La novedosa visión constitucional del
espacio geográfico nacional genera nuevos retos al integrar el territorio continental, insular y marítimo, y al otorgar carácter
de dominio público a las aguas de la República, a sus costas y riberas, en donde los espacios fronterizos terrestres, insulares
y marítimos son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual posibilita un óptimo aprovechamiento de sus potencialidades,
siendo necesario que los diversos órganos del Estado asimilen y adopten esta nueva percepción.
La noción de costa y ribera, entendidas
éstas, para los efectos de la presente Ley, como las zonas costeras del espacio geográfico nacional, que constituye la continuidad
y el vínculo natural entre el ámbito terrestre y el acuático, el cual permite la inseparable influencia entre uno y otro.
En su conjunto, integran a los diversos ecosistemas y los elementos geográficos que los componen, conformando una unidad geográfica
y física de especial importancia para el desarrollo sustentable del País.
Se evidencia la importancia que sus
costas y riberas representan para el país, al señalar su longitud: La fachada Caribe, 2.394 kilómetros desde Castilletes a
Punta Peñas; la fachada atlántica, 814 kilómetros desde Punta Peñas a Punta Playa en el Estado Delta Amacuro, La zona en reclamación,
291 kilómetros desde Delta Amacuro al río Esequibo; El espacio lacustre del Lago de Maracaibo 728 kilómetros, el Lago de Valencia
143 kilómetros y el lago del Gurí, con sus características especiales, 2.210 kilómetros; El espacio insular 762 kilómetros,
y como ejemplo de riberas fluviales, el río Orinoco que genera, desde Puerto Ayacucho a Boca Grande, 2.430 kilómetros.
En las proximidades a las zonas costeras
se asienta más del setenta por ciento (70%) de la población nacional, lo cual representa una constante presión demográfica,
manifestándose en ella la existencia de una diversidad biológica abundante y localizándose recursos culturales, arqueológicos
y paleontológicos, de trascendencia significativa para la historia y la cultura del País; todo lo cual ha venido incrementando
un impacto negativo sobre la conservación de la propia Zona y de los recursos que contiene.
Tal zona representa un recurso limitado,
que permite múltiples usos, en algunos casos exclusivos y excluyentes, y en otros, compatibles entre sí, lo cual genera la
necesidad de conservar y proteger dichos recursos, garantizando aspectos como el derecho constitucional de todos los venezolanos
a disfrutar de un ambiente sano, de una educación ambiental y la conservación de los espacios naturales y sitios de valor
escénico y paisajístico, para ser destinados al uso público y la recreación, así como el acceso libre a las playas, lo cual
obliga a elevar el nivel de calidad de la zona y la protección de la vida y el ambiente costero y ribereño.
El importante auge de los intereses
acuáticos a nivel nacional e internacional, exige una gestión eficaz de los programas de desarrollo y proyectos de inversión
que los particulares y el propio Estado pretendan realizar en dichos espacios geográficos, así como el establecimiento de
medidas dirigidas a una utilización económica planificada y ambientalmente racional, en correspondencia con la real potencialidad
de sus recursos y teniendo en cuenta la protección de sus valores naturales y culturales; su aprovechamiento racional y la
ejecución de acciones encaminadas a su saneamiento y conservación para contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía
y el beneficio general de la Nación.
El nuevo modelo de Estado reclama la
necesidad de establecer un mecanismo jurídico-político- administrativo que permita normar las actividades en las zonas costeras
e iniciar en el País un acercamiento sistemático, coordinado e institucional a la problemática que constituye la congestión
demográfica de las zonas costeras y sus proximidades, y la necesidad de adecuar y mejorar la legislación existente para la
regular el uso, manejo y protección de los espacios geográficos, que comprendan a los espacios continentales, insulares y
acuáticos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que se integren
todos los aspectos necesarios para su adecuada gestión ambiental y el cumplimiento eficaz de tales propósitos. Todo ello,
mediante un marco legal específico que permita el mejor aprovechamiento de las zonas costeras, donde se concilien el respeto
a los derechos de los particulares, sus intereses y las necesidades de la comunidad y del País.
Requiere el Estado venezolano, el establecimiento
de mecanismos de coordinación entre los diversos Ministerios y otros organismos con competencias concurrentes en las zonas
costeras, en especial, de los diversos programas y proyectos que, tanto a nivel nacional, sectorial, regional y local se estudian
y ejecutan en dichos espacios.
Se hace relevante la importancia de
establecer una Política de Estado para el uso de las zonas costeras, que conlleve al mejor empleo de los recursos, a fin de
procurar un aprovechamiento sustentable y cónsono con los recursos, riquezas y potencialidades, que contiene y genera; que
permita mantener sus orientaciones fundamentales y que se desarrolle de manera tal que se concilien, multidisciplinariamente,
los diversos intereses regionales y locales, en atención a la diversidad de usos y actores involucrados, y que sistemáticamente
cumpla interinstitucionalmente con los procesos de coordinación públicos y privados.
Se establece mediante este Decreto
Ley una moderna herramienta de planificación: la gestión integrada de las zonas costeras, como un proceso dinámico de administración
donde a través del desarrollo e implementación de una estrategia de coordinación interinstitucional y participación ciudadana,
se procura la debida utilización sustentable de los recursos naturales en armonía con los recursos socio-culturales de las
zonas costeras.
Establece el Decreto Ley que la gestión
integrada de las zonas costeras se desarrollará a nivel nacional, estadal y municipal, comprendiendo la puesta en acción de
políticas que guíen la implementación y ejecución de un proceso dinámico para fortalecer la capacidad institucional, optimizar
la planificación y coordinación de las competencias concurrentes para la administración integrada de la zona y sus recursos.
Enmarcada dentro de las políticas ambientales
nacionales y el Plan de Desarrollo del Sector Acuático, constituye hoy, uno de los capítulos prioritarios que el Estado debe
emprender, el establecimiento de un marco rector que regule las actividades de entes públicos y privados y de los particulares,
que convergen en las zonas costeras.
El resultado ha sido la redacción de
este Decreto Ley, enmarcado y vinculado dentro de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, que se ha denominado Ley de zonas
costeras.
Esta tiene por objeto establecer las
disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las costas y riberas, a objeto de su conservación y aprovechamiento
sustentable, como elementos de especial importancia para el desarrollo nacional. Entre sus principales innovaciones se hallan
las siguientes: La definición integral de las costas y riberas de la República como las zonas costeras y el señalamiento de
los ecosistemas, elementos geomorfológicos y geográficos que la integran.
Se establece que la administración,
uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito
de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes
entre los distintos niveles del Poder Público, que permitan la participación de la comunidad organizada, a objeto de lograr
la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo
sustentable de dicho espacio.
Se adoptan los principios constitucionales
sobre la participación de la sociedad democrática de manera protagónica en los procesos y actividades que se generan en las
zonas costeras, para lograr el bien común de la ciudadanía, y para asegurar a las futuras generaciones su derecho a disfrutar
de una vida y ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Todo ello sin perjuicio del deber de todo venezolano y venezolana
de cumplir sus responsabilidades sociales, participar solidariamente en la vida comunitaria del país, resguardar y proteger
la integridad territorial y de cumplir y acatar la ley.
Se establece que el Plan de Ordenación
y Gestión Integrada de la Zona Costera, estará sujeto a las normas que rigen el Sistema Nacional de Planificación, y al mismo,
los particulares y organismos de la Administración Pública Nacional deberán ajustar su actuación. El plan se debe elaborar
mediante un proceso de coordinación interinstitucional entre los diversos niveles del Poder Público; multidisciplinario y
permanente que incluya a los órganos de participación y consulta previstos en la ley, desarrollándose cabalmente el principio
Constitucional incluido en el Artículo 165 de la Constitución, en lo referente a materias objeto de competencias concurrentes,
que incluya, entre otros, a la Comisión Nacional para la Ordenación del Territorio, Comisiones Estadales para la Ordenación
del Territorio, los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, los Consejos Locales de Planificación
Pública y las Comisiones Locales para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, los Consejos Consultivos y Comités Locales
de Seguimiento Pesquero, el Consejo Nacional de Diversidad Biológica, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias,
Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como las universidades e institutos de investigación, que permitan la participación
efectiva de representantes de las comunidades, gremios profesionales, organizaciones no gubernamentales, instituciones públicas,
privadas y demás personas interesadas.
Se delimitan de manera clara, las responsabilidades
en los respectivos ámbitos de competencias de los entes político territoriales, basado igualmente en el principio Constitucional
incluido en el artículo 165 de la Carta Magna, garantizando la competencia particular de los entes del Estado con inherencia
en la zona costera, evitando el solapamiento de atribuciones.
Se desarrolla el principio conservacionista
indicado en el artículo 127 de la Constitución sobre la protección especial a las costas como una obligación fundamental del
Estado y con la activa participación de la sociedad, para garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre
de contaminación, por lo que las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades, que impliquen riesgos de
contaminación u otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las Zonas Costeras, deberán contar y mantener medios,
sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pudiera afectar
a dicha zona.
Así mismo se establece un mecanismo
expedito de revisión anual, o cuando las circunstancias lo exijan, que defina las playas aptas para el uso público, que incluya
la opinión de los órganos de consulta y participación pública, previstos en la ley.
Se prohíbe o restringe, según los casos,
la construcción de instalaciones e infraestructuras o colocación de vallas que afecten el valor paisajístico de la zona, el
aparcamiento y circulación de vehículos de motor, la disposición final de escombros o desechos domésticos de cualquier índole,
la generación de ruidos capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios y la extracción de arena y
otros minerales.
Se establece un incremento de las sanciones
pecuniarias previstas en las leyes de la República, cuando la comisión de las infracciones que éstas prevean, cause daños
ambientales a las zonas costeras, con un procedimiento claro sobre sus aplicaciones, teniendo como principio básico la obligación
de reparar los daños causados o indemnizar los daños irreparables, o la restitución del ambiente a su estado original, según
sea el caso.
Se determina que los límites de la
zona serán establecidos en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración criterios
político-administrativos nacionales, estadales y municipales, las características físico-naturales, las variables socioeconómicas,
culturales y ambientales, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, y que la conservación y aprovechamiento sustentable
de las zonas costeras, son de utilidad pública e interés social.
Se indica en el Decreto Ley, de manera
precisa, lo referente al dominio público de la República sobre parte de la franja terrestre y la franja acuática de las zonas
costeras, la cual, en el caso de los lagos y ríos, será determinado en la ley y desarrollado en el Plan de Ordenación y Gestión
Integrada de las Zonas Costeras.
Se crea la Unidad Técnica de las zonas
costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual asesorará y apoyará a los organismos
públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este
Decreto Ley, la cual tendrá como función primordial, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación
de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, promoviendo permanentemente programas de investigación y monitoreo
de las zonas costeras, desarrollando metodologías para su adecuado manejo, manteniendo una base de datos actualizada con la
información disponible sobre esta, así mismo elaborará un informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión
desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras que incluya las recomendaciones para superar los problemas más relevantes
que se hayan detectado.
LEY DE ZONAS COSTERAS
CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOS
E-MAIL: law@cantv.net
Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 7
de noviembre de 2001
Decreto N° 1.468
27 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del Artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros, DICTA El siguiente,
Decreto
con Fuerza de Ley de Zonas Costeras.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto Ley tiene
por objeto establecer las disposiciones que regirán la administración, uso y manejo de las Zonas Costeras, a objeto de su
conservación y aprovechamiento sustentable, como parte integrante del espacio geográfico venezolano.
Artículo 2. A los efectos de este Decreto
Ley, se entiende por zonas costeras, la unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio
acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el
espacio continental e insular.
Artículo 3. Constituyen parte integral
de las zonas costeras:
1. Elementos como arrecifes coralinos,
praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas,
restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas. 2. Los terrenos invadidos por el mar, que
por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente. 3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.
Artículo 4. Los límites de las zonas
costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración:
1. Los criterios político-administrativos
nacionales, estadales y municipales. 2. Las características físico-naturales. 3. Las
variables ambientales, socioeconómicas y culturales.
La franja terrestre de las zonas costeras
tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea
de más alta marea, hacia la costa y la franja acuática con un ancho no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso
podrá exceder los límites del mar territorial, ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación
y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas
en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las características particulares de
éstos.
En las dependencias federales e islas
fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.
Artículo 5. La administración, uso
y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer
la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos
del Poder Público, con la activa participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio
de las responsabilidades que cada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.
Artículo 6. La Gestión Integrada de
las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:
1. Actividades recreacionales. Se garantizará
la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características
únicas para el desarrollo de tales actividades. 2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación
de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular,
estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la
conservación ambiental. 3. Recursos históricos y arqueológicos.
Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico
subacuático. 4. Recursos paisajísticos. Se protegerán
y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico. 5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas
naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección. 6. Infraestructuras de servicios. Se garantizará que las nuevas infraestructuras
y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones
técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable. 7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el
efecto de los fenómenos naturales. 8. Desarrollo urbano.
Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional. 9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y
se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley. 10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar
su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas. 11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. 12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte,
comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura
y sustentable. 13. Investigación científica. Se estimulará,
orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el
desarrollo sustentable de las zonas costeras. 14. Manejo
de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar
y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas
costeras. 15. Supervisión ambiental. Se asegurará el
control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria. 16.Recursos socio-culturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socio-culturales, propias de las
poblaciones costeras. 17.Actividades socio-económicas.
Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación
y desarrollo sustentable. 18.Navegación. Se orientará
la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial
la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servicios náuticos
afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable. 19.Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional
como estrategia fundamental para la gestión Integrada de las zonas costeras.
Artículo 7. La conservación y el aprovechamiento
sustentable de las zonas costeras comprende: 1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio. 2. La protección de la diversidad biológica. 3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos. 4. La ordenación de las zonas costeras. 5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las
capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras. 6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación,
provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas. 7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente. 8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada
destinada a garantizar su calidad. 9. La promoción
de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental. 10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras,
el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos. 11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes. 12. La educación ambiental formal y no formal. 13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos
de desarrollo. 14. La valoración económica de los recursos
naturales. 15. La protección y conservación de los
recursos históricos, culturales arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático. 16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente
Decreto Ley.
Artículo 8. Se declara de utilidad
pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.
Artículo 9. Son del dominio público
de la República, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea
de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical
de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre, sobre la cual se ejerce
el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras
y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).
Formarán parte del dominio público
de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los
ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios,
deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos,
puntas y los terrenos ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del
dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de la las Zonas Costeras.
Artículo 10. Las autoridades competentes
podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad
y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier
otra de interés público. En este último caso, oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos
en la ley.
Artículo 11. Las personas naturales
o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente
y los recursos de las zonas costeras, dispondrán, de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.
Artículo 12. La falta de información
científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales.
TÍTULO II Artìculo DEL PLAN DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN
INTEGRADA DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo 13. La administración, uso
y manejo de las zonas costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras,
el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y
directrices establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 14. El Plan de Ordenación
y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio,
y al mismo, los organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberán ajustar su actuación, así como los particulares.
Artículo 15. Las autoridades nacionales,
estadales y municipales respetarán los topónimos geográficos originales de los elementos presentes en las zonas costeras.
Artículo 16. El Plan de Ordenación
y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento
sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el Plan contendrá: 1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este
Decreto Ley. 2. La zonificación o sectorización de
los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los
caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales. 3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras. 4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos
presentes y propuestos. 5. El señalamiento y la previsión
de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental. 6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar
la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. 7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada
y la participación ciudadana. 8. La identificación
de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para
disminuir su vulnerabilidad. 9. Cualquier otra medida
dirigida al cumplimiento del objetivo de este Decreto Ley.
Artículo 17. El Plan de Ordenación
y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinario
y permanente, que incluya a los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley.
Artículo 18. Los planes estadales y municipales de ordenación
del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este Decreto Ley y al Plan de Ordenación
y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Artìculo
TÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN DE LAS ZONAS
COSTERAS
Artículo 19. En el dominio público
de la franja terrestre de las zonas costeras queda restringido:
1. La construcción de instalaciones
e infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona. 2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor,
salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento,
ejecución de obras, prestación de servicios turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale
la ley. 3. La generación de ruidos emitidos por fuentes
fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo
de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional. 4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos. 5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada
de las Zonas Costeras.
En las zonas costeras de dominio público
queda prohibido: 1. La
disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza. 2. La colocación de vallas publicitarias. 3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas. 4. Y demás actividades que prevea la ley.
La ley regulará la conservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las zonas costeras.
Artìculo TÍTULO IV ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Los organismos del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de
sus respectivas competencias.
En las zonas costeras, al Poder Público
Nacional le compete: 1.
Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable. 2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. 3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional. 4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas
costeras. 5. Definir y declarar las áreas que deban
someterse a un régimen de administración especial, una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública
previstos en la ley. 6. Elaborar los planes de ordenamiento
y reglamentos de uso de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, oída la opinión de los órganos de consulta y participación
pública previstos en la ley. 7. Cooperar con los estados
y municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental. 8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen. 9. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración
y manejo.
En las zonas costeras al Poder Público
Estadal le compete: 1.
Adecuar el Plan Estadal de Ordenación del Territorio a lo previsto en este Decreto Ley. 2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios. 3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos,
no reservados al Poder Nacional, las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de conformidad con la ley. 4. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión de los órganos
de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración
especial. 5. Colaborar en la implementación de programas
de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los órganos
de consulta y participación pública previstos en la ley. 6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental. 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal. 8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia de las actividades
que en ella se desarrollen. 9. Las demás que le atribuya
la ley.
En las zonas costeras, al Poder Público
Municipal le compete: 1.
Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este Decreto Ley. 2. Recomendar al Poder Público Nacional, una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos
en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial. 3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización
y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley. 4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad
pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e instrucciones sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas. 5. Prever los recursos
presupuestarios para la dotación de servicios y el saneamiento ambiental. 6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen. 7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal. 8. Las demás que le atribuya la ley.
Los estados y los municipios dictarán
sus leyes y ordenanzas de desarrollo del presente Decreto Ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos: 1. Las políticas de Estado que regulen lo
referente a la ordenación del espacio geográfico nacional. 2. Política de Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. 3. Política de Estado sobre las actividades a desarrollarse en las zonas costeras. 4. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. 5. Política socio-económica del Estado. 6. Participación efectiva de los diferentes órganos de consulta y participación pública previstos
en la ley.
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e
implementación de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley. A tales efectos: 1. Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo
de la gestión integrada de las zonas costeras. 2. Promoverá
permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras. 3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos naturales. 4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras. 5. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible sobre
las zonas costeras. 6. Coordinará conjuntamente con
el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las autoridades estadales y municipales, los programas de saneamiento ambiental
de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina
aquellas playas aptas para el uso público, que incluya la participación de los órganos de consulta y participación pública
previstos en la ley. 7. Elaborará conjuntamente con
los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las zonas costeras, y
una vez oída la opinión de los órganos de consulta y participación pública previstos en la ley, lo elevará al Presidente de
la República para su aprobación en Consejo de Ministros. 8. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un informe anual con los resultados nacionales
y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones para solventar
los problemas más relevantes que se hayan detectado. 9.
Cualquier otra que le atribuya la ley.
Se crea la Unidad Técnica de las Zonas
Costeras, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con el fin de cumplir con lo señalado en el
artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación
de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.
TÍTULO
V DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
La instalación de infraestructuras
y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una
concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente.
Se requerirá la evaluación ambiental
y socio-cultural de toda actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones establecidas en
la ley.
Las autoridades competentes para autorizar
los espectáculos públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a la actividad a realizar,
emitida por una institución bancaria o empresa de seguro de reconocida solvencia.
Los organismos públicos quedan igualmente
sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Título.
TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO
I Artìculo Sanciones Administrativas
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, actuando en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la restitución
de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente Decreto Ley, en proporción
a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas:
1. Multas, las cuales serán determinadas
en unidades tributarias. 2.
Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea el caso. 3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener
las concesiones o las autorizaciones previstas en la ley. 4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos afectados.
Los montos provenientes por concepto
de imposición de las multas a que se refiere este Decreto Ley, ingresarán al Fisco Nacional.
En los casos de reincidencia en la
comisión de infracciones al presente Decreto Ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la que originalmente
les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento (100%) de la misma.
Los infractores que hayan sido suspendidos
no podrán solicitar otra concesión o autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento administrativo.
La declaratoria de inhabilitación procede
en los siguientes casos:
1. Cuando el infractor suministre datos
falsos. 2. Cuando el
infractor no presente a la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, la constancia
de pago de la multa ya impuesta. 3. Cuando el infractor
no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente a su estado original de acuerdo a lo previsto en la sanción.
Se podrán incrementar las sanciones
pecuniarias previstas en la ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) unidades tributarias, cuando la comisión de las infracciones
contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas costeras.
CAPÍTULO II Artículo Del Procedimiento
El procedimiento para sustanciar la
comisión de infracciones al presente Decreto Ley y su normativa, podrá iniciarse:
1. De oficio, cuando el funcionario
del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda
a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el presente Decreto Ley.
2. Por denuncia, cuando cualquier persona
natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta
comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual, se levantará acta en presencia
del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.
La autoridad competente practicará
todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos
relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días continuos para su realización,
contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse por causas plenamente justificadas
a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.
Los funcionarios del órgano competente,
que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercicio de actividades contrarias
al presente Decreto Ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas
administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño.
Cuando se inicie un procedimiento por
la presunta comisión de una infracción al presente Decreto Ley, la autoridad competente, deberá iniciar el correspondiente
procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente información: 1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia,
en caso de denuncia. 2. Identificación de los presuntos
infractores, su domicilio o residencia. 3. Ubicación
geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción. 4. Narración de los hechos. 5. Señalamiento de
los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay. 6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.
Los bienes involucrados en la presunta comisión de una infracción, quedarán
a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva
decisión.
Una vez levantada el acta que inicia
el procedimiento, el órgano competente, expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que comparezca por ante
la autoridad competente, a objeto de la sustanciar el expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia,
el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma.
Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente,
se le informará: 1. El hecho que se le atribuye, con
todas las circunstancias de comisión. 2. Las disposiciones
legales que resultaren aplicables. 3. Los datos provenientes
de la investigación. 4. Que dispone de diez (10) días
hábiles contados a partir de su comparecencia para hacer sus alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar
la práctica de las diligencias que considere necesarias.
La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a
valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere
necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación
que conste en el expediente.
La autoridad competente adoptará la
decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente.
Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso
así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.
Una vez adoptada la decisión, la autoridad
competente deberá notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden contra la misma.
Todo recurso mineral obtenido sin la
autorización correspondiente, no da derecho alguno al infractor.
Los titulares de las concesiones o
autorizaciones señaladas en el presente Decreto Ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por infracciones
al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se
agote el procedimiento administrativo.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.976 de fecha veinte (20) de junio de 2000.
Segunda. Se deroga el Decreto 623,
de fecha siete (7) de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 4.158 Extraordinario
de fecha veinticinco (25) de enero de 1990.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un plazo de dos (2) años,
contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto
del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta
previstos en la ley.
Segunda. En un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto
de Reglamento de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras.
Tercera. En un plazo de un (1) año,
contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, las políticas nacionales
de conservación y desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta
previstos en la ley.
Cuarta. En un plazo de un (1) año,
contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá elaborar los mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación
y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los Ejecutivos Regionales y Municipales.
Quinta. En un plazo de un (1) año,
contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los
Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio y de
Ordenación Urbanística a los requisitos previstos en este Decreto Ley en cuanto a las zonas costeras.
Sexta. Las concesiones o autorizaciones
legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, deben adecuarse en el plazo de seis (6) meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de
Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.
Séptima. En un lapso de dos (2) años,
contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las
personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar
el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos para la prevención,
tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones
previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por contaminación o degradación del ambiente.
Artìculo DISPOSICIÓN
FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de das mil uno.
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.
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