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 EXPOSICION DE MOTIVOS

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO


El presente Decreto Ley tiene como objeto crear, estimular, promover y desarrollar el Sistema Microfinanciero orientado a facilitar el acceso a los servicios financieros y no financieros, en forma rápida y oportuna, a las comunidades populares y autogestionarias, las empresas familiares, las personas naturales autoempleadas o desempleadas y cualesquiera otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, que desarrollen o tengan iniciativas para desarrollar una actividad económica, a objeto de integrarlas en las dinámicas económicas y sociales del país.

Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo V "De los Derechos Sociales y de las familias", Capítulo VII "De los derechos económicos" y el Título VI, Capítulo I "Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía"; la cual prevé el derecho al trabajo, el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el deber del Estado de fomentar el empleo, de promover la iniciativa privada y la organización social garantizando la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país; con fundamento en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, productividad y solidaridad, a objeto de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

En la realidad venezolana existe un sector de la población en forma organizada o no, que por sus características socioeconómicas no cuentan con las oportunidades necesarias para su desarrollo económico y social. El Decreto Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, tiene como finalidad que estos sectores accedan a una ocupación productiva por sí mismos o en forma asociativa, al autoempleo, creen nuevas fuentes de empleo e ingresos y generen un flujo de bienes y servicios que potencien sus capacidades productivas a objeto de asegurarse una existencia digna y provechosa y su participación equitativa en el disfrute de las riquezas.

En aras de mejorar la calidad de vida de la población mediante la creación de oportunidades para su crecimiento económico y el aumento en las fuentes de trabajo, para las personas naturales autoempleadas o desempleadas, como para aquellas que se encuentran asociadas y desarrollan o pretendan desarrollar una iniciativa económica, es imprescindible la creación e instrumentación de este Sistema Microfinanciero, para democratizar el acceso al capital, con o sin intereses, como un factor clave para la promoción y desarrollo de las iniciativas económicas alternativas de los usuarios de este sistema; y como oportunidad para fortalecer un proceso económico en los sectores populares que se inserte con éxito en la planificación del desarrollo armónico de la Nación.

El presente Decreto Ley asegura que las mencionadas iniciativas reciban respaldo en materia de financiamiento, de información, capacitación, soporte tecnológico, asesoría técnica, articulación productiva, apoyo psicosocial y organizacional; en los términos y condiciones apropiados, oportunos y equitativos, contribuyendo a la eliminación efectiva de los obstáculos estructurales que impiden, a las iniciativas económicas populares, el acceso a tal apoyo.

LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO

 


Gaceta Oficial N° 37.164 de fecha 22 de marzo de 2001


Decreto N° 1.250                                       14 de marzo de 2001HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,


DICTA


el siguiente


DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto

Artículo 1°: El presente Decreto Ley tiene por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo económico y social.

Definiciones

Artículo 2: A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos o privados que mediante el otorgamiento de servicios financieros y no financieros; fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas naturales; sean autoempleadas, desempleadas y microempresarios, como a personas jurídicas organizadas en unidades asociativas o microempresas, en áreas rurales y urbanas.

Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).

Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de organización con la finalidad de acceder a los servicios financieros y no financieros, para gestionar la iniciativa económica común.

Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por los entes u organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.

Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del sistema microfinanciero.

Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con o sin intereses, destinado a financiar actividades de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el producto de los ingresos generados por dichas actividades.
Artículo 3°: Los entes u organizaciones públicos y privados que integren el sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y oportuna.


Ejecución de la Actividad

Artículo 4°: La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por los entes de ejecución.

Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y otras organizaciones públicas o privadas, constituidas para prestar los servicios previstos en el presente Decreto Ley, adoptando o no la forma de banco.

Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas Instituciones Financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios financieros a que se refiere este Decreto Ley.


CAPITULO II
DE LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO


Promoción

Artículo 5°: El Ejecutivo Nacional es el encargado de coordinar con los entes de ejecución, las acciones y decisiones necesarias para promover el desarrollo del sistema microfinanciero.


Lineamientos

Artículo 6°: El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones mencionadas en el artículo anterior, basado principalmente en los siguientes lineamientos:

1. Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad y competitividad del sistema microfinanciero;
2. Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales e internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente Decreto Ley;

3. Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e internacional, en la provisión de servicios de fomento y desarrollo para las microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado;

4. Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el acceso al mercado, mediante el sistema microfinanciero;

5. Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante programas y servicios de promoción y desarrollo del sistema microfinanciero;

6. Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos, instrumentos y servicios de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar la planificación y ejecución de sus objetivos;

7. Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del uso racional y sostenible de los recursos financieros, así como la utilización de tecnologías y procesos contables; y,

8. Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar una cultura productiva y de calidad de servicios, que facilite la sostenibilidad y sustentabilidad del sector.


CAPITULO III
DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA DEL SISTEMA MICROFINANCIERO


De las Acciones de Apoyo

Artículo 7°: Los entes de ejecución, son los encargados de realizar acciones para el adiestramiento, capacitación y asistencia tecnológica en materias de constitución, organización y gestión de la actividad microfinanciera, así como para la producción, comercialización de los bienes y servicios y cualesquiera otras necesarias, con la finalidad de incrementar la productividad y competitividad en el mercado.


CAPITULO IV
DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO


SECCION I
DE LA CREACION Y PATRIMONIO


Naturaleza

Artículo 8°: Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio gozará de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que le corresponden a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley respectiva.


Objeto

Artículo 9°: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por objeto principal apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento del sistema microfinanciero en los términos de este Decreto Ley.

Será también un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los costos de transacción de los créditos otorgados sin intereses a los entes de ejecución y a los usuarios del sistema microfinanciero.


Patrimonio

Artículo 10: El patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero está conformado por:

1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;

2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de cooperación, y fondos provenientes de organismos multilaterales; y,

3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para la consecución de su objetivo.


Estructura

Artículo 11: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, está dirigido por una Junta Directiva conformada por un Presidente y cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, por el Presidente de la República.

La Junta Directiva establecerá la política para otorgar los créditos.

SECCION II
DE LAS OPERACIONES


Fideicomiso para la ejecución de actividades

Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, puede otorgar a través de fideicomisos debidamente constituidos en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, los recursos necesarios para la ejecución de las actividades mencionadas en el presente Decreto Ley.


Competencias

Artículo 13: Es competencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:

1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 9° del presente Decreto Ley;

2. Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Ley con excepción de los entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;

4. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran asignados;

5. Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e internacionales, que generen la máxima rentabilidad y no estén sujetas a perdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil realización, siempre que el producto de éstas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello la mayoría calificada de la Junta Directiva previa evaluación de su rentabilidad;

6. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes de ejecución, conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley, a los fines del otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;

7. Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la debida aplicación de los recursos;

8. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a los programas objeto de este Decreto Ley; y

9. Las demás competencias que le sean otorgadas.


Artículo 14: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, para el cumplimiento del artículo 9 del presente Decreto Ley, no podrá comprometer mas del sesenta por ciento (60%) del monto de su patrimonio.


CAPITULO V
DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIAMIENTO


Criterios para el otorgamiento de los Créditos

Artículo 15: Los créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero están fundamentados en:

1. El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la voluntad moral para honrar sus obligaciones, su unidad económica familiar, el entorno social y sus potencialidades;

2. La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites administrativos;

3. El incremento progresivo de los montos de los préstamos al usuario, en función al cumplimiento de sus pagos; y

4. Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la oportunidad, la necesidad de acceso inmediato y el tiempo de recuperación de los mismos.


Lapso de Financiamiento de Créditos

Artículo 16: Los créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero a los entes de ejecución, pueden ser financiados por un período de hasta cinco (5) años.


Políticas del Financiamiento

Artículo 17: Los créditos otorgados por los entes de ejecución a los clientes del sistema microfinanciero, con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se rigen conforme a las políticas y lineamientos dictados por éste.


De las Sociedades de Garantías Recíprocas

Artículo 18: Los clientes del sistema microfinanciero pueden constituirse en sociedades de garantías recíprocas, destinadas a asegurar mediante avales o fianzas el reembolso de los créditos que sean otorgados a otros usuarios. A tales efectos, sólo pueden ser socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas naturales o jurídicas calificadas en el artículo 2° del presente Decreto Ley.


Artículo 19: Las sociedades de garantías recíprocas para el sector microempresarial, pasan a formar parte del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.


CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA: El Presidente de la República en Consejo de Ministros fijará el aporte inicial contemplado en el artículo 10, numeral 1 del presente Decreto Ley, a los fines de la constitución del patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero.


CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Vacatio Legis

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado

Siguen firmas.

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