La Ley de Aviación Civil vigente, que data del año 1955 y fue reformada tímidamente en el año 1996, rindió
sus frutos para el momento en que fue creada, catalogándose para ese entonces, como una de las legislaciones más modernas
y avanzadas del momento, digna de seguirse como ejemplo para la redacción de legislaciones análogas.
Sin embargo, dado que la aviación civil es un sector fuertemente influido por los constantes y vertiginosos
cambios tecnológicos que dominan el mundo, y ante la necesidad que tiene el ser humano de avanzar y descubrir nuevos horizontes,
nuestra legislación se volvió anacrónica e insuficiente para regular las nuevas situaciones que se originaron alrededor de
un sector tan dinámico y cambiante, llegando a convertirse en un obstáculo para el desarrollo y avance de la aviación civil
venezolana.
En otro orden de ideas, la legislación vigente, dispone que el ejercicio de la autoridad aeronáutica se hará
por delegación, lo cual trae como consecuencia que nuestra autoridad aeronáutica tenga un bajo y lento nivel de respuesta
a los compromisos internacionales, por el alto índice de burocratización al cual deben estar sometidas las decisiones que
ésta tome. Más grave aún, la toma de decisiones en un campo tan dinámico como el aeronáutico, por todo lo que trae aparejado
su ejercicio (seguridad operacional) requiere un nivel de respuesta oportuno, que lamentablemente, tal como se encuentra estructurado
el sistema legal que la rige, imposibilita que esto se haga en forma eficiente.
Asimismo, la legislación venezolana en general ha dificultado la posibilidad de nuestras empresas de transporte
aéreo de competir con las aerolíneas extranjeras en condiciones de igualdad, para acceder a los distintos mercados internacionales,
por cuanto en muchos casos, a éstas últimas sus países de origen les conceden un trato fiscal distinto a los fines de incentivar
su desarrollo.
Otra de las características de nuestra ley de aviación civil vigente es precisamente la omisión dentro de
su articulado, de regulación respecto de un tema fundamental como lo es la seguridad operacional en la aviación civil. En
la actualidad se trata en las legislaciones modernas a éste concepto como el bien jurídico tutelado, por constituir la herramienta
indispensable para garantizar la vida de los usuarios de la aviación civil. En relación directa con el punto anterior, importa
destacar que el desconocimiento de las órdenes impartidas por los funcionarios encargados de la seguridad operacional se ha
convertido en una práctica constante y reiterada, así como la infracción a los estándares de seguridad internacional aplicables
al sector, debido a la inexistencia de una regulación sancionatoria eficaz, que se traduce, en definitiva, en una disminución
de la credibilidad de la autoridad aeronáutica venezolana ante los organismos internacionales que regulan la aviación civil.
Dicha inadecuación de la legislación aeronáutica vigente no es un problema que se ha detectado en la actualidad,
por el contrario esta situación constituye una preocupación recurrente dentro del sector que dio lugar a múltiples intentos
infructuosos que se propusieron con el objeto de saldar una deuda legislativa reiteradamente postergada. La constante que
marcó el fracaso de tales intentos estuvo signada por la ausencia de una voluntad política suficiente que permitiese a nuestro
país modificar su normativa en el sector. Por el contrario en la actualidad, la voluntad política se ve reflejada en un mecanismo
constitucional ejercido por el Poder Ejecutivo, que no es otro que la posibilidad de legislar en el marco de una Ley Habilitante,
en la cual no sólo se le dará respuesta al sector aeronáutico, sino a todos aquellos sectores de la vida nacional que padezcan
la misma necesidad que el nuestro.
Estas razones hacen imperativa una reforma a la Ley de Aviación Civil vigente, que garantice el ejercicio
eficaz del concepto de autoridad aeronáutica y que permita el desarrollo constante y sostenido del sector aeronáutico en la
República Bolivariana de Venezuela.
El presente Decreto-Ley de Aviación Civil, en cuanto a su contenido y grado de definición de las materias
que regula, es perfectamente equiparable a las legislaciones más modernas dictadas en materia de aviación civil en Latinoamérica
y el mundo, constituyendo el marco adecuado para que en base a sus preceptos pueda desarrollarse a través de las normas reglamentarias
y de rango inferior que sean necesarias, lo que permitirá en el futuro su permanente actualización sin que ello implique modificar
el texto legal que por su propia naturaleza debe tener vocación de permanencia por exigencia de la seguridad jurídica y en
beneficio de los sujetos que intervienen en el amplio campo de la aviación civil.
La forma en que se encuentra estructurado el Proyecto de Reforma, constituye un logro de sistematización de
los principales temas que involucra la aviación civil, lo cual constituye una diferencia de gran magnitud con la estructura
de la ley vigente, que regula de manera difusa y asistemática esta materia.
Asimismo, la incorporación de las principales normas y recomendaciones contenidas en los anexos de la Organización
de Aviación Civil Internacional, así como la utilización de la terminología aeronáutica internacional, atendiendo al significado
y conceptualización establecido por dicha organización, suple las deficiencias que padecía nuestra legislación.
El Decreto-Ley sienta las bases generales de regulación de la aviación civil, respetando y desarrollando las
premisas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece el orden de jerarquía de las
normas que regulan la aviación civil, por medio de la cual se persigue la correcta aplicación de la legislación aeronáutica,
reiterándose la primacía de los compromisos internacionales adquiridos.
Por otra parte, se ratifica el ejercicio de la soberanía en el espacio aéreo de Venezuela, con el objeto de
salvaguardar los intereses del país en ese importante espacio geográfico. Se enuncian asimismo, los objetivos permanentes
que el Estado deberá seguir al fijar las políticas del sector, ello a los fines de garantizar que la aviación civil se desarrolle
eficazmente bajo principios de aplicación universal y permanente, que le brinden seguridad jurídica a los distintos sujetos
involucrados, lo cual redundará en una mayor credibilidad, confianza y estabilidad para futuros inversionistas. Se define
expresamente en este título, el carácter de servicio público que tiene el transporte aéreo, a los fines de desarrollar la
competencia que ostenta el Poder Nacional en materia de seguridad, y con la finalidad de garantizar que quien preste el servicio
lo hará dentro de los parámetros de seguridad establecidos en el Proyecto. En este mismo orden de ideas se enuncia el carácter
de servicio público de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, modificándose la terminología utilizada en
la legislación vigente a los fines de ajustarla a la utilizada internacionalmente.
En otro orden de ideas, se establecen los derechos fundamentales de las personas, desarrollando el principio
constitucional de la participación ciudadana que debe haber en los procesos normativos aeronáuticos, precisamente para garantizar
que las normas que elabore la autoridad aeronáutica se nutran y enriquezcan con las opiniones de los sectores a las cuales
van a regular, garantizando de esta manera, la objetividad e imparcialidad de las mismas. Igualmente, se definen los principales
deberes y derechos de usuarios y operadores del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituye una de las principales
innovaciones que trae el Proyecto, y que persigue como finalidad definir el alcance de la protección a la cual tienen derecho
usuarios y operadores, ya que en muchos casos, principalmente los usuarios, los desconocían, así como las obligaciones que
deben asumir ambas partes durante la prestación del servicio de transporte aéreo.
Este Decreto-Ley regula la Administración Pública de la Aviación Civil, en un esquema de dos niveles para
su ejercicio. Por una parte, contiene las competencias referidas al Ministerio de Infraestructura, el cual fijará las políticas
en la materia, ejercerá la función planificadora del sector, construirá los aeródromos y aeropuertos del país por sí solo
o en coordinación con los Estados, realizará el mantenimiento a las pistas de los mismos, y finalmente será el órgano responsable
de las investigaciones de los accidentes e incidentes aeronáuticos, ello dispuesto así, precisamente, para garantizar por
una parte que la función política de planificación del sector sea ejercida por el órgano de adscripción competente en la materia,
a los fines de que pueda estructurar las políticas del sector, de conformidad con lo que al efecto se establezca en conjunto
con el Ejecutivo Nacional, para garantizar la coherencia de los proyectos nacionales. En este sentido, es precisamente el
Ministerio de Infraestructura en coordinación con los otros Ministerios que competa quién deberá disponer todo lo relativo
a la construcción de los aeródromos y aeropuertos del país, de conformidad con las políticas públicas de desarrollo que implemente
el Poder Ejecutivo Nacional.
En relación a la materia de investigación de accidentes e incidentes de aviación, se despojó de esa competencia
a la autoridad aeronáutica, con la finalidad de asegurar la imparcialidad y objetividad en la determinación de las causas
de los mismos, ya que es inconveniente que el mismo órgano competente para garantizar la seguridad y eficiencia de la aviación
civil, debía investigar las causas de los accidentes e incidentes aéreos, que en algunos casos podrían involucrar y hasta
comprometer la actuación del mismo órgano regulador.
En el nuevo Decreto-Ley destaca el articulado referido al Instituto
Nacional de Aviación Civil, cuya creación responde a una exigencia de eficacia de la Administración Pública Nacional de la
Aviación Civil, como objetivo general para la consolidación de un Estado democrático, participativo, moderno y eficiente,
que impone la necesidad de adaptar los organismos que la conforman, a las nuevas realidades que el país confronta. El Instituto
Nacional de Aviación Civil, el cual es un Instituto Autónomo de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio, constituye la herramienta indispensable para alcanzar una estructura organizativa dinámica, cuyo funcionamiento asegura
un rendimiento satisfactorio, que en atención al proceso de modernización del aparato administrativo llevado adelante por
el Ejecutivo nacional, responde a la decisión política de dotar al Poder Público Nacional de un instrumento que le permita
ejercer sus competencias en materia de aviación civil con la presteza inherente a dicho sector de la actividad sin perjuicio
del control de tutela que ejercerá el Ministerio de Infraestructura sobre el mismo como ente adscrito. Asimismo se enuncia
que este Instituto será la autoridad aeronáutica nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual representa un
logro de definición que solventa la inapropiada definición de autoridad aeronáutica que tiene la ley de aviación civil vigente,
y que ha traído como consecuencia las indefiniciones de quién ejercerá las funciones expresadas en la legislación vigente.
El Instituto Nacional de Aviación Civil, a este efecto y para desempeñar el importante rol que le ha sido
conferido, tiene atribuidas las competencias necesarias para la adecuada regulación, planificación, promoción, desarrollo,
protección y vigilancia de la aviación civil en todo el territorio nacional en coordinación con las directrices que al efecto
dicte el Ministerio de Infraestructura.
Este Instituto tendrá un Consejo Directivo el cual ejercerá funciones de orden legal, financiero y administrativo.
Sus miembros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y deberán tener probada experiencia e
idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico, a los fines de asegurar que las decisiones allí tomadas, respondan
a los criterios técnicos adecuados e indispensables para una correcta toma de decisiones, por tratarse precisamente, de un
sector altamente tecnificado y especializado.
Igualmente se enumeran las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual será
el personero que ejercerá en nombre del Instituto la autoridad aeronáutica, confiriéndosele además la máxima autoridad administrativa
del mismo.
En otro orden de ideas, se definen las incompatibilidades y prohibiciones que atañen al Presidente del Instituto
y al resto de los miembros del Consejo Directivo, para asegurar que tan altos miembros tengan el idóneo perfil y sus actuaciones
sean imparciales, objetivas y correctas.
Finalmente, como mecanismo para garantizar la competencia leal entre operadores del servicio y la defensa
de los derechos de los usuarios, el Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá atribuida la facultad para celebrar convenios
de coordinación con el ente encargado de promover y proteger la libre competencia, y con el ente encargado de la protección
de los derechos de los usuarios, por cuanto la función primigenia de la autoridad aeronáutica debe estar referida, principalmente
a garantizar la seguridad de las operaciones de este servicio, pero en su condición de órgano técnico competente para la regulación
de la prestación del servicio público de transporte aéreo, el mecanismo de coordinación con los entes antes referidos constituye
la herramienta más eficiente para asegurar que cada ente dentro del ámbito de sus competencias colaboraren entre sí, a los
fines de asegurar que el servicio público de transporte aéreo sea prestado dentro de los parámetros de calidad que merecen
los usuarios venezolanos.
Se enuncia como principio general la libertad de la navegación aérea en la República Bolivariana de Venezuela,
no debiendo restringirse salvo las disposiciones legales, en atención y de conformidad con el principio constitucional del
libre tránsito por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se establece la obligación de fijar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas al vuelo, en
la cartografía para uso de la navegación aérea en respuesta a una exigencia internacional establecida en los estándares de
seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional, por cuanto, sin detrimento de la libertad de navegación, existen
áreas dentro del espacio aéreo venezolano que constituyen zonas estratégicas para el desarrollo del concepto de seguridad
nacional, así como también aéreas que constituyen riesgos manifiestos por circunstancias naturales o geográficas que deben
ser conocidas por los operadores de la aviación civil en sus distintas modalidades, a los fines de garantizar que la aviación
civil sea segura.
Se enuncian por otra parte, los límites a la navegación aérea en resguardo del uso eficiente y seguro del
espacio aéreo, como son la prohibición de lanzar objetos, el uso obligatorio de los aeródromos, de las aerovías y de los aeropuertos
internacionales, la obligación de aterrizar, precisamente para garantizar la seguridad operacional de la aviación civil.
Se regula el uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, definiéndose a los mismos como
el conjunto de operaciones que realizadas desde la superficie terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales que tienen
por objeto mantener la seguridad y el orden de la navegación aérea, enumerándose los servicios en referencia. En este orden
de ideas se enuncia como principio general el uso obligatorio de estos servicios para las aeronaves que utilicen el espacio
aéreo nacional, y se declaran de utilidad pública los referidos servicios, así como su adquisición, instalación y operación.
Se establece que las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo nacional se ajustará a las disposiciones
de control y apoyo a la navegación aérea establecidos en este Decreto-Ley, introduciendo un elemento de coordinación entre
el Componente Aéreo de las Fuerzas Armadas y el Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de garantizar la seguridad
y eficiencia en la navegación aérea de todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana
de Venezuela.
Se incluye en este capítulo el carácter obligatorio de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios
o concesionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, constituyendo todo lo anteriormente enunciado
los lineamientos de seguridad que le corresponde hacer cumplir a la autoridad aeronáutica.
Se enumeran las competencias del Poder Nacional en materia de infraestructura aeronáutica, ratificándose las
atribuciones de regulación y planificación que tiene el Ministerio de Infraestructura al respecto.
Se dispone igualmente el alcance del concepto infraestructura aeroportuaria el cual comprende todas las instalaciones
y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas.
Especial relevancia tiene la normativa que desarrolla el principio de descentralización previsto en el ordinal
10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, titulado coordinación entre los Estados y
el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial. En
tal sentido, y en perfecta armonía, respeto y desarrollo de la referida norma constitucional, se define el término aeropuerto
de uso comercial. Se establece que la referida coordinación se realizará de conformidad con los convenios de coordinación
que a tal efecto se suscriban, constituyendo tal mecanismo, la herramienta más idónea y eficaz para asegurar el ejercicio
de la coordinación exigida, la cual no representa en sí una innovación legislativa de este momento, sino que por el contrario,
fue adoptada de la legislación que en materia de descentralización ya existía en el país. Aunado a ello, se pudo constatar
en legislaciones extranjeras como es el caso de la legislación española, que el mecanismo de la coordinación consensuada para
casos similares ha representado una importante respuesta al difícil ejercicio de la coordinación, arrojando resultados positivos
a la hora de hacer un balance del ejercicio de la misma. En este orden de ideas se señala cual será el contenido mínimo de
esos convenios, a los fines de garantizar que no se omitan las previsiones necesarias para llevar a cabo tan importante disposición
constitucional. Se establece como principio general la obligación de darle mantenimiento a los aeropuertos, bien sea que los
mismos sean administrados por el Estado de que se trate o que hayan sido concesionados, en cuyo caso siempre tendrán la obligación
de velar por la conservación de los mismos.
Se señalan los ingresos que percibirán los Estados por la administración de sus aeropuertos de uso comercial,
determinándose principalmente dos clases: comerciales y tributarios.
El articulado redactado al efecto se garantiza el ejercicio de las competencias conferidas constitucionalmente
al Poder Nacional en materia de seguridad, y al Poder Estadal en materia de conservación, administración y aprovechamiento
de los aeropuertos de uso comercial.
En cuanto al régimen de las aeronaves se establece una definición de éstas, utilizándose el concepto previsto
por la Organización de Aviación Civil Internacional. Se adapta la clasificación de las mismas a la establecida en el Convenio
de Chicago, como la clasificación universal más idónea: aeronaves de Estado y aeronaves civiles.
Se enumeran los documentos que debe llevar toda aeronave abordo, los cuales deben estar vigentes y en original,
ello a los fines de garantizar que las aeronaves cumplan con las disposiciones de seguridad que prevé este Decreto-Ley y la
autoridad aeronáutica, por cuanto documentos tan importantes como lo son las licencias y certificados médicos del personal
de abordo, los seguros vigentes, así como la constancia del mantenimiento de la aeronave, persiguen el ejercicio de una aviación
civil operacionalmente segura.
En el articulado referido a la nacionalidad, inscripción y matricula se introduce un concepto sin tratamiento
legal en la legislación vigente, como lo es la matrícula provisional, para los casos de importación de aeronaves, admisiones
temporales, lo cual responde a un requerimiento de los operadores de la aviación civil, quienes debían esperar para operar
sus aeronaves, el acto definitivo de matrícula, el cual, por el carácter burocratizado de las decisiones de la autoridad aeronáutica,
tardaban, ocasionándole perjuicios económicos a los mismos. Se señalan además las causales de cancelación de matricula.
Por otra parte en los artículos referentes al Registro Aéreo Nacional, se crea el mismo, enunciándose el principio
general de publicidad de sus actos y determinándose cuáles serán los actos que se inscribirán en él, señalándose que básicamente
los referidos a la propiedad de las aeronaves, así como aquellos actos que la modifiquen tendrán efectos contra tercero siempre
que se encuentren inscritos en el respectivo Registro. Como innovación se incluyen las causas de negativa de inscripción en
el Registro de los actos que requieren ese requisito.
Paralelamente se crea el Archivo Nacional Aeronáutico, con el mismo principio general de publicidad de los
documentos allí asentados, con el propósito de centralizar la información más relevante referida a la prestación del servicio
público de transporte aéreo, de los aeródromos, así como de todas aquellas actividades que se realicen en el espacio aéreo
nacional.
Dentro del capítulo de los gravámenes, privilegios y embargo de aeronaves se ampliaron los artículos referidos
a esos conceptos, todo ello con la finalidad de orientar la actividad judicial, que en la mayoría de los casos se tornaba
discrecional, y en consecuencia perjudicial para el correcto ejercicio de la aviación civil.
Se modificó el orden de prelación de los créditos privilegiados atendiendo a la normativa nacional e internacional
existente al respecto, por el que se señala en primer orden las cantidades debidas por concepto de salarios a la tripulación
de la aeronave.
En relación a los embargos, se crearon normas claras referentes a los embargos de aeronaves, señalándose los
casos taxativos en los cuales procederá la inmovilización de las mismas, a los fines de ilustrar mejor a la autoridad judicial
que lo decrete y causar el menor daño posible a estos bienes muebles de tan alto costo. En este mismo sentido, se ratificó
la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de transporte aéreo que tiene la autoridad judicial, para
lo cual debe notificar oportunamente de su imposición, modificación o levantamiento al Instituto Nacional de Aviación Civil,
a los fines de coordinar con éste último las medidas indispensables para garantizar dicha continuidad.
Se incluyó una regulación referente a la pérdida y abandono de aeronaves en el cual se amplió el tratamiento
de los conceptos antes referidos, ratificándose su validez en el cumplimiento del previo requisito de inscripción en el Registro
Aéreo Nacional. Asimismo se determinaron y separaron los casos en los que procedían cada uno de ellos, estableciéndose un
procedimiento administrativo eficaz que garantizase el derecho a la participación de las partes involucradas en tales declaratorias.
En cuanto a la materia del personal técnico aeronáutico, se conservan las ideas originales de la normativa
que se modifica, enunciándose como principio general que se trata de un personal de seguridad del Estado por la naturaleza
de las funciones que desempeñan.
Se ratifica la exigencia de los requisitos de capacidad que se requieren para obtener licencia otorgada por
el Instituto Nacional de Aviación Civil, la cual constituye una de las habilitaciones administrativas que este ente debe conferir
para calificar como personal técnico aeronáutico capaz de desempeñar las delicadas e importantes funciones a las cuales están
destinados. Al personal auxiliar como las aeromozas y todos aquellos que realicen trabajos auxiliares abordo de la aeronave
sin ser personal técnico aeronáutico, se les exige como requisito para desempeñarse en esas labores, los necesarios que a
bien deba señalar el Instituto Nacional de Aviación Civil, que en todo caso estarán referidos a las condiciones síquicas y
físicas que debe tener ese personal, que pudiese llegar a desempeñar, en casos de incidentes o accidentes aéreos, labores
importantes al efecto, pero que en principio no requieren de licencia por parte del mismo.
Se incluye una norma sumamente importante referida a la obligatoriedad de la instrucción que requiere el personal
técnico aeronáutico, en virtud de tratarse de funciones que requieren constante actualización y aprendizaje por pertenecer
a un sector tan dinámico y cambiante, caracterizado por los constantes avances tecnológicos mundiales. Dicha obligatoriedad
se extiende no solo a los explotadores de servicios aerocomerciales, sino que va también dirigido al personal técnico aeronáutico
del Instituto Nacional de Aviación Civil, para poder garantizar que el órgano regulador del área se encuentra preparado a
los fines de realizar en mejores condiciones sus labores de seguridad operacional.
Se enuncia como principio general el deber que tiene el personal técnico aeronáutico de garantizar la seguridad
operacional de la aviación civil.
La regulación referida al Comandante de la Aeronave conserva los mismos lineamientos de la ley reformada introduciendo
la obligación que tiene el Ejecutivo Nacional de dictar las normas disciplinarias que regirán tal gremio.
Se incluyó, con el espíritu de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas en el espacio aéreo nacional,
un capítulo referente a la vital función de Inspección que tiene el Instituto Nacional de Aviación Civil. Siendo la herramienta
esencial para poder llevar a cabo la función primordial del Instituto Nacional de Aviación Civil la de garantizar la seguridad
operacional de la aviación civil, se determinan los ámbitos sobre los cuales se realizarán las inspecciones tales como los
aeródromos, las aerolíneas, los aeroclubes, y todos aquellos establecimientos donde se realicen actividades aéreas. Se enuncia
como principio general la obligatoriedad de las inspecciones para todas las aeronaves, incluso para las extranjeras.
A los fines de hacer efectiva esta importante función, se confieren atribuciones expresas, a los Inspectores
de seguridad aeronáutica, quienes en el ejercicio de sus funciones podrán inclusive, por razones de estricta seguridad prohibir
el despegue de una aeronave civil.
Se enuncia el principio general del acceso inmediato de los inspectores a las instalaciones objeto de inspección,
para poder asegurar que puedan realizar las funciones que tienen encomendadas.
Igualmente se establecen las funciones de los Jefes de Aeropuerto, como autoridades administrativas que representan
la autoridad aeronáutica en los aeropuertos y en los aeródromos a los cuales sean asignados, complementando sus funciones
con la de los Inspectores a los fines de garantizar la seguridad operacional de la aviación civil y el ejercicio extendido
de la autoridad aeronáutica.
En título aparte el Decreto-Ley norma el ejercicio de la aviación civil, clasificándola a los efectos de una
correcta utilización de los términos jurídicos en comercial y no comercial.
La Aviación Comercial comprende la prestación del servicio público de transporte aéreo y los trabajos aéreos
remunerados.
Se definen una serie de términos atinentes a la aviación comercial como lo son el servicio público de transporte
aéreo, las empresas de transporte aéreo, respetando el significado que al respecto les ha sido conferido por la Organización
de Aviación Civil Internacional.
El Servicio público de transporte aéreo es clasificado de acuerdo a su periodicidad en regular y no regular;
de acuerdo al ámbito territorial en nacional e internacional.
Se reafirma el principio general de que el cabotaje sea prestado por nacionales, introduciéndose la posibilidad
de que las empresas aéreas venezolanas lo realicen con aeronaves de matrícula extranjera, respondiendo así a una necesidad
anhelada por los empresarios venezolanos, y garantizando que el servicio público de transporte aéreo nacional sea prestado
con mayor calidad, eficiencia y seguridad, lo cual sin dudas redundará en un incremento y mejoramiento del parque aéreo en
Venezuela.
Se plantea igualmente en este capítulo el principio de libertad tarifaria, lo cual responde a los requerimientos
de libre mercado y competencia que prevalecen en la actualidad. Este principio se ve condicionado al deber de notificación
al Instituto Nacional de Aviación Civil y de publicación de las tarifas y precios que deben hacer las aerolíneas, con la finalidad
de garantizarle a los usuarios la información veraz y exacta de los mismos, y también para garantizarle la posibilidad de
acceder en igualdad de condiciones a los distintos servicios aéreos.
Sin embargo podrá restringirse la libertad tarifaria por violación de la libre competencia, cuando en su ejercicio
se realicen conductas prohibidas con fines predatorios y monopolísticos. A tal efecto el órgano encargado de velar por la
libre competencia actuará en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación Civil para equilibrar dicha situación irregular.
Se regula en beneficio de los usuarios del servicio público de transporte aéreo, la obligación del Instituto
Nacional de Aviación Civil de establecer las condiciones generales mínimas que deben cumplir las empresas de transporte aéreo
nacionales. Dichas condiciones serán fijadas atendiendo a las particularidades del servicio a prestar. En todo caso contendrán
el régimen de indemnización aplicable para los casos de demora, denegación de embarque y sobreventa de boletos, siendo estas
irregularidades las situaciones más frecuentes en que incurren las aerolíneas, perjudicando enormemente a los usuarios.
Se introduce una normativa referida a los sistemas de información de servicios de transporte aéreo, estableciéndose
que los mismos deberán prestarse en forma imparcial, transparente y sin discriminación, todo ello a los fines de garantizar
que las aerolíneas nacionales tengan igual oportunidad de participación en el mercado que las extranjeras, y que los usuarios
puedan escoger la de su conveniencia o preferencia.
Se enumeran en forma enunciativa las actividades que constituyen trabajos aéreos, reafirmándose el principio
de que los mismos sólo podrán ser prestados por empresas nacionales y personal técnico venezolano.
Con respecto a la Aviación No Comercial, se introduce como principio que la operación de aeronaves privadas
no requieren de habilitación administrativa, pero que por motivos de seguridad operacional, deberán cumplir con las disposiciones
de seguridad que establece este Decreto-Ley, como lo son el certificado de aeronavegabilidad, de matrícula, las pólizas de
seguro y cualquier otro requerimiento que tenga a bien establecer el Instituto Nacional de Aviación Civil.
En este mismo orden de ideas, y con la finalidad de brindarle un mayor ámbito de acción a los operadores de
aeronaves privadas, se enuncia que las mismas podrán ser arrendadas por otras personas para utilizarse en forma privada, o
para la prestación del servicio público de transporte aéreo por parte de empresas de transporte aéreo debidamente habilitadas,
siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidas para las aeronaves destinadas a la prestación del servicio
público de transporte aéreo, con el propósito de incrementar el intercambio comercial y de respetar la libertad contractual
que debe prevalecer en todo sistema democrático, pero también de garantizar que el servicio público de transporte aéreo sea
realizado bajo estrictos parámetros de seguridad operacional en beneficio de los usuarios.
Dentro de la sección referida a los centros de instrucción o educación aeronáutica, aeroclubes, talleres aeronáuticos
e industria aeronáutica, prevalece como objetivo del Estado, beneficiar el crecimiento y establecimiento de las actividades
allí descritas, y en especial a las de instrucción, educación e industrias aeronáuticas. A tal efecto se introduce como mecanismo
de fortalecimiento e incentivo a los centros de instrucción o educación aeronáutica, la posibilidad de coordinación con entes
nacionales o internacionales, para propiciar y actualizar dichas actividades, requiriéndose para su ejercicio, la respectiva
habilitación administrativa, todo ello con la finalidad de incentivar la profesionalización del sector aeronáutico civil,
y de brindar nuevas oportunidades de estudio.
El articulado referido a las habilitaciones administrativas y a la Concesión, introduce el término habilitación
administrativa, y lo define como el título administrativo de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de
Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicios aéreo, cuyas modalidades serán las
establecidas por el referido Instituto, regulación ésta que trae aparejado el ánimo de unificar la regulación de los distintos
permisos, autorizaciones y certificados que otorga la autoridad aeronáutica.
Aquí se señalan los requisitos para prestar el servicio público de transporte aéreo por parte de empresas
nacionales, estableciéndose que para la prestación del servicio público de transporte aéreo regular, nacional o internacional
se requiere la respectiva concesión, y que las otras modalidades de servicio como lo es el transporte aéreo no regular, incluyendo
los servicios de transporte aéreo internacional prestados por empresas extranjeras, requerirán la respectiva habilitación
administrativa.
Se incluye para las empresas de transporte aéreo nacional, que las mismas deben previamente cumplir con el
requisito de la certificación para poder prestar cualquier servicio de transporte aéreo, constituyendo el principal requisito
de seguridad operacional, jurídica y financiera que debe satisfacer cualquier empresa que pretenda dedicarse a la prestación
del servicio público de transporte aéreo, lo cual constituye una garantía de que el servicio se realizará por empresa idónea
capaz de prestarlo en forma eficiente.
Otro de los tópicos tratados, es la duración de las concesiones para la prestación del servicio público de
transporte aéreo, estableciéndose quince (15) años, lo cual constituye un aumento de cinco (5) años del nivel que señalaba
la legislación reformada, y que se previó para dotar de un mayor tiempo de recuperación de la inversión realizada por las
empresas nacionales. Dicho lapso será prorrogable siempre y cuando el concesionario haya cumplido satisfactoriamente con sus
obligaciones, a los fines de premiar el buen desempeño del servicio.
Se señalan taxativamente las causas de extinción de las habilitaciones y concesiones en general, lo cual representa
una innovación en este proyecto, que brinda seguridad jurídica y disminuye las facultades discrecionales de la autoridad aeronáutica.
Finalmente se enuncian los principios de publicidad, participación, transparencia, justicia y equidad que debe prevalecer
en el procedimiento de concesión, las cuales deben ilustrar el procedimiento que será establecido al efecto mediante acto
administrativo por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Las normas referidas a la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves fueron ampliadas y desarrolladas
a los fines de adaptarlas a la normativa internacional prevista en los estándares de seguridad contenidos en los anexos de
la Organización de Aviación Civil Internacional, para garantizar que sean esas normas, ampliamente estudiadas y eficaces por
los resultados que han arrojados en otros países, las que se apliquen en esta materia.
Se declara el interés público de estos servicios, señalándose la región de búsqueda, asistencia y salvamento
que corresponde a Venezuela. Se crea la Junta Permanente Coordinadora de Acciones de Búsqueda Asistencia y Salvamento, estableciéndosele
la posibilidad de coordinar con cualquier organismo gubernamental o no, a los fines de prestar los servicios antes citados
en una forma eficiente y oportuna, sin perjuicio de que dicha atribución le compete en forma directa al Instituto Nacional
de Aviación Civil.
Se enuncia el principio obligatorio que tienen las empresas de transporte aéreo, operadores de aeronaves civiles,
capitanes de aeronaves, de buques, y en general cualquier persona, de prestar ayuda en casos de accidentes o incidentes aéreos.
En tal sentido se señalan las excepciones de prestar ayuda, el derecho al reembolso de los gastos e indemnizaciones
de los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones, y la posibilidad de ingreso de aeronaves extranjeras
para prestar ayuda al país.
Una de las principales innovaciones de este Decreto-Ley, es separar la competencia en materia de investigación
de accidentes e incidentes de aviación civil de la autoridad aeronáutica, respondiendo ello a un criterio de objetividad y
justicia que debe prevalecer a la hora de realizar dichas investigaciones. A tal efecto se le adjudica al Ministerio de Infraestructura
dicha competencia, quién deberá velar por el correcto cumplimiento de ésta.
Se desarrolla aquí el deber de información de accidentes e incidentes de aviación que tiene toda persona con
conocimiento de los mismos, al Instituto Nacional de Aviación Civil para aquellos casos en que debería desencadenarse los
procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y al Ministerio de Infraestructura, como órgano competente para realizar
las investigaciones.
Asimismo se prevé una norma sumamente necesaria que es precisamente la de prohibición de remoción o retiro
de la aeronave accidentada, de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el accidente, sin la
previa autorización del órgano investigador que es el Ministerio de Infraestructura, ello con la finalidad de garantizar el
éxito de la investigación, por cuanto la manipulación sin el conocimiento técnico necesario de los elementos antes mencionados,
perjudicarían la veracidad y la certeza de las investigaciones. En este mismo orden de ideas, se señala la función rectora
del Ministerio de Infraestructura a aquellos otros órganos que deban participar en la investigación, y tengan competencia
en materia de preservación de los restos y evidencias del accidente o incidente, a los fines de garantizar el esclarecimiento
de los hechos.
Se enuncia el principio general del objetivo o finalidad que debe tener toda investigación de accidentes o
incidentes de aviación, reconocida internacionalmente como lo es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso
para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición.
En materia de responsabilidad civil por daños se mantuvo el concepto tradicional de las responsabilidades
limitadas, por cuanto la realidad de la situación económica de nuestras aerolíneas, aparejado al hecho de que la norma internacional
que contempla el Régimen de Responsabilidad Ilimitada como lo es el Convenio de Montreal de 1999, no ha sido ratificado por
Venezuela, hacen totalmente inconveniente la inclusión de la responsabilidad ilimitada. Sin embargo se introdujeron normas
de aplicación general contenidas en dicho Convenio que resolverían situaciones no reguladas anteriormente, como en el caso
de la responsabilidad en el transporte de hecho y en el fletamento de aeronaves.
Se incluye aquí una medida de cálculo distinta a la establecida en la normativa nacional que es la de derecho
especial de giro, medida de cálculo creada por el Fondo Monetario Internacional establecida sobre las variaciones del valor
del oro, lo cual lo hace más estable y uniforme a diferencia de la unidad tributaria que varía anualmente.
En cuanto al tópico de las tasas aeronáuticas y aeroportuarias el Decreto-Ley contiene una normativa que no
había sido regulada legalmente, sino que por el contrario fue delegada al ámbito de las Resoluciones Administrativas, lo cual,
constituye una deslegalización del principio de legalidad tributaria. Se definen aquí los hechos imponibles, los sujetos pasivos
y las alícuotas a ser cobradas por el Instituto Nacional de Aviación Civil por la prestación de los servicios de control y
apoyo a la navegación aérea, conocido como fondo de radioayudas. De este modo se desincorporan tales ingresos del patrimonio
del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía como una medida indispensable para que el Instituto Nacional
de Aviación Civil, como autoridad aeronáutica y responsable de la seguridad de las operaciones aéreas en Venezuela, pueda
responder eficientemente a tal obligación.
Se le otorga al Instituto Nacional de Aviación Civil la potestad de recaudación al cobrar las tasas referidas
a los trámites que realiza la autoridad aeronáutica en materia de aviación civil.
Se establecen también las tasas aeroportuarias y aeronáuticas que le corresponden percibir a los Estados,
en cumplimiento del dispositivo constitucional que confiere la competencia exclusiva en cuanto a administración, conservación
y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial se refiere.
Se crean las tasas por inspección y certificación, que percibirá el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Asimismo se señalan las facultades tributarias y de autoliquidación que tiene el Instituto Nacional de Aviación
Civil de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Código Orgánico Tributario. Finalmente se señala el carácter supletorio
del referido texto normativo.
En materia de régimen sancionatorio se desarrolla un trabajo legislativo sumamente complejo, por las implicaciones
que trae aparejado, así como también por la necesidad que existe en la actualidad de crear un sistema equilibrado y eficaz
que asegure el cumplimiento de la normativa contenida en el presente Decreto-Ley, y que solvente las deficiencias del sistema
que se reforma.
En este mismo orden de ideas, el Decreto-Ley contiene todas las disposiciones generales que orientan el régimen
sancionatorio que se establece, como es el caso de la determinación de los tipos de sanciones, de los sujetos pasivos de las
sanciones, de la concurrencia de responsabilidades administrativas, penales, disciplinarias y civiles, así como el principio
de prescripción de las sanciones.
Por otra parte se hace una clasificación de los sujetos pasivos y se fijan las multas en atención a la graduación
de las infracciones cometidas. Se incluyeron una serie de supuestos no contemplados en la normativa anterior, sin embargo
el logro más resaltante en este aspecto es la limitación de la libertad discrecional ilimitada que de conformidad con la legislación
vigente ostenta el ente sancionador.
En cuanto a las suspensiones y revocatorias, se determinaron las infracciones más graves que atentan contra
la seguridad de las operaciones aéreas o que implican incumplimientos graves a la prestación del servicio de transporte aéreo.
Se establecen disposiciones que incluyen la inhabilitación temporal por el espacio de cinco (5) años como
consecuencia de la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, que en el caso de las personas jurídicas
se extenderá a los administradores o responsables de la gestión y dirección del operador sancionado, siempre que haya tenido
conocimiento de la situación que generó la revocatoria, ello a los fines de garantizar que las personas que hayan cometido
dichas infracciones, no puedan prestar los servicios o realizar operaciones aéreas por el lapso arriba señalado.
Asimismo, se prevé que la reincidencia en las infracciones administrativas acarreará un aumento en el monto
de las multas, y la imposición de las sanciones de amonestación pública como sanción accesoria en caso de que la sanción afecte
a otro operador del servicio público de transporte aéreo; y la sanción de orden de instrucción obligatoria para el caso de
que la infracción concerniente a la seguridad operacional, se haya producido por fallas humanas.
Se establece el procedimiento sancionatorio especial que se crea para determinar si se cometió o no la infracción
administrativa, el cual desarrolla los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y la garantía del derecho a la
defensa. Asimismo establece la forma de iniciación del procedimiento; la posibilidad de acumulación; la apertura del procedimiento
y sus reglas; la sustanciación del procedimiento dotando al Instituto Nacional de Aviación Civil de potestad jurídica suficiente
para realizar su labor, incluyendo la posibilidad de dictar medidas provisionales; el lapso de decisión de los procedimientos
sancionatorios y la posibilidad de establecer los correctivos a que haya lugar en el caso concreto; la ejecución voluntaria
o forzosa de las decisiones derivadas de los procedimientos sancionatorios; el régimen particular de la suspensión de efectos
de algunos actos sancionatorios.
El establecimiento de un procedimiento sancionatorio eficaz y ágil en los términos en que ha quedado consagrado
en este Decreto-Ley, con un ente regulador dotado de potestades suficientes para llevar a cabo las actuaciones que está llamado
a ejercer con apego a los principios rectores en materia sancionatoria.
Se incorpora un sistema sancionatorio mediante el cual se procura el empleo de la facultad punitiva del Estado
en situaciones que ameritan la privación de libertad. Mediante la regulación de los supuestos penales establecidos en este
Decreto-Ley, se pretende tipificar situaciones que se presentan cada día en el ámbito de la aviación civil, y que hasta el
presente carecían, en algunos casos, de un tipo penal propio o cuyas sanciones eran insuficientes como elementos de disuasión
para quienes desarrollan o explotan dichas actividades.
Las disposiciones finales se complementan el régimen general de este Decreto-Ley, mediante la regulación de
determinados aspectos que deben tener consagración legal y que han de permanecer en el tiempo. En las disposiciones transitorias
se incluye una de las previsiones legales que clama el sector aeronáutico, como la única medida capaz de incrementar y mejorar
el parque aéreo nacional, ello con los fines de promover la inversión en la adquisición de aeronaves de última generación
para la prestación del servicio público de transporte aéreo, a saber, la inclusión de incentivos fiscales, por un lapso perentorio
de cinco (5) años, como política del Estado, y referido a la adquisición de aeronaves para la prestación del servicio público
de transporte aéreo. Se incluyen igualmente beneficios fiscales de carácter permanente para la adquisición de los equipos
utilizados por los bomberos aeronáuticos, constituyendo tal disposición una herramienta del ejercicio de la competencia de
seguridad ejercida por el Poder Nacional, a los fines de garantizar la constante renovación de los equipos de un sector tan
involucrado en la seguridad operacional. Por lo demás, dichas disposiciones regulan el período de transición que hará posible
la implementación de este Decreto-Ley.
LEY DE AVIACION CIVIL
Gaceta Oficial N° 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001
Decreto N° 1.946 18 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en la Materias que se Delegan publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076
del 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACIÓN CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Ámbito de aplicación del este Decreto-Ley
ARTICULO 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto,
regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo
de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda,
trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento
de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.
Orden de aplicación de las normas
ARTICULO 2. El orden preferente de aplicación e interpretación de normas
y principios que regulan la aviación civil es:
1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. El presente Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás normas de desarrollo que al efecto dicte el Poder Nacional.
3. Las demás leyes, en la materia de su
especialidad.
4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.
5. La analogía.
Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil
ARTICULO 3. Son objetivos permanentes del Estado venezolano
en materia de Aviación Civil, los siguientes:
1. Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la seguridad y eficiencia de la
navegación aérea.
2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad, acordes con los derechos humanos
fundamentales las condiciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho de libre tránsito
en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos
y demás actos normativos que al respecto se dicten.
3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación
civil en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con los Tratados Internacionales suscritos y ratificados
por la República.
4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado, orientadas a lograr la uniformidad
e igualdad en los métodos y procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la seguridad, regularidad y eficiencia
de la navegación aérea.
5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación, instalación, mantenimiento
y mejoramiento de la infraestructura aeronáutica.
6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.
7.
Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención
de las zonas geográficamente alejadas.
8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración subregional, regional
y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de Aviación
Civil, en aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.
9. Asegurar el desarrollo de las operaciones
aerocomerciales en un marco de leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y técnicas vigentes;
10.
Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.
11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.
12.
Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del sector de transporte aéreo.
Espacio Aéreo de la República
ARTICULO 4. El espacio aéreo de la República es el establecido en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.
Jurisdicción aplicable
ARTICULO 5. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele
en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana.
Quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran abordo de aeronaves
civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten
contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción
nacional, los actos delictivos cometidos abordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad, cuando volando en el espacio
aéreo extranjero, produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos
ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.
Competencia del Poder Público Nacional
ARTICULO 6. El régimen integral de la navegación y transporte aéreo,
así como el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por este
Decreto-Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten. Corresponde
al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones
sobre alturas mínimas de seguridad, para garantizar:
1. La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos propios de las operaciones aéreas.
2.
La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
3. El uso eficiente del espacio aéreo navegable.
4. La
Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos
en el aire.
Competencia del Poder Público Estadal
ARTICULO 7. La conservación, administración y aprovechamiento
de los aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio
de Infraestructura.
Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de aprovechamiento de los aeropuertos y
sus actividades conexas, se coordinarán y armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones establecidos
en este Decreto-Ley.
Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
ARTICULO 8. Son de uso obligatorio y esenciales
para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, cuya prestación
es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá directamente o mediante el
otorgamiento de concesiones a organismos técnicos, la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea
bajo los términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará ajustar los procedimientos de los servicios
a las normas y métodos recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en materia de telecomunicaciones
aeronáuticas tenga el organismo del estado responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro
radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.
Servicio público de transporte aéreo
ARTICULO 9. La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros,
equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo ejercicio se requiere la concesión correspondiente
otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Las demás
actividades o servicios de aviación civil, remunerados o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada
por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente exceptuados por este Decreto-Ley.
Participación ciudadana
ARTICULO 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o modificar
los actos normativos que puede dictar de conformidad con este Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores
interesados. Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información
de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
procurando el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la naturaleza urgente del caso así
lo amerite, normas técnicas atinentes a la seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el presente
artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil someterá dicha normativa a una consulta pública posterior,
a los fines de pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al Instituto Nacional de Aviación
Civil la regulación de nuevos servicios o situaciones atinentes a la aviación civil.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Y DE LOS OPERADORES
Derechos de los usuarios
ARTICULO 11. Todo ciudadano tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad
a todos los servicios aeronáuticos y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones
derivadas de la capacidad de dichos servicios.
2. Recibir el trato y la información adecuada sobre las circunstancias que
puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el contrato de transporte tales como la suspensión, retardo,
restricción o eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de tales modificaciones.
3. Obtener
oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido
a causas imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su favor.
4. Recibir la compensación
por la interrupción o tardanza injustificada de los servicios de transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé
este Decreto-Ley y las normas correspondientes que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el pasajero
tendrá derecho, a costa del transportista, al pago de los gastos de alojamiento, alimentación, comunicaciones, traslados y
cualquier otro que se origine como consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las personas afectadas
podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente
y satisfactorio a sus intereses.
5. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos
derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los parámetros
de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6.
Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable a la protección de su salud, y en caso de muerte,
la atención para sus causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al accidente, de conformidad con lo
que al efecto sea establecido mediante reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este Decreto- Ley.
7. Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto
Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.
8. Obtener en idioma castellano, la información
relativa a las condiciones de transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los equipos de seguridad
y facilidades adicionales que estos servicios brinden, incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada.
9.
Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios
de transporte aéreo o por cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en este Decreto-Ley.
10. Que
se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos sobre las tarifas vigentes.
11. Que no se le retenga o recargue,
según el caso, más del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva del vuelo
contratado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
12. Los demás que se deriven de la aplicación de
esta u otras leyes y demás normas, en cuanto sean aplicables.
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios
de servicios de transporte aéreo, las cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes en materia
de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.
Deberes de los usuarios
ARTICULO 12. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de transporte
aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas correspondientes.
2.
Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos de transporte aéreo de conformidad con las normas
de seguridad que a tal efecto dicten las empresas de transporte aéreo en coordinación con el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
3. Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en los equipos y sistemas,
una vez que tenga conocimiento del hecho.
4. No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación
de los servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.
5. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios
del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la requieran en el cumplimiento de sus funciones;
6. Informar
al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.
7.
Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las condiciones generales
de contratación de los servicios.
8. Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la Aeronave y
de su tripulación.
Derechos de los operadores
ARTICULO 13. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte
aéreo, tienen los siguientes derechos:
1. Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la prestación de la actividad de
servicio público que desempeñan, de conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
2. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos, instructivos
y demás disposiciones de carácter normativo dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Participar en los
procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas
en las normas que al efecto se dicten.
4. Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de transporte.
5.
Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y el respeto a las condiciones de transporte establecidas
por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes
impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el vuelo.
7. Los demás que se deriven de este Decreto-Ley
y sus reglamentos.
Deberes de los operadores
ARTICULO 14. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:
1. Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos, establecidos por el Instituto Nacional
de Aviación Civil.
2. Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas, ancianas, en estado
de gravidez, y en general a todas aquellas personas con necesidades especiales.
3. Cumplir con las obligaciones previstas
en la habilitación administrativa.
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.
5. Publicar
los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios, por lo menos con cinco días continuos de antelación
a su entrada en vigencia, en diarios de circulación nacional, así como notificarlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
6.
Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos dicte el Ministerio de Infraestructura o
el Instituto Nacional de Aviación Civil.
7. Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.
8. Contribuir
a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en la forma que establezca el reglamento.
9. Colaborar con
los procesos de integración en los cuales participa la República.
10. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento
de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.
11. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación
de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa
aplicable a los servicios de transporte aéreo.
12. Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios
del Instituto Nacional de Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
13. Las demás
que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto sean aplicables.
TÍTULO II
DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Competencia en materia de políticas, construcción
de aeródromos e investigación de accidentes
ARTICULO
15. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en materia de Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:
1. Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector aeronáutico, en concordancia
con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. La investigación de todos los elementos
relacionados con incidentes o accidentes en que estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la determinación de sus
causas y del establecimiento de los correctivos que han de desarrollarse en función de prevención, de conformidad con lo que
establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas aplicables.
3. La construcción de aeródromos públicos,
sin perjuicio de los convenios que en materia de construcción pueda establecer con las Gobernaciones de Estado, a los efectos
de la participación de éstas en el desarrollo del sector.
4. La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes
y demás lugares destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos públicos de uso público.
5. Las demás que
le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Sección Primera
Aspectos Generales
Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil
ARTICULO 16. Se crea el Instituto Nacional de Aviación
Civil, el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza técnica, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera,
organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley, demás disposiciones legales que le sean aplicables y las
directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura.
El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda
Pública Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos
los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del pago de costos y costas procesales.
Domicilio
ARTICULO 17. El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
sin perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer oficinas
en cualquier otra parte del país.
Competencias
ARTICULO 18. Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:
1. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia
aeronáutica, por las disposiciones de este Decreto-Ley, de sus normas de desarrollo y de las demás cuya vigilancia le competa.
2.
Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y ejecutarla, así como suscribir acuerdos en materia
aeronáutica de índole técnico o aerocomercial en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Proponer la
normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República
de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
4. Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar
todas las actividades aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado.
5. Dictar las normas técnicas sobre seguridad
y operación de los servicios de navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera otras normas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en los estándares
internacionales.
6. Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser aeronaves de conformidad con lo
establecido en esta Decreto-Ley, se desplacen o sostengan temporalmente en el aire, tales como Globos, Paracaídas, Parapentes,
Alas Delta, ultralivianos o cualquier otro análogo utilizado en actividades de vuelo libre.
7. Colaborar en la investigación
de los accidentes e incidentes aeronáuticos.
8. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servicios públicos
de control y apoyo a la navegación aérea.
9. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos técnicos
en materia de aviación civil, de conformidad con las directrices impartidas por el Ministro de Infraestructura.
10. Ofrecer
adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con este Decreto-Ley.
11.
Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio
de Infraestructura.
12. Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas o concesiones en los
supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
13. Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos
así como a los equipos destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
14. Dictar las
condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte aéreo, por parte de las empresas nacionales.
15.
Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley, a sus
reglamentos y normas de desarrollo.
16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e imponer los
correctivos a que haya lugar.
17. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de seguridad que
se deriven de las investigaciones que se realicen en materia de accidentes e incidentes aéreos.
18. Realizar todos aquellos
actos, contratos y operaciones financieras que sean necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar
y disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
19.
Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el curso de los procedimientos administrativos que se
sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto.
20. Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos
en este Decreto-Ley;
21. Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le correspondan, de conformidad
con la ley.
22. Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las informaciones
que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones.
23. Procesar, clasificar, resguardar
y custodiar los archivos del Instituto.
24. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado
del transporte aéreo y de las estadísticas correspondientes.
25. Velar por el fomento y la protección de la competencia
leal en el sector, en los términos establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las competencias del órgano competente
en materia de Promoción y Protección de la Libre Competencia;
26. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad
con lo establecido en este Decreto-Ley.
27. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se susciten
entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación
de este Decreto-Ley.
28. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos
o intereses, así como los que correspondan a la República en materia de aviación civil o de los recursos económicos relacionados
con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.
29. Presentar el informe anual sobre su
gestión al Ministerio de Infraestructura.
30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el
funcionamiento del Instituto.
31. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.
32. Elaborar el Plan
Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad aeroportuaria
que complementen dicho Programa de conformidad con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura en coordinación
con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
33. Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves
estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la navegación aérea.
34. Publicar semestralmente las estadísticas
de retrasos injustificados en la salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.
35. Administrar y disponer
de los recursos y equipos que le asignen u obtenga de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.
36.
Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.
37. Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas
legales en cuanto le sean aplicables.
Patrimonio
ARTICULO 19. El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará constituido por:
1.
Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad con la ley.
2. Los recursos que le sean asignados
en la ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3.
Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier título.
Sección Segunda
Del Consejo Directivo y su Presidente
Autoridad Aeronáutica
ARTICULO 20. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la autoridad
aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su cargo la regulación, planificación, promoción, desarrollo,
protección y vigilancia de la aviación civil en todo los espacios geográficos, de conformidad con este Decreto-Ley y las directrices
que al respecto dicte el Ministerio de Infraestructura.
Consejo Directivo
ARTICULO 21. El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Instituto Nacional
de Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales.
Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto que éste designe.
La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de funcionario del Instituto Nacional
de Aviación Civil.
Funcionamiento del Consejo Directivo
ARTICULO 22. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará
el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o quien haga sus veces y dos Directores formarán
quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el Presidente tendrá
voto de calidad.
Facultades del Consejo Directivo
ARTICULO 23. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Aviación Civil:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes Nacionales del sector aeronáutico
para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del Instituto.
3. Dictar
el Reglamento Interno del Instituto.
4. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de transporte aéreo,
propuestas por el Presidente del Instituto.
5. Dictar el Plan de Cuentas para Operadores de Transporte Aéreo, que someta
para su consideración el Presidente del Instituto.
6. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas
sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios
del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin
perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
7. Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo
regular de pasajeros, equipaje, carga y correo.
8. Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas
y de las concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.
9. Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas
por el Presidente del Instituto.
10. Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la ley que rija
la materia.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de
las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.
Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo
ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Ser venezolano.
2. Mayor de edad.
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4.
Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector aeronáutico.
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición de funcionario a dedicación
exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atribuciones del Presidente
ARTICULO 25. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil:
1.
Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.
2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los
organismos internacionales de aviación civil , previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien podrá designar
a otro funcionario del Instituto con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa representación.
3.
Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.
4. Ordenar a
los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la realización de inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera
actividad de aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia directa que en esta materia tienen dichos funcionarios.
5.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
6.
Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones,
según el caso, emitidas por instituciones financieras o de seguros, de acuerdo con la legislación que rige la materia.
7.
Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con las normas pertinentes
sobre selección de contratistas.
8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de conformidad con
el régimen jurídico que le sea aplicable.
9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el Consejo
Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los
archivos del Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.
11. Declarar
el carácter confidencial de los documentos asentados en el Archivo Nacional Aeronáutico.
12. Otorgar, previa aprobación
del Consejo Directivo, poderes con la finalidad de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.
13. Delegar
determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad
con lo que prevea el reglamento interno.
14. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil que no estén
expresamente atribuidas a otra autoridad.
15. Las demás que le atribuyan las leyes.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las secciones precedentes
Incompatibilidades
ARTICULO 26. No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional
de Aviación Civil:
1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura o con algún
miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con ellos.
2. Quienes en beneficio propio o
de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el Instituto Nacional
de Aviación Civil en el año inmediatamente anterior a su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.
3. Quienes
tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector
aeronáutico o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aviación Civil, a menos que hayan perdido su carga
accionaria en los dos (2) años inmediatamente anteriores.
5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos
o grupos de electores.
6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados
por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público por sentencia definitivamente firme.
Prohibición de contratar con el Instituto
ARTICULO 27. Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes
no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación
de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por el Instituto.
Queda a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de transporte
aéreo.
Régimen de personal
ARTICULO 28. El Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados y obreros
que se estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Los empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los
derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad social.
Los obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Coordinación con los demás entes reguladores
ARTICULO 29. En los casos en que el Instituto Nacional de
Aviación Civil tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley que regule lo relativo
a la libre competencia o sus Reglamentos, lo informará al ente encargado de promover y proteger la libre competencia, aportándole
todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen.
Asimismo, cuando un hecho pueda ser violatorio de las disposiciones legales en materia de defensa, educación y protección
de los consumidores, el Instituto Nacional de Aviación Civil lo informará al organismo público nacional encargado de la protección
a los usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.
Igualmente, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de promoción y protección de la
libre competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas
a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de este Decreto-Ley,
deberán producirse en un lapso no mayor de treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y el referido
ente podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos,
para el cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley.
TITULO III
DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
De la libertad de navegación
ARTÍCULO 30. La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
La navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento seguro, ordenado y eficiente de las
aeronaves. A tales efectos, el Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación aérea
y las medidas de seguridad correspondientes.
De la oposición a la libre navegación
ARTÍCULO 31. Nadie podrá, en razón de un derecho de propiedad o posesión
legítima en la superficie, oponerse o impedir el vuelo de una aeronave efectuado de conformidad con las disposiciones de este
Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas que rijan la aviación civil.
Restricciones a la navegación aérea
ARTÍCULO 32. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las
zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales aparecerán demarcadas en la cartografía para
uso de la navegación aérea.
Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre las ciudades o zonas pobladas.
Prohibición de lanzar objetos
ARTICULO 33. Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de
objetos y sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad
o cuando se trate de labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá
autorizar estas operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas
y poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo a las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
Del uso obligatorio de los aeródromos
ARTÍCULO 34. Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos
autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda,
asistencia y salvamento, cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que el Instituto Nacional
de Aviación Civil así lo determine.
Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el agua o sean remolcados en
ésta, quedan sometidos además, a las leyes y reglamentos pertinentes a la navegación acuática.
El régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por las normas técnicas que dicte
el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Uso obligatorio de las aerovías y
de los aeropuertos internacionales
ARTÍCULO 35. Las aeronaves entrarán
al territorio de la República o saldrán de él por las zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación
Civil, aterrizando y despegando en los aeropuertos internacionales designados al efecto.
De la obligación de aterrizar
ARTÍCULO 36. Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República,
debe aterrizar o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá
establecer mediante providencia administrativa las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta obligación,
sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y Defensa puedan tener otros órganos del Estado.
CAPITULO II
SERVICIO PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA NAVEGACION AEREA
Servicio público de control y
apoyo de la navegación aérea
ARTICULO 37. Se denomina servicio de
control y apoyo a la navegación aérea los que forman el conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie terrestre
o desde sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener la seguridad y el orden de la navegación aérea, tales
como el control del tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la información meteorológica,
el balizamiento, los servicios de Bomberos Aeronáuticos, la búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y cualquier
otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Utilidad pública
ARTÍCULO 38. Se declaran de utilidad pública las instalaciones y servicios de control
y apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y operación de los mismos.
Obligatoriedad del uso de estos servicios
ARTÍCULO 39. El uso de los servicios de control y apoyo a la
navegación aérea es requisito de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos
de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los casos en que se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las
normas respectivas.
Bomberos Aeronáuticos
ARTÍCULO 40. Cada aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos Aeronáuticos,
a cuyos efectos deberá contar con su respectivo Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, adscrito al Instituto Nacional de Aviación
Civil. Estos Cuerpos de Bomberos tendrán entre otras atribuciones, las siguientes:
1. Realizar las actividades preventivas
o de atención inmediata que sean inherentes a sus funciones, de conformidad con las normas aplicables que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
2. Apoyar de inmediato todas las actividades de búsqueda y salvamento, al ser éstas requeridas
por la autoridad competente.
3. Inspeccionar anualmente los aeropuertos, Depósitos Terminales y demás edificaciones o instalaciones
aeroportuarias, elaborar un informe del estado de riesgo y seguridad y remitirlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
Operaciones de aeronaves militares
ARTÍCULO 41. Las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo
de la Republica, quedarán sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley
y sus Reglamentos, a excepción de las operaciones que realicen dentro de las áreas designadas por el Ejecutivo Nacional exclusivamente
para ejercicios u operaciones militares.
La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre el Instituto Nacional de Aviación
Civil y el Componente Aéreo de la Fuerza Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a la
navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante
reglamento se determinarán los mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el presente artículo.
Carácter obligatorio de las órdenes
ARTÍCULO 42. Las órdenes o instrucciones que en el ámbito de sus funciones
impartan los funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea o el personal de los concesionarios de
dichos servicios, según el caso, tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá interponerse
recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
TITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencias del Poder Público Nacional
ARTÍCULO 43. La competencia del Poder Público Nacional en materia
aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura; la regulación, formulación
y seguimiento de políticas en materia de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el establecimiento
de normas y procedimientos técnicos para la construcción y conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios
y proyectos para la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de uso público.
Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje
de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento de aeronaves se consideran parte esencial
de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación, administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto-Ley.
La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará
en los términos que establezca este Decreto-Ley.
Plan Maestro
ARTICULO 44. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación
y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el Instituto Nacional de
Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento permita un desarrollo armónico y coherente con los planes de desarrollo
nacional, regional y local.
Infraestructura aeroportuaria
ARTÍCULO 45. La infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones
y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde
se hallen ubicados, incluidos por extensión los servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales finalidades.
Concepto de aeródromo civil y sus clasificaciones
ARTÍCULO 46. Aeródromo civil es toda área definida de
tierra o de agua, con inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o parcialmente a la llegada,
salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.
Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera permanente los servicios indispensables
para el desarrollo del transporte aéreo público de pasajeros, equipaje, carga y correo.
Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Las tasas por los servicios que en ellos se presten se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros establecidos
en este Decreto-Ley.
Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil para ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Explotación, administración y
operación de aeródromos
ARTÍCULO 47. La explotación económica de aeródromos
civiles privados de uso público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no
podrá exceder los parámetros establecidos para las tasas por prestaciones similares.
Utilidad pública
ARTÍCULO 48. La construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de aeródromos civiles
de uso público, así como las de sus instalaciones y servicios, y la adquisición de los elementos para llevar a efecto esas
obras se consideran de utilidad pública. Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e instalaciones de cualquier
especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la navegación aérea.
A los aeródromos privados se les considerará como de utilidad pública cuando el Ejecutivo Nacional así lo
declare.
Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de control de los aeródromos, quedarán
sujetas a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionalmente.
Uso gratuito de los aeródromos
ARTÍCULO 49. Los propietarios u operadores de aeródromos civiles están obligados
a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las privadas
dedicadas exclusivamente a instrucción y fines agrícolas o sanitarios y, en general, a cualquier aeronave destinada a labores
de búsqueda, asistencia y salvamento o que se encuentren en situación de emergencia.
Obligación de los aeródromos
ARTÍCULO 50. Todo aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad
que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos respectivos, las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil, y las normas y métodos recomendados internacionalmente.
La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará sujeta a la certificación, inspección
técnica y vigilancia del Instituto Nacional de Aviación Civil.
CAPITULO II
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL PODER PÚBLICO NACIONAL Y ESTADAL EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO,
CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE USO COMERCIAL
Conservación, administración y aprovechamiento
de los aeropuertos de uso comercial
ARTICULO 51. La
conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de
conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los convenios de coordinación que a tal efecto se
suscriban entre los Estados por órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura
y el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de uso público, de función comercial
e interés general.
Competencia de los servicios de control y
apoyo a la navegación aérea
ARTICULO 52. El Instituto Nacional
de Aviación Civil es el órgano competente para prestar el servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien
lo hará directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación, administración y aprovechamiento de tal servicio.
Convenios de Coordinación
ARTICULO 53. A los fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados
y el Ejecutivo Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que refiere el presente capítulo, los cuales contendrán:
1. La delimitación de funciones y obligaciones que correspondiere a la República, al Instituto Nacional de
Aviación Civil y al Estado correspondiente.
2. Las normas que definan los mecanismos de supervisión técnica, inspección,
asesoría y administración de la gestión aeroportuaria.
3. Los aspectos referidos a los servicios nacionales, tales como:
policía, aduana, control y apoyo a la navegación aérea, de conformidad con la categoría y necesidades del aeropuerto de que
se trate.
4. La metodología de inversión conjunta en materia de conservación de los aeropuertos de uso comercial.
5.
Los mecanismos de participación de la sociedad civil organizada en la promoción de las actividades culturales y económicas
que se desarrollan alrededor de los aeropuertos.
6. Cualesquiera otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación
entre el Poder Público Nacional y los Estados.
Cumplimiento a la obligación de conservación
ARTICULO 54. Los Estados darán cumplimiento a la obligación
de conservar sus aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones
que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las normas
técnicas que dicte. A tales fines los Estados deberán:
1. Someter oportunamente a evaluación los programas y proyectos para el mantenimiento, ampliación o modernización
de la infraestructura aeroportuaria existente.
2. Facilitar a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil
la supervisión del mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, a los efectos de constatar que la misma se realiza de
acuerdo con las Normas Técnicas de Mantenimiento de Instalaciones Aeroportuarias que al efecto se dicten.
Ingresos
ARTÍCULO 55. Los entes públicos encargados de la conservación, administración y aprovechamiento
de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a percibir:
1. Los ingresos derivados de la operación comercial del aeropuerto, tales como concesiones de uso, publicidad,
arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, servicios aeroportuarios a aeronaves, entre otros, siempre que tales actividades
no interfieran o sean incompatibles con la actividad aeronáutica y aeroportuaria y se realicen de conformidad con las normas
técnicas y de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Las tasas que le correspondan percibir de
conformidad con este Decreto-Ley.
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Definición de aeronaves
ARTICULO 56. Se considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos
los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte de personas o cosas, a exhibiciones,
propaganda, turismo, instrucción, deporte o a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o científicos, así como los destinados
al uso particular de sus propietarios.
Clasificación de aeronaves
ARTICULO 57. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado
y en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones
de el presente Decreto-Ley cuando realicen actividades aeronáuticas civiles.
Las demás aeronaves son civiles, aunque sean
propiedad de entes públicos.
Documentos de Abordo
ARTICULO 58. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el espacio aéreo venezolano
debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados, originales y vigentes:
1. Certificado de matrícula.
2. Certificado de aeronavegabilidad.
3. Las licencias y los certificados
correspondientes a la tripulación.
4. Libros de abordo.
5. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación
Civil de las Pólizas de Seguro vigentes.
6. Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos de destino de los
pasajeros, en caso de transportarlos.
7. Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.
8. Cualquier otro
documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Certificado de aeronavegabilidad
ARTICULO 59. El certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita
que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El régimen de vigencia de los certificados de
aeronavegabilidad la determinará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de aeronavegabilidad vigente ha partido
en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.
Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán válidos en el país, siempre
y cuando los países de que se trate concedan trato recíproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes
de los mismos.
De las aeronaves, motores y
sus accesorios en construcción
ARTICULO 60. Las aeronaves, motores y accesorios
que se construyan en el país, no podrán ser puestos en servicio sin la certificación del Instituto Nacional de Aviación Civil,
y sin haber sido inscritos en el Registro Aéreo Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCIÓN Y MATRÍCULA
Principio general
ARTICULO 61. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están matriculadas
y no podrán poseer más de una matrícula.
Efectos de la inscripción
ARTICULO 62. La inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le
confiere nacionalidad venezolana.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula venezolana, previa cancelación de la
matrícula anterior.
Marcas de nacionalidad y matrícula
ARTICULO 63. Toda aeronave civil debe ostentar en el exterior de la
misma, los correspondientes distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que
al efecto establezcan las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las letras YV. La marca de matrícula
estará constituida por un grupo de números o letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por
el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas que dicte.
Matrícula especial y validación
ARTICULO 64. En caso de importación de aeronaves, las mismas deberán inscribirse
a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano
con una matrícula especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por empresas venezolanas, las mismas
deberán obtener la conformación del Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y validación
como tales. En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar acompañada de la autorización expresa del propietario o
poseedor legítimo de la aeronave.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar
sólo a las líneas aéreas nacionales para que presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves
de matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.
Causas de cancelación de matrícula
ARTÍCULO 65. La matrícula venezolana se extinguirá por:
1. La declaratoria que en tal sentido haga el Instituto Nacional de Aviación Civil, en razón de solicitud
formal que realice el propietario o poseedor legítimo de la aeronave, siempre que exista expresa autorización del acreedor,
si sobre ella pesare gravamen debidamente inscrito en el Registro Aéreo Nacional.
2. La declaración de pérdida o abandono
de la aeronave, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
3. La declaración de que la aeronave está matriculada
en otro Estado.
4. La revocatoria de la misma en los casos previstos en este Decreto-Ley.
5. Las demás causas que señalen
los reglamentos respectivos.
6. Por decisión judicial.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO AÉREO NACIONAL
Creación del Registro Aéreo Nacional
ARTÍCULO 66. Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá
además el Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento será determinada en el reglamento interno.
Publicidad de los actos
ARTÍCULO 67. El Registro Aéreo Nacional es público. Todo interesado podrá obtener
copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo. La información asentada
en el Registro Aéreo Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo solicite.
Actos que se inscriben en el
Registro Aéreo Nacional
ARTÍCULO 68. Se inscribirán en el Registro Aéreo
Nacional los siguientes actos y documentos:
1. Otorgamiento renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves nacionales,
con las especificaciones adecuadas para identificarlas.
2. Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave
o extinga la propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios
tales como motores y hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica
de la aeronave.
3. Contratos de utilización por parte de operadores nacionales de aeronaves extranjeras.
4. Declaratoria
de la pérdida o abandono de aeronaves.
5. Medidas cautelares judiciales o administrativas que se dicten respecto de las
aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus propietarios.
6. Privilegios aeronáuticos.
7. Contratos
y las pólizas de los seguros obligatorios.
Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo, no producen efectos contra
terceros si no cumplen con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.
Registrador
ARTICULO 69. El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional de Aviación
Civil quien ejercerá las competencias registrales a que se refiere este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien
será funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe pública.
Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en este Decreto-Ley
para ser miembro de Consejo Directivo.
Nacionalidad
ARTICULO 70. Únicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana,
podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves destinadas a la Aviación Comercial.
Del Archivo Nacional Aeronáutico
ARTICULO 71. En el Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:
1. Los actos relativos a los certificados de aeronavegabilidad de aeronaves nacionales y extranjeras.
2.
La nacionalidad, matrícula y las especificaciones adecuadas para identificar las aeronaves extranjeras que operen en o desde
Venezuela.
3. El Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y sus modificaciones, de las empresas de Aviación Comercial,
así como el nombre, nacionalidad y domicilio de los directores o mandatarios de las personas jurídicas propietarias o explotadoras
de aeronaves nacionales y extranjeras.
4. Los procedimientos relativos a las concesiones o habilitaciones administrativas,
otorgados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como las renovaciones, extinciones, sanciones, medidas cautelares
o cualquier otro acto que los modifique;
5. Las condiciones generales para la prestación del servicio público de transporte
aéreo, con inclusión del régimen de indemnizaciones aplicable en los casos de sobre venta de boletos, denegación de embarque
o demoras.
6. Los precios o tarifas aplicables, según el caso, a cada trayecto de viaje, el sistema de prorrateo según
fecha y condiciones de adquisición del boleto y la vigencia de las mismas.
7. Las condiciones bajo las cuales, funcionarán
los Servicios Computarizados de Reserva.
8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación Civil,
o que se derive del presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y demás normas técnicas aplicables.
Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean declarados como confidenciales
por el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.
Negativa de inscripción
ARTÍCULO 72. La decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el
Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante de conformidad con las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sólo se podrá negar la inscripción cuando se evidencia alguna de estas circunstancias:
1. Por haber suministrado información falsa.
2. Por no cumplir con los requisitos establecidos en este
Decreto-Ley o en sus Reglamentos.
CAPITULO IV
DE LOS GRAVÁMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE AERONAVES
Gravámenes sobre aeronaves y motores
ARTÍCULO 73. Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes
móviles son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos que señala la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Los gravámenes que se les impongan deben hacerse constar en el Registro
Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con respecto a terceros.
Créditos Privilegiados
ARTICULO 74. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes componentes,
sobre su precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los siguientes:
1. Créditos por multas, tasas y contribuciones nacionales previstos en este Decreto Ley correspondientes al
año en curso y al anterior.
2. Gastos judiciales hechos en interés común de los acreedores.
3. Las indemnizaciones por
los daños cuya reparación establece este Decreto-Ley.
4. Gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la aeronave
que se hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.
5. Los salarios debidos a miembros de la tripulación
por el último viaje y hasta quince (15) días después de la llegada de la aeronave al aeródromo.
Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.
Privilegios sobre la Carga y el Flete
ARTICULO 75. Los privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el
flete sólo en el caso de que las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su conservación o los hayan beneficiado
directamente.
Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y a los embargos, siempre
y cuando cumplan con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.
Obligación de mantener la continuidad
del servicio público
ARTICULO 76. En los casos de embargo o cualquiera
otra medida judicial sobre aeronaves destinadas a un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene su inmovilización
la autoridad judicial que hubiere decretado la medida ordenará lo conducente para que no se interrumpa la continuidad del
servicio prestado por el operador, si ello fuere posible, y pondrá el hecho en conocimiento del Instituto Nacional de Aviación
Civil.
En todo caso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional de Aviación Civil la imposición
de la misma, su modificación o levantamiento; sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO V
PÉRDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES.
De la Declaración de Pérdida y
Abandono de aeronaves
ARTICULO 77. La declaratoria de pérdida o abandono
de la aeronave la hará el Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la sustanciación del expediente
correspondiente en el que se llamará a las partes interesadas.
La declaración de pérdida o abandono de aeronaves implicará la cancelación automática de la matrícula correspondiente
y así se hará constar en el Registro Aéreo Nacional.
De la Declaración de Pérdida de aeronaves
ARTICULO 78. El Instituto Nacional de Aviación Civil declarará
la pérdida de una aeronave en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se tuvo la última noticia sobre su ubicación
física, reporte de posición y cualquier otra aplicable en caso de siniestro.
2. Cuando como consecuencia de un siniestro
sea calificada de inservible por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Cuando resulte técnica o económicamente inviable
ponerla nuevamente en condiciones de aeronavegabilidad.
Declaración de abandono de aeronave
ARTÍCULO 79. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar
abandonada una aeronave civil en los siguientes casos:
1. Pro declaración del propietario o poseedor debidamente justificada.
2. Si carece de matrícula y de marcas
de nacionalidad; y no conste en el Registro Aéreo Nacional datos suficientes que permitan establecer la identidad del propietario
y el lugar en el que pueda ubicarse.
3. Cuando permanezca inactiva por más de noventa (90) días en un aeródromo sin estar
bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos.
En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la declaratoria de abandono, el Instituto
Nacional de Aviación Civil procederá a publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días con
intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta.
Transcurridos treinta (30) días desde la última publicación sin que haya oposición a tal declaratoria, el Instituto Nacional
de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública,
previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación
de las acreencias que la aeronave tenga con el Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos inherentes a su funcionamiento.
Si después de realizada la liquidación quedare saldo, éste se enterará a la Hacienda Pública Nacional.
TITULO VI
DEL PERSONAL TÉCNICO AERONAÚTICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Personal técnico aeronáutico
ARTICULO 80. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal
de vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la operación de la aeronave, así como por el personal
que se desempeña en tierra que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.
El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil tiene el carácter de personal
de Seguridad del Estado, y su régimen disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en reglamento.
Requisito para actuar como
personal técnico aeronáutico
ARTICULO 81. Para ser miembro del personal
técnico aeronáutico, se requiere haber obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional de Aviación
Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración
de la pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas
o convalidadas las licencias expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan trato recíproco
a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos
en Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.
Se exceptúan del requisito de la reciprocidad la reválida o reconocimiento de licencias obtenidas por venezolanos
en el extranjero.
Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico aeronáutico, conforme lo señalado
en el artículo anterior y que trabajen en labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y formalidades
que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, para el desempeño de las funciones que le asignen.
Obligatoriedad de instrucción
ARTICULO 82. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de transporte
aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los responsables de los servicios aérocomerciales y los centros
de instrucción de adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la
capacitación y el adiestramiento continuo que se requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional,
de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a su personal técnico aeronáutico.
Deber de garantizar la seguridad
ARTICULO 83. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas
las reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin dilación, toda acción orientada a prevenir
los accidentes e incidentes de aviación.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Comandante de la aeronave
ARTICULO 84. Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de aeronave,
designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas
abordo.
El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es responsable de ésta, de la tripulación,
de los pasajeros y sus equipajes, de la carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo,
cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes,
la carga y el correo, de conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.
El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre la tripulación y de autoridad
sobre los pasajeros.
Deber de información
ARTICULO 85. El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos ocurridos
abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes
del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano,
si el aterrizaje se realiza fuera del país.
Régimen disciplinario
ARTICULO 86. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale el
conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que correspondan al piloto al mando o Comandante de la
aeronave.
CAPITULO III
DE LOS INSPECTORES AERONÁUTICOS Y SUS FUNCIONES
Funciones Inspectoras del
Instituto Nacional de Aviación Civil
ARTICULO 87. Al Instituto Nacional de
Aviación Civil le compete la inspección de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este Decreto-Ley,
sus reglamentos y las normas técnicas que dicte.
Ámbito de las inspecciones
ARTICULO 88. Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal técnico
aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios
comerciales de la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de control y apoyo a la navegación
aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes,
las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas aquellas actividades, organizaciones e instalaciones
vinculados a la aviación civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la República.
Inspección de aeronaves
ARTICULO 89. Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas
a inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.
Atribuciones
ARTICULO 90. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas;
2. Realizar las inspecciones
o fiscalización sobre los elementos señalados en el artículo 90 de este Decreto-Ley.
3. Prohibir el despegue o cualquier
otra actividad de una aeronave civil que infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.
4. Ordenar la corrección
o reparación de las anomalías que hubiesen detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional.
5. Vigilar
el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6.
Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en
cumplimiento de sus funciones, tenga la convicción de la existencia de hechos que pudieran comprometer la seguridad operacional.
7.
Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan
sus funciones.
El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas
a ser designadas como inspectores de seguridad aeronáutica.
Acceso Inmediato
ARTICULO 91. Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso inmediato a los sitios
que sea necesario en el ejercicio de sus atribuciones, según las circunstancias del caso.
CAPITULO IV
DE LOS JEFES DE AEROPUERTO
Atribuciones
ARTICULO 92. En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil designará a un Jefe
de Aeropuerto, a quien corresponderá:
1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas por el Presidente y el Consejo Directivo del
Instituto.
2. Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder Nacional con los órganos del estado
y Municipio en el que se encuentre el aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten el Ministro
de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Informar inmediatamente al Presidente
del Instituto Nacional de Aviación Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda constituir una infracción
administrativa a este Decreto-Ley.
4. Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la seguridad
de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional
de la misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Seguridad Aeronáutica.
5. Actuar por delegación de atribuciones
o de firma del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Las demás atribuciones que le establezca el reglamento
respectivo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos públicos, de uso público, un Jefe
de Aeródromo quien desempeñará las funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea aplicable.
TITULO VII
AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIÓN FUNDAMENTAL
Aviación Civil Comercial y no Comercial
ARTÍCULO 93. La Aviación civil comercial comprende la prestación
del Servicio Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a éstas se considerará aviación no
comercial.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AÉREO
Servicio Público de Transporte Aéreo
ARTÍCULO 94. El servicio público de transporte aéreo comprende la
serie de actos destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un punto de partida a otro de
destino, mediando el pago de una contraprestación.
Empresas de transporte aéreo
ARTÍCULO 95. Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas organizaciones
económicas que, constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, se dedican a la explotación del servicio público de
transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras actividades propias del servicio, de conformidad
con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil
y las normas y métodos recomendados internacionalmente.
Servicio público de transporte
aéreo regular y no regular
ARTÍCULO 96. Por la periodicidad de sus
operaciones, el servicio público de transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de permanente accesibilidad, y que presta
un servicio público, se realiza entre dos o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo,
horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en forma tal que pueda reconocerse fácilmente como
periódico.
Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.
Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el Instituto Nacional de Aviación
Civil mediante providencia administrativa.
Servicio de Transporte Aéreo
Nacional e Internacional
ARTÍCULO 97. Por el ámbito territorial donde
se realizan las operaciones, el servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional e internacional.
Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o más puntos del territorio
de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del
país, ni por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela y el de un Estado extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una
o más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.
Cabotaje
ARTÍCULO 98. Se reserva a las empresas venezolanas el servicio público de transporte aéreo nacional.
A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en
manos de venezolanos, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Prestación del servicio por parte del Estado
ARTICULO 99. El Estado podrá prestar el servicio público
de transporte aéreo, para lo cual se ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.
Libertad de fijación de precios
ARTÍCULO 100. Los transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus
servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Deber de notificación y publicación
ARTÍCULO 101. Los precios de los servicios de transporte aéreo deberán
notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca
la providencia administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el artículo siguiente, las mismas deberán cumplir
con la obligación de publicación.
En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetos y permanecerán
vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas.
Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad y al momento de la contratación
del servicio.
Restricción de aplicación de la tarifa
ARTÍCULO 102. El Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio
o a petición de parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados, establecer provisionalmente las tarifas de los
servicios de transporte aéreo, y remitir las actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia,
a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de
la materia; cuando tenga fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida por ser contraria
al ejercicio de la sana competencia, persiga fines predatorios, monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas.
En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre competencia, podrá ratificar,
modificar o levantar la regulación tarifaria provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.
Condiciones Generales de Transporte Aéreo
ARTÍCULO 103. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá
las Condiciones Generales, atendiendo a las particularidades del tipo de servicio, a las cuales deberán sujetarse los prestadores
del servicio público de transporte aéreo, por empresas aéreas nacionales.
A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de indemnización aplicable para los casos
de demoras, denegación de embarque y sobreventa de boletos.
Características de los sistemas de información
ARTÍCULO 104. Cualquier sistema de ventas o reservaciones,
computarizados o no, que ofrezca información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga,
tarifas y cualquier otro servicio vinculado al transporte aéreo, deberá garantizar la imparcialidad, transparencia y no discriminación
para todas las partes involucradas en estos sistemas, y tutelar el carácter confidencial de los datos registrados. El Instituto
Nacional de Aviación Civil dictará las normas técnicas que garanticen la efectividad de dichos sistemas.
Transporte de sustancias
estupefacientes y de enfermos
ARTICULO 105. Se prohíbe el transporte no autorizado
de sustancias estupefacientes y el de personas que estén bajo la influencia de aquellas, o que se encuentren en estado de
embriaguez.
Los Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán autorizar el transporte de personas que
estén bajo los efectos de estupefacientes o a quienes hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que se le suministre
por prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una persona calificada a tales efectos.
El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades contagiosas o mentales, convalecientes, cuando
éstas últimas constituyen un peligro inminente para la seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse de conformidad
con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil a los efectos de garantizar su seguridad y la de la operación
aérea.
Mercancías Peligrosas
ARTICULO 106. Las aeronaves civiles sólo podrán transportar material de guerra, y
sustancias inflamables, explosivas o peligrosas, con la autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad
con las normas técnicas que éste dicte y con las normas y métodos recomendados internacionalmente.
Porte de armas a bordo
ARTICULO 107. Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas abordo
de aeronaves de transporte público de pasajeros que realicen vuelos nacionales o internacionales.
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de Seguridad del Estado y las personas autorizadas
por ley para el Porte de Armas observarán lo dispuesto en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
TRABAJOS AEREOS
Condiciones
ARTICULO 108. Los trabajos aéreos remunerados sólo podrán realizarse por empresas y personal
técnico venezolano, salvo que se carezca de éste en el país.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la habilitación administrativa otorgada por el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
Tipos
ARTÍCULO 109. Los trabajos aéreos pueden ser remunerados o no y comprenden la operación de aeronaves
para la prestación de servicios especializados tales como:
1. Aerofotografías, aerocinematografías y aerotopografías.
2. Publicidad aérea.
3. Investigación o exploración
del suelo y del subsuelo.
4. Actividades relacionadas con el fomento de la producción agrícola, vuelos de aspersión o espolvoreo,
combate de plagas, aplicación de insecticidas, herbicidas, hormonas o fertilizantes.
5. Vuelos científicos o educacionales.
6.
Provocación artificial de lluvias.
7. Extinción de Incendios.
8. Localización de cardúmenes.
9. Todo servicio efectuado
en el medio aéreo mediante la utilización de aeronaves civiles, distintos al transporte aéreo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las cuales deberán ajustarse las operaciones
de trabajos aéreos.
CAPÍTULO IV
AVIACIÓN CIVIL NO COMERCIAL
Sección Primera
AVIACIÓN PRIVADA
Aviación privada
ARTICULO 110. La Aviación Privada comprende la operación de aeronaves al servicio privado
de sus propietarios, o de terceros sin que medie contraprestación económica de éstos, de conformidad con lo que al respecto
dispongan las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
La operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no requerirá de habilitación administrativa, pero
deberá contar con los certificados de matrícula, de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro previstas en este Decreto-Ley.
Normas de seguridad
ARTICULO 111. Las aeronaves destinadas a la Aviación Privada estarán sujetas a las
inspecciones y otros requerimientos obligatorios que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con
este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
Prohibición de prestación del
servicio público de transporte aéreo
ARTICULO 112. Los propietarios u
operadores de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no podrán prestar el servicio público de transporte aéreo. Sin embargo,
éstas podrán ser arrendadas para el uso privado de otras personas o a compañías aéreas debidamente habilitadas para prestar
el servicio de transporte aéreo, previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil. En este último caso, el Instituto
Nacional de Aviación Civil expedirá la correspondiente habilitación administrativa, previo cumplimiento de los requisitos
y condiciones establecidas para aeronaves destinadas a prestar el servicio público de transporte aéreo.
Deber de constituir garantías
ARTICULO 113. En el caso de los servicios aéreos privados señalados en el
artículo anterior, el Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las garantías que deberán constituir para responder por
los daños que se causen con motivo de la prestación de los servicios; así como la forma de usar los mismos.
Sección Segunda
De los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes,
Talleres e Industrias
Aeronáuticas
Declaratoria de Interés Público
ARTÍCULO 114. El establecimiento de centros de instrucción o educación
aeronáutica, centros de investigaciones científicas y tecnológicas, industria aeronáutica y de talleres aeronáuticos se consideran
actividades de interés general y de utilidad pública.
Centros de instrucción o
educación aeronáutica
ARTICULO 115. Los centros de instrucción o educación
aeronáutica deberán contar para su funcionamiento con la habilitación administrativa respectiva otorgada por el Instituto
Nacional de Aviación Civil, y cumplir con los demás requisitos exigidos por la normativa legal vigente para ese tipo de instituciones.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios de cooperación con entes nacionales e internacionales
con el objeto de propiciar programas de estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la actualización en materia aeronáutica.
Industria Aeronáutica y
Talleres Aeronáuticos
ARTÍCULO 116. Para el establecimiento de industrias y
de talleres aeronáuticos se requiere la respectiva habilitación administrativa por parte del Instituto Nacional de Aviación
Civil.
La Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos que fabrican o ensamblan aeronaves, motores,
partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general.
De los Aeroclubes
ARTICULO 117. Los aeroclubes se organizarán como asociaciones civiles y deben desempeñar
su objeto social con sujeción a las disposiciones de seguridad contenidas en este Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas
técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados internacionalmente.
No requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a inspección y control del Instituto Nacional
de Aviación Civil.
CAPITULO V
HABILITACION ADMINISTRATIVA Y CONCESION
Concepto de Habilitación Administrativa
ARTICULO 118. La habilitación administrativa es el título administrativo
de naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para el establecimiento o explotación de cualquier
actividad o servicio aéreo, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de
desarrollo que al efecto se dicten.
Las habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional
de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
Requisitos
ARTICULO 119. Los requisitos para la obtención de las habilitaciones administrativas serán los
previstos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte aéreo regular, nacional o internacional,
por empresas venezolanas de transporte aéreo se requiere de la respectiva concesión otorgada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Para el establecimiento y explotación de las otras modalidades de servicio público de transporte aéreo, incluyendo
los servicios de transporte aéreo internacional prestados por empresas extranjeras, se requiere de la respectiva habilitación
administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública,
previa evaluación y comprobación de lo siguiente:
1. La capacidad legal, técnica y económico-financiera para prestar el servicio bajo adecuadas condiciones
de calidad, seguridad y permanencia.
2. La disponibilidad actual o potencial de aeronaves que satisfagan las exigencias
de aeronavegabilidad y los requisitos de protección del ambiente indicados en las normas técnicas.
3. La capacidad para
cumplir con los programas de mantenimiento de aeronaves, control de accesorios, partes y repuestos aprobados por el Instituto
Nacional de Aviación Civil, así como también, con los programas de entrenamiento y capacitación del personal técnico de vuelo
y de mantenimiento.
4. La existencia de garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del
servicio.
Normativa aplicable para servicios internacionales
ARTÍCULO 120. Las habilitaciones administrativas y las
concesiones para la prestación de servicios públicos de transporte aéreo internacional, deberán ajustarse a los términos contenidos
en los tratados y convenios internacionales aplicables, a lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus reglamentos y la normativa
técnica dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, quedando sujetos los servicios prestados por transportistas extranjeros,
al ejercicio del principio de la reciprocidad y al interés nacional.
Duración de la Concesión
ARTÍCULO 121. La concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo
se otorgará por quince (15) años prorrogables, siempre que el concesionario demuestre:
1. Haber cumplido satisfactoriamente con los servicios otorgados en concesión.
2. Haber optimizado la calidad
de los servicios durante el período de vigencia de la concesión, de acuerdo con los indicadores de eficiencia y seguridad
que determinen los reglamentos respectivos.
3. Haber solicitado la prórroga durante el año anterior a la finalización de
la concesión.
4. Aceptar las nuevas condiciones que pueda establecer el Instituto Nacional de Aviación Civil, en beneficio
del servicio y de la seguridad operacional.
Requisito para la explotación de nuevas rutas
ARTICULO 122. No podrán solicitar la explotación de nuevas
rutas, aquellas empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, que tengan un porcentaje de retrasos injustificados
en sus vuelos igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a las estadísticas publicadas en el semestre inmediatamente
anterior y no cumpla con los parámetros que al efecto haya establecido el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Extinción de las habilitaciones o concesiones
ARTÍCULO 123. Las concesiones o habilitaciones administrativas
se extinguen por las siguientes causas:
1. Por el vencimiento del plazo estipulado sin que se hayan cumplido las condiciones exigidas para su prórroga.
2.
Por renuncia del titular.
3. Por revocación.
4. Por la declaratoria de quiebra del titular de la concesión o habilitación.
Principios que orientan el
procedimiento de concesión
ARTÍCULO 124. El procedimiento para la obtención
de concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional será establecido en el Reglamento respectivo
sobre la base de un régimen de publicidad y participación de los interesados que garantice transparencia, justicia y equidad
en el otorgamiento de las mismas en función del interés nacional.
TITULO VIII
SERVICIOS DE BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Interés Público de estos servicios
ARTÍCULO 125. El Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves,
de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público, y corresponde al Instituto
Nacional de Aviación Civil sin menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias con otros organismos.
Región de búsqueda, asistencia y
salvamento aeronáutica
ARTÍCULO 126. La región de búsqueda, asistencia
y salvamento aeronáutica comprende el espacio marítimo y terrestre del país, reconocido internacionalmente como región de
información de vuelo bajo el control de la República Bolivariana de Venezuela.
La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá colindar con otras regiones de información
de vuelo o solaparse con la región de búsqueda y salvamento marítima, sin que esto implique una barrera para la prestación
del servicio a las personas que así lo requieran.
Garantía de prestación del servicio
ARTÍCULO 127. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil,
garantizar la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional y en las áreas territoriales
y de Alta Mar, que se le hayan asignado por razones de control de Tránsito Aéreo, mediante Acuerdos Internacionales.
Para el ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá coordinar con cualquier
organismo Público o Privado de conformidad con las directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.
Junta Permanente Coordinadora de acciones
de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
ARTÍCULO 128. Para el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por la República en esta materia, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil, designará la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento.
La composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se refiere este artículo la determinará el reglamento
interno del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Entre las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y Salvamento están, implantar
los procedimientos pertinentes y ejercer la coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y municipales así
como con las personas u organizaciones no gubernamentales que se requiera, para lograr el uso racional de los recursos de
los cuales disponga el país, en la adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y salvamento, procurando adoptar los
procedimientos y recomendaciones que al respecto contienen los Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Obligación de prestar ayuda
ARTÍCULO 129. La responsabilidad de colaborar en los procedimientos de búsqueda,
asistencia y salvamento, y de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende
a las empresas de transporte aéreo y demás propietarios u operadores de aeronaves civiles, capitanes de aeronaves, capitanes
de buque y, en general, a cualquier persona que, sin menoscabo de su seguridad personal, se encuentren en situación conveniente
para prestar ayuda en dichos casos.
Excepción de prestar ayuda
ARTÍCULO 130. No habrá responsabilidad para las personas señaladas en el artículo
anterior en caso de no prestar colaboración en los procedimientos de búsqueda, asistencia y salvamento, y de no prestar la
debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, cuando el auxilio fuere prestado por otro en
mejores condiciones; cuando su prestación significase riesgos para las personas abordo de la aeronave que presta el servicio;
o cuando, dicha colaboración no sea necesaria.
Del reembolso de gastos e indemnización
ARTÍCULO 131. Los transportistas aéreos, demás propietarios u operadores
de aeronaves civiles, comandantes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, cualquier persona que haya participado directamente
en la búsqueda, asistencia y salvamento tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se produzcan
como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del propietario u operador de la aeronave socorrida
y no podrán exceder, en conjunto, del valor de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Ingreso de aeronaves extranjeras
para búsqueda, asistencia y salvamento
ARTÍCULO 132. El Instituto
Nacional de Aviación Civil podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia
y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran.
En caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran el empleo de aeronaves militares extranjeras,
se requerirá la autorización del Presidente de la República o quien éste designe a tales efectos.
TITULO IX
INVESTIGACIÓN
DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
Competencia
ARTÍCULO 133. La investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las aeronaves civiles
corresponde al Ministerio de Infraestructura.
La normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo Nacional.
Deber de informar y preservar
ARTÍCULO 134. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente
o incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad
más cercana al sitio del mismo.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato al Instituto Nacional
de Aviación Civil y al Ministerio de Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta el arribo
de los representantes de éste último, con la intervención de las fuerzas públicas si fuere necesario, a los fines de preservar
las condiciones en que se encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del accidente y las zonas adyacentes
donde pudieran haberse dispersado.
Remoción o retiro de aeronaves accidentadas
ARTÍCULO 135. La remoción o retiro de la aeronave accidentada,
de los elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el accidente, podrá practicarse únicamente con autorización
del Ministerio de Infraestructura a través de su órgano investigativo, salvo que dichas actividades sean requeridas para efectuar
el rescate de las víctimas.
Función rectora del Ministerio de Infraestructura
ARTÍCULO 136. Los órganos del Estado que de conformidad
con las competencias que les correspondan, deban participar en la investigación de los accidentes de aviación, ajustarán sus
conductas y procedimientos a las recomendaciones que dicte el Ministerio de Infraestructura, brindando su colaboración en
todo aquello que sea indispensable a la preservación de los restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento de los
hechos.
Finalidad de la investigación
ARTÍCULO 137. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes
ocurridos a las aeronaves civiles es determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones
correctivas que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere
lugar, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Informe final de la investigación
ARTÍCULO 138. Durante la investigación, el Ministerio de Infraestructura
tendrá amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar que se realicen pruebas, exámenes o experimentos
y demás actividades tendentes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las medidas preventivas
que resulten adecuadas.
El informe final sobre el accidente o incidente investigado es un documento de libre acceso para los interesados.
Jurisdicción aplicable
ARTÍCULO 139. Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles extranjeras
en territorio venezolano quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción venezolana.
Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles venezolanas en territorio extranjero quedarán
sometidos a la ley y a la jurisdicción del país donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán las disposiciones
previstas en los convenios internacionales.
Concurrencia de aeronaves civiles y militares
ARTÍCULO 140. En los casos de accidentes o incidentes de
aviación que involucren a aeronaves civiles y militares, el Ministerio de Infraestructura dispondrá lo conducente para que
participen coordinadamente en el proceso de investigación los técnicos designados por la autoridad militar, de conformidad
con lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo.
Deber de declaración
ARTÍCULO 141. Toda persona deberá declarar ante el Ministerio de Infraestructura o
presentar los informes que le sean requeridos sobre cualquier aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación.
TITULO
X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
CAPITULO I
DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJE, CARGA Y CORREO
Responsabilidad por daños
ARTÍCULO 142. Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas
de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga,
al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:
1. Por acción de la aeronave.
2. Al entrar o salir de ella.
3. Dentro de la aeronave, desde el momento
del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales
daños deriven de la operación aérea.
4. Por aterrizaje forzoso o accidental.
Indemnización al pasajero
ARTÍCULO 143. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados
al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil (100.000), Derechos Especiales de Giro.
2.
Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial
temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.
4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado,
hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.
Responsabilidad por el equipaje o la carga
ARTÍCULO 144. Las empresas de servicio público de transporte
aéreo serán responsables de los daños causados por destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega de la carga, del equipaje
facturado y del equipaje de mano, en éste último caso, cuando se compruebe que el daño sufrido fue generado por causa imputable
a la empresa.
Las indemnizaciones previstas para los casos indicados en el presente artículo serán las siguientes:
1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete (17) Derechos Especiales
de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado
para el transporte.
3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro,
de conformidad con las normas que a tal efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
4. Por destrucción, pérdida
o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al transportista, hasta mil (1000) Derechos Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de "Valor Declarado", el límite de la
responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá
el importe de la suma declarada.
Nulidad de cláusula contractual
ARTICULO 145. Toda cláusula contractual que tienda a exonerar al transportador
de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Decreto-Ley, será nula y de ningún efecto, pero
la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Responsabilidad ilimitada
ARTICULO 146. Las empresas de transporte aéreo, y los operadores de aeronaves
civiles en general, no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en este Decreto-Ley, si se comprueba
que tales daños fueron debido a dolo de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes
o empleados.
Responsabilidad en el transporte de hecho
ARTICULO 147. En los vuelos realizados por un transportista distinto
a aquel con el que se suscribe el contrato de transporte, ambos serán solidariamente responsables por los daños causados a
los usuarios del servicio.
Responsabilidad en el fletamento de aeronaves
ARTICULO 148. En los casos de fletamento de aeronave,
se establece la responsabilidad solidaria entre el fletador y el fletante, por los daños que pudieran ocasionarse a las personas,
carga o correo, o a terceros en superficie de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Se entiende por fletamento el contrato mediante el cual un transportista habilitado para realizar vuelos no
regulares, pone a disposición de otro transportista, a cambio del pago de un precio, la capacidad total o parcial de una o
más aeronaves para realizar transporte público de pasajeros, carga o correo, durante un vuelo o serie de vuelos, reservándose
o no el control operacional y la conducción técnica de la aeronave.
Exención de la responsabilidad por daños
ARTICULO 149. Las empresas de transporte aéreo y los operadores
de aeronaves civiles estarán exentos de responsabilidad:
1. Si comprueban que el daño se debió a hechos o circunstancias propios de la víctima o a hechos ilícitos
de un tercero.
2. En caso de invalidez parcial temporal de pasajeros o de destrucción, pérdida o avería del equipaje de
mano, si comprueban haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño, así como las medidas técnicas exigidas por
la ley y sus reglamentos o demuestran que les fue imposible tomarlas.
3. Cuando el daño sea producido por vicios propios
de la cosa.
4. En el caso de retraso en la entrega de la carga, cuando éste haya sido motivado por condiciones meteorológicas
adversas, por razones de seguridad aérea, por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida humana
o de la propiedad.
CAPITULO II
DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN SUPERFICIE
Responsabilidad
ARTICULO 150. El propietario, el transportista o el poseedor u operador de aeronaves civiles
serán solidariamente responsables por los daños que con motivo de la operación de aeronaves, o por consecuencia de objetos
desprendidos o lanzados de la misma se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie.
Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus
propios medios de propulsión.
Responsabilidad ilimitada
ARTICULO 151. El propietario, el transportista y el poseedor u operador de aeronaves
civiles son responsables por los daños causados a terceros en la superficie.
La cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por los terceros perjudicados. En caso de controversia
judicial, la cuantía del daño causado será estimada por el tribunal de la causa, mediante el nombramiento de tres peritos
avaluadores quienes deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Preferentemente de profesión ingeniero y poseedor de experiencia comprobada en el peritaje de daños a bienes
muebles e inmuebles.
2. Poseer la condición de ajustador de siniestros y estar debidamente inscrito en el registro que
al respecto lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o en su defecto, la Superintendencia de
Empresas de Seguros y Reaseguros.
Exención de responsabilidad
ARTICULO 152. El propietario, el transportista, el poseedor u operador de aeronaves
civiles estarán exentos de la responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie, cuando dichos daños:
1. Provengan de la falta propia de la víctima.
2. Cuando sean el resultado de actos cometidos por terceros.
3.
Cuando las personas que operan la aeronave lo hagan sin el consentimiento del propietario o del poseedor, quienes en este
último caso deberán demostrar que, aun habiendo tomado las medidas preventivas necesarias, les fue imposible evitar el uso
ilegítimo de la misma. La falta de cumplimiento de este requisito los hará solidariamente responsable con el autor del daño.
Arrendamiento financiero
y exención de responsabilidad
ARTICULO 153. El propietario de una aeronave
que se encuentre bajo la modalidad de arrendamiento financiero no será responsable por los daños ocasionados por la operación
de la aeronave de que se trate.
Solidaridad de indemnización a terceros
ARTICULO 154. Los propietarios o poseedores de las aeronaves involucradas
en una colisión son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones por los daños causados a terceros en la superficie.
CAPITULO III
DE LA PROTESTA Y DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES POR DAÑOS
Lapsos para protesta
ARTICULO 155. En los casos de avería, pérdida, destrucción o retraso en la entrega
de la carga o del equipaje facturado, el pasajero o destinatario deberá dirigir al transportista su protesta por escrito dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha prevista para la entrega, o a la que debió entregarse.
La falta de protesta impedirá el ejercicio de la acción correspondiente salvo en caso de fraude del transportista.
Prescripción de las acciones
ARTICULO 156. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los
daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho
que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave
tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte.
Supletoriedad de las normas del Código Civil
ARTICULO 157. En todo lo no previsto en el presente Decreto-Ley,
la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se regirán por las disposiciones
del Código Civil.
CAPITULO IV
DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS
Obligatoriedad de mantener pólizas de seguro
ARTICULO 158. Los propietarios, transportistas o poseedores
de aeronaves civiles destinadas al transporte público de pasajeros, o a cualesquiera otras de las actividades señaladas en
el presente Decreto-Ley, deberán contratar y mantener vigentes Pólizas de Seguros que amparen los daños a pasajeros, carga,
correo, equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados durante las operaciones aéreas y en
los términos señalados por el presente Decreto-Ley.
Deber de Asegurar al personal tripulante
ARTICULO 159. Quien tenga a su cargo la operación de aeronaves
civiles deberá contratar las pólizas de seguro necesarias para cubrir a su personal tripulante por los siniestros propios
de su actividad.
Deber de presentar Pólizas de Seguro
ARTICULO 160. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves
civiles destinadas al transporte público de pasajeros o a cualesquiera otras de las actividades señaladas en el presente Decreto-Ley,
deberán consignar ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, copia de la póliza o pólizas de seguros que garanticen la
cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, en los términos que a tal efecto señale el Instituto Nacional
de Aviación Civil.
TITULO XI
DE LAS TASAS AERONÁUTICAS Y AREOPORTUARIAS
Tasas
ARTICULO 161. Por los actos previstos en este Decreto-Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento,
renovación, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones se pagarán al Instituto Nacional de Aviación
Civil las tasas que a continuación se indican:
1. Construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
2. Construcción
para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias ( 30 U.T.).
3. Operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias
(30 U.T.).
4. Construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Operatividad de helipuerto:
Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
6. Matrícula de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7.
Inscripción de traspaso de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b.
Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c.
Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8. Certificado de aeronavegabilidad
de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b. Más de dos mil kilogramos
(2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
c. Mayores de siete mil kilogramos
(7.000 Kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9. Autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves,
sus accesorios y partes móviles: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de constancia de matriculación de
aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Concesión a sociedades de comercio para
la explotación de servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados:
Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos
nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias
(100 U.T.).
13. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo en el Territorio de la República:
Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14. Concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-aéreo:
a.
En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b. En el Territorio de la
República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria (150 U.T.).
15. Concesión a sociedades de comercio para la explotación
de los servicios aéreos de: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias
aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
16. Licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor
de vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador;
mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no enumeradas en este
artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17. Licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades
Tributarias. (10 U.T.).
18. Licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Licencia de piloto
privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.).
21. Licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias ( 7 U.T.).
22. Licencia de mecánico
de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria.
(1 U.T.).
24. Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
25. Duplicados
de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
26. Habilitaciones para el personal
aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27. Funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de la habilitación de funcionamiento de escuelas para personal técnico
aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29. Funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
30. Renovación de la habilitación de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
31. Inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los documentos a que deban inscribirse de conformidad con este
Decreto-Ley: hasta Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para convalidación, causarán los mismos
derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.
La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales
11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente.
Tasa aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea
ARTICULO 162. Toda aeronave nacional o extranjera que
aterrice en el país, o que sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la República, deberá pagar una tasa por la utilización
de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, ubicados dentro de la región de información de vuelo asignada a
la República Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros
o fracción de esta distancia, recorrido dentro de la región de información de vuelo asignada a la República Bolivariana de
Venezuela. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en este artículo,
en función del peso máximo de despegue de las aeronaves, de conformidad con el tabulador que al efecto se dicte.
Quedan excluidos del pago de las tasas señaladas en este artículo, las siguientes aeronaves:
1. Las venezolanas de Estado o que sean propiedad de entes públicos.
2. Las extranjeras que transporten
a Jefes de Estado de países que en base a reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Aquellas dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en actividades
de emergencia nacional.
4. Las que se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.
5. Las que se encuentren en vuelo
de prueba por mantenimiento.
6. Las venezolanas de entrenamiento.
7. Las venezolanas para uso agrícola.
8. Las militares
extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por remuneración, de países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas similares
a las aeronaves militares venezolanas que sobrevuelen su región de información de vuelo.
Tasas aeroportuarias
ARTÍCULO 163. Los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento
de los aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota, recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al servicio
de facilitación aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados en este artículo, deberá ajustarse
a las categorías de aeródromos establecidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Asignación tasas aeronáuticas
ARTÍCULO 164. El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los
entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público la recaudación
y percepción, total o parcial, para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a continuación:
1. Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.), por cada tonelada o fracción
de tonelada del peso de la aeronave.
2. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120) minutos de haberse efectuado el aterrizaje
pagarán por cada hora o fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada tonelada o fracción de tonelada
del peso de la aeronave.
El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas aplicables para cada una de las
modalidades dentro de los límites de este artículo.
Recargo por servicio
ARTICULO 165. El Instituto Nacional de Aviación Civil cobrará el recargo equivalente
al diez por ciento (10%) producto del cobro de la tasa de aterrizaje en aquellos aeropuertos dotados de servicios de navegación
aérea.
Tasas por inspección
ARTÍCULO 166. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará
y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las inspecciones técnicas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que
de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las aeronaves civiles en la República
Bolivariana de Venezuela, la cual no podrán exceder de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
En los casos en que las inspecciones deban realizarse fuera del país, el monto de la tasa no podrá exceder
de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).
Tasas por certificación
ARTÍCULO 167. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota, recaudará
y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las certificaciones obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad
con lo previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las empresas nacionales de servicio público de transporte
aéreo, la cual no podrá exceder de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T).
Autoliquidación
ARTICULO 168. Las tasas contempladas en este Decreto-Ley se someterán a la modalidad de
autoliquidación. El Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto administrativo establecerá los mecanismos para llevar
a cabo dicha liquidación. En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley y sus reglamentos en materia tributaria, se aplicará
en forma supletoria el Código Orgánico Tributario.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Tipos de Sanciones
ARTICULO 169. Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados
en este Decreto-Ley son:
1. Amonestación pública.
2. Orden de instrucción obligatoria.
3. Multa.
4. Suspensión o revocatoria
de la habilitación administrativa o concesión.
5. Inhabilitación.
6. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan
en los artículos siguientes.
Sujetos Pasivos de las sanciones
ARTICULO 170. Son sujetos pasivos de las sanciones previstas en este Decreto-Ley,
los siguientes:
1. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte aéreo, regular o no regular.
2.
Los propietarios u operadores de aeronaves civiles por cualquier título.
3. Los propietarios, concesionarios o poseedores
de aeródromos civiles, por cualquier título.
4. Los Comandantes o pilotos al mando y demás Personal Técnico Aeronáutico
Auxiliar, previsto en este Decreto-Ley y sus Reglamentos.
5. Los propietarios de talleres aeronáuticos, sus mecánicos y
cualquier otro personal dependiente de los mismos.
6. Los propietarios e instructores de escuelas aeronáuticas y demás
centros de instrucción o aprendizaje de actividades aéreas.
7. Los aeroclubes y sus miembros.
8. Cualquier otra persona
que infrinja las disposiciones de este Decreto-Ley.
Responsabilidades
ARTICULO 171. Las responsabilidades administrativas, penales o disciplinarias derivadas
del incumplimiento de este Decreto-Ley, son independientes de la responsabilidad civil que tales hechos pudieron generar.
Infracciones de otras leyes
ARTICULO 172. Las infracciones a este Decreto-Ley en materia de protección
y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas
por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales nacionales que rigen tales materias.
El Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de
la aviación civil, cuyo conocimiento sea de su competencia.
Prescripción de las sanciones
ARTICULO 173. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran
incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en este Decreto-Ley prescribe en
un término de cinco (5) años, contados desde el día en que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya tenido conocimiento
de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley prescribe a los tres (3) años
contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Sección Primera
De las multas
Multas a Empresas de Transporte Aéreo
ARTICULO 174. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público
de transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con multa:
1. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. No realizar la inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos que se ordena en este
Decreto-Ley.
b. Llevar a cabo operaciones en violación de las frecuencias de vuelo autorizadas por el Instituto Nacional
de Aviación Civil, salvo en casos de fuerza mayor.
c. No adoptar las medidas necesarias para que las condiciones del transporte
aéreo sean conocidas por los usuarios, según lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
d.
Abstenerse o negarse a notificar al Instituto Nacional de Aviación Civil, las tarifas de sus servicios de conformidad con
lo establecido en este Decreto-Ley.
e. Por no hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto
Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus aeronaves.
2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.) por:
a. Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea distinta al servicio de transporte
aéreo, sin que medie autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.
b. Permitir que los períodos de servicio
de vuelo y tiempo de vuelo de la tripulación excedan el máximo establecido por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
c.
Ordenar al personal de abordo cualquier acto que implique violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionado en este
artículo.
d. Transportar mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente
Decreto-Ley, sus Reglamentos, normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados
internacionalmente.
e. La denegación injustificada del servicio de transporte aéreo.
f. Ofrecer al público, por cualquier
medio, servicios de transporte aéreo distintos a los aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
g. La falta
de notificación al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte
aéreo.
h. La contravención de las Condiciones de Transporte bajo las cuales se ofrecen los servicios, según el caso.
i.
Abstenerse o negarse a suministrar documentos o información requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad
con este Decreto-Ley y sus reglamentos.
j. Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en los aeródromos
y en especial, en las pistas, calles de rodaje y plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.
k.
Utilizar aeródromos no controlados, salvo en los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas
que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil o por causa de fuerza mayor.
l. No permitir el acceso o la inspección
a sus instalaciones o aeronaves al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, en ejercicio de sus funciones.
m.
Incumplimiento de los términos y condiciones pactados con otra empresa de transporte aéreo para prestar el servicio a través
de la modalidad de Código Compartido o de Transporte Sucesivo, cuando tal incumplimiento afecte a los usuarios del servicio.
3. Desde 4000 hasta 5000 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de matrícula.
b.
Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.
c. Suministrar datos falsos o inexactos
al Instituto Nacional de Aviación Civil.
d. Permitir que la aeronave sea tripulada por personas que carezcan de la licencia
correspondiente, instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
e. Desacatar las órdenes impartidas
por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al vuelo.
f. Abstenerse
o negarse de publicar en la prensa los precios o tarifas por sus servicios, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
g.
Incumplir las normas mínimas que establece este Decreto-Ley sobre asistencia e indemnización inmediata a los usuarios del
servicio público de transporte aéreo, por concepto de retraso injustificado de vuelos o embarques, sin perjuicio de que las
mismas deban ser cumplidas.
h. Prestar los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas técnicas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
i. Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas de búsqueda,
rescate y salvamento, si para ello fuera requerido por la autoridad competente.
j. Las infracciones a las normas y métodos
de seguridad contenidas en los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional.
k. Prestar
servicios de transporte aéreo sin contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad con lo establecido en este
Decreto-Ley.
l. Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.
m. Prestar servicios de transporte
aéreo con una aeronave que no tenga cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido inspeccionada o certificada por
los funcionarios competentes del Instituto Nacional de Aviación Civil.
n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura
y del Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes aéreos.
o. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas,
sin la debida autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.
p. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas
de pasajeros y carga.
q. Dejar a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en lugar distinto del aeropuerto de
destino o de su aeropuerto base, salvo en caso de fuerza mayor.
Multas a los propietarios o
poseedores de aeronaves civiles
ARTICULO 175. Los propietarios o poseedores
de aeronaves civiles por cualquier título, serán sancionados con multa:
1. Desde 400 hasta 500 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. Realizar o permitir que se realicen trabajos aéreos sin las habilitaciones administrativas correspondientes
otorgadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
b. Abstenerse o negarse a realizar la inscripción en el Registro
Aéreo Nacional de los actos y documentos que le correspondan según este Decreto-Ley y sus Reglamentos.
c. Abstenerse o
negarse a suministrar documentos o información requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este
Decreto-Ley.
d. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil
los incidentes ocurridos a sus aeronaves.
2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. Utilizar la aeronave sin contar con matrícula o certificado de aeronavegabilidad vigente.
b. Permitir
u operar una aeronave que no ostente las marcas de nacionalidad o matrícula, o cuando éstas estén alteradas.
c. Suministrar
datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil.
d. Operar o permitir que se opere las aeronaves en una
actividad aérea distinta a aquella para la cual fue habilitada, salvo en los casos que ello sea posible de conformidad con
este Decreto-Ley y sus reglamentos.
e. Permitir voluntariamente que la aeronave sea tripulada por personas que carezcan
de la licencia correspondiente, instrumentos de seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
f. Ordenar al personal
de abordo cualquier otro acto que implique violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este artículo.
g.
Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente
Decreto-Ley, sus Reglamentos y normas técnicas que a tales efectos dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
h. Efectuar
operaciones aéreas en contravención de las normas técnicas de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
i.
Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas de rescate, búsqueda y salvamento, si para ello fuera
requerido por la autoridad competente.
j. Infringir las normas y métodos de seguridad contenidas en estándares internacionales
de la Organización de Aviación Civil Internacional.
k. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros
y cargas.
l. Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.
m. Incumplir los programas de mantenimiento
de las aeronaves aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil o por no someterlas a la inspección de los funcionarios
competentes del mismo, de conformidad con las normas que se dicten al efecto.
n. No hacer del conocimiento del Ministerio
de Infraestructura y del Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes de sus aeronaves.
o. Permitir que las aeronaves
impidan u obstaculicen la circulación en los aeródromos y en especial en las pistas, calles de rodaje y plataformas para el
tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.
p. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la
debida autorización.
q. Impedir el acceso o la inspección de sus aeronaves al Personal del Instituto Nacional de Aviación
Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
r. No contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad
con este Decreto-Ley.
s. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de protección al vuelo.
Multas a los Comandantes de Aeronaves
ARTICULO 176. El Comandante o Piloto al mando de una aeronave será
sancionado con multa:
1. Desde 20 hasta 50 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía y aerotopografía a bordo de una aeronave en vuelo, sin la
debida autorización.
b. Tripular aeronaves sin llevar consigo la licencia o el certificado médico.
c. Transportar cadáveres,
sin la autorización requerida.
d. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda cuando
se encuentra en vuelo, salvo que esté autorizado para ello.
e. Aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos
a los señalados por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de vuelos provenientes del extranjero.
2. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. Realizar vuelos en aeronaves en cuya bitácora o libro de mantenimiento no conste la firma del responsable
designado por el propietario o poseedor, para supervisar el mantenimiento de la aeronave.
b. Iniciar el vuelo sin verificar
la vigencia de los documentos de abordo, de la autorización para transportar sustancias peligrosas, si fuere el caso, y que
la aeronave ostente las marcas de la nacionalidad y matrícula.
c. Realizar vuelos de demostración, de pruebas técnicas
o de instrucción sin la debida autorización.
d. No participar de inmediato al Ministerio de Infraestructura y al Instituto
Nacional de Aviación Civil, los accidentes o incidentes de aviación en los que haya estado involucrado.
e. Dejar a los
otros miembros de la tripulación, a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeropuerto
de destino o de su aeropuerto base, salvo caso de fuerza mayor.
f. Tripular una aeronave excediendo el máximo establecido
para los períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación, establecidos por el Instituto Nacional
de Aviación Civil.
g. Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique violación de este Decreto-Ley, no
expresamente sancionados en este artículo.
h. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar cumplimiento
a las normas de seguridad establecidas en el presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
i. Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación Civil o abstenerse
o negarse a suministrarle documentos o información requerida por éste, de conformidad con este Decreto-Ley y sus reglamentos.
j.
La infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en los estándares internacionales de la Organización de Aviación
Civil Internacional.
k. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de mantenimiento de la aeronave.
l.
Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
m. Utilizar aeródromos no autorizados o no seguir las aerovías, salvo en los
casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
n. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros o carga.
o. Modificar el plan de vuelo
sin previa autorización, salvo casos de fuerza mayor.
p. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan,
al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
q. Desacatar las
órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control del vuelo.
r.
Volar con certificado médico vencido.
Multas a los propietarios, poseedores
o concesionarios de aeródromos civiles
ARTICULO 177. Los propietarios,
concesionarios o poseedores de aeródromos civiles serán sancionados con multa desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.),
por:
1. Incumplir con las normas mínimas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte el Instituto Nacional
de Aviación Civil, según su clasificación.
2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en situaciones de emergencia.
3.
Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones cuando se trate de aeródromos de uso público, por causas no justificadas.
4.
Permitir que se efectúen actividades que puedan poner en riesgo las operaciones en los aeródromos.
5. Abstenerse de informar
oportunamente al Instituto Nacional de Aviación Civil, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea
o la prestación del servicio.
6. Incumplir las directrices referidas a la seguridad que dicte el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
7. Carecer de planes de contingencia y de servicios de emergencia que les corresponda, según la clasificación
que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.
8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al Personal
del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
9. Emplear la infraestructura
aeroportuaria para actividades incompatibles con los servicios allí prestados o que pongan en riesgo la seguridad operacional.
10.
Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica.
Multas a talleres aeronáuticos
ARTICULO 178. Los propietarios de talleres aeronáuticos serán sancionados
con multa desde 1000 hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.) por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados, o no guardarlos por el tiempo, en los casos
y en la forma que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema
de inspección en los trabajos que ejecuten.
3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos
de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico aprobado por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
4. Ejecutar trabajos
de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no corresponden a las especificaciones técnicas o se basen en documentación
técnica desactualizada o no pertinente.
Otras Multas
ARTICULO 179. Se impondrá multa:
1. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:
a. Indebidamente impida o trate de impedir el uso de las pistas, calles de rodajes y plataformas para el tránsito
de las aeronaves en los aeródromos.
b. Teniendo la condición de personal técnico aeronáutico de a bordo, incumpla con las
actividades que le corresponda de conformidad con las normas que rijan dichas actividades.
c. Interfiera en forma culposa
en las comunicaciones aeronáuticas.
d. A los jefes de Aeropuertos que no informen inmediatamente al Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil, los hechos acaecidos en el Aeropuerto respectivo que puedan constituir una infracción a este Decreto-Ley.
e.
A los Inspectores de seguridad aeronáutica y jefes de aeropuertos que actuando con abuso de autoridad ordenen la detención
o prohibición de despegue de una aeronave.
f. Fume en algún lugar de la aeronave que pueda poner en peligro la seguridad
del vuelo, o altere indebidamente un detector de humo u otro dispositivo relacionado con la seguridad aeronáutica.
2. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:
a. Impida o interfiera en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
b. Remueva o altere la aeronave
accidentada o parte de ella sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida humana o a
la propiedad.
Agravantes
ARTICULO 180. El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar el monto de
las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como situaciones agravantes:
1. Su carácter continuado.
2.
La afectación del servicio.
3. La clandestinidad.
4. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.
5.
La afectación de terceros.
Atenuantes
ARTICULO 181. El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar el monto de
las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso
del procedimiento la existencia de la infracción.
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y
resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar.
3. Que sea la primera vez que se cometa la infracción.
Sección Segunda
De las suspensiones y revocatorias
Suspensión de la licencia
ARTICULO 182. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado
con suspensión de su licencia hasta por tres (3) meses:
1. Por no utilizar los servicios e instalaciones de ayuda a la navegación aérea, salvo que haya sido expresamente
autorizado para ello o se trate de un vuelo visual.
2. Por aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a
los señalados por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de vuelos provenientes del extranjero.
3. El incumplimiento
de las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.
4. Permitir a quien no sea miembro de la
tripulación de vuelo tomar parte en la operación de la aeronave, salvo en casos de fuerza mayor.
5. Por reincidencia en
alguna de las infracciones señaladas en el numeral 2 del artículo 176.
Igualmente, se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses de la licencia correspondiente, al instructor
de vuelo que, en vuelo de instrucción, realice o permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo.
Revocatoria de la licencia a los Comandantes o Pilotos
ARTÍCULO 183. Se procederá a la revocatoria de la
licencia, al comandante o piloto al mando de una aeronave civil, por:
1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes
o enervantes.
2. Permitir conscientemente que un miembro de su tripulación efectúe sus funciones en estado de embriaguez
o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, en las operaciones de vuelo.
3.
Negarse a participar en operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, sin causa justificada, cuando le sea requerido por
la autoridad competente.
4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin la autorización
del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Revocatoria
ARTICULO 184. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto
en este Decreto-Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa, de la concesión o de la licencia,
según el caso, quien:
1. Incumpla una medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo
establecido en este Decreto-Ley.
2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte
aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
3. De forma dolosa suministre información al Instituto Nacional
de Aviación Civil fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitiva firme.
4. Evada el pago de los tributos
o multas previstos en este Decreto-Ley.
5. Reincida en alguna de las infracciones a las que se refiere este Capítulo en
el plazo de un (1) año contado a partir de la anterior que le haya sido impuesta.
Revocatorias a empresas de transporte aéreo
ARTÍCULO 185. Las concesiones o habilitaciones administrativas
para prestar servicios de transporte aéreo podrán revocarse además en los siguientes casos:
1. Cuando los derechos conferidos no se hayan ejercidos durante el lapso de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha en que ha debido dar inicio a las operaciones, según lo previsto en la habilitación administrativa o concesión
correspondiente.
2. Suspender la explotación de la concesión o habilitación administrativa por un lapso de ciento ochenta
(180) días sin autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil;
3. No mantener vigente las garantías que amparan
los riesgos propios de las operaciones aéreas.
4. Cambio de nacionalidad del titular de la habilitación administrativa
o concesión;
5. Ceder, transferir o enajenar los derechos que se desprenden de ellas, sin la autorización previa del Instituto
Nacional de Aviación Civil.
6. Falsificar o alterar los documentos oficiales o requisitos técnicos a que hace referencia
el presente Decreto-Ley.
7. Aplicar precios o tarifas diferentes a las publicadas y notificadas al Instituto Nacional de
Aviación Civil.
8. Suspender, sin autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil, total o parcialmente, los servicios
otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
9. Prestar servicios diferentes a los expresamente autorizados por la habilitación
administrativa o concesión.
10. Incumplir normas que pongan en peligro la seguridad operacional de los vuelos;
11. Incumplir
con el resarcimiento de los daños originados por la prestación del servicios, en los términos señalados en el presente Decreto-Ley.
12.
Incumplir cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, sus reglamentos o en las que les sean
impuestas en una sanción administrativa definitivamente firme.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las infracciones administrativas
Inhabilitación por Revocatoria
ARTICULO 186. La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión
a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por un período de cinco (5) años para obtener otra, directa
o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá al administrador o administradores responsables
de la gestión y dirección del operador sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre
que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan notificado por escrito al Instituto
Nacional de Aviación Civil, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este Decreto-Ley acarreará a las
personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores
o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.
Reincidencia
ARTICULO 187. En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este
Capítulo, el Instituto Nacional de Aviación Civil, impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento
(25%), sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
La disposición del presente artículo no se aplica a la reincidencia de las infracciones previstas en el numeral
2 del artículo 176 de este Decreto-Ley.
Amonestación Pública
ARTICULO 188. La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos
en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de transporte aéreo. El acto de amonestación
será publicado a cargo del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil,
en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido
en la prestación de los servicios de otro operador.
Orden de Instrucción
ARTICULO 189. En los casos en que se determine que la infracción administrativa relacionada
con la seguridad operacional haya ocurrido por fallas humanas, procederá la orden de instrucción o de entrenamiento obligatorio
por cuenta del concesionario o habilitado del servicio aéreo de que se trate.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Competencia del Instituto en materia
de Procedimientos Administrativos
ARTICULO 190. Corresponde al
Instituto Nacional de Aviación Civil el conocimiento, tramitación, decisión y ejecución de los procedimientos administrativos
sancionatorios previstos en este capítulo, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, o en su defecto por lo establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Principios que rigen la Potestad
Sancionatoria del Instituto
ARTICULO 191. El Instituto Nacional de
Aviación Civil, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y
garantía del derecho a la defensa.
Inicio de los Procedimientos
ARTICULO 192. Los procedimientos para la determinación de las infracciones
administrativas a las que se refiere el presente Título se iniciarán de oficio o por denuncia.
Concurrencia de Infracciones
ARTICULO 193. Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese
un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, el Instituto
Nacional de Aviación Civil, por razones de mérito u oportunidad, podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio
por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o acumularlos.
Auto de Apertura
ARTICULO 194. El auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será
dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados
y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que
en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa, contados
a partir del momento en que conste en el expediente administrativo el acto de notificación.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones
distintas de las establecidas en el auto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos
de infracciones a este Decreto-Ley, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil abrirá otro procedimiento sancionatorio.
Lapso para la sustanciación
ARTICULO 195. El Instituto Nacional de Aviación Civil por órgano de su Consultoría
Jurídica realizará la sustanciación que concluirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
de emplazamiento, pero podrá prorrogarse hasta por quince (15) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Potestades de sustanciación
ARTICULO 196. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio
el Instituto Nacional de Aviación Civil ejercerá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por
el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación se podrá ordenar la realización, entre otros,
de los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas
relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar,
mediante la prensa nacional o local, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la
presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo,
los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos
públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuviesen, no hubiere
sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Ordenar a los Inspectores Aeronáuticos realizar las
inspecciones y fiscalizaciones que considere pertinentes.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
Potestad de dictar medidas cautelares
ARTICULO 197. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil,
en el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios, mediante acto motivado, podrá dictar las medidas cautelares
a que se refiere este Capítulo, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre el riesgo atinente a la seguridad operacional
y los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, así
como el minimizar los perjuicios que implicaría para el operador la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción
de buen derecho que emergiere de la situación.
Clases de medidas cautelares
ARTICULO 198. Las medidas cautelares que puede adoptar el Presidente del Instituto
Nacional de Aviación Civil atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, pueden consistir en:
1. Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no están cumplidas las condiciones
de seguridad requeridas o cuando no están asegurados los riesgos cuyas cobertura sea obligatoria y autorizar su reanudación
una vez subsanadas tales deficiencias o cumplidos los requisitos exigidos, siempre que no resultare de aquella situación,
causales que traigan aparejada la revocatoria de la habilitación o concesión respectiva.
2. Impedir la realización de vuelos
que importen el ejercicio de derechos de tráfico no acordados o respecto de los cuales se carezca de la habilitación o concesión
correspondientes.
3. Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
4. Autorizar la interrupción
y reanudación de los servicios, a solicitud de los titulares de las habilitaciones administrativas o concesiones respectivas,
cuando no resulten afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron su otorgamiento, o la continuidad
de tales servicios.
5. Cualquier otra medida indispensable para garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas
civiles.
Oposición a las medidas cautelares
ARTICULO 199. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre
podrá oponerse a ella dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la respectiva notificación;
dentro de ese mismo lapso cualquier interesado que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida cautelar podrá hacerse
parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, en la cual las partes
y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a revocar la medida cautelar que hubiese
dictado o que hubiesen dictado los Inspectores Aeronáuticos o el Jefe de Aeropuerto, cuando así proceda, y cuando estime que
sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento
administrativo sancionatorio cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho procedimiento o cuando
transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Lapso para decidir procedimientos sancionatorios
ARTICULO 200. Concluida la sustanciación del expediente
o transcurrido el lapso para ello, sin perjuicio de que pueda ordenarse la realización de cualquier acto adicional de sustanciación
que el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil juzgue conveniente, éste deberá dictar la decisión correspondiente
dentro de los quince (15) días continuos siguientes. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince
(15) días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Decisión
ARTICULO 201. Sin perjuicio de las demás formas de terminación de los procedimientos administrativos,
en la decisión de fondo que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil se determinará la existencia o no
de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese
lugar. Dichos correctivos podrán consistir en la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, siempre que con ellas se
resguarde la seguridad operacional.
Ejecución de las decisiones
ARTICULO 202. La persona natural o jurídica sancionada por el Instituto Nacional
de Aviación Civil, deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije
dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión del Instituto Nacional de Aviación
Civil, éste podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rija la materia, salvo que dicha ejecución
esté encomendada a una autoridad judicial.
Producto de las multas
ARTICULO 203. El producto de las multas que imponga el Instituto Nacional de Aviación
Civil de conformidad con este Decreto-Ley, se enterará al Tesoro Nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS
Delitos aeronáuticos
ARTICULO 204. Será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:
1. De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas como tal de conformidad con lo establecido
en este Decreto-Ley.
2. Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio de la República Bolivariana de Venezuela
por lugares distintos de los establecidos de conformidad con este Decreto-Ley.
Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen con la finalidad de atentar contra la seguridad
y defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al efecto prevean las normas legales correspondientes.
Delitos de peligro
ARTICULO 205. Será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:
1. Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza,
constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
2. Intencionalmente destruya, dañe o perturbe el funcionamiento
de las instalaciones o equipos de los aeródromos, o de los servicios de la navegación aérea, si tales actos, por su naturaleza,
constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo o de las que se encuentren en servicio.
3. Intencionalmente
destruya o dañe una aeronave que no esté en servicio y esté situada en un aeródromo o sus adyacencias, si tales actos, por
su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo o de las que se encuentren en servicio.
4.
Comunique, a sabiendas de tal condición, informes falsos a las autoridades públicas o tripulación de una aeronave, poniendo
con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
5. Contraviniendo las normas de seguridad operacional, coloque
o haga colocar en una aeronave en vuelo o en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal
aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad
de la aeronave en vuelo.
6. Se niegue injustificadamente a participar o prestar colaboración en labores de búsqueda y rescate,
cuando ello le haya sido requerido por las autoridades.
7. Remueva o altere la aeronave accidentada, parte de ella o despojos
derivados de un accidente aeronáutico, sin la debida autorización de las autoridades competentes, a menos que tales actividades
las realice en razón de protección a la vida humana o a la propiedad.
8. Intencionalmente impida u obstaculice las labores
de las autoridades competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de investigación de accidentes o incidentes
aeronáuticos.
Delitos de daño
ARTICULO 206. Será sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien:
1. Desde el aire, tierra o mar y por cualquier medio provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amarizaje
de una aeronave, con el propósito de interferirla o apoderarse ilícitamente de ella o de atentar contra las personas o cosas
que se encuentren abordo.
2. Por cualquier medio destruya una aeronave en vuelo o en servicio, o le cause daños que la
incapaciten para el vuelo.
3. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se produzca la destrucción o daños a
aeronaves en vuelo o en servicio.
Del apoderamiento de aeronaves
ARTICULO 207. El delito de apoderamiento de aeronaves se regirá por las
disposiciones establecidas en el Código Penal.
Situaciones agravantes subjetivas
ARTICULO 208. Se sancionará con prisión de ocho (8) a dieciséis (16)
años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean cometidos:
1. Por algún miembro de la tripulación de abordo de aeronaves en vuelo o en servicio, o que sin estar a bordo
de una aeronave, tenga la correspondiente licencia o autorización para serlo, según el caso.
2. Por funcionarios o empleados
al servicio de los sistemas de apoyo a la navegación aérea, por inspectores aeronáuticos u otros funcionarios del Instituto
Nacional de Aviación Civil, así como los que estén al servicio de concesionarias de dicho Instituto.
3. Por funcionarios
o empleados de los entes que tengan a su cargo la conservación, aprovechamiento o mantenimiento de aeropuertos comerciales
de uso público, o de sus concesionarios, si fuere el caso.
4. Por funcionarios o empleados del Ministerio de Infraestructura
pertenecientes a las dependencias encargadas de la investigación de incidentes y accidentes de aviación civil.
Situaciones agravantes objetivas
ARTICULO 209. Se sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro
(24) años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean cometidos:
1. Sobre aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros o que dichas conductas involucren a éstas.
2.
Para o con ocasión del transporte ilegal de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o enervantes, o para el transporte ilegal
de materias primas para producirlas.
3. Para o con ocasión del transporte ilegal de armas o explosivos.
4. Para o con
ocasión del transporte ilegal de personas o cosas.
5. Cuando ocasionen la muerte de personas a bordo de aeronaves en vuelo
o en tierra.
TITULO XIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS y FINALES
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario del 27
de diciembre de 1996.
Segunda. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la percepción
por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las tasas concepto de aterrizaje, estacionamiento,
tránsito por las aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o compensaciones que se presten
con motivo de la navegación aérea.
Tercera. Queda derogado el artículo 5 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía
publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la adscripción al Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía de los bienes del dominio público en él señalados.
Cuarta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que atañe a las atribuciones
del Consejo de Administración relativas al establecimiento de las tarifas aplicables a los servicios referidos a la navegación
aérea.
Quinta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 7 Reglamento de la Ley del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía contenido en el Decreto Nº 1609 del 13 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 30.331 del 15 de febrero de 1974, en lo que se refiere a las atribuciones del Consejo de Administración de establecer las
tasas por los servicios de navegación aérea.
Sexta. Queda derogado el artículo 13 de la Ley de Timbre Fiscal publicada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
5.416 del 22 de diciembre de 1999.
Séptima. Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que coliden con el presente
Decreto-Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A los fines de promover la renovación y modernización del parque aéreo comercial:
1. Se concede la exención por un período de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de
el presente Decreto-Ley, de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de aeronaves civiles,
de sus accesorios, partes y repuestos, y en general, de todos los vehículos que por su naturaleza técnica resulten indispensables
e inherentes para el funcionamiento de aeronaves de transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo, que sean declarados
como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.
2. Se concede a los titulares de
enriquecimientos derivados de la prestación de servicios públicos de transporte aéreo, en sus diferentes modalidades, una
rebaja del Impuesto Sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas
a la modernización de la flota o a la adquisición de aeronaves que cumplan con las normas sobre preservación del ambiente,
a la incorporación de nuevas tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal técnico
aeronáutico para la asimilación de esas tecnologías, en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto-Ley. Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado y podrán
traspasarse a los ejercicios siguientes hasta por un total de tres (3) ejercicios fiscales. En todo lo no previsto en este
numeral se aplicará lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.
3. Quedarán exentas del impuesto previsto en la
Ley de Activos Empresariales, las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo, que se adquieran en un lapso
de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
El Instituto Nacional de Aviación Civil, previa solicitud de los interesados y cumplimiento de los requisitos
contemplados en este Decreto-Ley, expedirá la correspondiente certificación de uso de las aeronaves civiles de transporte
público de pasajeros, equipaje, carga o correo.
Dentro del mismo lapso contemplado en esta disposición, el Presidente de la República, mediante decreto, determinará
los mecanismos bajo los cuales se implementarán los incentivos previstos en el presente artículo. Asimismo, podrá extenderlos
en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga conveniente.
Segunda. Las licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o registros, así como las pólizas de seguro
otorgadas conforme a la legislación anterior, permanecerán vigentes por el tiempo en que fueron otorgados. Sin embargo, dentro
de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil
podrá establecer mediante providencia administrativa programas obligatorios de revisión o reválida de los mismos, con la finalidad
de ajustarlos a los parámetros y exigencias de el presente Decreto-Ley o sus reglamentos.
Tercera. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, se procederá
a revisar los Convenios suscritos entre el Poder Nacional y los estados en materia aeroportuaria existentes en la actualidad
con el objeto de adaptarlos a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. En tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio del Interior y Justicia en coordinación con el Ministerio de Infraestructura y oída la opinión del
Instituto Nacional de Aviación Civil llevarán a cabo las negociaciones encaminadas a dar cumplimiento a las estipulaciones
previstas en la presente disposición.
Cuarta. Se transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil las instalaciones y equipos
para la ayuda a la navegación aérea y demás dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil,
la operación y el control sobre los mismos, así como de los espacios donde se encuentren estos sistemas, independientemente
del lugar en que estén ubicados. En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los derechos que en
la actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional sobre tales bienes.
A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la utilización de los servicios
de control y apoyo a la navegación aérea, formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán recaudados,
administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos
por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo durante este período su inversión se ajustará a los parámetros
que al efecto establezca el Ministerio de Infraestructura.
Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo 164 no sean asignadas en su totalidad
a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público las
mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice
de forma parcial.
Quinta. Se otorga beneficio de amnistía administrativa respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios
que se encuentren en curso por ante la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, que se hayan iniciado
con anterioridad al 1º de septiembre de 2001. En consecuencia, la referida Dirección procederá a cerrar los respectivos expedientes
y ordenará su archivo.
Los procedimientos administrativos sancionatorios que sean abiertos con posterioridad a la fecha antes indicada,
se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Sexta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomará todas las medidas
que estime necesarias a los efectos de asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, incluyendo las de naturaleza presupuestaria
y de reestructuración del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como ordenar
la evaluación y entrenamiento del personal actualmente encargado de actividades relacionadas con la seguridad operacional
aeronáutica.
Séptima. Hasta tanto el Instituto Nacional de Aviación Civil dicte la normativa relativa al sistema de matriculación
de aeronaves, la Resolución N 46 de fecha 09 de junio de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.719 del 14 de junio de 1975,
mantendrá su vigencia.
Octava. Dentro de los dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el
Instituto Nacional de Aviación Civil deberá dictar la normativa técnica que exige este Decreto-Ley.
El Reglamento Interno del Instituto deberá ser dictado dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada
en vigencia del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo, podrán estar bajo el control de
las empresas de transporte aéreo venezolanas mediante cualquiera de los tipos de contrato previstos en el Código Civil o bajo
cualquiera de los contratos de uso común en el transporte aéreo internacional, en tanto la naturaleza del contrato no resulte
contraria al orden público nacional.
Asimismo, las aeronaves destinadas a la aviación privada podrán usarse en el país bajo cualquier modalidad
contractual que no resulte contraria al orden público nacional.
Segunda. Las autoridades nacionales, estadales y municipales, centrales o descentralizadas funcionalmente,
o sus concesionarios, prestarán a los funcionarios del Ministerio de Infraestructura y a los del Instituto Nacional de Aviación
Civil, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones relativas a la aviación
civil.
En el ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto-Ley podrán requerir y obtener el auxilio de
la fuerza pública, si fuere necesario.
Tercera. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá el uso que pueda dársele a las superficies que
se extienden sobre cada aeródromo, así como la altura máxima que podrán tener las construcciones u otros objetos que se encuentren
en sus inmediaciones, de conformidad con los requerimientos técnicos de la aviación civil.
El Instituto Nacional de Aviación Civil deberá notificar a los Alcaldes y Consejos Municipales respectivos
a los fines de que, adopten las limitaciones a que haya lugar, en función de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad
aeronáutica.
Cuarta. El Instituto Nacional de Aviación Civil, en aras del interés público podrá realizar las expropiaciones
necesarias a los fines de la eliminación de los obstáculos que pongan en peligro las operaciones aéreas, cuando ello sea necesario
en función del cumplimiento de una nueva regulación de seguridad aérea que modifique el estatus anterior.
Cuando se trate de construcciones u objetos que se erijan en contravención a las disposiciones de seguridad
aeronáutica existentes con anterioridad a las mismas, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá requerir ante el juez
civil de Primera Instancia con jurisdicción en la localidad, la reducción o eliminación de los obstáculos. Los gastos que
se originen serán a cargo del infractor, el cual no tendrá derecho a reembolso o a indemnización.
Quinta. Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a
la importación de los materiales y equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de
Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo
de efectos generales.
Sexta. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, serán de aplicación supletoria
en todo lo no previsto expresamente por este Decreto-Ley.
Séptima. Las decisiones del Consejo Directivo o de su Presidente agotan la vía administrativa. Las decisiones
que adopten los demás funcionarios del Instituto de Aviación Civil, distintos a su Consejo Directivo o su Presidente, se ejercerá
Recurso Jerárquico directamente ante este último.
Octava. Sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la interposición de recursos en sede administrativa
o jurisdiccional suspenderá la ejecución de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando así lo
solicite expresamente el actor en su recurso y se comprometa al pago de los intereses correspondientes, en caso de que el
acto quede definitivamente firme. En este último caso, será aplicable el régimen que para la determinación de los intereses
de mora e imputación de pagos en materia de obligaciones tributarias, prevé el Código Orgánico Tributario.
Con la interposición del recurso jerárquico contra las decisiones de detención o prohibición de despegue de
una aeronave, dictadas por funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, el Presidente del Instituto podrá inmediatamente
y de forma cautelar en dicho procedimiento suspender los efectos de tales actos, siempre que exista una presunción de buen
derecho, razones de urgencia que así lo justifiquen y sea expresamente solicitado por el interesado.
Novena. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los
recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de el presente Decreto-Ley.
Décima. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los
dos (2) meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a
lo previsto en el Título XII y lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, que estarán vigentes a partir
de la fecha de publicación.
Durante dicho período,
el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura será la autoridad competente para la ejecución y
aplicación de las disposiciones del Título XII del presente Decreto-Ley y del ordenamiento jurídico anterior, mientras entra
en vigencia el resto de este Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los
dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas