EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de
la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario
no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica
dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esta línea, la Constitución
dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria,
medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano
de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales,
la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los
valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así, regímenes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio,
son expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé que el Estado deberá tomar las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc.,
necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.
Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta preocupación del constituyente por desarrollar un sector
agrario sólido era ya patente. Es así que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel momento,
el modo normal de tenencia de la gran mayoría de las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo cual resultaba
contraproducente con el estímulo al sector agrario que se pretendía impulsar. Es así que la reforma agraria, con mayor o menor
éxito, inició un proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los propios
campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que cultivaban.
Más de cuatro décadas después, es patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas
realidades del país y que esté en verdadera consonancia con los valores constitucionales arriba referidos, ello por cuanto
la Ley de Reforma Agraria, promulgada en una época muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base jurídica del desarrollo
agrario.
El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca
profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para
ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto
a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios para
la eliminación íntegra del régimen latifundista, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social
en el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de
los derechos de protección ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras generaciones.
Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria, también consagrada como valor constitucional
en el aludido artículo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de una producción agraria con fines
no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda
alimentaria de la población del país.
Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del
uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye
ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto
al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines
de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia
Constitución en su artículo 115.
La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino
al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los
campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo,
como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente
el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos.
Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido
en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de
la propiedad agraria.
El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo
del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción,
no del todo nueva, pues -aun cuando de una manera menos explícita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la
clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete
el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición,
se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento
de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico
indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función
social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva.
Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción;
en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y
las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un
medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede
ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien
lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está
dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren
improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren
aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho
de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los
sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las
clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la
tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.
Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad,
se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán
ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto
Ley establece el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocación agraria.
Otra de las novedades que introduce el nuevo régimen legal, es la creación de tres institutos autónomos separados,
en sustitución del Instituto Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto
Nacional de Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de especialidad.
Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a
cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente, será
competente para tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras
que se encuentren improductivas. La Corporación Venezolana Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás
entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta manera, la figura
del holding, similar al caso de la Corporación Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural, el cual tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura,
capacitación y extensión.
El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia
procesal. Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente
a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. El título viene
a sustituir, de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario
agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad,
oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento
más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso administrativa.
Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos
y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala especial dentro de la Sala de Casación Social, de una Sala Especial
Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria tanto
en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario. Se busca así una unificación
de criterios, de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto Ley dentro del ordenamiento
jurídico venezolano.
Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un
solo medio informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones, regulaciones, etc., a que se refiere el Decreto
Ley.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS
Y DESARROLLO AGRARIO
TITULO I
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral
y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario
dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el
latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad,
la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente
y futuras generaciones.
Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de
este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.
Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo
a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de
trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i.
Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se
desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para
las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo
de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes,
queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria
de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras
cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos,
considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos
planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones,
para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción,
se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando
los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de
la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con
los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3°. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico establecido
en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar
progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las
regiones.
Artículo 4°. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo
como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario.
En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización
de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.
Artículo 5°. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo
de productos agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o
colectivas.
Artículo 6°. Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento
y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.
Artículo 7°. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno
rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias,
según lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 8°. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento
de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación
de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable;
podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los
productos agroalimentarios.
Artículo 9°. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones
bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción
supervisada.
Artículo 10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de este
Decreto Ley, los Municipios coordinarán con el Ministerio del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos
a la producción y aseguramiento del mercadeo de productos agrícolas.
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía
crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre
las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado
para constituir prenda agraria.
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario,
en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación
permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho,
el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere
por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos
y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los términos del
presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención
de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.
A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y
post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.
Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de este Decreto Ley,
garantizará:
1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados
a la estructuración del fundo con fines productivos.
3. El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
4. Un seguro de producción contra catástrofes naturales.
5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad,
así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica
del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta
del producto.
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se
garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente
para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas
agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo
humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra
ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido
proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.
6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres,
usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad
comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños lotes en tierras privadas
denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas
o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de
las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.
Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional
promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo,
el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán
derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley.
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante
Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural
nacional.
Artículo 22. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o
industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de
un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin
de estudiar la procedencia o no de la desafectación.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección
y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 24. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios
constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada,
la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria
de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.
Artículo 25. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación
Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución
de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados
con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les
pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude al presente
Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan
obtener con ellos.
Capítulo II
Régimen de Uso de Aguas
Artículo 26. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío
agrario y planes de acuacultura, quedan afectados en los términos señalados en el presente Decreto Ley. El Instituto Nacional
de Tierras levantará el censo de aguas con fines agrarios.
Artículo 27. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuacultura
las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas
a extender las hectáreas de tierras bajo regadío.
Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras, la conformación de una comisión permanente coordinadora del
régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia
en la materia.
Artículo 28. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios de este Decreto Ley establecerán
formas de organización local. El Reglamento del presente Decreto Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.
Capítulo III
Del Registro Agrario
Artículo 29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional,
se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control
e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere
el artículo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas
dentro de la poligonal rural.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en la
poligonal rural.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques,
vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto de Geografía de Venezuela Simón Bolívar, el
registro previsto en este artículo.
Artículo 30. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación
agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse
por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agraria,
y demás condiciones existentes.
Artículo 31. El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará
progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos
aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 32. La información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada.
El
Instituto Nacional de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título.
Artículo 33. El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un inventario de las aguas
y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su desarrollo.
Artículo 34. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al Instituto Nacional de Tierras
el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro agrario previsto en este Decreto Ley.
El Instituto Nacional de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
la información en materia de registro de tierras agrarias.
Artículo 35. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional, en cuanto fuere aplicable.
TITULO II
DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras
adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales
rurales en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad que
se encuentre ociosa o inculta.
Capítulo II
De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo 37. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina
Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación
de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 38. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva
Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese
caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 39. Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva Oficina Regional de Tierras
podrá, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras de que se trate,
de conformidad con los parámetros a que se refiere el artículo 89 del presente Decreto Ley.
Artículo 40. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas
se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará
con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y,
de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará
al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones
que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de
la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados,
podrá interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la negativa.
Artículo 41. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá
oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la
Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de
las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por
solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo
52 y siguientes del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio
del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio
solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la
tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 42. El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de las tierras u ordenar
la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto
Ley.
Artículo 43. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse
al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la
Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad,
dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Capítulo III
Certificación de Finca Productiva
Artículo 44. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las
poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre
y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado,
el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y
demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.
Artículo 45. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del
solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus
linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo
Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las
tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario.
5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.
6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 46. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de
ser necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Artículo 47. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca productiva.
Artículo 48. La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2) años contados a partir
de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 49. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue
la certificación de finca productiva.
Artículo 50. Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional de Tierras declara
que la tierra cuya certificación se solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20)
días hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca mejorable. Si el propietario
no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de intervención preventiva, de acuerdo con lo
previsto en el presente Decreto Ley.
Artículo 51. En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva, queda a salvo el ejercicio
de todas las competencias que el presente Decreto Ley atribuye a los órganos agrarios.
Capítulo IV
Certificación de Finca Mejorable
Artículo 52. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar
por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento
y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el
Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición
de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido
en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra
ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada.
Artículo 53. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener identificación del solicitante,
así como la plena y suficiente identificación de la extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento
de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos
que determine el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras.
2. Información de la situación socioeconómica del propietario.
3. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.
4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional.
5. Cualquier otra documentación que se estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 54. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras evaluará la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedirá la certificación de finca mejorable.
En dicha certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a los planes y lineamientos determinados previamente
por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto.
Artículo 55. De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras
procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
Artículo 56. La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos (2) años contados a partir
de su expedición.
Artículo 57. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario,
este haya incumplido con el programa de mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podrá renovar la validez
de la certificación de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años, prorrogable, tomando en consideración las circunstancias
del caso.
Artículo 58. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable, el propietario deberá
solicitar la certificación de finca productiva de conformidad con las previsiones del presente Decreto Ley.
Artículo 59. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue
la certificación de finca mejorable.
Artículo 60. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después de transcurrido un año, el
propietario del terreno calificado como finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá
revocar la certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, procederá al emplazamiento del interesado
para que dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo 61. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca
Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un
proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no
posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes.
Capítulo V
De la Adjudicación de Tierras
Artículo 62. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual
deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar
y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las
mismas.
Artículo 63. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir
un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana
mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14
y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley.
Artículo 64. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto
decidirá si procede o no la adjudicación.
Artículo 65. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá determinar, con
base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 66. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta
Oficial Agraria. Este acto agotará la vía administrativa.
Artículo 67. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva
por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, solo transferible
por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 68. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros
no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia
productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado
título de adjudicación permanente.
Artículo 69. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional
de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas
ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las
mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 70. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario
no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
Capítulo VI
De la Expropiación Agraria
Artículo 71. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública o interés social las
tierras aptas para la producción agraria que se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales
quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 72. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos del presente
Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo
307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá
a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad
con este Decreto Ley puedan corresponder a la República.
Artículo 73. Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere Resolución
del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación,
contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
2. Identificación del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 74. Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley los fundos que no excedan
de cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase o sus equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hectáreas
(5000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento.
Artículo 75. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de expropiación,
el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho
sobre el mismo, para que comparezcan en un término de diez (10) días hábiles luego de la publicación del último edicto, a
fin de agotar la vía amistosa de negociación.
Artículo 76. Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) días continuos entre
una y otra publicación, en un diario de mayor circulación nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 77. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo, comparecerá
por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa.
Artículo 78. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente particular conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años.
3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes en el fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del fundo.
Artículo 79. La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de quince (15) días hábiles,
contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 75. De la misma se levantará acta definitiva suscrita
por las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociación se presentará ante el Tribunal
Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar
ante este órgano la tramitación de la homologación correspondiente.
Artículo 80. En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o ciudadana compareciere
a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el procedimiento
de expropiación forzosa.
Artículo 81. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará
la correspondiente solicitud de expropiación por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación
del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.
Artículo 82. Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a
todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud
de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la publicación del último edicto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 del presente Decreto Ley.
Artículo 83. Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se formula oposición
a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para promover pruebas y quince
(15) días hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las partes podrán consignar informes dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
Artículo 84. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido
el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.
Artículo 85. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la normativa
reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general.
Capítulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo 86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que
se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate
correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley.
Artículo 87. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos
con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones
o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras,
a fin de que éste realice el correspondiente rescate.
Artículo 88. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren
en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto
Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales
de interés social o utilidad pública así lo requieran.
Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras
objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto
Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular, fijando:
1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos
temporales, con prohibición de establecer bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate.
2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual
período.
3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras intervenidas.
4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente.
Artículo 90. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de rescate, no podrán
reclamar indemnización alguna, por concepto de las bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.
Artículo 91. Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos que se generen con el
objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los recursos naturales.
Artículo 92. El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará asistencia al Instituto Nacional
de Tierras, a los fines de determinar los daños al medio ambiente y a los recursos naturales.
Artículo 93. En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del ocupante
no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar
al ocupante precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al patrón de parcelamiento.
Artículo 94. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate
y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.
Artículo 95. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el
cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan
y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro
del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.
Artículo 96. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional
de Tierras el carácter de poseedores.
Artículo 97. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso
previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión.
Artículo 98. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las
tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse
el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras,
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.
Artículo 99. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos
y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente,
conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Artículo 100. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación
de Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos
en el presente Título.
TITULO III
DEL IMPUESTO
Capítulo I
Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Artículo 101. Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados
por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por
razón de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotación
ganadera o forestal.
Artículo 102. Son sujetos pasivos del impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades publicas y de los entes
de la Administración Publica descentralizados funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquellas que son propiedad de los órganos
y entidades públicas y de los entes de la administración publica descentralizada funcionalmente.
Articulo 103. Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a inscribir
sus tierras rurales en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras
y entes llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Articulo 104. En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios estarán
solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
Artículo 105. Están exentos del pago del impuesto:
1. El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras rurales
públicas cuya extensión no supere quince hectáreas (15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción
de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral
en la jurisdicción del municipio donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada en el cultivo
de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a Un mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 UT) y siempre
que utilice dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de conformidad con el Reglamento de este Decreto
Ley y estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos pasivos
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas
afectadas por catástrofes naturales, declaradas por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el período
o períodos que dure dicha declaratoria.
Artículo 106. A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas con vocación
agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
Artículo 107. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta
por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen
dentro de las tierras ociosas.
Articulo 108. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no están
en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado
por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso
con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento
o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a
un régimen especial.
Artículo 109. La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural
y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando
el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio
anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
1. Promedio de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual comercializado de producción por
hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente
dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
2. Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a
puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento
(30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal,
o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza,
la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad
agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,
c.
Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio
fiscal.
d. En los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción
anual comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el presente capítulo, serán fijados por el Ministerio del ramo, salvo
disposición en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas
el Ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio
anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada
de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas
de la clase de tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción
diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso,
deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente
para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo,
la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos
reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 110. En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados
por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para
la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a
dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.
Las tierras que para la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encontraren en el supuesto previsto
en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo
normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio
fiscal adicional en las condiciones que éste determine.
Artículo 111. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por
ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras
se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras
que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto por
su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras.
Artículo 112. El impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará por el período correspondiente
al año civil.
Artículo 113. La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la terminación del periodo impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período impositivo, las obligaciones
de este artículo serán exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por
terminación anormal del ciclo de producción.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas
de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el
impuesto se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las
tierras para los fines señalados por el presente Decreto ley.
Artículo 114. La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de la aplicación
de la tarifa II de la siguiente tabla:
Base Imponible Tipo de gravamenPorcentaje
Tarifas
I II III
Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento
idóneo 0 0 0
Más del 20 % y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo 0,5 1 1,5
Más del 30 % y hasta el 40% del
valor del rendimiento idóneo 1,5 2 2,5
Más del 40 % y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo 2,5 3 3,5
Más del
50 % y hasta el 60 % del valor del rendimiento idóneo 4,5 5 5,5
Más del 60% y hasta el 70% del valor del rendimiento idóneo
5,5 6 6,5
Más del 70 % del valor del rendimiento idóneo 11,5 12 12,5
El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla
I o III contentiva de los límites inferior y máximo, respectivamente de la alicuota del impuesto para el ejercicio fiscal
respectivo, de acuerdo con la política fiscal y agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alicuota correspondiente según la tarifa vigente a la base imponible, será el impuesto
a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la Tarifa I.
Artículo 115. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Titulo, será de la competencia
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 116. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política
fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo,
especialmente entre otros, para facilitar la adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase
o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras
y garantizar la soberanía alimentaria o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en el presente
Decreto Ley.
Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma
deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política
fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.
Artículo 117. La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni alterará la
situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a otros sujetos.
Artículo 118. No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni
autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la
adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa
presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros
de tierras rurales y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto en la presente
disposición entrará en vigencia a partir de la finalización del primer trimestre del año 2002.
Artículo 119. A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional
de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros
agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser
producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria
o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria
anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente.
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la
seguridad alimentaria
Uso Clases según su vocación y uso
Agrícola I
II
III
IV
Pecuario V
VI
Forestal
VII
VIII
Conservación, ecología y protección del medio ambiente IX
Agroturismo X
TITULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Tierras
Artículo 120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio
del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la Ley a ésta.
Artículo 121. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las
tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás
leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la
fuerza pública.
Artículo 122. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas
Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.
Artículo 123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro
de las poligonales rurales, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición
de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa.
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de las poligonales
rurales e intervenir las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de
adjudicación permanente.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de
hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren
ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo
tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 124. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco (75%) del presupuesto asignado por
el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios
correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.
4. Los bienes que la Corporación
Venezolana Agraria le transfiera para la consecución de sus objetivos.
5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la República, los Estados o
los Municipios.
6. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 125. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto especial que dictará
el Directorio del Instituto, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que
regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones,
la clasificación de los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo 126. El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al Ministerio del ramo, un informe
sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.
Artículo 127. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio,
integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos
suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los directores, designado en el seno del
Directorio. Las ausencias de los demás miembros del Directorio serán llenadas por sus respectivos suplentes.
Artículo 128. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser venezolanos, mayores de edad, de
reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su gestión,
ni durante el año siguiente a que haya cesado la misma.
Artículo 129. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda oportunidad en que sea convocado
por su Presidente o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se
requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la
validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto
del Presidente tendrá valor decisorio. El Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del ramo.
Artículo 130. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en acta, la cual
deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables
de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido.
Artículo 131. El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto
del Instituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercerá las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración
y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación o supresión de las Oficinas Regionales de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en este
Decreto Ley, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales
de Tierras.
6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 132. Son atribuciones del Presidente:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y
el Reglamento Interno.
3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del ramo, el presupuesto
del Instituto, su memoria y cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales
o especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta
por los montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Capítulo II
De las Oficinas Regionales de Tierras
Artículo 133. Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras, estarán
integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento
y remoción por el Presidente del Instituto.
Artículo 134. Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República
por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con este Decreto
Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos
respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario
competente para ello.
6. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 135. Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar
recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.
Capítulo III
Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Artículo 136. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio
del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 137. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo
rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
Artículo 138. El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa
y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 139. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento
de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad
del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a
cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización
local para la utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la organización y consolidación de las comunidades
rurales, a través de las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los
sistemas de riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios
para el desarrollo de capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programas de formación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores
de la sociedad civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuacultura
y sus actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológica para el desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas
de su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.
Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán
ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal.
Artículo 140. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional
al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los trámites correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de riego, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras
adscritos al Ministerio de la Producción y el Comercio.
4. Los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas que a los fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo
Nacional, Estadal o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de carácter privado o público, nacionales
e internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 141. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentará anualmente al Ministerio del ramo,
un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.
Artículo 142. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendrá una Junta Directiva integrada por un (1)
Presidente y cuatro (4) directores, que serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de
los cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo 143. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser
venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en el área de desarrollo rural.
Artículo 144. La Junta Directiva se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente y de al menos
dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 145. Corresponderán a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes
atribuciones:
1. Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a consideración del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas que se consideren
necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto.
4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
5. Las demás que le confieren la ley y los reglamentos.
Artículo 146. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes:
1. Formular la política general del Instituto, dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulares que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva, contratos de obras, de adquisición
de bienes o suministros de servicios, de conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones y su reglamento.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la Junta Directiva del Instituto
de conformidad con la ley.
7. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto.
8. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley.
10. Convocar la Junta Directiva, con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.
11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales
o especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del Ministerio del ramo.
13. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 147. El personal de Instituto se regirá por un estatuto especial que dictará la Junta Directiva,
previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la
selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos,
la remuneración y el egreso.
Artículo 148. Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes funciones:
1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la
Junta Directiva y el Presidente del Instituto.
2. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, para el desarrollo de actividades en las materias
que le competen al Instituto.
3. Conformar una base de datos sobre la infraestructura rural existente en la región y municipios que la conforman,
que reflejen las especificaciones técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en materia de desarrollo rural integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva
del Instituto.
Artículo 149. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el Reglamento
Interno del Instituto.
Artículo 150. La Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA) estará adscrita
al Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Capítulo IV
De la Corporación Venezolana Agraria
Artículo 151. Se crea la Corporación Venezolana Agraria, como instituto autónomo con personalidad jurídica
propia y patrimonio distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 152. La Corporación Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás
entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.
Artículo 153. La Corporación Venezolana Agraria tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Artículo 154. Para la ejecución de sus objetivos, la Corporación Venezolana Agraria podrá dictar actos
administrativos de efectos particulares y generales de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la ley.
Artículo 155. Para la creación, por parte de la Corporación Venezolana Agraria, de las empresas que fueren
necesarias para fomentar el desarrollo agrario, será necesaria la autorización previa del Presidente de la República. Dichas
empresas se crearán con control accionario de la Corporación.
Artículo 156. El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporación Venezolana Agraria sobre
los entes que le están adscritos comprende:
1. Coordinar y controlar la gestión de las empresas, mediante el requerimiento de cuentas periódicas.
2. Aprobar o improbar su gestión anual.
3. Todas las demás facultades que sean inherentes al control accionario y estatutario.
Artículo 157. El patrimonio de la Corporación Venezolana Agraria estará integrado de la forma siguiente:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio
fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le sean transferidos por la República.
4. Los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la realización de sus actividades.
5. Los aportes anuales de las empresas bajo su control por concepto de gestión corporativa.
6. Los aportes o donaciones de organismos públicos o privados.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 158. La Corporación Venezolana Agraria podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes,
celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para
el logro de sus objetivos.
Artículo 159. La Corporación Venezolana Agraria presentará anualmente al Ministro del ramo, un informe
sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.
Artículo 160. El Directorio de la Corporación Venezolana Agraria dictará el Reglamento Orgánico de la
Corporación, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 161. La Corporación Venezolana Agraria estará dirigida por un Directorio integrado por un (1)
Presidente, quien la presidirá, cuatro (4) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente de la Corporación serán suplidas por el miembro del Directorio que
aquél designe para tales efectos.
Artículo 162. El Directorio se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente de la Corporación
y de al menos dos (2) de sus Directores Principales.
Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 163. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes y programas anuales de las actividades de la Corporación.
2. Dictar los actos administrativos generales o particulares, según corresponda, para la ejecución de los
objetivos de la Corporación.
3. Ejercer el control accionario y estatutario sobre las empresas y demás entes bajo su adscripción.
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación y de las empresas y demás entes bajo su adscripción.
5. Aprobar los programas de expansión y desarrollo de la Corporación conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.
6. Aprobar el informe anual de la Corporación a ser sometido al Ministro del ramo.
7. Elaborar el Reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
8. Las demás atribuciones que de conformidad con la ley le correspondan.
Artículo 164. El Presidente de la Corporación Venezolana Agraria será la máxima autoridad ejecutiva de
la Corporación y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Ejercer la suprema autoridad jerárquica, administrativa y disciplinaria de la Corporación.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
4. Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la Corporación.
5. Nombrar y remover los Presidentes y demás miembros de las Juntas Directivas de las empresas y demás entes
adscritos a la Corporación.
6. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios nacionales o internacionales que interesen a la Corporación
para la consecución ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislación aplicable.
7. Celebrar los contratos de interés público nacional vinculados con los objetivos de la Corporación o de
sus empresas, previa aprobación del Directorio y del cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley.
8. Ejercer la administración y supervisión directa de la Corporación, así como resolver otros asuntos que
le atribuya el Directorio en el Reglamento Interno de organización de la Corporación.
9. Someter a la consideración del Ministro del ramo los asuntos de la Corporación o de las empresas o entes
bajo su control que éste debe conocer o resolver.
10. Conferir poderes para la representación judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga
interés la Corporación.
11. Las demás atribuciones que legalmente le correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de
su cargo y no hayan sido atribuidas expresamente al Directorio.
Artículo 165. El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial que
dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen
el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la
valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.
TITULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá
no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación
del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social,
sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.
Artículo 167. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias,
de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios
velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento
de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica
concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo
órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 168. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto,
quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de
acuerdos sobre los intereses públicos.
Artículo 169. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Artículo 170. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación,
concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Capítulo II
De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los
Entes Estatales Agrarios
Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos
administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales
de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal
de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento
de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos
en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas
patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los
entes agrarios.
Artículo 173. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance
e interpretación de una norma para un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a
la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.
Artículo 174. Admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República, así como del órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que
en un lapso de diez (10) días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrará en
estado de sentencia.
Artículo 175. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito
por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento
de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga
de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada
de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 176. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción,
el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.
Artículo 177. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes
motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual
el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación
del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen
pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación
o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad
con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos
constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso,
los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del
mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Artículo 178. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora
General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan
a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará
la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Artículo 179. El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la notificación del Procurador o
Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación
a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 180. La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación
a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.
Artículo 181. Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso
que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas
sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará
lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste.
Artículo 182. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga
a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido,
sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil
reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la
acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar
peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no
resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La
medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada,
cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales
que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales
agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que
carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
Artículo 183. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 167 del presente
Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral,
a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá
inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de
que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Artículo 184. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o
de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se
empezará a computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas
pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue
la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
Artículo
185. Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones
juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor
probatorio.
Artículo 186. La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto
designado por el Juez de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen otros
medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en
el expediente administrativo.
Artículo 187. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho,
o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.
Artículo 188. Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres (3) días de despacho siguientes para
el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes,
la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días
continuos.
Artículo 189. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia,
si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes
si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 190. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Capítulo III
De la Segunda Instancia
Artículo 191. Transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé cuenta en
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de apelación, la causa quedará
abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres (3) días
hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión
de las mismas dentro del día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Sala se pronunciará
sobre la admisibilidad de las mismas.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.
Artículo 192. Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse
un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.
Artículo 193. Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa entrará en estado de sentencia,
la cual habrá de dictarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas
contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo 194. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de
los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular
o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 195. El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las disposiciones contenidas
en el derecho común.
Artículo 196. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado
por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Artículo 197. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando
hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad
del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá
la perención.
Artículo 198. El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra
cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General
de la República.
Capítulo V
De la Sala Especial Agraria
Artículo 199. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente Decreto ley,
será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere
la Constitución y las leyes de la República, las siguientes:
1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto
Ley.
2. De los recursos de casación en materia agraria.
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos
agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley.
4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.
Artículo 200. La Sala Especial Agraria estará integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento
de las causas.
Este conjuez será designado mediante el voto favorable de los miembros de la Sala de Casación Social.
Capítulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias
serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario,
el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 202. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en
las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento
de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento
ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de
las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 203. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte
contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones
y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia
y será desestimada por el juez.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve
para la realización de la misma.
El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos,
en la audiencia o debate oral.
Artículo 204. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización
se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 205. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio
los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones
juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes
a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.
Artículo 206. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren
necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 207. Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas
por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 208. En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez,
la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales.
Artículo 209. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez
de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses
protegidos por este Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible
o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 210. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las
partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia
de la justicia material.
El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas
las transacciones.
Artículo 211. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación
y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá
dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación
de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad
y soberanía nacional.
Capítulo VII
La Competencia
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que
se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para
fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas
y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales
renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las
tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIII
Introducción y Preparación de la Causa
Artículo 214. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta
en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada
al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión
determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las
pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor
para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.
De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba
documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá
mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente,
podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate
de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.
Artículo 215. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste
en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas
del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación
del mismo.
Artículo 216. El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3)
días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de
citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona
o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función
pública o en templo.
Artículo 217. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación
en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán
sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal;
así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá
a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado
constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria
donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario
al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.
Artículo 218. Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de cualquier otro alguacil
o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar
la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal.
Artículo 219. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes
de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco
(5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Artículo 220. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin
perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte
la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como
cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran
desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a
escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación
de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos
y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 221. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas
debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 222. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,
ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el
Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción,
se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia
se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo.
Artículo 223. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho,
contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación
del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia
abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido
que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente
alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no
hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días
en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se
trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta
(60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 224. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir
del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de
las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°,
y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá
una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento
de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento
del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales
9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley
de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Artículo
225. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o Interés en la persona del actor o demandado
y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo 226. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la
prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho,
un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera
valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin
que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los
ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir
íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 227. Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento
del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso
para su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas,
a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas
se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.
Capítulo IX
Reconvención
Artículo 228. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra
del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará
inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento
incompatible con el procedimiento oral.
Artículo 229. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta,
expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.
El demandado reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y
el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá
indicar la oficina donde se encuentren.
Artículo 230. El demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente
a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que
le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención
en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Capítulo X
Intervención de Terceros
Artículo 231. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare
la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se
suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita
o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 232. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento
principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará
al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 233. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente
principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo
participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia;
o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 234. El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido
en el presente Título.
Capítulo XI
Audiencia Preliminar
Artículo 235. Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren
sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando
el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227. En
dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos
que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas
que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar
al debate oral.
Artículo 236. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de
los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas
que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes
no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de
las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en
cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días
continuos.
Capítulo XII
Audiencia de Pruebas
Artículo 237. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia
probatoria.
Artículo 238. La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o
de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en
el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y
se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 239. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas
de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que
se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse
la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
Artículo 240. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse
en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas
oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas
las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos
o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos.
Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe
haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia
por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia
oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Artículo 241. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio.
Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica
de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o
de documentos que consten en los autos.
Artículo 242. Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento
verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia
el secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días
de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo
hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Capítulo XIII
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 244. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada
y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado
podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas
y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho
siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez
(10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Capítulo XIV
Ejecución de la Sentencia
Artículo 245. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes
o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo 246. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte,
ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de
seis (6) , para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a
la ejecución forzosa.
Artículo 247. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá
mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XV
Recurso de Casación Agrario
Artículo 248. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia,
que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco
Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). .
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan
como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Artículo 249. Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo
establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 250. El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el
recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al
juicio o impida su continuación.
Artículo 251. A los efectos del anuncio del recurso de casación, en caso de no ser publicada la sentencia
en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el
lapso para el anuncio.
Artículo 252. Al día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada se pronunciará
admitiendo o negando el mismo. El secretario dejará constancia en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso
hábil para el anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido a trámite el recurso de casación, deberá ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará
su escrito de formalización directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 253. El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 254. El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y consecutivos, computados a
partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso
de hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y
la capital de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga
las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en
que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el tribunal superior agrario,
el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 255. La parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días continuos
y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco (5) días continuos y consecutivos
para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los cinco (5) días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos
los lapsos anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos y consecutivos, dentro de los cuales
la Sala dictará su fallo.
Artículo 256. No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios
de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable,
y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el
fallo sin reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el
vicio formal.
Artículo 257. En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas
en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a
proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los
bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de
la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los
recursos naturales renovables.
Artículo 259. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el
juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 260. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas
preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase
suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 261. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte
contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la
parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 262. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el
tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Capítulo XVII
Desconocimiento de Instrumentos
Artículo 263. El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado
acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia
preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento
o instrumentos indubitados a tal fin.
Artículo 264. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma se sustanciará en el mismo
expediente principal y dentro del lapso de evacuación que haya fijado el juez en el auto de admisión de las pruebas. La exposición
y conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento será oídas en la audiencia o debate oral.
Artículo 265. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse también por testigos, debiendo
la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado de los mismos en la audiencia preliminar.
Artículo 266. El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de
la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho
instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a su contestación antes de la realización
de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado insistir
en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas
si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho
auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite
pautado en los ordinales 4° al 12° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta
que concluya el trámite de la tacha.
Capítulo XVIII
Procedimientos Especiales
Artículo 267. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de
propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Capítulo XIX
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 268. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia
el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los
mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran
comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Artículo 269. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de
la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 270. Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en
segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 271. Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se tramitará conforme el procedimiento
establecido en el presente Decreto Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 272. El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
Artículo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente
ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente
de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre
particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 274. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán
ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda
clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico
a los intereses del campesino.
Artículo 275. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley,
estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición
sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
Artículo 276. Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en este Decreto
Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los
fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de la
poligonal rural.
Artículo 277. Se crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo agrario, cuya edición estará a
cargo de la Imprenta Nacional.
Artículo 278. La Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin perjuicio de que editen números
extraordinarios si fuera necesario y deberán insertarse en ella todos los actos que requieran publicación de conformidad con
este Decreto Ley. Las ediciones extraordinarias tendrán una numeración especial continua.
Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tendrán carácter de públicos, cuyos ejemplares tendrán fuerza
de documento público. Esta disposición deberá insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial
Agraria.
Artículo 279. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de política fiscal, económica
y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente
del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades, vinculados directamente con la actividad
agropecuaria y cualquier otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de maquinarias, equipos, tecnologías
e insumos destinados directamente a la misma.
Sólo podrán gozar de los beneficios tributarios previstos en este artículo, quienes durante el periodo de
su aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las
acuerde.
Artículo 280. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos
de participación campesina y los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley. Así mismo a todas aquellas personas
que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional
de Tierras.
Artículo 281. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 10 de Diciembre de 2001.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional, regulado por la Ley de
Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de
1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.
Segunda. En virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de
las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el
saneamiento y tradición legal de las mismas.
Tercera. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional será ejecutado
por una Junta Liquidadora constituida por cinco (5) miembros, designada por el Presidente de la República, uno de los cuales
la presidirá.
La Junta Liquidadora se considerará válidamente constituida con la presencia de su Presidente y dos (2) de
sus miembros y las decisiones requerirán de la aprobación de por lo menos tres (3) de sus integrantes.
El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su Presidente cesarán en sus funciones al instalarse la Junta
Liquidadora y deberán presentar a ésta al momento de su instalación, un informe de su gestión y balance a la fecha.
Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará
en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho
plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los
pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional
podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el
proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre
de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado.
Quinta. La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto
Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que
fueren necesarias.
2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional
de Tierras en virtud presente Decreto Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los
recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros
derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto
administrativo definitivamente firme.
6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento
de ofertas que garantice la participación del mayor número de interesados.
7. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad
con la normativa aplicable.
8. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes
a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en
convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del Ministerio del ramo.
9. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación
del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto
10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales
es titular el Instituto.
11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio
del Instituto.
12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto
Nacional de Tierras.
13. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.
Sexta. Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora.
2. Ejercer la representación judicial del Instituto, otorgar poderes de representación judicial, así como
suscribir toda clase de actos y contratos aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.
3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.
4. Contratar el personal necesario para la liquidación del Instituto.
5. Ejercer la representación plena del Instituto ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas.
6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.
Séptima. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto
Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto
deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el
hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles
dichas obligaciones como de plazo vencido.
Octava. El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad de los terrenos rurales
cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los traspasos y
cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del sector público, será aplicado a la
amortización de la deuda que tenga el Instituto con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional señale.
Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente disposición, estarán exentos
del pago de cualquier tipo de arancel.
Novena. Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al presupuesto ordinario del Instituto Agrario
Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de
Tierras, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana Agraria contemplados en los artículos 124,
140 y 157 respectivamente, del presente Decreto Ley.
En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la liquidación, el Ministerio
del ramo tramitará los recursos que fueren necesarios.
Décima. En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la República
asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará
el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelarán las obligaciones pendientes.
Décima Primera. La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que constituyen el objeto del Instituto
Agrario Nacional, salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidación acordada en este Decreto Ley.
Décima Segunda. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos
del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este
Decreto Ley.
Décima Tercera. Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia
y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o
actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
Décima Cuarta. A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de Tierras, el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán
por dichos organismos en relación con el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de
facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por el presente
Decreto Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos
en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre
del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto Ley, sólo serán procedentes para los obligados
por la misma que estuvieren inscritos en los señalados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley deberán inscribirse
en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre del año 2002.
Décima Quinta. Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los sujetos
pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para
el momento de promulgación del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de tierras del Instituto
Nacional de Tierras y en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para
el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en este Decreto Ley entrará en vigencia con la publicación del presente
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos
del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.
Décima Sexta. Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este Decreto
Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la República el 5 de marzo
de 1960.
Segunda. Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.089
Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que
se opongan al presente Decreto Ley.
Tercera. Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142°
de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el sistema socioeconómico de
la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable. El valor del ámbito agrario
no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica
dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población. Dentro de esta línea, la Constitución
dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria,
medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano
de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales,
la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los
valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así, regímenes contrarios a la solidaridad social tales como el latifundio,
son expresamente condenados por la norma fundamental. Igualmente, se prevé que el Estado deberá tomar las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, etc.,
necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario.
Incluso dentro del marco constitucional anterior, esta preocupación del constituyente por desarrollar un sector
agrario sólido era ya patente. Es así que, en 1960, se dicta la hasta ahora vigente Ley de Reforma Agraria. En aquel momento,
el modo normal de tenencia de la gran mayoría de las tierras cultivables en la Nación era el latifundio, lo cual resultaba
contraproducente con el estímulo al sector agrario que se pretendía impulsar. Es así que la reforma agraria, con mayor o menor
éxito, inició un proceso de erradicación del latifundio y de estímulo al sector agrario, procurando que fuesen los propios
campesinos quienes tuviesen la tenencia de las tierras que cultivaban.
Más de cuatro décadas después, es patente la necesidad de un nuevo marco legal, moderno y adaptado a las nuevas
realidades del país y que esté en verdadera consonancia con los valores constitucionales arriba referidos, ello por cuanto
la Ley de Reforma Agraria, promulgada en una época muy distinta a la actual, resulta inadecuada como base jurídica del desarrollo
agrario.
El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca
profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para
ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto
a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios para
la eliminación íntegra del régimen latifundista, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social
en el campo. Otra de las finalidades del nuevo marco legal es el aseguramiento de la biodiversidad, la vigencia efectiva de
los derechos de protección ambiental y agroalimentario, y la seguridad agroalimentaria y de la presente y futuras generaciones.
Especialmente importante resulta lo relativo a la seguridad agroalimentaria, también consagrada como valor constitucional
en el aludido artículo 307 de nuestra Ley Fundamental; se busca, por tanto, el desarrollo de una producción agraria con fines
no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficiente la demanda
alimentaria de la población del país.
Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, antes aludidas, se establece la afectación del
uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye
ningún tipo de gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto
al del derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las "contribuciones, restricciones y obligaciones" con fines
de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida por definición de la propia
Constitución en su artículo 115.
La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino
al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los
campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada. Es así que se estimula la estructuración del fundo colectivo,
como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello sin perjuicio de buscar igualmente
el desarrollo de los fundos estructurados individuales, en la medida en que resulten productivos.
Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido
en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de
la propiedad agraria.
El régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo
del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción,
no del todo nueva, pues -aun cuando de una manera menos explícita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la
clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete
el derecho de propiedad a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición,
se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.
En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento
de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico
indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función
social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva.
Las tierras calificables como fincas ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción;
en tal sentido, pueden ser objeto de intervención o expropiación agraria, y serán gravadas con un tributo; este gravamen y
las eventuales intervención o expropiación sobre la tierra ociosa, más que un castigo a la improductividad, procuran ser un
medio a través del cual las mismas sean puestas en producción. La finca mejorable es aquella que, sin ser productiva, puede
ser puesta en producción en un lapso de tiempo razonable; en estos casos, se busca que el propietario de la misma sea quien
lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a los niveles de productividad. La finca productiva es aquella que está
dentro de los parámetros de productividad establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de particulares que se encuentren
improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren
aptitud para transformarlas en fundos productivos. La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho
de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los
sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las
clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la
tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.
Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de estimular su productividad,
se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán
ser, no obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su desarrollo y cultivo.
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra Carta Magna, el Decreto
Ley establece el impuesto que grava la infraproductividad de las tierras con vocación agraria.
Otra de las novedades que introduce el nuevo régimen legal, es la creación de tres institutos autónomos separados,
en sustitución del Instituto Agrario Nacional: el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria y el Instituto
Nacional de Desarrollo Rural. Se pretende así dividir las distintas actividades de acuerdo a un principio de especialidad.
Así, el Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de la regularización de las tierras con vocación agraria, llevando a
cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa y de certificación de finca mejorable o productiva; igualmente, será
competente para tramitar los procedimientos de expropiación agraria y de rescate, y para intervenir preventivamente las tierras
que se encuentren improductivas. La Corporación Venezolana Agraria tendrá por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás
entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto. Se asume, de esta manera, la figura
del holding, similar al caso de la Corporación Venezolana de Guayana. Finalmente, se crea el Instituto Nacional de Desarrollo
Rural, el cual tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura,
capacitación y extensión.
El nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia
procesal. Así, se consagra un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente
a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria. El título viene
a sustituir, de esta manera, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En materia del procedimiento ordinario
agrario, se pretende implementar los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad,
oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En lo relativo al contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento
más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general regulado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, hasta que se dicte la ley que rija la jurisdicción contencioso administrativa.
Con la finalidad de fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos
y sentencias contradictorias, se prevé la creación, como Sala especial dentro de la Sala de Casación Social, de una Sala Especial
Agraria. Dicha Sala, en virtud de la especialidad de la materia agraria, será la cúspide de la jurisdicción agraria tanto
en lo relativo a los litigios ordinarios agrarios como en el contencioso administrativo agrario. Se busca así una unificación
de criterios, de especial importancia en virtud de la novedad que representa el presente Decreto Ley dentro del ordenamiento
jurídico venezolano.
Como instrumento divulgativo agrario, se crea la Gaceta Oficial Agraria. De esta manera, se unifica en un
solo medio informativo todo lo relativo a los procedimientos, adjudicaciones, regulaciones, etc., a que se refiere el Decreto
Ley.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
TITULO I
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral
y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario
dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el
latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad,
la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente
y futuras generaciones.
Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de
este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.
Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo
a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de
trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i.
Riesgos previsibles en la zona.
k. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se
desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para
las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo
de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes,
queda sometida al régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria
de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras
cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos,
considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos
planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones,
para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción,
se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando
los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de
la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con
los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3°. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico establecido
en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para incorporar
progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las
regiones.
Artículo 4°. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo
como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario.
En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización
de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.
Artículo 5°. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo
de productos agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o
colectivas.
Artículo 6°. Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones centros de acopio, almacenamiento
y mercado de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.
Artículo 7°. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio, toda porción de terreno
rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias,
según lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 8°. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento
de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación
de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable;
podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los
productos agroalimentarios.
Artículo 9°. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones
bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción
supervisada.
Artículo 10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de este
Decreto Ley, los Municipios coordinarán con el Ministerio del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos
a la producción y aseguramiento del mercadeo de productos agrícolas.
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía
crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre
las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado
para constituir prenda agraria.
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario,
en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación
permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho,
el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere
por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos
y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los términos del
presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención
de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.
A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y
post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.
Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de este Decreto Ley,
garantizará:
6. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
7. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados
a la estructuración del fundo con fines productivos.
8. El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
9. Un seguro de producción contra catástrofes naturales.
5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad,
así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica
del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta
del producto.
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se
garantiza:
3. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente
para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas
agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo
humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra
ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido
proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios establecidos en este Decreto Ley.
6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres,
usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad
comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños lotes en tierras privadas
denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas
o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de
las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.
Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional
promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo,
el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas y tendrán
derecho preferente de adjudicación en los términos del presente Decreto Ley.
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante
Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural
nacional.
Artículo 22. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para el ensanche urbano o
industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa presentación de
un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento, a fin
de estudiar la procedencia o no de la desafectación.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección
y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 24. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios
constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada,
la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria
de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.
Artículo 25. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación
Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución
de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados
con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les
pretenda usar para efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude al presente
Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan
obtener con ellos.
Capítulo II
Régimen de Uso de Aguas
Artículo 26. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío
agrario y planes de acuacultura, quedan afectados en los términos señalados en el presente Decreto Ley. El Instituto Nacional
de Tierras levantará el censo de aguas con fines agrarios.
Artículo 27. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuacultura
las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas
a extender las hectáreas de tierras bajo regadío.
Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras, la conformación de una comisión permanente coordinadora del
régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia
en la materia.
Artículo 28. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios de este Decreto Ley establecerán
formas de organización local. El Reglamento del presente Decreto Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.
Capítulo III
Del Registro Agrario
Artículo 29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional,
se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control
e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere
el artículo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas
dentro de la poligonal rural.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras ubicadas en la
poligonal rural.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques,
vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto de Geografía de Venezuela Simón Bolívar, el
registro previsto en este artículo.
Artículo 30. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación
agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse
por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agraria,
y demás condiciones existentes.
Artículo 31. El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará
progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos
aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 32. La información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada.
El
Instituto Nacional de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título.
Artículo 33. El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un inventario de las aguas
y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su desarrollo.
Artículo 34. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al Instituto Nacional de Tierras
el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro agrario previsto en este Decreto Ley.
El Instituto Nacional de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar,
la información en materia de registro de tierras agrarias.
Artículo 35. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro
Nacional, en cuanto fuere aplicable.
TITULO II
DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS TIERRAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras
adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales
rurales en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad que
se encuentre ociosa o inculta.
Capítulo II
De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo 37. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina
Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación
de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 38. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva
Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese
caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 39. Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva Oficina Regional de Tierras
podrá, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras de que se trate,
de conformidad con los parámetros a que se refiere el artículo 89 del presente Decreto Ley.
Artículo 40. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas
se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará
con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y,
de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará
al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones
que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de
la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados,
podrá interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la negativa.
Artículo 41. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá
oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la
Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de
las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por
solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo
52 y siguientes del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio
del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio
solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la
tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 42. El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de las tierras u ordenar
la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto
Ley.
Artículo 43. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse
al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la
Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad,
dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Capítulo III
Certificación de Finca Productiva
Artículo 44. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción ubicadas dentro de las
poligonales rurales, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre
y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado,
el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y
demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.
Artículo 45. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del
solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus
linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo
Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las
tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.
4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario.
5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.
6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 46. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de
ser necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Artículo 47. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca productiva.
Artículo 48. La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2) años contados a partir
de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 49. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue
la certificación de finca productiva.
Artículo 50. Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional de Tierras declara
que la tierra cuya certificación se solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20)
días hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca mejorable. Si el propietario
no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de intervención preventiva, de acuerdo con lo
previsto en el presente Decreto Ley.
Artículo 51. En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva, queda a salvo el ejercicio
de todas las competencias que el presente Decreto Ley atribuye a los órganos agrarios.
Capítulo IV
Certificación de Finca Mejorable
Artículo 52. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas, deben solicitar
por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento
y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el
Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición
de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido
en la certificación, o lo ha hecho sólo parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra
ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o expropiada.
Artículo 53. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener identificación del solicitante,
así como la plena y suficiente identificación de la extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento
de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca conforme a los planes y lineamientos
que determine el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras.
2. Información de la situación socioeconómica del propietario.
3. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad.
4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional.
5. Cualquier otra documentación que se estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 54. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto
Nacional de Tierras evaluará la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedirá la certificación de finca mejorable.
En dicha certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a los planes y lineamientos determinados previamente
por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto.
Artículo 55. De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el Instituto Nacional de Tierras
procederá a declarar a las tierras como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
Artículo 56. La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos (2) años contados a partir
de su expedición.
Artículo 57. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no imputable al propietario,
este haya incumplido con el programa de mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podrá renovar la validez
de la certificación de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años, prorrogable, tomando en consideración las circunstancias
del caso.
Artículo 58. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable, el propietario deberá
solicitar la certificación de finca productiva de conformidad con las previsiones del presente Decreto Ley.
Artículo 59. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue
la certificación de finca mejorable.
Artículo 60. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después de transcurrido un año, el
propietario del terreno calificado como finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá
revocar la certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, procederá al emplazamiento del interesado
para que dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo 61. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva o del Certificado de Finca
Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un
proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que no
posea tierras o las tenga en cantidades insuficientes.
Capítulo V
De la Adjudicación de Tierras
Artículo 62. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual
deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar
y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las
mismas.
Artículo 63. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir
un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana
mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14
y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley.
Artículo 64. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto
decidirá si procede o no la adjudicación.
Artículo 65. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá determinar, con
base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 66. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta
Oficial Agraria. Este acto agotará la vía administrativa.
Artículo 67. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva
por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, solo transferible
por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 68. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros
no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia
productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado
título de adjudicación permanente.
Artículo 69. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional
de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas
ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las
mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 70. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario
no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
Capítulo VI
De la Expropiación Agraria
Artículo 71. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública o interés social las
tierras aptas para la producción agraria que se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales
quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 72. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos del presente
Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo
307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá
a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad
con este Decreto Ley puedan corresponder a la República.
Artículo 73. Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere Resolución
del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación,
contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario.
4. Identificación del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 74. Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley los fundos que no excedan
de cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase o sus equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hectáreas
(5000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se desarrolle en el Reglamento.
Artículo 75. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de expropiación,
el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho
sobre el mismo, para que comparezcan en un término de diez (10) días hábiles luego de la publicación del último edicto, a
fin de agotar la vía amistosa de negociación.
Artículo 76. Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) días continuos entre
una y otra publicación, en un diario de mayor circulación nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 77. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo, comparecerá
por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa.
Artículo 78. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente particular conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años.
3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes en el fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del fundo.
Artículo 79. La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de quince (15) días hábiles,
contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 75. De la misma se levantará acta definitiva suscrita
por las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociación se presentará ante el Tribunal
Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar
ante este órgano la tramitación de la homologación correspondiente.
Artículo 80. En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o ciudadana compareciere
a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el procedimiento
de expropiación forzosa.
Artículo 81. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará
la correspondiente solicitud de expropiación por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación
del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.
Artículo 82. Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a
todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud
de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la publicación del último edicto, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 del presente Decreto Ley.
Artículo 83. Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se formula oposición
a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para promover pruebas y quince
(15) días hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las partes podrán consignar informes dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
Artículo 84. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido
el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.
Artículo 85. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la normativa
reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general.
Capítulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo 86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que
se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate
correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley.
Artículo 87. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos
con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones
o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras,
a fin de que éste realice el correspondiente rescate.
Artículo 88. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren
en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto
Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales
de interés social o utilidad pública así lo requieran.
Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras
objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras
de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto
Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular, fijando:
9. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos
temporales, con prohibición de establecer bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate.
10. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual
período.
11. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras intervenidas.
12. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente.
Artículo 90. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de rescate, no podrán
reclamar indemnización alguna, por concepto de las bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.
Artículo 91. Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos que se generen con el
objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los recursos naturales.
Artículo 92. El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará asistencia al Instituto Nacional
de Tierras, a los fines de determinar los daños al medio ambiente y a los recursos naturales.
Artículo 93. En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a la vivienda del ocupante
no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar
al ocupante precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al patrón de parcelamiento.
Artículo 94. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las tierras objeto de rescate
y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere posible.
Artículo 95. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el
cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan
y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro
del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.
Artículo 96. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán oponer al Instituto Nacional
de Tierras el carácter de poseedores.
Artículo 97. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso
previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión.
Artículo 98. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las
tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse
el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras,
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.
Artículo 99. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos
y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente,
conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Artículo 100. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación
de Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos
en el presente Título.
TITULO III
DEL IMPUESTO
Capítulo I
Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Artículo 101. Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales privadas y públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas de bosques naturales declarados
por el Ejecutivo Nacional como tales y los cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por
razón de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas para ninguna clase de cultivo, explotación
ganadera o forestal.
Artículo 102. Son sujetos pasivos del impuesto:
3. Los propietarios de tierras rurales privadas.
4. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y entidades publicas y de los entes
de la Administración Publica descentralizados funcionalmente.
A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquellas que son propiedad de los órganos
y entidades públicas y de los entes de la administración publica descentralizada funcionalmente.
Articulo 103. Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a inscribir
sus tierras rurales en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras
y entes llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Articulo 104. En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen, los copropietarios estarán
solidariamente obligados al pago y cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
Artículo 105. Están exentos del pago del impuesto:
3. El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o poseedor de tierras rurales
públicas cuya extensión no supere quince hectáreas (15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con excepción
de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral
en la jurisdicción del municipio donde estuvieren ubicadas las mismas, que no utilice mano de obra subordinada en el cultivo
de dichas tierras y cuyo ingreso bruto total anual sea inferior a Un mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (1.400 UT) y siempre
que utilice dichas tierras para fines propios de su vocación agropecuaria de conformidad con el Reglamento de este Decreto
Ley y estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en el registro de sujetos pasivos
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Los propietarios de tierras rurales privadas o poseedores de tierras rurales públicas, ubicadas en zonas
afectadas por catástrofes naturales, declaradas por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el período
o períodos que dure dicha declaratoria.
Artículo 106. A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas aquéllas con vocación
agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
Artículo 107. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta
por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen
dentro de las tierras ociosas.
Articulo 108. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no están
en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado
por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso
con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento
o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a
un régimen especial.
Artículo 109. La base imponible del impuesto será la diferencia entre el rendimiento idóneo de la tierra rural
y su rendimiento real obtenido en el ejercicio fiscal correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo para una tierra rural de una determinada clase se obtendrá multiplicando
el promedio de producción anual nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el precio promedio
anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas de la clase respectiva.
Se entiende por:
3. Promedio de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual comercializado de producción por
hectárea, del producto o rubro producido por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la autoridad competente
dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a la clase de tierra respectiva.
4. Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado comercialmente por tonelada a
puerta de granja del producto o rubro a que se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o disminuirse hasta en un treinta por ciento
(30%) por el Ejecutivo Nacional, para determinada clase de tierras o productos:
a. Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación del suelo durante un ejercicio fiscal,
o para adaptarlo a las características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que por razón de la naturaleza,
la acción del hombre, región o forma de explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de la actividad
agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad y vocación agropecuaria o,
c.
Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio
fiscal.
d. En los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá del doble del promedio de producción
anual comercializado del rubro correspondientes en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el presente capítulo, serán fijados por el Ministerio del ramo, salvo
disposición en contrario en el presente Decreto Ley. Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas
el Ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.
El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá multiplicando el precio promedio
anual nacional del producto utilizado para la determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual comercializada
de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas
de la clase de tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se tratare de producción
diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso,
deberá alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del rendimiento idóneo parcial correspondiente
para que el rendimiento real de cada lote se pueda sumar al rendimiento real total. En el supuesto previsto en este párrafo,
la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos
reales, parciales, obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 110. En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros distintos a los señalados
por la autoridad competente para una clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para
la seguridad alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo correspondiente a
dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.
Las tierras que para la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se encontraren en el supuesto previsto
en esta disposición, están exoneradas del pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo
normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio
fiscal adicional en las condiciones que éste determine.
Artículo 111. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real inferior al veinte por
ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras
se calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras
que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto por
su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras.
Artículo 112. El impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará por el período correspondiente
al año civil.
Artículo 113. La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la terminación del periodo impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período impositivo, las obligaciones
de este artículo serán exigibles en el período impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por
terminación anormal del ciclo de producción.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren en tierras rurales distintas
de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos, salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el
impuesto se determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los años, hasta que se utilicen las
tierras para los fines señalados por el presente Decreto ley.
Artículo 114. La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la resultante de la aplicación
de la tarifa II de la siguiente tabla:
Base Imponible Tipo de gravamenPorcentaje
Tarifas
I II III
Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento
idóneo 0 0 0
Más del 20 % y hasta el 30% del valor del rendimiento idóneo 0,5 1 1,5
Más del 30 % y hasta el 40% del
valor del rendimiento idóneo 1,5 2 2,5
Más del 40 % y hasta el 50% del valor del rendimiento idóneo 2,5 3 3,5
Más del
50 % y hasta el 60 % del valor del rendimiento idóneo 4,5 5 5,5
Más del 60% y hasta el 70% del valor del rendimiento idóneo
5,5 6 6,5
Más del 70 % del valor del rendimiento idóneo 11,5 12 12,5
El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla
I o III contentiva de los límites inferior y máximo, respectivamente de la alicuota del impuesto para el ejercicio fiscal
respectivo, de acuerdo con la política fiscal y agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alicuota correspondiente según la tarifa vigente a la base imponible, será el impuesto
a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la Tarifa I.
Artículo 115. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Titulo, será de la competencia
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 116. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política
fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país,
podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos pasivos del mismo,
especialmente entre otros, para facilitar la adaptación del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según la clase
o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras
y garantizar la soberanía alimentaria o, para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en el presente
Decreto Ley.
Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten en ejecución de esta norma
deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política
fiscal y agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y regional.
Artículo 117. La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará derechos ni alterará la
situación jurídica del mismo en relación con la tierra o frente a otros sujetos.
Artículo 118. No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro alguna, ni reconocerse ni
autenticarse ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la
adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa
presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros
de tierras rurales y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto Ley. Lo dispuesto en la presente
disposición entrará en vigencia a partir de la finalización del primer trimestre del año 2002.
Artículo 119. A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional
de Tierras en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros
agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán ser
producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria
o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la clasificación natural originaria
anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras serán revisables anualmente.
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la
seguridad alimentaria
Uso Clases según su vocación y uso
Agrícola I
II
III
IV
Pecuario V
VI
Forestal
VII
VIII
Conservación, ecología y protección del medio ambiente IX
Agroturismo X
TITULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Tierras
Artículo 120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio
del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la Ley a ésta.
Artículo 121. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las
tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás
leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la
fuerza pública.
Artículo 122. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas
Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.
Artículo 123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro
de las poligonales rurales, en unidades económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición
de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa.
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras ubicadas dentro de las poligonales
rurales e intervenir las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de
adjudicación permanente.
13. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de
hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren
ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo
tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 124. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco (75%) del presupuesto asignado por
el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios
correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.
4. Los bienes que la Corporación
Venezolana Agraria le transfiera para la consecución de sus objetivos.
5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la República, los Estados o
los Municipios.
14. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.
15. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 125. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto especial que dictará
el Directorio del Instituto, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que
regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones,
la clasificación de los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo 126. El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al Ministerio del ramo, un informe
sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.
Artículo 127. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio,
integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos
suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los directores, designado en el seno del
Directorio. Las ausencias de los demás miembros del Directorio serán llenadas por sus respectivos suplentes.
Artículo 128. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser venezolanos, mayores de edad, de
reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su gestión,
ni durante el año siguiente a que haya cesado la misma.
Artículo 129. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda oportunidad en que sea convocado
por su Presidente o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se
requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la
validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto
del Presidente tendrá valor decisorio. El Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del ramo.
Artículo 130. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en acta, la cual
deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables
de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido.
Artículo 131. El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto
del Instituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercerá las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración
y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación o supresión de las Oficinas Regionales de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en este
Decreto Ley, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales
de Tierras.
6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 132. Son atribuciones del Presidente:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y
el Reglamento Interno.
3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del ramo, el presupuesto
del Instituto, su memoria y cuenta anual.
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales
o especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta
por los montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Capítulo II
De las Oficinas Regionales de Tierras
Artículo 133. Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras, estarán
integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento
y remoción por el Presidente del Instituto.
Artículo 134. Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República
por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con este Decreto
Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos
respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario
competente para ello.
6. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 135. Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar
recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.
Capítulo III
Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Artículo 136. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio
del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 137. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto contribuir con el desarrollo
rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.
Artículo 138. El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa
y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 139. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento
de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de servicios de apoyo rural propiedad
del Estado, para la producción, transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a
cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización
local para la utilización común de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la organización y consolidación de las comunidades
rurales, a través de las diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores del medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los
sistemas de riego y el saneamiento de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios
para el desarrollo de capacidades de autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programas de formación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y otros sectores
de la sociedad civil para el desarrollo sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuacultura
y sus actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológica para el desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o científicos vinculados con las áreas
de su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.
Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán
ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal.
Artículo 140. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional
al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal, previo cumplimiento de los trámites correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de riego, los bienes muebles destinados al drenaje y saneamiento de tierras
adscritos al Ministerio de la Producción y el Comercio.
4. Los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas que a los fines del desarrollo rural sean transferidos por el Ejecutivo
Nacional, Estadal o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de carácter privado o público, nacionales
e internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 141. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentará anualmente al Ministerio del ramo,
un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.
Artículo 142. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendrá una Junta Directiva integrada por un (1)
Presidente y cuatro (4) directores, que serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de
los cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento de la Junta Directiva.
Artículo 143. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos suplentes, deberán ser
venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia en el área de desarrollo rural.
Artículo 144. La Junta Directiva se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente y de al menos
dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 145. Corresponderán a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes
atribuciones:
1. Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá ser sometido a consideración del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas que se consideren
necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto.
4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
5. Las demás que le confieren la ley y los reglamentos.
Artículo 146. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las siguientes:
1. Formular la política general del Instituto, dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulares que dicte la Junta Directiva del Instituto.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva, contratos de obras, de adquisición
de bienes o suministros de servicios, de conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones y su reglamento.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la Junta Directiva del Instituto
de conformidad con la ley.
7. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del Instituto.
16. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto y de sus oficinas regionales o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, de conformidad
con la ley.
10. Convocar la Junta Directiva, con carácter ordinario o extraordinario y presidir sus sesiones.
11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales
o especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del Ministerio del ramo.
13. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 147. El personal de Instituto se regirá por un estatuto especial que dictará la Junta Directiva,
previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la
selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos,
la remuneración y el egreso.
Artículo 148. Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes funciones:
1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las directrices impartidas por la
Junta Directiva y el Presidente del Instituto.
2. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, para el desarrollo de actividades en las materias
que le competen al Instituto.
3. Conformar una base de datos sobre la infraestructura rural existente en la región y municipios que la conforman,
que reflejen las especificaciones técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en materia de desarrollo rural integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que le sean asignadas por el Presidente o la Junta Directiva
del Instituto.
Artículo 149. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que determine el Reglamento
Interno del Instituto.
Artículo 150. La Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA) estará adscrita
al Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Capítulo IV
De la Corporación Venezolana Agraria
Artículo 151. Se crea la Corporación Venezolana Agraria, como instituto autónomo con personalidad jurídica
propia y patrimonio distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozará de las prerrogativas
y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 152. La Corporación Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar, coordinar y supervisar las
actividades empresariales del Estado para el desarrollo del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás
entes de carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.
Artículo 153. La Corporación Venezolana Agraria tendrá su sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Artículo 154. Para la ejecución de sus objetivos, la Corporación Venezolana Agraria podrá dictar actos
administrativos de efectos particulares y generales de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la ley.
Artículo 155. Para la creación, por parte de la Corporación Venezolana Agraria, de las empresas que fueren
necesarias para fomentar el desarrollo agrario, será necesaria la autorización previa del Presidente de la República. Dichas
empresas se crearán con control accionario de la Corporación.
Artículo 156. El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporación Venezolana Agraria sobre
los entes que le están adscritos comprende:
1. Coordinar y controlar la gestión de las empresas, mediante el requerimiento de cuentas periódicas.
2. Aprobar o improbar su gestión anual.
3. Todas las demás facultades que sean inherentes al control accionario y estatutario.
Artículo 157. El patrimonio de la Corporación Venezolana Agraria estará integrado de la forma siguiente:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios
que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%) asignado por el Ejecutivo Nacional para el ejercicio
fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le sean transferidos por la República.
4. Los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera en la realización de sus actividades.
5. Los aportes anuales de las empresas bajo su control por concepto de gestión corporativa.
6. Los aportes o donaciones de organismos públicos o privados.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 158. La Corporación Venezolana Agraria podrá adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes,
celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para
el logro de sus objetivos.
Artículo 159. La Corporación Venezolana Agraria presentará anualmente al Ministro del ramo, un informe
sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.
Artículo 160. El Directorio de la Corporación Venezolana Agraria dictará el Reglamento Orgánico de la
Corporación, previa aprobación del Presidente de la República.
Artículo 161. La Corporación Venezolana Agraria estará dirigida por un Directorio integrado por un (1)
Presidente, quien la presidirá, cuatro (4) Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente de la Corporación serán suplidas por el miembro del Directorio que
aquél designe para tales efectos.
Artículo 162. El Directorio se reunirá válidamente con la asistencia del Presidente de la Corporación
y de al menos dos (2) de sus Directores Principales.
Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 163. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes y programas anuales de las actividades de la Corporación.
2. Dictar los actos administrativos generales o particulares, según corresponda, para la ejecución de los
objetivos de la Corporación.
3. Ejercer el control accionario y estatutario sobre las empresas y demás entes bajo su adscripción.
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación y de las empresas y demás entes bajo su adscripción.
5. Aprobar los programas de expansión y desarrollo de la Corporación conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.
6. Aprobar el informe anual de la Corporación a ser sometido al Ministro del ramo.
7. Elaborar el Reglamento interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del
Instituto.
8. Las demás atribuciones que de conformidad con la ley le correspondan.
Artículo 164. El Presidente de la Corporación Venezolana Agraria será la máxima autoridad ejecutiva de
la Corporación y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Ejercer la suprema autoridad jerárquica, administrativa y disciplinaria de la Corporación.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
4. Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la Corporación.
5. Nombrar y remover los Presidentes y demás miembros de las Juntas Directivas de las empresas y demás entes
adscritos a la Corporación.
6. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios nacionales o internacionales que interesen a la Corporación
para la consecución ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislación aplicable.
7. Celebrar los contratos de interés público nacional vinculados con los objetivos de la Corporación o de
sus empresas, previa aprobación del Directorio y del cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley.
8. Ejercer la administración y supervisión directa de la Corporación, así como resolver otros asuntos que
le atribuya el Directorio en el Reglamento Interno de organización de la Corporación.
9. Someter a la consideración del Ministro del ramo los asuntos de la Corporación o de las empresas o entes
bajo su control que éste debe conocer o resolver.
10. Conferir poderes para la representación judicial o extrajudicial relacionados con los asuntos en que tenga
interés la Corporación.
11. Las demás atribuciones que legalmente le correspondan y las que le sean inherentes a la naturaleza de
su cargo y no hayan sido atribuidas expresamente al Directorio.
Artículo 165. El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial que
dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen
el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la
valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.
TITULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá
no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación
del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social,
sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.
Artículo 167. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias,
de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios
velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento
de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica
concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo
órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 168. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier
estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto,
quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de
acuerdos sobre los intereses públicos.
Artículo 169. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Artículo 170. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación,
concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
Capítulo II
De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los
Entes Estatales Agrarios
Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos
administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales
de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal
de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento
de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos
en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas
patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los
entes agrarios.
Artículo 173. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance
e interpretación de una norma para un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a
la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.
Artículo 174. Admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República, así como del órgano a quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que
en un lapso de diez (10) días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este lapso la causa entrará en
estado de sentencia.
Artículo 175. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito
por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento
de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga
de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada
de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 176. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción,
el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.
Artículo 177. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes
motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual
el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación
del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
10. Cuando se acumulen
pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación
o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad
con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines del presente Decreto Ley y de los preceptos
constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso,
los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del
mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Artículo 178. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora
General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan
a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará
la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Artículo 179. El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la notificación del Procurador o
Procuradora General de la República y la citación del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación
a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 180. La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación
a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes.
Artículo 181. Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso
que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas
sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará
lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste.
Artículo 182. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga
a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido,
sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil
reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la
acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar
peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no
resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La
medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada,
cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales
que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales
agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que
carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
Artículo 183. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 167 del presente
Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral,
a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá
inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de
que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Artículo 184. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o
de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se
empezará a computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas
pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue
la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez (10) días hábiles.
Artículo
185. Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes.
No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones
juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor
probatorio.
Artículo 186. La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, por un único experto
designado por el Juez de la causa, quien le fijará un lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el Juez, quien podrá apartarse si existen otros
medios de prueba que produzcan suficientes elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en
el expediente administrativo.
Artículo 187. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho,
o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.
Artículo 188. Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres (3) días de despacho siguientes para
el acto de informes, el cual se llevará a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes,
la causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de sesenta (60) días
continuos.
Artículo 189. La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para ante la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia,
si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes
si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 190. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Capítulo III
De la Segunda Instancia
Artículo 191. Transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en que se dé cuenta en
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de un expediente enviado en virtud de apelación, la causa quedará
abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres (3) días
hábiles para la promoción de pruebas. Vencido el lapso anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer oposición a la admisión
de las mismas dentro del día de despacho siguiente. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Sala se pronunciará
sobre la admisibilidad de las mismas.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.
Artículo 192. Vencido el último de los términos señalados en el artículo anterior, empezará a computarse
un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral para los informes.
Artículo 193. Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa entrará en estado de sentencia,
la cual habrá de dictarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas
contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo 194. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de
los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular
o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 195. El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las disposiciones contenidas
en el derecho común.
Artículo 196. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado
por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Artículo 197. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando
hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad
del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá
la perención.
Artículo 198. El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra
cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General
de la República.
Capítulo V
De la Sala Especial Agraria
Artículo 199. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente Decreto ley,
será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere
la Constitución y las leyes de la República, las siguientes:
1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto
Ley.
2. De los recursos de casación en materia agraria.
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos
agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley.
4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.
Artículo 200. La Sala Especial Agraria estará integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento
de las causas.
Este conjuez será designado mediante el voto favorable de los miembros de la Sala de Casación Social.
Capítulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias
serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario,
el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 202. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en
las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento
de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento
ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de
las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 203. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte
contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones
y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia
y será desestimada por el juez.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve
para la realización de la misma.
El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos,
en la audiencia o debate oral.
Artículo 204. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización
se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 205. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio
los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones
juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes
a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.
Artículo 206. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren
necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 207. Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas
por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 208. En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa aprobación del juez,
la abreviación y concentración de los actos a fin de reducir los términos y lapsos procesales.
Artículo 209. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez
de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses
protegidos por este Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible
o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 210. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las
partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia
de la justicia material.
El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas
las transacciones.
Artículo 211. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación
y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá
dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación
de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad
y soberanía nacional.
Capítulo VII
La Competencia
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que
se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para
fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas
y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales
renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las
tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIII
Introducción y Preparación de la Causa
Artículo 214. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta
en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada
al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión
determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las
pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor
para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.
De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba
documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá
mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente,
podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate
de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.
Artículo 215. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste
en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas
del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación
del mismo.
Artículo 216. El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro de un lapso de tres (3)
días, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de
citación. Se les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma será practicada en la persona
o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función
pública o en templo.
Artículo 217. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación
en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán
sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal;
así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá
a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado
constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria
donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario
al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.
Artículo 218. Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de cualquier otro alguacil
o notario en la circunscripción judicial del tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar
la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal.
Artículo 219. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes
de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco
(5) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Artículo 220. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin
perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte
la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como
cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos
aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran
desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a
escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación
de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos
y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Artículo 221. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas
debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 222. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,
ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el
Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción,
se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia
se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo.
Artículo 223. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho,
contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación
del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia
abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido
que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente
alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no
hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días
en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se
trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta
(60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 224. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir
del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de
las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°,
y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá
una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento
de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento
del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales
9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley
de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Artículo
225. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o Interés en la persona del actor o demandado
y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo 226. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la
prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho,
un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera
valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin
que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los
ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir
íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 227. Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento
del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso
para su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas,
a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas
se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas.
Capítulo IX
Reconvención
Artículo 228. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra
del demandante. El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará
inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento
incompatible con el procedimiento oral.
Artículo 229. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma deberá ser reducida a acta,
expresando con claridad y precisión su objeto y su fundamento.
El demandado reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas documentales de que disponga y
el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá
indicar la oficina donde se encuentren.
Artículo 230. El demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente
a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que
le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención
en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Capítulo X
Intervención de Terceros
Artículo 231. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare
la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se
suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita
o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 232. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento
principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará
al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 233. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente
principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo
participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia;
o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 234. El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido
en el presente Título.
Capítulo XI
Audiencia Preliminar
Artículo 235. Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren
sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando
el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 227. En
dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos
que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas
que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar
al debate oral.
Artículo 236. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de
los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas
que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes
no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de
las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en
cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días
continuos.
Capítulo XII
Audiencia de Pruebas
Artículo 237. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la
misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia
probatoria.
Artículo 238. La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o
de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en
el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y
se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 239. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas
de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que
se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse
la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
Artículo 240. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse
en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas
oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas
las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo
igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos
o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos.
Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe
haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia
por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra oportunidad para que continué la audiencia
oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
Artículo 241. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo perentorio.
Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica
de los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o
de documentos que consten en los autos.
Artículo 242. Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento
verbal del juez, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia
el secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 243. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días
de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo
hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Capítulo XIII
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 244. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada
y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado
podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas
y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho
siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez
(10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Capítulo XIV
Ejecución de la Sentencia
Artículo 245. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes
o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo 246. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte,
ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de
seis (6) , para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a
la ejecución forzosa.
Artículo 247. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá
mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XV
Recurso de Casación Agrario
Artículo 248. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia,
que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco
Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). .
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan
como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Artículo 249. Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo
establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 250. El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el
recurso de casación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al
juicio o impida su continuación.
Artículo 251. A los efectos del anuncio del recurso de casación, en caso de no ser publicada la sentencia
en el lapso establecido, deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el
lapso para el anuncio.
Artículo 252. Al día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el Tribunal de Alzada se pronunciará
admitiendo o negando el mismo. El secretario dejará constancia en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso
hábil para el anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido a trámite el recurso de casación, deberá ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará
su escrito de formalización directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 253. El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 254. El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y consecutivos, computados a
partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso
de hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y
la capital de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga
las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en
que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el tribunal superior agrario,
el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 255. La parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro de los diez (10) días continuos
y consecutivos siguientes. Si se hubiere verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco (5) días continuos y consecutivos
para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los cinco (5) días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos
los lapsos anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos y consecutivos, dentro de los cuales
la Sala dictará su fallo.
Artículo 256. No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios
de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable,
y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el
fallo sin reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el
vicio formal.
Artículo 257. En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas
en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a
proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los
bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de
la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los
recursos naturales renovables.
Artículo 259. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el
juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 260. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas
preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase
suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 261. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte
contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados
promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la
parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 262. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el
tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Capítulo XVII
Desconocimiento de Instrumentos
Artículo 263. El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado
acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia
preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento
o instrumentos indubitados a tal fin.
Artículo 264. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma se sustanciará en el mismo
expediente principal y dentro del lapso de evacuación que haya fijado el juez en el auto de admisión de las pruebas. La exposición
y conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento será oídas en la audiencia o debate oral.
Artículo 265. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse también por testigos, debiendo
la parte a quien corresponde la prueba, presentar el listado de los mismos en la audiencia preliminar.
Artículo 266. El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de
la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho
instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a su contestación antes de la realización
de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado insistir
en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas
si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho
auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite
pautado en los ordinales 4° al 12° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el proferimiento del fallo hasta
que concluya el trámite de la tacha.
Capítulo XVIII
Procedimientos Especiales
Artículo 267. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de
propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.
Capítulo XIX
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 268. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia
el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los
mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran
comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Artículo 269. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de
la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 270. Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido apelada, el procedimiento en
segunda instancia se tramitará conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 271. Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se tramitará conforme el procedimiento
establecido en el presente Decreto Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 272. El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis meses siguientes
a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
Artículo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente
ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente
de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre
particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 274. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán
ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano
de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda
clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico
a los intereses del campesino.
Artículo 275. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley,
estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición
sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
Artículo 276. Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en este Decreto
Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los
fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de la
poligonal rural.
Artículo 277. Se crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo agrario, cuya edición estará a
cargo de la Imprenta Nacional.
Artículo 278. La Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin perjuicio de que editen números
extraordinarios si fuera necesario y deberán insertarse en ella todos los actos que requieran publicación de conformidad con
este Decreto Ley. Las ediciones extraordinarias tendrán una numeración especial continua.
Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tendrán carácter de públicos, cuyos ejemplares tendrán fuerza
de documento público. Esta disposición deberá insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial
Agraria.
Artículo 279. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de política fiscal, económica
y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente
del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades, vinculados directamente con la actividad
agropecuaria y cualquier otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de maquinarias, equipos, tecnologías
e insumos destinados directamente a la misma.
Sólo podrán gozar de los beneficios tributarios previstos en este artículo, quienes durante el periodo de
su aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las
acuerde.
Artículo 280. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos
de participación campesina y los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley. Así mismo a todas aquellas personas
que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional
de Tierras.
Artículo 281. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 10 de Diciembre de 2001.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional, regulado por la Ley de
Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de
1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.
Segunda. En virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de
las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el
saneamiento y tradición legal de las mismas.
Tercera. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional será ejecutado
por una Junta Liquidadora constituida por cinco (5) miembros, designada por el Presidente de la República, uno de los cuales
la presidirá.
La Junta Liquidadora se considerará válidamente constituida con la presencia de su Presidente y dos (2) de
sus miembros y las decisiones requerirán de la aprobación de por lo menos tres (3) de sus integrantes.
El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su Presidente cesarán en sus funciones al instalarse la Junta
Liquidadora y deberán presentar a ésta al momento de su instalación, un informe de su gestión y balance a la fecha.
Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará
en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho
plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los
pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional
podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el
proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre
de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado.
Quinta. La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto
Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
14. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que
fueren necesarias.
15. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto
Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad,
y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.
16. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros
derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
17. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.
18. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto
administrativo definitivamente firme.
19. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento
de ofertas que garantice la participación del mayor número de interesados.
20. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad
con la normativa aplicable.
21. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes
a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en
convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del Ministerio del ramo.
22. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación
del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto
23. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales
es titular el Instituto.
24. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio
del Instituto.
25. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto
Nacional de Tierras.
26. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.
Sexta. Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:
7. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora.
8. Ejercer la representación judicial del Instituto, otorgar poderes de representación judicial, así como
suscribir toda clase de actos y contratos aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.
9. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.
10. Contratar el personal necesario para la liquidación del Instituto.
11. Ejercer la representación plena del Instituto ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas.
12. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.
Séptima. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto
Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto
deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el
hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles
dichas obligaciones como de plazo vencido.
Octava. El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad de los terrenos rurales
cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los traspasos y
cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del sector público, será aplicado a la
amortización de la deuda que tenga el Instituto con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional señale.
Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente disposición, estarán exentos
del pago de cualquier tipo de arancel.
Novena. Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al presupuesto ordinario del Instituto Agrario
Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de
Tierras, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana Agraria contemplados en los artículos 124,
140 y 157 respectivamente, del presente Decreto Ley.
En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la liquidación, el Ministerio
del ramo tramitará los recursos que fueren necesarios.
Décima. En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la República
asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará
el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelarán las obligaciones pendientes.
Décima Primera. La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que constituyen el objeto del Instituto
Agrario Nacional, salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidación acordada en este Decreto Ley.
Décima Segunda. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos
del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este
Decreto Ley.
Décima Tercera. Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia
y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o
actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
Décima Cuarta. A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto Nacional de Tierras, el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán
por dichos organismos en relación con el presente Decreto Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de
facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por el presente
Decreto Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos
en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre
del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto Ley, sólo serán procedentes para los obligados
por la misma que estuvieren inscritos en los señalados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley deberán inscribirse
en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre del año 2002.
Décima Quinta. Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los sujetos
pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para
el momento de promulgación del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de tierras del Instituto
Nacional de Tierras y en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para
el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en este Decreto Ley entrará en vigencia con la publicación del presente
Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos
del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.
Décima Sexta. Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este Decreto
Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la República el 5 de marzo
de 1960.
Segunda. Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.089
Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que
se opongan al presente Decreto Ley.
Tercera. Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142°
de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS