EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El establecimiento de un nuevo régimen jurídico del tránsito y del transporte terrestre, sobre la base
de lo que establece el artículo 156, numeral 26 de la Constitución, constituye una prioridad en los actuales momentos, en
los cuales se persigue reordenar la distribución de competencias entre los distintos niveles de los órganos del Poder Público.
El presente Decreto Ley persigue regular el transporte y tránsito terrestre, de conformidad con la Constitución,
en razón de lo cual se garantiza el goce y disfrute del derecho al libre tránsito de personas y de bienes consagrado en el
Artículo 50 de la Constitución y con tal fin se regula la vía alterna, en los casos de las autopistas o carreteras que sean
dadas en concesión.
El trasporte terrestre comprende las distintas modalidades en que se manifiesta: La Circulación, el transporte
de pasajeros y de carga, la infraestructura vial, así como los servicios conexos que sirven de fundamento para su desarrollo.
Son sectores interrelacionados, de allí que se haga necesario regular tan amplio sector ante la insuficiencia de las normas
contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, a tiempo que se adecua su normativa a los nuevos tiempos y necesidades.
En tal sentido, se han considerado los problemas que presenta la infraestructura vial y los servicios conexos,
así como la participación de la inversión privada en la modernización de la infraestructura y de los servicios de transporte,
lo que debe contribuir a la reactivación económica nacional.
Conforme a lo expuesto, se considera que al transporte terrestre y la ejecución, conservación, administración
y aprovechamiento de la infraestructura vial como actividades económicas de interés general, que presta el Estado y que pueden
gestionar los inversionistas privados, que sean autorizados por las autoridades administrativas competentes, en régimen de
libre competencia, dentro del marco de los principios calidad y eficiencia, establecidos en el Decreto Ley.
En el ámbito nacional, con la finalidad de contar con unas autoridades administrativas técnicamente calificadas
y que gocen de autonomía suficiente para ejercer sus competencias, sin menoscabo de la vinculación con el órgano de planificación
y elaboración de políticas públicas, en materia de tránsito y transporte terrestre, se han distribuido las competencias en
tres niveles: El órgano rector de la actividad de tránsito y transporte terrestre, que es el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio de Infraestructura, ente regulador de la actividad de tránsito y transporte terrestre; se crea el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la naturaleza de Instituto
Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, que llevará la supervisión, control,
ejecución y coordinación de actividades que se realizan en el sector; y finalmente se regulan los órganos ejecutores, representados
fundamentalmente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las policías de circulación de
los estados y los municipios, que sean homologadas por el Poder Público Nacional.
Se suprime, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), cuyas funciones serán asumidas por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Infraestructura.
Se prevé la creación del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya organización
y funcionamiento estará a cargo del Ministerio de Infraestructura, que permitirá tener mayor control y monitoreo del sector
y prestará apoyo al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este Decreto Ley, se regulan además, los aspectos técnicos del transporte y tránsito terrestre, que deberán
ser desarrollados en las normas reglamentarias.
Se le da especial atención a los usuarios de los servicios de transporte público de pasajeros que debe ser
cómodo, higiénico, seguro e ininterrumpido, previéndose la obligación por parte de los operadores de indemnizar a los usuarios
por los daños que sufran como consecuencia de la prestación del servicio.
Se garantiza la participación ciudadana en áreas tan importantes como los son la educación y seguridad vial
y el establecimiento de las tarifas de transporte público de pasajeros, donde la autoridad administrativa competente deberá
asegurar la participación de los sectores involucrados para su establecimiento.
Igualmente, debe señalarse que se estableció de forma expresa el régimen de la infraestructura vial y de los
servicios conexos, debiendo destacarse en particular la regulación de la vía alterna, en los casos de infraestructuras dadas
en concesión.
Se establece que no se deberá pagar por el uso de la vía alterna y a los fines de financiarla se prevé que
un porcentaje de lo recaudado por concepto de las tarifas que pagan los usuarios por el uso de la vialidad, sea destinado
al mantenimiento de las vías alternas, correspondiendo al Ministerio de Infraestructura establecer el porcentaje que deberá
ser destinado a tal fin.
También se regula lo referente al establecimiento de las estaciones de peajes, con la finalidad de evitar
la aparición irracional o sin justificación alguna de los peajes en todo el territorio nacional, que encarecen el transporte
de pasajeros y de carga, con la incidencia que esto tiene en los índices inflacionarios y, en consecuencia, en la economía
nacional, siendo que en muchas ocasiones son una fuente de recaudación de ingresos, sin que la contraprestación sea la calidad
adecuada y sin que medien estudios previos que justifiquen su existencia o proporcionalidad y razonabilidad de las tarifas.
Por ello se ha establecido un mecanismo para el establecimiento de los peajes y para la fijación de las tarifas,
donde los estados deberán coordinar con el Ejecutivo Nacional que tendrá, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la
rectoría en esta materia.
En igual sentido, se prevé que corresponderá al Ministerio de Infraestructura la elaboración del Plan Rector
del Sistema de Vialidad que se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación
y a la Política Económica del Estado al que deberán adecuarse los planes y políticas regionales en materia de vialidad.
Entre los aspectos regulados en la Ley, se deben destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 26
de la constitución, que consagra una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con trámites eficaces y sin formalidades
no esenciales, mediante el establecimiento de un proceso oral, se prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia
de tránsito terrestre, se seguirán por las disposiciones del Título XI, del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento
oral.
En lo concerniente a las acciones de responsabilidad penal, se remite a las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal y en cuanto atiende a la responsabilidad administrativa, se establece el procedimiento administrativo sancionatorio,
en el cual se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
El presente Decreto Ley constituye una labor legislativa que persigue ordenar y desarrollar el sector, haciendo
que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares
seguridad jurídica y mejores servicios.
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
el siguiente,
LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Gaceta Oficial N° 37.332 de
fecha 26 de noviembre de 2001
LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE
TERRESTRE
Decreto N° 1.535
08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral
3, del articulo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre
de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY
DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre,
a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización
de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado
con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la
infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.
Finalidad
del Sistema
Artículo 2. El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar, transformar y orientar
el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente,
y finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito
y del transporte.
Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre
Artículo 3. El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento
de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado
y los particulares de conformidad con la Ley.
De la Competencia Nacional
Artículo 4. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre
lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter
nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público
de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley
y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio;
el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las
normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el
ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya
la ley.
De la Competencia de los Estados
Artículo 5. Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y transporte terrestre,
la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo
Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento
de las vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
De la Competencia de los Municipios
Artículo 6. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre,
la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano,
en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción
y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del
tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
Órganos de Ejecución
Artículo 7. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte
terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3.
Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.
Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre
Artículo 8. Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros
y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas.
Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los órganos
administrativos o jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto
Ley.
Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 9. El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores,
de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones,
los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del
Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos
estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Programas de Enseñanza Ciudadana
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación, Cultura y Deportes,
incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia
de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.
Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán coordinadamente con el
Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.
Transporte Internacional
Artículo 11. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga internacional se regirá por
los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Principios del Servicio de Transporte Terrestre
Artículo 12. La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios de comodidad,
calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.
TÍTULO II
DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Autoridades Administrativas
Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura
y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia
en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones.
Órgano Rector
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del tránsito
y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las normas generales
que regulan la actividad del tránsito y trasporte terrestre.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura,
con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa
y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan
a la República de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla
en cualquiera otra localidad del país.
Atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las siguientes:
1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y transporte terrestre.
2.
Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, así como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.
3. Coordinar, supervisar
y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre.
4. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con competencia para
el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
5. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias
para conducir vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
6. Otorgar y controlar las placas
identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
7.
Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros y de carga en el ámbito
de la competencia nacional.
8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del Poder
Nacional.
9. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y de carga, en los
casos en que sea competente.
10. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este Decreto Ley.
11.
Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas.
12.
Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos competentes.
13. Velar por el correcto funcionamiento
en la prestación del servicio de trasporte terrestre.
14. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios
que presten y de las sanciones que impongan.
15. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias
de su competencia.
16. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos que perciban y administren.
17. Las demás que se le asignen o le confiera la ley.
Ingresos del Instituto
Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están constituidos por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
3. El producto
de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.
4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier
concepto.
En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines distintos a
su funcionamiento.
Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre
Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio integrado por un
Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente
o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura.
Cada Director tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien llenará sus faltas
temporales.
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 19. El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás miembros del Directorio
del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:
1. De nacionalidad
venezolana.
2. Mayor de edad.
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4. No tener
participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con
el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un mínimo
de dos años de anterioridad.
5. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia
firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los Miembros del Directorio
Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y administrativamente
de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus
votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.
Quórum
Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o Presidenta o de quien
haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Directorio,
cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.
Atribuciones del Directorio
Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las
siguientes:
1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los estados financieros,
y la memoria y cuenta del mismo.
2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta
y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades
técnicas y de las oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
4.
Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar
convenios y contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el servicio
del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.
6. Autorizar la suscripción y extensión de
la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la ley.
7. Autorizar la adquisición y enajenación
de bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
8.
Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas
bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas que rigen la materia.
9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos
respectivos.
Atribuciones del Presidente del Instituto
Artículo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:
1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y transporte terrestre
emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar,
administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir
los actos de efectos generales o particulares que dicte el Directorio.
4. Nombrar, remover o destituir al personal del
Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.
5. Autorizar,
conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas
del Instituto.
6. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos con organismos
nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.
7. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto
de presupuesto y someterlo a la consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.
8. Delegar atribuciones
o la firma de determinados documentos o certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.
9. Elaborar y presentar
el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la consideración del Directorio.
10. Convocar y presidir las sesiones
del Directorio, así como suscribir los actos y documentos que emanen de sus decisiones.
11. Ejercer la representación judicial
y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier
demanda o recurso contra el instituto.
12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio y
del Ministro de Infraestructura.
13. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas,
relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos
y el movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.
14. Coordinar
con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los servicios que presta el Instituto.
15.
Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas regionales del Instituto a nivel
nacional.
16. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
TÍTULO III
DEL TRÁNSITO TERRESTRE
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES
Autoridad Competente
Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento
serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites
y procedimientos.
Registradores Delegados
Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados
en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso
a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
CAPÍTULO II
DE LOS VEHÍCULOS
Clasificación de los Vehículos
Artículo 27. Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
1. Tracción a sangre.
2. A motor.
La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de este Decreto
Ley.
Dispositivo de Control y Registro de Velocidad
Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas interurbanas,
deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la
velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.
Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos
Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión técnica, mecánica
y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades
del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que regularán la revisión
de vehículos.
Del Retiro de la Circulación de Vehículos
Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores y Vehículos aquellos
que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier
otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.
Empresas Aseguradoras
Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar semestralmente al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad
de que se estampe la nota correspondiente.
Componentes Automotrices Usados
y Obligación de los Talleres Mecánicos
Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes automotrices
usados o al servicio de taller mecánico están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores,
los vehículos o componentes identificados con seriales que adquieran.
Obligación del Propietario de Notificar al Registro
Artículo 33. El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado pérdida total está
obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como componentes
de vehículos.
Modificaciones a Vehículos
Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas
originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una
constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado
de propiedad.
Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad
civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares.
En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá contratarse y
los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que esté destinado.
Placas Identificadoras
Artículo 36. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes
placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente
destinados a tal fin.
Autoridad competente
Articulo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para autorizar la fabricación, expedición
y asignación de las placas identificadoras. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su
autorización. Todo lo atinente a la autorización para fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será
determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.
La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas identificadoras serán determinadas
por el Ministerio de Infraestructura mediante Resolución.
Vehículos con Placas Extranjeras
Artículo 38. Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en calidad de turistas, podrán circular
con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos que
establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Procedimiento y Normas
Artículo 39. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento, normas y requisitos para
la obtención de las placas identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos provisionales y cambios
de uso de vehículos.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS
Licencia de Conducir
Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia de conducir
vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.
La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los Colegios respectivos,
en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.
Requisitos Adicionales
Articulo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la
obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados
al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores,
policiales o similares.
Licencia
para Extranjeros
Artículo
42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.
Clasificación
de las Licencias para Conducir
Artículo
43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción.
El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:
1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de dieciséis (16) años
para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3); Tipo "B", autoriza
a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
2. Licencias
de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve
(9) puestos, incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los dos
mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), sujetas
al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho
(18) años.
3. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir vehículos con capacidad
hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda
los seis mil (6.000) kilogramos.
4. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir
todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este
artículo.
Licencias Especiales
Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos
de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas del interesado.
Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias
Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas
o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos contemplados
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física,
mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.
Efectos
Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en
este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará
su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores la nota correspondiente.
La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir conduciendo
vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.
Retención de la Licencia
Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva
que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y se dejará
constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este Decreto
Ley.
CAPITULO IV
DE LOS PROPIETARIOS, CONDUCTORES Y SUS OBLIGACIONES
Propietario
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores
como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio
Obligaciones de los Propietarios de Vehículos
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto
a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar
oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que
lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo
de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento
de este Decreto Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga
inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener
el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6.
Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como
de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones
de visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento
de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto
Ley y su Reglamento.
Conductor
Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.
Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico
vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que
le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan
esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes
deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
8 Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del
tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
CAPÍTULO V
DE LA CIRCULACIÓN
Libre Tránsito
Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida,
conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos,
previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir
o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
Dispositivos para el Control del Tránsito
Artículo 52. El Reglamento
de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control
del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo
el territorio nacional.
Conservación, Mantenimiento de la Señalización y Demarcación
Artículo 53. Las autoridades administrativas
competentes, en el ámbito de su circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos
para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas
destinadas al uso público.
Horarios para el Transporte de Carga
Artículo 54. La autoridad administrativa competente establecerá los
horarios para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir
con períodos de menor congestión vehicular.
Remoción de Obstáculos
Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes,
en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren
ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo
de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos
casos.
Permisos para la Ejecución de Trabajos en Red Vial Nacional
Artículo 56. Las personas y organismos públicos
o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad
administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada
y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
La autoridad administrativa
competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos
de que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.
Obligaciones en Casos de Accidentes
Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
1.- Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2.- Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños
a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener
el estado de las cosas.
3.- Avisar a la autoridad competente en todo caso; y
4.- Salvaguardar la fluidez y seguridad
de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas
en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se
aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
Tiempo de Conducción y Descanso
Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los tiempos de conducción y descanso
que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar
el personal debidamente habilitado para el relevo en la conducción de tales vehículos.
Derechos de los Usuarios
Artículo
59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas
de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños
personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.
CAPÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los
Ministerios de Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,
así como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas
del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas
relacionadas con estas materias.
Participación Ciudadana
Artículo 61. Las autoridades administrativas competentes
fomentarán la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre. Para
ello, podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que establezca
el Reglamento de este Decreto Ley.
Señales de Tránsito
Articulo 62. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales
y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.
Queda prohibida la colocación de señales,
dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Mantenimiento
de las Señales y Dispositivos de Tránsito
Articulo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el
buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las
señales y dispositivos de tránsito.
Publicidad
Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo
a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional
y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación
de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos,
en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Protección de las Vías
Artículo 65. En el Reglamento respectivo se
establecerán las normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos
a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.
TÍTULO IV
DEL
TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Autoridades Competentes
Artículo 66. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y control del transporte
terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del Municipio.
Clasificación del servicio
de Transporte Terrestre
Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte Terrestre
se clasifica:
1. Transporte Terrestre de Pasajeros:
a) De uso público.
b) De uso privado.
2. Transporte Terrestre de Carga:
a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.
b) Alto riesgo.
3. Servicios conexos.
De las Empresas del Transporte Nacional e Internacional
Artículo 68. La prestación del servicio de transporte
terrestre de pasajeros y de carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas extranjeras de transporte
terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional
o local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
Transporte de Uso Privado
Artículo 69.
Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler
de vehículos con o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas que regularán la
prestación del servicio de transporte de uso privado.
CAPITULO II
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Prestación del Servicio
Artículo 70. El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado
directamente por la autoridad administrativa competente o por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas para
ello, y su objeto principal será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos
que establezca la Ley y el Reglamento de este Decreto Ley.
Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros
Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas autorizadas
para operar como prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos
de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas
intermedias y destino.
Derechos del Usuario
Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen derecho
a:
1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.
2. Exigir un servicio higiénico,
seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.
3. Los demás derechos previstos en la ley.
Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades especiales para
discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez.
Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio
del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.
Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas prestatarias
del servicio de transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios,
en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.
Deberes del Usuario
Artículo 74. Los usuarios del
servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:
1. Pagar la correspondiente tarifa.
2. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente
sobre las deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
3. Cuidar y mantener en buen estado
las instalaciones y unidades del servicio.
4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.
5.
Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.
Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros
Artículo 75. A los efectos de este Decreto
Ley las rutas de transporte público de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y periféricas.
Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del Servicio
Artículo 76. El transporte público de pasajeros
podrá prestarse en la modalidad de colectivo, periférico o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.
Régimen Tarifario
Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer el régimen
tarifario del transporte público de pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.
Organización y Funcionamiento
Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas
de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de transporte público de pasajeros,
sin perjuicio de las competencias de los Municipios.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA
Prestación del Servicio del Transporte de Carga
Artículo 79. El servicio de transporte automotor de
carga general, a granel, perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley,
su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Infraestructura.
Operadores del Servicio
Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y
frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en este Decreto Ley y
su Reglamento.
Carga de Alto Riesgo
Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos
que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar
daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio ambiente.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación
de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de alto
riesgo.
Clasificación
Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre automotor
de carga se clasifica en:
El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas que estén debidamente
autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.
El realizado por personas
naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para
su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.
Organización y Funcionamiento
Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de
organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de carga.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE
De los Servicios Conexos y sus Tipos
Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre
aquellas actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la correspondiente
autorización de la autoridad competente.
Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores viales de
pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de encomiendas,
las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos, las estaciones de servicio, la estaciones fijas y móviles
de revisión técnica, mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios de grúa
de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices usados.
Organización y funcionamiento
Artículo
85. El Reglamento de esta Ley establecerá las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización de los servicios
conexos, sin perjuicio de las competencias municipales.
TÍTULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 86. El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán la fijación del
monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por la utilización de las carreteras y autopistas que constituyen
la red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivel nacional y el régimen que
regulará la conservación, administración y aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de concesión
o de administración directa de la República, los Estados o los Municipios.
Principios Rectores
Artículo 87. El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que integran
el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad,
racionabilidad, equidad y transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías nacionales y estadales
de calidad y al menor costo posible.
Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas atendiendo el uso racional y eficiente
de los recursos, la utilización de tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación del medio ambiente, el respeto
al derecho de vía y la protección de los derechos e intereses de los usuarios.
Derecho de Vía
Artículo 88. Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección horizontal
y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento,
seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas se establecerán en el
Reglamento de este Decreto Ley.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de manera perentoria
el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.
Utilidad Pública
Artículo 89. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras directamente
afectas a la prestación del servicio de vialidad.
Vías Nacionales
Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
2. Las carreteras que atraviesen el
Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas
aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites
de un estado.
5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que pertenezcan al sistema
vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.
6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte
y las de conexión nacional e internacional.
7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico nacional
e internacional.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las vías de comunicación
troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.
Vías Estadales
Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de
cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.
Derecho al Libre Tránsito.
Vía Alterna
Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada
mediante el régimen de concesión o administración directa.
Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades competentes, en aquellos
casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan
ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a cambio contraprestación alguna.
CAPÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE VIALIDAD
Ejecutivo Nacional. Órgano Rector
Artículo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que conforman el
sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de
peajes en la red vial.
Plan Rector
Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas
públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración, período de revisión, procedimiento
de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del mismo.
El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico
y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la inversión
privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las
diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y consideración de avance, así
como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una
vía alterna, no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que regirán
la construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de recursos.
Plan de Cogestión
Artículo 95. El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados, que
contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente
sistema de conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.
Planes de Contingencia Vial
Artículo 96.
El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad
y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en
casos de desastres, emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Régimen Tarifario
Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución,
las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y los concesionarios
que administran la infraestructura vial.
Procedimiento para la Fijación de las Tarifas
Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán
a los usuarios por concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que constituyen la
red vial nacional y estadal, la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego tarifario,
con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para
su aprobación o no. El Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse, contados
a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego tarifario, el Ministerio mediante
Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo
ajustar el monto propuesto por el estado. De no aprobar el pliego tarifario, el Ministerio lo comunicará a la gobernación
del estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de las tarifas que se estén cobrando
a los usuarios.
No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo dispuesto en
este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo
Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura,
podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes
administren la vialidad.
Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes
Artículo 100. Los ingresos provenientes de la recaudación
por concepto de tarifas de peajes, deberán ser destinados prioritariamente a la atención de las condiciones básicas de transitabilidad,
seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al mantenimiento de las vías alternas,
si las hubiere o, en todo caso a las vías de acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura
establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la administración y aprovechamiento
de las vías.
Mancomunidades
Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio
de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una única administración.
Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras
Artículo 102. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución,
establecerá las normas y procedimientos técnicos que regularán el establecimiento, ubicación y características de las estaciones
recaudadoras de peajes; las características de los canales de almacenamiento y los equipos y servicios conexos que estarán
obligados a prestar quienes administren la vialidad.
Eliminación de Estaciones Recaudadoras de Peajes
Artículo 103. El Ministerio de Infraestructura ordenará
la eliminación de las estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y procedimientos técnicos establecidos.
El incumplimiento de la orden de remoción del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente estación recaudadora
por parte de Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos
casos.
Estudio Técnico, Económico y Financiero
Artículo 104. El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento,
solicitar a los estados o concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que justifique la ubicación de las estaciones
de peaje y las tarifas que se estén cobrando.
Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes
Artículo 105. No podrán establecerse
nuevas estaciones recaudadoras de peajes en las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del Ministerio
de Infraestructura. Los estados deberán someter a la aprobación del Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos,
el cual tendrá un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES
Promoción de la Libre Competencia
Artículo 106. Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la inversión
privada a través del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada
bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
Objeto de la Concesión
Artículo 107. Las concesiones tendrán por objeto la construcción, conservación,
reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y
autopistas, así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran mediante contratos que celebrarán
Estados de conformidad con la ley.
Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos
Artículo 108. Los Estados
podrán otorgar concesiones, sometiendo previamente a la aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos contratos
y proyectos, el cual tendrá sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos, para
pronunciarse.
Serán nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en este artículo.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 109. El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades, condiciones
y garantías que regirán las concesiones de la red vial nacional de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y su
Reglamento.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Y DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias
Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a
diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos con la licencia
vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al
vehículo.
3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos
y Conductores.
4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
5. Conduzcan vehículos
bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad
establecido.
6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad
y distancia recorrida.
7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de circulación
no permitidos para tales vehículos.
8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
9. Conduzcan vehículos efectuando
competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación.
10. Se den a la fuga en caso de estar
involucrados en accidentes de tránsito.
11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos
de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
12. Ejecuten cualquier tipo de actividad
o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
13.
Transporten exceso de personas o de carga, en condiciones que afecten la seguridad del tránsito o el adecuado mantenimiento
de las vías.
14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad relativas a la tipología
de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
15. Presten el servicio de transporte terrestre público
de pasajeros y de carga en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este
Decreto Ley y su Reglamento.
16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades,
en días u horarios no permitidos.
17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por
la autoridad competente.
18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo
establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias
Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco
(5) unidades tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo
a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
2. Conduzcan vehículos
cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
3.
Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa
competente.
4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa
del tránsito y transporte terrestre.
5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de dispositivos
de manos libres.
6. Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías.
7. Incumplan la obligación
de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.
Sanción a Empresas Aseguradoras
Artículo 112. Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades
tributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de componentes
automotrices usados o al servicio de taller mecánico, que incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos
y Conductores en los supuestos previstos en los artículos 31 y 32 de este Decreto Ley.
Multas por Exceso de Carga
Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten
exceso de carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de la siguiente manera:
1. Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada tonelada o fracción
excedida.
2. Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte unidades tributarias (20
UT) por cada tonelada o fracción excedida.
3. Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas
de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
4. Exceso superior a treinta (30) toneladas
hasta cuarenta (40) toneladas, multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
5.
Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por
cada tonelada o fracción excedida.
6. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias
(100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Reincidencia
Artículo 114. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.
Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga
Artículo 115. En los casos previstos en el numeral
13 del artículo 110 y en el artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación
del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar.
Suspensión o Revocatoria de la Licencia
Artículo 116. Será sancionados con suspensión de la licencia:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia.
2. Por el término de seis (6) meses:
a. Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas
licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores que hayan acumulado cinco
(5) infracciones en un período de doce (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a. Los conductores con licencia de cuarto grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias,
en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores que en caso de accidente de tránsito
terrestre hayan producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido declarados responsables
por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años
contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme.
c. Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos
acumulados en uno o más expedientes por infracción en sede judicial.
d. Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones
por conducir vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
a. Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan acumulado
al menos dos (2) notas de suspensión.
b. Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas
graves
de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados responsables
por dicho accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento
de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido
a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada
la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor haya cumplido
las dos terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y transporte
terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la decisión al Registro Nacional
de Vehículos y Conductores. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas
en el Reglamento de este Decreto Ley.
Retención de los Vehículos
Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las
autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los
siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas
lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse
la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario
al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres
de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en
la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a sus propietario previa autorización del
Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades
entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia
la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Restricciones de los Trámites en la Materia
Artículo 118. Los trámites ante las autoridades administrativas
de tránsito y transporte terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas pendientes y los derechos correspondientes,
salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que dio lugar
a la imposición de la multa.
Destino de las Multas
Artículo 119. El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley, cuando
sean impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal competente del tránsito y transporte terrestre, será destinado
al patrimonio de éstos. El producto de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y
el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.
Acumulación de Sanciones
Artículo 120 Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere dos
o más infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará aplicando acumulativamente el monto de las mismas.
Prescripción de las Infracciones
Artículo 121. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán
a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que pone fin al procedimiento
que dio lugar a la sanción.
Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial
Artículo 122. Sin perjuicio de lo que establezcan
los contratos de concesión, los concesionarios que participan en la explotación y aprovechamiento de las vías, serán objeto
de sanciones por parte del Ministerio de Infraestructura, de hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en los
doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:
1. Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de Infraestructura la información que éste
solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido requerida.
2. Impidan la realización de las inspecciones
que acuerde el Ministerio de Infraestructura.
Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas
Artículo 123. Será sancionada con multa de hasta mil unidades
tributarias (1000 UT) por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la sociedad mercantil que ejerza
actividades de transporte público de pasajeros o de carga, sin la debida autorización de conformidad con este Decreto Ley,
sin perjuicio de la suspensión de las actividades que realiza.
Lapso para Pagar las Multas
Artículo 124. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas
en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación.
Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas
del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Juicio Ejecutivo
Artículo 125. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de
inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la
vía ejecutiva previsto en le Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos
ejecutivos.
Procedimiento Administrativo para Aplicación de Multas
Artículo 126. El procedimiento administrativo para
la aplicación de las multas impuestas por las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en este Decreto Ley
para la aplicación de multas por infracciones de tránsito.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Reparación de Daños
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora,
están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se
pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese
sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará
lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores
tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos
Artículo 128. Los propietarios no serán
responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto,
robo o apropiación indebida.
Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias
Artículo 129. Se presume, salvo
prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre
bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.
Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de
pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento
de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento
de este Decreto Ley.
Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 130. El Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas empresas de seguro
que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación
de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley.
Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria
Artículo 131. Las empresas de arrendamiento
financiero no están sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente,
la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo.
Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al Asegurador
Artículo 132. Las víctimas de
accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma
asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma
asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma.
No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le
correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.
Excepciones del Asegurador
Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes,
las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de
los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente
previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente
por el asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitado o inhabilitado para conducir,
a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las
condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Prescripción de las Acciones Civiles
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley
para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición
a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Disposiciones Especiales
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre
la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios o conductores de vehículos con matrícula
extranjera.
TÍTULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES
Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa
Artículo 136. La autoridad administrativa competente,
en su respectiva circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en materia de tránsito
y transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios.
Procedimiento
Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese
lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la ley que
regule los Procedimientos Administrativos.
Daños Materiales
Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la
autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera
otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por
los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de
los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del
tránsito y transporte terrestre competente.
Inicio del Procedimiento de Multa
Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener la
citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad administrativa competente
que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que
consta en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido.
En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias
practicadas.
Acto de Comparencia
Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor
deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.
Conclusión Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa
Artículo 141. Cuando en el acto de comparecencia
el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y procede a su pago, se dará por concluido
el procedimiento administrativo.
Lapso Probatorio
Artículo 142. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor
impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
Decisión
Artículo 143. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del vencimiento del
lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente dictará su decisión confirmando o revocando
la sanción impuesta.
Recursos Contra la Decisión
Artículo 144. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse
el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional,
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente
la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Responsabilidad del Funcionario por decisión extemporánea
Artículo 145. La falta de decisión oportuna en
los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del
procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.
Notificación de la Decisión
Artículo 146. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario
en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.
Curso de Orientación en la Materia de Educación y Seguridad Vial
Artículo 147. La autoridad administrativa
del transporte y tránsito terrestre que conozca de las infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en peligro
la circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de este Decreto Ley, sin
perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación
en materia de educación y seguridad vial, que no excederá de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días laborables.
Obligación de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito
Artículo 148. Las autoridades administrativas
competentes que conozcan y actúen en accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema
Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadístico nacional de accidentes de
tránsito.
Protección del los Derechos del Usuario
Artículo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e intereses de los usuarios,
distintas a las actuaciones por accidentes o infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
Acción Civil
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes
de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código
de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción
donde haya ocurrido en hecho.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Remisión al Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 151. Todo procedimiento penal que se derive de
accidentes de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Autoridad
Administrativa
Artículo 152. El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la autoridad administrativa
competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes
a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los
accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público.
Investigación Técnica de los Accidentes de Tránsito Terrestre
Artículo 153. A los efectos de la investigación
técnica, científica y criminalística de los accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito
y Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño
de sus funciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogatorias
Única. Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, los convenios de transferencia de competencias y traspaso
del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que no hayan sido ejecutados y las demás disposiciones
legales que contradigan lo establecido en este Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
Primera. Se ordena la supresión
del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes
a la entrada en vigencia de este Decreto Ley y estará a cargo de una Comisión Liquidadora.
Dentro del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el personal
adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de seleccionar aquellos funcionarios que serán transferidos al Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre y retirar aquellos no lo sean, de conformidad con la ley.
El Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la supresión del Servicio Autónomo
de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso de transferencia de los activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la conformación de la Comisión Liquidadora.
Entrada en Funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Segunda. El Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en funcionamiento al vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la supresión
del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Tiempo de Reactivación de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial
Tercera. El Ministerio de Infraestructura,
dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios para
activar la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de educación superior, bajo la dirección del Cuerpo
Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de instrucción de los funcionarios
de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y municipales de circulación que sean homologados.
Vigencia del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre
Cuarta. El Sistema Nacional de Registro
del Tránsito y Transporte Terrestre entrará en vigencia por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el Ministerio
de Infraestructura, previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses para su total instauración, contados a partir de la
entrada en vigencia de este instrumento.
De los Reglamentos
Quinta. Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del
presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución,
este Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
Del Lapso para la Elaboración del Cuerpo de Normas
Sexta. Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura
dictará el cuerpo de normas y procedimientos técnicos relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración
y aprovechamiento de la infraestructura vial.
Términos y Lapsos
Séptima. Los términos y lapsos de los procedimientos administrativos que hayan comenzado
a correr antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por la Ley de Tránsito Terrestre.
Procedimiento de Intervención por Fijación Ilegal de Tarifas
Octava. Hasta tanto se dicte el Reglamento
respectivo, en caso de intervención de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el artículo 98
de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las
tarifas. El monto de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la fijación que dio origen a
la intervención.
Procedimiento de Eliminación de Estaciones Recaudadoras
Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo,
en caso de intervención de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de este
Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, paralizará el cobro de las tarifas a los
usuarios y procederá a desmantelar la correspondiente estación recaudadora.
Del lapso de aplicación de la modalidad cinco puestos
Décima. Las personas jurídicas que presten el servicio
de transporte público de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posea una certificación de prestación de servicio vigente,
tienen un lapso de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para adecuarse al mejoramiento
del servicio con vehículos nuevos o usados no mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco puestos, de conformidad con las
normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad de taxi especial, o unidades de treinta y dos (32)
puestos o más que cumplan con las normas de control de calidad según la modalidad.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre
Décima Primera. Hasta tanto se dicte
la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la
coordinación y dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en Vigencia del Decreto Ley
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.