EXPOSICION DE MOTIVOS
Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe promover el desarrollo
armónico de la economía nacional, la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria.
Este mandato tiene como fin generar fuentes de empleo, mejorar la calidad de vida de la población, incrementar
el valor agregado nacional, equilibrar el crecimiento económico, garantizar una equitativa distribución de la riqueza y fortalecer
la soberanía económica del país.
Para ello se deberá cumplir con los siguientes objetivos: uso óptimo de los recursos naturales, ejecución
de obras de infraestructura, otorgamiento de incentivos, dotación de tierra, asistencia técnica y crediticia y capacitación
para la organización social.
El cumplimiento de este mandato constitucional exige esfuerzos extraordinarios, pues, en las últimas décadas,
la economía venezolana viene dependiendo predominantemente del petróleo, generándose profundas distorsiones en el proceso
de desarrollo social y económico del país, tales como una desigual distribución de la riqueza y de la población en el espacio
territorial; altos índices de marginalidad y desnutrición; niveles crónicos de corrupción administrativa; hipertrofia del
aparato administrativo gubernamental; bajo nivel de gobernabilidad y la falta de una capacidad de respuesta eficiente frente
a la situación de inmensa injusticia, deuda social y el estancamiento del desarrollo integral del venezolano.
Es menester superar esa realidad de profundas desigualdades e injusticia del tejido social. El Estado venezolano,
consciente de ello, está introduciendo significativos cambios en su sistema político-jurídico, que buscan impulsar un nuevo
modelo económico, social y político, donde el objetivo principal sea exaltar los valores humanos.
La nación venezolana exige la instrumentación de nuevas estrategias de ocupación del territorio, en consonancia
con las potencialidades de recursos naturales y requerimientos ambientales, con la efectiva participación de la población
organizada para el trabajo productivo, mediante iniciativas propias o de organizaciones empresariales y las acciones promotoras
del Estado.
Por considerarlo materia de la mayor importancia y trascendencia histórica en el contexto de la transformación
económica y social de la Nación, el Ejecutivo Nacional por mandato expreso del texto constitucional y facultado por las atribuciones
que le confiere la Ley Habilitante promulgada por la Asamblea Nacional, dicta el siguiente DECRETO LEY DE ZONAS ESPECIALES
DE DESARROLLO SUSTENTABLE (ZEDES), entendiéndose como tales áreas continuas del territorio nacional con importantes potencialidades
y características ecológicas más o menos homogéneas.
Para la instrumentación de los planes en las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), el Ejecutivo
Nacional establecerá mecanismos de administración y coordinación interinstitucional especificados en esta Ley, dirigidos a
impulsar una mejor gestión oficial en todos los ámbitos de competencias, para favorecer el proceso de desarrollo social y
económico. En tal sentido propiciará mecanismos de financiamiento, asistencia técnica, vinculación internacional y otros incentivos
que hagan atractiva y viable una política de desarrollo regional conectada armónicamente al desarrollo nacional.
Para el cumplimiento de los fines de esta Ley se estimulará y orientará las iniciativas emprendedoras de individuos,
grupos y comunidades organizadas, organizaciones cooperativistas y empresariales, para el establecimiento de procesos productivos
sustentables, en determinados espacios geográficos decretados por el Ejecutivo Nacional como zonas especiales, que promoverán
y coordinarán la acción de los organismos competentes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, a los fines de crear las
condiciones para un desarrollo social y económico, productivo, eficiente, competitivo, y, esencialmente, de profundo contenido
humano, en las áreas decretadas.
Igualmente, es finalidad de esta Ley, dinamizar el proceso de aprovechamiento en forma
integral de las potencialidades existentes en recursos naturales, promover los rubros bandera que garanticen la seguridad
alimentaria y su encadenamiento industrial, en forma armónica con la conservación y mejoramiento ambiental y sobre la base
de la justicia social y la elevación de la calidad de vida de la población involucrada, directa e indirectamente, en los procesos
productivos.
Para el logro de estos propósitos se asume el desarrollo sustentable como principio fundamental. La estrategia
de desarrollo sustentable concretada en el establecimiento de las ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE se concibe como
el tratamiento simultáneo de los aspectos constructivos, productivos y asociativos en espacios geográficos determinados, como
prioridad nacional, que el Ejecutivo identifica para los fines de planificación y desarrollo. Ello supone el cumplimiento
de los siguientes criterios:
Primero, el aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe hacerse sólo en igual o menor proporción
a su tasa de recuperación natural.
Segundo, respetar la capacidad máxima y los ritmos de la naturaleza, para asimilar los efectos causados por
el ser humano.
Tercero, propender al empleo de los recursos naturales renovables antes que los no renovables y utilizar estos
últimos sólo en la medida que se incremente su disponibilidad, mediante un consumo racional o la mejora tecnológica de los
primeros.
Cuarto, establecer incentivos tales como exenciones o reducción de derecho de importación sobre bienes de
capital, así como para el caso de las exoneraciones por la ejecución de proyectos en beneficio de la conservación del ambiente,
la suscripción de convenios con entes municipales a los fines de liberar el proyecto de desarrollo regional de cargas y gravámenes
fiscales, entre otros.
Quinto, crear incentivos sociales, los cuales están orientados al mejoramiento de la calidad de vida, atención
al trabajador y a la familia, vivienda cómoda y digna, adjudicación de terrenos, mejoramiento de la infraestructura de servicios
existentes, vías de penetración, asistencia técnica y crediticia, capacitación y adiestramiento, salud y seguridad social,
educación, deportes y recreación.
Sexto, promover prerrogativas procedimentales que involucran la simplificación de los trámites y procedimientos
administrativos para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias.
Este instrumento normativo está organizado del siguiente modo:
El Título I contiene las Disposiciones Generales del Decreto Ley, como son el Objeto, la definición de Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable, que otorga la posibilidad al Estado de crear diversas formas de organización y planificación
económica del territorio, atendiendo a las características físico-naturales, geopolíticas, sociales, económicas y formas de
organización social para la producción.
Las disposiciones generales regulan el ámbito territorial de las ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE,
su creación y lo relativo a la formulación y seguimiento de los planes de desarrollo, a cargo del Ministerio de Planificación
y Desarrollo.
Se podrá designar un Ministro de Estado para las Zonas Especiales de Desarrollo Sutentable cuya función fundamental
es coordinar las acciones necesarias para la instrumentación, a través de los órganos ejecutores de las ZONAS ESPECIALES DE
DESARROLLO SUSTENTABLE, de los planes, programas y proyectos contenidos en el respectivo Plan de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable.
Se consagra la figura de los órganos ejecutores los cuales serán responsables de conducir las acciones necesarias
para la instrumentación de los planes, programas y proyectos contenidos en el Plan de Desarrollo de las ZONAS ESPECIALES DE
DESARROLLO SUSTENTABLE, así como de la coordinación de las acciones e iniciativas tanto del sector público como del sector
privado, entre otras, en aras de alcanzar los fines de este Decreto Ley.
El Título II establece los diferentes mecanismos de financiamiento de las ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
y se crea el denominado Fondo para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES) cuya administración
estará a cargo de una Comisión.
Se establece dentro de este Título II la constitución de fideicomisos para la colocación de los recursos del
Fondo.
Igualmente se consagra la creación de una Oficina Única, cuya operación se encuentra soportada en la suscripción
de Convenios Interinstitucionales.
La Oficina está concebida como un espacio de actuación coordinada entre los diferentes niveles de gobierno,
que permite conferirle celeridad a los procedimientos administrativos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones
y licencias.
Este Decreto Ley nace bajo la orientación y tutela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que contempla los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los Derechos Ambientales y del Régimen Socioeconómico y la Función
del Estado en la Economía.
LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
(ZEDES)
Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13
de noviembre de 2001
Decreto N° 1.469
27 de septiembre de 2001HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 1, numerales 1 y 2, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos
con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y supresión de Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), con el propósito de ejecutar los planes del Estado para fomentar el desarrollo
de la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando los niveles de bienestar social y calidad de vida de
la población.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto Ley, se entenderá por Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES) aquellas áreas del territorio Venezolano que sean delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de instrumentar
y ejecutar planes especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus características y potencialidades económicas.
Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) serán extensiones continuas
que abarquen total o parcialmente el territorio de uno o varios Estados o Municipios, en las cuales se promoverá la adopción
de sistemas especializados de producción y la creación de sistemas colectivos de organización para la producción y la comercialización.
Para la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales declaradas como Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable, se procurará la desconcentración de la población y la promoción de incentivos y condiciones para
fomentar el asentamiento de actividades productivas.
Artículo 3. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, creará cada una de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
El Decreto de creación delimitará el espacio territorial correspondiente a cada Zona Especial de Desarrollo
Sustentable, de acuerdo al sistema de coordenadas U.T.M (Universal Transversal de Mercator) o a los límites político territoriales
vigentes.
Cada Decreto de creación deberá establecer condiciones, modos y parámetros para la ejecución y desarrollo
de los planes, de acuerdo a las condiciones, potencialidades y características de cada zona declarada.
Artículo 4. La declaratoria de un espacio territorial como Zona Especial de Desarrollo Sustentable no modificará
su ordenación político territorial, ni afectará el ejercicio del poder público por parte de sus autoridades de conformidad
con la Constitución y las leyes.
Si para la ejecución de los planes de desarrollo de conformidad con el presente Decreto Ley, resulta perentorio
la afectación de una extensión territorial o la alteración o variación de su uso, el órgano ejecutor respectivo deberá solicitar
la emanación del acto administrativo que corresponda por parte de la máxima autoridad administrativa de conformidad con la
ley que regula las tierras.
Artículo 5. La Ejecución de los planes de desarrollo en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES), se considerará de interés nacional y, en consecuencia, las autoridades estadales y municipales deberán coadyuvar
y colaborar con los órganos ejecutores de tales planes, absteniéndose de dictar o ejecutar cualquier acto que los menoscabe
o dificulte.
Artículo 6. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo la determinación de los planes de desarrollo
a ser ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, de conformidad con el respectivo Decreto de
creación.
Artículo 7. De conformidad con la ley respectiva, el Presidente de la República podrá nombrar un Ministro
de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).
TITULO
II
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS
ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO SUSTENTABLE
Artículo 8. Se establece un Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable (FONZEDES), administrado por una Comisión cuyos miembros serán designados por el Presidente de la República de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
Artículo 9. Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(FONZEDES), deberán ser destinados única y exclusivamente para la ejecución de los planes a ser ejecutados en cada una de
las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES), de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley y el Decreto
de creación respectivo.
Artículo 10. Se destinarán como recursos para el Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable (FONZEDES):
1. Las asignaciones presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de presupuesto.
2. Los beneficios que se obtengan como producto de las operaciones que efectúe la Comisión de Administración
del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES).
3. Los recursos que sean obtenidos por operaciones de crédito público interno o externo, efectuadas por parte
del Ejecutivo Nacional para la ejecución de los planes de desarrollo de conformidad con el presente Decreto Ley.
4. Los recursos provenientes de aportes privados y los que se generen con ocasión a los acuerdos nacionales
o internacionales.
5. Los recursos extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los planes de desarrollo de conformidad
con la presente ley.
Artículo 11. Se crea la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable, la cual estará integrada por un Presidente y cinco (5) miembros principales, con sus
respectivos suplentes, en representación de los ministerios de Planificación y Desarrollo, de Finanzas, del Ambiente y de
los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio y de Infraestructura.
Artículo 12. La Comisión de administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable tendrá las siguientes atribuciones:
1. Autorizar al Presidente de la Comisión para la celebración de contratos con organizaciones financieras
y bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los recursos en diversos mecanismos o instrumentos financieros.
2. Elaborar un informe anual de las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo y someterlo a la consideración
del Presidente de la República.
3. Realizar el seguimiento de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y demás mecanismos o contratos financieros.
4. Aprobar los egresos a cargo de los recursos del Fondo con base a los planes de desarrollo que sean establecidos
de conformidad con el presente Decreto Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo Sustentable.
5. La coordinación, seguimiento y control de la ejecución de los planes de desarrollo por parte de los órganos
ejecutores.
6. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le imparta el Presidente de la República.
7. Presentar al Presidente de la República, informes periódicos sobre la gestión de la ejecución física y
presupuestaria de las Zonas Especiales.
8. Requerir informes periódicos a los órganos ejecutores sobre su gestión.
9. Aprobar la transferencia de recursos a los órganos ejecutores para la ejecución de los planes de desarrollo
que sean establecidos de conformidad con el presente Decreto Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo
Sustentable.
10. Autorizar a los órganos ejecutores para celebrar contratos con organizaciones financieras y bancarias,
públicas o privadas, para la colocación de los recursos que les sean transferidos por la Comisión de Administración del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, en diversos mecanismos o instrumentos financieros.
11. Autorizar a los órganos ejecutores para que efectúen los egresos a cargo de los recursos que les sean
transferidos por la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, de conformidad con el presente Decreto Ley y el Decreto de creación de la Zona Especial de Desarrollo Sustentable
respectiva.
12. Autorizar al Presidente de la Comisión para que someta a la consideración del Consejo de Ministros, la
determinación de las obras, servicios y adquisiciones, cada vez que éstas sean requeridas para la ejecución de los planes
de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 88 de la Ley de Licitaciones.
13. Celebrar los acuerdos de coordinación que sean requeridos con los organismos públicos o privados de conformidad
con la ley.
14. Sugerir al Presidente de la República la creación o supresión de una Zona Especial de Desarrollo Sustentable.
15. Desarrollar los procesos de licitación que corresponda de conformidad con la ley que rige la materia.
16. Las demás que le sean inherentes conforme al objeto del presente Decreto Ley.
Artículo 13. Las operaciones acordadas por la Comisión de administración del Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, estarán sometidas al control previo que ejerza un Contralor Interno designado
por la Comisión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Queda a salvo el control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 14. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán
seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente, que lleva la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados financieros, cuya contratación
será aprobada por la Comisión.
Artículo 15. La ejecución de los Planes de Desarrollo de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable,
estará a cargo de un Órgano Ejecutor designado por el Presidente de la República.
Podrán designarse como Órgano Ejecutor a las Corporaciones Regionales de Desarrollo o cualquier otro ente,
órgano u autoridad, quedando a salvo la participación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional quienes, en su condición
de tales, podrán ejercer las funciones que les sean atribuidas de conformidad con el presente Decreto Ley, el respectivo Decreto
de creación de una Zona Especial de Desarrollo Sustentable y cualquier otro Decreto sobre la materia.
Artículo 16. El Órgano Ejecutor ejercerá las siguientes funciones:
1. Coordinar las acciones necesarias para la instrumentación de los planes, programas y proyectos contenidos
en el respectivo Plan de Desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
2. Coordinar las acciones con las entidades públicas en las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable correspondientes,
con el fin de establecer la Oficina Única a la que se refiere el artículo 17 del presente Decreto Ley así como otras iniciativas
públicas mancomunadas.
3. Realizar la inspección y supervisión de las obras, así como la conformación de la valuación y finiquito
administrativo de las mismas. Igualmente, el ejercicio de cualquier potestad que la ley o el contrato atribuya al ente licitante
para la ejecución, control y extinción del contrato administrativo respectivo.
4. Realizar el seguimiento y control de los planes, programas y proyectos ejecutados en la Zona Especial de
Desarrollo Sustentable que le corresponda.
5. Remitir los informes periódicos que le solicitare el Ministro de Estado o la Comisión de administración
del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
6. Celebrar, previa aprobación de la Comisión de administración del Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los contratos con organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas,
para la colocación de los recursos que les sean transferidos, en diversos mecanismos o instrumentos financieros.
7. Efectuar, previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, los egresos a cargo de los recursos que les sean transferidos, de conformidad
con el presente Decreto Ley y el Decreto de creación de la Zona Especial de Desarrollo Sustentable respectiva
8. Cualquier otra función que le sea asignada en el Decreto de creación de cada una de las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable.
Artículo 17. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo o cualquier otro ente, órgano u autoridad que sea
designado como órgano ejecutor del plan de desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable establecerá una Oficina
Única con los ministerios y otros organismos públicos que tengan competencia, por ante la cual, los promotores solicitarán
los permisos o autorizaciones necesarios para el desarrollo de sus programas y proyectos.
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, podrá suscribir Convenios de Coordinación entre los diferentes ministerios, estados
y municipios, a los fines de conferirle celeridad a los procedimientos administrativos para el otorgamiento de los permisos
o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior
La disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas Únicas creadas por otros instrumentos normativos
vigentes.
Artículo 19. A los fines de conferirle celeridad a los trámites administrativos, se aplicará con preferencia
el procedimiento previsto en el artículo anterior, aún en los casos en que para la obtención de cualquier licencia o concesión,
otros cuerpos legales establezcan un procedimiento diferente.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Artículo 20. Para el ejercicio fiscal 2001 y hasta que se creare FONZEDES, corresponderá al Ministerio de Planificación
y Desarrollo la tramitación y ejecución, mediante fideicomisos, del financiamiento para las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable que se decreten en este período.Artículo 21. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas