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(FONCREI)


EXPOSICION DE MOTIVOS

Ha sido una inquietud el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Crédito Industrial FONCREI, tanto por la alta Dirección del Organismo, así como el Ejecutivo Nacional a través de los Ministerios de Finanzas, de la Producción y el Comercio, y Planificación y Desarrollo.

En el sentido expuesto, en el año de 1999 se modificó parcialmente la Ley de FONCREI, y tuvo su fundamento en los cambios profundos en la forma de producción de los bienes y servicios públicos con un grado de eficiencia aceptable. Es por eso que para gestionar los cambios se requirió la coordinación e integración de los sistemas de administración financiera, para alcanzar metas colectivas que satisfagan los resultados previstos.

No obstante, a tal esfuerzo, el Fondo de Crédito Industrial "FONCREI" se ha visto imposibilitado de cumplir con sus objetivos y en atender adecuadamente a las exigencias del Ejecutivo Nacional, en razón de las dificultades presentes para atender los requerimientos de financiamiento al sector industrial.

En ese sentido, observa la alta Dirección de FONCREI que las mismas están relacionadas con lo poco atractivo que son los préstamos con recursos de FONCREI, toda vez que la Banca se muestra reticente a participar en dichos programas, por cuanto el riesgo del crédito lo asume en su totalidad la Banca, con la consecuente afectación del costo del crédito en cuanto a la provisión del riesgo se refiere. También se ha observado que el proceso para el otorgamiento de los recursos, se hace lento, la Junta Administradora acordó que el análisis y aprobación del crédito lo hará íntegramente la Banca, sin embargo deberá ser aprobado por la Junta Administradora, lo cual constituye una doble aprobación, con el consecuente retardo en la entrega de los recursos.

La Ley de FONCREI vigente y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impiden el financiamiento a emprendedores e innovadores, que por su poca o ninguna experiencia no pueden acceder a las fuentes tradicionales de financiamiento, a esto se le agrega lo relativo a la insuficiencia de garantías, lo cual constituye el factor de mayor relevancia para el otorgamiento de los créditos.

Otro factor que ha impedido el cumplimiento de sus objetivos, ha sido la arraigada visión del cumplimiento de los mismos desde el punto de vista eminentemente financiero, sin tomar en cuenta elementos tales como, el impacto en la economía por la generación de puesto de trabajos, así como la tributación correspondiente.

Para lograr en el presente proyecto de modificación parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial "FONCREI", se ha procedido ha recoger las experiencias de otras instituciones de desarrollo en Latinoamérica, Colombia, Perú, México, Brasil y Puerto Rico; a los fines de insertar a FONCREI en lo que es una banca de desarrollo moderna, y que tenga por misión el financiamiento de proyectos de inversión desde la etapa de preinversión, pasando por la adquisición de terrenos, hasta la fase de distribución y comercialización. Tales rubros han sido financiados por otras fuentes y a corto plazo, lo cual resulta costoso y desdice del fundamento de los préstamos para la adquisición de bienes de capital, los cuales son a largo plazo, esto es, entre 5 y 10 más años para su reembolso.
El trabajo se encuentra estructurado con el señalamiento de la metodología empleada, luego se indica la justificación correspondiente a la modificación de los artículos o la incorporación de otros, seguido del proyecto de Decreto, el texto completo resultante y la bibliografía consultada.


 

LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL 

(FONCREI)

 

Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001

Decreto N° 1.552                       12 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la RepúblicaEn ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b, del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,DICTA

el siguiente,DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyo objetivo principal es la actividad financiera, dirigida a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción.

Su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del territorio de la República.Artículo 2. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:

a. Promover, identificar, fomentar, impulsar y financiar los proyectos de inversión industriales, desde la preinversión hasta la fase de comercialización; de manera preferente a las pequeñas y medianas empresas del sector, mediante el uso de sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y terceros, que satisfagan los requerimientos de competitividad y productividad; para lo cual realizará las operaciones autorizadas en el Título III del presente Decreto Ley.

b. Financiar y canalizar con recursos propios o de terceros, a través de entes públicos y privados que acometan acciones en esta materia, programas sociales o especiales conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley.

TITULO II

DE LA FINALIDAD DEL FONDO

Artículo 3. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) canalizará recursos a través de entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, que solo podrán ser destinados al financiamiento de la actividad industrial en los términos previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley. A estos fines, FONCREI suscribirá con las entidades financieras anteriormente indicadas, líneas de crédito, contratos de provisión de fondos, fideicomisos, y cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el objeto del financiamiento.

Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, darán curso a las solicitudes de crédito, en adecuación a las condiciones que se establezcan en el presente Decreto Ley, su Reglamento, las Normas Operativas y en especial a los requisitos previstos en los correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el riesgo de crédito otorgado por las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, será asumido por éstas, salvo en los programas que por sus características particulares requieran que el mismo sea compartido.

En las Normas Operativas se establecerá todo lo relativo a la garantía de recuperación o cobertura de riesgo.TITULO III

DE LOS RECURSOS DEL FONDO

Artículo 4. El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) está constituido por:

a. La cartera de crédito que exista a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), con motivo de las operaciones realizadas por este, de acuerdo a la normativa del mismo.

b. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus recursos.

c. Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha, adscritos al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

d. Otros bienes que por cualquier título adquiera o sean transferidos o afectados al patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para la consecución de su objeto.

El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional.TITULO IV

DE LAS OPERACIONES DEL FONDO

Artículo 5. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) realizará las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el presente Decreto Ley, y podrá:

a. Otorgar créditos a entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, encargadas del financiamiento de la actividad industrial; contraer compromisos de créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas instituciones financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos destinados a la adquisición y montaje de maquinaria y equipos industriales, siempre que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir los objetivos señalados en el programa de administración de los recursos del Fondo.

b. Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los valores que posea.

c. Establecer, en las condiciones que determine el Ejecutivo Nacional, sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses en las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos, realicen los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal sentido.

d. Otorgar garantías o avales a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias en la oportunidad, término y condiciones que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros, circunscritos a las operaciones que cumplan los objetivos del Fondo.

e. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional, así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e internacionales.

f. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean asignados.

g. Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a los lineamientos que se dicten en el Reglamento de el presente Decreto Ley.

h. Otorgar créditos directamente a las pequeñas y medianas empresas del sector industrial para satisfacer sus necesidades de inversión. En las Normas Operativas, se establecerán las condiciones que regirán el otorgamiento de estos financiamientos.

i. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y medianos empresarios y pequeños y medianos industriales.

j. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada por personal especializado.

k. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas, estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma oficial al Ministerio de la Producción y el Comercio.

l. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a programas de desarrollo de carácter social o especial.

m. Asistir técnicamente a los solicitantes o beneficiarios de los créditos, para lo cual podrá identificar, preparar y supervisar proyectos de inversión, de conformidad con las Normas Operativas.

n. Compartir cobertura de riesgo o garantías, sobre los créditos aprobados por las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, bien sean otorgados con recursos propios de las instituciones financieras o los del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en los supuestos expresamente señalados en las Normas Operativas.

o. Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea destinado a los fines previstos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.

Artículo 6. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá tener participación en empresas financieras y no financieras, hasta en un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%) del patrimonio del Fondo, de conformidad con los lineamientos adoptados por su Directorio. Los plazos de estas participaciones no podrán ser superiores a cinco (5) años ni podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital suscrito de las empresas.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá autorizar plazos y porcentajes de participación superiores a los establecidos en este artículo.Artículo 7. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 5 de este Decreto Ley, tendrá capacidad para contraer obligaciones hasta veinte (20) veces el monto de su patrimonio, con la garantía de los siguientes activos:

a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados elegibles por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere sido concedido de conformidad con el literal h del artículo 5 del presente Decreto Ley.

b. Títulos o valores emitidos por los bancos comerciales y universales, sociedades y organismos financieros del sector industrial, debidamente autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

a. Cuando se decidiere, adquirir endeudamiento a través de la emisión primaria de bonos y de obligaciones del Fondo, deberá cumplirse con la tramitación que establece la Ley de Mercado de Capitales.

Artículo 8. Las obligaciones que contraiga el Fondo sin garantías, por concepto de crédito bancario nacional o internacional de corto plazo, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio.Artículo 9. Las operaciones del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.Artículo 10. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá promover y financiar proyectos de carácter social o especial con recursos provenientes de terceros, para lo cual podrá constituir Fondos distintos e independientes a su patrimonio, a los fines de atender estas actividades, cuyo objeto y finalidad serán determinados por el Directorio conforme con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto Ley.

Igualmente, podrá promover y financiar dichos proyectos con recursos propios, para lo cual podrá constituir fondos distintos e independientes a su patrimonio, o suscribir contratos de fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto Ley.Artículo 11. A los fines de la administración de los recursos destinados a los programas sociales o especiales, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) podrá otorgar créditos directamente a los beneficiarios de estos programas, y asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta un cien por ciento (100%). En las Normas Operativas se establecerá lo relativo a las condiciones de estos financiamientos.TITULO V

DE LA ASISTENCIA INTEGRAL

Artículo 12. Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en atención a su fin productivo, la asistencia técnica del crédito será obligatoria en todos los casos, salvo que el beneficiario demuestre su experiencia en la actividad que va a desarrollar.

Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en los casos y porcentajes que su Directorio determine y comprenderá la organización para la producción de las economías populares y cooperativas; la transferencia tecnológica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del crédito, supervisión, recuperación crediticia, así como transporte, almacenamiento y comercialización del proceso productivo.

Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de instrumentación de la asistencia técnica.TITULO VI

DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 13. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), será administrado por un Directorio integrado por un Presidente, designado por el Presidente de la República y cuatro (4) Directores, con sus respectivos suplentes. Los Directores representarán a los Ministerios de Finanzas, de Planificación y Desarrollo, de la Producción y el Comercio, y serán designados por sus respectivos Ministros. El cuarto Director representará al sector de la pequeña y mediana empresa y será elegido, con su respectivo suplente, por el Presidente del Directorio y los Directores representantes del Ejecutivo Nacional, de una terna que presentará el Ministerio de la Producción y el Comercio.

El Fondo Crédito Industrial (FONCREI), contará con un Gerente General que será designado por el Presidente del Directorio y suplirá las faltas temporales de este.

Las faltas temporales de los Directores serán cubiertas por los suplentes en el orden de su designación.

Para establecer el quórum necesario, se requerirá la asistencia del Presidente del Directorio, así como dos de los Directores que representan al Ejecutivo Nacional.

Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate el Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.

El Gerente General podrá asistir a los Directorios con voz pero sin voto, a menos que asista en su carácter de suplente del Presidente.

Los Directores y sus suplentes no podrán celebrar válidamente ninguna clase de contrato con el Fondo, por sí ni por interpuestas personas.

Los integrantes del Directorio no podrán tener vínculos entre sí ni con el Presidente del Directorio, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Salvo el Presidente, los miembros del Directorio, no se considerarán trabajadores del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a ningún efecto.

El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará el monto de la dieta que por reuniones devengarán los integrantes del Directorio, distintos al Presidente y al Gerente General.Artículo 14. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a. Aprobar la política general del Fondo.

b. Elaborar con el Ministerio de la Producción y el Comercio, el programa para la administración de los recursos del Fondo, orientados a impulsar las políticas de los sectores productivos del país. Dicho programa será informado a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias o no bancarias, con las cuales el Fondo realice operaciones de financiamiento.

c. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos a ser financiados con recursos del Fondo a través de las entidades financieras públicas o privadas, bancarias o no bancarias, en los que las mismas asumen el riesgo en forma total o parcial, de acuerdo a lo establecido en las Normas Operativas del Fondo.

d. Presentar al Ministerio de la Producción y el Comercio, las recomendaciones que juzgue necesarias para agilizar los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento de los créditos y la tramitación y concesión de las autorizaciones y permisos requeridos en cada caso.

e. Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

f. Informar trimestralmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, el grado de avance y cumplimiento de los diferentes programas.

g. Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

h. Aprobar la estructura organizativa del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la cual será sometida previamente a consideración del Ministerio de la Producción y el Comercio.

i. Decidir sobre la delegación de competencias a los funcionarios de alta jerarquía del Fondo.

j. Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Ley.

k. Las demás que le señale este Decreto Ley y las Normas Operativas.

Artículo 15. El Presidente, tendrá las atribuciones siguientes:

a. Presidir el Directorio.

b. Representar al Organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.

c. Presentar cuenta del funcionamiento del Organismo ante el Ministro de la Producción y el Comercio, en las oportunidades que le sean fijadas.

d. Convocar a las reuniones del Directorio.

e. Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

f. Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)

g. Elaborar y presentar a la consideración del Directorio, el informe semestral de todas las actividades y operaciones del Organismo.

h. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio.

i. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los derechos e intereses del Fondo, previa autorización del Directorio.

j. Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar su funcionamiento.

k. Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

l. Las demás que le otorgue el presente Decreto Ley y las Normas Operativas.

TITULO VII

DE LAS CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES DE LOS PRESTAMOS

Artículo 16. Los interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, indicadas en el presente Decreto Ley, las cuales tendrán a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que establezca el Directorio, el análisis del plan de inversiones y la verificación de las demás informaciones pertinentes, así como el control de la inversión y el cobro de las cuotas de amortización e intereses.

En los casos de programas sociales o especiales, los interesados harán sus solicitudes de crédito directamente al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que se establezcan en los respectivos contratos suscritos.

Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), corresponde a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.Artículo 17. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, someterán a consideración del Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), los préstamos que pretendan otorgar para la calificación de su elegibilidad, si llenan los requisitos previstos en la presente Ley así como en las Normas Operativas.Artículo 18. Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con este Decreto Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del país dictada por el Ejecutivo Nacional.Artículo 19. Las operaciones que realicen las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, con recursos del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con el presente Decreto Ley, deberán satisfacer, entre otros, los siguientes requisitos:

a. Que el crédito otorgado se aplique a inversiones fijas destinadas a proyectos industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de industrias hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional, o a la instalación de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.

b. Que el plazo del préstamo y las modalidades relativas a los años de gracia para la amortización de capital y pago de intereses, y lo relativo al período de amortización de los créditos otorgados, de conformidad con el artículo 2 del presente Decreto Ley, sean determinados por el Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en función de la naturaleza del proyecto a ser financiado.

Artículo 20. Los solicitantes de crédito deberán comprobar fehacientemente que tienen asegurada la totalidad de la inversión requerida para la ejecución del proyecto, incluyendo los posibles recursos que pueda proporcionar el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).Artículo 21. A los fines de las garantías que deberán respaldar las operaciones de financiamiento que se otorguen conforme a este Decreto Ley, el Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fijará los lineamientos en base a los cuales deberá constituirse dicha garantía, de acuerdo a las particularidades de cada caso.Artículo 22. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, cobrarán por las operaciones de crédito que realicen con recursos provenientes del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), una tasa de interés fijada por el Directorio de este último.

El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), percibirá por los fondos suministrados a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función del programa a ser financiado, pero en todo caso, nunca podrá ser inferior a la tasa de interés pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.TITULO VIII

DE LA GARANTIA DE RECUPERACION DEL CREDITO

Artículo 23. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, que hubieren entregado préstamos conforme al presente Decreto Ley, contarán con una garantía adicional específica, provista por el Fondo, en los términos señalados en los artículos siguientes.Artículo 24. La garantía a la que se refiere el artículo anterior, se calculará anualmente por el Fondo, sobre la base de los saldos no recuperados de cada crédito otorgado y efectivamente desembolsado, que no resultare cubierto en su totalidad, por las garantías reales o fideyusorias constituídas a favor de las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, una vez ejecutado judicialmente.Artículo 25. Para la determinación del monto de la garantía, se aplicarán los porcentajes que a cada saldo le sean asignados, de acuerdo a los programas y riesgos de créditos, que determinará el Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).Artículo 26. Los pagos que deben hacerse por concepto de garantía, se harán con cargo al patrimonio del Fondo.Artículo 27. Por el solo hecho del pago, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), quedará subrogado en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que el acreedor tenga contra el deudor.Artículo 28. No se hará efectiva la garantía en los siguientes casos:

a. Cuando haya habido negligencia por parte de las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, en el control de la inversión.

b. Cuando las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, no hubieren agotado las acciones legales tendentes a hacer efectivo su crédito.

c. Cuando las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, hubieren liberado total o parcialmente la garantía o hubieren permitido su sustitución, sin autorización escrita del Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

d. Cuando la garantía resultara insuficiente por indebida calificación por parte de las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias.

TÍTULO IX

DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo 29. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los privilegios que a la República le confiere dicha ley, otras leyes orgánicas, las leyes fiscales especiales y la legislación civil y, de manera específica, los que a continuación se enuncian:

a. Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cuando no hayan sido pagados en vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de las mismas, formuladas por los empleados competentes, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes.

b. En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.

c. Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra el mismo, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del organismo.

d. Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), salvo disposiciones especiales.

e. En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

f. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

g. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben notificar al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del mismo.

h. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del organismo, quedando sujetos a las sanciones que establece el Código Penal, por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

i. Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios legales a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos en interés del Fondo de Crédito Industrial, se formularán en papel común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribución alguna.

j. En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) para una actuación judicial.

k. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y notificarán al Directorio del Fondo y al Ministerio de la Producción y el Comercio para que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse lo sentenciado.

l. Se crea privilegio especial a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) sobre los bienes afectos a garantías por créditos otorgados con sus recursos de acuerdo con el presente Decreto Ley. Este privilegio será equivalente al de acreedor hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier otro de igual índole.

m. En caso de liquidación de un banco o de una institución financiera de los regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), gozará, por sus acreencias contra dichas entidades de un privilegio especial equivalente al de acreedor hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier otro de igual índole.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30. El Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), determinará en cada caso y mediante Resolución expresa el porcentaje de los derechos a ser cancelados de acuerdo a la Ley de Registro Público, con ocasión de las operaciones aprobadas de conformidad con en el presente Decreto Ley.Artículo 31. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, que otorguen créditos con recursos del Fondo sólo podrán cobrar por concepto de comisiones financieras, gastos de operación, evaluación, supervisión, avalúos, redacción de documentos o por cualquier otro concepto, la cantidad que establezca el Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).Artículo 32. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establecerá regímenes específicos aplicables en la enajenación de bienes, que con ocasión de las operaciones de créditos otorgados en ejecución del presente Decreto Ley, reciba por ejecución de garantías, en cesión de crédito, o dación en pago, y que los mismos no fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos que hubiesen sido desincorporados y/o los que se encontraren en estado de obsolescencia o deterioro.Artículo 33. Se deroga el Decreto N° 413, de fecha 21 de octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.Artículo 34. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado

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