LEYES VENEZOLANAS
Ley de Zonas Costeras
Home
Ley de Registro Público y del Notariado
Ley de Tierras
Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
Ley de Zonas Costeras
Ley de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
Ley del Sistema del Transporte Ferroviario Nacional
Ley Especial de Asociaciones Cooperativas
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
Ley sobre adscripción de Inst Aut, Emp del Edo, Fundcs y otros del Edo. a los Org de la Admintn Cen.
Ley de Aviación Civil
Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro
Ley de Creación del Fondo Único Social
Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del sistema Microfinanciero
Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
Ley de Fondo y Sociedades de Capital de Riesgo
Ley Orgánica de Hidrocarburos
Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Ley de Pesca y Acuicultura
Ley de Procedimiento Marítimo
Ley del Banco de Comercio Exterior
Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana
Ley que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
Ley de Reforma Parcial a la Ley del Fondo de Crédito Industrial
Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Función Pública de Estadística
Ley de Impuesto sobre la Renta

  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La novedosa visión constitucional del espacio geográfico nacional genera nuevos retos al integrar el territorio continental, insular y marítimo, y al otorgar carácter de dominio público a las aguas de la República, a sus costas y riberas, en donde los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual posibilita un óptimo aprovechamiento de sus potencialidades, siendo necesario que los diversos órganos del Estado asimilen y adopten esta nueva percepción.

La noción de costa y ribera, entendidas éstas, para los efectos de la presente Ley, como las zonas costeras del espacio geográfico nacional, que constituye la continuidad y el vínculo natural entre el ámbito terrestre y el acuático, el cual permite la inseparable influencia entre uno y otro. En su conjunto, integran a los diversos ecosistemas y los elementos geográficos que los componen, conformando una unidad geográfica y física de especial importancia para el desarrollo sustentable del País.

Se evidencia la importancia que sus costas y riberas representan para el país, al señalar su longitud: La fachada Caribe, 2.394 kilómetros desde Castilletes a Punta Peñas; la fachada atlántica, 814 kilómetros desde Punta Peñas a Punta Playa en el Estado Delta Amacuro, La zona en reclamación, 291 kilómetros desde Delta Amacuro al río Esequibo; El espacio lacustre del Lago de Maracaibo 728 kilómetros, el Lago de Valencia 143 kilómetros y el lago del Gurí, con sus características especiales, 2.210 kilómetros; El espacio insular 762 kilómetros, y como ejemplo de riberas fluviales, el río Orinoco que genera, desde Puerto Ayacucho a Boca Grande, 2.430 kilómetros.

En las proximidades a las zonas costeras se asienta más del setenta por ciento (70%) de la población nacional, lo cual representa una constante presión demográfica, manifestándose en ella la existencia de una diversidad biológica abundante y localizándose recursos culturales, arqueológicos y paleontológicos, de trascendencia significativa para la historia y la cultura del País; todo lo cual ha venido incrementando un impacto negativo sobre la conservación de la propia Zona y de los recursos que contiene.

Tal zona representa un recurso limitado, que permite múltiples usos, en algunos casos exclusivos y excluyentes, y en otros, compatibles entre sí, lo cual genera la necesidad de conservar y proteger dichos recursos, garantizando aspectos como el derecho constitucional de todos los venezolanos a disfrutar de un ambiente sano, de una educación ambiental y la conservación de los espacios naturales y sitios de valor escénico y paisajístico, para ser destinados al uso público y la recreación, así como el acceso libre a las playas, lo cual obliga a elevar el nivel de calidad de la zona y la protección de la vida y el ambiente costero y ribereño.

El importante auge de los intereses acuáticos a nivel nacional e internacional, exige una gestión eficaz de los programas de desarrollo y proyectos de inversión que los particulares y el propio Estado pretendan realizar en dichos espacios geográficos, así como el establecimiento de medidas dirigidas a una utilización económica planificada y ambientalmente racional, en correspondencia con la real potencialidad de sus recursos y teniendo en cuenta la protección de sus valores naturales y culturales; su aprovechamiento racional y la ejecución de acciones encaminadas a su saneamiento y conservación para contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y el beneficio general de la Nación.

El nuevo modelo de Estado reclama la necesidad de establecer un mecanismo jurídico-político- administrativo que permita normar las actividades en las zonas costeras e iniciar en el País un acercamiento sistemático, coordinado e institucional a la problemática que constituye la congestión demográfica de las zonas costeras y sus proximidades, y la necesidad de adecuar y mejorar la legislación existente para la regular el uso, manejo y protección de los espacios geográficos, que comprendan a los espacios continentales, insulares y acuáticos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que se integren todos los aspectos necesarios para su adecuada gestión ambiental y el cumplimiento eficaz de tales propósitos. Todo ello, mediante un marco legal específico que permita el mejor aprovechamiento de las zonas costeras, donde se concilien el respeto a los derechos de los particulares, sus intereses y las necesidades de la comunidad y del País.

Requiere el Estado venezolano, el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los diversos Ministerios y otros organismos con competencias concurrentes en las zonas costeras, en especial, de los diversos programas y proyectos que, tanto a nivel nacional, sectorial, regional y local se estudian y ejecutan en dichos espacios.

Se hace relevante la importancia de establecer una Política de Estado para el uso de las zonas costeras, que conlleve al mejor empleo de los recursos, a fin de procurar un aprovechamiento sustentable y cónsono con los recursos, riquezas y potencialidades, que contiene y genera; que permita mantener sus orientaciones fundamentales y que se desarrolle de manera tal que se concilien, multidisciplinariamente, los diversos intereses regionales y locales, en atención a la diversidad de usos y actores involucrados, y que sistemáticamente cumpla interinstitucionalmente con los procesos de coordinación públicos y privados.

Se establece mediante este Decreto Ley una moderna herramienta de planificación: la gestión integrada de las zonas costeras, como un proceso dinámico de administración donde a través del desarrollo e implementación de una estrategia de coordinación interinstitucional y participación ciudadana, se procura la debida utilización sustentable de los recursos naturales en armonía con los recursos socio-culturales de las zonas costeras.

Establece el Decreto Ley que la gestión integrada de las zonas costeras se desarrollará a nivel nacional, estadal y municipal, comprendiendo la puesta en acción de políticas que guíen la implementación y ejecución de un proceso dinámico para fortalecer la capacidad institucional, optimizar la planificación y coordinación de las competencias concurrentes para la administración integrada de la zona y sus recursos.

Enmarcada dentro de las políticas ambientales nacionales y el Plan de Desarrollo del Sector Acuático, constituye hoy, uno de los capítulos prioritarios que el Estado debe emprender, el establecimiento de un marco rector que regule las actividades de entes públicos y privados y de los particulares, que convergen en las zonas costeras.

El resultado ha sido la redacción de este Decreto Ley, enmarcado y vinculado dentro de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que se ha denominado Ley de zonas costeras.

Esta tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las costas y riberas, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como elementos de especial importancia para el desarrollo nacional. Entre sus principales innovaciones se hallan las siguientes: La definición integral de las costas y riberas de la República como las zonas costeras y el señalamiento de los ecosistemas, elementos geomorfológicos y geográficos que la integran.

Se establece que la administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los distintos niveles del Poder Público, que permitan la participación de la comunidad organizada, a objeto de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.

Se adoptan los principios constitucionales sobre la participación de la sociedad democrática de manera protagónica en los procesos y actividades que se generan en las zonas costeras, para lograr el bien común de la ciudadanía, y para asegurar a las futuras generaciones su derecho a disfrutar de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Todo ello sin perjuicio del deber de todo venezolano y venezolana de cumplir sus responsabilidades sociales, participar solidariamente en la vida comunitaria del país, resguardar y proteger la integridad territorial y de cumplir y acatar la ley.

Se establece que el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la Zona Costera, estará sujeto a las normas que rigen el Sistema Nacional de Planificación, y al mismo, los particulares y organismos de la Administración Pública Nacional deberán ajustar su actuación. El plan se debe elaborar mediante un proceso de coordinación interinstitucional entre los diversos niveles del Poder Público; multidisciplinario y permanente que incluya a los órganos de participación y consulta previstos en la ley, desarrollándose cabalmente el principio Constitucional incluido en el Artículo 165 de la Constitución, en lo referente a materias objeto de competencias concurrentes, que incluya, entre otros, a la Comisión Nacional para la Ordenación del Territorio, Comisiones Estadales para la Ordenación del Territorio, los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación Pública y las Comisiones Locales para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, los Consejos Consultivos y Comités Locales de Seguimiento Pesquero, el Consejo Nacional de Diversidad Biológica, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como las universidades e institutos de investigación, que permitan la participación efectiva de representantes de las comunidades, gremios profesionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas, privadas y demás personas interesadas.

Se delimitan de manera clara, las responsabilidades en los respectivos ámbitos de competencias de los entes político territoriales, basado igualmente en el principio Constitucional incluido en el artículo 165 de la Carta Magna, garantizando la competencia particular de los entes del Estado con inherencia en la zona costera, evitando el solapamiento de atribuciones.

Se desarrolla el principio conservacionista indicado en el artículo 127 de la Constitución sobre la protección especial a las costas como una obligación fundamental del Estado y con la activa participación de la sociedad, para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, por lo que las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades, que impliquen riesgos de contaminación u otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las Zonas Costeras, deberán contar y mantener medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pudiera afectar a dicha zona.

Así mismo se establece un mecanismo expedito de revisión anual, o cuando las circunstancias lo exijan, que defina las playas aptas para el uso público, que incluya la opinión de los órganos de consulta y participación pública, previstos en la ley.

Se prohíbe o restringe, según los casos, la construcción de instalaciones e infraestructuras o colocación de vallas que afecten el valor paisajístico de la zona, el aparcamiento y circulación de vehículos de motor, la disposición final de escombros o desechos domésticos de cualquier índole, la generación de ruidos capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios y la extracción de arena y otros minerales.

Se establece un incremento de las sanciones pecuniarias previstas en las leyes de la República, cuando la comisión de las infracciones que éstas prevean, cause daños ambientales a las zonas costeras, con un procedimiento claro sobre sus aplicaciones, teniendo como principio básico la obligación de reparar los daños causados o indemnizar los daños irreparables, o la restitución del ambiente a su estado original, según sea el caso.

Se determina que los límites de la zona serán establecidos en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales, las características físico-naturales, las variables socioeconómicas, culturales y ambientales, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, y que la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras, son de utilidad pública e interés social.

Se indica en el Decreto Ley, de manera precisa, lo referente al dominio público de la República sobre parte de la franja terrestre y la franja acuática de las zonas costeras, la cual, en el caso de los lagos y ríos, será determinado en la ley y desarrollado en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Se crea la Unidad Técnica de las zonas costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley, la cual tendrá como función primordial, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, promoviendo permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras, desarrollando metodologías para su adecuado manejo, manteniendo una base de datos actualizada con la información disponible sobre esta, así mismo elaborará un informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras que incluya las recomendaciones para superar los problemas más relevantes que se hayan detectado.

LEY DE ZONAS COSTERAS

 

CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOS

 

E-MAIL: law@cantv.net


Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001


 

Decreto N° 1.468                                          27 de septiembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República


En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,

Decreto con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.

Artículo 2. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular.

Artículo 3. Constituyen parte integral de las zonas costeras:

1. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.
2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.
3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.

Artículo 4. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:

1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.
2. Las características físico-naturales.
3. Las variables ambientales, socioeconómicas y culturales.

La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial, ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las características particulares de éstos.

En las dependencias federales e islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.

Artículo 5. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público, con la activa participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.

Artículo 6. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:

1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.
2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.
3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.
4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.
5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.
6. Infraestructuras de servicios. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable.
7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.
8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.
9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley.
10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.
11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.
14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.
15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.
16.Recursos socio-culturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socio-culturales, propias de las poblaciones costeras.
17.Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.
18.Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servicios náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.
19.Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la gestión Integrada de las zonas costeras.

Artículo 7. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende:
1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.
2. La protección de la diversidad biológica.
3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.
4. La ordenación de las zonas costeras.
5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.
6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.
7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.
8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad.
9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental.
10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.
11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.
12. La educación ambiental formal y no formal.
13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.
14. La valoración económica de los recursos naturales.
15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.
16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente Decreto Ley.

Artículo 8. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

Artículo 9. Son del dominio público de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre, sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de la las Zonas Costeras.

Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.

Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán, de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.

Artículo 12. La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales.


TÍTULO II
Artìculo DEL PLAN DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN INTEGRADA
DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 13. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos en este Decreto Ley.

Artículo 14. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, y al mismo, los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberán ajustar su actuación, así como los particulares.

Artículo 15. Las autoridades nacionales, estadales y municipales respetarán los topónimos geográficos originales de los elementos presentes en las zonas costeras.

Artículo 16. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el Plan contendrá:
1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto Ley.
2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.
3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras.
4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestos.
5. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.
6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana.
8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.
9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley.

Artículo 17. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario y permanente, que incluya a los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.

Artículo 18. Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.


Artìculo TÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS ZONAS COSTERAS

Artículo 19. En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras queda restringido:

1. La construcción de instalaciones e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.
2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.
3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.
4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.
5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

En las zonas costeras de dominio público queda prohibido:
1. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza.
2. La colocación de vallas publicitarias.
3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas.
4. Y demás actividades que prevea la ley.

La ley regulará la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las zonas costeras.


Artìculo TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

En las zonas costeras, al Poder Público Nacional le compete:
1. Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable.
2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional.
4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas costeras.
5. Definir y declarar las áreas que deban someterse a un régimen de administración especial, una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.
6. Elaborar los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.
7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.
9. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y manejo.

En las zonas costeras al Poder Público Estadal le compete:
1. Adecuar el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en este Decreto Ley.
2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.
3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
4. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.
5. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.
6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal.
8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia de las actividades que en ella se desarrollen.
9. Las demás que le atribuya la ley.

En las zonas costeras, al Poder Público Municipal le compete:
1. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto Ley.
2. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.
3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.
4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e instrucciones sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
5. Prever los recursos presupuestarios para la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.
7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.
8. Las demás que le atribuya la ley.

Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos:
1. Las políticas de Estado que regulen lo referente a la ordenación del espacio geográfico nacional.
2. Política de Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.
3. Política de Estado sobre las actividades a desarrollarse en las zonas costeras.
4. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
5. Política socio-económica del Estado.
6. Participación efectiva de los diferentes órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley. A tales efectos:
1. Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras.
2. Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras.
3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos naturales.
4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras.
5. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras.
6. Coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las autoridades estadales y municipales, los programas de saneamiento ambiental de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina aquellas playas aptas para el uso público, que incluya la participación de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.
7. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las zonas costeras, y una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley, lo elevará al Presidente de la República para su aprobación en Consejo de Ministros.
8. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones para solventar los problemas más relevantes que se hayan detectado.
9. Cualquier otra que le atribuya la ley.

Se crea la Unidad Técnica de las Zonas Costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.


TÍTULO V
DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente.

Se requerirá la evaluación ambiental y socio-cultural de toda actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones establecidas en la ley.

Las autoridades competentes para autorizar los espectáculos públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a la actividad a realizar, emitida por una institución bancaria o empresa de seguro de reconocida solvencia.

Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Título.


TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I
Artìculo Sanciones Administrativas

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas:

1. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias.
2. Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea el caso.
3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las concesiones o las autorizaciones previstas en la ley.
4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos afectados.

Los montos provenientes por concepto de imposición de las multas a que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al Fisco Nacional.

En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones al presente Decreto Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento (100%) de la misma.

Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento administrativo.

La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos:

1. Cuando el infractor suministre datos falsos.
2. Cuando el infractor no presente a la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, la constancia de pago de la multa ya impuesta.
3. Cuando el infractor no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente a su estado original de acuerdo a lo previsto en la sanción.

Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, cuando la comisión de las infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas costeras.


CAPÍTULO II
Artículo Del Procedimiento

El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:

1. De oficio, cuando el funcionario del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el presente Decreto Ley.

2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.

La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse por causas plenamente justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.

Los funcionarios del órgano competente, que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto Ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño.

Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente información:
1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia.
2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.
3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción.
4. Narración de los hechos.
5. Señalamiento de los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay.
6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.


Los bienes involucrados en la presunta comisión de una infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva decisión.

Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano competente, expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de la sustanciar el expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma.

Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente, se le informará:
1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.
2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.
3. Los datos provenientes de la investigación.
4. Que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia para hacer sus alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.

La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación que conste en el expediente.

La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.

Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden contra la misma.

Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no da derecho alguno al infractor.

Los titulares de las concesiones o autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.976 de fecha veinte (20) de junio de 2000.

Segunda. Se deroga el Decreto 623, de fecha siete (7) de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.158 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de enero de 1990.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En un plazo de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.

Segunda. En un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de Reglamento de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras.

Tercera. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, las políticas nacionales de conservación y desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.

Cuarta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá elaborar los mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y Municipales.

Quinta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a los requisitos previstos en este Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras.

Sexta. Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6) meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Séptima. En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por contaminación o degradación del ambiente.


Artìculo DISPOSICIÓN FINAL

 

Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de das mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación

 

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

Siguen firmas. 

Enter content here

Enter supporting content here