REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINAS
PROYECTO DE DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANIZA DE HIDROCARBUROS
Agosto 2001
EXPOSICION DE MOTIVOS
La aparición del petróleo como importante energético encontró al país en condiciones de atraso político, económico
y tecnológico. Los esfuerzos que en el siglo antepasado se hicieron para aprovecharlo, fueron incipientes y casi artesanales,
aunque fundamentalmente realizados por venezolanos.
A comienzo del siglo pasado, cuando mundialmente se advierte la
extraordinaria significación del petróleo, las empresas extranjeras se dirigen hacia el país y el persistente atraso, obligó
a dejar en sus manos el recurso, pues se suponía que tecnológica, legal y económicamente, estaban en condiciones de desarrollarlo.
Sólo en el extranjero se tenían las técnicas para buscar, extraer y refinar dicha sustancia. De fuera nos venían las formas
de negociaciones para el manejo de las actividades derivadas del petróleo, todo ello por carecer de reglas especializadas
para ese propósito.
La Ley de Minas regía todos los yacimientos, incluidos los de hidrocarburos. Es sólo en 1918 cuando
se dicta un reglamento de dicha ley, especialmente dedicado a hidrocarburos y es en 1920 cuando se promulga la primera ley
de la materia. Formas contractuales habían venido supliendo esa deficiencia. Lo que podríamos llamar una inquietud legislativa
se inicia con la citada Ley de 1920. En efecto a partir de ese año se comenzaron a dictar leyes en fechas: 16 de junio de
1921, 9 de junio de 1922, 18 de julio de 1925, 18 de junio de 1928, 17 de junio de 1935, 5 de agosto de 1936 y 21 de diciembre
de 1938, las cuales, una tras otra fueron admitiendo y preservando y preservando las negociaciones o concesiones celebradas
bajo el imperio de cada una de ellas. Las actividades derivadas del petróleo y demás hidrocarburos se continuaron rigiendo
o regulando por las disposiciones contenidas en dichas contracciones. Esto trajo consigo una proliferación de tratamientos
legales que unido al maltrato económico que en ellas se daba a la nación, justificó la reforma petrolera de 1943, que dio
origen a la Ley de Hidrocarburos de ese mismo año, que todavía nos rige. Esta ley tuvo entre sus méritos y virtudes unificar
el tratamiento legal de los hidrocarburos, permitir las mejoras de la participación económica de la nación mediante su propia
normativa o mediante la aplicación de las leyes impositiva. De esta forma, el tratamiento de los hidrocarburos quedo no sólo
sujeto a la ley de la materia sino a toda la legislación nacional.
El país inició una lucha por mejorar los ingresos
económicos que recibía como beneficio de la exportación del petróleo. La decisión de llegar a repartir el producto petrolero,
la mitad para los concesionarios y la mitad para la nación, logro y se superó con la aplicación de la Ley del Impuesto sobre
la Renta. La citada Ley de 1943 logró su cometido, y nuevos propósitos nacionales sobre hidrocarburos debieron ser atendidos
por las reformas a la Ley efectuadas en 1955 y 1967, así como por las leyes siguientes: la Ley de Reversión de 1972; la Ley
que Reserva al Estado la Explotación del Mercado interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, de 1973; la Ley Orgánica
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno
de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para uso de Vehículos Automotores, de 1998.
Como
puede apreciarse, las normas que rigen las actividades de los hidrocarburos en Venezuela, se encuentran dispersas en esas
diferentes leyes y tal dispersión ha dificultado su aplicación, existiendo al mismo tiempo, colisión entre unas y otras; como
también han venido derogándose parcialmente en forma expresa o tácita. Esta situación por sí sola, da origen a la necesidad
de dictar una Ley Orgánica de Hidrocarburos que armonice, ordene y regularice en un solo texto las materias comprendidas en
la referida legislación, lo que evitaría las frecuentes y complicadas interpretaciones de normas legales contradictorias que
tanto tiempo le restan a la Administración Pública y privada, con la consiguiente demora en la consecusión de los asuntos
de su competencia.
A estos fines, se solicitó a la Asamblea Nacional, habilitara al Presidente de las República para
dictar la Ley Orgánica de Hidrocarburos y a tal efecto, en los literales d, e, f, g y h,. del numeral 2 del Articulo de la
Ley que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de fecha 13 de
noviembre del año 2000, se autoriza al Presidente, para dictar la Ley solicitada. En tal sentido se ha elaborado un proyecto
de Ley Orgánica de Hidrocarburos con el propósito de unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos.
El carácter
orgánico de la ley viene dado por el Artículo 302 de nuestra Constitución, el cual establece la reserva al Estado de las actividades
petroleras por razones estratégicos y de conveniencia nacional. La reserva debe hacerse, según lo dispone el mencionado artículo,
mediante ley orgánica. De igual manera, la ley requiere tal carácter porque se propone derogar otras del mismo rango, como
son la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Apertura del
Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para uso de Vehículos Automotores.
Por
otra parte, se requiere armonizar las disposiciones de esta ley con las del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica
de Hidrocarburos Gaseosos publicado en la Gaceta Oficial No. 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999. A este efecto, ha prevalecido
el criterio de la coexistencia de ambas leyes orgánicas en razón de que los fines y las circunstancias que se regulan en las
mismas aun cuando tienen puntos de coincidencia, al tratar ambas sobre hidrocarburos, sin embargo, requieren tratamientos
diferentes por ser el gas un recurso cuya explotación y comercialización tiene características propias. Su interpretación
deberá hacerse en forma armónica y complementaria.
En este proyecto se contempla que la exploración en busca de yacimientos
de hidrocarburos, la explotación de dichas sustancias y la recolección, transporte por vías especiales y almacenamiento primario
de ellas, que constituyen las actividades primarias (corriente arriba), quedan reservadas al Estado. Se reserva de igual manera
al Estado, todo lo relativo a refinerías existentes, así como sus ampliaciones y mejoras futuras, para garantizar el abastecimiento
del mercado interno.
El Estado podrá realizar dichas actividades, directamente o por medio de empresas de su exclusiva
propiedad, o por empresas mixtas donde posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) sobre el capital social
y por tanto sus representantes tengan poder decisorio en todas las operaciones de la empresa.
Tratándose de materia
de interés nacional, se ha previsto que la constitución de las empresas mixtas para la realización de las actividades primarias,
requiere de la autorización previa de la Asamblea Nacional. A esos mismos fines, la ley señala requisitos mínimos que deben
ser cumplidos ineludiblemente en los documentos constitutivos de dichas empresas.
La ley contempla además que la separación,
purificación y transformación de los hidrocarburos naturales y de los productos obtenidos, realizados con el propósito de
añadir valor a dichas sustancias o productos y la comercialización de los mismos, (corriente abajo), configuran actividades
industriales y comerciales y pueden ser realizadas por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas
con participación del capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas. La Ley ha dispuesto que
las nuevas refinerías a ser establecidas dentro del territorio nacional deberán dar cumplimiento a las condiciones en ella
previstas, entre otras, sujetarse a un plan y obtener previamente una licencia por parte del Ministerio de Energía y Minas,
y su objeto estará principalmente a la exportación, utilizando tecnología de conversión profunda y no contaminante.
La
participación del capital privado se consagra en la ley, mediante la posibilidad de integrarse en la constitución de empresas
mixtas para la realización en las actividades industriales y comerciales realizadas con hidrocarburos, todo sujeto al cumplimiento
de los requisitos en ella previstos. El proyecto reitera el principio de la propiedad de la República sobre los yacimientos
de hidrocarburos. Esta reiteración es tanto un homenaje a nuestro Libertador, quien visionariamente, así lo estableció en
Quito el día 24 de octubre de 1829, como un requerimiento de orden económico y político.
Efectivamente, por primera
vez, nuestra ley fundamental consagra expresamente la propiedad de la República sobre los yacimientos mineros y de hidrocarburos
existentes en el país. Así el Artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los yacimientos
mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y, por tanto inalienables e imprescriptibles. El proyecto de ley recoge el texto constitucional y consagra además
la propiedad de la República sobre los yacimientos que se encuentren dentro de las fronteras patrias. Esto, en razón de que
con tal delimitación se comprenden áreas derivadas de la celebración de tratados internacionales con países circunvecinos.
Del
principio de propiedad de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos, se derivan importantes consecuencias, como
son las de que el Estado puede explotar directamente esos recursos, regular su explotación velando siempre por los intereses
nacionales y cuando las referidas sean realizadas por otras personas, tiene el derecho a obtener de éstas una participación
o regalía sobre el recurso explotado.
La ley declara de utilidad pública, las actividades contempladas en ella, así
como las obras que su manejo requiera y dispone que estén dirigidas de manera especial al desarrollo nacional y al beneficio
colectivo y se realicen, atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación del medio ambiente. Es
de observar que la ley ordena al Ejecutivo Nacional determinar las medidas que propicien la formación de capital nacional
y su participación en las actividades señaladas en ella, así como establecer las medidas necesarias para que loa bienes y
servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia y no desventajosa en el desarrollo de proyectos relacionados
con dichas actividades.
Se reafirma la competencia que con carácter nacional le otorga la Ley Orgánica de la Administración
Central al Ministerio de Energía y Minas en cuanto a la administración de los hidrocarburos y le confiere el derecho y la
obligación de realizar, planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar todas las actividades cuando sean ejercidas por otras
personas. La ley también desarrolla el derecho de fiscalizar las operaciones que causen impuestos, tasas y contribuciones,
así como las contabilidades de las personas que las realicen. Se prevé la dotación de recursos al Ministerio para el cumplimiento
de sus funciones.
Se ordena que las actividades a que se refiere la ley y deberán realizarse conforme a las normas
de seguridad y protección ambiental que le fueren aplicables y a las prácticas científicas y técnicas disponibles para el
mejor manejo, aprovechamiento y uso racional del recurso.
La ley establece que el Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación
necesaria para la industralización de los hidrocarburos en el país y determina que aquella deberá contener, entre otras disposiciones,
las medidas que propendan a desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro
de hidrocarburos; que las refinerías y plantas procesadoras de éstos garanticen el suministro de las materias primas permitan
la formación de empresas eficientes y competitivas, y que las empresas que realicen actividades de industrialización aguas
abajo de los insumos por ellas producidos.
Se prevé que el transporte, suministro, distribución y expendio de los hidrocarburos,
destinados directa o indirectamente al consumo colectivo, constituyen un servicio público y que el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará sus precios y decidirá lo que fuere necesaria para garantizar la eficiencia
del servicio y evitar su interrupción.
En relación con la gestión del comercio exterior de los hidrocarburos naturales
y de los productos derivados, se pauta que ésta se realice conforme a la política y los lineamientos que dicte el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas. Se ha establecido en tal sentido, la necesidad de respetar en cualquier
negociación en materia de hidrocarburos las decisiones que adopte la República originadas en acuerdos y tratados internacionales,
por ella celebrados, sobre la indicada materia.
La ley determina el régimen de regalía mediante el cual la República
ha de percibir un porcentaje del total de la producción. De esta manera queda definido por anticipado el monto a ser percibido,
sin la posibilidad de que dicho porcentaje pueda ser negociado, como se venía haciendo para compensar las actividades realizadas
en yacimientos de bajas producción, cuestión que se logrará en un futuro mediante la adecuación del Impuesto Sobre la Renta.
Se establece la posibilidad para el Estado, supeditado a su propia elección, de recibir el monto que le corresponda por regalía,
en dinero efectivo a precio de mercado o en especie. Se contemplan además los impuestos de superficie y ocupación, los cuales
revisten un carácter más instrumental que fiscal.
Se ratifica la competencia del Ministerio de Energía y Minas para
sancionar las faltas cometidas en el desarrollo de las actividades. La ley determina los márgenes dentro de los cuales deben
ser impuestas las sanciones pecuniarias. De igual forma, se ordena ex lege la apertura de los procedimientos en contra de
los funcionarios sobre quienes pueda recaer responsabilidad con relación a sus obligaciones y se fijan los plazos para realizar
las actuaciones tendentes a determinar su responsabilidad.
LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.510 02 de noviembre de 2001HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1, literales d, e, f, g y h referidos al ámbito económico y social de la Ley que autoriza al Presidente de la República para
Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente:
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1.- Todo lo relativo a la exploración, explotación,
refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo
referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente
Decreto Ley.Artículo 2.- Las actividades relativas a los
hidrocarburos gaseosos se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.Sección II
De la propiedad de los yacimientosArtículo 3.- Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos
aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva
y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienables
e imprescriptibles.Capítulo II
De las Actividades Relativas a los Hidrocarburos
Sección I
Disposiciones GeneralesArtículo 4.- Las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se
declaran de utilidad pública y de interés social.Artículo 5.- Las
actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país,
atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. A tal fin se promoverá el fortalecimiento del sector
productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación
de tecnologías avanzadas.
Los ingresos que en razón de los hidrocarburos reciba la Nación propenderán a financiar la salud,
a la educación, a la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre
una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.Artículo 6.- Las decisiones que adopte la República con motivo de los
acuerdos o tratados internacionales en materia de hidrocarburos por ella celebrados, se aplicarán a quienes realicen las actividades
a las cuales se refiere este Decreto Ley.Artículo 7.- Las
actividades señaladas en el presente Decreto Ley están sujetas tanto a las disposiciones de la misma, como a las contenidas
en otras leyes, decretos o resoluciones, dictadas o que se dictaren, en todo cuanto les fuere aplicable.Sección II
De la competencia
Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la
formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades
en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos
recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal
sentido, el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de
los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos,
así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en este Decreto Ley
y revisar las contabilidades respectivas.
El Ministerio de Energía y Minas realizará la función de planificación a que se refiere este
artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo
Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes.
Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores
funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas.Sección III
De las actividades primarias
Artículo 9.- Las actividades relativas a la exploración en busca
de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección,
transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas
al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.Sección IV
De las actividades de refinación y comercializaciónArtículo
10.- Las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos
naturales comprendidos en este Decreto Ley, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización
de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado
y los particulares, conjunta o separadamente, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Decreto Ley.
Las instalaciones y obras existentes, sus ampliaciones y modificaciones, propiedad del Estado
o de las empresas de su exclusiva propiedad, dedicadas a las actividades de refinación de hidrocarburos naturales en el país
y al transporte principal de productos y gas, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.Artículo 11.- Las refinerías a ser construidas deberán responder a un
plan nacional para su instalación y operación y deberán estar vinculadas a proyectos determinados aprobados por el Ejecutivo
Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas. Estas refinerías deberán estar dirigidas principalmente, a la modernización
de los procesos a ser utilizados y a la obtención de combustibles limpios.Artículo 12.- Las empresas para ejercer las actividades de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán obtener
licencia del Ministerio de Energía y Minas, quien podrá otorgarla previa definición del correspondiente proyecto y conforme
a lo establecido por este Decreto Ley y su Reglamento.
La cesión, traspaso o gravamen de las licencias deberá contar con la previa aprobación del Ministerio
de Energía y Minas, sin la cual no surtirán efectos. En caso de traspasos forzosos por ejecución, el Estado podrá sustituir
al ejecutante previo pago del monto de la ejecución.Artículo 13.- Para la obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos
mínimos:
- Identificación de las empresas y sus representantes.
- Descripción del proyecto, con indicación de la tecnología aplicable y del destino de los productos,
así como de los recursos económicos aplicables al proyecto.
- Duración de la empresa o del proyecto, la cual no será superior a veinticinco (25) años, prorrogables
por un lapso a ser acordado no mayor de quince (15) años, si se han cumplido los requisitos del proyecto.
- Indicación de las ventajas especiales que se ofrezcan a favor de la República.
Artículo 14.- Quienes se dediquen en el país a las actividades
de refinación de los hidrocarburos naturales, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía
y Minas. Igualmente deberán asentarse en dicho registro, las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las licencias.Artículo 15.- En las licencias que se otorguen para las actividades relacionadas
con la refinación de hidrocarburos naturales, deberán indicarse expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 34,
numeral.3, literales a y b del presente Decreto Ley, y de no aparecer expresamente, se tendrán como insertas en el texto de
la licencia.Artículo 16.- La cesión, gravamen y ejecución
de los derechos que otorgan las licencias para las actividades relacionadas con la refinación de hidrocarburos naturales,
requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.Artículo 17.- Las licencias otorgadas conforme a este Decreto Ley, serán revocables por el Ministerio de Energía y
Minas, por la ocurrencia de causas de revocatoria establecidas en la propia licencia o por realizarse su cesión, gravamen
o ejecución sin la autorización de dicho Ministerio.Sección V
De la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionalesArtículo 18.- El Ejecutivo Nacional adoptará medidas que propicien la
formación de capital nacional para estimular la creación y consolidación de empresas operadoras, de servicios, de fabricación
y suministro de bienes de origen nacional para las actividades previstas en este Decreto Ley. En tal sentido, el Estado, los
entes y las empresas a que se refiere este Decreto Ley, deberán incorporar en sus procesos de contratación, la participación
de empresas de capital nacional en condiciones tales que se asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos
humanos y capital de origen venezolano.Sección VI
De las obligaciones derivadas de las actividades sobre hidrocarburosArtículo 19.- Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este
Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas
y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos,
la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.Artículo
20.- Las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley,
están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional toda la Información que éste requiera, relacionada con el ejercicio
de dichas actividades. A tal fin aquellas que realicen actividades primarias conjuntamente con actividades industriales y
comerciales, deberán llevar y presentar por separado las cuentas relativas a tales actividades. El Ejecutivo Nacional guardará
la confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo solicite y sea procedente.Artículo 21.- Las personas que realicen las actividades de almacenamiento, transporte
y distribución previstas en este Decreto Ley, están obligadas a permitir el uso de sus instalaciones a otros almacenadores,
transportistas o distribuidores, cuando dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello y así lo exija el interés
público o social. Tal uso se realizará en las condiciones que las partes convengan. A falta de acuerdo, el Ministerio de Energía
y Minas fijará las condiciones para la prestación del servicio.Capítulo III
Del Ejercicio de las Actividades Primarias
Sección I
De la forma y condición para realizar las actividades primariasArtículo
22.- Las actividades primarias indicadas en el artículo 9, serán realizadas por el Estado,
ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante
empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital
social, las cuales a los efectos de este Decreto Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se dediquen a la realización
de actividades primarias serán empresas operadoras.Artículo 23.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, delimitará las áreas geográficas donde las empresas
operadoras realizarán las actividades primarias. Dichas áreas, serán divididas en lotes con una superficie máxima de cien
kilómetros cuadrados (100 km2).Artículo 24.- El Ejecutivo
Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas operadoras, el derecho al ejercicio de las actividades primarias.
Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República,
requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá revocar esos derechos cuando las
operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos
fueron transferidos.Artículo 25.- Las empresas operadoras
podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los
correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley u otras que les fueren aplicables.Artículo 26.- Las empresas operadoras podrán establecer o contribuir
al mantenimiento de institutos de experimentación, investigación, desarrollo tecnológico y universidades, que sirvan de soporte
técnico a sus operaciones, así como crear y mantener centros de entrenamiento de personal vinculado a las actividades contempladas
en este Decreto Ley, debidamente armonizados con el funcionamiento y desarrollo de otros centros e institutos que con similares
propósitos existan en el país.Sección II
De las empresas del EstadoArtículo 27.- El Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en Consejo de Ministros, crear empresas de la exclusiva propiedad del
Estado para realizar las actividades establecidas en este Decreto Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere
convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.Artículo 28.- Sin desmejorar la reserva establecida en este Decreto Ley, las empresas a que se refiere el artículo
anterior, podrán crear otras empresas para el desarrollo de sus actividades, previa aprobación de la respectiva Asamblea de
Accionistas. Así mismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las empresas creadas, así como para fusionarlas,
asociarlas, disolverlas, liquidarlas o para cualquier otra modificación estatutaria. Igual autorización será necesaria para
las empresas a ser creadas por las empresas filiales.Artículo 29.- Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley y su Reglamento, por sus propios estatutos,
por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, y por las del derecho
común que les sean aplicables.Artículo 30.- El Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas
petroleras estatales y sus filiales, tanto en el ámbito nacional como en el Internacional y dictará los lineamientos y las
políticas que deban cumplirse sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley.Artículo
31.- La constitución, los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de sus
filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que impliquen la emisión de acciones que sean suscritas
por el Estado o dichas empresas, así como la fusión de empresas del Estado o sus filiales y la transferencia de activos entre
las mismas, no estarán sujetos al pago de tributos relativos al registro de esas operaciones.Artículo
32.- Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción
de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos
por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de
contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento
profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos
o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación
de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida
por las empresas en esa materia.
Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones
para los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes
de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán
en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva.
Las disposiciones contenidas en la ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa
continuarán aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio
de los hidrocarburos.
Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades
de la contratación colectiva convenida.Sección III
De las empresas mixtasArtículo 33.- La constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán
la aprobación previa de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dichas constitución y condiciones, incluidas las ventajas
especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer
las que considere convenientes.
Artículo 34.- Las condiciones a las cuales se refiere el artículo anterior deberán cumplir los
requisitos mínimos siguientes:
1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las
partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el
cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
2. Indicación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse
las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
3. En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán
como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes:
a. Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen
parte integrante de ellas, cualesquiera otros bienes adquiridos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual
fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservados en buen estado para ser entregados en propiedad a la
República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados, de manera
que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico
y ambiental.
b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización
de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por
la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes,
sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 35.- La República no garantiza la existencia de las
sustancias, ni se obliga al saneamiento. La realización de las actividades se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen
en lo que se refiere a la existencia de dichas sustancias. Tales circunstancias en todo caso, deberán hacerse constar en el
instrumento mediante el cual se otorgue el derecho a realizar las actividades y para el caso de no constar expresamente, se
tendrán como incorporadas en el texto del mismo.Artículo 36.-
En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades, se podrán establecer ventajas especiales
para la República, tales como el aumento de la regalía, de las contribuciones u otras contraprestaciones previstas en este
Decreto Ley; el empleo y cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, así como el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento
técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano.Artículo 37.- Para la selección de las operadoras el organismo público competente promoverá la concurrencia de diversas ofertas.
A estos efectos, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas, creará los respectivos comités para fijar
las condiciones necesarias y seleccionar a las empresas. El Ministerio de Energía y Minas podrá suspender el proceso de selección
o declararlo desierto, sin que ello genere indemnización alguna por parte de la República.
Por razones de interés público o por circunstancias especiales de las actividades podrá hacerse
escogencia directa de las operadoras, previa aprobación del Consejo de Ministros.Capítulo
IV
De los Derechos Complementarios
Sección I
Ocupación temporal, expropiación y servidumbresArtículo 38.- Las personas autorizadas para ejercer las actividades de exploración, extracción, recolección, transporte
y almacenamiento iniciales, procesamiento y refinación de los hidrocarburos naturales, tendrán el derecho de solicitar la
ocupación temporal o la expropiación de bienes, según fuere el caso, así como la constitución de servidumbres a favor de la
actividad.Artículo 39.- En lo referente a la expropiación,
se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley especial que rige la materia.Sección
II
De los procedimientos
Artículo 40.- Cuando las servidumbres hayan de constituirse
sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De
no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción
en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes
que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes.
La solicitud de constitución de servidumbre indicará:
1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto
de la servidumbre, si fuere conocido.
2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los
trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.
3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.
4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.
Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del afectado
para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar
los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación
nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida
publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños
y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante
designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto,
el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su
aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir
la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario
y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el
lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere
oportunas a su solicitud.Artículo 41.- Para la constitución
de servidumbres sobre terrenos baldíos las personas autorizadas deberán celebrar los convenios necesarios con el Ejecutivo
Nacional y pagar las contraprestaciones convenidas, salvo que el Ejecutivo Nacional resuelva exonerarlas del pago.
Cuando en los terrenos objeto de la servidumbre hubiere mejoras de particulares, la indemnización
que corresponda a éstos, la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo anterior.Capítulo V
Unificación de Yacimientos
Sección I
De los yacimientos nacionales y limítrofes con otros paísesArtículo
42.- Cuando un yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo áreas sobre las cuales actúe
más de un explotador, las partes celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a la aprobación
del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, ese despacho establecerá las normas que regirán la explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para su explotación hacia áreas que no
lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda
de los derechos de la República.Artículo 43.- Cuando un
yacimiento de hidrocarburos se extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 3 de este Decreto Ley y bajo áreas que formen
parte del dominio de países limítrofes, su explotación no podrá realizarse sin la previa celebración de un convenio de unificación
con los países limítrofes. A falta de oportuno acuerdo, el Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para salvaguardar
los intereses de la República, incluida la revocatoria del derecho de explotación.Capítulo
VI
Del Régimen de Regalía e Impuestos
Sección I
De la regalíaArtículo 44.-
De los volúmenes de hidrocarburos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de treinta
por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre a su satisfacción que un yacimiento maduro
o de petróleo extrapesado de la Faja del Orinoco, no es económicamente explotable con la regalía del treinta por ciento (30%)
establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta un limite de veinte por ciento (20%) a fin de lograr la economicidad
de la explotación y queda facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar de nuevo el treinta
por ciento (30%), cuando se demuestre que la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.
El Ejecutivo Nacional, en caso de que se demuestre .a su satisfacción que proyectos para mezclas
de bitúmenes procedentes de la Faja Petrolífera del Orinoco, no son económicamente viables con la regalía de treinta por ciento
(30%) establecida en este Decreto Ley, podrá rebajarla hasta el límite de dieciséis dos tercios por ciento (16 2/3 %), a fin
de lograr la economicidad de tales proyectos y queda igualmente facultado para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar
de nuevo el treinta por ciento (30%), cuando se demuestre que la rentabilidad de los proyectos pueda mantenerse con dicha
restitución.Artículo 45.- La regalía podrá ser exigida por
el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no la exigiere de otra manera, se entenderá
que opta por recibirla totalmente y en dinero.Artículo 46.-
Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento,
los servicios de la empresa explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo Nacional, quien
pagará el precio que se convenga por tales servidos.Artículo 47.- Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes
de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y a valor de mercado, o a valor convenido o, en defecto
de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el Ministerio de Energía y Minas liquidará la planilla correspondiente,
la cual deberá ser cancelada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.Sección II
De los impuestos
Artículo 48.- Sin perjuicio de lo que en materia impositiva
establezcan otras leyes nacionales, las personas que realicen las actividades a que se refiere el presente Decreto Ley, deberán
pagar los impuestos siguientes:
1. Impuesto Superficial. Por la parte de la extensión superficial otorgada que no estuviere en
explotación el equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada km2 o fracción del mismo, por cada año transcurrido.
Este impuesto se incrementará anualmente en un dos por ciento (2%) durante los primeros cinco (5) años y en un cinco por ciento
(5%) en los años subsiguientes.
2. Impuesto de Consumo Propio. Un diez por ciento (10%) del valor de cada metro cúbico (m3) de
productos derivados de los hidrocarburos producidos y consumidos como combustible en operaciones propias, calculado sobre
el precio al que se venda al consumidor final. En el caso de que dicho producto no sea vendido en el mercado nacional, el
Ministerio de Energía y Minas fijará su precio.
3. Impuestos de Consumo General. Por cada litro de producto derivado de los hidrocarburos vendido
en el mercado interno, entre el treinta y el cincuenta por ciento (30% y 50%) del precio pagado por el consumidor final, cuya
alícuota entre ambos límites será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto. Este impuesto a ser pagado por el consumidor
final será retenido en la fuente de suministro para ser enterado mensualmente al Fisco Nacional.
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, por el tiempo que determine, el Impuesto
de Consumo General, a fin de incentivar determinadas actividades de interés público o general. Puede igualmente restituir
el impuesto a su nivel original cuando cesen las causas de la exoneración.Capítulo VII
De las Actividades Industriales
Sección I
Forma y condiciones de las actividadesArtículo 49.- La industrialización de los hidrocarburos refinados comprende las actividades de separación, destilación,
purificación; conversión, mezcla y transformación de los mismos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias
mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos.Artículo
50.- Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente
por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado,
en cualquier proporción y por empresas privadas.Artículo 51.-
El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados,
las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:
1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.
2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del
sector industrial nacional.
3. Asegurar que las .refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado
garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento
de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo
de empresas competitivas en los mercados internacionales.
4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite
el suministro de hidrocarburos o sus derivados.
5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de
los hidrocarburos en el país.
6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país
fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.
7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos.
Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos
de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor
agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.Artículo 53.- Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades de
industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio de Energía y Minas,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Identificación de las empresas y sus representantes.
2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.
1. 3 .Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.
Artículo 54.- Quienes se dediquen en el país a las actividades
de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio
de Energía y Minas.Sección II
De otras sustancias obtenidas
Artículo 55.- Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos
naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial
o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional,
quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.Capítulo
VIII
De las Actividades de Comercialización
Sección I
De las personas que pueden ejercerlasArtículo 56.- Las actividades de comercialización a que se refiere este Decreto Ley, comprenden el comercio interior
y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.Artículo
57.- Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los
productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se
refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.Artículo 58.-
Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo
anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas
con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.Sección II
Del comercio interior
Artículo 59.- Serán objeto de las regulaciones sobre comercio
interior establecidas en este Decreto Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale
el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas.Artículo 60.- Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución
y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior,
destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios
de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio
y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto
Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro
sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad
de las mismas.Artículo 61.- Las personas naturales o jurídicas
que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados
de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a
las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas
que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica
y contable entre ellas.
La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía
y Minas.Artículo 62.- La construcción, modificación, ampliación,
destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos
derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.Artículo 63.- El Ministerio de Energía y Minas podrá revocar los permisos cuando el
incumplimiento de las. disposiciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia
o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.Artículo
64.- Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos
relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Minas, si no están acompañados de dicha autorización.
Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos del presente Decreto
Ley.Artículo 65.- Las personas naturales o jurídicas que
actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos objeto de este
Decreto Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En
caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados
al ejercido de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente
para adquirirlas.
En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor
del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.Capítulo IX
De las Infracciones y Sanciones
Sección I
De las multas y sus cuantíasArtículo 66.- Las infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido
cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones,
prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán
sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta
por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales
o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para
restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.Artículo
67.- Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del
Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar
las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra
persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar
concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro
de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquélla. El Ministro de Energía y Minas podrá reabrir o ampliar
dichas averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.Artículo 68.- Contra las resoluciones del Ministro de Energía y Minas proceden los recursos administrativos y contencioso administrativos
en los términos y condiciones permitidos por la ley.DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de
1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del
29 de agosto de 1967; la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de agosto de 1971;
la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio
de 1973; la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975;
la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso
en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con las del
presente Decreto Ley.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera: Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto
no colidan con este Decreto Ley, las disposiciones de rango sub-legal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido
dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley.Segunda: Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los montos de regalía contemplados en la Ley
de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean modificadas
las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.Tercera: La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de este Decreto Ley, se fija
en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al ejercido fiscal del año 2002.DISPOSICIÓN
FINAL
Única: El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de
enero de 2002.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
|