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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La finalidad de crear una ley que regule la organización, funcionamiento y competencia de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y concretamente la estructura y funcionamiento del órgano principal, aparte de hacer realidad el mandato constitucional contenido en la norma del artículo 332 de la Carta Magna, fortalece la idea de la comprobación científica del delito y del delincuente; es decir, hay algo que va mucho más allá del conocimiento de un delito, y ello no es otra cosa que saber examinar los hechos que lo conforman para determinar, precisamente, ese valor probatorio de los rastros o materialidades que han sido advertidos y son objeto de verificación delictiva. Se trata de un comienzo en el que hacer policial y judicial referente a la protección del lugar del suceso, la colección y la conservación de la cadena de custodia de evidencias, para concluir en un desarrollo de elementos criminalísticos, concatenados de una manera sistemática y científica, que llevan al descubrimiento de un injusto típico culpable y a la individualización de su autor con relación a otros.

Una ley que regule la investigación de los hechos punibles debe ser aprovechada para definir científicamente la criminalística y dar a entender, tal como lo propone este Decreto Ley, que la investigación penal es el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su llegada al delincuente. Pero debe destacarse, dentro de un orden de exigencias para tal propósito, la subordinación funcional al Ministerio Público de todos los órganos investigadores, de acuerdo a las pautas constitucionales y legales que informan al sistema acusatorio oral recientemente instaurado en Venezuela.

Una ley de investigaciones penales debe ser precisa y servir únicamente como el instrumento jurídico que regule, controle, precise, limite y oriente la fase investigativa del proceso penal, concretando los aspectos procesales-criminalísticos que son imprescindibles para aportar al Juez los elementos necesarios a objeto de establecer la responsabilidad penal. Por tanto, determinar la culpabilidad es una respuesta fincada en el principio nullum crimen sine culpa y una reafirmación de la potestad penal del Estado en la actual discursiva dogmática penal de confrontación ante una conflictividad social y el peligro de que se pierdan los espacios de legitimación de la esfera punitiva, pues en definitiva el Poder Judicial es el obligado a la verificación delictiva, y sólo desde allí podrá determinarse el aumento o disminución de la impunidad, por lo que es necesario el reforzamiento de la investigación criminalística como ciencia auxiliar directa del Derecho Penal.

Con base en las consideraciones que anteceden, este Decreto Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está concebida en cuatro títulos y sus disposiciones transitorias, conservando un orden estructural muy sencillo dentro de una consecuencia muy natural y, si se quiere, cierta en la línea de la investigación penal. El título primero define el objeto, la finalidad, el funcionamiento y los principios de actuación, garantías y reserva que definen a los órganos de investigación penal. El Título II, conformado en capítulos y secciones, nos orientan hacia la actividad de la investigación criminal en el marco de un concepto de organización signado por tres tipos de órganos: el órgano principal representado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los órganos con competencia especial y los llamados órganos de apoyo a la investigación criminal. El Título III viene conformado por la estructura, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como órgano de Seguridad Ciudadana. Se trata de la propia Organización del cuerpo, integrado al Ministerio del Interior y Justicia administrativamente, con su Dirección Nacional y sus distintas dependencias, para dirigir las actuaciones encaminadas a la investigación penal, pero todo se realiza con sujeción a la subordinación, el respeto a las garantías constitucionales, con los principios de la debida investigación, a la obligación de guardar reserva y a los principios y formas de la actuación policial.

Es decir, este Decreto Ley da el entendimiento de lo que es la investigación criminal en los términos de un conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características y el autor, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos, con el cuidado riguroso de que sus rastros materiales sean conservados y que el estado de las cosas no se altere o modifique mientras se realizan las actuaciones que correspondan al caso concreto. Por supuesto, en esta normativa se concreta la organización y naturaleza jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que viene a sustituir a la Dirección Nacional de Investigación Penal, no sólo por que responda a una nueva denominación sino a la idea de adaptar este organismo de investigación a un nuevo sistema procesal penal, como lo es el sistema acusatorio oral.

El propósito es organizar un cuerpo de investigación penal más eficiente en la moderna concepción de una policía científica, atenta al nuevo rol que asume el Ministerio Público como titular de la acción penal y hacia la eficacia normativa de la ley. Es la moderna policía nutrida de una serie de disciplinas integrantes de la criminalística que, a fin de cuentas, le proporciona al investigador los conocimientos científicos.

De manera que, al considerar la investigación criminal como un sistema científico que requiere de las ciencias básicas, como elementos indispensables para la reconstrucción de los hechos delictivos, su estudio y la formación profesional precisan de igual manera, de un modelo científico que hoy día se proporciona en aulas y laboratorios de distintas universidades del mundo. En este sentido, el Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resuelve un problema planteado en las anteriores leyes sobre la materia, como lo es la atribución genérica de la competencia en la reconstrucción de los hechos delictivos, consagrando un claro régimen de distribución de competencias que permite asegurar el ejercicio efectivo de las funciones legalmente establecidas, a ser desempeñadas por profesionales calificados científicamente, con el fin de asegurar las tareas más complejas del proceso criminal, así como evitar la producción de daños en el proceso de investigación que en muchos casos son irreparables y que contribuyen con el nefasto fenómeno de la impunidad.

La situación se agrava en nuestro país como consecuencia, de la incontrolada hipertrofia existente en cuanto al ejercicio de tal actividad por parte de órganos policiales, sin conocimientos ni destrezas de formación en el modelo científico, que implica la ciencia de la investigación criminal. Esto proporciona un impulso a la galopante impunidad, que lastimosamente se acentúa y que inevitablemente acarrea para la administración de seguridad ciudadana una desventajosa desconcentración de esfuerzos, al tener que desviar recursos en procesos de investigación por parte de organismos que han sido formados para funciones distintas a las labores de investigación criminal.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Decreto Ley regula claramente el ejercicio de la actividad de investigación criminal como modelo científico en el campo de la reconstrucción histórica del fenómeno delictual, respetando la absoluta competencia de los órganos con formación científica en las ciencias de investigación penal.

En materia de régimen disciplinario, el Título IV de este Decreto Ley, consagra un sistema de principios rectores y un procedimiento práctico, acorde con los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, para sancionar las faltas o ilícitos disciplinarios en que incurren los funcionarios policiales de investigación. La idea de consagrar este régimen disciplinario es garantizar que los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mantengan una conducta bajo la estricta observancia de principios morales, que se desarrollen a través de la honradez, rectitud y cumplimiento de las normas legales que materializa la integridad. En tal sentido, el presente Decreto Ley recoge las distintas situaciones que ponen en riesgo el ejercicio de los principios de moralidad, profesionalidad e integridad en la labor de investigación criminal.

Adscrito a la organización del Cuerpo de investigaciones el funcionario contará con un servicio de previsión social y un proceso de formación especializada y capacitación continua a través de ciencias y artes diversas, entre ellas la medicina legal, la física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y otras ramas del saber que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos para descubrir el delito, su autor y demás partícipes.

Con este Decreto Ley la actividad de investigación penal, se construye en medio de cambios importantes para la actuación policial, con disposiciones necesarias en nuestro medio como la referida a la protección de testigos y peritos cuando se aprecie racionalmente un peligro grave para ellos y sus bienes, sin que esto último signifique violación de los principios del proceso penal. Por último, con esta normativa se procura una mejor configuración de la investigación criminal frente a la impunidad, y para ello se establece un proceso de reestructuración de la actual organización policial de investigación que permita garantizar la labor de investigación criminal como uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia y adecuar esta nueva estructura policial a la realidad constitucional, procesal y de exigencias de la población.

Lo que importa es armonizar la actuación del investigador con la dirección funcional del Ministerio Público, judicialista requirente, que hoy recobra su rol relevante al margen de un sistema inquisitivo que no podrá ser pensado nuevamente para este país.

LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS  


Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001


Decreto N° 1.511                                                    02 de noviembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercido de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1°, numeral 4°, literal b, de la Ley N° 4° que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente,

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto

 

Articulo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

 

Finalidad

 

Artículo 2°. El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley.

 

Funcionamiento

 

Articulo 3°. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Principios de actuación

 

Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

 

Principios y garantías de la Investigación

 

Articulo 5°. En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos.

 

Forma de actuación

 

Articulo 6°. La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

 

Reserva en la actuación

 

Artículo 7°. Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso alas mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

TITULO II

LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Investigación penal

 

Articulo 8°. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

 

Deberes comunes

 

Articulo 9°. Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.

 

CAPITULO II

ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

 

Sección I

Órgano principal

 

Órgano principal

 

Articulo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

 

Competencia

 

Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

 

  1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

  1. Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.

  1. Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y presentar al Ministerio del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y se apliquen las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad.

  1. Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva.

  1. Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y  aprehensión de ciudadanos extranjeros solicitados por otros países.

  1. Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de  conformidad con la ley.

 

Sección II

 

Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

 

Órganos con competencia especial

 

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

 

  1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  1. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

  1. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley, esta  competencia especial.

 

Competencia

 

Artículo 13. La competencia de los órganos a que refiere esta sección estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento.

 

Sección III

 

Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

 

Órganos de apoyo

 

Artículo 14. Son órganos de apoyo ala investigación penal:

 

  1. Las policías estadales, municipales y los servicios  mancomunados de policía.

  1. La Contraloría General de la República.

  1. El órgano competente en materia de identificación y  extranjería.

  1. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados  de la protección civil y administración de desastres.

  1. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

  1. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  1. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

  1. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  1. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  1. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  1. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

  1. La Fuerza Armada Nacional.

  1. El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

  1. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

 

Competencia

 

Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

 

  1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar  del suceso.

  1. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  1. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  1. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos  de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

  1. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

  1. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del articulo anterior.

  1. Las que les sean atribuidas por la ley.

 

 

CAPITULO III

ACTUACION DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES

 

Sección Primera

Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

 

Actividad de investigación criminal

 

Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

 

Deber de informar

 

Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

 

Actuaciones previas

 

Artículo 18. Previo ala realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

 

Inspecciones

 

Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así Como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

 

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido ala brevedad al Ministerio Público.

 

La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Orden de allanamiento

 

Artículo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de Comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

 

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente articulo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarlos intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

 

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente articulo, se considerarán carentes de valor probatorio.

 

Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará Constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

 

Elaboración de Acta

 

Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán Constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

 

Deber de informar

 

Artículo 22. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Los particulares o funcionarios públicos están en la obligación de suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artículo se Considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

 

Obligación de superiores

 

Artículo 23. En los rasos de investigación criminal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros de la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en toda su extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

 

No remoción de funcionarios

 

Artículo 24. Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser removidos o apartados de la investigación que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio Público, conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Protección de testigos y peritos

 

Artículo 25. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.

 

A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias de investigación que se practiquen.

 

Procedimiento científico

 

Artículo 26. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.

 

Sección Segunda

Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal

 

Deber de notificar

 

Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Protección de la escena del crimen

 

Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

 

Delitos flagrantes

 

Artículo 29. En el raso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.

 

Responsabilidades y sanciones

 

Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

 

TITULO III

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

 

CAPITULO I

ORGANIZACION

 

Dirección General Nacional

 

Artículo 31. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio del Interior y Justicia, del cual depende administrativamente. Está dirigido por la Dirección General Nacional y conformado por ésta y las demás dependencias que determinen el Reglamento del presente Decreto Ley y los reglamentos internos del Cuerpo.

 

Composición de la Dirección General Nacional

 

Articulo 32. La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director General, un Sub-Director General, un Secretario General, un Asesor Jurídico y un Inspector General, quienes serán de libre nombramiento y remoción, por parte del Ministro de interior y Justicia.

 

Las atribuciones de los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estarán reguladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

Atribuciones

 

Artículo 33. Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

 

  1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su consideración.

  1. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  1. Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.

  1. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios y la correcta aplicación de la ley.

  1. Promover medidas que favorezcan la incorporación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al desarrollo social.

  1. Las demás que le atribuya la ley.

 

Armamento

 

Artículo 34. Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas con el armamento, se regulan en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

Identificación

 

Artículo 35. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el ejercicio de sus funciones, utilizarán como medio de identificación, la placa, el carnet y el distintivo, según el diseño que adopte la Dirección General Nacional del Cuerpo. Tal actividad está regulada en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

CAPITULO II

DEBERES Y DERECHOS

 

Sección Primera

Deberes

 

Constitución y leyes de la República

 

Articulo 36. Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que regulen la materia.

 

Proselitismo político

 

Articulo 37. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo político partidista.

 

Actuación profesional

 

Articulo 38. Los funcionarios del Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.

 

Sección Segunda

Derechos

 

Ascenso

 

Articulo 39. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Régimen de personal

 

Articulo 40. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función publica. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia.

 

Asistencia jurídica

 

Articulo 41. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo o abuso de autoridad.

 

Gastos funerarios y pensión sobreviviente

 

Articulo 42. Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos post-mortem a su grado inmediato superior.

 

El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el sistema de pensiones a los sobrevivientes.

 

CAPITULO III

PREVISION SOCIAL

 

Instituto Autónomo de Previsión Social

 

Articulo 43. El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y su Reglamento.

 

Instituto de Previsión Social

 

Articulo 44. Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con domicilio en el área metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley confiere a la República.

 

Atribuciones

 

Articulo 45. Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social:

 

  1. Prestar servicios de previsión y asistencia médica, económica y social a todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en. las condiciones que establezca este Decreto ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.

  1. Procurar vivienda propia para sus afiliados mediante acuerdos o relaciones contractuales con entidades públicas y privadas.

  1. Contratación de un sistema de protección familiar en caso de  muerte.

  1. Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y sus familiares.

  1. Las demás que les señalen el Reglamento y el Estatuto  Social.

 

Estatuto Social

 

Articulo 46. Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembros, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social.

 

CAPITULO IV

 

FORMACION DE LOS FUNCIONARIOS

 

Acreditación

 

Articulo 47. Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o titulo expedido por las Universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes diversas que utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la medicina legal, la física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos pan descubrir el delito, el autor y demás participes.

 

Proceso de formación

 

Articulo 48. Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección, formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.

 

TITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS RECTORES

 

Titularidad

 

Artículo 49. La sustanciación de los expedientes disciplinarlos estará a cargo de la Inspectoría General y la imposición y la ejecución de las sanciones estará cargo del Consejo Disciplinarlo.

 

Legalidad

 

Artículo 50. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

 

Presunción de Inocencia y Debido Proceso

 

Artículo 51. Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.

 

Todo funcionario del Cuerpo deberá ser procesado de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en este Decreto ley, respetando las demás normas constitucionales y legales.

 

Concurso de Faltas

 

Artículo 52. El que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas, quedará sometido ala sanción más grave.

 

Principios probatorios

 

Artículo 53. Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilícitas serán nulas.

 

La falta y responsabilidad disciplinarla del funcionario podrán demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Celeridad del procedimiento

 

Articulo 54. El funcionario competente de la investigación disciplinarla deberá impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o que entraben la investigación.

 

Modos de proceder

 

Artículo 55. El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará de oficio por la Inspectoría General, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, y por denuncia formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada.

 

Obligatoriedad de la denuncia

 

Artículo 56. Todo funcionario que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.

 

La obligatoriedad de denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

El denunciante o informante que actuare falsamente será responsable de conformidad con la ley.

 

Obligación de comunicación a la autoridad penal

 

Artículo 57. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

 

Derechos del funcionario Investigado

 

Artículo 59. Son derechos del funcionario investigado:

 

  1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

  1. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

  1. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.

  1. Acceder a las pruebas que existan en su contra.

  1. Examinar las diligencias practicadas.

  1. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

  1. Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionarlo activo del Cuerpo.

 

Prueba para sancionar

 

Artículo 59. La sanción sólo procederá cuando abre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado.

 

Carácter secreto de las diligencias

 

Artículo 60. Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este Capítulo tendrán carácter secreto, para terceros.

 

Duración máxima

 

Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del taso lo amerite.

 

Solicitud del Investigado

 

Articulo 62. En cualquier casa, vencido el lapso, el investigado podrá solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la solicitud de sanción o archivo del expediente.

 

Indagación Preliminar

 

Artículo 63. En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria o de la identidad de su autor, la Inspectoría General podrá ordenar la realización de una indagación preliminar que tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta y la identidad del autor, así como determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria.

 

Sanciones

 

Artículo 64. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en otras disposiciones legales:

 

  1. Amonestación privada oral.

  1. Amonestación privada escrita.

  1. Amonestación pública.

  1. Multa no convenible en arresto, por un monto que no podrá  exceder de un mes de sueldo.

  1. Suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones sin goce de sueldo.

  1. Retardo hasta por un ario en el ascenso.

  1. Destitución.

CAPITULO II

FALTAS

 

Amonestación oral privada

 

Artículo 65. Las faltas que dan origen a la amonestación oral privada, son las siguientes:

 

  1. Falta de atención debida al público.

  1. Exhibir indebidamente el arma de reglamento.

  1. No portar el distintivo de identificación en forma visible  dentro de las instalaciones o durante actos de servicio.

  1. Tratar a los compañeros de forma incorrecta o desatenta.

  1. Conducta descuidada en el manejo de sus atribuciones, así como del material y útiles del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  1. Concurrir fuera de servicio a lugares que puedan dañar la imagen del Cuerpo y el privilegio del funcionario.

  1. Realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  1. Descuido en el vestir o en el aseo personal.

  1. La no moderación en el lenguaje o la obscenidad en el  mismo.

  1. Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores.

  1. Hacer críticas que afecten las instituciones de la República, sus autoridades y la moralidad de sus compañeros de trabajo.

  1. No saludar o no prestar la atención adecuada al superior jerárquico.

Amonestación escrita privada

 

Articulo 66. Las faltas que dan origen a la amonestación escrita privada, son las siguientes:

 

  1. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.

  1. No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere.

  1. No presentarse al superior, sin motivo justificado, después del cumplimiento de una comisión de servicio.

  1. Retrasarse más de veinticuatro horas en dar curso a cualquier diligencia, salvo justificación.

  1. Realizar rifas, préstamos y empeños o cualquier otra actividad similar o afín a éstas dentro de la oficina o en ocasión del servicio.

  1. Ser reincidente en las faltas que ameriten amonestación oral privada.

 

Amonestación pública

 

Artículo 67. Las faltas que dan origen ala amonestación pública, son las siguientes:

 

  1. Perjuicio material leve causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República.

  1. Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.

  1. Conducta inmoral.

  1. Inasistencia injustificada al trabajo, durante un día,  en el término de un mes.

  1. Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo, durante una oportunidad en un mes, sin causa justificada.

  1. No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin causa justificada.

  1. Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia médica.

  1. Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.

  1. No dar oportuna respuesta a las solicitudes legalmente presentadas, sobre los asuntos de su competencia.

  1. Ser reincidente en la amonestación privada escrita.

  1. Hacer declaraciones a los medios de comunicación sin el conocimiento expreso legalmente establecido.

 

Multa no convertible en arresto

 

Artículo 68. Las faltas que dan origen a la multa no convertible en arresto, son las siguientes:

 

  1. Ser reincidente en el perjuicio material leve, causado por negligencia manifiesta a los bienes del Estado.

  1. Ejecutar actos violentos sobre bienes muebles e inmuebles de forma injustificada aún en el ejercicio de sus funciones.

  1. Pérdida de dotación por conducta atribuible al funcionario.

  1. Dañar equipos y bienes que tengan un costo inferior o equivalente a una quincena del sueldo del funcionario que causó el daño.

  1. Ser manifiestamente descuidado en el mantenimiento de bienes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  1. Ser reincidente en la amonestación pública.

  1. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días en el término de un mes.

  1. Ausentarse del trabajo durante dos oportunidades, en el término de un mes, sin la debida autorización.

  1. Irrespetar a superiores y subalternos.

  1. Incumplir los deberes relativos a la función específica que  realiza el funcionario.

  1. Ejecutar actos violentos contra animales.

  1. Prescindir del órgano regular, para formular cualquier  solicitud o reclamo.

  1. Modificación culposa de evidencias y sitio del suceso.

El trámite para el pago de la correspondiente multa se fija en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

Suspensión

 

Artículo 69. Se consideran faltas que dan origen a la suspensión del ejercicio de las funciones y del goce de sueldo, las siguientes:

 

  1. El consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, de bebidas alcohólicas durante el servicio.

  1. No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.

  1. No identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicar una detención.

  1. El establecimiento de responsabilidad administrativa dictaminada por la Controlaría General de la República o por la Contraloría interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  1. Prestar servicios particulares de Vigilancia e Investigación Criminal.

  1. Hacer uso de la fuerza de forma innecesaria y desproporcionada en actos de detención.

  1. El uso de bienes del cuerpo en actos distintos a sus atribuciones, sin la debida autorización.

  1. Inducir a la comisión de actos contrarios a los principios de subordinación.

  1. La inexactitud en las diligencias relacionadas con el servicio.

  1. Ejecutar actividades relacionadas con el tráfico de influencia en las actividades del servicio.

  1. No informar a las personas detenidas acerca de sus derechos.

  1. Comentar con el personal instrucciones de carácter reservado.

 

Retardo en el ascenso

 

Artículo 70. Se consideran faltas que dan origen al retardo hasta por un año en el ascenso, las siguientes:

 

  1. Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de supervisión.

  1. Ser reincidente en la emisión de órdenes que no se ajusten a la normativa.

  1. Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia.

  1. Excusarse, sin razón justificada, para aceptar un cargo acorde con su nivel jerárquico.

  1. No guardar discreción sobre la información relacionada con el funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha del servicio.

  1. Hacer planteamientos a las distintas instancias del Poder Público, sin la debida autorización.

  1. Violentar el principio de reserva legal en los procesos de investigación.

  1. Ser reincidente en las causales que dan lugar a la sanción de suspensión y multa.

 

Destitución

 

Artículo 71. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

 

  1. Hacer uso indebido de las armas.

  1. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

  1. Hacer proselitismo político partidista.

  1. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos; o degradantes a las personas detenidas.

  1. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

  1. Incurrir en privación ilegítima de libertad.

  1. Agresión física y moral.

  1. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.

  1. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado para ella.

  1. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad.

  1. Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.

  1. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.

  1. Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario.

  1. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o beneficio.  

  1. Hacer uso de bienes recuperados.

  1. Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  1. Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.

  1. Falta injustificada al trabaja durante tres días continuos, en el lapso de un mes.

  1. Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario.

  1. La embriaguez en actos de servicio, que produzcan la turbación de las facultades del funcionario.

  1. Acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo, o personas ajenas al Cuerpo.

  1. Denunciar falsamente a otro funcionarlo por la comisión de faltas.

  1. La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.

  1. La reincidencia en las faltas de suspensión y en las de retardo en el ascenso hasta por un año.

  1. Maltrato físico a familiares.

  1. Valerse del anonimato para desacreditar a los compañeros de trabajo.

  1. No informar a los familiares y demás interesados sobre el establecimiento donde se encuentra el detenido.

  1. Detener a personas distintas a las señaladas en una orden judicial de detención.

  1. Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido.

  1. Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.

  1. El enriquecimiento ilícito.

  1. Distraer o apropiarse en provecho propio o de otro, los bienes del Estado.

  1. Dar a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la destinada.

  1. Efectuar gastos o contraer deudas que generen acciones contra el Estado.

  1. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.

  1. Utilizar, con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.

  1. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.

  1. Expedir indebidamente documentos.

  1. Abrir cuentas bancarias, a su nombre o de un tercero, utilizando fondos públicos.

  1. Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones.

  1. Ordenar algún daño a una persona en acto contrario a la ley.

  1. Obtener ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la Administración Pública. 

  1. Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener ventaja.

  1. Incorporación de bienes del Estado en el patrimonio personal.

  1. Utilización de bienes o trabajadores del Estado en obras o servicios particulares.

  1. Falsear el contenido de la declaración jurada de patrimonio.

  1. No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan.

 

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

Notificación

 

Artículo 72. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios que incurren en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley.

 

Iniciado el procedimiento la Inspectoría General lo notificará por escrito al funcionarlo investigado, imponiéndolo de lo hechos que se le imputan y de los derechos que le asiste.

 

Suspensión provisional

 

Artículo 73. Cuando la investigación verse sobre las faltas sancionadas con los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto ley, la Inspectoría General podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario, durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

 

El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

 

Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

 

Lapso para pruebas y alegatos

 

Articulo 74. El funcionario dispondrá de un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.

 

Práctica de las pruebas y diligencias

 

Artículo 75. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos.

 

Declaración del funcionario

 

Artículo 76. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionarlo investigado, con asistencia de su apoderado. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

 

La declaración del funcionario se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.

 

Diligencias necesarias

 

Artículo 77. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinara del funcionario.

 

Constancia por escrito

 

Artículo 78. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.

 

Carácter secreto de las diligencias

 

Artículo 79. Los funcionarlos que participen en la investigación disciplinaria están obligados a mantener en secreto las resultas de la misma.

 

Terminación de la investigación disciplinaria

 

Artículo 80. Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario.

 

Contenido de la proposición

 

Articulo 81. La proposición de falta disciplinarla y de sanción deberá contener:

 

  1. Los datos del funcionario investigado y de su apoderado.

  1. Una relación de los hechos que se atribuyen.

  1. Las normas que contienen las faltas.

  1. Los medios de prueba utilizados.

  1. La sanción determinada que se propone y su base legal.

  1. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.

Fijación de la audiencia

 

Artículo 82. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

 

Celebración de la audiencia

 

Artículo 83. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se dará lectura a los hechos imputados se oirá la defensa del funcionado investigado, el señalamiento del representante de la Inspectoría General que condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.

 

Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario se retirará para deliberar en privado.

 

Decisión

 

Artículo 84. La decisión del Consejo Disciplinarlo, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros. La decisión se le impondrá al funcionario investigado el mismo día en forma oral, conjuntamente con un resumen sucinto de la misma. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia.

 

Contenido de la decisión

 

Artículo 85. La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:

 

  1. Un resumen de los hechos imputados.

  1. Síntesis de las pruebas recaudadas.

  1. Resumen de las alegaciones del funcionario y las razones por las cuales se acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General.

  1. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.

  1. La indicación de las faltas que se consideren probadas.

  1. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

  1. En casos de absolución, sí se procedió a la suspensión provisional del funcionario, se ordenará su reincorporación, así como el pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales, si hubiere sido el caso.

  1. En caso de destitución se participara a los demás órganos de seguridad ciudadana.

  1. Los recursos a los que el funcionario tuviere derecho de  conformidad Con la ley.

 

CAPITULO IV

RECURSOS

 

Recurso Jerárquico

 

Artículo 86. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

 

Recurso de revisión

 

Artículo 87. El recurso de revisión contra las decisiones disciplinadas definitivamente firmes, podrá intentarse ante el Ministro del Interior y Justicia, en los siguientes casos:

 

  1. Hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles en la época del procedimiento disciplinario.

  1. La prueba de la falta se hubiere fundamentado en documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

  1. La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia o soborno, declarado por sentencia judicial definitivamente firme.

Oportunidad

 

Artículo 88. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de publicación de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del articulo anterior o de haber tenido noticia de la existencia de las pruebas que se refiere el numeral 1 del mismo articulo

 

Decisión

 

Artículo 89. El recurso de revisión deberá ser decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejercicio.

 

Recurso contencioso-administrativo

 

Artículo 90. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

 

  1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

  1. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

 

Artículo 91. Cuando la falta sea sancionada con las disposiciones Contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del presente Decreto Ley, corresponde al jefe inmediato del funcionario investigado Conocer del procedimiento disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.

 

Notificación

 

Artículo 92. El jefe inmediato procederá a citar al funcionario investigado, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos y del día y hora en que se llevará a cabo la audiencia a puerta cerrada.

 

Audiencia a puerta cerrada

 

Artículo 93. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia a puerta cerrada, el funcionario investigado expondrá sus alegatos y defensas.

 

La decisión

 

Artículo 94. Concluida la intervención del funcionado, se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma audiencia.

 

Acta

 

Artículo 95. Si de este procedimiento resultare la imposición de una sanción se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes y deberá ser anexada al expediente del funcionario.

 

En Caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

 

Recursos

 

Artículo 96. Contra la decisión que impone la sanción correspondiente a las faltas que se tratan en el presente capitulo, se oirá el recurso jerárquico ante el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según lo establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos.

 

CAPITULO VI

CONSEJO DISCIPLINARIO

 

Naturaleza, domicilio y composición

 

Artículo 97. El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado que tendrá su sede principal en el Distrito Metropolitano de Caracas. Estará integrado por tres funcionarios profesionales y sus respectivos suplentes.

 

Miembros

 

Artículo 98. Los Miembros del Consejo Disciplinario ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, éstos, así como sus suplentes, serán designados de la siguiente manera:

 

Un Miembro por el Ministro de Interior y Justicia, el cual deberá ser abogado.

 

Un Miembro por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deberá ser abogado.

 

Un miembro que será electo por los funcionarios que integran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la forma prevista por el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

Requisitos

 

Artículo 99. Para ser Miembro del Consejo Disciplinario se requerirá:

 

  1. Estar en pleno goce de sus derechos y facultades.

  1. No haber sido objeto de sanción disciplinaria ni penales.

  1. Poseer reconocida honorabilidad y competencia.

  1. Poseer jerarquía entre Sub-Comisario y Comisario General en los casos de funcionarios del Cuerpo.

Competencia

 

Artículo 100. Es competencia del Consejo Disciplinario conocer de los procesos que se sigan en los casos de faltas previstas por este Decreto Ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción de los procesos seguidos conforme a lo previsto en el Capítulo anterior.

 

Duración

 

Artículo 101. Los miembros del Consejo Disciplinario serán de libre nombramiento y remoción y podrán durar tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos una sola vez por igual periodo.

 

Por cada miembro del Consejo serán designados dos suplentes, de igual forma que los miembros principales.

 

Secretarios

 

Artículo 102. Una vez constituido el Consejo Disciplinario, estos designarán dos (2) Secretarios con sus respectivos Suplentes, para desempeñar las funciones previstas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera. Se deroga la Ley de Policía de Investigaciones Penales, de fecha 11 de Septiembre de 1998.

 

Segunda. Se deroga el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de Junio de 1965.

 

Tercera. Se deroga la Resolución N° 204, de fecha 8 de mayo de 2001, mediante la cual se cambió la denominación de "Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial" a "Dirección Nacional de Investigaciones Penales".

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Instituto de Previsión Social

 

Primera. En un lapso de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, tomará las medidas necesarias para la adecuación del Instituto de Previsión Social que presta servicio a los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al contenido del presente Decreto Ley. Igual lapso tiene las autoridades del Instituto para ajustar el contenido de sus estatutos sociales al contenido del presente Decreto Ley.

 

Organización

 

Segunda. El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio del Interior y Justicia, procederá a la organización administrativa y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un lapso de ciento ochenta (180) días.

 

Comisión Organizadora

 

Tercera. Para la organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministro del Interior y Justicia designará una Comisión presidida por quien será su Director General Nacional, el cual podrá proponer nombres para ser incorporados como miembros de esta comisión.

 

Atribuciones

 

Cuarta. La Comisión fijará las políticas organizativas, las cuales serán sometidas ala aprobación del Ministro del Interior y Justicia y tendrá entre sus atribuciones la planificación y ejecución de las acciones necesarias para el logro de sus fines. Para la realización de tareas que resulten indispensables para este proceso, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan el tiempo de duración de sus funciones.

 

Cesación de la relación de trabajo

 

Quinta. Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.

 

La Comisión de Organización podrá seleccionar entre los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que sean necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior.

 

Las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales serán asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los dos, días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

(L.S.)

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado

 

Siguen firmas 

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