Decreto N° 1.455
20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICAEn ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución,
en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de
fecha 13 de noviembre del 2000, en Consejo de Ministros,DICTA
el siguiente,DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1°. Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con forma de compañía anónima,
adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.Artículo 2°. El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta
(50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará automáticamente por
períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.Artículo 3°. El Banco de Comercio
Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según
lo considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio Exterior podrá establecer
o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.Artículo 4°. El Banco tiene
por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes
y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción
de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la asociación de las
pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de
Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación.Capítulo
II
Del Capital y las Acciones
Artículo 5°. El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos
Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad
de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a
la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha,
es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En todo caso, el monto del capital
y reservas del Banco deberá estar representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco
(5) principales países con mayor participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con
la aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una depreciación significativa,
la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición
de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.Artículo 6°. El capital del
Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán nominativas,
no convertibles al portador. En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a
los fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o beneficios derivados de las utilidades
netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de Accionistas, en cuyo caso
éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe su emisión.
El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al porcentaje que establezca
la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características particulares
del Banco.Artículo 7°. Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista el Estado Venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto establezca, de manera expresa, la Asamblea de
Accionistas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Sección Primera
De la Asamblea de Accionistas
Artículo 8°. La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la totalidad de los accionistas
y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos
que no hayan concurrido a ella.Artículo 9°. La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros
meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor
circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y deliberar,
de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día
hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas
que concurriese.Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco
y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta Directiva acerca de la situación de las empresas
en las cuales el Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de reservas y otras
provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias,
sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones
y de los Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria de
la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince
(15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos
el diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla válidamente constituida y
deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido
en el último aparte del Artículo 9.Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar
cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el capital pagado del Banco.Artículo
13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y
será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.Artículo 14. Las Asambleas serán
presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.Artículo
15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de votos.Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el Presidente, el Vicepresidente
Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de
Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y por el Sector Privado,
de las cuales se designará un representante por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que su respectivos principales del cual
llenará sus faltas temporales.Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de
reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de
condena penal que implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente
de la República, de los Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco, del Ministro de la Producción
y el Comercio, del Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la Junta
Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta Directiva del Banco, en los
términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.Artículo 19. Los Directores miembros de la
Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.Artículo
20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente
Ejecutivo y de tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.Artículo
21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las
reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.Artículo 22. La Junta Directiva tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los apropiados índices de solvencia y el establecimiento
de adecuados controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras
a las cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos
del Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos superen el monto
establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias
de las Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias
de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea de
Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los reglamentos internos y las normas sobre delegación
que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. 8.Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en los casos que la Junta Directiva delegue
en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales
y los informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de la situación de las empresas en las
cuales el Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura
de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones,
promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y designar la representación del Banco en
Asambleas, Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en la cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección Tercera
De las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde a su Presidente, quien además
ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes judiciales.
El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando
cuenta a ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste; se dedicará, exclusivamente
a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos,
la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el Presidente.Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes
judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo mientras no sean
sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los
apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y
notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir, transigir o desistir de las
acciones intentadas.TITULO II
DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo I
De las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean seleccionados por la Junta Directiva para el
financiamiento de las operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las exportaciones de
bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen nacional, hasta por un plazo no mayor de
doce (12) años, así como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir bienes
y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos
de los planes y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades
líquidas no comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de créditos o de los valores que posea, con
el propósito de incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial internacional con el Ministerio de la Producción
y el Comercio y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el capital de empresas que se encuentren en formación,
hasta por un plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%) de su capital
social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación,
conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de producción destinados a la exportación de
bienes y servicios nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes
y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las obligaciones que contrate
en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios
a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares
que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y teniendo en cuenta la condición
de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá
las normas de control y supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.Artículo 27. En
caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades
necesarias para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones
Financieras, asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad
jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos deberán tomar estricta consideración de los
lineamientos de políticas de desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará
el margen de intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.Artículo
28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como
transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar
mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones,
girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Ley del Banco Central de Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá,
además:
1. Proporcionar información y asistencia técnicofinanciera a las personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones
de comercio exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de convenios de créditos recíprocos u otras
modalidades de facilitación de pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias que surjan entre importadores y exportadores
domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma
de decisiones, en cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo II
De las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean acciones del Banco en proporción
igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o cantidades que exceda en su totalidad del
quince por ciento (15%) de su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras instituciones
financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de
bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto exceda de manera permanente, el veinte por
ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos y demás
Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley,
para el pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios de las instituciones financieras y que
tengan el propósito de contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular contenidas en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a las inversiones de tesorería
contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y limitaciones que establezca
el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.TITULO III
DEL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas dentro de este Decreto Ley, constituir
o propiciar la constitución de empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este
ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o financiar
a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia técnica a las referidas empresas.Artículo
32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en
relación al aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y extraordinarios,
a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo
autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido
por los siguientes recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento
de riesgos políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda al aseguramiento
de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado
por un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio
Internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado en el Artículo 34 de esta
Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con
base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos del mismo.Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados
en el Banco de Comercio Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral
4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones
que se formulen.Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones contará
con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él
designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de Aseguradores
que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los mecanismos que al efecto rijan para cada organismo representado
en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.Artículo
35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, los lineamientos generales para la emisión
de pólizas de seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas globales
a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos
políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior
de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias
de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la exportación, de la administración del seguro de riesgo
político y extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los servicios que presten
al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior,
las observaciones que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de
los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente Título,
estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias
conforme al numeral 1 del artículo precedente.Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán
estar amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta
Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos
del seguro de crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en
este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros.TITULO IV
DE LA PROMOCION DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los
exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a
los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido
por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco
de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la utilización de los recursos del Fondo,
así como aquellos que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier
título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título
sea donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las actividades de importación que señale el Reglamento
de este Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se pague el impuesto aduanero
de importación, en una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de
este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al
exportador de bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo, deberá estar representado en términos
de una cesta de divisas conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior,
con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos
derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en
el presente Decreto Ley.Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores,
a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo
del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio
de la Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, un representante
de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente
de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo período que su respectivo principal.Artículo
42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido
en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones
de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo
y colocación de productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de
los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta
Directiva las disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del Presidente del Banco de Comercio Exterior,
las observaciones a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino
de los recursos del Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen
actividades relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio,
con el Banco de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y exportaciones
nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus funciones.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta
el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto
Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras.TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para poner a salvo sus derechos con
motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados,
quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos
a las Industrias Básicas, conforme a lo señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir
por el Banco para la enajenación de sus activos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el
propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de así justificarlo
la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.Artículo
47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los
Bancos y demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento
de áreas diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los servicios a
los exportadores.Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la
República que integran la administración pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios legales
de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón
de sus funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios
en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos,
emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.Artículo 49. Quedan exentos del
pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a
favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor
por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo para la calificación de estas empresas.
Los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de
los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de
tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá
supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de Comercio.Artículo
51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán
por la Ley Orgánica del Trabajo.Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado