A siete años del inicio de la crisis sistémica que afectó el sector bancario venezolano, el artículo 1
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,
aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha
13 de noviembre de 2000, dispone en el primer enunciado correspondiente al ámbito financiero, entre otros aspectos, dictar
medidas que regulen y fortalezcan dicho sistema, que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad; y a tal fin
se prevé restituir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las atribuciones, que le fueron conferidas
a la Junta de Regulación Financiera por la Ley de Regulación Financiera.
Precisamente, en el artículo 2 de la Ley de Regulación Financiera se expresa que hasta tanto se modifique
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el sistema de bancos, instituciones financieras y entidades de
ahorro y préstamo, serán regidos por una Junta de Regulación Financiera.
Con esta base legal, se procede a modificar la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bajo la rectoría de los otros principios generales previstos en el
primer enunciado de la norma habilitante, a saber: crear dentro del sistema financiero venezolano una banca de segundo piso,
ampliar el criterio de vinculación de empresas relacionadas, incluir las filiales en el exterior dentro del concepto de grupo
financiero, establecer regulaciones a la banca comercial y modificar el régimen sancionatorio; y además, se incorporan las
disposiciones que permiten optimizar la labor de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario.
I. INCLUSIÓN DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
En el año 1994, paralelamente a la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
aparece también una nueva Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, donde se incorporan importantes cambios dentro de
ese sistema, y se atribuye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control del mismo. A la fecha, los dos mayores impactos de esa reforma legal han sido la transformación de las
entidades de ahorro y préstamo en compañías anónimas, lo que les ha permitido obtener condiciones adecuadas para competir
en algunos nichos compartidos como el ahorro habitacional; y la reducción significativa del mercado, producto de las fusiones
entre entidades, y su extinción jurídica al incorporarse con bancos universales.
Esta realidad del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, permite su inclusión dentro de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, manteniendo inalterable el espíritu, propósito y razón del mismo; es decir, su objeto
básico continúa siendo crear, mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos
financieros, principalmente ahorros; y su canalización en forma segura y rentable mediante las actividades crediticias permitidas,
hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales,
y particularmente para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda y facilitar la adquisición
de inmuebles necesarios para el desarrollo de la comunidad.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA DE LA LEY
La Ley contiene previsiones expresas en cuanto a los sujetos sometidos a sus disposiciones. En este sentido,
se rigen por la misma los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo,
bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio,
grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a la Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los
almacenes generales de depósitos.
Con el objeto de preservar la gestión autónoma de las instituciones públicas que actúan en el sistema microfinanciero,
como lo son en la actualidad el Banco del Pueblo y el Banco de la Mujer, se excluyen del ámbito de aplicación de la Ley las
instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar
el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa.
Asimismo, se excluye de tal aplicación las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la
actividad financiera, salvo aquellas expresamente reguladas, como es el caso del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
Esta exclusión obedece a que tales instituciones tienen un régimen particular, establecido en la legislación
especial dictada al efecto, cuya finalidad no guarda relación con el propósito y concepción de la regulación contemplada en
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
III. NORMATIVA PRUDENCIAL
La normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el
medio fundamental para implementar los mecanismos de inspección, supervisión, regulación, control y vigilancia, que permitan
mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección de los intereses de los depositantes; y por eso era
ineludible incorporar el alcance de ese término dentro de la reforma legal.
A los efectos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende por normativa prudencial
todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones
y circulares de carácter general y particular, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De este modo, se enfatiza la importancia de la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, y cuyo obligatorio cumplimiento por parte de los entes regulados permite establecer un
adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello: evitar un eventual deterioro de
la cartera de crédito o la de inversiones; evitar la desviación del objeto de los fideicomisos; la debida aplicación contable
de los ingresos generados y los efectivamente cobrados; la utilización de criterios especiales para calificar las operaciones
de la banca destinada al sector microfinanciero; implementar controles para evitar riesgos de liquidez; determinar la información
que debe ser suministrada regularmente; y evaluar los indicadores financieros, entre otros aspectos de similar importancia.
IV. BANCA DE DESARROLLO Y BANCA DE SEGUNDO PISO
En la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que entró en vigencia en el año 1994, no se
contempló dentro de la estructura conocida tradicionalmente como banca especializada, una institución que permitiera el fomento
económico de las actividades industriales y sociales, así como las actividades microempresariales, tanto urbanas como rurales,
las cuales tenían un acceso limitado al financiamiento bancario; y tampoco se previó la utilización del otorgamiento de recursos
a través de un banco de segundo piso.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se fija como uno de los objetivos fundamentales
dentro del sistema socioeconómico, ejercer acciones prioritarias para darle dinamismo, sustentabilidad y equidad a los sectores
empresariales, para fortalecer el desarrollo del país.
Para armonizar esas disposiciones constitucionales con la realidad económica, se introducen en la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras dos (2) tipos de banca especializada: banco de desarrollo y banco de segundo piso;
dirigidos a prestar los servicios financieros que se ameritan para fomentar, financiar y promover tanto los proyectos específicos
para el desarrollo general, como las actividades microempresariales producto de la iniciativa privada.
La diferencia entre ambos tipos de bancos, radica en que los bancos de desarrollo pueden realizar operaciones
denominadas de segundo piso, mientras que los bancos de segundo piso no cuentan con taquillas de atención directa al público.
Estas disposiciones legales, sin duda, permitirán que se atienda de manera eficaz y oportuna nuevos nichos
de mercado importantes para el desarrollo del país.
V. OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
Desde hace algún tiempo, venían operando en la zona fronteriza de nuestro país una serie de empresas y fondos
de comercio dedicados a la actividad cambiaria, para satisfacer las necesidades tanto de las personas transeúntes como de
comerciantes que realizaban sus operaciones en pequeñas localidades, donde por lo general no existen agencias bancarias ni
casas de cambio.
Dado el volumen de operaciones derivadas del mercado interfronterizo que se genera en nuestro país, se requería
un marco regulatorio que otorgara seguridad jurídica en las operaciones de cambio que indefectiblemente ocurren en estas zonas,
por lo general desasistidas en cuanto a la atención formal al usuario que realiza transacciones cambiarias.
En efecto, en el mes de marzo de 1998, el Banco Central de Venezuela emitió una Resolución donde se contempla
que para realizar las actividades de cambio en zonas fronterizas, se requiere autorización expresa del Ente Emisor.
Posteriormente, en agosto de ese mismo año, la extinta Junta de Emergencia Financiera publicó las Normas destinadas
a regular la autorización y funcionamiento de los operadores cambiarios fronterizos; y en ellas se dispone que corresponde
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la supervisión de las actividades realizadas por dichos
operadores, e incluso se le atribuye la potestad de sancionarlos en caso de incumplimiento a la precitada normativa.
Ahora bien, al incorporar la figura jurídica de los Operadores Cambiarios Fronterizos en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalmente la actividad que desarrollan alcanza un rango legal, con lo cual se facilitará
la labor de supervisión que compete a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y permitirá un mejor
control de este tipo de operaciones de compra y venta de moneda extranjera.
VI. EMPRESAS RELACIONADAS
Una de las debilidades que se evidenció en nuestro marco legal anterior al iniciarse la crisis bancaria, era
la insuficiencia de parámetros objetivos adecuados para vincular o relacionar empresas a los bancos e instituciones financieras,
que requerían ser sometidas de inmediato a un régimen extraordinario de intervención o liquidación, en razón que sus operaciones
recíprocas afectaban los intereses de los depositantes, porque el dinero utilizado en las mismas provenía de las captaciones
del público. Esta carencia, fue suplida acertadamente en las leyes que regularon la Emergencia Financiera, donde se incorporaron
otros elementos que permitían tanto a la Administración como al Juez, determinar las empresas relacionadas a las instituciones
intervenidas.
En este Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se recogen algunos criterios que
establecía la Ley de Regulación Financiera, y se amplían los criterios de vinculación para el establecimiento de empresas
relacionadas; y entre otros aspectos se incorpora en la Ley, el concepto de influencia significativa como parámetro objetivo
para determinar vinculaciones.
Además, de acuerdo con las directrices de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, se incluyen las filiales en el exterior dentro de la noción de grupo financiero,
en razón de la importancia que reviste la supervisión en conjunto de las operaciones que realicen las instituciones financieras
venezolanas en el extranjero.
VII. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Si bien a la fecha se han dado avances significativos en materia de suscripción de acuerdos que permiten el
intercambio de información con organismos supervisores de otros países, es importante que la Superintendencia auspicie el
suministro de información bancaria recíproca, a los fines de facilitar la supervisión consolidada con las sucursales, agencias
y filiales que mantienen en el exterior los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras; y sobre
todo para tener un canal de acceso formal que permita verificar algunas operaciones que realice el sector bancario nacional
en otros países.
En este sentido, se introduce en la Ley una disposición expresa que permite el suministro de información derivada
de la supervisión bancaria, únicamente con aquellos países que hayan suscrito los convenios respectivos.
VIII. DE
LOS SERVICIOS PRESTADOS A TRAVÉS DE LA BANCA EN LÍNEA
El uso y avance de la tecnología informática, se ha hecho presente en las operaciones tradicionales de la
banca. En efecto, las denominadas operaciones en tiempo real, que se caracterizan principalmente por la no presencia del usuario
en el espacio físico de la institución, y la desmaterialización del soporte documental de la operación realizada, son cada
vez más frecuentes en el mercado bancario.
Ante la necesaria seguridad jurídica que se requiere en este ámbito, la Ley faculta a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para regular los servicios prestados por medios magnéticos, telefónicos y electrónicos;
y aquellos bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras que aspiren realizar operaciones por esos
medios, requerirán autorización del ente supervisor.
En todo caso, Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras no podrán prestar
ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en este Decreto Ley, o autorizados
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
IX. DE LOS INTENDENTES
La estructura organizativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe responder
al objetivo fundamental para el cual fue creada. De allí, la importancia de destacar el nivel jerárquico que ocupan los funcionarios
cuya labor radica principalmente en asumir la responsabilidad de las funciones fundamentales de inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control del sistema bancario, sin perjuicio de la atención que merecen las actividades ordinarias propias de
cualquier ente descentralizado.
Para facilitar la labor del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la Ley se incluye
la figura de dos Intendentes, uno de inspección y otro operativo.
El Intendente de Inspección, de pleno derecho, suple
las faltas temporales del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; mientras que el Intendente Operativo
coordina el manejo interno del Organismo.
X. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES
A nivel internacional, existe una gran preocupación de que el sector bancario pueda ser utilizado como instrumento
para legitimar el dinero proveniente de actividades ilícitas.
En Venezuela, siguiendo lineamientos de las disposiciones nacionales vigentes, así como de los principios
aceptados para obtener una supervisión bancaria efectiva, se ha procurado establecer políticas, prácticas y procedimientos
dentro del sector bancario, que promuevan altos estándares éticos y profesionales con la finalidad de evitar el uso de la
banca por elementos criminales.
Para cumplir con estos objetivos, la Ley contempla una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, dentro
de la estructura funcional de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
XI. OPERACIONES DE TRANSFERENCIA
La solución de crisis puntuales que se presentaban en el sistema bancario, tradicionalmente se resolvían acordando
la intervención de la institución que presentaba una situación patrimonial deficitaria.
En la nueva Ley, además de incorporar el concepto de la estatización, se permite utilizar algunas figuras
como pueden ser la migración de depósitos, la venta de agencias, y la constitución de fideicomisos de garantía, que han sido
mecanismos utilizados en varias legislaciones foráneas para prevenir la medida extrema de intervención.
Con estas disposiciones, se cuenta con una amplía gama de opciones para resolver rápida y eficazmente cualquier
desequilibrio financiero que presente algún banco, para evitar cualquier perturbación en el sistema bancario.
XII. RÉGIMEN SANCIONATORIO
Conforme a las disposiciones de la norma habilitante, es necesario modificar el régimen sancionatorio, estableciendo
reglas claras que permitan tanto a los administrados como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
conocer el verdadero alcance de un procedimiento administrativo del cual derive una sanción administrativa.
Por ello, sin menoscabo del legítimo derecho a la defensa y de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes,
dentro de los procedimientos administrativos correspondientes, el incumplimiento en el pago de las obligaciones derivadas
de las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acarrea para los bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, la suspensión de los trámites administrativos regulares de aumento
de capital, fusiones, transformaciones, reparto de dividendos, liberación de provisiones; y cualquier otro evento que a juicio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pueda afectar el pago de la obligación dineraria.
Por otra parte, tampoco podía obviarse la realidad que confronta el sistema bancario a nivel mundial, con
motivo de los llamados delitos electrónicos, que afectan no sólo a los usuarios del sistema sino a las mismas instituciones,
y que conllevará necesariamente a una actualización regulatoria permanente, mediante normas de carácter prudencial, porque
así se desarrolla la tecnología de las operaciones bancarias en tiempo real.
XIII. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA
Se incluyen nuevas disposiciones, tendentes a que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
pueda dedicarse por completo a la actividad de seguro de depósitos; y atender oportunamente las funciones que le corresponden
como liquidador de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras.
Lo esperado, es que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria pueda culminar en corto plazo,
cualquier proceso pendiente o derivado de la crisis sistémica que afectó al país desde el año 1994.
Por otra parte, se aumenta el límite de la garantía de los depósitos a un monto de Diez Millones de Bolívares
(Bs. 10.000.000,00), para adecuarlo a la nueva realidad económica.
XIV. RÉGIMEN PARA LOS PROCESOS PENDIENTES DERIVADOS
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Ya en enero del año 2000, la temporalidad de la Ley de Regulación Financiera, cuya vigencia se sujetó a la
promulgación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anunciaba la inminente devolución a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras de las atribuciones conferidas a la Junta de Regulación Financiera.
En efecto, una de las disposiciones finales de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
es la derogatoria expresa de la Ley de Regulación Financiera, lo que conlleva indefectiblemente la culminación de la emergencia
financiera.
Pero es innegable que dada la magnitud de la crisis ocurrida, todavía existen procesos derivados de la intervención
y liquidación de bancos y empresas relacionadas pendientes por culminar, que obviamente deben ser finiquitados en el menor
tiempo posible, para lo cual se ha previsto una normativa transitoria que permitirá tanto a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras y particularmente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, establecer mecanismos
que faciliten esta tarea en un corto plazo.
LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13
de Noviembre de 2001
Decreto N° 1.526 03
de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente
de la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº DE FECHA , DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
TÍTULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
Y CASAS DE CAMBIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Intermediación Financiera
Artículo 1. La actividad de intermediación financiera consiste en la captación
de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones
en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas
por este Decreto Ley.
Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras,
fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos;
así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter
financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas
en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central
de Venezuela.
A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal
de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas
a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.
El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de la
Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a
todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover
y desarrollar el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación
especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas
de derecho público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente
Decreto Ley. En consecuencia, a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes
señalados del presente aparte.
Disposiciones Aplicables
Artículo 3. Las actividades y operaciones a que se refiere
este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central
de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de
Venezuela.
Actividades que no Requieren Autorización
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen
regular o habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no necesitarán
autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta
les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros, documentos y equipos tecnológicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de turismo que realicen
operaciones de cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así como permitir la inspección de libros,
documentos y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o entidad cualquiera,
corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido
en este Decreto Ley.
Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales
o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con
la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente,
podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:
1. Suspensión de la publicidad.
2. Suspensión de las actividades.
3. Aseguramiento de los recursos obtenidos
por dicha actividad.
4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones.
5.
Clausura de los establecimientos.
6. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización
de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las
personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas
involucrados en esa actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición
de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas
en dicha actividad.
7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas
en el presente artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute cualquiera de
las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica
sobre quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará
al Fiscal General de la República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá publicar
su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona
natural o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la misma.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las
medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este artículo; así como para practicar las diligencias
necesarias para el desempeño de sus funciones.
Institutos Municipales de Crédito
Artículo 5. Los Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales
de Crédito quedan sometidos a las disposiciones de el presente Decreto Ley, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés;
pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración.
De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley
Artículo 6. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS y CASAS DE CAMBIO
Promoción
Artículo 7. La promoción de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras
y casas de cambio, requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La decisión
correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud
de promoción. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde conste la información siguiente:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae del cual se evidencie su experiencia en materia
económica y financiera, en actividades relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las declaraciones de impuesto
sobre la renta de los últimos tres (3) años, de los promotores, cuyo número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de
que existan posibles accionistas que hayan manifestado su intención de adquirir cinco por ciento (5%) o más del capital social
deberá consignarse respecto de éstos la misma información antes indicada.
2. Si los promotores y posibles accionistas fuesen
personas jurídicas, deberán acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados,
los estados financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión y copia de la declaración
de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años. Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus
accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar
las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución promovida, respecto de las cuales los interesados
deberán remitir la información indicada en el numeral 1, de este artículo.
3. La información y documentación necesaria
que permita determinar la honorabilidad y solvencia moral y económica de los promotores y posibles accionistas principales;
y las relaciones que existen entre éstas personas incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones recíprocas
en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.
4.
La clase de banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que se proyecta establecer, su denominación
comercial y el domicilio.
5. El monto del capital social, el porcentaje del mismo que será pagado al momento de comenzar
las operaciones y el origen de los recursos que se emplearán a este fin.
6. Los proyectos del documento constitutivo y
de los estatutos, y un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y los programas
operacionales que demuestren la viabilidad de dichos planes.
7. Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos
que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante disposiciones generales o particulares, estime
necesarios o convenientes.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y procedimientos aplicables
a las solicitudes de autorización de promoción. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos
en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de no ser
admitida, los solicitantes tendrán derecho de ser informados en forma escrita de las razones en que se fundamenta esta situación.
Registro de la Promoción
Artículo 8. Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos
constitutivos y estatutos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás instituciones financieras
regidas por este Decreto Ley, si no se presenta la respectiva autorización de promoción.
Publicación de la Promoción
Artículo 9. Admitida la solicitud de promoción, los solicitantes deberán publicar
a los fines del conocimiento público, un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un diario de reconocida circulación nacional y en un diario de reconocida
circulación regional, en la localidad donde tendrá su domicilio.
Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras la aprobación de los planes de publicidad y de oferta de acciones. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras dispondrá de quince (15) días hábiles bancarios para resolver la solicitud.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 10. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio,
y demás instituciones financieras deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los promotores, mediante declaración jurada, deberán:
1. Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de este Decreto Ley, relativa a
los accionistas, directores, administradores, consejeros, asesores y comisarios.
2. Presentar la estructura accionaria
de la institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de
las personas naturales que son propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.
3. Especificar
el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio
de personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos
que constituyen su capital social.
4. Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del
territorio venezolano.
5. Actualizar toda la información a que se refiere el artículo 7 de este Decreto Ley, cuando haya
sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción hasta la autorización de
funcionamiento.
6. Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponen establecer.
7.
Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos financieros actualmente
en operación, si fuere el caso.
8. Presentar un ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los estatutos.
9.
Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa general
o particular, determine necesaria para complementarla.
Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos correspondientes, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras verificará los datos suministrados.
La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha
de la recepción de la solicitud de funcionamiento y sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una
sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere
necesario.
Requisitos para la Autorización de Funcionamiento
Artículo 11. Para la obtención de la autorización de
funcionamiento los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán cumplir
los requisitos siguientes:
1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con acciones nominativas de una misma clase,
las cuales no podrán ser convertibles al portador.
2. Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales
podrán estar incluidos los promotores, y una junta administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros principales,
quienes deberán tener experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas con el sector.
3. Poseer
un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del indicado en este Decreto Ley o en la normativa que al efecto dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el tipo de banco, entidad de ahorro y préstamo, casa
de cambio o institución financiera de que se trate.
Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida.
Inhabilidades
Artículo 12. No podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores
y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios
fronterizos:
1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración
en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras
de instituciones financieras en las cuales tengan participación.
2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio
de quiebra y los fallidos no rehabilitados.
3. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente
firme que implique privación de libertad, mientras que dure ésta o inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras
de conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que permanezca la inhabilitación.
4. Quienes sean condenados penalmente
mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o
indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena
penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
Igualmente, no podrán
ejercer los cargos aquí referidos, aquellas personas a las que se les haya conmutado la pena de privación de la libertad por
cualesquiera de los beneficios establecidos en las leyes, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia
definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.
5. Quienes hayan sido presidentes, directores,
administradores, consejeros, asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras
intervenidos, estatizados o liquidados, o que hayan sido objeto de las medidas contempladas en los artículos 235 numeral 4,
243 y 244 de este Decreto Ley, en los dos (2) años anteriores a la intervención, estatización, liquidación o establecimiento
de dichas medidas, siempre que haya sido demostrada judicialmente su responsabilidad mediante sentencia definitivamente firme
sobre los hechos que originaron las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años siguientes a la fecha del cumplimiento
de la condena.
6. Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio
de la actividad bancaria.
7. Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.
No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras
respecto de instituciones de la misma clase, ni quienes ejerzan cargos de dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo
y demás instituciones financieras de la misma clase de la institución promovida. Igual medida se aplicará a los operadores
cambiarios fronterizos.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que posean directa o indirectamente,
según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una participación accionaria
igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas del banco,
entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u operadores cambiarios fronterizos. Si después
de autorizado el funcionamiento de un banco o institución financiera, una persona adquiere la condición de accionista principal
por causas de herencia o donación u otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. En caso de incumplimiento de
los mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará al accionista que proceda a la venta
de las correspondientes acciones, en un plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual
período.
Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este artículo quede incursa en cualesquiera
de las causales indicadas en esta disposición, deberá separarse de inmediato de su cargo y proceder a la venta de sus acciones,
en el plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período.
No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes de las juntas administradoras de los
entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán estar residenciados en el territorio nacional.
En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras
regidas por este Decreto Ley, tienen derecho a estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo
que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social tendrá derecho a elegir al menos un miembro de la
junta administradora y a su respectivo suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la elección de los suplentes si ésta
fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será igual al que establezca la Ley de Mercado de Capitales para
dicho fin.
Lapsos
Artículo 13. Los promotores o administradores de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio, deberán formalizar la solicitud de autorización de funcionamiento dentro de un
plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de promoción. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras podrá prorrogar dicho lapso por tres (3) meses adicionales, y por una sola vez, cuando a
su juicio, los interesados presenten evidencias que justifiquen la prórroga.
Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que los interesados hubiesen presentado la solicitud
correspondiente, quedará sin efecto la autorización de promoción concedida.
Actuación de la Superintendencia
Artículo 14. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración la información, requisitos, ausencia de inhabilidades y temporalidad de las solicitudes, establecidos
en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de este Decreto Ley, y vistos los correspondientes informes del Banco Central de Venezuela
y la opinión del Consejo Superior resolverá las solicitudes de promoción y autorización de funcionamiento previstas en este
Decreto Ley.
La autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras verifique, además, que la empresa objeto de la solicitud está en condiciones de comenzar a iniciar la ejecución
de sus planes y prever la continuidad de los mismos.
Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá establecer medidas destinadas a salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones en promoción.
Requisitos Adicionales
Artículo 15. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
determinar en las autorizaciones de funcionamiento, el plazo y las modalidades en que deberán cumplirse las condiciones o
requisitos que estime conveniente exigir.
De las Acciones
Artículo 16. Las acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones
financieras y casas de cambio autorizados para funcionar de acuerdo con este Decreto Ley deberán ser nominativas, de una misma
clase y no convertibles al portador. No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá autorizar previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante,
que en la composición de la estructura patrimonial de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera
o casa de cambio en funcionamiento, figuren o se incorporen, distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido,
acciones de una clase especial y acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los accionistas
y los estándares de aceptación internacional.
Serán nulos los gravámenes, limitaciones o condiciones sobre las acciones que representen en forma individual
o conjunta el diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o casas de cambio, que no haya sido expresamente autorizados
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran autorización de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el primer aparte de este artículo, deberán
ser notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.
Índice Patrimonial
Artículo 17. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras
regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%)
de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el numeral 3 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación
de riesgos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de
Venezuela, la cual será vinculante.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
establecerá:
1. Los elementos integrantes del patrimonio.
2. Los elementos integrantes del activo.
3. Las operaciones
que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos.
4. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos
de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.
5. El tratamiento
aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que transitoriamente no cumplan
el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, tomando en cuenta, entre otros factores,
las prácticas y estándares de aceptación general aplicables a la materia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá modificar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento de este artículo.
Los estados financieros consolidados o combinados de las instituciones financieras integrantes de un grupo
financiero, incluidas las no domiciliadas en el país, deberán reflejar respecto de la institución que consolida o combina
dichos estados financieros, el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos en este artículo.
Apertura, Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias
Artículo 18. La apertura, adquisición,
traslado o cierre de las oficinas, sucursales o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones
financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, así como de cualquier clase de oficinas a través de las
cuales se presten servicios al público, no requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 23, 90, 172 y 247 de
este Decreto Ley. La institución correspondiente participará a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición, traslado o cierre de dichas
oficinas, indicando, las razones que fundamentan la decisión. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras cuando lo considere conveniente, en vista de los análisis efectuados a la información suministrada por la institución
o aquella que curse por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá oponerse a la apertura
de las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas generales para que la apertura
de oficinas, sucursales y agencias se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones aplicables en materia
de seguridad bancaria.
Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por
la respectiva institución en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores
a éste.
Traspaso de Acciones
Artículo 19. Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, entidad
de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas regidas por este Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente,
o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%)
o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto Ley. La vinculación se determinará
de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de el presente Decreto Ley.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior
al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta
mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de
seis (6) meses.
La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras conforme al encabezamiento de este artículo, deberá ser participada a este Organismo dentro de los cinco (5) días
hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.
A los efectos de este artículo, se considera también adquisición de acciones de un banco, entidad de ahorro
y préstamo, otra institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la obtención del control de una sociedad o
empresa propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y
empresas regidas por este Decreto Ley.
La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que determine la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras todas las informaciones que ésta considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas
que ingresen a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de negocios, si fuere el caso.
Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles
bancarios siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la
notificación anterior, sin que se hubiere recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente.
Procedimiento Traspaso de Acciones
Artículo 20. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos
contados a partir del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el artículo anterior, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o negará la autorización solicitada, tomando en consideración los siguientes
elementos de juicio:
1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.
2. Experiencia en la actividad bancaria
y capacidad patrimonial del adquirente. A tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados por
Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.
3. Que el adquirente no se encuentre incurso dentro
del supuesto previsto en el artículo 12 de este Decreto Ley.
4. La solvencia y liquidez del banco o institución financiera
involucrado.
5. Los efectos de la operación sobre la estructura accionaria del banco o institución de que se trate. A esos
fines, se considerarán como adquiridas por personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas
que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago suficiente,
o no puedan hacer constar el origen de los fondos aplicados en la compra de las acciones.
6. La incidencia de la operación
sobre la estructura del sistema financiero.
Cuando se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá objetar la transacción si comprobare que no se respetó el derecho de preferencia de los otros accionistas, aun cuando
no esté previsto explícitamente en los estatutos sociales del banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución
financiera o empresa de que se trate, regida por este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
establecerá mediante normas de carácter general los trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y oportuno
de dicho derecho.
Traspaso de Acciones en Bolsa
Artículo 21. La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a ésta por el
banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, dentro de los cinco (5)
días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas. No obstante, cuando como consecuencia de dicha
adquisición una persona pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas
del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación deberá venir acompañada con los recaudos
o documentos a que se refiere el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior
al porcentaje antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir
acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las
mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por
ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha de la participación. En tal caso, el adquirente deberá
proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un lapso que será fijado por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir
de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente
no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción, con excepción del derecho
de enajenarlas y de percibir los dividendos.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución financiera de
cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare
objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción y la correspondiente inscripción surtirán plenos efectos.
Requisitos Adicionales
Artículo 22. En cualquier caso de adquisición directa o indirecta de acciones de
un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir todos los informes y documentos que considere necesarios para verificar
las personas que en definitiva poseerán el conjunto de acciones que son objeto de adquisición. Asimismo, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, en cualquier momento y con la periodicidad que considere conveniente,
a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y empresas que conformen grupos financieros de los
supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los informes y documentos necesarios sobre
su estructura accionaria.
Cuando la adquisición de las acciones implique, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, el control del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o casa de cambio, los adquirentes
deberán presentar los planes de negocios y operacionales que se proponen desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de la indicada adquisición, a la realización de
aportes adicionales de capital, cuando ello se considere necesario para el fortalecimiento patrimonial.
Instituciones Financieras Regionales
Artículo 23. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regionales aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
2. No
tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.
3. Tener la mayoría
de los miembros de su junta administradora residenciados en la entidad federal que le sirva de sede.
4. Destinar no menos
de un sesenta por ciento (60%) de los recursos que capten estas instituciones al financiamiento de actividades económicas
en Venezuela en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en este numeral, entre los cuales
se incluirán las colocaciones en operaciones de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir el cumplimiento de requisitos
adicionales, a través de normas de carácter general. Igualmente podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo,
siempre que ello no desvirtúe el carácter regional de las actividades de la institución financiera.
CAPÍTULO III
DE LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN
Índice de Liquidez y Solvencia
Artículo 24. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación, deben mantener un índice de
liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la fuente
de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de Venezuela,
la cual será vinculante, fijará mediante normas de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios
requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo, según la clase o tipo de institución financiera
de que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario
Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro
y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse,
que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para
atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de
uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar
el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada
conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley.
Captación de Depósitos
Artículo 25. Los bancos universales, los bancos comerciales, los bancos hipotecarios,
los bancos de inversión, los bancos de desarrollo, las entidades de ahorro y préstamo, y los institutos municipales de crédito
y empresas municipales de crédito podrán, dentro de las limitaciones establecidas en este Decreto Ley, recibir depósitos a
la vista, a plazo y de ahorro. Los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo deberán ser nominativos.
Modalidad de Depósitos
Artículo 26. A los efectos de el presente Decreto Ley, se considerarán depósitos
a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en
un término mayor de treinta (30) días continuos.
Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución
depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.
Protección de las Cuentas de Ahorro
Artículo 27. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales
son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo
en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de
catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus representantes
legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por
parte de su representado, así como revocar la autorización dada.
Cuentas sin Movimientos
Artículo 28. Las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros
instrumentos de captación de naturaleza similar, que por el lapso de un (1) año continuo no hayan tenido movimiento por depósitos
o retiros, deberán ser objeto de seguimiento especial por parte de la administración del banco, entidad de ahorro y préstamo
u otra institución financiera de que se trate, la cual deberá establecer los mecanismos de control interno adecuados para
la protección del depositante.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán informar semestralmente
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre las cuentas que presentan dicha condición.
Operaciones en Divisas
Artículo 29. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones
y modalidades de las operaciones en divisas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado.
En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo, el Banco Central de Venezuela,
entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones
y sus plazos, la cobertura de riesgo, y los mecanismos de información y verificación.
Depósitos en Moneda Extranjera
Artículo 30. Los depósitos en moneda extranjera sólo podrán movilizarse
mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio del día, o mediante transferencia
o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior de la República, salvo que se trate de depósitos
recibidos por las sucursales de los bancos en el exterior, en cuyo caso no estarán sujetos a la restricción a que se refiere
este artículo.
Adquisición de Otras Obligaciones
Artículo 31. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, en los términos en
que sean compatibles con su respectivo objeto y naturaleza, y dentro de las limitaciones previstas en el presente Decreto
Ley, podrán contraer otras obligaciones a la vista o a plazo, distintas a las originadas por la recepción de depósitos, cuando
ello sea procedente, mediante la emisión de títulos u otras modalidades de captación, para el otorgamiento de créditos y la
realización de sus demás operaciones activas.
Del Encaje y Tasas de Interés
Artículo 32. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco Central
de Venezuela.
Acuerdos entre Instituciones Financieras
Artículo 33. Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones
financieras de las señaladas en el artículo 2 de este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar
sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser comunicados a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos
los referidos acuerdos deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un ejemplar de los
mismos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la firma.
De las Inversiones en Títulos Valores
Artículo 34. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos de
inversión, arrendadoras financieras, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del mercado
monetario y entidades de ahorro y préstamo, que realicen inversiones en títulos o valores, podrán mantenerlos en su custodia,
o en fideicomiso o en custodia, según corresponda, en otro banco comercial o universal domiciliado en el país.
Cuando dichas inversiones se realicen a través de títulos desmaterializados, los mismos deberán mantenerse
registrados en el Banco Central de Venezuela, o en una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional de
Valores y la ley que las rige, en un agente de colocación o una institución de custodia de los utilizados por el Banco Central
de Venezuela o por la República Bolivariana de Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del territorio nacional.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración los dictámenes de las calificadoras
de riesgo internacionalmente reconocidas, podrá objetar el ente custodio extranjero domiciliado fuera del territorio nacional
y ordenar su sustitución, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir
de la notificación.
De la Cuenta Corriente
Artículo 35. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y
préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero
que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido.
La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago
aplicado al efecto.
Información a los Cuentacorrientistas
Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo,
referidas a la cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuentacorriente.
Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus
cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas
mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos
de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la
dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Conformación de los Estados de Cuenta
Artículo 37. Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere
recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente
señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes
al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido
este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado
de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo
prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período
de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Lapso de Caducidad
Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al
estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica,
en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro
del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco
o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo
o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones
ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada,
sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán
como reconocidas por el titular de la cuenta.
Devolución de Cheques
Artículo 39. Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el
cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para
las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.
Inmovilización de las Cuentas Corrientes
Artículo 40. Los bancos universales, bancos comerciales, entidades
de ahorro y préstamo, conforme a los términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
podrán adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren en el lapso de un período liquidado, rechazos a las órdenes
de pago contra su cuenta.
Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta corriente frente a terceros, cerrar
la misma.
Sistemas de Seguridad
Artículo 41. Antes de devolver los cheques al cliente, conforme a lo dispuesto en
el artículo 39 de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y préstamo los copiará en películas en miniatura o mediante
otros medios electrónicos o computarizados y conservará esas copias, por lo menos, durante diez (10) años, en forma tal que
puedan ser reproducidos. Tales copias, a falta de los originales, adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán
constituir prueba de los cheques devueltos a los clientes.
Honorarios de Abogados
Artículo 42. En los contratos de crédito podrá estipularse el monto máximo de los
honorarios de abogados que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de cobranza judicial o extrajudicial efectivamente
realizadas por el banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones,
los cuales no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital, tratándose
del cobro extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto
disponga el Código de Procedimiento Civil.
En caso de no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado del banco, entidad de ahorro
y préstamo u otra institución financiera sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o extrajudiciales
de cobranza, a que se refiere el artículo anterior, se procederá a su retasa de conformidad con la ley.
Atención a los Clientes y Depositantes
Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás
instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten
los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que
denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos
adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren
pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona
que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y
la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.
Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas
Artículo 44. Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto
Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán remitir a la Defensoría del Pueblo,
a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la información y documentación
que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los depositantes o clientes de dichas instituciones financieras,
o público en general.
CAPÍTULO IV
DE OTRAS OPERACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL REPORTO
Actividades Conexas
Artículo 45. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos
de inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos de desarrollo y bancos de segundo piso podrán dedicarse, conforme a las
disposiciones que los rigen, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, a realizar actividades conexas con las bancarias
o crediticias, tales como transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicio de
cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y ejecutar mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar
y vender divisas y billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre esta materia,
en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Operaciones de Reporto
Artículo 46. Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado,
por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores al reportador, quien se obliga a
transferir al reportado en un lapso igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución
del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se trate de
acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse
el nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados
en reporto, así como el precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la operación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISIÓN Y OTROS ENCARGOS DE CONFIANZA
Autorización para Actuar
Artículo 47. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros
encargos de confianza.
Los bancos de inversión podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y efectuar mandatos, comisiones
y otros encargos de confianza, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus operaciones.
Normativa Prudencial para las Operaciones
Artículo 48. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán las operaciones fideicomiso,
mandato, comisión u otros encargos de confianza desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario,
mandatario, comisionista o realizar otros encargos de confianza.
Cumplimiento de las Normas
Artículo 49. Las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario,
mandatario, comisionista o para realizar otros encargos de confianza deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida
en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente.
Del Departamento de Fideicomiso
Artículo 50. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario
en los términos de la Ley de Fideicomiso, tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán
separadamente y se publicarán junto con el balance, en rubro aparte, y no podrán asumir riesgos financieros, en las operaciones
que actúen como fiduciario.
De los Fondos Fiduciarios
Artículo 51. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá, mediante normas de carácter particular, establecer a las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario,
los límites y condiciones de los fondos fiduciarios.
En todo caso, la totalidad de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco (5) veces el patrimonio de
la institución fiduciaria.
Del Remanente de los Fondos Fiduciarios
Artículo 52. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso,
queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución
deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución financiera.
Prohibiciones
Artículo 53. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar
las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
1. Otorgar créditos, salvo que se otorguen a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos fideicomisos
con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 185
de este Decreto Ley.
2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario,
sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.
3. Realizar operaciones de reporto, con
los títulos emitidos por el fondo fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
4. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución
financiera, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.
5. Participar en proyectos,
créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero,
o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice.
6. Invertir en sus propias acciones, bienes de su propiedad, instrumentos
remunerados y otras obligaciones emitidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario; así como en los bancos
y demás instituciones financieras con las cuales se establezca consolidación o combinación de balances, cuando según lo establecido
en el artículo 199 de este Decreto Ley sean consideradas como relacionadas por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan participación
que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; o en las cuales sus directivos intervengan o participen como socios,
directivos o como asesores o consejeros, de la institución que actúa como fiduciario.
8. Adquirir o invertir en obligaciones,
acciones o bienes de empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una participación
superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando sus directivos tengan una participación en dichas empresas superior
al veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando sus directivos participen en la administración de dichas empresas en una
proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de las juntas administradoras.
9. Adquirir o invertir en
obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.
10. Invertir
o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
De las Operaciones de Crédito con Fondos Fiduciarios
Artículo 54. Las operaciones de crédito, efectuadas
con fondos fideicometidos, deberán llevarse a cabo siguiendo las mismas políticas de análisis de crédito aplicadas por la
institución autorizada para actuar como fiduciario, y regirán para ellas las mismas prohibiciones aplicables a la institución
fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas.
Del Registro de las Obligaciones
Artículo 55. En aquellos fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos
de confianza donde se emitan obligaciones que no estén representadas físicamente en títulos, deberán llevar un registro en
el cual se asentará el nombre de los titulares o beneficiarios de los mismos, los traspasos realizados, monto inicial y evolución
de su precio de negociación. Dicho registro deberá ser remitido mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Aprobación de los Contratos
Artículo 56. Las instituciones autorizadas conforme a lo previsto en el artículo
47 de este Decreto Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para su evaluación
y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros encargos de confianza, mediante los
cuales se establezca la emisión de títulos o certificados de participación u otro tipo de figura equivalente, con por lo menos
quince (15) días hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos por disposición
expresa de leyes especiales.
Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las condiciones generales,
aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitirá el respectivo pronunciamiento en el
lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.
De las Garantías de los Resultados
Artículo 57. Los bancos comerciales, bancos universales, bancos hipotecarios,
bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, que actúen, dentro
de las limitaciones previstas en este Decreto Ley, como fiduciario, mandatario, comisionista o realicen otros encargos de
confianza no podrán garantizar capital ni rendimientos de los fondos dados o recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u
otro encargo de confianza.
Del mismo modo, las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán asegurar, ni registrar
la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la
normativa dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con excepción de las inversiones
en títulos valores, las cuales se regirán por las disposiciones que se dicte al efecto.
Responsabilidad del Fiduciario
Artículo 58. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario cumplirán
sus obligaciones como un buen padre de familia y serán responsables, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley,
por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia
o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de
fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que
hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Normas de Valoración de Activos
Artículo 59. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario,
deberán contabilizar y valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas
al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En los contratos de fideicomiso deberán indicar
esta información y notificar semestralmente al beneficiario o fideicomitente del cambio que experimenten los valores del activo.
Los títulos, certificados o participaciones emitidos con cargo a un fondo fiduciario, serán considerados títulos
valores, a los fines del registro contable en las instituciones financieras, según las instrucciones a ser dictadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual tomará en consideración el activo subyacente para su
calificación.
Suspensión y Revocatoria de la Autorización
Artículo 60. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución mediante un contrato de fideicomiso, mandato,
comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario,
mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá informar al público en general en caso de negativa u omisión del fiduciario,
mandatario o comisionista.
En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o
prudenciales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada de acuerdo
con el artículo 47 de este Decreto Ley.
Inversiones en Moneda Extranjera
Artículo 61. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión,
de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos
de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.
Formalidad Registral
Artículo 62. Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos
en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al
fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse
en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas.
Normativa Prudencial
Artículo 63. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar todas aquellas normas de carácter general,
mediante las cuales se regularán, limitarán o prohibirán operaciones de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza
desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como tales, sin perjuicio de las competencias del Banco Central
de Venezuela en materia de posiciones en moneda extranjera.
Asimismo, dictará normas prudenciales en materia de información financiera, auditorías, registro contable,
supervisión y control de las operaciones de fideicomiso, así como de los mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Información a los Clientes
Artículo 64. Las instituciones fiduciarias quedan obligadas a dar cuenta a los
fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos
objeto del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Fideicomisos.
Remisión de Información a la Superintendencia
Artículo 65. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá requerir de las instituciones financieras el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos
en fideicomiso.
Remisión de Estados Financieros a la Superintendencia
Artículo 66. Las instituciones autorizadas para actuar
como fiduciario, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las reglas
establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente
de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS BANCARIOS VIRTUALES
De la Transferencia de Fondos
Artículo 67. A los efectos de la presente Sección, se entenderá por transferencia
de fondos la operación realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras, mediante
la cual dichos entes ejecuten una orden de pago efectuada a través de medios escritos, magnéticos, telefónicos o electrónicos,
dentro o fuera del país.
Modalidades de las Operaciones de Transferencia
Artículo 68. La operación de transferencia se puede configurar
en los siguientes supuestos:
1. La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un tercero, dentro de una misma institución.
2.
La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un tercero, en otra institución financiera.
Ejecución de las Operaciones de Transferencia
Artículo 69. Sólo podrán realizar la operación descrita en
los dos (2) artículos anteriores, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras reguladas
por el presente Decreto Ley.
Los entes que ejecuten operaciones de transferencia de fondos, deberán cumplir con las disposiciones que al
efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas por el Banco Central de Venezuela.
De los Servicios Desmaterializados
Articulo 70. Los servicios al público que presten los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, a través de medios en los cuales el soporte documental se encuentre
desmaterializado, deberán cumplir con la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, y las leyes especiales que regulen la materia.
De la Banca Virtual
Artículo 71. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,
que aspiren operar dentro del Sistema Bancario Nacional bajo la modalidad de banca virtual, deberán estar debidamente autorizados
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho servicio, será regulado conforme a la normativa
que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los Servicios Financieros Virtuales
Artículo 72. A los efectos de el presente Decreto Ley, se entiende
por servicios financieros prestados a través de banca virtual, al conjunto de productos y servicios ofrecidos por los bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, para realizar, por medios electrónicos, magnéticos o mecanismos
similares, de manera directa y en tiempo real las operaciones que tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas
o movilizaciones de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la institución.
Prohibición
Artículo 73. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras
no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en este Decreto
Ley, o autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO
V
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS,
CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS BANCOS UNIVERSALES
PARTE I
DEL OBJETO
De los Bancos Universales
Artículo 74. Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las
operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e instituciones financieras
especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.
PARTE II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES
Capital Mínimo
Artículo 75. El capital mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta
Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante
la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación
de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones de
Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos universales deberán ajustar su capital social a
la cantidad que corresponda, en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 76. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá otorgar la autorización de funcionamiento como banco universal en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de ahorro y préstamo
o instituciones financieras especializadas.
2. Cuando se trate de la transformación de un banco especializado.
3. Cuando
los interesados soliciten su constitución, mediante el procedimiento previsto en el Capítulo II del presente Título.
El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también requiere la autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal caso se seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento
establecido en el Capítulo II del presente Título.
De la Fusión y Transformación en Banco Universal
Artículo 77. Para la fusión y transformación a que se
refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañada de un estudio que cubra los siguientes aspectos:
1. Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que proyectan fusionarse o transformarse,
de ser éste el caso.
2. La viabilidad del proyecto.
3. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción
a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.
4. El plan de fusión o transformación, con indicación de las
etapas en que se efectuará.
5. El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de la fusión o transformación.
6.
Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento del banco universal.
7. Cualquier
otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto
de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.
Quórum para la Fusión o Transformación
Artículo 78. Las decisiones respecto a la fusión o transformación
deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas (3/4) partes del capital social de los respectivos
bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras
(2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea.
Efecto Inmediato de la Fusión
Artículo 79. Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán
efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la
correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá publicarse
en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones.
PARTE III
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 80. Los bancos universales no podrán:
1. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda de los límites que fije
el Banco Central de Venezuela.
2. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por
montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
3. Otorgar préstamos hipotecarios
por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado
en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar
el plazo indicado en este numeral.
4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se
trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
5. Realizar
inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
6. Adquirir más del veinte
por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento
(10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria,
no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar
en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal; incluida la participación en empresas conexas
o vinculadas a la actividad bancaria.
7. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo
y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazo
no mayores de sesenta (60) días.
8. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones
que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Normativa Prudencial
Artículo 81. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando
en consideración elementos de juicio como las características de la empresa, negocios que constituyan su objeto principal,
concentración que tenga dicho banco en empresas de similar objeto y características, podrá ordenar a los bancos universales,
la reducción del porcentaje de participación en el capital de una empresa. Asimismo, podrá ordenar el retiro total de su participación
en el capital social de dicha empresa, cuando existieren a su juicio circunstancias que pudieren afectar negativamente el
patrimonio del banco universal participante.
Adquisición de Acciones por los Bancos Universales
Artículo 82. Las limitaciones señaladas en el numeral
6) del artículo 80 de este Decreto Ley no serán aplicables en el caso de los bancos universales que pretendan adquirir la
totalidad del capital social de un banco, institución financiera, o de alguna de las empresas reguladas por este Decreto Ley;
siempre y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
conjuntamente con la solicitud de autorización para la adquisición del capital social de las mismas, solicitud de fusión con
la institución o empresa que pretenda adquirir.
Títulos de Inversión
Artículo 83. Los bancos universales cuando realicen operaciones bajo el régimen previsto
para los fondos del mercado monetario, sólo podrán adquirir los siguientes títulos valores:
a. Los emitidos o avalados
por la República.
b. Los emitidos de conformidad con este Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.
c. Otros
títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Custodia de los Títulos
Artículo 84. Los bancos universales podrán mantener en su custodia, en fideicomiso
o en custodia en otro banco universal o comercial domiciliado en el territorio nacional, los títulos y valores adquiridos
para su posterior venta al público de los derechos y participaciones sobre los mismos.
Cuando se trate de títulos desmaterializados, o títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, se aplicará
el régimen previsto para los fondos del mercado monetario.
Relación Activos-Pasivos
Artículo 85. La junta administradora de los bancos universales, velará porque
exista una adecuada estructura entre los activos y pasivos, a cuyos efectos tomará en consideración los vencimientos, montos
o cualquier otro parámetro que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine.
Comprobación de la Relación Activos-Pasivos
Artículo 86. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras establecerá mediante normas de carácter general los mecanismos a través de los cuales comprobará la correspondencia
entre la estructura de los activos y la estructura de los pasivos; y de ser el caso dictará cualesquiera medidas correctivas
que sean necesarias.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS BANCOS COMERCIALES
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos Comerciales
Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de
intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las
limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 88. Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo
o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Diesiseis Mil Millones de Bolívares
(Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización
de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad
de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales,
se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán ajustar en un lapso de noventa
(90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PARTE
II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 89. Los bancos comerciales no podrán:
1. Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento
para sectores económicos específicos.
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo
dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el
capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen
operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el presente
numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo
caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio
del banco comercial; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
3. Adquirir obligaciones
emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación
de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
4. Realizar inversiones en obligaciones
de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
5. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro
al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
6.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones
contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de
Venezuela.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ACTUACIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES Y COMERCIALES
EN EL EXTERIOR
De la apertura, traslado o cierre de oficinas en el exterior
Artículo 90. La apertura, traslado o cierre
de oficinas, sucursales o agencias en el exterior, de bancos universales y comerciales constituidos en Venezuela, requerirá
la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Operaciones de las Oficinas en el Exterior
Artículo 91. Las oficinas, sucursales o agencias en el exterior
podrán realizar las operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los países en los cuales operen,
cuando no contravengan las disposiciones de este Decreto Ley.
El monto total de los préstamos, créditos e inversiones que realicen las referidas oficinas, sucursales o
agencias, en moneda extranjera, no deberá exceder del monto del capital asignado a las mismas, más las obligaciones contraídas
y depósitos recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido,
previa solicitud razonada del banco interesado.
Adquisición de Acciones
Artículo 92. La adquisición de acciones de empresas bancarias constituidas o que
se constituyan en el exterior, por cantidades superiores al límite establecido en los artículos 80 numeral 6 y 89 numeral
2 de este Decreto Ley, por parte de los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en escala internacional,
requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los Créditos y las Inversiones
Artículo 93. Los bancos universales y comerciales autorizados para actuar
en escala internacional podrán, directamente o a través de sus oficinas, sucursales o agencias en el exterior, realizar operaciones
de inversiones y de otorgamiento de crédito con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y monto
establecidas en este Decreto Ley para las operaciones de los bancos universales y comerciales. Estas operaciones se documentarán
en bolívares y en su conjunto no deberán exceder del doble del patrimonio del banco. Por razones de política monetaria, el
Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar la realización de este tipo de operaciones.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos Hipotecarios
Artículo 94. Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con
garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de hipotecas, así
como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este
Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 95. Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo
o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación
de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de SEIS MIL MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hipotecarios deberán ajustar en un lapso de noventa
(90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PARTE II
DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
De los préstamos
Artículo 96. Los bancos hipotecarios podrán hacer préstamos garantizados con hipotecas
sobre inmuebles, destinados a los siguientes fines:
1. Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.
2. Cancelación de créditos garantizados con
hipotecas o de créditos obtenidos para la construcción de inmuebles destinados a la vivienda.
3. Financiamiento de obras
de urbanismo.
4. Cualquier otra clase de financiamiento de carácter productivo, orientado al fomento y desarrollo de la
industria de la construcción.
La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se encuentren suficientemente respaldados
con garantía hipotecaria, en relación con el valor real de los inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales
se otorguen, guarden razonable correspondencia con la estructura de los pasivos del banco.
Amortizaciones y Pagos Anticipados
Artículo 97. El deudor tendrá en todo caso, el derecho de hacer amortizaciones
extraordinarias o de pagar anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará obligado al pago de los intereses causados
hasta la fecha de amortización extraordinaria o de la cancelación.
Derechos del Deudor
Artículo 98. En todos los pagos, ordinarios o extraordinarios, el deudor tendrá derecho
a que la parte destinada a la amortización de capital le sea recibida en títulos valores emitidos por el respectivo banco
hipotecario acreedor, al valor de cotización en el mercado, siempre que el importe de la amortización que pretenda realizar
no sea inferior al valor de dichos títulos.
Intereses Moratorios
Artículo 99. En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición
de viviendas, los bancos hipotecarios sólo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se
contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo
contrato.
PARTE III
DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPTACIÓN
De los Títulos Hipotecarios
Artículo 100. Los títulos hipotecarios que emitan los bancos hipotecarios tendrán
sobre los préstamos con garantía hipotecaria que les sirven de garantía, los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario,
sin necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.
Requisitos para la Emisión
Artículo 101. La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse previo
acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la junta administradora del banco emisor. Copia del
acta de la junta administradora, del acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras con los documentos e informes que ese Organismo solicite, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes a la aprobación.
El acta de la junta administradora, el acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados ante el Registrador
Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil que haga sus veces del domicilio del banco, para su inserción en
el Registro Mercantil, fijación y publicación.
Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo y cualquier otro mecanismo de rescate,
serán regulados por el correspondiente prospecto de emisión.
Certificación de la Garantía
Artículo 102. Los bancos hipotecarios deberán solicitar de los auditores externos
del banco un informe sobre la existencia de los documentos de crédito que constituyen las garantías de los títulos hipotecarios
que se emitan, así como sus correspondientes avalúos. Estos avalúos deberán ser practicados de conformidad con las normas
dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por peritos avaluadores que formen parte del
registro que lleve dicho Organismo.
Los bancos hipotecarios no podrán poner en circulación ningún título hipotecario respecto del cual los auditores
no hayan realizado la revisión y entregado el informe a que se refiere este artículo.
PARTE IV
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 103. Los bancos hipotecarios no podrán:
1. Recibir depósitos a la vista en cuenta corriente.
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital
social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán
reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En
todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del
patrimonio del banco.
3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, las cuales no podrán ser a
plazos mayores de sesenta (60) días.
4. Otorgar fianzas y cauciones.
5. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que
excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según
avalúo que se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado
en este numeral.
6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan
con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite
que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS BANCOS DE INVERSIÓN
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos de Inversión
Artículo 104. Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la
colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la producción,
la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su naturaleza, con las
limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 105. Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo
o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación
de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión deberán ajustar en un lapso de noventa
(90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
De los Títulos Valores
Artículo 106. Las operaciones que realicen los bancos de inversión en el mercado
de capitales se efectuarán con los siguientes títulos valores:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los
emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.
c. Los autorizados por la
Comisión Nacional de Valores.
Cuenta Especial
Artículo 107. A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los créditos
otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra
modalidad de pago.
En la cuenta especial, el deudor sólo podrá depositar las respectivas comisiones, el monto exacto de la cuota
que corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo
contrato; así como también todos aquellos gastos que se deriven del crédito otorgado. En ningún caso, los montos que se mantengan
en dicha cuenta generarán intereses.
Normativa de los Bancos de Inversión
Artículo 108. Las disposiciones de este Decreto Ley en materia de
títulos hipotecarios, contenidas en la Parte III de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I de este Decreto Ley, regirán
para los bancos de inversión, en cuanto sean aplicables. Igualmente, podrán actuar en escala internacional y, a tal fin, se
les aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección Tercera del Capítulo V, Título I, de este Decreto Ley, en cuanto
les sea aplicable.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter
general, criterios que contribuyan a la mayor solvencia y solidez de la cartera de inversión.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 109. Los bancos de inversión no podrán:
1. Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.
2. Otorgar préstamos para el financiamiento
de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.
3.
Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.
4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social
de una empresa promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su promoción, manteniendo dicha participación
por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa,
a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas
no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
5. Mantener contabilizados en su balance
como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a juicio de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar garantizados con hipoteca o garantía
prendaria.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS BANCOS DE DESARROLLO Y BANCOS DE SEGUNDO PISO
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De los Bancos de Desarrollo
Artículo 110. Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar,
financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con su naturaleza,
con las limitaciones de este Decreto Ley. Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas
específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.
Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades microfinancieras sustentadas
en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros
de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras,
y podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto.
De los Bancos de Segundo Piso
Artículo 111. Los bancos de segundo piso, tendrán como objeto principal fomentar
y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como las actividades microempresariales, urbanas
y rurales, con las limitaciones de este Decreto Ley; y sólo podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos
universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate
de créditos otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución
conforme a las disposiciones de la Ley que rige a ese sector; pero podrán realizar las demás operaciones de intermediación
financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. En el caso de las actividades microempresariales, otorgarán
créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo e instituciones financieras.
Capital Mínimo de los Bancos de Desarrollo
Artículo 112. Los bancos
de desarrollo deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales
a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados.
No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado,
en las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).
Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán tener un capital pagado en
dinero efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Tres Mil Millones
de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo deberán ajustar en un lapso de noventa
(90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Capital Mínimo de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 113. Los bancos de segundo piso deberán tener un
capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor
de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán
ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento
principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas,
no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de segundo piso deberán ajustar en un lapso de
noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Normativa Prudencial
Artículo 114. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá
las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos de desarrollo y de los bancos de
segundo piso; sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes de creación, de ser el caso. A estos efectos, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las normas prudenciales que permitan regular sus operaciones.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones de los Bancos de Desarrollo
Artículo 115. Los bancos de desarrollo no podrán:
1. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años.
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del
capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso
deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites
y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto
el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad
bancaria.
3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,
salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
4.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
5. Conceder
créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco;
a excepción de los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro porcentaje.
6. Mantener contabilizados
en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Tener invertida
o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Prohibiciones de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 116. Los bancos de segundo piso no podrán:
1. Recibir ningún tipo de depósitos del público.
2. Otorgar fianzas y cauciones.
3. Otorgar créditos
por plazos mayores de diez (10) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos
de los así decretados por el Ejecutivo Nacional.
4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas
en el Registro Nacional de Valores.
5. Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del veinte
por ciento (20%) del total del activo del banco; a excepción de los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde
se establezca otro porcentaje.
6. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores
de sesenta (60) días.
7. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan
con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
8. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite
que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO
De las Arrendadoras Financieras
Artículo 117. Las arrendadoras financieras tienen como objeto realizar
de manera habitual y regular operaciones de arrendamiento financiero, en los términos regulados por el presente Decreto Ley,
así como las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, y con las limitaciones que este Organismo establezca.
Capital Mínimo
Artículo 118. Las arrendadoras financieras deberán tener un capital pagado en dinero en
efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones de
Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante
la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano
de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación
de arrendadora financiera regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Dos
Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las arrendadoras financieras deberán ajustar en un lapso de
noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Emisión de Bonos y Certificados
Artículo 119. Las arrendadoras financieras podrán emitir bonos quirografarios
y certificados de ahorro.
Del Contrato
Artículo 120. Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora
financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe
para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses,
comisiones y recargos previstos en el contrato.
En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento
del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones
contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos
se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán
calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato.
En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que
resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.
De la Amortización
Artículo 121. La amortización del precio pagado por la empresa arrendadora al adquirir
el bien deberá ser incluida dentro del monto de la contraprestación dineraria que se pagará durante el plazo de arrendamiento
por la cesión del uso del bien. El precio de venta, en caso de que se ejerza la opción de compra al vencimiento del contrato,
no podrá exceder del valor de rescate, el cual deberá fijarse en el contrato de arrendamiento financiero, si se trata de ejercer
opción de compra sobre bienes inmuebles, los derechos de registro del documento de compraventa se calcularán sobre el precio
de venta que resulte de los límites establecidos en este artículo.
El precio pagado por la adquisición del bien, así como los derechos y obligaciones que corresponden a la arrendadora
según el contrato de arrendamiento financiero, constituyen una inversión financiera en cartera de crédito que la arrendadora
amortizará, a medida que recupere dicha inversión por vía de contraprestaciones dinerarias.
Resolución de Contrato
Artículo 122. Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución
del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento,
tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento
y la designe depositaria judicial del mismo.
Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución
del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso
judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado.
Responsabilidades del Arrendatario
Artículo 123. Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo
del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada
del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero
no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas
en otras leyes.
Cuenta Especial
Artículo 124. A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los créditos
otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra
modalidad de pago.
En la cuenta especial sólo podrá depositarse el monto exacto de la cuota que corresponda al período causado;
o las amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo contrato. En ningún caso, los montos
que se mantengan en dicha cuenta generarán intereses.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 125. Queda prohibido a las arrendadoras financieras:
1. Recibir depósitos a la vista, de ahorro o a plazo, excepto los certificados de ahorro establecidos en el
artículo 119 de este Decreto Ley, ni depósitos en cuenta corriente movilizables mediante cheques o cualquier otro medio electrónico
de pago.
2. Otorgar fianzas o cauciones.
3. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación
en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de
las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la arrendadora.
4.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando
se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
5. Mantener
contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas
en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6.
Constituir arrendamiento financiero sobre derechos, acciones, títulos y valores.
7. Tener invertida o colocada en moneda
o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
De los Fondos Monetarios
Artículo 126. Los fondos del mercado monetario tienen como objeto vender al público
títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de activos líquidos, y otros fondos
o modalidades creados con tal finalidad, en los términos regulados por el presente Decreto Ley a excepción de los fondos fiduciarios;
así como realizar las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras con las limitaciones que este Organismo establezca.
Capital Mínimo
Artículo 127. Las instituciones que se dediquen a las operaciones indicadas en el artículo
anterior deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles
para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo).Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su
asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras la calificación de instituciones regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones
antes mencionadas, no menor de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los fondos del mercado monetario deberán ajustar en un lapso
de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Obligaciones de Recompra
Artículo 128. Las obligaciones de recompra que asuman los fondos a que se refiere
esta sección y los bancos universales, frente a los adquirentes de derechos o participaciones, no estarán sujetos a la nulidad
de la obligación de rescatar que se imponga al vendedor en el retracto convencional, establecida en el Código Civil.
De los Títulos de Inversión
Artículo 129. Los fondos a que se refiere esta Sección, sólo podrán adquirir
los siguientes títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos:
a) Los emitidos o avalados por la República.
b)
Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.
c) Otros títulos valores
previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De la Custodia de los Títulos
Artículo 130. La junta administradora de cada institución velará por una
adecuada diversificación de sus inversiones, y por el mantenimiento de medidas de seguridad relativas a la existencia y conservación
de los títulos a que se refiere este artículo, todo lo cual deberá ser verificado semestralmente por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las instituciones autorizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Sección deberán mantener
en custodia, en un banco universal o comercial domiciliado en el país, los títulos y valores adquiridos por ellas con motivo
de tales actividades. El depositario deberá certificar semestralmente o en cualquier momento que ello le sea requerido por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto total al cual ascienden los títulos o valores que
sean objeto de custodia, la entidad que los emite, así como los plazos de vencimiento e intereses que devenguen, y si los
mismos han sido negociados o dados total o parcialmente en garantía.
Los fondos que se encuentren imposibilitados para mantener en custodia los títulos o valores adquiridos en
virtud de sus operaciones, debido a la desmaterialización de los mismos, deberán contar con registros o mecanismos veraces,
que certifiquen fehacientemente su titularidad; así como si los mismos han sido negociados o dados total o parcialmente en
garantía.
Cuando se trate de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, previa autorización expresa de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la custodia podrá mantenerse en un banco o institución financiera extranjera
de reconocida solvencia domiciliada fuera del territorio nacional. A tales efectos los fondos del mercado monetario deberán
presentar, una autorización suficiente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que solicite
al ente custodio la información que estime conveniente sobre los títulos en custodia, sin limitación alguna; así como documento
contentivo de las instrucciones al banco custodio para que le suministre a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras la información que ella requiera.
Limitaciones
Artículo 131. Los fondos del mercado monetario no podrán emitir derechos o participaciones
sobre los rendimientos por cobrar o futuros de títulos o valores, ni tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros
una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCIÓN NOVENA
DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL SOCIAL
De las Entidades de Ahorro y Préstamo
Artículo 132. Las entidades de ahorro y préstamo tienen por objeto
crear, mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros, principalmente
ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las
sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales, y en especial, para
la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de inmuebles
necesarios para el desarrollo de la sociedad.
Igualmente, podrán prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones, tales como participar en
programas especiales de vivienda, servir de intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y pequeñas
empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios
de cajas de seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Igualmente podrán
realizar operaciones de reporto.
Capital Mínimo
Artículo 133. Las entidades de ahorro y préstamo deberán tener un capital pagado en dinero
en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Ocho Mil Millones
de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo
o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
calificación de entidad de ahorro y préstamo regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas,
no menor de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las entidades de ahorro y préstamo deberán ajustar en un lapso
de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Denominación
Artículo 134. Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su denominación
social la expresión "entidad de ahorro y préstamo" o la abreviatura "E.A.P." Dicha mención deberá constar en toda su papelería,
documentos, correspondencia y publicidad.
Autorización para Actuar como Fiduciario
Artículo 135. Las entidades de ahorro y préstamo requerirán
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios,
comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.
Otras Normas para las Entidades de Ahorro y Préstamo
Artículo 136. A los títulos hipotecarios que emitan
las entidades de ahorro y préstamo, les será aplicable el régimen previsto en la Parte III, Sección Cuarta del Capítulo V
del Título I de este Decreto Ley.
Garantías y Seguros
Artículo 137. Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán
porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las garantías así como los seguros que deberán contratarse
para cubrir los riesgos de los inmuebles dados en garantía.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 138. Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:
1. Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado, por un monto que en conjunto
exceda del treinta por ciento (30%) del total de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías en
resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad.
2. Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria de
primer grado, por plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser hasta de cinco (5) años si el crédito cuenta con
garantía hipotecaria de segundo grado.
3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años
o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, el
cual no podrá tener más de seis (6) meses de haberse practicado. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.
4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una
empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su
participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate
de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos
en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%)
del patrimonio de la entidad de ahorro y préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad
bancaria.
5. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras;
salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
En ningún caso podrán adquirir acciones de empresas domiciliadas en el exterior.
6. Realizar inversiones en obligaciones
en compañías privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
7. Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros
sin garantía;
8. Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a favor de la entidad de ahorro
y préstamo, garantía real hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la caución o fianza.
9. Mantener contabilizados
en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10. Tener invertida
o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LAS CASAS DE CAMBIO
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
De las Casas de Cambio y su Capital Mínimo
Artículo 139. Las casas de cambio tienen como objeto realizar
operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, de cheques de viajeros, así como las operaciones de cambio vinculadas
al servicio de encomienda electrónica y las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas
por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este Organismo establezca. Para operar requerirán autorización
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyos fines deberán tener un capital pagado en dinero
en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Doscientos Millones
de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán ajustar en un lapso de noventa
(90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras.
Garantías y Fianzas
Artículo 140. Las casas de cambio deberán constituir y mantener una fianza de fiel
cumplimiento expedida por una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones
que realice. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado en la República Bolivariana de
Venezuela. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá elevar periódicamente el monto de la mencionada
garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Operaciones en Moneda Extranjera
Artículo 141. El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar
los límites dentro de los cuales podrán las casas de cambio cotizar billetes extranjeros y cheques de viajeros.
Otras Normas para las Casas de Cambio
Artículo 142. Las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones
contenidas en los Capítulos I, II, IX, y X de este Título, y en el Título V, en cuanto le sean aplicables, según la naturaleza
de las operaciones que realice.
De la Publicación de los Estados Financieros
Artículo 143. Las casas de cambio están exceptuadas de la
obligación de publicar mensualmente, los estados financieros de sus negocios, la relación de sus indicadores sobre su situación
financiera, prevista en el artículo 194 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras la documentación contemplada en el artículo 198 de el presente Decreto Ley. Sólo
estarán obligadas a publicar sus estados financieros correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio. Sin embargo, están en la obligación de consignar la información
antes descrita mensualmente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los plazos establecidos
por ésta.
No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere que existan
circunstancias particulares, que incidan en cualquiera de las informaciones a las que se refiere este artículo, podrá ordenar
su publicación.
De la Autorización de Funcionamiento
Artículo 144. Las casas de cambio deberán obtener la correspondiente
autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los accionistas,
mediante declaración jurada, deberán enviar el escrito de solicitud correspondiente, indicando:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad de los
accionistas, si son personas naturales. Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social, Registro
de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de
la certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad
acordó constituir la casa de cambio. El currículum vitae de cada uno de los accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica,
que evidencie su experiencia en materia económico financiera y en actividades relacionadas con las casas de cambio; los balances
y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.
2. La información y documentación
necesaria que permita determinar la honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo participaciones recíprocas
en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.
3.
La denominación y el domicilio de la casa de cambio que se proyecta establecer.
4. El monto del capital social, el cual
nunca podrá ser inferior al mínimo establecido en este Decreto Ley y la documentación que permita la verificación del origen
de los recursos que empleará para tal fin.
5. Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentra dentro
del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya
los planes de negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos planes.
7. Presentar los planes
de control interno, contable y administrativo que se propone establecer la dirección de la casa de cambio.
8. Presentar
un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la regirán.
Aprobación de la Autorización de Funcionamiento
Artículo 145. Una vez verificados los datos suministrados
y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
admitirá tal solicitud. La decisión correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de
la fecha de admisión de la solicitud de autorización de funcionamiento. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola
vez, por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes, mediante
disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o
convenientes.
Formalidad Registral
Artículo 146. Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos
y estatutos sociales de las casas de cambio, si no se presenta la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
PARTE II
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y
DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS
Operaciones de Intermediación de Divisas
Artículo 147. Sin perjuicio de las regulaciones que dicte el Banco
Central de Venezuela, los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio
podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de divisas y anunciar esta actividad.
Servicio de Encomienda Electrónica
Artículo 148. Se entiende como operación de cambio vinculada al
servicio de encomienda electrónica, distinta de las operaciones de transferencia de fondos:
1. La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo precedente, afiliada
a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una cantidad
determinada de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario,
a través de una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se ordenó.
2. La recepción
por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas
en el artículo 147 de este Decreto Ley, afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación
que funcione a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia afiliada al
mismo sistema.
Publicidad de las Cotizaciones
Artículo 149. Los bancos universales, los bancos comerciales, entidades
de ahorro y préstamo y casas de cambio regidas por este Decreto Ley que actúen en el mercado de divisas, deberán anunciar
públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio para la compra y venta aplicable a sus
operaciones con divisas. Así mismo, deberán mantener actualizadas sus cotizaciones.
Limitaciones con Instituciones Financieras
Artículo 150. Las casas de cambio no podrán realizar entre ellas,
ni con los bancos universales, los bancos comerciales o entidades de ahorro y préstamo, operaciones que tengan por objeto
cheques de viajeros, recibidos por aquéllas en consignación.
Otras Limitaciones
Artículo 151. Las casas de cambio no podrán convenir plazos para la ejecución de las
operaciones que realicen en el mercado de divisas.
Suministro de Información
Artículo 152. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza
y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar los bancos universales,
los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio, así como aquella que éstos deban solicitar
a sus clientes, sin perjuicio de la documentación o información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
les requiera.
SECCION UNDÉCIMA
DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
De los Operadores Cambiarios Fronterizos
Artículo 153. Los operadores cambiarios fronterizos tienen por
objeto la realización de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, así como las demás operaciones cambiarias compatibles
con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras establezca. Solamente en las zonas fronterizas terrestres del país podrán funcionar
los operadores cambiarios fronterizos, por tanto se excluyen expresamente las regiones insulares.
Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar el cupo para actuar como operadores cambiarios
fronterizos en cada localidad de las zonas fronterizas; llenado el cupo que se establezca no podrá tramitarse ninguna solicitud
para actuar como operador cambiario fronterizo.
Capital Mínimo
Artículo 154. Las personas jurídicas que actúen como operadores cambiarios fronterizos deberán
tener un capital pagado en dinero efectivo, no menor de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pagado en efectivo
o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin.
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los operadores cambiarios fronterizos deberán ajustar en un
lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Requisitos para la Autorización
Artículo 155. Las personas que deseen actuar como operadores cambiarios
fronterizos requerirán la autorización de funcionamiento del Banco Central de Venezuela, previa evaluación de las solicitudes
y documentación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentada por los aspirantes,
y esta última emitirá opinión correspondiente sobre la solicitud.
Las personas naturales, así como quienes actúen como accionistas deberán enviar mediante declaración jurada,
el escrito de solicitud correspondiente, indicando:
1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad de los
propietarios o de los accionistas, si son personas naturales.
2. Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la
denominación social, Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del documento constitutivo, de los Estatutos
Sociales vigentes y de la certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los Estatutos Sociales en la que
conste que la sociedad acordó constituir al operador cambiario fronterizo. El currículum vitae de cada uno de los propietarios
o accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su experiencia; los balances o estados financieros y
copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.
3. La información y documentación
necesaria que permita determinar la honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo vínculos de consanguinidad,
afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles,
operaciones conjuntas y contratos.
4. La denominación y domicilio del operador cambiario fronterizo que se proyecta establecer.
5.
El monto del capital social, el cual no podrá ser inferior al mínimo establecido en este Decreto Ley, las operaciones y documentación
que permita la verificación del origen de los recursos que se empleará para tal fin.
6. Comprobar que el capital aportado
por los accionistas se encuentre dentro del territorio venezolano.
7. Presentar un proyecto del documento constitutivo
y de los estatutos sociales que la regirán.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y procedimientos aplicables
a las solicitudes de autorización de funcionamiento. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos
establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. Igualmente
deberá emitir su opinión, para presentarla ante el Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles
bancarios, que se contará a partir de la fecha de la admisión de la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes, mediante
disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o
convenientes.
Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos sociales de los
operadores cambiarios fronterizos, si no se presenta la respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Banco Central
de Venezuela.
Régimen de Supervisión
Artículo 156. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para funcionar como
operadores cambiarios fronterizos quedan sometidas a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Garantía
Artículo 157. Los operadores cambiarios fronterizos deberán constituir y mantener una fianza de
fiel cumplimiento, expedida por una institución financiera o empresa de seguros autorizada conforme a la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía o los documentos respectivos deberán
ser depositados en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas unidades tributarias
(900 U.T) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir
su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Prohibiciones
Artículo 158. Queda prohibido a los operadores cambiarios fronterizos:
1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.
2. Cobrar comisión por cada operación cambiaria
realizada.
3. Abrir agencias y sucursales.
4. Realizar servicios de encomienda electrónica.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 159. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá solicitar al Banco Central de Venezuela la revocatoria de autorización de funcionamiento para actuar como operador cambiario
fronterizo; o suspender el ejercicio de las actividades o clausurar el local donde ejerce sus funciones, temporalmente y conforme
a los siguientes lineamientos:
1. Cuando el juicio penal que se le siga a los operadores cambiarios fronterizos, o a los propietarios, accionistas
o directores de las personas jurídicas que actúen como tal, culmine en condena penal definitivamente firme que implique privación
de libertad por un hecho relacionado directamente con sus funciones como operador cambiario fronterizo, o por un hecho contemplado
en el presente Decreto Ley o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la revocatoria de la autorización
de funcionamiento para actuar como operador cambiario fronterizo, procederá de pleno derecho.
2. Cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras surjan elementos que conlleven a la clausura preventiva del local
donde el operador cambiario fronterizo ejerce sus funciones.
Normativa Prudencial
Artículo 160. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará
las normas prudenciales referidas a la autorización y funcionamiento aplicables a los operadores cambiarios fronterizos.
CAPÍTULO VI
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
De los Grupos Financieros
Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de
este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas
que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de
ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del
mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2.
Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre
las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier
otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas
o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan
fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio
para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados
con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero
a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna
o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro
y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas
operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad
de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto
de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del
capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como
empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco,
entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos,
siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando
lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo,
que controlen dichas instituciones.
De las Filiales, Afiliadas y Relacionadas
Artículo 162. El término empresas a que se refiere el artículo
anterior comprende también las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad
principal sea complementario o conexo al de los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.
Conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas
en el exterior, formarán parte integrante del grupo financiero respectivo.
Inclusión al Grupo Financiero
Artículo 163. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que forman parte de
un grupo financiero, conforme a lo señalado en los artículos 161 y 162 de este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras excluirá a una empresa o institución de un grupo financiero, cuando cesaren las causas que
motivaron su vinculación.
Supervisión Coordinada
Artículo 164. En caso de que en el grupo financiero participen sociedades o empresas,
sometidas al control de dos (2) o más autoridades supervisoras, éstas acordarán los procedimientos conforme a los cuales se
realizarán dichas labores de control. La coordinación de estas labores corresponderá a la autoridad supervisora que controle
el sector de sociedades o empresas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. A tales efectos, se constituirá un
comité de coordinación interinstitucional integrado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Superintendente de Seguros y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores,
o por los funcionarios que cada uno de ellos designe.
Coordinador
Artículo 165. Cada grupo financiero tendrá como coordinador responsable, a los efectos previstos
en el presente Capítulo, al banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo autorizado a funcionar en el país,
que dentro del grupo tenga la mayor cantidad de activos reflejados en su balance.
De las Obligaciones del Coordinador
Artículo 166. El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene,
entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Consolidar o combinar, según el caso, los estados financieros del grupo, de acuerdo con las prescripciones
establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Aprobar en Asamblea General Ordinaria
los estados financieros consolidados e individuales de la matriz o combinados dependiendo del caso.
3. Ordenar que las
auditorias del grupo financiero se realicen por los mismos auditores externos, cuando así lo requiera la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.Recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela,
que integran el grupo financiero.
Declaración Institucional
Artículo 167. La junta administradora o directiva del banco, institución financiera
o entidad de ahorro y préstamo que funja como coordinador responsable de un grupo financiero deberá consignar ante la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada período semestral, la declaración institucional del grupo financiero
coordinado.
La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá incluir todos aquellos bancos,
instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas donde el grupo financiero tenga influencia significativa,
así como los pasivos laborales que tengan. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer,
en forma general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la declaración institucional.
En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no conforme un grupo financiero,
deberá declarar dicha condición.
Otros Criterios de Vinculación
Artículo 168. A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación
y control que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá determinar que existe relación
entre bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria o
conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero, cuando se configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del
artículo 185 de este Decreto Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas
o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan
fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad
patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la
persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital
de alguna de las personas jurídicas referidas.
Suministro de Información
Artículo 169. Conforme a los términos previstos en el artículo anterior,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar cualquier información de las personas naturales
y de las empresas no financieras o cuya actividad no sea complementaria o conexa a los bancos, instituciones financieras y
entidades de ahorro y préstamo con las cuales exista una relación, a los fines de determinar, entre otras cosas, su incidencia
en la situación jurídica, financiera y económica de la institución financiera o grupo financiero.
Efectos de los Traspasos de Acciones
Artículo 170. La condición de empresa relacionada, con base en la
participación accionaria referida en el artículo 161 del presente Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los traspasos
accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
EN LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Modalidades de la Inversión Extranjera
Artículo 171. La participación de la inversión extranjera en la
actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse mediante:
a) La adquisición de acciones en bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras existentes.
b) El establecimiento de bancos, entidades de ahorro
y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
c) El establecimiento de
sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras con capital extranjero, así como las
sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros, establecidos o que se establezcan en el país, quedarán sometidos
a las mismas normas previstas en este Decreto Ley para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras
nacionales.
Autorización para Realizar Operaciones
Artículo 172. El establecimiento o apertura de bancos, entidades
de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros o el establecimiento
de sucursales de bancos constituidos en el exterior, para operar en el país, requerirá autorización de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
Otras Normas Aplicables
Artículo 173. Las solicitudes de autorización para el establecimiento o apertura
de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros
quedan sometidas, además de lo dispuesto en este Capítulo, a las disposiciones del Título I Capítulo II de este Decreto Ley,
y demás normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dichas disposiciones regirán las
solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de bancos y otras instituciones financieras extranjeras, en cuanto
les sean aplicables.
No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refieren los artículos 7 y 11 numeral
2 de este Decreto Ley, cuando se trate del establecimiento o apertura de un banco u otra institución financiera propiedad
de bancos o instituciones financieras extranjeros.
Requisitos para la Autorización
Artículo 174. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de
sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros, así como para la promoción y funcionamiento de bancos y otras
instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, en lo que les sea aplicable, deberán acompañarse
de sendas copias en idioma castellano, de los siguientes requisitos o documentos:
1. El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su existencia en el país de origen y
los estatutos vigentes.
2. La prueba de que la sociedad solicitante puede legalmente, de acuerdo con sus estatutos y las
leyes de su país de origen, establecer sucursales en la República Bolivariana de Venezuela.
3. Los estados financieros
debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la empresa,
correspondientes a los últimos cinco (5) años.
4. La porción de capital asignado para sus operaciones en la República Bolivariana
de Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo establecido en este Decreto Ley para cada tipo de banco o institución
financiera, con prueba suficiente, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de haberse
hecho efectiva dicha asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la República.
5. Prueba de la reciprocidad
concedida, si fuere el caso.
6. Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal evaluación de la solicitud.
Del Domicilio
Artículo 175. Los bancos o instituciones financieras extranjeros que establezcan sucursales
en Venezuela, se considerarán domiciliados en el país y deben cumplir con las formalidades señaladas en el Código de Comercio.
Responsabilidad del Capital
Artículo 176. La asignación de capital para sus operaciones en Venezuela, no
limita la responsabilidad que corresponde al banco o institución financiera extranjero, en relación a la totalidad de su capital
por sus operaciones en Venezuela.
CAPÍTULO IX
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE
BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
EXTRANJERAS
Instituciones Financieras No Domiciliadas
Artículo 177. Los bancos e instituciones financieras extranjeros
no domiciliados en el país únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones financieras establecidos o domiciliados
en Venezuela, o por intermedio de las oficinas de representación a que se contrae el presente Capítulo. No obstante, podrán
constituir apoderados judiciales para la defensa de sus derechos y contratar los servicios profesionales que requieran.
De las Oficinas de Representación
Artículo 178. Las solicitudes de autorización para el establecimiento
de oficinas de representación de bancos o instituciones financieras extranjeros deberán cumplir los requisitos y formalidades
que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas generales, las cuales decidirán
sobre las solicitudes, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud.
Si transcurrido ese lapso aún no ha sido admitida, los solicitantes tendrán derecho a ser informados del estado en que se
encuentra su solicitud y de las razones en que se fundamenta esta situación.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto Ley y en otras leyes de la República, si fuere el caso.
El cambio de domicilio o de ubicación de las oficinas de representación, la clausura de sus oficinas y la
designación de sus representantes, requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Prohibiciones
Artículo 179. Las oficinas de representación no podrán recibir ni directa ni indirectamente
por cuenta propia o ajena, depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de proporcionar información o de efectuar gestión o trámite
alguno relacionado con este tipo de operaciones. El incurrir en este tipo de operaciones será considerado como falta grave,
conforme a lo previsto en el artículo 420 de este Decreto Ley.
Ámbito de Actuación
Artículo 180. Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace entre sus
representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos les concedan, a cuyo efecto suministrarán
información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativa a los términos, condiciones, modalidades
y características de las operaciones de que se trate.
En todo caso, las oficinas de representación deberán colocar en sus respectivas sedes administrativas, un
aviso donde se indique que no se encuentran autorizadas para captar fondos del público.
De la Fianza
Artículo 181. Las oficinas de representación deberán constituir y mantener una fianza de fiel
cumplimiento expedida por una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las obligaciones
que adquiera en el ejercicio de sus actividades. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado
en la República Bolivariana de Venezuela.
Suministro de Información
Artículo 182. Las oficinas de representación deberán suministrar a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, con la periodicidad que se establezca, o en la
oportunidad en que les sea requerida, una relación de los créditos otorgados por su representado en el país, la cual contendrá
todos los datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a suministrar a dichos organismos, cuantos
informes verbales o escritos les pidan sobre cualesquiera de sus actividades. Igualmente, sus actividades estarán sujetas
a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la inspección, vigilancia
y fiscalización de dicho Organismo.
Informarán, además, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad
que ésta determine, sobre la nómina y remuneración de su personal, así como las razones que las justifiquen. El citado Organismo
podrá limitar dicho personal a las necesidades reales de la correspondiente oficina.
Prohibiciones
Artículo 183. Las oficinas de representación no podrán realizar ningún tipo de publicidad
sobre sus actividades en el país. Podrán, sin embargo, identificar las oficinas donde funcionen con la denominación del banco
o institución financiera representado, en los términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO
IX
DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Limitación al Uso de las Denominaciones
Artículo 184. A excepción de las empresas autorizadas conforme
a este Decreto Ley, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas o documentación
ordinaria o comercial, las palabras "Banco", "Banco Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Múltiple",
"Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo", "Banco de Segundo Piso", "Institución o Sociedad Financiera", "Entidad de Ahorro
y Préstamo", "Grupo o Consorcio Financiero", "Arrendadora Financiera", "Fondo de Participaciones", "Casa de Cambio", "Operador
Cambiario Fronterizo", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de Crédito" o términos afines o derivados de dichas palabras,
o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.
Prohibiciones
Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras regidas por el presente Decreto Ley:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vice-presidentes, directores,
consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado
o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad.
Se exceptúan de
esta prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los préstamos personales garantizados con
sus prestaciones sociales.
2. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus funcionarios o empleados
y a su cónyuge separado o no de bienes.
Se exceptúan de esta prohibición:
a. Los créditos hipotecarios para vivienda
principal.
b. Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para
cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de
subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación
de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio, o similares.
c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones
sociales.
3. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean alguna de las siguientes
características:
a. Tenencia accionaria equivalente a una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) del capital
social del banco, entidades de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate.
b. Poder de voto en la Asamblea
de Accionistas en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social del banco, entidades de ahorro
y préstamo o institución financiera de que se trate.
c. Participación equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de
miembros de la junta administradora del banco, entidades de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva.
4. Otorgar
créditos de cualquier clase a los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
salvo excepción expresa de la Ley.
5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general
o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que
constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados
por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente
a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores
públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro
mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.).
6. Otorgar créditos de cualquier clase a una sola persona natural o jurídica, por cantidad o cantidades que
excedan en su totalidad del diez por ciento (10%) del patrimonio del banco, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones
financieras. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá autorizar el incremento de este límite,
cuando las circunstancias así lo aconsejen.
7. Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, por cantidades
que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco, entidad de ahorro y préstamo, o institución
financiera.
A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:
a. Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4°) grado
de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad, así como a las sociedades mercantiles o civiles donde éstas tengan una participación
individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, según sea el caso; o cuando en la administración de la sociedad
en cuestión, su participación sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de miembros de la Junta Administradora del
banco o institución financiera respectiva.
b. Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o socios cuando éstos tengan
una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según sea el caso; o que la respectiva participación
sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la junta administradora de la sociedad en cuestión.
c.
Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno (1) o más accionistas o socios comunes y éstos posean en las
empresas una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según sea el caso; o cuando un cuarto
(1/4) o más del total de los miembros de la junta administradora de las personas jurídicas coincidan.
Los límites previstos
en este numeral se extenderán a los créditos garantizados por las personas consideradas vinculadas, según los literales a,
b y c de este numeral.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer otros criterios
de vinculación o modificar los porcentajes aquí establecidos, según lo previsto en este artículo.
8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas
o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros
previstos en este Decreto Ley.
9. Realizar cualquier operación de crédito, como acreedor o deudor, incluyendo anticipos, descuentos, redescuentos
y fianzas, garantizados con sus propias acciones so pena de nulidad de dicha operación, salvo que dicho gravamen haya sido
autorizado expresamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10. .Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas,
agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 190 de este Decreto
Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan
sido de su propiedad.
11. Tener como presidente a personas que desempeñen igual cargo en otros bancos o instituciones financieras
de la misma naturaleza, o en aquellos que, siendo de diferente naturaleza, pertenezcan a otro grupo financiero.
12. Tener como miembros de la junta administradora a personas que formen parte de la junta administradora
de otro banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera sometido a las disposiciones de este Decreto Ley, o en
compañía de seguros o casas de bolsa. Esta limitación no se aplicará respecto a cargos en juntas administradoras de bancos,
instituciones financieras, casas de bolsa o compañía de seguros pertenecientes a un mismo grupo financiero.
13. Cobrar los intereses sobre el monto total de cada operación de crédito que realicen sin tener en cuenta
las amortizaciones sobre capital; a tal efecto, los intereses deben calcularse, en todo caso, sobre los saldos deudores.
14. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos
por este Decreto Ley, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones.
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes,
vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios
de rango ejecutivo.
16. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión
de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener clientes. Cuando el mercado así lo justifique,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer excepciones, mediante normas de carácter
general, siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el mismo tipo de cuenta de que se trate, sea a la
vista, a plazo o de ahorro.
17. La adquisición de carteras de créditos pertenecientes a personas naturales o jurídicas relacionadas al
banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, de conformidad con los criterios establecidos en el presente
Decreto Ley.
18. Pagar a sus presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores y administradores, así como
a sus cónyuges, separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad,
sueldos, salarios, primas, bonos y demás remuneraciones similares, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los
gastos de transformación del ejercicio.
19. Actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al
respectivo banco o institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.
La totalidad de los préstamos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo estará limitada a un
máximo de diez por ciento (10%) del patrimonio del banco, entidades de ahorro y préstamo u otra institución financiera de
que se trate. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá elevar este límite hasta el veinte por
ciento (20%) de dicho patrimonio, mediante normas de carácter general.
Operaciones Interbancarias
Artículo 186. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, quedan
autorizadas las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas operaciones que pacten y realicen exclusivamente
las instituciones financieras entre sí, activas y pasivas, como el otorgamiento de créditos con cargo a la cuenta de depósito
en el Banco Central de Venezuela, la contratación de garantías, cartas de crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de
confianza y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias de las instituciones financieras, de conformidad con la ley.
Las operaciones aquí indicadas deben tener, en todo caso, un legítimo carácter comercial o financiero.
Normativa Prudencial
Artículo 187. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante
normas de carácter general, podrá modificar los porcentajes y montos señalados en el artículo 185 del presente Decreto Ley
y ampliar los supuestos de relación. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas para
definir el otorgamiento directo e indirecto de créditos y calificará los créditos a personas relacionadas o vinculadas en
sus distintos supuestos. Asimismo, establecerá los apartados y provisiones que deban constituirse cuando los riesgos asumidos
así lo aconsejen. Las normas aquí previstas atenderán a la finalidad de las limitaciones incluidas en el artículo 185 de este
Decreto Ley, y tomarán en consideración las pautas de aceptación general aplicables en estas materias.
De las Tarjetas de Crédito
Artículo 188. Se excluyen de las prohibiciones a que se refiere el artículo
185 de este Decreto Ley, los créditos derivados del uso de tarjetas de crédito, cuando los términos y límites a que esté sujeto
el uso de la tarjeta de crédito no sean diferentes a los que se ofrecen al público en general y los beneficiarios demostraren
tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.
Operaciones de Crédito
Artículo 189. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran como:
1. Crédito:
las operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, garantías
y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo u otras instituciones financieras.
2. Créditos al Consumo: el financiamiento rotativo a corto plazo, realizado
por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, otorgado por cualquier medio a personas
naturales, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro
y fuera del territorio nacional, hasta por la cantidad de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), y cuyo monto
es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas.
3. Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones
realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, por personas
naturales o jurídicas.
4. Créditos a Corto Plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de tres (3) años.
5.
Créditos a Mediano Plazo: son aquellos cuya vigencia excede el plazo de tres (3) años sin superar los cinco (5) años.
6.
Créditos a Largo Plazo: son aquellos con vigencia superior a cinco (5) años.
En todo caso la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los parámetros para
calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.
Otras Limitaciones y Prohibiciones
Artículo 190. No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas
en este Capítulo, las personas regidas por el presente Decreto Ley podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de valores,
bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación
de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.
En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una información
detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de adquisición,
con las siguientes especificaciones:
1. Fecha de adquisición.
2. Propietario anterior.
3. Modo de adquisición.
4. Valor estimado del bien,
según avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras
instituciones Financieras.
5. Valor con que figura en los libros.
6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la
justificaron.
7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre del banco, entidad de ahorro y préstamo e institución
financiera.
8. Los demás datos que exija la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trata de bienes muebles o valores,
ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.
En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto el precio sea efectivamente
cobrado.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer apartados especiales para
cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.
Liquidación de los Bienes Recibidos en Pago
Artículo 191. Cuando se trate de la liquidación de bienes recibidos
en pago, no se aplicarán las limitaciones y prohibiciones establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 185 de este Decreto
Ley, para la concesión de créditos a quienes tengan interés en la adquisición del activo de que se trate.
Del Sistema de Información Central de Riesgos
Artículo 192. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias
y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada
de sus deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema.
Toda la información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las
normas que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos podrá ser suministrada a los clientes
de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras directamente afectados, o en su defecto a
sus apoderados, debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo previsto en el artículo 233 de el presente Decreto Ley.
Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E
INFORMES
De la Contabilidad
Artículo 193. La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo
de empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme
a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes,
derivadas de los actos y contratos realizados.
De los Estados Financieros
Artículo 194. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada
tipo de empresa, lo siguiente:
1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro
de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.
2. Una relación de indicadores sobre su situación
financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes
al respectivo trimestre.
3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato
anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4. Los estados financieros
correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de
la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo
a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes
al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, deberán ser
publicados en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a
su cierre mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales solamente publicarán los estados
financieros, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas
en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la periodicidad allí
indicada.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones
distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3,
y 4.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete
(7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina
principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Obligaciones de los Auditores Externos
Artículo 195. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia
de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante normativa prudencial,
las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho Organismo.
Republicación de Balances
Artículo 196. Si del estudio y análisis de la documentación consignada por
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas reguladas por
este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas no se ajustan al
Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se
notificará a la institución a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la republicación.
En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la institución, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones
necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las reglas establecidas por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la realización de
una auditoría por otros contadores públicos.
Otras Obligaciones
Artículo 197. Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán cumplir
los parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que
los rijan.
En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la normativa prudencial
aplicable en esta materia a los bancos de desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley.
La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que se refiere el presente Capítulo,
se realizará de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central
de Venezuela.
De las Asambleas
Artículo 198. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
deberán remitir a dicho Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o la persona autorizada para ello
por la Junta Directiva del ente de que se trate, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar
sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias, o extraordinarias.
Igualmente, suministrarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que ésta les solicite
sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o actividades.
El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que se encuentren en poder
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación
a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar, en caso de inconformidad con
los recaudos consignados, el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá
ser notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las correcciones a que hubiere lugar, y una vez
subsanadas, se enviarán nuevamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por los menos quince
(15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la respectiva asamblea.
Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o extraordinarias,
dichas instituciones deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una copia debidamente
certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea respectiva.
Normativa Prudencial
Artículo 199. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá
las normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de resultados de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas entre quienes se hubiere determinado
unidad de decisión o de gestión, según los supuestos contenidos en las referidas normas.
Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las cuentas de
resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.
Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre
de cada ejercicio semestral y estar auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, de acuerdo
con el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Suministro de Información de Empresas en el Extranjero
Artículo 200. Cuando el grupo financiero se encuentre
integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer toda la información necesaria para cumplir con lo previsto en el
presente Capítulo.
En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, así como los convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior. En todo
caso, la información deberá estar debidamente certificada por el presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado
en el exterior, y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores externos de reconocimiento internacional.
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201. Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley
y de las normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos
acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código.
Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos
los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que
al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda
facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos
contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán
de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente.
Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad
Artículo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad
que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio
le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de
libros de contabilidad contiene el referido Código.
Auditorías Externas
Artículo 204. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
no podrán ser auditados por un mismo socio de una firma de auditoría, o por un mismo auditor en ejercicio independiente de
la profesión, por un período mayor a cinco (5) años consecutivos, pudiendo ser reasignado nuevamente después de una interrupción
mínima de dos (2) años. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá regular, mediante normativa
prudencial de carácter general, la contratación de dichas auditorías.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a su supervisión, la contratación
de auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de dichas auditorías, cuando lo considere
necesario, con cargo a los entes indicados en el presente artículo.
Del Patrimonio y la Reserva Legal
Artículo 205. A los efectos de este Decreto Ley, se considera patrimonio
de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otra institución financiera y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, la diferencia entre su activo y su pasivo.
No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa prudencial de carácter general,
podrá determinar aquellas partidas del patrimonio que deben excluirse a los fines de la determinación de los indicadores financieros,
índices patrimoniales y porcentajes previstos en este Decreto Ley.
La reserva legal prevista en el Código de Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte
por ciento (20%) de los beneficios del ejercicio, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá
ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de
los beneficios del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
CAPÍTULO XI
DEL CONSEJO BANCARIO NACIONAL
Del Consejo Bancario Nacional
Artículo 206. El Consejo Bancario Nacional tendrá sede en Caracas, estará
integrado por un representante de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, regidas
por el presente Decreto Ley o por las leyes especiales, con excepción del Banco Central de Venezuela.
Ninguna persona podrá representar en el Consejo Bancario Nacional más de una de las instituciones a que se
refiere este artículo.
El Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o las personas que éstos designen dentro del personal
de mayor nivel dentro de sus respectivos organismos, podrán asistir a las reuniones del Consejo Bancario Nacional, con el
carácter de observadores con derecho a voz.
Representantes Principales y Suplentes
Artículo 207. Los representantes ante el Consejo Bancario Nacional
de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras serán los presidentes de los mismos.
Los vicepresidentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras fungirán
como suplentes de los representantes principales ante el Consejo Bancario Nacional, para llenar las faltas temporales o absolutas
de aquellos.
Representantes Delegados
Artículo 208. Si el representante principal y su respectivo suplente no pueden
asistir a las reuniones convocadas por el Consejo Bancario Nacional, el banco, entidad de ahorro y préstamo o la institución
financiera de que se trate deberá designar un representante delegado a dichos efectos.
Directiva
Artículo 209. El Consejo Bancario Nacional elegirá de su seno, un (1) presidente, dos (2) vicepresidentes
y cuatro (4) vocales.
No podrán ocupar los referidos cargos directivos, los presidentes, directores o gerentes de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras que, durante el trimestre inmediato anterior a su elección no hubieren
mantenido los índices patrimoniales establecidos en este Decreto Ley. Así mismo, deberán separarse de inmediato del ejercicio
de dichos cargos, cuando la institución financiera que representa sea objeto de la imposición de alguna de las medidas administrativas
previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
De las Relaciones con el Ejecutivo Nacional
Artículo 210. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional
y el sector bancario, deberán efectuarse a través del Consejo Bancario Nacional.
Oportunidad y Quórum de las Reuniones
Artículo 211. El Consejo Bancario Nacional se reunirá por lo menos
una vez al mes, o cuando lo convoque su presidente. También se reunirá cuando individualmente el Presidente del Banco Central
de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, o dos (2) de los otros miembros del mismo Consejo, así lo soliciten.
Las reuniones del Consejo Bancario Nacional tendrán quórum con la asistencia de la mitad más uno de los representantes
con derecho a voto.
Atribuciones
Artículo 212. Son atribuciones del Consejo Bancario Nacional:
1. Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar los informes correspondientes con sus
conclusiones y recomendaciones, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela.
2.
Responder las consultas que le hagan la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de
Venezuela.
3. Estudiar para su cabal ejecución, las disposiciones y medidas que dicten el Ejecutivo Nacional, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.
4. Identificar y recopilar las costumbres
mercantiles bancarias, bien tengan ellas carácter nacional, regional o local, a los efectos del Código de Comercio.
5.
Estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias, y velar por su observancia y uniformidad, a los fines de que se brinde
un servicio óptimo al usuario del sistema bancario nacional.
6. Procurar la conciliación en disputas que surjan entre las
instituciones que lo integran, cuando así se lo solicitaren.
7. Establecer las pautas que debe aplicar el sector bancario
en materia de cobro de servicios al cliente, a los fines que se guarde una proporción adecuada entre los costos operativos
de la banca y las tarifas cobradas al cliente; sin perjuicio de lo que establezca el Banco Central de Venezuela.
8. Aprobar
el régimen de aportes patrimoniales que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras miembros
deberán pagar para el sostenimiento económico y operativo del Consejo. En todo caso el aporte patrimonial anual de cada miembro
no podrá exceder del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del patrimonio de cada uno de los miembros al cierre de cada
ejercicio anual.
9. Informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras los casos de desacato o
desatención por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, a las prácticas bancarias
identificadas y mejoradas por el Consejo, a los fines de que ésta pueda imponer los correctivos a que hubiera lugar.
10.
Dictar su estatuto de funcionamiento.
11. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y sus
reglamentos, cónsonas con su naturaleza.
Para la aprobación de las conclusiones tomadas de acuerdo con las atribuciones contenidas en los numerales
2, 5 y 6 será necesaria una mayoría igual o superior a las tres cuartas (3/4) partes de los miembros asistentes a la reunión
correspondiente, siempre que ésta se constituya como mínimo con el quórum respectivo.
TITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Artículo 213. La inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de
cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio
de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden
fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la naturaleza unipersonal del
órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los
directores laborales.
Autonomía
Artículo 214. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras gozará de autonomía
funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en este Decreto Ley,
y tendrá la organización que esta misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará sujeta al control posterior de
la Contraloría General de la República.
De la Máxima Autoridad
Artículo 215. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuará
bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de Inspección, quienes deben llenar los
mismos requisitos del Superintendente y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre nombramiento
y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que éste y el Reglamento Interno les señale.
Funciones de la Superintendencia
Artículo 216. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el artículo
235 de este Decreto Ley, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones
financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país,
cuando constituyan una unidad de decisión o gestión.
Alcance de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 217. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación
y control ejercida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá comprender, como mínimo,
los siguientes aspectos:
1. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras tengan sistemas y procedimientos
adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.
2. Obtener información
sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3. Obtener
información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales,
si fuere el caso.
4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información
comparable que permita el análisis de la situación del grupo financiero en forma consolidada.
5. Evaluar los indicadores
financieros de la institución y del grupo.
6. Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo
los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de las acciones
o de las compañías que las detentan.
7. Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a
los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones
financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde funcionan.
8. Asegurar
que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan
sistemas y procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas.
CAPÍTULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Del Superintendente
Artículo 218. El Superintendente deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años,
de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia bancaria, y no estar
incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley. Su nombramiento se hará por un período de cinco (5)
años, prorrogable por una sola vez y por igual período, por decisión del Presidente de la República, previo cumplimiento de
las mismas formalidades para su designación original.
Designación del Superintendente
Artículo 219. El Superintendente será designado por el Presidente de la
República, y su remoción sólo podrá hacerse mediante decisión motivada por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta,
al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3. Condena penal definitivamente firme
que implique privación de libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la
República.
Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente
Artículo 220. El Intendente de Inspección de pleno derecho
llenará las faltas temporales del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Estas faltas no podrán exceder
de un lapso de noventa (90) días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras
deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.
Prohibiciones para Ejercer el Cargo
Artículo 221. No podrá ser designado Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras quien tenga parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con
el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente
del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente
de la Comisión Nacional de Valores, con el Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el Superintendente de Seguros o con
algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se encuentren sometidos a su supervisión.
Prohibiciones del Superintendente
Artículo 222. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras
no podrá ser miembro directivo, asesor, consejero, agente o comisario de los sujetos sometidos al control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo
que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente. La contravención de este artículo acarreará la nulidad
absoluta de la designación en la respectiva institución financiera.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 223. El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a
las actividades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.
3. Fijar la orientación
de la acción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y elaborar los programas a cumplir en cada
ejercicio presupuestario.
4. Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras;
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan
en el presente Título y en el estatuto funcionarial.
6. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento.
7.
Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes que rijan la actividad de las
instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo disposiciones
especiales.
8. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de
accionistas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su
control, o hacerse representar en ellas por un funcionario de su dependencia, con derecho a voz.
9. Elaborar y publicar
un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del Organismo a su cargo en el año civil precedente
y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sistema bancario
en el país.
10. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y adquirir los bienes requeridos a este fin.
11. Solicitar del Banco Central
de Venezuela y al Consejo Superior las opiniones a que se refiere este Decreto Ley.
12. Las demás que le señalen las leyes.
CAPÍTULO
III
DE LA SUPERINTENDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
Y DE LAS PROHIBICIONES
Organización de la Superintendencia
Artículo 224. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
estará integrada por el Despacho del Superintendente, las unidades o dependencias de los Intendentes Operativo y de Inspección,
la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las Gerencias y demás dependencias que establezca este Decreto Ley y el reglamento
interno.
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán las atribuciones
que les fije este Decreto Ley y su reglamento interno. Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios
que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa
establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.
De los Representantes Judiciales
Artículo 225. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente y permanecerán
en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona designada al efecto. El Representante Judicial será el único funcionario,
salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, deberá practicarse en cualesquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante
Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates
y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante
Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente, actuando conjunta o separadamente.
De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Artículo 226. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar,
archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público
la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones; así como los reportes de actividades sospechosas
sobre legitimación de capitales que deben efectuar a estos organismos de investigación penal todos los entes regidos por el
presente Decreto Ley y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales, sometidos a su control.
Toda la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través
de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas que
dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Fianza ante la Contraloría General
Artículo 227. El Superintendente, los Intendentes, así como los
demás funcionarios que determine el reglamento interno, deberán, antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la caución
que fije la Contraloría General de la República.
Limitaciones al Personal de la Superintendencia
Artículo 228. El Superintendente y el personal de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán tener ninguna relación o injerencia en las operaciones de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras salvo la de simples depositantes o las que sean procedentes
de conformidad con este Decreto Ley.
Prohibiciones al Personal de la Superintendencia
Artículo 229. Queda prohibido al Superintendente y al
personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o créditos
de cualquier naturaleza de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras y demás personas jurídicas
sujetas a su supervisión, salvo en los casos previstos en este artículo.
2. Obtener, para sí o para organizaciones de las
cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores, o trabajadores
de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras y demás personas jurídicas mencionadas en
el numeral anterior.
3. Obtener fianzas o avales a su favor de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones
financieras y demás personas mencionadas en el numeral 1 de este artículo, u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.
4.
Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales tengan
relación en el ejercicio de sus funciones.
5. Adquirir directa o indirectamente acciones de los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, otras instituciones financieras y empresas sujetas a su supervisión salvo las que reciban por herencia. Cuando
al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas empresas, podrán mantenerlas; y deberán declararlas ante
la Contraloría General de la República, y sólo podrán realizar adquisiciones para conservar su participación accionaria, derivadas
de aumentos de capital o por percepción de dividendos.
El Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando se trate del
Superintendente, y éste último, en el caso de los demás funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, podrán autorizar la obtención de créditos o préstamos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en los
siguientes casos:
1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación
de la propia vivienda.
2. En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes
a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus
recursos económicos.
Extensión de las Prohibiciones
Artículo 230. Las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior se
extenderán al cónyuge de los funcionarios allí mencionados.
Limitaciones al Personal Gerencial de la Superintendencia
Artículo 231. No podrán desempeñar cargos directivos
o gerenciales en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, personas unidas entre sí o con el Presidente
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro de Finanzas, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros, el Presidente del
Consejo Bancario Nacional, o con los Intendentes, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad
o segundo (2º) de afinidad.
Supuestos de Inhibición
Artículo 232. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente, vicepresidente,
directores, consejeros, asesores, gerentes de área, administradores o comisarios a su respectivo cónyuge o a parientes de
dicho funcionario dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad. Igualmente, deberán inhibirse
de hacerlas en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo 229 de el presente
Decreto Ley.
En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será causal de
destitución.
Confidencialidad de la Información
Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o
en otras disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la correspondiente solicitud
al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor
del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del
Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión
Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos
del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos
de cooperación suscritos con otros países.
Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada
al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y demás
activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las instituciones.
Obligación de Confidencialidad
Artículo 234. Los receptores de la información a que se refiere el artículo
anterior, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las leyes por
el incumplimiento de lo aquí establecido.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras:
1. La autorización para la promoción y la apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás personas regidas por el presente Decreto Ley.
2. La autorización para el establecimiento
en el país de sucursales u oficinas de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros, así como la exigida
por la Ley para la participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones financieras venezolanos.
3. La
suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a juicio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiere afectar gravemente la situación financiera de
la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma su utilización para la legitimación de
capitales.
4. La suspensión y revocatoria de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión
debidamente motivada. Acordada la medida de suspensión o revocatoria de autorización, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras dará audiencia a la parte interesada, conforme a lo previsto en el artículo 395 de este Decreto
Ley;
5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y
sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
6. Modificar los capitales
mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y demás empresas sometidas a su control, tomando en consideración las variables macroeconómicas que rijan al país;
o, cuando las instituciones financieras mantengan índices patrimoniales superiores en por lo menos dos (2) puntos del índice
patrimonio activo total vigente. En todo caso, los capitales mínimos requeridos serán objeto de revisión bianual.
7. La
autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización de los siguientes actos:
a. Disolución anticipada.
b.
Fusión con otra sociedad.
c. Venta del activo social.
d. Reintegro del capital social.
e. Aumento del capital social.
f.
Reducción del capital social.
g. Cambio del objeto social.
h. Cambio de denominación social.
i. Reforma de los estatutos
en las materias expresadas en los literales anteriores.
8. Las autorizaciones de adquisición de acciones de las instituciones
sometidas a su control cuando, por virtud de ellas, el adquirente u otras personas, jurídicas o naturales, vinculadas a él,
pasen a poseer diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas de la misma.
9.
La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para
las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas
aquellas empresas regidas por este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas para la apertura
de oficinas, sucursales y agencias; normas para los procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación
y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y
reprogramación de créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración
de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial; mesas
de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses;
controles internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de publicidad o propaganda; y todas aquellas
otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del sistema bancario y
de los entes que lo integran y la protección de los usuarios de los servicios bancarios.
10. El establecimiento de las
reglas conforme a las cuales deberán practicarse las auditorías prescritas por la ley o las ordenadas por la propia Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si fuere el caso; así como, directrices sobre el uso de tecnologías, para una
mejor integración de las operaciones bancarias.
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los
entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido.
12.
La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de
los grupos financieros, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de
crédito, y de las demás personas a que se refiere el artículo 216 de este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser generales
o especiales, in situ o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo juzgue
necesario.
13. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, cuando lo juzgue necesario, de las personas
naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 2 y 4 de este Decreto Ley, así como de las empresas en las cuales instituciones
financieras u otras personas sometidas a su vigilancia y control tengan participación superior al diez por ciento (10%) del
capital social, o con las cuales constituyan unidad de decisión o gestión o sobre las cuales ejerzan, por cualquier medio,
el control de sus decisiones.
14. Informar al Fiscal General de la República de la imposición de las medidas administrativas
previstas en este Decreto Ley a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sometidas
a su supervisión.
15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta
en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas
sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas;
la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente
al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales,
que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera;
así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores,
administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización
o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
17. Promulgar normativas para regular la publicidad
o propaganda relacionada con los servicios y productos financieros que prestan los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control; y prohibir o suspender la publicidad
o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que corresponde realizar según este
Decreto Ley; cuando pueda promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento y competencia de los mercados financieros;
o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.
18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de
orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de
sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.
19. Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias
sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por este Decreto Ley, y en particular las relativas
a:
a. Código de cuentas y sus normas contables.
b. Forma de presentación de los estados financieros.
c. Consolidación
y combinación de estados financieros.
d. Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados
en Venezuela que operen en el exterior.
e. Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.
f.
Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Tales regulaciones estarán basadas en principios
contables de aceptación general, y los principios de supervisión bancaria efectiva acogidos por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
20. La prohibición del decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y las demás empresas o personas sometidas a su control.
21.
La autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras reguladas por este Decreto Ley, para efectuar servicios
de transferencia de fondos, sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central de Venezuela.
22. La determinación de grupos
financieros y de instituciones financieras regionales.
23. La creación de un Registro de Contadores Públicos en el ejercicio
independiente de la profesión y de Peritos Avaluadores, y la determinación de los requisitos que deberán cumplir para tener
inscripción en el mismo. Igualmente, podrá llevar un registro de empresas asesoras especiales en materia de Prevención y Control
de Legitimación de Capitales.
24. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación
del mercado bancario. En el boletín del primer trimestre de cada año será publicado un indicador comparativo de la relación
anual a que se refiere el artículo 251 de este Decreto Ley.
25. Suspender los trámites administrativos para obtener las
autorizaciones a que se refiere el numeral 7 de este artículo, así como la liberación de provisiones, o cualquier otra operación
que a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras vaya en detrimento del pago de las obligaciones
dinerarias con la Hacienda Pública Nacional, derivadas de las multas impuestas por ese Organismo, hasta tanto se verifique
la solvencia con la República.
26. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión bancaria
de otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones
de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
27. Requerir los datos e informaciones que estime necesarios para
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas regidas por este Decreto Ley.
28. Asignar a
los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que conozcan sobre los delitos bancarios,
para que actúen como expertos o peritos.
29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los
consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,
quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas
por este texto legal.
30. Las demás que le atribuyan la Constitución y las leyes.
Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo, el Superintendente
deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 29 de este Decreto Ley, para dictar las normas sobre transacciones internacionales; riesgos de liquidez, de
interés y de cambio extranjero, a que se refiere el numeral 9 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión
del Banco Central de Venezuela. En caso de urgencia comprobada, no se requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela.
En las autorizaciones relativas al establecimiento en el país de sucursales de bancos e instituciones financieras
extranjeras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta lo previsto en el artículo 174
de este Decreto Ley, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos: a que en el país de origen se practique un sistema
de supervisión consolidada; y, b que los índices de solvencia y liquidez, así como las exigencias en materia de provisiones
y otras medidas preventivas del país de origen, cumplan, como mínimo los estándares señalados en este Decreto Ley y los establecidos
mediante normas prudenciales por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las facultades previstas en este artículo y en particular las contempladas en los numerales 9 y 17 de este
artículo, tomarán en cuenta los requerimientos de la supervisión consolidada. A estos efectos, las normas establecidas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán definir los supuestos que constituyan unidad de decisión
y gestión, sus requerimientos de información y la identificación de las transacciones entre las personas y empresas que conforman
dicha unidad de decisión o de gestión.
Para otorgar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 8 de este artículo, el Superintendente
deberá verificar que las personas naturales que en definitiva tengan o vayan a obtener el control de la institución cumplen
con los requisitos establecidos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá
las más amplias facultades para requerir a los solicitantes cuantos informes o documentos considere necesarios.
Únicamente podrán actuar como auditores externos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones
regidas por este Decreto Ley los contadores públicos inscritos en el registro a que se refiere el numeral 23 del presente
artículo. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos, instituciones o grupos
financieros el cambio de sus auditores externos.
Normativa Prudencial en Inteligencia Financiera
Artículo 236. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras dictará la normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del sistema bancario nacional
como medio para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole, conforme a lo previsto
en las leyes especiales.
Extensión de las Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 237. En casos de duda acerca de la naturaleza
de las operaciones que realice cualquier empresa o institución financiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en este Decreto Ley,
o si las mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender entre tanto, las operaciones
que considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, o que impliquen un riesgo en materia de legitimación
de capitales, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para efectuar la inspección,
supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma que realicen cualquier operación
cuya práctica esté sometida a autorización conforme a este Decreto Ley; pudiendo valerse para ello de la fuerza pública.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras
y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias.
Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Informe de Resultados de Inspección
Artículo 239. Después de practicada una inspección, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, o
cualesquiera otras personas sometidas a su supervisión o empresa en que haya sido realizada, copia del informe, con reserva
de las partes que considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias.
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere
suministrarle acerca de las sucursales.
Si la dirección o administración de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas
sometidas a su control no acogieran las instrucciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo
notificará a la junta directiva del mismo, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Constitución de Provisiones y Rectificaciones Contables
Artículo 240. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras ordenará la constitución de provisiones genéricas o específicas para contingencias de cartera de
crédito o para los activos que estime pertinentes y señalará los cargos a efectuar contra tales provisiones o directamente
contra los resultados semestrales. Igualmente, ordenará que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas
las inversiones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de acuerdo con las respectivas
normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar la constitución de provisiones
adicionales cuando estime que las operaciones realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones
financieras puedan afectar su liquidez, solvencia o capacidad para responder de sus obligaciones. Asimismo, podrá ordenar
la constitución de provisiones, si la documentación disponible no permite determinar razonablemente el valor asignado al activo.
Supuestos para las Medidas Administrativas
Artículo 241. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 del presente Decreto Ley,
cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a la supervisión
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que pudieran
ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario.
2. Hubiere incurrido en
dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código
de Comercio, de los Reglamentos o de las normativas prudenciales, generales o particulares de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela, durante un (1) semestre.
3. Presentare durante un (1)
trimestre situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten o pudieren afectar significativamente su operación
normal, o la liquidez y solvencia.
4. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
5. Mantuviere
durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto en el artículo 17 de este Decreto Ley.
6. Mantuviere durante
al menos un (1) mes uno cualesquiera de los índices inferior a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, conforme al artículo 24 de este Decreto Ley.
7. Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición
en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
8. Presentare durante al menos un
(1) semestre, un capital inferior al mínimo exigido en este Decreto Ley para cada tipo de institución financiera.
9. Presentare
durante al menos un (1) semestre pérdida de capital, equivalente a un porcentaje comprendido entre el diez por ciento (10%)
y el veinte por ciento (20%) del capital pagado.
Medidas Administrativas
Artículo 242. En los supuestos del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en particular una
o varias de las siguientes medidas:
1. Reposición de capital.
2. Prohibición de otorgar nuevos créditos.
3. Prohibición de realizar nuevas
inversiones.
4. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
5. Prohibición de decretar pago de dividendos.
6.
Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.
7. Prohibición de captar fondos a plazo.
8. Suspensión o remoción
de directivos o funcionarios.
9. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.
10. Cualquier otra medida de similar
naturaleza.
Reposición de Capital
Artículo 243. Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, se determine que el capital pagado de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera o cualesquiera de las otras personas sometidas a su supervisión, se hubiere disminuido en un monto mayor del veinte
por ciento (20%) pero menor del cincuenta por ciento (50%) como consecuencia de pérdidas, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras solicitará a los accionistas que reintegren en dinero en efectivo el capital perdido en un
plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, o lo limiten al capital existente. Igualmente, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras podrá aplicar además de las medidas contempladas en el artículo 242 de este Decreto Ley,
las siguientes:
1. Obligación de solicitar autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
para obtener crédito del Banco Central de Venezuela.
2. Designación de un veedor para que vigile y haga el seguimiento
de las medidas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien deberá ser convocado a
todas las reuniones de la junta administradora u otros comités, y asistir con poder de veto a las mismas. Dicho funcionario
dejará constancia en las actas respectivas que suscriba, de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas
dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los
demás comités están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que les requiera dicho funcionario.
La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido
para cada una de las diversas categorías de instituciones financieras o de las personas sometidas al control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Reposición de más de la Mitad del Capital
Artículo 244. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera y demás personas sometidas a su supervisión, en más de un cincuenta por ciento (50%), podrá aplicar todas las medidas
de administración que juzgue pertinentes, sin menoscabo de las previstas en los artículos 242 y 243 de el presente Decreto
Ley. Así mismo, ordenará a los accionistas la reposición en dinero en efectivo del capital social, en un plazo no mayor de
treinta (30) días continuos; prohibirá la obtención de créditos del Banco Central de Venezuela, y designará veedores para
que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas acordadas, quienes deberán ser convocados a todas las reuniones de la junta
administradora u otros comités y asistir con poder de veto a las mismas. Dichos funcionarios dejarán constancia en las actas
respectivas que suscriban, de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités están obligados a suministrar
y certificar la veracidad de la información que les requieran dichos funcionarios.
Prohibición de Aporte de Acreencias
Artículo 245. A los fines del reintegro del capital social a que se
refieren los artículos anteriores, las acreencias contra la institución financiera o cualesquiera otras personas sometidas
al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser aportadas por sus titulares como
base del capital social.
Audiencia
Artículo 246. Para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244
de este Decreto Ley, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará audiencia previa a la parte respecto
a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Del Plan de Recuperación
Articulo 247. Impuestas las medidas administrativas a que se refieren los artículos
242, 243 y 244 de este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otra institución financiera deberán presentar
dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la audiencia, un plan de recuperación para corregir la situación
presentada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios
siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte (120) días continuos,
el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución financiera
de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 383 de este Decreto Ley, o la estatización
o la intervención, si fuere procedente.
Efectos de las Medidas
Artículo 248. Durante la vigencia de las medidas administrativas, el incremento
de los depósitos u otras obligaciones por encima del nivel existente para la fecha de la imposición de la medida, así como
cualquier recuperación de créditos posteriores a esa fecha, deberá ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit,
y luego depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada
en los títulos que éste determine.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y cualesquiera otras personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sujetas a las medidas previstas en
este Capítulo, requerirán la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la adquisición,
apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios
al público.
Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá una inspección permanente en el banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresas sujetas
a las medidas previstas en este Capítulo.
Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS,
ENTIDADES
DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA SUPERINTENDENCIA
Alcance de la Facultad de Inspección
Artículo 249. El Superintendente y el personal de inspección de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado
derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros existentes, prescritos
o no por el Código de Comercio, así como los sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento
magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades
de las empresas y personas sometidas a su vigilancia y control.
Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria,
mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
Formación de Expedientes
Artículo 250. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
formará expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas
sometidas a su control, en los cuales archivará copia de los documentos de constitución, inscripción y autorización de funcionamiento,
de los estatutos y sus modificaciones, y de los demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos otros que ella
determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro
del plazo que ésta señale y con las especificaciones que se indiquen.
En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente que funja como coordinador
de un grupo financiero.
Suministro de Información
Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán
enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto
Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación
de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada
caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la
misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales
efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes,
o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
Del Secreto
Bancario
Artículo 252. El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es oponible en modo alguno,
a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio
de sus funciones.
Auditorías Externas
Artículo 253. Las auditorías externas que deban realizar los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, y otras instituciones financieras de conformidad con la ley deberán ser suscritas por profesionales inscritos
en el Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, que lleva la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO SUPERIOR
Estructura Organizativa
Artículo 254. El Consejo Superior, estará integrado por el Ministro de Finanzas,
quien lo presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y un Director Ejecutivo que será designado por el
Presidente de la República. El Consejo Superior tendrá las competencias señaladas en este Decreto Ley.
El nombramiento del Director Ejecutivo se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable por una sola
vez, por decisión del Presidente de la República.
El Consejo Superior creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, y que estará encargada principalmente
de llevar el control de las Actas de las reuniones respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos sometidos
a su consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas
Actas, sin perjuicio de que el Presidente del Consejo Superior pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier otro miembro
de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de cualesquiera de los entes que conforman el Consejo Superior,
y sus servicios serán ad-honorem, por lo que no podrá recibir remuneración alguna distinta a la que les corresponda por el
cargo que ocupen dentro de la Administración Pública; a excepción del Director Ejecutivo, cuya dieta será fijada por el Consejo
Superior y será pagada por el Ministerio de Finanzas.
El Director Ejecutivo podrá ser removido, mediante decisión motivada, por el Presidente de la República.
Atribuciones
Artículo 255. El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior, la cual será
vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes casos:
1. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 16 y 235 numerales 1, 2 y literales a y b del numeral
7 de éste último artículo, de el presente Decreto Ley.
2. La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento
a que se refiere el numeral 4 del artículo 235 de este Decreto Ley.
3. La modificación de los capitales mínimos requeridos
para la constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a que se contrae el numeral
6 del artículo 235 de este Decreto Ley.
4. La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
5.
Los demás que establezca este Decreto Ley.
Informe del Superintendente
Artículo 256. A los fines del artículo anterior, el Superintendente de Bancos
y Otras Instituciones Financieras anexará a la convocatoria que haga a los miembros del Consejo Superior, un informe razonado
del caso a ser considerado, en el cual hará constar su opinión acerca de la decisión que, a su juicio, deba adoptarse.
Plazo para Decidir
Artículo 257. La opinión del Consejo Superior, deberá ser emitida en reunión celebrada
dentro de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de la recepción de la convocatoria
a que se refiere el artículo anterior.
El Superintendente, previa justificación de la urgencia, podrá solicitar que la opinión se emita dentro de
los tres (3) días continuos siguientes a la recepción de la convocatoria.
Quórum
Artículo 258. El Consejo Superior sesionará válidamente con la presencia de por lo menos tres (3)
de sus miembros, uno (1) de los cuales deberá ser el Ministro de Finanzas o quien haga sus veces, y sus decisiones se adoptarán
por mayoría.
La representación en el Consejo Superior será institucional y no delegable, y en consecuencia sólo podrán
asistir las personas indicadas en el artículo 254 de este Decreto Ley o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE
BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL PRESUPUESTO
Del Presupuesto
Artículo 259. El presupuesto anual de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras será financiado conjuntamente con los recursos provenientes del aporte especial a que se refiere el artículo 263
de este Decreto Ley y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio
de Finanzas.
Formulación del Presupuesto
Artículo 260. La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde
al Superintendente, quien lo presentará al Ministro de Finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Informe Anual
Artículo 261. El Superintendente presentará anualmente al Ministerio de Finanzas un informe
sobre la ejecución del presupuesto y le remitirá la información periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con las
normas que se dicten al efecto.
Colocación de Excedentes
Artículo 262. Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la gestión
diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán ser colocados en
depósitos a plazo fijo o en títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados por la República
Bolivariana de Venezuela, o por los entes regidos por este Decreto Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL APORTE ESPECIAL
Del Aporte Especial
Artículo 263. Se establece un aporte especial afectado al financiamiento del mantenimiento
y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
así como para el desarrollo y actualización del personal del referido Organismo.
Sujetos Obligados al Pago
Artículo 264. Están obligados al pago del aporte especial, los bancos, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, las entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, las casas de cambio y
las demás personas sometidas a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
así como los bancos sometidos a leyes especiales, entes intervenidos, estatizados, en liquidación o sometidos a medidas administrativas.
El aporte será considerado como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.
El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, así como los bancos y otras instituciones financieras creados por el Estado que actúen
en el sistema microfinanciero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.
Fijación de la Cuota Anual
Artículo 265. El Consejo Superior velará porque el monto del aporte sea suficiente
para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal
fin, fijará semestralmente la cuota de aporte especial que deberán pagar los aportantes a que se refiere el artículo anterior,
la cual estará comprendida entre un mínimo del cero coma cuatro (0,4) por mil y un máximo de cero coma seis (0,6) por mil
del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Base de Cálculo
Artículo 266. Los activos a que se refiere el artículo anterior se determinarán conforme
al Balance General del aportante, correspondiente al semestre anterior a aquel en que se fije la cuota.
No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá de la base de cálculo
las colocaciones e inversiones realizadas en otras instituciones financieras y respecto a las cuales se hayan efectuado aportes.
Liquidación del Aporte
Artículo 267. El aporte especial será liquidado por el Superintendente de Bancos
y Otras Instituciones Financieras o por los funcionarios que éste designe.
Forma de Pago
Artículo 268. El aporte especial se pagará mensualmente, a razón de un sexto (1/6) de la
suma semestral resultante, en los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes.
Prerrogativa Procesal
Artículo 269. Las planillas liquidadas tienen el carácter de títulos ejecutivos y
al ser presentadas en juicio aparejan embargo.
Requerimiento de Información
Artículo 270. Para la determinación y liquidación del aporte especial, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de los aportantes la información que juzgue necesaria,
quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.
Intereses Moratorios
Artículo 271. Cuando el aporte especial no sea pagado en la fecha en que sea exigible,
el aportante deberá pagar intereses moratorios a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad
con el Código Orgánico Tributario.
Otros Sujetos Obligados
Artículo 272. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casas de cambio, y demás personas que por leyes especiales se encuentren sometidas al control de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, sujetos a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación, estarán obligados
al pago del aporte, cuyo cálculo se hará sobre la base de los activos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Régimen de Personal
Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición,
se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación
de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la
Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las
funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en
su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes
para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.
De los Obreros
Articulo 274. Los obreros al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 275. El estatuto funcionarial que dicte el Superintendente
conforme al artículo 273 del presente Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener determinados
cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Remuneración Especial de Fin de Año
Artículo 276. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras tendrán derecho a percibir una remuneración especial de fin de año cuyo monto será fijado anualmente
por el Superintendente en la oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 277. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca el estatuto funcionarial.
Régimen de Jubilación
Artículo 278. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sanciones a los Funcionarios
Artículo 279. Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los
funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionadas conforme a lo establecido
en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este
Decreto Ley.
TÍTULO
III
DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN
BANCARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda
Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los
solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL FONDO
Objeto
Artículo 281. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los términos
y condiciones establecidos en el presente Título:
1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras regidos por este Decreto Ley.
2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo
financiero.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASAMBLEA GENERAL
De la Asamblea General
Artículo 282. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá una
Asamblea General, integrada por:
a. El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.
b. El Presidente del Banco Central de Venezuela.
c.
El Director Ejecutivo del Consejo Superior.
d. El Presidente del Consejo Bancario Nacional.
Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos en que exista causa
debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 283. Son atribuciones de la Asamblea General:
1. Conocer y aprobar la memoria y las cuentas semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
2. Considerar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.
3. Fijar el sueldo del Presidente y las dietas
de los directores del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4. Designar y remover a los auditores externos
del Instituto y fijarles su remuneración.
5. Designar y remover a los Representantes Judiciales del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria y fijarles su remuneración.
6. Las demás establecidas en el presente Título.
Oportunidad de las Asambleas
Artículo 284. La Asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez
cada seis (6) meses, dentro de los tres (3) primeros meses del respectivo semestre, y extraordinariamente, cuando sea convocada
por el Presidente de la Asamblea, por tres (3) de sus miembros o por el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
Quórum
Artículo 285. La Asamblea se considerará válidamente constituida con la presencia de tres (3) de
sus miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente, y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. En
caso de paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN
Junta Directiva
Artículo 286. La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales
con sus respectivos suplentes.
Designación
Artículo 287. El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus respectivos suplentes,
serán designados por el Presidente de la República. Uno (1) de los cuatro (4) Directores principales designado por el Presidente
de la República, y su respectivo suplente será escogido de una terna que al efecto deberá presentar el Consejo Bancario Nacional.
Las personas incluidas en dicha terna no podrán ser funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente serán designados dos (2) Directores
Principales y sus suplentes, quienes tendrán el carácter de Directores Laborales.
Causales de Remoción
Artículo 288. La remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y los Directores, deberá hacerse mediante decisión motivada. Sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de la República.
3. Condena penal definitivamente
firme que implique privación de libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General
de la República.
Oportunidad de las Reuniones
Artículo 289. La reuniones de la Junta Directiva se celebrarán quincenalmente,
por lo menos, y cada vez que sean convocadas por el Presidente o por tres (3) de sus miembros.
Quórum
Artículo 290. Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere la presencia del
Presidente y tres (3) Directores. Las decisiones serán aprobadas por simple mayoría de los presentes. En caso de paridad de
votos el Presidente tendrá doble voto.
En caso de ausencias temporales de los Directores Principales asistirá su respectivo suplente, quien tendrá
todos los derechos del principal, inclusive el derecho a percibir la dieta que le correspondería.
Requisitos de los Directores
Artículo 291. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva deberán ser
venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de diez
(10) años en materia económica, financiera o bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este
Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un período de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente
de la República.
Inhabilitaciones
Artículo 292. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria:
1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, o hayan sido objeto de condena penal que implique
privación de libertad, en los términos previstos en el artículo 12 de este Decreto Ley; o hayan sido inhabilitadas para el
ejercicio de la actividad bancaria, mientras no sean declarados rehabilitados, o durante el tiempo que dure su condena, o
hasta que cese la inhabilitación.
2. Los directores, funcionarios o empleados de bancos, entidades de ahorro y préstamo
e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, exceptuándose los Directores designados de entre la terna presentada
por el Consejo Bancario Nacional.
3. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo
de la República, el Ministro de Finanzas, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Presidente de la Comisión
Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros o con un miembro de la Asamblea o de la Junta Directiva de dicho Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de
afinidad.
Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 293. Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:
1. Autorizar los actos que sean necesarios para que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
cumpla con el objeto y las funciones que le atribuye el presente Decreto Ley.
2. Dictar el Reglamento Interno y las normas
administrativas a que se contrae el presente Decreto Ley.
3. Establecer las políticas para la inversión de los recursos
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4. Autorizar las operaciones del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, así como los contratos requeridos para la debida ejecución de éstas.
5. Dictar el estatuto funcionarial.
6.
Nombrar las personas que representarán al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en otras instituciones en las
cuales tenga participación.
7. Designar los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Representantes Judiciales designados por la Asamblea General.
8. Conocer
y dar su conformidad al proyecto de presupuesto anual del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y presentarlo
a la Asamblea General a los fines de su aprobación.
9. Presentar informes periódicos sobre sus operaciones y los resultados
de su gestión al Ministro de Finanzas, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al Presidente del
Banco Central de Venezuela.
10. Presentar a la Asamblea General la memoria del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, junto con los estados financieros auditados y las cuentas semestrales.
11. Las demás establecidas en el presente
Título.
Atribuciones del Presidente
Artículo 294. La administración diaria e inmediata de los negocios del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en este Título así como de las decisiones de la Junta
Directiva.
2. Convocar las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General;
3. Ejercer la representación legal
del Instituto, salvo para los asuntos judiciales, la cual corresponderá al Representante o Representantes Judiciales, así
como a los apoderados judiciales designados por la Junta Directiva.
4. Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto
anual.
5. Dirigir las relaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con otras instituciones nacionales
e internacionales.
6. Designar y remover al Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y
al funcionario que supla sus ausencias temporales.
7. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste requiera para el cumplimiento de sus fines.
8.
Resolver todos los asuntos que no estén expresamente reservados a la Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta
a esta última; y,
9. Cualquier otra que señalen la Asamblea General, la Junta Directiva, el presente Decreto Ley o el ordenamiento
jurídico vigente.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 295. El Vicepresidente deberá reunir las condiciones establecidas
en el artículo 291 de este Decreto Ley, y será el secretario de la Junta Directiva, quien asistirá a sus reuniones con derecho
a voz, debiendo levantar un acta de cada reunión, la cual será suscrita por cada uno de los miembros asistentes; así mismo,
tendrá los deberes y atribuciones que le fije este Decreto Ley y el Reglamento Interno.
De las Faltas Absolutas y Temporales
Artículo 296. Las faltas absolutas del Presidente o de cualquiera
de los Directores serán cubiertas hasta el final del respectivo período, mediante nuevas designaciones efectuadas de conformidad
con el artículo 287 de este Decreto Ley, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declara
ésta.
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas de pleno derecho por el Vicepresidente. Estas faltas no
podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos.
De los Representantes Judiciales
Artículo 297. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
tendrá uno o más Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción de la Asamblea General, y permanecerán
en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o las personas designadas al efecto. El Representante Judicial será
el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir,
transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el Representante
Judicial necesita la autorización escrita de la Junta Directiva. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante
Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales
podrán actuar conjunta o separadamente.
SECCIÓN TERCERA
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Del Régimen de Personal
Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán
por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca
la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación
de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones,
serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo
con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes
para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.
De los Obreros
Artículo 299. Los obreros al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 300. El estatuto funcionarial que dicte la Junta Directiva
conforme al artículo 293 de este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener determinados
cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 301. Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial.
Del Régimen de Jubilaciones
Artículo
302. Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, estarán sujetos al régimen de jubilaciones
establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De las Sanciones de los Funcionarios
Artículo 303. Las infracciones a el presente Decreto Ley en que
incurran los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria serán sancionadas conforme a lo establecido
en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este
Decreto Ley.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
Del Patrimonio
Artículo 304. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará
integrado por:
1. Los aportes efectuados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras.
2.
Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.
3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.
5. Cualquier
otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar parte del patrimonio del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
Del Aporte
Artículo 305. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras deberán
efectuar aportes mensuales al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales se realizarán en los primeros
cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes.
La tarifa para la determinación de estos aportes será de un cuarto del uno por ciento (1/4 del 1%), aplicada
sobre el total de los depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras
tengan al final de cada semestre.
Los aportes que deben efectuar los fondos del mercado monetario, se calcularán con base en el total de las
inversiones nominativas del público al final de cada semestre.
Los aportes a que se refiere este artículo se pagarán mediante primas mensuales equivalentes, cada una de
ellas, a un sexto (1/6) del porcentaje antes referido. Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas,
correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.
La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, determinará las cuentas del balance
y los tipos de depósitos que serán tomados en cuenta para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en
el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo
aquellos provenientes de otras instituciones financieras y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión del Banco Central de Venezuela, podrá
modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras.
Intereses Moratorios
Artículo 306. En caso de que los aportes a que se refiere el artículo anterior no
fuesen efectuados dentro del plazo fijado al efecto, el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que
se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán sobre el monto no entregado
oportunamente, a la tasa de interés que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico
Tributario.
Anticipos Otorgados por el Banco Central de Venezuela
Artículo 307. A solicitud del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle
anticipos hasta por un plazo de un (1) año, con garantía sobre los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos será la aplicada por el Banco Central de
Venezuela en sus operaciones ordinarias.
Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.
Emisión de Títulos
Artículo 308. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá emitir títulos
de créditos, en los términos y condiciones que determine su Junta Directiva, previa opinión del Directorio del Banco Central
de Venezuela, la cual será vinculante.
CAPÍTULO
V
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS OPERACIONES DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Garantía de los Depósitos
Artículo 309. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria garantizará
los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por depositante
en un mismo grupo financiero, cualesquiera que sean los tipos de depósitos que su titular mantenga.
El Consejo Superior a solicitud del Directorio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y
previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá aumentar el monto de la garantía,
a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país, cuando las variables macroeconómicas así lo requieran.
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos
realizados en moneda nacional en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras domiciliadas
en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados
de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, las inversiones nominativas
del público en los fondos del mercado monetario, y aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar
a los enumerados en este artículo, que califique a estos fines el Consejo Superior, previa opinión del Directorio del Banco
Central de Venezuela, la cual será vinculante.
Del Pago de la Garantía
Artículo 310. La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva
en caso de intervención de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera. El Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria podrá pagar el monto de la garantía directamente a cada beneficiario en dinero efectivo, o
a través de la transferencia del monto garantizado a una cuenta en una institución financiera.
De los Intereses Moratorios
Artículo 311. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria pagará
los depositantes los intereses generados por el depósito garantizado, desde la fecha en que se acuerde la intervención hasta
la fecha en que sea pagada efectivamente la garantía, a la tasa de mercado para cada tipo de depósito. Dicho pago no se computará
a los efectos del límite de la garantía establecida en este artículo.
De la Subrogación
Artículo 312. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se subrogará en
los derechos que correspondan a los depositantes, hasta por el monto de los pagos hechos en función de la garantía. A tales
efectos, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dictará las normas internas para hacer
efectiva la subrogación a que se refiere este artículo.
Requisitos para el Pago de la Garantía
Artículo 313. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecerá mediante normativa de carácter
general los requisitos para hacer efectivo el pago de la garantía a que se refiere el artículo 309 de este Decreto Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO
Del Régimen de Administración de Activos
Artículo 314. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
queda facultado para establecer el régimen de administración de sus activos que sea más acorde con las características de
los bienes que adquiera.
A tal efecto podrá constituir fideicomisos en bancos u otras instituciones financieras regidas por el presente
Decreto Ley, o contratar empresas privadas especializadas no financieras, para que administren los bienes, en atención a la
modalidad que más se corresponda con la naturaleza de dichos bienes. Para realizar esas transferencias, la Junta Directiva
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, dictará
las normas que regirán la administración de dichos bienes.
Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado
a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto
de la medida de liquidación, así como a los fines de procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas de las obligaciones
derivadas de ésta u otras leyes, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá realizar todas las operaciones
económicas y financieras que le están permitidas en este Decreto Ley, que sean requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda
a su enajenación o liquidación, según sea el caso; previa opinión del Consejo Superior la cual será vinculante.
En todo caso, cuando se contrate con empresas privadas especializadas no financieras, los directivos o funcionarios
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no podrán tener vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º)
grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con los accionistas o directivos de dichas empresas, o vínculo contractual
con las mismas. Tampoco podrá contratarse con empresas que se encuentren relacionadas a un banco, entidad de ahorro y préstamo
o institución financiera sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de transferencia, intervención, rehabilitación
o liquidación.
De los Contratos de Fideicomiso
Artículo 315. En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre
el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de este Decreto Ley,
se establecerá la venta de la totalidad de los activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario,
y culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al
orden de prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo del contrato de fideicomiso no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por una sola vez y
por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito no demandadas
y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitivamente
firme o convenimiento. En ningún caso la administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
De los otros Contratos con Empresas No Financieras
Artículo 316. Cuando se trate de la transferencia de
activos a una empresa privada especializada no financiera, en el contrato respectivo se establecerán como mínimo los siguientes
términos:
1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
mediante avalúo practicado al efecto.
2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos líquidos obtenidos
por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de prelación
previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener los mismos, sólo previa entrega al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca
al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria también serán aplicados al
pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por una sola
vez y por igual período. En ningún caso, la administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
Colocación de Excedentes
Artículo 317. Los recursos líquidos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, no utilizados en la realización de sus operaciones serán administrados, colocados e invertidos por el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, en títulos rentables, seguros y de fácil realización, de acuerdo con las políticas que
al efecto establezca la Junta Directiva. La Asamblea podrá autorizar que un determinado porcentaje de dichos recursos pueda
mantenerse disponible, a los fines de cumplir la gestión ordinaria del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
En la realización de estas actividades el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria únicamente
estará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
De la Liquidación de los Activos
Artículo 318. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
deberá liquidar los bienes que adquiera mediante oferta pública, en un plazo no mayor de tres (3) meses, prorrogable por una
sola vez y por igual período.
La oferta pública a que se refiere este artículo se realizará, previo avalúo de los bienes ofrecidos, el cual
no podrá tener más de un (1) año de haberse practicado. Cuando la oferta pública tenga por objeto acciones u otros títulos
valores no se requerirá la autorización prevista en la Ley de Mercado de Capitales, pero en todo caso deberá participarse
previamente a la Comisión Nacional de Valores.
Venta de Acciones
Artículo 319. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá realizar,
mediante subasta pública, la venta de las acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que
haya sido objeto de la medida de estatización, en un plazo que no excederá de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez
y por igual período, contado a partir de la fecha de imposición de la medida; salvo que un ente del Estado adquiera las acciones,
en cuyo caso la venta podrá ser realizada mediante adjudicación directa.
El procedimiento para la realización de estas ventas será establecido por la Junta Directiva del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante.
A los efectos de la venta de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras
no se requerirán las autorizaciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales. Tales ventas deberán ser participadas previamente
a la Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 320. Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro
y préstamo que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales
se hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus deudores, las empresas relacionadas contra el
Grupo Financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren
los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la publicación de
un solo cartel.
Los derechos litigiosos podrán se cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria (FOGADE) en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la
Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Artículo 321. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones financieras que sean objeto de medidas
de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización por otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto
de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del
acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá
la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas
en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación de aviso
de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el cual surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.969 del Código Civil.
Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera,
rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de
ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse
toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero
o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos
posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia
definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Artículo 323. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas
societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades
patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas
que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.
CAPÍTULO VI
DEL EJERCICIO, BALANCES, INFORMES
Y UTILIDADES
Del Ejercicio
Artículo 324. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria liquidará y cerrará
sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán ser
auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorias ésta establezca.
Normativa Prudencial Contable
Artículo 325. Los estados financieros del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria se elaborarán según el código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, los cuales incluirán entre otras, las reglas para la clasificación de activos, los castigos
de cartera y la amortización de pérdidas por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Oportunidad de la Asamblea
Artículo 326. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio
semestral, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria presentará a su Asamblea General el Balance Final de sus
operaciones y los estados financieros con el informe de los auditores externos.
Publicación de los Estados Financieros
Artículo 327. Los estados financieros auditados semestrales del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de
los quince (15) días continuos siguientes de su aprobación por su Asamblea General.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS
OPERACIONES
DEL FONDO
Régimen de Supervisión
Artículo 328. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará sujeto
a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá asistir
a las reuniones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con derecho a voz.
Control Posterior
Artículo 329. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará sujeto al
control posterior de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Autonomía
Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al Ministerio
de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera,
de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden
fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.
Excepciones Registrales
Artículo 331. A los fines de la protocolización o autenticación de los documentos
en que tuviere interés el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los Registradores Subalternos o Notarios no
requerirán la presentación de:
a. Comprobantes de pago de honorarios profesionales.
b. Notificación de enajenación
de inmuebles expedida por el Ministerio de Finanzas.
c. La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley
de Registro Público.
Suministro de Información
Artículo 332. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
suministrará a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los informes que ésta le solicite
para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar mensualmente los bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberá remitir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria los informes de inspección de aquellas
instituciones financieras que hayan perdido más del veinte por ciento (20%) de su capital pagado.
Subrogación de los Derechos de los Depositantes
Artículo 333. Cuando en cumplimiento de las funciones que
le han sido establecidas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria haga efectiva la garantía de los depósitos
del público y se subrogue en los derechos de los depositantes, tendrá en el orden de prelaciones en los pagos establecidos
en el artículo 398 de este Decreto Ley, el mismo lugar que se le concede a la Hacienda Pública Nacional.
Supuestos de Endeudamiento
Artículo 334. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá
endeudarse, únicamente en los siguientes casos:
1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y otras instituciones financieras, según lo pautado en el presente Decreto Ley.
2. Por concepto de los anticipos que le
otorgue el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
3. Mediante la celebración
de contratos de gestión ordinaria destinados a la adquisición de bienes o servicios necesarios para satisfacer su normal funcionamiento.
4.
A través de la emisión de títulos de crédito, conforme a lo previsto en el artículo 308 de este Decreto Ley.
Publicidad de la Garantía
Artículo 335. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en
los términos previstos por este Decreto Ley.
Créditos Irrecuperables
Artículo 336. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no estará
obligado a demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan razonables posibilidades
de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación
de tales circunstancias corresponderá a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y deberá
ser notificada previamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IV
DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 337. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Banco estará
adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas
en este Título.
Prerrogativas de la Hacienda Pública Nacional
Artículo 338. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará
de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Del Objeto
Artículo 339. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la promoción y desarrollo
del mercado de valores hipotecarios, y la administración y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento
de planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar en el mismo a través del uso
de recursos propios o mediante la canalización de fondos del mercado.
2. Actuar como organismo intermediario del Estado
para la administración y canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.
3. Garantizar
la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas,
y préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.
4. Realizar cualquier otra actividad compatible
con su objeto.
CAPÍTULO
III
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASAMBLEA
DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
De la Asamblea General
Artículo 340. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una Asamblea General
constituida por:
1. El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.
2. El Presidente del Banco Central de Venezuela.
3.
El Director Ejecutivo del Consejo Superior.
4. El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo asistirá a las reuniones de la
Asamblea con derecho a voz.
El Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional podrá ser invitado con derecho a voz.
Los miembros de la Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo únicamente podrán delegar su representación
en aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más
alto nivel de los respectivos organismos.
Oportunidad de la Asamblea
Artículo 341. La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se
reunirá ordinariamente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre; y extraordinariamente siempre que sea convocada
por su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o por dos (2) de sus miembros.
Quórum
Artículo 342. La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se considerará válidamente
constituida con la asistencia de tres (3) de sus miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente. Las resoluciones
serán adoptadas por la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la Asamblea tendrá doble voto.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 343. Son atribuciones de la Asamblea General del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo:
Conocer y aprobar la memoria, y estados financieros auditados semestrales del Banco;
1. Aprobar el presupuesto
anual del Banco.
2. Designar y remover a los auditores externos y fijarles su remuneración.
3. Fijar el sueldo del Presidente
y las dietas de los Directores.
4. Las demás establecidas en el presente Título.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN
De la Junta Directiva
Artículo 344. La Junta Directiva es el
máximo órgano de dirección y administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, compuesta de un (1) Presidente y cuatro
(4) Directores principales y sus respectivos suplentes.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, serán designados dos (2) Directores Principales
y sus suplentes, quienes tendrán el carácter de Directores Laborales.
Designación
Artículo 345. El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus suplentes serán designados
por el Presidente de la República.
Requisitos
Artículo 346. El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán
ser venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de
diez (10) años en materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus
nombramientos se harán por un período de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la República.
Inhabilitaciones
Artículo 347. No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo:
1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración
en el exterior.
2. Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República,
con el Ministro de Finanzas, con el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el Presidente del Banco
Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de Seguros,
el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o con algún miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.
3. Los presidentes, directores,
funcionarios o empleados de bancos, instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro y préstamo.
4.
Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director que esté incurso en el mismo,
cesará inmediatamente en sus funciones.
De las Faltas Absolutas
Artículo 348. Producida la vacante absoluta de algunos de los miembros de la Junta
Directiva, se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, dentro de un
plazo de treinta (30) días continuos siguientes de haberse producido la vacante absoluta.
De las Faltas Temporales
Artículo 349. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director
que designe la Junta Directiva. La ausencia de los Directores principales, será cubierta por sus respectivos Directores suplentes.
Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos.
Causales de Remoción
Artículo 350. El Presidente de la República sólo podrá remover de sus cargos al Presidente
y a los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, nombrados por él, mediante decisión motivada, por las siguientes
causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la República.
2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la República.
3. Condena penal definitivamente firme,
que implique privación de la libertad.
4. Auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la
República.
Quórum y Oportunidad de las Reuniones
Artículo 351. Para la validez de las deliberaciones de la Junta Directiva
se requerirá la presencia de al menos el Presidente y dos (2) Directores. Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de
empate el Presidente tendrá doble voto.
Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada quince (15) días continuos y siempre
que sean convocadas por su Presidente o por dos (2) Directores.
Atribuciones
Artículo 352. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1. Establecer las políticas de actuación del Banco para participar y promover el desarrollo del mercado de
valores hipotecarios.
2. Resolver sobre las operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Decidir sobre la
inversión de los recursos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
4. Disponer todos los actos y negocios necesarios para
cumplir con el objeto y funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes que lo rigen, así como
todas las operaciones que sean conexas o accesorias.
5. Designar y remover a los representantes judiciales del Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo, y fijarles su remuneración.
6. Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y establecer sus facultades.
7. Designar las personas que han de representar al
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en otras instituciones.
8. Autorizar la adquisición de inmuebles destinados a sus oficinas.
9.
Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
10. Velar por
el cumplimiento de lo establecido en el artículo 361 de este Decreto Ley.
11. Presentar la memoria y cuenta de su gestión
a la Asamblea General y enviar copia de la misma a la Contraloría General de la República.
12. Presentar a la consideración
de la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
13. Dictar el
Reglamento Interno, el estatuto funcionarial y las demás normas administrativas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
14.
Las demás que le atribuyan las leyes.
Atribuciones del Presidente
Artículo 353. La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien será el representante legal del Banco,
salvo para los asuntos judiciales que corresponderán al Representante Judicial. Son deberes y atribuciones del Presidente:
1. Velar por el cumplimiento de las leyes que rijan al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
2. Dedicarse
exclusivamente a las actividades del Banco.
3. Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
4. Establecer la organización
interna del Instituto, según los lineamientos que apruebe la Junta Directiva en el reglamento interno.
5. Elaborar el proyecto
del presupuesto.
6. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima
reunión.
7. Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General o a la Junta Directiva,
dando cuenta a éstas en su próxima reunión.
8. Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
9.
Cualquier otra que le asignen las leyes, la Asamblea General o la Junta Directiva.
SECCIÓN TERCERA
DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Del Régimen de Personal
Artículo 354. Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrán el
carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el
presente Decreto Ley y su estatuto funcionarial.
El estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo contemplará todo lo relativo
al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar
a los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad
y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán competentes
para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Banco cuando consideren lesionados los derechos
previstos en este Decreto Ley y en el estatuto funcionarial.
De los Obreros
Artículo 355. Los obreros al servicio del Banco se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 356. El estatuto funcionarial de los funcionarios que establezca
la Junta Directiva conforme al artículo 352 de este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para
obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de Banco.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 357. Los funcionarios del Banco tendrán un sistema de ahorros conforme
a lo que establezca el estatuto funcionarial.
Del Régimen de Jubilaciones
Artículo 358. Los funcionarios del Banco, estarán sujetos al régimen de jubilaciones
establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De las Sanciones a los Funcionarios
Artículo 359. Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran
los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule
la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este Decreto Ley, o en
otras normas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
Del Patrimonio
Artículo 360. El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará constituido por:
1. Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.
2. Las reservas
de capital.
3. Las reservas de garantía.
4. Utilidades y beneficios líquidos.
5. Las donaciones, aportes y cualesquiera
otros bienes o derechos que reciba de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera de cualquier
título.
6. Las demás reservas destinadas a fines específicos, que sean calificadas como patrimonio por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Índice Patrimonial
Artículo 361. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un patrimonio que
en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de su activo, el cual será determinado conforme a los
criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES DEL BANCO NACIONAL
DE
AHORRO Y PRÉSTAMO
Operaciones del Banco
Artículo 362. A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizadas con hipotecas de primer grado
sobre bienes inmuebles.
2. Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e instituciones financieras
o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.
3. Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales,
para cumplir los objetivos indicados en este Decreto Ley.
4. Realizar las operaciones de fideicomiso y encargos de confianza
de conformidad con este Decreto Ley y con las leyes que rijan la materia.
5. Prestar las garantías hipotecarias conforme
a los términos previstos en este Decreto Ley.
6. Adquirir bienes inmuebles dentro de los límites que le establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Crear y administrar fondos y otros mecanismos que permitan
garantizar créditos hipotecarios y títulos valores derivados de éstos.
8. Crear sistemas de información sobre aspectos
relacionados con el objeto del Banco y ofrecer servicios de información de utilidad para el mercado, deudores hipotecarios,
público en general y todos aquellos entes públicos y privados que se beneficien de su uso.
9. Conceder a su Presidente,
Directores, funcionarios y obreros del Banco, préstamos conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 185
de este Decreto Ley.
10. Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía, conforme a las disposiciones establecidas
en este Decreto Ley.
Regulación del Banco Central de Venezuela
Artículo 363. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto
a las disposiciones que en materia de divisas dicte el Banco Central de Venezuela.
CAPÍTULO VI
DE LA GARANTÍA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS
De la Garantía del Capital
Artículo 364. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la devolución
de los préstamos hipotecarios otorgados por aquellas instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía Hipotecaria,
mediante el pago de una prima, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto Ley y en las disposiciones que al
efecto dicte dicho Banco.
Requisitos de Procedencia
Artículo 365. Para que opere la garantía hipotecaria de los préstamos, deberán
cumplirse los requisitos que se establezcan en las normas que dictará al efecto la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo.
Normativa Prudencial
Artículo 366. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa
opinión del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, podrá establecer las demás condiciones, requisitos y procedimientos para
hacer efectiva la garantía de restitución de préstamos hipotecarios.
Derecho de Preferencia sobre Inmuebles
Artículo 367. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá
derecho de preferencia para adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos garantizados de conformidad
con este Decreto Ley, en los términos del contrato de garantía de restitución de préstamos. En estos casos, el Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los derechos que correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción de registro
alguno.
Pago de Primas
Artículo 368. Las instituciones financieras que acuerden con el Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas que establezca su Junta Directiva,
las cuales serán calculadas mediante estudio actuarial que deberá ajustarse anualmente, y necesariamente deberán cubrir los
siniestros, así como los gastos de administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de las primas que se
fijen. El retraso en el pago de las primas generará intereses de mora a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de
Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS
De la Garantía de Restitución de los Préstamos
Artículo 369. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá
un Fondo para asegurar el cumplimiento de las garantías, el cual se denominará Fondo de Garantías Hipotecarias. El monto de
dicho fondo deberá estar a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acorde con los riesgos
cubiertos.
Régimen Contable
Artículo 370. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener separados los recursos
del Fondo de Garantías Hipotecarias, de sus recursos propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos separadamente
de las operaciones del mismo.
De los Estados Financieros
Artículo 371. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes semestrales
de las cuentas del Fondo de Garantías Hipotecarias, los cuales deberán ser certificados por Contadores Públicos en el ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Los estados financieros que resulten deberán publicarse, dentro de los quince (15) días continuos siguientes
de finalizado el semestre, en un diario de reconocida circulación nacional.
Colocación de Excedentes
Artículo 372. Las primas que se reciban para el Fondo de Garantías Hipotecarias,
una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos de administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinará otros montos que deban destinarse a dichas reservas.
Inversiones
Artículo 373. Los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias deberán estar representados
en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, y en particular:
1. Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.
2.
Títulos valores emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley.
En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos que no produzcan rendimientos a
tasas de mercado, a excepción de aquellos montos que se requieran para atender operaciones ordinarias.
Normativa Prudencial
Artículo 374. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará
las normas aplicables a la constitución de reservas y la forma en que deberán estar colocados los recursos.
CAPÍTULO VIII
DEL EJERCICIO, BALANCE, INFORMES, UTILIDADES
Y RESERVAS
Del Ejercicio
Artículo 375. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30 de junio
y el 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán ser auditados por contadores
públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Publicación Semestral
Artículo 376. Los estados financieros auditados semestrales del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de los quince (15) días continuos siguientes
de su aprobación por parte de la Asamblea General del Banco.
Publicación Mensual
Artículo 377. Dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo publicará en un diario de circulación nacional, los estados financieros de sus operaciones correspondientes
al cierre del mes precedente.
Distribución de Utilidades
Artículo 378. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la utilidad
líquida que obtenga en cada semestre, como producto de sus operaciones, de la manera que a continuación se indica:
1. Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas, según el estudio actuarial realizado
por un experto independiente.
2. Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservas de cualquier naturaleza, según
lo que al efecto determine la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
3. Del remanente, la Junta Directiva
del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, previa opinión del Ministro de Finanzas, la cual será vinculante, deberá enterar
hasta un cincuenta por ciento (50%) a la Hacienda Pública Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio para
reservas de capital.
CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL
DEL BANCO NACIONAL
DE AHORRO Y PRÉSTAMO
Régimen de Supervisión
Artículo 379. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Control
Posterior
Artículo 380. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de la Contraloría General
de la República.
TÍTULO V
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA,
LA ESTATIZACIÓN, INTERVENCIÓN, REHABILITACIÓN
Y LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y SUS EMPRESAS
RELACIONADAS
CAPÍTULO I
RÉGIMEN APLICABLE
De la Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación
Artículo 381. La estatización, intervención,
rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la
intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley.
A los efectos de este régimen especial, la estatización comprende el control accionario, total o mayoritario,
por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o cualquier otro ente del Estado, de aquellos bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 408 de este Decreto Ley, sin que cese la intermediación financiera.
Exclusión del Atraso y de la Quiebra
Artículo 382. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio,
y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este Decreto Ley.
Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones
financieras, las empresas relacionadas al Grupo Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención
o liquidación antes indicado.
Suspensión de Acciones Judiciales
Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras
dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco,
entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes
establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de
hechos posteriores a la intervención.
CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA
De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo 384. Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación
de las medidas a que se refiere el Capítulo IV, Titulo II de este Decreto Ley, podrá seguidamente la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecer mecanismos
extraordinarios para que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, puedan realizar la
transferencia total de sus activos y depósitos del público a instituciones financieras que hayan manifestado su interés en
participar en dicho mecanismo. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar
apoyo al Consejo Bancario Nacional.
Solicitud de Participación
Artículo 385. En el supuesto del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, podrá solicitar la participación del Banco Central de Venezuela, para adoptar medidas tendentes
a facilitar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, su participación en el proceso extraordinario
de transferencia.
Efectos de los Mecanismos
Extraordinarios de Transferencia
Artículo 386. Realizado el mecanismo extraordinario
de transferencia el banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará su liquidación, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes
a la aplicación del mecanismo extraordinario de transferencia.
CAPÍTULO
III
DE LA ESTATIZACIÓN E INTERVENCIÓN
De la Estatización e Intervención
Artículo 387. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título
II de este Decreto Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren
suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado,
o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de
que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley.
Del Procedimiento de Estatización
Artículo 388. En el supuesto que se acuerde la imposición de la medida
de estatización sin cese de la intermediación financiera, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución financiera,
la imposición de la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
b. Dentro
de los diez (10) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá el expediente administrativo a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, contentivo del informe donde se indican las razones que dieron origen a la imposición de la
medida. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificará a los organismo a que haya lugar.
c. Recibido el
expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, fijará la
oportunidad para que las partes en audiencia oral presenten sus alegatos y pruebas. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
evacuará los medios probatorios que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la celebración
de la audiencia prevista en este literal.
d. Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia
prevista en el literal anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciará sobre la procedencia de
la medida acordada, y su justa indemnización.
e. Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para
su consulta.
f. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre la consulta formulada,
dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la recepción del expediente.
De la Estatización
Artículo 389. Acordada la estatización, la junta directiva designada en el banco, entidad
de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la estatización, deberá realizar en un lapso no mayor de tres
(3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, la venta de las acciones, mediante subasta pública, o la transferencia
de sus activos y depósitos del público en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de
la medida.
De la Junta Directiva
Artículo 390. Las personas integrantes de la junta directiva designada en el banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida de estatización, no ostentarán la cualidad
de funcionarios públicos; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración
será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.
Del Régimen de Estatización
Artículo 391. Vencido el lapso indicado en el artículo 389 de este Decreto
Ley, y su única prórroga, sin que hubiere sido posible la ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el artículo
anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará de inmediato la liquidación del banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.
Designación de los Interventores o Junta Directiva
Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes
se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones
que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente
intervenido. La intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.
Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el control accionario celebrará una
Asamblea para designar a la junta directiva de la institución que se trate.
Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela,
cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones
que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas
de la institución financiera que se trate.
Inhabilitaciones
Artículo 393. No podrán ser interventores, directores de las instituciones estatizadas,
ni liquidadores, quienes para el momento en que se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma, sean
o hayan sido directores o administradores del ente estatizado, intervenido o en proceso de liquidación, ni sus respectivos
cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.
Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de
la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, del Consejo Bancario Nacional,
el Superintendente de Seguros, o el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vínculo conyugal o parentesco
dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.
No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren
sido designadas por los órganos competentes como interventores, administradores o liquidadores de las instituciones bancarias
intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como quienes desempeñen tales funciones en las empresas relacionadas respectivas.
Audiencia
Artículo
394. Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera;
o de sus empresas relacionadas, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión, al segundo (2º) día hábil
bancario.
Régimen de Intervención
Artículo 395. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras conforme al artículo 389 de este Decreto Ley, se fijará el régimen general a que se someterá la
institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola vez
y por igual período, concluya la intervención, o se regularice la tenencia accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para
determinar la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho (18) meses,
prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes,
el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o la
junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera.
De la Rehabilitación
Artículo 396. De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 395 de
este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declarará de inmediato en régimen de rehabilitación
a la institución financiera de que se trate.
Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea
General de Accionistas, convocará con quince (15) días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados
en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.
Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado interesados en participar en dicho
proceso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que
se trate.
Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución financiera
en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los extremos de Ley, la cualidad de accionistas.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras levantará el régimen de rehabilitación.
CAPÍTULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
Supuestos de la Liquidación
Artículo 397. La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras,
entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de el presente Decreto Ley, procederá cuando sea
acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere
el artículo 235 de este Decreto Ley, en los siguientes supuestos:
1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre
en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2. Como consecuencia
de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan
en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus
depositantes y acreedores.
3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.
Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones financieras que conforman
el grupo financiero, se considere conveniente la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero, no se requerirá
la opinión prevista en el encabezado de este artículo.
Prelación en el Pago de las Obligaciones
Artículo 398. Cuando
ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el
orden siguiente:
1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los trabajadores
de la Institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.
2. Las cuentas y certificados de ahorro,
a plazo o a la vista, de personas naturales hasta la cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el titular calificado,
conforme a las normas que dicte la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
3. Las cuentas
de ahorro, a plazo o a la vista, de las personas naturales mayores de sesenta (60) años y los jubilados o pensionados, hasta
por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
4. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional.
5.
Los excedentes de las cuentas de ahorro de personas naturales sobre el límite expresado en los numerales 2 y 3, junto con
los demás depósitos y captaciones de cualquier tipo.
6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.
Prelación para Empresas Relacionadas
Artículo 399. Cuando ocurra la liquidación de una empresa relacionada,
se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional y las acreencias
de los trabajadores de la empresa.
2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias
que establezcan las leyes.
3. Las obligaciones a favor del ente intervenido, en rehabilitación o en liquidación del Grupo
Financiero al cual se encuentra relacionada.
4. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.
Ente Liquidador
Artículo 400. En todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco, entidad de ahorro
y préstamo, otra institución financiera o sus empresas relacionadas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
ejercerá las funciones atribuidas a los liquidadores.
La liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa relacionada
no podrá exceder del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo
previsto para los activos que permanezcan en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las personas
naturales o jurídicas que estime convenientes.
Normas de Liquidación
Artículo 401. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria establecerá mediante resolución dictada al efecto, y con sujeción a lo pautado en este Título, las normas mediante
las cuales deberá procederse a la liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras
y empresas relacionadas.
En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente balance de liquidación, el cual
servirá de base para evaluar el avance del proceso, así como cualquier medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar
a otros bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras aquellos saldos de depósitos, cuentas y
otros pasivos del ente en liquidación, que no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se fije al efecto.
Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá mecanismos para el traspaso de los activos y
pasivos del ente en liquidación a otra institución financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta Directiva
en las normas a que se refiere este artículo.
Normas de Calificación de Créditos
Artículo 402. En las normas a que se refiere el artículo 401 de el presente
Decreto Ley, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá establecer los procedimientos
conforme a los cuales se efectuará la correspondiente calificación de créditos. Dichas normas deberán prever, que quien ejerza
las funciones atribuidas a los liquidadores mensualmente ponga a disposición de los acreedores de la institución financiera
o empresa de que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva liquidación.
TITULO VI
DE LA REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
De la Emergencia Financiera
Artículo 403. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar la emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras, presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente
el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, o
por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
TÍTULO VII
DE LAS
SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios Sancionatorios
Artículo 404. Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto
Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad.
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 405. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente,
pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras que determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente
o quien haga sus veces.
Prescripción de las Acciones
Artículo 406. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas
en este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva por parte de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ley Supletoria
Artículo 407. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento
establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes
o atenuantes.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se
aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Agravantes
Artículo 408. Se considerarán como agravantes, entre otras:
1. La magnitud de la infracción.
2. Su incidencia en la confianza del sistema bancario o en el desenvolvimiento
del mismo.
3. Su repercusión en el público.
4. La afectación de los servicios bancarios.
5. La reincidencia.
6.
La premeditación.
7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
8.
Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras.
9. Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra falta.
10.
Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como agravante de la falta
cometida.
Atenuantes
Artículo 409. Se considerarán como atenuantes, entre otras:
1. La aceptación de la comisión de la falta.
2. La corrección por iniciativa propia de la misma.
3.
El tomar medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida.
4. El establecimiento de medidas preventivas que
impidan la reincidencia o la comisión de nuevas faltas.
5. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio
del Superintendente, se considere como atenuante de la falta cometida.
Plazo de Pago
Artículo 410. Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser canceladas
dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación.
En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa que fija mensualmente
el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio Finanzas el día hábil bancario siguiente
al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.
Competencia del Superintendente
Artículo 411. Corresponde al Superintendente aplicar las sanciones administrativas
señaladas en el presente Decreto Ley.
Prerrogativas Procesales
Artículo 412. Las Planillas de Liquidación de pago tienen la cualidad de título
ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.
El Ministerio de Finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el procedimiento
de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SECCIÓN II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA
Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera
Artículo 413.
Serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital
mínimo exigido a los bancos universales:
1. Quienes usen en su firma, razón social, marca, lema o denominación comercial las palabras "Banco", "Banco
Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo", "Banco
de Segundo Piso", "Sociedad o Institución Financiera", "Grupo o Consorcio Financiero", "Sociedad de Capitalización", "Arrendadora
Financiera", "Fondo del Mercado Monetario", "Fondos de Participación", "Fondo de Activos Líquidos", "Entidad de Ahorro y Préstamo",
"Casa de Cambio", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de Crédito", y "Operadores Cambiarios Fronterizos", o términos
afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano,
sin estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto Ley, sin perjuicio que se tomen las medidas que sean procedentes.
2.
Los que sin utilizar los nombres mencionados anteriormente induzcan al público, por medios directos o indirectos, a considerarlos
como intermediarios financieros.
3. Quienes realicen operaciones de intermediación, sin tener el permiso para ello, sin
perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
4. Los que utilicen información privilegiada en su propio provecho
o de terceros.
A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de Registros Subalternos,
Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial
o logotipo que contenga alguna de las expresiones antes señaladas, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones
o empresas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en contravención de la normativa
Artículo
414. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con
multa desde el cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado, cuando:
1. Realicen operaciones de intermediación sin cumplir todos los requisitos exigidos para ellas por las normas
vigentes
2. Induzcan en error al público o a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con informaciones
u omisiones.
3. Se presenten públicamente como fusionadas o como parte de otro grupo financiero sin haber sido autorizadas
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4. No informen a sus depositantes cuáles son las operaciones
que no están amparadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
5. Ofrezcan instrumentos de captación
sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta
6. Realicen campañas publicitarias en contravención
de la normativa prudencial dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Publiquen
en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.
8. Se nieguen a publicar nuevamente
los balances con todas las correcciones ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
9.
Cesen o suspendan sin previa notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alguno de los
servicios ofrecidos al público.
Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores
Artículo 415. Los auditores externos y los
peritos avaluadores que infrinjan las obligaciones que establece el artículo 195 de este Decreto Ley, serán sancionados con
amonestación escrita por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble del monto de los honorarios
profesionales cobrados o por cobrar a la respectiva institución en ese ejercicio.
Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la institución, la
multa será de hasta cuatro (4) veces el monto de los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a ese banco y el auditor
externo de que se trate será excluido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del Registro de
Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 23) del artículo 235 de este
Decreto Ley, por un lapso de hasta diez (10) años, independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, conforme
las disposiciones de este Decreto Ley.
SECCIÓN
III
DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN
Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno,
de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y
de las obligaciones previstas en otras Leyes
Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco
por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las operaciones de intermediación; o el control
de las mismas; o no realicen las funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.
2. En su carácter
de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto
Ley, o lo haga de manera incompleta o inexacta.
3. No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan
con las normas de control interno.
4. Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los
recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.
5.
Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco
Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. Incurran en errores, omisiones
o irregularidades en los asientos del registro establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.
7. Utilicen o modifiquen
sin la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de
fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.
8.
Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la
verdadera situación patrimonial de la empresa.
9. Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación
financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco Central de
Venezuela, o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas,
cuya concatenación lógica indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco Central de Venezuela
o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se
elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).
11. Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje
indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a este
Decreto Ley, y no acaten o incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas
en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.
12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129,
130, 138, 139 y 141 de este Decreto Ley.
13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas,
sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje
de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.
Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas
Artículo 417. Cuando se compruebe que
los actos a que se refieren los artículos 424 y 428 de este Decreto Ley, ocurrieren por culpa grave de directores, administradores,
apoderados, o gerentes de áreas del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera o casa de cambio u otro
ente sometido al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el ente será sancionado con multa
desde el cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Otorgamiento Indebido de Créditos
Artículo 418. El miembro de la junta administradora, director, administrador,
o gerente de área de un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que apruebe créditos o inversiones
de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, o las disposiciones o instrucciones dictadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la institución presenta, según informe de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras que haya sido debidamente notificado a dicha institución, elevados índices de
inmovilización de su activo, de manera que se agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado
con inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.
Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y
los Almacenes Generales de Depósitos
Artículo 419.
Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes generales de depósitos que infrinjan las disposiciones a que
se refiere el artículo 2 de este Decreto Ley, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el
cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
Sanciones a las Oficinas de Representación
Artículo 420. Las Oficinas de Representación que infrinjan
las disposiciones previstas en el Título I de este Decreto Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras procederá a revocar la autorización de funcionamiento.
De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera
Artículo 421. Los interventores, administradores,
liquidadores y funcionarios que incumplan las obligaciones previstas en el Título V de este Decreto Ley, serán sancionados
con multa equivalente de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1400 U.T.)
SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las
Obligaciones para con la Superintendencia
Artículo
422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas
a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento
(0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren
los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por
ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.
2. Proporcionen datos por
medios informáticos, electrónicos o magnéticos diferentes al solicitado o establecido previamente por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3. Los entes que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión,
vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto Ley o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II
de este Decreto Ley.
4. No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar durante las inspecciones que realiza
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
5. Los sujetos obligados al pago del aporte establecido
en el Título II de este Decreto Ley que, sin causa justificada, no suministraren en la oportunidad que aquella les señale,
la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en
el artículo 270 de este Decreto Ley.
6. Quienes efectúen operaciones que requieran procedimientos de aprobación por parte
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que la misma los hubiese terminado completamente o
decidido.
Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 423. Las personas naturales que impidan
u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto
Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior,
por concepto de remuneración. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa
será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones
Artículo 424. El presidente, accionistas,
directores, administradores, comisarios y demás empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares,
que sin causa justificada dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o documentación requerida durante
una visita de inspección, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido
en el año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva institución financiera. En caso que el
infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios
mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección
Bancaria
Artículo 425. Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título III de este Decreto Ley, que
incumplan con lo dispuesto en el artículo 305 de este Decreto Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento
(40%) del monto de los aportes que no efectuaran oportunamente.
Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 426. La junta administradora de los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título III de este
Decreto Ley, así como el director, administrador, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar
o tramitar los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y no lo hicieren, serán sancionados con multa
de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración
correspondiente a la posición o cargo por el cual debió ordenar o tramitar los aportes. En caso de que el infractor no hubiere
percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos
para los trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información
Artículo 427. Los accionistas, directores, administradores, auditores,
comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en
virtud de el presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada,
no suministraren o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones
y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido
en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta
(40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Incumplimiento de Medidas
Artículo 428. En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán
los directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan las medidas adoptadas
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo
IV, Título II, de este Decreto Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES
Fuerza Probatoria
Artículo 429. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de los
ilícitos contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda
a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras
no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las
partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada,
en conjunto, como indicio.
Captación Indebida
Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin
estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público
de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aprobación Indebida de Créditos
Artículo 431. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier
clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco,
entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 186 de este
Decreto Ley.
Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de
este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.
Apropiación o Distracción de Recursos
Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio
que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución
financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones,
serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Fraudes Documentales
Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o
utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias
Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar
operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros,
y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información
o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10)
años.
Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud
de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas
operaciones.
Información Financiera Falsa
Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique
cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez
o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera
o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la
medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Simulación de Reposición de Capital
Artículo 436. Los socios y los miembros de las juntas directivas de
los entes regidos por este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca
de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Incumplimiento de los Auditores Externos
Artículo 437. Los auditores externos que suscriban, certifiquen,
adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las
personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente
Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que
incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores
públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Incumplimiento de los Peritos Avaluadores
Artículo 438. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen
o suministren dictamen mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán
penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Oferta Engañosa
Artículo 439. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados
de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente
Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se
refiere el numeral 5) del artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Responsabilidad en el Fideicomiso
Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores
o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo
una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Contravenciones Contractuales
Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores
o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato,
comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio
o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.
Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice
los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes,
o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún cuando las
mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato.
Información Falsa en el Fideicomiso
Artículo 442. Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores, funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas sobre los
beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso,
serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional
Artículo 443. Los miembros de la junta administradora,
directores o administradores del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que funja como Coordinador de
un Grupo Financiero, que oculten o presenten informaciones falsas, relevantes para la Declaración Institucional prevista en
el artículo 167 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Revelación de Información
Artículo 444. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados del banco, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que en beneficio
propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados
en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora, directores, administradores,
funcionarios o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera
de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente
Decreto Ley, que sin justa causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o electrónicos.
Fraude Electrónico
Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con
ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad
de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho
(8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de
las transferencias antes mencionadas.
Apropiación de Información de los Clientes
Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática
o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto
personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Apropiación de Información por Medios Electrónicos
Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos
o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro
documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa
de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión
de ocho (8) a diez (10) años.
Difusión de Información Falsa
Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas
o empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las condiciones
económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Pena Accesoria
Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos
castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de
ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha
del cumplimiento de la condena correspondiente.
Falso Testimonio
Artículo 450. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código
Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.
CAPÍTULO
III
DE LOS RECURSOS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS RECURSOS
Recurso Administrativo
Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.
Recurso
Contencioso
Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente
de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste
fuere interpuesto.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA
Medidas Provisionales
Artículo 453. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, durante
la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas establecidas
en este Decreto Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos
de juicio suficientes para ello.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.
De la Notificación
Artículo 454. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
serán consignados en la sede principal de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás
empresas sometidas a su supervisión; y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado
o la parte interesada. En el caso de los bancos e instituciones financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia distinta a su domicilio principal, siempre y
cuando la misma se encuentre más cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.
Notificación y Lapsos
Artículo 455. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al
ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos
administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente
involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes
al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.
Lapsos del Recurso de Reconsideración
Artículo 456. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto
dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos
siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.
Plazo para el Recurso Contencioso
Artículo 457. Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el
recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los
cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no
haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley.
Naturaleza de las Medidas Administrativas
Artículo 458. No se considerarán sanciones administrativas aquellas
medidas preventivas, dictadas para corregir fallas, errores u omisiones en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, u otras instituciones financieras, previstas en los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley.
Cómputo de Términos
Artículo 459. Los términos o plazos previstos en este Decreto Ley, se contarán a partir
del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se realizará
el primer día laborable siguiente.
TITULO VIII
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, EL RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES
FINALES
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Del Decreto de Emergencia Financiera
Artículo 460. De conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Decreto que declare la emergencia financiera será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes
después de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos entes deberán pronunciarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
De la Junta de Regulación Financiera
Artículo 461. Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia
financiera, el sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras será regido por una Junta
de Regulación Financiera integrada por cinco (5) miembros: el Ministro de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco
Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria y una persona designada por el Presidente de la República quien actuará como Director Ejecutivo.
Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien haga sus veces y de al
menos dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus miembros.
La Junta de Regulación Financiera creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, la cual se encargará
principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos
sometidos a su consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad o parte del contenido de
las referidas Actas, sin perjuicio de que el Presidente de la Junta pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier otro
miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de cualesquiera de los entes que conforman la Junta de
Regulación Financiera, y sus servicios serán ad-honorem, por lo que no podrán recibir remuneración alguna distinta a la que
le corresponda por el cargo que ocupe dentro de la Administración Pública.
Atribuciones de la Junta de Regulación Financiera
Artículo 462. Durante la vigencia del Decreto que declare
la emergencia financiera, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del Consejo Superior. Igualmente,
asumirá las funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras previstas en el artículo 210 numerales
4 y 5 de este Decreto Ley.
Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su competencia.
2. Evaluar y acordar
la adquisición por parte del Estado de las acciones que conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo
financiero, según lo contemplado en este Decreto Ley.
3. Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones
financieras que hayan pasado al control del Estado, o que se encuentren en rehabilitación; así como los interventores y liquidadores
de las instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar
la información que estime pertinente, así como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras; así como fijarles su remuneración.
4. Establecer las
normas para la recuperación de créditos de bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras en situación
especial, intervenidos, en liquidación, estatizados o en rehabilitación.
5. Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales
de la Junta de Regulación Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el Ministerio de Finanzas.
6.
Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio de Finanzas.
Suministro de Información
Artículo 463. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los entes económicos y financieros del sector público, darán a la
Junta de Regulación Financiera toda la información y el apoyo técnico que ésta les requiera.
Revocatoria del Decreto de Emergencia Financiera
Artículo 464. El Decreto que declare la emergencia financiera
será revocado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, cuando se considere que han cesado las causas que
lo motivaron.
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE AUXILIOS FINANCIEROS
De la Asistencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 465. En el supuesto que los requerimientos de
fondos para controlar la emergencia financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos disponibles
al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Banco Central de Venezuela otorgará a éste la asistencia
crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa calificación por parte de la Junta de Regulación
Financiera de las instituciones identificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Este procedimiento
requerirá que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de la Asamblea Nacional,
a la cual se le presentará un documento contentivo de la situación detallada y de las medidas a ser adoptadas. La Asamblea
Nacional deberá decidir en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora de recibo de la solicitud,
la asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y este último
a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Previo el otorgamiento por parte del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores y directores
de las instituciones financieras deberán ser removidos y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y de las empresas
relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria.
La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A estos efectos,
los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante
la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha
asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación
presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones
de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco (5) años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.
De los Auxilios Financieros
Artículo 466. La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y demás instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia, con las garantías
suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a
la intervención o liquidación, previstos en este Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria un informe sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.
Régimen de los Auxilios Financieros
Artículo 467. Los plazos y condiciones de los auxilios financieros
que se prestarán a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras de acuerdo con esta Sección,
serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante normativa que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Requisitos
Artículo 468. La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio financiero
al cambio total o parcial de los miembros de las juntas administradoras de quienes soliciten el auxilio. También podrá condicionar
el auxilio financiero a la cesión, en favor de quien lo otorgue, de las acciones de la respectiva institución financiera y
de aquellas que integren el grupo financiero. La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en plena
propiedad, con o sin derecho de readquisición.
Depósitos Interbancarios
Artículo 469. Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera efectúen
instituciones financieras intervenidas en otras instituciones financieras, de conformidad con los convenios que éstas celebren
al efecto, requerirán la autorización de la Junta de Regulación Financiera.
Adquisición de Acciones
Artículo 470. Los inversionistas interesados, o los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, u otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, podrán adquirir parcial o totalmente las acciones
de un ente que haya sido auxiliado o que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público. La adquisición deberá ser autorizada
por la Junta de Regulación Financiera, visto el informe que presente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
respecto a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de los depositantes de la institución de que se
trate.
Del Pago de los Anticipos
Artículo 471. Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios financieros otorgados con motivo de la emergencia
financiera, también podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años, a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento
(5%), aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de capital.
Tratamiento de los Anticipos
Artículo 472. El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, establecerán los términos y modalidades conforme a los cuales efectuarán los ajustes que deban realizar
como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo. Al efecto, en consideración al plazo de la
deuda establecido en el artículo anterior, con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, podrán acordar la forma y modalidad
del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la Asamblea Nacional, el tratamiento que dará a la diferencia entre el
valor nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, a los efectos de su aprobación.
Compensación de Acreencias
Artículo 473. Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras intervenidas,
podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren titulares primarios, contra la misma u otras instituciones financieras
intervenidas, previa verificación de los créditos por parte del interventor o la junta interventora. Al efecto, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regulará este procedimiento, mediante normativa prudencial que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
SECCIÓN II
DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS
De las Empresas Relacionadas
Artículo 474. A los efectos de este Capítulo, se consideran empresas relacionadas
con un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, además de los grupos financieros señalados en los artículos
161, 162 y 163 de este Decreto Ley, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, a
las que se refieren los literales a y b del numeral 7 del artículo 185 de este Decreto Ley.
Efectos de los Traspasos de Acciones
Artículo 475. La condición de empresa relacionada, con base en la
participación accionaria referida en el artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los traspasos
accionarios, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en consideración
los elementos de juicio indicados en el artículo 20 de este Decreto Ley.
En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por causa de garantía, las
acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar
el origen de los fondos invertidos en las operaciones.
Intervención de Empresas Relacionadas
Artículo 476. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas
de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento
de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo
derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera
o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación
o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado
al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores,
y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este
artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal
función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la
Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan
recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos
o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
Atribuciones de los Interventores
Artículo 477. Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo
anterior, el interventor o la junta interventora tendrá las facultades conferidas por el artículo 392 de este Decreto Ley.
SECCIÓN III
DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO
Normativa del Régimen de Estatización o Intervención
Artículo 478. Cuando las instituciones financieras
presenten situaciones que requieran su control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su estatización
o intervención, con o sin cese de la intermediación financiera. La Junta de Regulación Financiera podrá mediante normativa
prudencial regular dicho régimen de estatización o de intervención.
Prelación en el Pago
Artículo 479. Cuando se acuerde la intervención con cese de la intermediación financiera
de un banco, entidad de ahorro y préstamo o cualquier otra institución financiera, la Junta de Regulación Financiera podrá
autorizar al interventor para que dé prioridad al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según el caso,
a favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de sesenta (60) años; la Junta de Regulación Financiera podrá
acordar otras prioridades y dictar las normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos negativos ocasionados a servicios
públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos afectados por la intervención.
De las Auditorías Externas
Artículo 480. La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del
banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, la firma de contadores públicos que realizará las auditorías
externas a las operaciones de las instituciones financieras.
SECCIÓN IV
DE LAS GARANTÍAS
Régimen del Cobro de Acreencias
Artículo 481. Cuando a juicio de los administradores o interventores los
créditos a favor de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto de intervención
o estatización, así como de sus grupos financieros y empresas relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se concederá
un plazo al deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (l5) días continuos prorrogables por un lapso igual y por
una sola vez, contado a partir de la notificación.
Estos créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los deudores efectúen abonos
a capital y siempre que constituyan garantías reales o personales, fianzas de instituciones financieras o de empresas de seguros
de reconocida solvencia, suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder el deudor conforme se indica, se declarará
el crédito como de plazo vencido y se procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V de la presente Capítulo.
SECCIÓN V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Del Régimen Procesal
Artículo 482. Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que
sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto
de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la emergencia financiera contra sus
deudores, las empresas relacionadas con el grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento
de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratara de bienes
hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel. No se aceptarán posturas por un monto
menor al de la acreencia y, en caso de no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Cesión de Créditos
Artículo 483. La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras
que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio, o respecto
de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de
acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos después que haya sido notificada al deudor, e interrumpirá
la prescripción.
Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas
en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación del aviso
de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Suspensión de las Acciones Judiciales
Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización,
rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario,
no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y
las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos
posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia
definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
De las Notificaciones
Artículo 485. Las notificaciones que deban practicarse conforme a este Decreto Ley
durante la emergencia financiera, se harán mediante un aviso que se fijará, si se conociere, en la morada, oficina o negocio
del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de ocho (8) días continuos contados a partir de la publicación
de un aviso igual, que a todo evento, se publicará a costa del interesado en uno de los diarios de mayor circulación nacional,
en la capital de la República y, otro, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto,
en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo indicado se tendrá al interesado por
notificado.
Del Régimen de Enajenación de Bienes
Artículo 486. La enajenación total o parcial de bienes propiedad
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de otro ente u organismo del sector público en razón de los supuestos
previstos en este artículo, o de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas relacionadas, se efectuará a través de las
siguientes operaciones:
1. Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de este Decreto Ley.
2. Dación en pago del
bien por deudas asumidas con un determinado ente u organismo del sector público. Esta opción no será aplicable durante la
liquidación.
La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del sector público, podrá acordar
la enajenación a éste a título oneroso, en condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este artículo,
estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto de la fijación del precio, se tomará el valor del
avalúo más la prima promedio obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las ventas de inmuebles
realizadas mediante subasta pública.
Durante la emergencia financiera, las disposiciones de esta Capítulo se aplicarán con carácter preferente
a cualquiera otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los
activos a los que se refiere el presente artículo.
La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo no estará sometida a las
limitaciones establecidas en los artículos 318 y 319 de este Decreto Ley.
A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los derechos de preferencia
para la adquisición de los bienes enajenados en subasta pública, salvo lo que establezcan las leyes sobre la materia, en cuyo
caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir con los requisitos, normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva
subasta e igualar la mejor postura efectuada en el curso de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación Financiera a solicitud del Ejecutivo
Nacional, por órgano de cualquiera de sus Ministerios, podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
para transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al informe técnico que ese organismo deberá preparar al efecto, bienes
muebles propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras o empresas relacionadas, en liquidación, a instituciones de seguridad social, establecimientos escolares
del Estado, organismos públicos o a cualquier otro organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere esta disposición
serán aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia o cuya conservación y mantenimiento requiera de atención
especial.
Publicidad de la Subasta
Artículo 487. Los bienes que se venderán mediante subasta pública se anunciarán
en un (1) aviso publicado en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y además, en un diario
de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del país.
Contenido del Aviso
Artículo 488. En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará, además
de las previsiones contenidas en el artículo 492, en caso de bienes inmuebles, su exacta ubicación, linderos, medidas, superficie
y uso; en el caso de semovientes, las marcas, colores o distintivos y en el caso de bienes muebles, los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad.
En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser menor del cincuenta por ciento
(50%) del monto del justiprecio fijado por peritos avaluadores conforme a este Capítulo; el monto de la caución que deberá
consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de subasta pública y, el lugar, día y hora en que
aquél habrá de celebrarse. El día de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicado el aviso
señalado en el artículo 486, salvo que se publicare de nuevo.
Del Acto de Subasta
Artículo 489. El acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos
después de la publicación del aviso al que se refiere el artículo 487, o en el primer día hábil siguiente, si fuere feriado,
y se realizará en presencia de un Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el Notario
deberá dejar constancia de que se ha presentado una certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con
no más de quince (15) días hábiles de antelación a la celebración del acto.
De la Caución
Artículo 490. La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de pleno derecho
y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al ente público y al banco, entidad de
ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, si el adjudicatario no paga la totalidad del precio ofertado
al otorgarse el documento público correspondiente, lo cual debe ocurrir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
a la realización del acto.
Régimen de Conservación de Bienes
Artículo 491. Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta
de Regulación Financiera, con vista al informe del ente enajenante, decidirá sobre otra forma de enajenación del inmueble,
en condiciones distintas a las señaladas en este Capítulo, o dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra negociación que
asegure su conservación y genere los frutos que sean posibles, hasta que se produzcan las condiciones que hagan factible una
nueva subasta.
Derechos de los Terceros
Artículo 492. En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan
derechos sobre el bien a subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la subasta o dentro
de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en todo caso,
se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si encontrare que
efectivamente existen, pagará, hasta la concurrencia con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la pretensión
del tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente enajenante y siempre hasta
el límite del precio obtenido en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos del adjudicatario
en tal proceso.
Información a los Interesados
Artículo 493. Desde la publicación del aviso mencionado en el artículo Vigésimo
Noveno de esta Sección, hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante de que se trate pondrá a disposición
de los interesados para su examen, los títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y cuantos documentos o informaciones
contribuyan a determinar sus características, en su oficina principal, en días y horas laborables.
Efectos de la Adjudicación
Artículo 494. Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda
en propiedad y posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin que resulte admisible reclamación
alguna. Cuando corresponda protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el Registrador no podrá exigir ningún
requisito distinto al pago de los derechos de registro.
A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de posesión de los inmuebles se
hará constar en acta que se levantará en presencia de un juez o notario y que firmarán los intervinientes en el acto.
Régimen Especial de Subasta
Artículo 495. La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las características
de determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, del banco, entidad de
ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, disponer mediante normativa publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de un régimen especial para la subasta pública.
Determinación
del Justiprecio
Artículo 496. El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un avaluador
designado por el ente enajenante. En los casos en que características especiales del bien a ser enajenado o su alto valor
así lo aconsejen, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea determinado por tres (3) avaluadores
designados: uno, por la Junta de Regulación Financiera; otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del
bien objeto de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera de las listas presentadas, a tales
fines; por las siguientes Instituciones: Comisión Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de Tasadores
de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del país.
Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de adjudicación y se pagarán al momento
de efectuarse el pago del bien adjudicado.
La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos honorarios, según la naturaleza de
los bienes a subastar.
Normas para Regular el Exceso de Ofertas
Artículo 497. La Junta de Regulación Financiera dictará las normas
reglamentarias que fuesen necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de los bienes y las que se
requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas al exceso de ofertas de bienes a los que se refiere esta Sección.
SECCIÓN VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
De las Responsabilidades Personales
Artículo 498. Los presidentes, directores, liquidadores, o ejecutivos,
administradores, funcionarios y auditores de instituciones financieras intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como
de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal por los daños y perjuicios ocasionados
por sus actos a dichas instituciones o a terceros, en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo o culpa.
Sanciones a las Instituciones
Artículo 499. Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las
normas y directrices dictadas por la Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas en este Decreto Ley, y sin
menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto por parte de la Junta de Regulación Financiera de las medidas siguientes:
1. La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas adoptadas por la
Junta de Regulación Financiera.
2. La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco, institución
financiera, grupo financiero o empresa relacionada.
3. La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.
Atribuciones de los veedores
Artículo 500. Los funcionarios designados para lo previsto en el numeral 1
del artículo 499, asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga sus veces, con derecho a veto, y podrán
contratar las consultorías y auditorías que estimen pertinentes a cuenta de las instituciones de que se trate.
Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los funcionarios a los que se refiere
este artículo, los documentos, libros y, en general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de
sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena establecida en el artículo 443 de este Decreto
Ley.
SECCIÓN VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DEMÁS INSTITUCIONES
FINANCIERAS INTERVENIDAS
Del Pago de las Obligaciones
Artículo 501. Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades
de la producción contraídas con bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras, cuyas operaciones
hayan sido afectadas por la emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a la normativa aprobada por la Junta de Regulación
Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 481, con el objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas
actividades.
De las Tasas de Interés
Artículo 502. Las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio
o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, serán fijadas
por el Banco Central de Venezuela.
De la Venta de Inmuebles de Interés Social
Artículo 503. La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares
financiadas de acuerdo con lo establecido en el Subsistema de Política Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, o de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus empresas relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las
familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre dichas viviendas, contado
a partir de la fecha de la respectiva medida.
En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles que formen parte de un complejo
habitacional que cumpla las especificaciones exigidas por la Ley del Subsistema de Política Habitacional, la enajenación podrá
efectuarse como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una asociación civil sin fines de lucro con
ese objetivo exclusivo.
En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones fijados por la Junta de Regulación
Financiera. Los entes del sector público nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar
la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere
la posibilidad de la adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el encabezamiento del presente
artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación.
En todo caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.
Nulidad de los Actos
Artículo 504. Los interventores, administradores o liquidadores de las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio
o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán solicitar
al Juez competente la nulidad de los actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años anteriores
a la adopción de la medida correspondiente, o cuando hayan sido efectuados por empresas filiales o relacionadas, estuvieren
o no bajo el control del Estado, celebrados con empresas relacionadas, grupos financieros o personas interpuestas en los términos
definidos en el artículo 475, en los siguientes casos:
1. Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a precios menores al cincuenta por
ciento (50%) de su valor de mercado en el momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado por los
interventores, administradores o liquidadores.
2. Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas, administración
y cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre bienes y propiedad del ente de que se trate.
3. Los pagos
de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación
era pagadera en efectivo.
4. Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las instituciones a las
que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y que vaya en detrimento de su situación financiera.
Interposición de Acciones
Artículo 505. Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones
objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto
de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como los interventores, administradores y
liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones antes referidas podrán interponer todas las acciones que sean
necesarias para proteger los derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.
Rendición de Cuentas a la Superintendencia
Artículo 506. Los interventores y administradores de instituciones
objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto
de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de
empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras rendición de cuentas; así como, informes de actuación y cualquier otra información que ésta requiera, conforme
a las instrucciones o normas que dicte dicho Organismo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, cuando lo considere adecuado
a las circunstancias o conveniente para la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere
el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.
Rendición de Cuentas al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 507. Los liquidadores
de bancos y demás instituciones financieras, así como los liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales
se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria rendición de cuentas, e informes de actuación y cualquier otra información que éste requiera, conforme a las instrucciones
o normas que dicte dicho Fondo.
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer, cuando lo considere adecuado a las
circunstancias o conveniente para la celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente
artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.
Responsabilidad de los Accionistas
Artículo 508. En el caso de bancos y demás instituciones financieras
objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera
o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos; así como, en el caso de empresas relacionadas
con dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los accionistas, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar
sus recursos y activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad financiera de que se trate o sus empresas
relacionadas, siempre que se compruebe que dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o existan actuaciones
o elementos que permitan presumir que han actuado en beneficio propio directamente o a través de interpuestas personas naturales
o jurídicas.
Recurso Contencioso
Artículo 509. Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá
recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro
de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión.
CAPITULO II
RÉGIMEN TRANSITORIO
Plan de Ajuste
Artículo 510. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,
casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse
a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes señalada, y
ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo
prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses.
En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este artículo, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242, 243
y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 437 de esta Ley.
Plazos para el Ajuste
Artículo 511. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras,
dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados. Durante dicho
lapso, deberán mantener como mínimo los porcentajes indicados en el artículo 8 de la Resolución emanada de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.
Plazos para el Ajuste de las Casas de Cambio
Artículo 512. Las casas de cambio dispondrán hasta el 30
de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados.
Traspaso o Transferencia de Activos Inmobiliarios
Artículo 513. Las operaciones de traspaso o transferencia
de activos inmobiliarios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con motivo de los contratos de auxilios
financieros que consten en documentos autenticados y las previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio
o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, cuya protocolización
en el Registro Público no haya sido realizada por cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán
ser protocolizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia, prorrogables por una sola vez y por igual
lapso.
Vigencia de las Decisiones de la Junta de Regulación Financiera
Artículo 514. Las medidas o decisiones
acordadas por la Junta de Regulación Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran
en proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mantendrán su validez y serán
publicadas conforme a lo originalmente establecido por la Junta de Regulación Financiera. Igualmente serán válidas las actuaciones
realizadas conforme a las medidas o decisiones a las que se refiere la presente disposición.
De la Trasferencia de los Bienes Propiedad de Fogade
Artículo 515. El Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria deberá, en un plazo no mayor de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley,
prorrogable por una sola vez y por igual período, constituir fideicomisos en instituciones financieras, o contratar empresas
especializadas para que administren los bienes que hubieren pasado a su propiedad o control, con ocasión de la aplicación
de las medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera,
hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
De las Obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria
Artículo 516. Las obligaciones
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios financieros
otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años, a una tasa de interés
hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de capital.
Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en este artículo, con miras a restablecer el
equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio
de Finanzas acordarán la forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela mantiene dicho
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la consideración de la Asamblea
Nacional, el tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las acreencias que
mantiene en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.
Régimen Especial de Pago de los Depósitos
Artículo 517. El Consejo Superior, podrá instruir al interventor
o junta interventora, según sea el caso, de las instituciones financieras que se encuentren intervenidas para la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que pague con recursos propios de la institución financiera intervenida,
los depósitos e inversiones de terceros en moneda nacional, existentes en dichas instituciones y sus intereses a la tasa que
determine el Consejo Superior.
Si los recursos propios de la institución financiera de que se trate, fueren insuficientes, el Consejo Superior
podrá instruir al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria para que suministre los recursos necesarios.
Plazo para Presentación de Informe
de Intervención o Liquidación
Artículo 518. Los interventores o
liquidadores de las instituciones financieras o de las empresas relacionadas, que se encuentren intervenidas o en proceso
de liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán presentar en un lapso no mayor de quince (15)
días hábiles bancarios siguientes a dicha fecha, un informe del proceso al cual se encuentra sometida la institución financiera
o empresa relacionada de que se trate, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
CAPITULO
III
DISPOSICIONES FINALES
Ejecutivo Nacional
Artículo 519. A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional
será el Ministerio de Finanzas.
De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales
Artículo 520. Los bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán
mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto Ley en cuanto le sean aplicables.
Derogatoria
Artículo 521. Se deroga la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre
de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.Derogatoria Parcial
Artículo 522. Se derogan
las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario
de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el presente Decreto Ley.
Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, que contravengan este Decreto Ley.Vigencia
Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará
en vigencia el 1° de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales
entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142 de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS