EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
El presente Decreto Ley tiene como objeto crear, estimular, promover y desarrollar el Sistema Microfinanciero
orientado a facilitar el acceso a los servicios financieros y no financieros, en forma rápida y oportuna, a las comunidades
populares y autogestionarias, las empresas familiares, las personas naturales autoempleadas o desempleadas y cualesquiera
otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, que desarrollen o tengan iniciativas para desarrollar una actividad
económica, a objeto de integrarlas en las dinámicas económicas y sociales del país.
Este Decreto Ley se sustenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III, Capítulo
V "De los Derechos Sociales y de las familias", Capítulo VII "De los derechos económicos" y el Título VI, Capítulo I "Del
régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía"; la cual prevé el derecho al trabajo, el derecho que tiene
toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el deber del Estado de fomentar el empleo, de promover
la iniciativa privada y la organización social garantizando la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades
de la población, de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del
país; con fundamento en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, productividad y solidaridad,
a objeto de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
En la realidad venezolana existe un sector de la población en forma organizada o no, que por sus características
socioeconómicas no cuentan con las oportunidades necesarias para su desarrollo económico y social. El Decreto Ley de Creación,
Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, tiene como finalidad que estos sectores accedan a una ocupación
productiva por sí mismos o en forma asociativa, al autoempleo, creen nuevas fuentes de empleo e ingresos y generen un flujo
de bienes y servicios que potencien sus capacidades productivas a objeto de asegurarse una existencia digna y provechosa y
su participación equitativa en el disfrute de las riquezas.
En aras de mejorar la calidad de vida de la población mediante la creación de oportunidades para su crecimiento
económico y el aumento en las fuentes de trabajo, para las personas naturales autoempleadas o desempleadas, como para aquellas
que se encuentran asociadas y desarrollan o pretendan desarrollar una iniciativa económica, es imprescindible la creación
e instrumentación de este Sistema Microfinanciero, para democratizar el acceso al capital, con o sin intereses, como un factor
clave para la promoción y desarrollo de las iniciativas económicas alternativas de los usuarios de este sistema; y como oportunidad
para fortalecer un proceso económico en los sectores populares que se inserte con éxito en la planificación del desarrollo
armónico de la Nación.
El presente Decreto Ley asegura que las mencionadas iniciativas reciban respaldo en materia de financiamiento,
de información, capacitación, soporte tecnológico, asesoría técnica, articulación productiva, apoyo psicosocial y organizacional;
en los términos y condiciones apropiados, oportunos y equitativos, contribuyendo a la eliminación efectiva de los obstáculos
estructurales que impiden, a las iniciativas económicas populares, el acceso a tal apoyo.
LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y DESARROLLO
DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
Gaceta Oficial N° 37.164 de fecha 22
de marzo de 2001
Decreto N° 1.250
14 de marzo de 2001HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE CREACION, ESTIMULO, PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°: El presente Decreto Ley tiene por objeto crear, estimular, promocionar y desarrollar el sistema
microfinanciero, para atender la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la dinámica del desarrollo
económico y social.
Definiciones
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:
Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos o privados que mediante el otorgamiento
de servicios financieros y no financieros; fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas naturales; sean
autoempleadas, desempleadas y microempresarios, como a personas jurídicas organizadas en unidades asociativas o microempresas,
en áreas rurales y urbanas.
Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva,
desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción
industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de
diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000
U.T.).
Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier forma de organización con la finalidad
de acceder a los servicios financieros y no financieros, para gestionar la iniciativa económica común.
Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados por los entes u organizaciones públicos
o privados para facilitar y promover el desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.
Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y acciones para el adiestramiento, capacitación,
asistencia tecnológica, productiva y otros, prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los usuarios del
sistema microfinanciero.
Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema microfinanciero con o sin intereses, destinado
a financiar actividades de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el producto
de los ingresos generados por dichas actividades. Artículo 3°: Los entes u organizaciones públicos y privados que integren
el sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad
del sistema en forma eficiente y oportuna.
Ejecución de la Actividad
Artículo 4°: La actividad objeto del presente Decreto Ley será desarrollada por los entes de ejecución.
Los referidos entes pueden ser Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos, Cooperativas de Ahorro y Crédito
y otras organizaciones públicas o privadas, constituidas para prestar los servicios previstos en el presente Decreto Ley,
adoptando o no la forma de banco.
Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas Instituciones Financieras regidas
por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que manifiesten su voluntad de prestar los servicios financieros
a que se refiere este Decreto Ley.
CAPITULO II DE LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
Promoción
Artículo 5°: El Ejecutivo Nacional es el encargado de coordinar con los entes de ejecución, las acciones y
decisiones necesarias para promover el desarrollo del sistema microfinanciero.
Lineamientos
Artículo 6°: El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones mencionadas en el artículo anterior,
basado principalmente en los siguientes lineamientos:
1. Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad
y competitividad del sistema microfinanciero; 2. Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales
e internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente Decreto Ley;
3. Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e internacional, en la provisión de servicios
de fomento y desarrollo para las microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado;
4. Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el acceso al mercado, mediante el
sistema microfinanciero;
5. Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante programas y servicios de promoción
y desarrollo del sistema microfinanciero;
6. Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos, instrumentos y servicios de promoción
y desarrollo, a los efectos de mejorar la planificación y ejecución de sus objetivos;
7. Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del uso racional y sostenible de los
recursos financieros, así como la utilización de tecnologías y procesos contables; y,
8. Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar una cultura productiva y de calidad
de servicios, que facilite la sostenibilidad y sustentabilidad del sector.
CAPITULO III DE LA CAPACITACION Y ASISTENCIA TECNICA DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
De las Acciones de Apoyo
Artículo 7°: Los entes de ejecución, son los encargados de realizar acciones para el adiestramiento, capacitación
y asistencia tecnológica en materias de constitución, organización y gestión de la actividad microfinanciera, así como para
la producción, comercialización de los bienes y servicios y cualesquiera otras necesarias, con la finalidad de incrementar
la productividad y competitividad en el mercado.
CAPITULO IV DEL FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO
SECCION I DE LA CREACION Y PATRIMONIO
Naturaleza
Artículo 8°: Se crea el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio
e independiente de la Hacienda Pública Nacional, adscrito al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio gozará de las mismas prerrogativas
fiscales y procesales que le corresponden a los bienes que integran el patrimonio de la República de acuerdo a la Ley respectiva.
Objeto
Artículo 9°: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por objeto principal apoyar las políticas de fomento,
desarrollo y fortalecimiento del sistema microfinanciero en los términos de este Decreto Ley.
Será también un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los costos de transacción de los créditos
otorgados sin intereses a los entes de ejecución y a los usuarios del sistema microfinanciero.
Patrimonio
Artículo 10: El patrimonio del Fondo de Desarrollo Microfinanciero está conformado por:
1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;
2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de cooperación, y fondos provenientes
de organismos multilaterales; y,
3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para la consecución de su objetivo.
Estructura
Artículo 11: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, está dirigido por una Junta Directiva conformada por
un Presidente y cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, por el Presidente
de la República.
La Junta Directiva establecerá la política para otorgar los créditos.
SECCION II DE LAS OPERACIONES
Fideicomiso para la ejecución de actividades
Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, puede otorgar a través de fideicomisos
debidamente constituidos en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, los recursos necesarios para la ejecución de las actividades
mencionadas en el presente Decreto Ley.
Competencias
Artículo 13: Es competencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero:
1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 9° del presente
Decreto Ley;
2. Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto Ley con
excepción de los entes financieros regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; 3. Administrar
sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;
4. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran asignados;
5. Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e internacionales, que generen la
máxima rentabilidad y no estén sujetas a perdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil realización, siempre que el producto
de éstas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo para ello la mayoría calificada de la Junta Directiva previa
evaluación de su rentabilidad;
6. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes de ejecución, conforme a las disposiciones
del presente Decreto Ley, a los fines del otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;
7. Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la debida aplicación de los recursos;
8. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a los programas objeto de este Decreto
Ley; y
9. Las demás competencias que le sean otorgadas.
Artículo 14: El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, para el cumplimiento del artículo 9 del presente
Decreto Ley, no podrá comprometer mas del sesenta por ciento (60%) del monto de su patrimonio.
CAPITULO V DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIAMIENTO
Criterios para el otorgamiento de los Créditos
Artículo 15: Los créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero están fundamentados en:
1. El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la voluntad moral para honrar sus obligaciones,
su unidad económica familiar, el entorno social y sus potencialidades;
2. La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites administrativos;
3. El incremento progresivo de los montos de los préstamos al usuario, en función al cumplimiento de sus pagos;
y
4. Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la oportunidad, la necesidad de acceso
inmediato y el tiempo de recuperación de los mismos.
Lapso de Financiamiento de Créditos
Artículo 16: Los créditos otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero a los entes de ejecución, pueden
ser financiados por un período de hasta cinco (5) años.
Políticas del Financiamiento
Artículo 17: Los créditos otorgados por los entes de ejecución a los clientes del sistema microfinanciero,
con recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se rigen conforme a las políticas y lineamientos dictados
por éste.
De las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 18: Los clientes del sistema microfinanciero pueden constituirse en sociedades de garantías recíprocas,
destinadas a asegurar mediante avales o fianzas el reembolso de los créditos que sean otorgados a otros usuarios. A tales
efectos, sólo pueden ser socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas naturales o jurídicas calificadas en el artículo
2° del presente Decreto Ley.
Artículo 19: Las sociedades de garantías recíprocas para el sector microempresarial, pasan a formar parte
del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de los Fondos
Nacionales de Garantías Recíprocas.
CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Presidente de la República en Consejo de Ministros fijará el aporte inicial contemplado en
el artículo 10, numeral 1 del presente Decreto Ley, a los fines de la constitución del patrimonio del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Vacatio Legis
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.
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