LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según
las normas establecidas en esta ley.
Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela,
pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país
o fuera de él. Las personas naturales o jurídica no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando
no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela.
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente
o una base fija en el país, tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuirles a dicho
establecimiento permanente o base fija.Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliado en Venezuela,
así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente
o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto
sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén
obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad
de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente e fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a
la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al total del enriquecimiento neto
global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total
de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esa Ley, el monto
del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en Venezuela por estos
enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos
establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto
en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.Artículo 3. Los beneficios de
los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República de Venezuela con otros países y que hayan entrado
en vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del cual
se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias
expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización.Artículo 4. Son enriquecimientos
netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos
en esta Ley, sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial del ajuste por inflación previsto en esta
Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de fuente extranjera se
aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de
fuente territorial.
La determinación de la bese imponible para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de
fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de pérdidas de fuente
extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión
del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los
dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles,
la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideraran disponibles en el momento en que son pagado.
Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen
las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable
en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente
corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo pruebe en
contrario.Parágrafo Unico: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros y otras
instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del artículo 7º de esta ley y
los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos
devengados en el ejercicio gravable.Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela,
cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, y a se refieran esas causas a la explotación
del suelo o del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales
o incorporables o a los servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela y los que se
obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a) Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Venezuela
de la propiedad industrial o intelectual.
b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en territorio venezolano.
c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o cualquiera otra prestación ende trabajo o capital realizada,
aprovechada o utilizada en Venezuela.
d) Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de películas y similares para el cine y la televisión.
e)Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en consignación desde el exterior.
f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento permanente en el
país.
g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos
sobre los mismos.
h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por sociedades
extranjeras con establecimiento permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o
situados en Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción
de los ADR, GDR, ADS Y GDS.
i) Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios
de los Poderes Públicos Nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los representantes de los Institutos
Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o estudios fuera del país.Artículo 7. Están sometidos
al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las personas naturales;
b) Las copias anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de
personas, incluidas las irregularidades o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y
el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de minerales, de hidrocarburos
o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.Parágrafo Primero: A los
fines de esta Ley, las herencias yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades
de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía
anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, se considerarán contribuyentes asimilados
a las compañías anónimas.Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en participación, el asociante y los asociados
estarán sometidos al régimen establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales contribuyentes
deberán computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de
las operaciones de la cuenta.Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entenderá que un sujeto pasivo realiza operaciones
o en Venezuela por medio de establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante,
posea en el territorio venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cual posea en Venezuela una sede de dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres,
instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje, cuando su duración
o sea superior a seis meses, agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo,
o cuando realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocargueros, explotaciones agrarias, agrícolas, forestales,
pecuarias o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales artísticas o posea
otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados,
representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definición aquel mandatario que actúe de
manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se considera establecimiento
permanente a las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de compras
de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el país de personas naturales residentes en el
extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fije cualquier lugar en
el que se presten servicios personales independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
entre otros, y las profesiones independientes.Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán
impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el a artículo 50 salvo
los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12 de esta ley.Artículo 9. las compañías anónimas y los
contribuyentes asimilados a éstas, que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto
por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de impuestos fijados
en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto
en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7º, pagarán el impuesto por todos sus
enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de esta Ley.Artículo 10. Las sociedades
y comunidades a que se refiere el literal c) del artículo 7º de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los socios o comuneros, pero estarán sometidas
al régimen de esta Ley para la determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y fiscalización
que ella establece y responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda
pagar a sus socios o comuneros. la suma de las participaciones que deberán declarar los socios o comuneros será igual al monto
de los enriquecimientos obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen estarán
sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se considerarán como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas
jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se refiere el
literal c) del artículo 7º de esta Ley deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual se encargará de determinar
los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad, de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron
las utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo número de Registro de
Información Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y de
dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administración Tributaria. Dicha designación debe
ser notificada por escrito a la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del consorcio o de la
comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a a que se refiere el presente
artículo, derivadas de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de la cesión de tales regalías
y participaciones, estarán sujetas al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 de esta Ley.Artículo 11. Los contribuyentes
distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la exportación,
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos,
aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados
conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés
nacional previstos en la Constitución, para la ejecución de proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,
refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales,
así como las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento
o refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y las empresas
ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitumen
natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en esta Ley par las compañías anónimas y para
los contribuyentes asimilados a éstas.Artículo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán
sujetos al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las regalías y demás participaciones análogas provenientes
de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas,
de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el literal a) del artículo 53,
por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo.Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación,
de los Estados o de los Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta ley, cualquier que sea la
forma jurídica de su constitución, aunque las leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.Artículo
14. Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley;
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban
de sus gobiernos.
También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno
nacional, residan en Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención
con el respectivo país a favor de los agentes o funcionario venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales
y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para
lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna
de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su
patrimonio.
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas
conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la
Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán
incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el
caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para
todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras
se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes
que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados
de tales fondos.
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo,
cédulas hipotecarias, certificados e ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de bancos y
otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en
fondos mutuales o de inversión de oferta pública.
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas de conservación, defensa
y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que
no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan
ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier
naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.
Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos
obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos
que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen
bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los
enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados
por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones
y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos,
en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado
la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución.
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor
emitido por la República.
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.Parágrafo
Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3º y 10 de este artículo deberán justificar ante la
Administración Tributaria que reúne las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento.
En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.Artículo 15.
A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta
Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a lo sin ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán
en forma proporcional.Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 7º de esta
Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera
otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia por el libre
ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario
establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio
del ejercicio fiscales el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.Parágrafo Primero: Se
consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos
para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.Parágrafo Segundo: Los ingresos
obtenidos a título de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por
la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación
del ingreso bruto global de aquéllos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes
respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.Parágrafo Tercero:
En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida
en el ejercicio gravable por tales conceptos.Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a
que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante
respectivo y sea normal y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.Parágrafo Quinto:
Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán
en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda
a las sociedades fusionadas.Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes
de la enajenación del inmueble que le haya servido de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administración de Hacienda
de su jurisdicción dentro del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento.
b) Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la enajenación
o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido
como viviendas principal y haya efectuado la inscripción en este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este
artículo.Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda
principal, sólo dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la inversión en la nueva
vivienda principal.Parágrafo Segundo: para gozar de este beneficio el contribuyente deberá notificar a la Administración de
Hacienda de su jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de sustituirla por una nueva vivienda principal.Parágrafo
Tercero: Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenación no hayan registrado el inmueble,
conforme a lo previsto en el literal a) del presente artículo, deberán probar, a juicio de la Administración, que durante
los cuatro (4) años anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.Parágrafo Cuarto: Quedan exentos
de la obligación de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artículo los contribuyentes mayores de sesenta
(60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos de esta disposición como un solo contribuyente, y por
tanto bastará que uno de ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal goce del beneficio
acordado.Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán constituidos por el monto de las primas, por
las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y demás proventos
producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.Artículo 19. En los casos de construcción de
obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en proporción a lo construido
en cada ejercicio. La relación existente entre el costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinará
la proporción de lo construido en el ejercicio gravables. Los ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán
en su totalidad a los saldos de ingresos de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte
de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los ingresos en el ejercicio en
que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.Artículo 20. A los
efectos de esta ley, cuando el deudor devuelva una cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará
como intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.Artículo 21. La renta bruta proveniente de la
venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos
computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados
en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta
misma ley establece las normas de determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables
a dichos ingresos.Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el parágrafo primero
del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenación
del inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus costos por estos conceptos de una por porción igual
a la aplicable a los ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.Artículo 23. A los efectos del artículo 21
se consideran realizados en el país:
a) El costo de adquisición de los bienes destinados a se revendidos o transformados en el país, así como el costo de los
materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta;
b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de
la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes; y
c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.Parágrafo Primero: El costo
de los bienes será el que coste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores
que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro
de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo
caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales,
cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles,
se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, mas el monto de las mejoras
efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de
la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando
se cedan inmuebles.Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados será igual a la suma del costo de los inmuebles
adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante
el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total
de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Los ajustes pro razón
de variaciones en los costos de urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel en
que se determinen dichos ajustes.Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas a título de dividendos en acciones,
emitidas por las propias empresas pagadoras provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.Parágrafo Quinto: En los casos de construcción
de obras que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable será el correspondiente a la porción
de la obra construida por el contratista en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un (1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre
dos (2)ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el ejercicio en el cual
se termine la construcción.Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de seguros se determinará restando de los ingresos
brutos:
a) El monto de indemnizaciones pagadas.
b) Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.
c) El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d) El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e) El moto de los gastos de siniestros.Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya
fuente sea territorial o extraterritorial se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.Artículo 24. Cuando
se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como
la refinación y transporte, se importará al costo una cantidad razonable para atender a la amortización de las inversiones
capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las normas de esta ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en producción.Artículo 25. El sistema para calcular la amortización
a que se refiere el artículo anterior será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias
de explotación, las inversiones previstas podrán ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá fijar,
mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén situados en el país.Artículo 26. Se consideran inversiones
capitalizables las siguientes:
1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables los
sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y otros similares;
3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo
en las diversas fases de la industria; y
4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter permanente.Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento
neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario,
deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de
producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por
servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos
en el ejercicio
2. Los intereses e de los capitales tomados en préstamo e invertidos en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos
autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente
no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del
costo del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a
control de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos permanentes y la amortización del costo de otros elementos
investidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado
al costo. Para el cálculo de la depreciación podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones
o cuando dichas pérdidas n posean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque
hasta Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, final o conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las condiciones siguientes:
a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales
dados en préstamo por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos concedidos por las empresas a sus
trabajadores.
c) Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no
justifique los gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de
disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de lo sin muebles dados en arrendamiento, siempre que
el contribuyente suministre en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente
pagador, con el objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia
técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos los bienes y personas distintas del contribuyente,
considerado individualmente, empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio en razón de esos
bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad
civil, los relativos al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivos
de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable,realizados en beneficio del
propio contribuyente pagador.
20.Los pagos de investigación y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio
del propio contribuyente pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, reembolso de gastos de representación, siempre que dichos gastos
estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de
producir la renta.Parágrafo Primero: No se admite la deducción de remuneraciones o por servicios personales prestados por
el contribuyente, su cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo,
los comanditantes de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco
se admite la deducción de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o comunidades,
cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas líquidas de la empresa.Parágrafo Segundo: El total admisible
como deducción por sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías
anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán
como puntos de referencia los correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas
similares.Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones
análogas, si el monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares, pudiera presumirse que se trata
de un reparto de dividendos. Igual facultad tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas
en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos
relacionados con el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.Parágrafo Cuarto: Los
gastos de administración realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder el diez por ciento
(10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales arrendamientos.Parágrafo Quinto: Nos serán deducibles los tributos
establecidos en la presente ley, ni la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artículo
27.Parágrafo Sexto: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero
de destino, cuando para computa el ingreso bruto el contribuyente, se tome como precio de la mercancía exportada, el que rija
en dicho puerto extranjero de destino.Parágrafo Séptimo: Sólo serán deducibles los gastos de transporte de las mercancías
exportadas hasta el puerto extranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio
de la mercancía exportada el que rija en dicho puerto extranjero de destino.Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas
en los numerales 1º y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como las autorizadas en los numerales 2º,
13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de
acuerdo con las normas cual respecto se establecen en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.Parágrafo Noveno: Sólo
serán deducibles las provisiones para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la producción de
la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de depreciación
y gastos en avionetas,aviones, helicópteros y demás naves o aeronaves similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables
al costo hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios
del contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el país.Parágrafo
Undécimo: En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a beneficiarios domiciliados o con establecimiento
permanente o base fija en el país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados, hasta un cinco por
ciento(5%) de los ingresos percibidos y una cantidad razonable para amortizar su costo de obtención.Parágrafo Duodécimo: También
se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas incumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad
social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos,
de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los trabajadores urbanos
o rurales, bien sea, gastos directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o asociaciones
que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.Parágrafo
Decimotercero: La deducción de las liberalidades y donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes
que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
y ocho por ciento (8%), por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique a realizar alguna de
las actividades económicas previstas en el literal d) del artículo 7º de esta ley.Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la
deducción ni la imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o servicios tecnológicos pagados a favor
de empresas del exterior, cuando tales servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su causación.
A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la Administración Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren
las gestiones realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán
las deducciones previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en aquellos casos en que el contribuyente
haya sufrido pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que efectúe la liberalidad o donación.Parágrafo Decimosexto:
Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, sólo se admitirán los gatos incurridos en el extranjero cuando
sean normales y necesarios para la operación el contribuyente que tributen por sus rentas mundiales, atendiendo a factores
tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate
de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos
se comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del
país respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma.
El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos.Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar
el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los gastos realizados para
los fines de las transacciones del establecimiento permanente o base fija, debidamente demostrados, ya sea que se efectuasen
en el país o en el extranjero. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente
ala oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matríz o empresas vinculadas
en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes
u otros derechos o a título de comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas,con excepción de los pagos hechos
por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título
VII de esta Ley.Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las
deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.Artículo 28. No
podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciación o amortización correspondientes a bienes revalorizados por
el contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieren a activos fijos revalorizados conforme a lo
que se establece en esta ley, en los casos que así proceda.Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan
naves o aeronaves de su propiedad tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje o al transporte internacional de las
mercancías objeto del tráfico de sus negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados en el país
la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos,
lo pagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni de los gastos durante el tiempo de la reparación
cuando existan en el país instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas para realizarlas.Artículo
30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques
de su propiedad o tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte internacional, por cuenta propia o de
terceros, deberán computar como causados en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.Parágrafo
Único: A los fines previstos en este artículo se aplicarán las normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de
la presente ley.Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y
otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así
como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta ley.Artículo 32. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los numerales 3º, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones
autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos
disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo
5º de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados e el año gravable, sin perjuicio
de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27.Parágrafo Único:
Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si
durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1º, 2º, 7º, 10,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente Ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en
el numeral 4º del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios
al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso
anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente
se realice el pago.Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital
social y en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo
serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a)Que el costo de la adquisición de las acciones o cuota de capital no haya sido superior al precio de cotización en la
Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio
de cotización;
b)Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo
no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación; y
c) Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se
trate, efectuaron una actividad económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios anuales inmediatamente
anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas.Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes
productores de películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán constituidos por el veinticinco
por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de exhibición
y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionados con las actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los
contribuyentes que desde el exterior distribuyan para el país las películas similares a que se contrae este artículo.Artículo
35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%)
de sus ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales
derivados de la transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde Venezuela, cualquiera sea el domicilio
de la empresa que obtenga los ingresos. A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de las empresas operadoras
en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos
a terceros.Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas
en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, serán el diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Estos ingresos estarán representados por la mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa
y por la totalidad de los devengados por transporte y otras operaciones conexas realizadas en Venezuela.Artículo 37. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes que desde el exterior remitan al país mercancías en consignación serán el veinticinco por ciento
(25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el monto de las ventas de dichas mercancías en Venezuela.Artículo
38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta
por ciento (30%) de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de impuestos para las empresas similares
venezolanas. Estos estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas devoluciones y anulaciones
de primas causadas en el país.Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o no domiciliados
en Venezuela, provenientes de actividades profesionales no mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%
de sus ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados
del transporte entre Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no comprendidos dentro de las actividades
previstas en el artículo 29 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de esta ley, serán igual al diez por ciento
(10%)de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el ejercicio gravable por fletes y pasajes.Artículo 41. Los enriquecimientos
netos de los contribuyentes que desde el exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o comunidades
que en función productora de rentas los utilicen en el país o los cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o
su denominación, estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos
que obtengan por el suministro de asistencia técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan
por el suministro de servicios tecnológicos.Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia técnica
el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados
a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta.
El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de
ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas
de producción , datos, informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión
de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos
y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos; y la realización
de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad;
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos; la investigación y experimentos
de laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras;
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la representación; el asesoramiento y las instrucciones
suministradas por técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera
de las actividades u operaciones de éstas.Artículo 43. A los fines del artículo 41 se entiende por servicios tecnológicos
la concesión para su uso y explotación de patentes de invención, modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras y perfeccionamiento,
formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos sujetos a patentamientos.Artículo 44. Se excluyen
de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos
aquellos otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboración de la obra o producto o para la prestación
del servicio específico a que se refiere el encabezamiento del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43 las inversiones en activos fijos o en otros
bienes que no estén destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en el exterior.Artículo 45. En los
casos de contratos de asistencia a técnica y servicios tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas
partes de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde
a la asistencia técnica y el setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.Artículo 46. Cuando existiere un
monto global o indiscriminado de ingreso correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y servicios
tecnológicos , en parte provenientes del exterior y en parte derivado de actividades realizadas en Venezuela, se considerará
que el ingreso corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta por ciento (40%) a servicios
realizados en Venezuela. Los ingresos atribuibles a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.Artículo
47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la explotación de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones
comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se utilicen para identificar productos, servicios
o actividades económicas o destinados a destacar propiedades o características de los mismos, son susceptibles de admitir
los costos y las deducciones permitidos por la ley, salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados
en el país.Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás participaciones análogas, obtenidas por
beneficiarios no domiciliados en el país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido por tales
conceptos.Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por regalía o participación análoga,
la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración
o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación,
cualquiera sea su denominación en el contrato.Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso
se gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en caso que la masa de bienes fideicometidos fuese
constituida en entidad beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta ley, al fideicomitente como
titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.Artículo 50.
El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, se
gravará, salvo disposición en contrato, con base en las siguientes tarifa expresada en unidades tributarias. (U.T.): (Ver
tabla en Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999).Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos
obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del treinta y cuatro por ciento (34%).Artículo
51. A todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no residente, aquella cuya estadía en el país no se prolongue
por más de ciento ochenta y tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como domiciliada en la República
Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.Parágrafo Único: Las personas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, se consideran como residentes a los efectos del mismo, cuando hayan permanecido
en el país por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el año calendario inmediatamente
anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido
por los contribuyentes a que se refiere el artículo 9º de esta ley, se gravará salvo disposición en contrario, con base en
la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias (U.T.): TARIFA 2. (Ver tabla Gaceta Oficial Nº 5.390 Extraordinaria
de fecha 22 de octubre de 1999).Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes de préstamos y otros créditos concedidos
por instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con un impuesto proporcional
de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas
como tales por la autoridad competente del país de su constitución.Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales obtenidos
por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, se gravarán con un impuesto proporcional
del diez por ciento(10%).Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los
artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
Tarifa Nº 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 12.
b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los enriquecimientos señalados en el artículo 11.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta
el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.Artículo 54. Los cónyuges
no separados de bienes se considerarán como un sólo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado
los enriquecimientos de:
a) Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones o similares
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia; y
b) Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio de profesiones no comerciales.Artículo 55. Se autoriza
el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que
se hubiese sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.Parágrafo
Único: Las pérdidas provenientes de fuente extranjera sólo podrán compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera, en
los mismos términos previstos en el encabezamiento de este artículo.Artículo 56. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación
de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente
al ocho por ciento(8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio anual, representadas en
activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones que se contrae el encabezamiento de este artículo se deducirán del costo de
los nuevos activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones
de estos nuevos activos fijos , hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el
ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y fin de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento(4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas
en:
a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento, hasta el puerto de embarque
o lugar de refinación en el país, inclusive;
b) Recuperación secundaria de hidrocarburos;
c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y
d) Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral 10 del artículo 27 de la presente
ley.Parágrafo Único: Las rebajas de impuesto a que se contrae el presente artículo no podrán exceder en el ejercicio del dos
por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente. Además, cuando el total de las rebajas previstas en este
artículo sea mayor del dos por ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el excedente podrá traspasarse
hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo. A los fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio
dado cualquier excedente proveniente de ejercicio anteriores será aplicable antes de las rebajas de impuesto correspondiente
al ejercicio.
Las rebajas a las fuese contrae el presente artículo solamente será imputable a los impuestos determinados conforme a lo
previsto en los literales a) y b) del artículo 53, según el caso.Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por
ciento(10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente
Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad,
telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas
actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología
o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva
o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la presentación de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro
Turístico nacional, gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas
a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de servicios
existentes, a la prestación de cualquier servicios turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades o agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será
de un ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de
producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto par la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta.
A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán ser calificadas previa su realización y
verificado posteriormente, por el organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la actividad turística
por inversiones comunales, cuando las mismas sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%), adicional a la prevista en este artículo del monto de las
inversiones en activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, la recuperación
de las áreas objeto de exploración y explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la unidad
de producción.Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este artículo también se concederán a los contribuyentes que
se dediquen a las actividades señaladas en el aparte único del artículo 11 de esta ley.Parágrafo Segundo: En el caso que la
inversión se traduzca en la adquisición, construcción, adquisición no instalación de un activo fijo, las rebajas establecidas
en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados
para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente incorporados a la producción ende la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la trabaja se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente
la inversión.Parágrafo Tercero: para determinar el moto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del
costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones
hechas en el ejercicio anual sobre tales activos. Los retiros de activos fijos por causas no fortuitas ni de fuerza mayor
que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar
a reparos o pagos de impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados
para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán
tomarse encuentra las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del artículo 27 de esta ley.Artículo 58. Las rebajas a
que se refiere el artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes:Artículo 59. Cuando
en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de la retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando
encuentra la liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio,
tendrá derecho a solicitar en sus declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto
correspondientes a los subsiguientes ejercicio, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho
a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se refiere esta ley y a los fines antes señalados, se establecerán
las provisiones requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud correspondiente en el mismo acto de su declaración
anual.Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:
1) Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación del contribuyente y de sus descendientes no mayores de
veinticinco (25) años. Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.
2) Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el país por concepto de primas de seguro de hospitalización,
cirugía y maternidad.
3) Lo pagado por servicios médicos, odontológico y de hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas
a sus cargo, a que se contrae el artículo 62.
4) Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición
de su vivienda principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
El desgravamen autorizado no podrá ser superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por ejercicio en el caso de cuotas
de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda principal o de ochocientos unidades
tributarias (800 U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve de asiento
permanente del hogar.Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este artículo, no procederán cuando se hayan podido
deducir como gastos o costos, a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.Parágrafo Segundo: Los
desgravámenes autorizados en el presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente dentro el
año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán
los desgravámenes de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista, empresa de seguros o entidades
sustitutivas. Además, cuando varios contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los numerales 1 y
2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los
desgravámenes deberá aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información Fiscal del beneficiario del
pago.Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los desgravámenes, se considerarán realizados en Venezuela, todos los gastos
a que se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela
acreditados en el exterior; los efectuados pro otros funcionarios de los poderes públicos nacionales, estadales o municipales
y los hechos por los representantes de los institutos oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior
en funciones inherentes a sus respectivos cargos.Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por
aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no
serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior.Artículo 62. Las personas naturales residentes en el
país, gozarán de una rebaja de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales contribuyentes
tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto siguientes:
1. Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de bienes.
2. Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a
esta rebaja los descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo, o estén estudiando y sean menores
de veinticinco (25) años.Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1) de este artículo no procederá cuando los
cónyuges declaren por separado. En este caos, sólo uno de ellos podrá solicita rebaja de impuesto por concepto de cargas de
familia.Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae
el numeral 2) de este artículo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados
en el Parágrafo Tercero del artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto establecidas en el numeral 2) de este artículo,
aún cuando los ascendientes o descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.Artículo 63. Salvo disposición en contrario
las rebajas de impuesto concedidas en el presente Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes domiciliados o residentes
en el país.Artículo 64. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento(34%).Artículo
65. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento(16%).Artículo 66. Los pagadores
de las ganancias a que se refiere este Capítulo deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo
en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante
de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales
el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.Artículo 67. Se crea, en los términos
establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda
de su renta neta fiscal gravada.
A todos los efectos de este Capitulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la Asamblea de Accionistas y con fundamento
en los estados financieros elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presente Ley. Los bancos o instituciones
financieras o de seguros regulados por Leyes especiales en el área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como
renta neta, la anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal gravada, la sometida a las tarifas
y tipos proporcionales establecidos en esta Ley diferente a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este
Capítulo.Parágrafo Único: La Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en este Capítulo y determinará
la parte gravable de los dividendos repartidos, en los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el
balance y el estado de resultados.Artículo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido
a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie, originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda
de la fiscal, que no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.Parágrafo
Unico: Se considera como dividendo la cuota parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas
y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de participación en sociedades de responsabilidad
limitada.Artículo 69. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la determinación del dividendo gravable , será
aquel que resulte de restarle a ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos recibidos de otras
empresas.Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas
en el exterior y domiciliados en Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este artículo. En tal sentido,
dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto proporcional de treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho
resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2º de esta ley.Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta a los dividendos expresados en el parágrafo anterior,
que fue tomada en cuenta conforme al artículo 1º se considerará que forma parte de la renta neta fiscal gravada.Artículo 70.
A los efectos del régimen aquí previsto, los dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a) En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago,
los cuales nos serán gravados.
b) En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que ocurre el pago, los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta fiscal gravada en cabeza
de la sociedad que origina el dividendo.
c) En tercer lugar, a la renta neta que exceda de al renta neta fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en
que ocurre el pago, los cuales serán gravados conforme a lo previsto en este Capítulo.Artículo 71. Agotadas las utilidades
del ejercicio inmediato anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el artículo precedente, o si no hay
utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio
más cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad se determinará en el mismo orden de imputación
establecido en el artículo anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo correspondan a un ejercicio
regido por la ley que se modifica, caso en el cual no serán gravables.Artículo 72. Las sociedades o comunidades constituidos
en el exterior y domiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el exterior que tengan en el país un establecimiento
permanente estarán obligadas a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas o comuneros, un
impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento
neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria,
que efectuó totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta fiscal gravada y la renta neta. Esta
reinversión deberá mantenerse en el país por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal deberán
presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación que deje constancia que la utilidad a que se contrae
este artículo se mantiene en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha
de cierre del ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.Artículo
73. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos
que hagan las sociedades a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance aprobado que sirve
de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad haya percibido como contraprestación intereses calculados a una
tasa no menor a tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al efecto fijará mensualmente el Banco
Central de Venezuela y que el socio deudor haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos, antes
del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo, se seguirá el mismo orden establecido en el artículo
70 de esta Ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal
8º del artículo 14 de esta Ley.Artículo 74. El impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo,
será del treinta y cuatro por ciento (34%) y estará sujeto a retención tota1 en el momento del pago o del abono en cuenta.Parágrafo
Primero: En los casos de dividendos en acciones, emitidos por la empresa pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto
proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del impuesto del uno por
ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado, que se acreditará a! monto del impuesto proporcional que resulte
a pagar en la declaración en los términos señalados en este Capítulo.
La empresa pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que hace referencia el párrafo anterior,
a los fines de registrar la titularidad de las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.Parágrafo
Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades previstas en el encabezamiento del artículo
11 de esta Ley, se gravarán con la alícuota del cincuenta por ciento (50%), sujeta a retención total en la fuente.Parágrafo
Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas
en el aparte único del artículo 12 de la Ley, se gravarán con la alícuota del sesenta por ciento (60%), sujeta a retención
total en la fuente.Artículo 75. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de sociedades cuyos enriquecimiento
neto haya estado sometido a gravamen por distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el monto
de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.Artículo 76. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los
contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.Artículo 77. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas
o comunidades, por al enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores,
en los términos previstos en la Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya efectuado a través
de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable
al monto del ingreso bruto de la operación.Parágrafo Unico: En el supuesto de pérdidas que puedan producirse en la enajenación
de dichas acciones, las pérdidas causadas no podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.Artículo 78. El
impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por la Bolsa de Valores, en la cual se realice la operación, y lo
enterará en una Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado y retenido
el impuesto correspondiente.Artículo 79. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este Título, se
considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme
a otros Títulos de esta Ley.Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan
un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución
que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual opción tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias
(2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales
c) y e) del artículo 7º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de
los mismos.Parágrafo Unico: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven
de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo
la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.Artículo 81. Sin perjuicio
de aplicar las salvedades a que se refiere el artículo 54 de esta ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios que administren por separado. Los cónyuges
separados de bienes por capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por separado todos sus enriquecimientos.Artículo
82. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus
enriquecimientos o pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.Artículo 83. El Ejecutivo
Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración
estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo
de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los
datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos
que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso,
ingresos extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración especial estimada de los mismos distintas
a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de anticipos
de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que establezca el reglamento.Artículo 84. El impuesto establecido
en la presente ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en
que excepcionalmente podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos menores de un (1) año.Artículo
85. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos,
calculen los impuestos correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. La resolución
señalará las categorías de contribuyentes a los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que
se fijen para el pago e los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y las normas de procedimiento
que deban cumplirse.Artículo 86. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 87 y en los Parágrafos
Primero y Segundo del artículo 88 de la presente ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que
resulte e la declaración anual definitiva.Artículo 87. Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que
se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 64, 65 y 77 de esta Ley, están obligados
a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta ya enterar tales cantidades en una Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos,
ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará
normas que regulen lo relativo a esta materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo
Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.Parágrafo Primero:
Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades
o empresas exentas del impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención los honorarios profesionales no
mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o
a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.Parágrafo Segundo: La retención del impuesto
no se efectuará en los casos de primas de vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones
de la Ley Orgánica del Trabajo.Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en
la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos
señalados en este artículo.Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá designar como agentes de retención
de los profesionales que actúen por cuenta: propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de salud; a los bufetes, escritorios,
oficinas, colegios profesionales y a las demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o sean objeto de control.
Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas naturales o jurídicas que actúen como administradoras de
bienes inmuebles arrendados o subarrendados, así como a cualesquiera otras personas que por sus funciones públicas o privadas
intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar pagos directos o indirectos.Artículo 88. Los contribuyentes
deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante
las oficinas Receptoras de Fondos nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el reglamento.Parágrafo Primero: Cuando
se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo
II, el Ejecutivo nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta
en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo solas normas que dicte al efecto.Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá
determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte,
de acuerdo con la declaración estimada.Artículo 89. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos,
a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los capitales de las sociedades de cualquier clase o las
entregas que hagan estas sociedades a los socios en caso de liquidación no reducción del capital social o distribución de
utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación,
sea ésta efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará el monto del impuesto resultante de la declaración
definitiva del ejercicio correspondiente.Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista e en el encabezamiento
de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 17 de esta ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al respectivo Juez, Notario O Registrador,
previamente al otorgamiento, la constancia del Registro de Vivienda Principal.Parágrafo Segundo: El enajenante o aportante,
deberá autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y presentar ante el respectivo Juez, Notario
o Registrador Subalterno o Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago respectivo.Parágrafo Tercero:
La autoliquidación a que se refiere el parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración Tributaria.Parágrafo
Cuarto: Los Jueces, registradores o Notarios deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este
artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento que se otorgue, del número, fecha y monto
de la planilla cancelada, así como del número de Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador. Igualmente,
dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del domicilio tributario del enajenante, una relación mensual
de estas enajenaciones.Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito al anticipo de impuesto pagado se irá imputando
al impuesto del ejercicio correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.Parágrafo Sexto: En el caso que no se
haya llevado a efecto la enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se tramitará el reintegro correspondiente.Parágrafo
Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la determinación
de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de la presente ley.Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores
que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto
que por su incumplimiento, deje de percibir el Fisco Nacional.Artículo 90. Para fines de control fiscal, la Administración
Tributaria podrá exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en
el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u
oficina y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración -Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho
a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14.Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma
ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros
y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados
de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados
o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas
de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes
y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas
o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su
número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes
como prueba de haberse efectuado del desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del
emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.Artículo 93.
Los Jueces, Registradores mercantiles o Notarios deberán llevar un registro especial de las liquidaciones a que se refiere
este artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de liquidación, de la información que
determine la Administración Tributaria. Igualmente dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del domicilio
fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales liquidaciones, con indicación expresa de la información que
determine la Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente,
de la apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado e atraso o remate, al igual que en los casos de ventas de acciones
que se realicen fuera de las Bolsas de Valores.Artículo 94. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración
Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta utilizando indicios y presunciones, se tomarán
en cuenta, entre otros elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en en el ejercicio o ejercicios gravables;
2. Capital invertido;
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento de empresas similares;
6. Utilidades de otros períodos;
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas naturales.Artículo 95. Al calificar los actos o situaciones
que configuran los hechos imponibles el impuesto previsto en esta ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento
de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración
de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el
derecho, realizados con el propósito fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto. En
este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada
afectarán las relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fiscal Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán
la aplicación de la norma tributaria evadida o aludida, ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendan
obtener mediante ellos.Artículo 96. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar periódicamente programas de investigación
a aquellos contribuyentes, personas naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios consecutivos
sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.Artículo 97. Los contribuyentes personas naturales que realicen
pagos por concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el libre ejercicio de profesiones no
comerciales, estarán obligados a exigir contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la Administración Tributaria,
en la oportunidad de presentar la respectiva declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los
pagos realizados en el ejercicio.Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales,
de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesionales liberales, sin relación de dependencia,
deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante
numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente
anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma
de sociedades.Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos
Autónomos y demás entes de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones correspondientes a
los último cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los pagos provenientes de dichos contratos.Artículo 99. La Administración
Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas,
las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades
de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes
deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas,
entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias, así como las demás
disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio
de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de
retención.Parágrafo Unico: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos
en el Registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.Artículo
100. Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien
de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual
pertenezcan, su nueva situación, entro de los veinte (20) días siguientes al cambio.Artículo 101. Están sujetos al régimen
previsto en este capítulo los contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o a través de
interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión,
y cualquier forma de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero,
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de
reparto o distribución de los rendimiento, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de baja imposición fiscal,
o cuando tenga el control de la administración de las mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta
persona.Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
influencia en la administración y con rol de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.Parágrafo Segundo:
Se excluyen del régimen establecido en este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los Estados y los Municipios,
en forma directa o a través de sus entes descentralizados o desconcertados.Artículo 102. No estarán sujetos al régimen establecido
en este Capítulo, los ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales en jurisdicciones de
baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan inactivos
fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses,
ganancias e la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más del veinte por ciento (20%) de la
totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo dispuesto
en el párrafo anterior.Artículo 103. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que una inversión está ubicada
en una jurisdicción de baja imposición fiscal, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones situadas en dicha jurisdicción;
2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa jurisdicción;
3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o establecimiento permanente en dicha jurisdicción;
4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción;
6. Cuando se celebre, regule o perfeccionen cualquier tipo de negocio jurídico de conformidad con la legislación de tal
jurisdicción.Artículo 104. Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas abiertas en instituciones financieras
ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona con la que
viva en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea recta, su apoderado, o cuando estos último aparezcan como apoderados
o autorizados para firmar u ordenar transferencias.Artículo 105. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias
efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones
financieras ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde
al mismo contribuyente.Artículo 106. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el ejercicio en que se
causen, los ingresos derivados de las inversiones a que hace referencia el artículo 101, en la proporción de la participación
directa o indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con anterioridad. Esta disposición se aplica
aun en el caso de que no se haya distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal,
se considerarán ingresos brutos o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán en cada ejercicio fiscal.Artículo 107. Para determinar
el enriquecimiento o pérdida fiscal de las inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,
proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los costos y las deducciones que correspondan, siempre
que mantengan a disposición de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo correspondiente,
la declaración informativa a que se refiere el artículo 108.Parágrafo Unico: Para efectos de este artículo se considera que
el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones
de baja imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la administración tributaria al serle requerida.Artículo 108.
A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas
de cada año, ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración informativa
sobre las inversiones que durante el ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, acompañando
los estados de cuenta pro depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que
correspondan a inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general, podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales
que deban presentar los contribuyentes.Artículo 109. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los ingresos
brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en
cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto,
y se disminuirá con los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones, incluyendo
el monto de la retención que se hubiere practicado por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos,
el contribuyente pagará el impuesto pro la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.Artículo 110. Cuando el contribuyente
enajene acciones de una inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la ganancia o pérdida
siguiendo el procedimiento de determinación establecido en esta ley para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo
al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo
establecido en esta ley.Artículo 111. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar en iguales términos
el acreditamiento mencionado en el artículo 2º de esta ley, respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones
de baja imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y cualitativas y al cumplimiento de los
demás requisitos establecidos en esta ley.Artículo 112. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas
están obligados. a efectos tributarios. a determinar sus ingresos. costos y deducciones considerando para esas operaciones
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.Artículo
113. La detem1inación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los
ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología
prevista en este Capitulo.Artículo 114. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones
comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas,
serán incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
La diferencia, en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que habrían obtenido partes independientes
en las operaciones a que hace referencia este articulo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las operaciones
con partes vinculadas.Artículo 115. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal
celebrado por la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado
el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre
que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria
venezolana, la parte relacionada residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar una declaración sustitutiva
en la que se refleje el ajuste correspondiente.Artículo 116. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías
sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida
en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República Bolivariana
de Venezuela.Artículo 117. A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa
o indirectamente en la dirección, controlo capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, controlo capital de ambas empresas.Artículo 118. La normativa prevista en este Capítulo se aplicará a las
operaciones efectuadas por medio de persona interpuesta, que no califique como vinculada a una parte residente en la República
Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra en el exterior que califique como vinculada.Artículo 119.
Salvo prueba en contrario, se presume que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o jurídicas
residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas
o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que
es efectuada entre partes vinculadas. de acuerdo a lo dispuesto en la Sección segunda de este Capítulo.Artículo 121. Se entenderá
como transacción no vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, considerándose como tales a los sujetos
pasivos no mencionados en la Sección Segundo de este Capítulo.Artículo 122. Una transacción no vinculada es comparable a una
transacción vinculada si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
1. Ninguna de las diferencias, si es que existen, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que llevan a
cabo esas transacciones comparadas afectarán materialmente al precio o al margen en el mercado libre; o
2. Pueden efectuarse ajustes razonablemente exactos para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.Artículo
123. Para determinar las diferencias a que hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes
que se requieran según el método utilizado considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las características de las operaciones.
2. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de
las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales.
4. Las circunstancias económicas, y
5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.Artículo
124. Deberá efectuarse la comparación entre las características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado
de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.
En el caso de transferencias de bienes materiales deben considerarse las características físicas de los bienes, su calidad,
disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.
En el caso de prestación de servicios deberá efectuarse la comparación en base a las características referidas a la naturaleza
y duración del servicio.
En el caso de bienes inmateriales deben considerarse las características referidas a la forma de la transacción (licencia
o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios
previsibles por el uso de los derechos de propiedad.Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las funciones llevadas
a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades
económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes Vinculadas,
prestando atención a la estructura y organización de las partes.
Deberán considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compra,
distribución, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la relevancia económica
de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción.
Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar
los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente
considerada comparable.Artículo 126. Para identificar y comparar las funciones realizadas se debe analizar los activos que
se emplean, considerando entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor de mercado, situación,
grado de protección de los derechos de propiedad disponibles, entre otros.Artículo 127. Se tomarán en consideración los riesgos
asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por las mismas. Los tipos de riesgos a considerar
incluyen los del mercado, tales como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales; los riesgos
de pérdida asociados con la inversión y el uso de los derechos de propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito
o fracaso de la investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la variabilidad del tipo de interés
y del cambio de divisas; riesgos de los créditos y otros.Artículo 128. La división de responsabilidades, riesgos y beneficios
entre las partes se efectuará considerando, además, las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, la conducta
de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.Artículo
129. Se considerarán como circunstancias económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los que
operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la localización geográfica, el tamaño de los mercados,
el nivel de competencia en los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores, posición de
las empresaza en el ciclo de producción o distribución, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutivos, los niveles
de insumos y de demanda en el mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de las regulaciones
gubernamentales del mercado, los costos de producción, los costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista),
la fecha y hora de las transacciones y otros.Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos a las características de
las estrategias de negocios: la diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de
las Leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión de mercados, así como todos aquellos factores
que se soportan en la marcha diaria de los negocios.Artículo 131. La determinación del valor de que hubiesen pactado partes
independientes en operaciones comerciales de bienes o servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará
transacción por transacción; excepto los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente ligadas
o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente transacción por transacción; debiendo evaluarse juntas
usando el mismo método.
En aquellos casos en los que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben ser evaluadas separadamente
y, de esta forma, obtener el precio de transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la transacción
como un todo seria el que hubiesen pactado partes independientes.Artículo 132. Para la determinación del precio que habría
sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin
embargo podrán ser utilizados rangos o intervalos que resulten de la aplicación del método o los métodos, cuando la determinación
del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte en un precio o margen exacto y sólo produzca una aproximación
a esas operaciones y circunstancias comparables.Artículo 133. El rango o intervalo de libre concurrencia comprende precios
o márgenes aceptables para considerar que el precio o margen de una transacción vinculada se adecua al principio de libre
concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de determinación de precios de transferencia a diferentes transacciones
comparables, o bien de la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de transferencia.Artículo 134. Podrán
ser utilizados datos de años anteriores o posteriores en la determinación del precio de transferencia, a objeto de determinar,
entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas (si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones
similares o son el resultado de condiciones económicas concretas de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios
relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, las cláusulas contractuales
y condiciones reales que operan entre las partes.Artículo 135. Se analizarán las diferencias existentes entre las condiciones
en que se efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre partes independientes relativas a la
intervención del Estado, que afecten los precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas de
interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y gastos generales de dirección y administración, controles
sobre los pagos por regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o políticas de tipos de cambio.Artículo
136. La determinación del precio que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada
por cualquiera de los siguientes métodos internacionales aceptados: el método del precio comparable no controlado, el método
del precio de reventa, el método del costo adicionado, el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional.Artículo
137. El método del precio comparable no controlado (comparable uncontrolled price meted), consiste en comparar el precio cobrado
por transferencia de propiedad o servicios en una transacción vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad
o servicios en una transacción no vinculada comparable, en circunstancias comparables.Artículo 138. El método del precio de
reventa (resale price meted), se basa en el precio al cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido
a una parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de utilidad calculado sobre el precio de reventa,
que representa la cantidad a partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos operativos y,
obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.Artículo
139. El método del costo adicionado (cost plus meted) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes,
servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida o los servicios prestados a una parte vinculada,
añadiéndose a éste un margen de uti1idad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo a las funciones efectuadas y a
las condiciones de mercado.Artículo 140. El método de división de beneficios (profit split method) consiste en asignar la
utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
a. Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.
b. La utilidad de operación global, se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como
activos, costos y gastos de cada una de las partes vinculadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.
En caso de existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de operación asignada a las partes vinculadas
involucradas de la utilidad de operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este beneficio residual
se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos
utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones
comparables.Artículo 141. El método del margen neto transaccional (transactional net marg¡n method) consiste en determinar
en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos
o flujo de efectivo.Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el método del precio comparable no controlado como primera
opción a fines de determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en transacciones comparables a las operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre partes vinculadas.
La Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente es el más adecuado de acuerdo a las características
de la transacción y a la actividad económica desarrollada.Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, con
carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas
con partes vinculadas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente consideradas, con la demostración
de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo, las personas naturales, jurídicas
o entidades no residentes o no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimiento
permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que vayan a realizar las operaciones
objeto de la misma.Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración,
determinará la culminación del procedimiento.Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan formular una propuesta de valoración
de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, deberán presentar ante la Administración Tributaría, con carácter previo,
la siguiente documentación:
a. Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones, a los que se refiere la propuesta,
con indicación del nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de registro de información fiscal y país
de residencia.
b. Descripción sucinta de las operaciones a las que se refiere la propuesta.
c. Descripción sucinta del contenido de la propuesta que se pretende formular.
La Administración Tributaría dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para examinar la documentación mencionada
en este artículo e informar a los sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en consideración
las circunstancias específicas de la propuesta que pretenden formular.
Una vez transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración Tributaría
no ha informado aún sobre el procedimiento, los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.Artículo 146. Los sujetos
pasivos, en la propuesta relativa ala valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas, deberán aportar la siguiente
documentación:
a. Descripción, desde un punto de vista técnico, jurídico, económico y financiero, de las operaciones a las que se refiere
la propuesta, así como descripción de riesgos y funciones asumidos por cada una de ellas.
b. Descripción del método de valoración que se proponga, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse
básicas en orden a su aplicación. Se considerarán comprendidas entre dichas circunstancias económicas las hipótesis fundamentales
del método de valoración.
c. Indicación de la moneda en la que serán pactadas las operaciones a las que se refiere la propuesta.
d. Justificación del método de valoración que se proponga.
e. Valor o intervalo de valores que se derivan de la aplicación del método de valoración.
f. Identificación de las empresas que operan en los mismos mercados y de los precios que las mismas aplican en operaciones
comparables a las que son objeto de la propuesta, realizadas entre partes independientes, así como indicación de los ajustes
efectuados.
g. Existencia de propuestas de valoración efectuadas por el contribuyente ante otra dependencia de la Administración Tributaria,
o de propuestas de valoración estimadas o en curso de tramitación efectuadas por su parte vinculada en el extranjero ante
Administraciones Tributarlas de otros Estados.
h. Identificación de otras operaciones realizadas entre las entidades vinculadas a las que no afectará la propuesta de
valoración.
i. Cualquier otra información que pudiera ser requerida por la Administración Tributaria.Artículo 147. Los sujetos pasivos
podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y aportar los documentos que
estimen pertinentes, así como proponer la práctica de las pruebas.Artículo 148. La Administración Tributarla podrá efectuar
las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de
las mismas.Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada por los sujetos pasivos, para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, la Administración Tributarla podrá:
a. Aprobar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.
b. Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la propuesta formulada por los sujetos pasivos.Artículo 150. En caso de aprobación de la propuesta formulada
en los literales a y b, del artículo anterior, se considerará establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo
un Acuerdo Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en esta Ley, siempre y cuando
se trate de métodos internacionalmente aceptados.Artículo 151. El documento donde se apruebe la propuesta para la valoración
de las operaciones efectuadas con partes vinculadas, contendrá al menos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos y partes vinculadas a los que se refiere la propuesta.
c. Descripción de las operaciones a que se refiere la propuesta.
d. Elementos esenciales del método de valoración que se derivan del mismo y las circunstancias económicas básicas, en orden
de su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e. Período de tiempo a que se refiere la propuesta.Artículo 152. La desestimación de la propuesta se plasmará igualmente
en un documento que contendrá al menos los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de su formalización.
b. Identificación de los sujetos pasivos a los que se refiere la propuesta.
c. Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.Artículo 153.
La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se haya
consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido
dicho plazo, si la Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se entenderá desestimada.Artículo
154. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido,
valorarán las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo
cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.Artículo 155. La Administración Tributaria
unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de
las informaciones aportadas durante su negociación.
En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria, unilateralmente,
dejará sin efecto el mismo a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.Artículo 156. Los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el
cual la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito un tratado para evitar la doble tributación.Artículo 157. Los sujetos
pasivos deberán presentar, conjuntamente con la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, un informe relativo a la
aplicación de la propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
a. Operaciones realizadas en el período impositivo al que se refiere la declaración, a las que ha sido de aplicación la
propuesta aprobada.
b. Estado de resultados, indicando la forma como se llevó a cabo la metodología.
c. Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse
básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere la propuesta aprobada.Artículo 158. La propuesta de valoración
podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el supuesto de variación significativa de las
mismas. En este caso, los sujetos pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los nuevos términos
del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que respalde la propuesta.
La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la totalidad de personas o entidades afectadas por la propuesta.Artículo
159. El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas por la propuesta, determinará la culminación del
procedimiento de modificación.Artículo 160. La Administración Tributaria, una vez examinada la solicitud de modificación y
la documentación presentada, previa audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince (15)
días, podrá decidir:
a. Aprobar la modificación formulada por los sujetos pasivos.
b, Aprobar otra modificación alternativa formulada por los sujetos pasivos en el curso del procedimiento.
c. Desestimar la modificación formulada por los sujetos pasivos, confirmando o revocando la propuesta de valoración aprobada.
d. Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá
de un plazo de doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de audiencia del sujeto pasivo a que se contrae
el artículo anterior, para decidir la modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes vinculadas, vencido
el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de las propuestas de modificación expuestas en los literales a y b
del artículo anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.
En este sentido, la Administración Tributaria valorará las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se
hayan efectuado entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta
de modificación aprobada.Artículo 162. La revocación de la decisión de aprobación de la propuesta de valoración, determinará
la culminación del acuerdo. En este caso las operaciones realizadas entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo
con lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de esta Ley.Artículo 163. La desestimación de la modificación formulada por
los sujetos pasivos determinará la culminación del acuerdo previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la administración
de otro estado, la modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo o un nuevo acuerdo
entre las partes.Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio fiscal en
curso a la fecha de su suscripción y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando
deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea parte.Artículo
165. Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en
Leyes especiales.Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en forma alguna la
potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de las
transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del mismo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 155 de esta Ley.Artículo 167. Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
y las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita,
las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes vinculadas, su modificación, o las decisiones que
dejen sin efecto los Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por los medios previstos en el Código
Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos de determinación
que puedan dictarse como consecuencia de dichas decisiones o de la aplicación de los Acuerdos Anticipados sobre Precios de
Transferencia.Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas
a la Administración Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el mes de junio siguiente a
la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los términos que fije la Administración Tributaria a través de la providencia
respectiva.Artículo 169. La documentación e información relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicados en
los formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria, deberán ser conservados por el contribuyente
durante el lapso previsto en la ley, debidamente traducidos al idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación
e información a conservar será, entre otras, la siguiente:
a. Lista de activos fijos usados en la producción de la renta agrupados por concepto, incluyendo los métodos utilizados
en su depreciación, costos históricos y la implicación financiera y contable de la desincorporación de los mismos, así como
también, los documentos que soporten la adquisición de dichos activos y los documentos que respalden la transacción u operación.
b. Riesgos inherentes a la actividad tales como: riesgos comerciales, riesgos financieros, asumidos en: la producción,
transformación, comercialización, venta de los bienes y/o servicios realizados por el sujeto pasivo, que sean o no susceptibles
de valoración y/o cuantificación contable.
c. Esquema organizacional de la empresa y/o grupo, información funcional de los departamentos y/o divisiones, asociaciones
estratégicas y canales de distribución.
d. Apellidos y nombres, denominación y/o razón social, número de registro de información fiscal, domicilio fiscal y país
de residencia del contribuyente domiciliado al la República Bolivariana de Venezue1a, así como también, información de las
partes vinculadas directa o indirectamente, la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida; tipo de
negocio, principales clientes y acciones al otras empresas.
e. Información sobre las operaciones realizadas con partes vinculadas, directa o indirectamente, fecha, su cuantía y la
moneda utilizada.
f. En el caso de empresas multinacionales, además, las principales actividades desarrolladas por cada una de las empresas
del grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas, esquema o cualquier otro elemento del cual surja
la tenencia accionaria de las empresas que conforman el grupo; los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos
o disminuciones del capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.
g. Estados financieros del ejercicio fiscal del contribuyente, elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente
aceptados; balance general, estado de resultados, estados de movimiento de cuenta de patrimonio y estado de flujo de efectivo.
h. Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos
de distribución, de ventas, crediticios, de establecimientos de garantías, de licencias, "Know-How", de uso de marca comercial,
derechos de autor y de propiedad industria1, sobre atribución de costo, desarrollo e investigación, publicidad. constitución
de fideicomisos, participaciones societarias, inversiones al Títulos- Valores; entre otros); así como también, la documentación
relativa a la naturaleza de los activos inmateriales o intangibles, valor de mercado, situación, grado de protección de los
derechos de propiedad disponibles, derechos de uso de la propiedad inmaterial o intangible, clase de derecho de propiedad,
industrial o intelectual, beneficios previsibles, cesión de uso de utilización en contrapartida de cualquier otro bien o servicio,
forma de transacción, arrendamiento de instalaciones y equipos.
i. Información relacionada a las estrategias comerciales; volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago,
procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad, de
garantías, entre otros.
j. Estados de costos de producción y costo de las mercancías y/o servicios vendidos, en caso de que proceda.
k.. Método o métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos
objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa.
l. Información sobre operaciones de las empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes comparados, con
la finalidad de eliminar la sobreestimación o subestimación de las partidas y cuentas que estas puedan afectar .
m. Información específica acerca de si las partes vinculadas en el extranjero se encuentran o fueron objeto de una fiscalización
en materia de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios
de transferencia ante las autoridades o tribunales competentes. Así mismo, la información del estado del trámite de la controversia.
En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o que exista una sentencia firme dictada por los
tribunales correspondientes, se deberá conservar copia de las pertinentes decisiones.
n. Información relacionada al control mensual de las entradas, salidas y existencia de bienes; dejando constancia del método
utilizado para el control de inventarios y valuación de los mismos.
o. Información relacionada al análisis funcional y cálculo de los precios de transferencia.
p. Cualquier otra información que considere relevante o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.Parágrafo
Único: Cuando la información se encuentre en medios informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de seguridad
para conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en la materia,
en cualquier software, aplicación o tecnología en que se encuentren.Artículo 170. A efectos del cálculo de los Precios de
Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de mercado abierto, primario y/o secundario que sean
de carácter internacional, sin importar que Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico adicional de estas operaciones,
dejando constancia en ellos de:
a. Nombre y apellido o razón social del vendedor o comprador de dicho Título- Valor.
b. Identificación del monto de la operación, valor unitario del Título-Valor, unidades negociadas, tasa de interés, moneda
pactada y su tipo de cambio vigente para la compra de dicha divisa al momento de realizarse la operación, fecha, intermediarios
inmersos en la operación, lugar de negociación y custodios.Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en
las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún
reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas
cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como
base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada
por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su
declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley.Artículo 172.
Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas
e intereses deberán ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.Artículo 173. A los
solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el articulo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a
partir del l° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros,
reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios,
según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para
esa fecha.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Fiscal Actualizado
servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título
IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por
inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.Parágrafo Primero:
Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán
acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo.
Una vez que el contribuyente se baya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse
de él, cualquiera que sea su actividad empresarial.Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios,
aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles
de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias,
mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos
diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses
cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.Parágrafo
Tercero: A los solos efectos de esta Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como consecuencia
un débito a las respectivas cuentas del activo y un crédito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará
en una cuenta dentro del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del patrimonio.Parágrafo Cuarto: Deberán
excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones
de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por esta Ley. También deberán excluirse
de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos
presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes intangibles no pagados ni asumidos
por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizados por esta Ley. Asimismo deberán excluirse
de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores,
afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la
presente Ley.
Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.Artículo
174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia
el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del
valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse basta en tres (3) porciones
iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar
y pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas
en el encabezamiento de este artículo.Artículo 175. El ajuste a que se contrae el artículo 173 de esta Ley, se realizará tomando
como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de adquisición o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera
sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.Artículo 176. El valor resultante
del ajuste de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo
se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta ley, cuotas de depreciación o amortización para los años faltantes
hasta concluir la vida útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.Artículo 177. Las personas
naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas
al impuesto establecido en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a actualizar el costo de adquisición
y las mejoras de tales bienes, con base en la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes dé su adquisición
o el mes de enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor inicial actualizado
será el que se deduzca del precio de enajenación para determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción
en el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas
en la operación.Artículo 178. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta
Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no
monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos
de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere
al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación
fiscal que se denominará Reajustes por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable,
con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración
para la determinación de la renta gravable en el periodo siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes
por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.
A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la
Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este Capítulo.Artículo 179. Se acumulará en la cuenta
de reajuste por inflación como un aumento o disminución de la renta gravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar
el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de
los inventarios y las mercancías en transito, según la variación anual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
(1PC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si dichos activos y pasivos provienen
del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetario deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su
naturaleza, en el resto de la vida útil.Parágrafo Único: El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios
es igual al valor actualizado del costo de adquisición menos el valor actualizado de la depreciación, amortización o realización
acumulados.Artículo 180. Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en
el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según
lo señalado en este Título.Artículo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en concordancia con lo establecido
en el articulo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de control fiscal que contenga por lo menos los siguientes conceptos:
a. Fechas de adquisición de los activos y pasivos no monetarios.
b. Costos de adquisición históricos.
c. Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio
gravable actual.
d. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha
de cierre del ejercicio gravable anterior.
e. Actualización acumulada de los costos y la depreciación o amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha
de cierre del ejercicio gravable actual.
f. Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g. Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o retirados.
h. Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los activos no monetarios enajenados o retirados
desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio gravable.
i. Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización acumulada no imputables al costo de venta.
j. Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.Artículo 182. Se cargará o abonará a la cuenta de activos correspondiente,
y se abonará o cargara a la cuenta de reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios
existentes en materia prima, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía
en transito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variación experimentada por el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente
al ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación de los totales al costo histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso,
productos terminados o mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio gravable con los totales históricos
al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o menor
al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se
ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado, según lo establecido en el literal a del presente articulo.
c. Si de la comparación prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial,
la porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustara. La porción que proviene del inventario inicial
se actualizará en forma proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el literal a del presente articulo.
d. El inventario final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se comparará con el valor
del inventario final histórico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.
e. Se comparará el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d, con el ajuste
acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final
del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior,
la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste
por Inflación.
f. Sí de la comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierre del ejercicio
tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se
acreditara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta Reajuste por Inflación.Parágrafo
Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por el procedimiento tradicional del costo
de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los gastos de fabricación
u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse
de conformidad con el articulo 179 de esta Ley.Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos
el sistema de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de precios específicos, podrá utilizar las
fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, previa aprobación por parte de la Administración
Tributaria, para actualizar los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejercicio gravable.
El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los
ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable es superior al ajuste al ejercicio gravable
anterior, se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes por Inflación, caso contrario el asiento
será al revés.Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán trasladables por un ejercicio.Artículo
184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento
o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en
la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre
el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores,
afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de esta
Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.Parágrafo Primero: Las exclusiones
previstas en el párrafo anterior, se acumulan a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio
durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos
185 y 186 de esta Ley.Artículo 185. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta
gravable los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable,
reajustándose el aumento de patrimonio según el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio
gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos
de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportes de los accionistas pendientes de
capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso contrario se
considerarán pasivos monetarios. Igualmente, no se consideran aumentos de patrimonio las utilidades del contribuyente en el
ejercicio gravable, aún en los casos de cierres contables menores a un año.Artículo 186. Se acumulará en la partida de Reajuste
por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas
durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana
de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la disminución y el cierre
del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del
ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital.Artículo 187. Las inversiones negociables que se coticen o
que se enajenen a través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se posean al cierre del ejercicio
gravable se ajustarán según su cotización en la respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del ejercicio
gravable.
Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado
del Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 77 y 78 de
esta Ley para el momento de su enajenación.Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen
de ajustar las acreencias o inversiones, así como las deudas u obligaciones en moneda extranjera o con cláusulas de reajustabilidad
existente al cierre del ejercicio gravable, se consideraran realizadas.Artículo 189. El contribuyente que fuere propietario
de activos fijos invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén totalmente depreciado o amortizados,
podrá revaluarlos y ajustar su balance general en la contabilidad, pero esta revaluación o ajuste no tendrán ningún efecto
fiscal.Artículo 190. A los solos efectos de esta Ley, el incremento o disminución del valor que resulte del reajuste regular
por inflación del patrimonio neto, formará parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable, debiéndose traspasar
su valor a la cuenta actualización del patrimonio.Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las
normas establecidas en esta ley, se excluirán del sistema de reajuste por inflación, a que se contrae este Capítulo, Igual
exclusión se hará con respecto al patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o enriquecimientos.Artículo
192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título,
deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con
las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá
de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previstas en el artículo 184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde
se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones
Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados históricos del ejercicio y la renta gravable.Parágrafo Único: La Administración
Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del
ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de
uso comercial.Artículo 193. El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor circulación del país
o a través de medios electrónicos en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Area Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales.Artículo 194. Para efectos de esta
ley, se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la Administración
Tributaria, mediante providencia administrativa.Artículo 195. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores
gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al 10% sobre los incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen
desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de diciembre del año 2000.Artículo 196. Las indemnizaciones correspondientes
a los trabajadores ocasión del trabajo, determinadas conforme a la ley o a contratos de trabajo, causadas antes de la vigencia
de esta ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios,
o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.Artículo
197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo
a la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto
establecido en esta ley, los enriquecimientos obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo
económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como también los enriquecimientos derivados de las industrias
o proyectos que se establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración
que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin
de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.Parágrafo Segundo:
Sólo podrán gozar de las exoneraciones o previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios
den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.Parágrafo
Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o categorías
de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en particular.Artículo 198. A partir de la vigencia de esta ley de
reforma se deroga el artículo 42 de la Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos
en la Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.189 del 21 de abril de 1997.Artículo
199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
se aplicará a los ejercicios que se inicien durante su vigencia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del de
diciembre de dos mil uno. Año 191. de la Independencia y 142° de la Federación.
WILIAN LARA
Presidente
LEOPOWO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno. Años 191° de la independencia
y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.