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EXPOSICION DE MOTIVOS


DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSION PARA LA ESTABILIZACION MACROECONOMICA


La medida de actualización del instrumento normativo que regula el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica está enmarcada en las directrices y propósitos relativos a las materias que se delegan conforme a la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley, en primer término como parte de las medidas contempladas en el literal e), numeral 2 del Artículo 1 de dicho instrumento normativo habilitante, en cuanto atañe a la reordenación del régimen de los hidrocarburos, a fin de armonizar las actividades del sector con las del resto de la economía, en el aspecto general porque el instrumento de estabilización contemplado en la presente iniciativa legislativa está absolutamente vinculado a la actividad petrolera, dada la fuente de los recursos de los cuales depende, a saber, el ingreso fiscal adicional o en exceso derivado de aquella actividad, y en su aspecto específico, porque con el nuevo régimen normativo que se sanciona se persigue también liberar a la empresa nacional petrolera de la obligación de ahorrar, a los fines de la disposición y aprovechamiento más eficientes de sus recursos.

Responde dicha medida también a las directrices y propósitos contemplados en el literal e) numeral 6 del mismo Artículo 1 de la referida Ley Habilitante, porque contribuye a crear las condiciones para la efectiva realización de la función de planificación por parte del Estado en su integridad, en beneficio de la ejecución de las políticas públicas expresadas en los presupuestos públicos en los tres niveles político territoriales: nacional, estadal y municipal, en cuanto tiende a atenuar el impacto de las fluctuaciones del ingreso ordinario a fin de garantizar la estabilidad de los gastos en dichos niveles de planificación, programación y ejecución de la gestión pública.

La reforma parcial del FIEM promoverá la búsqueda de un diseño óptimo de los instrumentos financieros adecuados para la estabilización macroeconómica y la solvencia y sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano y largo plazo, para que, junto a las nuevas leyes relativas a las potestades fiscales de la República, los estados y los municipios, y al Fondo de Compensación Interterritorial, concurran a crear los fundamentos de un sistema fiscal sano y confiable.


HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los literales e) y f) del numeral 2 y literal e) del numeral 6 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,


DICTA


el siguiente


DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSION PARA LA ESTABILIZACION MACROECONOMICA

Artículo 1°. Se modifica el artículo 24 de la siguiente forma:

Artículo 24. A los efectos de la aplicación de los Artículos 4º y 5º y primera parte del 6º del presente Decreto, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007, ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2003, el seis por ciento (6%) del ingreso fiscal petrolero. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007 el diez por ciento (10%).


Artículo 2°. Se modifica el artículo 25 de la siguiente forma:

Artículo 25. A los efectos de la aplicación de los Artículos 4º y 5º del presente Decreto Ley, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2003 al 2007, ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2003 el seis por ciento (6%) de los ingresos por exportación de hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales correspondientes. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2007 el diez por ciento (10%).


Artículo 3°. Se sustituye el texto del artículo 28 con un nuevo texto, redactado en los siguientes términos:

Artículo 28. El cálculo y transferencia de recursos correspondientes al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica para los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal del año 2001 está sometido a las reglas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de junio de 1999, reformado parcialmente por el presente Decreto Ley. No se causarán ingresos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el período correspondiente al último trimestre del referido ejercicio fiscal 2001 y al ejercicio fiscal del año 2002, a los fines de proveer a la aplicación de las nuevas reglas contempladas en este Decreto Ley.


Artículo 4°. De conformidad con el Artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de junio de 1999, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.


Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)


HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA

Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA

Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ


Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON

Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI

Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON

LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSION PARA LA ESTABILIZACION MACROECONOMICA

 

Gaceta Oficial N° 37.665 de fecha 04 de abril de 2003

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

DECRETAla siguiente,LEY QUE CREA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

Artículo 1. Se crea un fondo de inversión sin personalidad jurídica adscrito al Banco Central de Venezuela, que se denominará Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, cuyo objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país. La organización y funcionamiento del Fondo, se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.Artículo 2. El Directorio del Banco Central de Venezuela fungirá como Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. El Directorio del Fondo ejercerá la suprema dirección del Fondo y en particular sus atribuciones serán las siguientes:

1. Velar por el cumplimiento del objeto del Fondo.

2. Aprobar el presupuesto anual de funcionamiento del Fondo.

3. Aprobar el informe anual de resultados del Fondo. Copia de dicho informe será remitido a la Asamblea Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación.

4. Dictar las normas de funcionamiento interno del Fondo.

5. Aprobar los egresos de los recursos del Fondo en los casos previstos en esta Ley.

6. Establecer las políticas y criterios de inversión de los recursos del Fondo.

7. Las demás que sean necesarias para asegurar el buen funcionamiento del Fondo y el cumplimiento de su objeto.

Artículo 3. Los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica estarán constituidos por:

a) Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, deberán hacer la República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela, S.A.

b) Los beneficios netos que se obtengan como producto de las operaciones que se realicen con los aportes referidos en el literal anterior.

c) Los beneficios netos que se deriven de la enajenación de sus bienes.

d) Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional distintos a los previstos en esta Ley.

Artículo 4. El Ejecutivo Nacional deberá transferir al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los siguientes ingresos, una vez deducida la suma correspondiente al situado constitucional, la parte correspondiente que debe transferirse a los Estados de conformidad con la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos y la porción de ingresos que conforme a la Ley Orgánica de Creación del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela debe destinarse a este último fondo:

a) Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, percibidos en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco (5) años calendario.

b) Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas percibidos en exceso del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco (5) años calendario.

c) Ingresos por dividendos decretados y pagados por Petróleos de Venezuela, S.A., recibidos en exceso del promedio de dichos ingresos en los últimos cinco (5) años calendario.

d) Ingresos por impuesto sobre la renta causado sobre los ingresos que perciban Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales constituidas o domiciliadas en Venezuela, derivados de las cuotas de participación pagadas por las compañías privadas precalificadas para participar en los procesos licitatorios para la apertura petrolera, de los bonos de desempate ofrecidos y pagados por las compañías ganadoras, de los bonos sobre la rentabilidad neta de los proyectos denominados "PEG" pagados en base al porcentaje ofrecido por los inversionistas y de cualquier otro similar.

A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional adquirirá divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.Artículo 5. Los ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de situado constitucional y por concepto de asignación económica especial, derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción de ingresos correspondientes a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad, divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo.www.pantin.netArtículo 6. Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados, después de deducir únicamente los impuestos correspondientes, derivados del aumento del precio de exportación de los hidrocarburos y sus derivados respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco (5) años calendario. Igualmente, Petróleos de Venezuela, S.A. deberá mantener en el Fondo los ingresos extraordinarios que perciba por las causas enumeradas en el literal d) del artículo 4 de esta Ley, luego de deducir el impuesto sobre la renta correspondiente. Petróleos de Venezuela, S.A. mantendrá propiedad sobre estos recursos.

A los efectos de este artículo, Petróleos de Venezuela, S.A. transferirá divisas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.Artículo 7. El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica mantendrá en cuentas separadas los recursos aportados por la República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela, S.A., así como la parte proporcional que a cada uno de ellos le corresponda en los beneficios obtenidos por las inversiones efectuadas.Artículo 8. Una vez alcanzado el nivel de ingresos promedio que sirve de referencia para determinar los ingresos en exceso que debe el Ejecutivo Nacional transferir al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, así como los recursos que debe mantener Petróleos de Venezuela, S.A. en el Fondo, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional y Petróleos de Venezuela S.A. deberán analizar, dentro de los primeros treinta (30) días continuos de cada trimestre, si los ingresos percibidos durante el trimestre inmediatamente anterior se corresponden con los supuestos contemplados en esta Ley y si los mismos son consecuencia de un aumento de precios en los términos previstos en el mismo, según corresponda, en cuyo caso deberán transferir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del plazo antes indicado en este artículo, los montos correspondientes al Fondo.

En el caso de los recursos a que se refiere el literal d) del artículo 4 de esta Ley, la transferencia al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica se efectuará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su ingreso.Artículo 9. El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta por ciento (40%) de dicha transferencia al Fondo Único Social, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos:

a) Disminución de ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco (5) años calendario.

b) Disminución de ingresos por impuestos de explotación del petróleo y del gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco (5) años calendario.

Artículo 10. El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la respectiva entidad estadal, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los ingresos a recibir por la respectiva entidad estadal como consecuencia de los siguientes supuestos:

a) Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto sobre la renta causado en cabeza de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9° de la Ley de Impuesto sobre la Renta respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco (5) años calendario.

b) Disminución de ingresos por situado constitucional derivada de la reducción de ingresos recibidos por la República por concepto de impuesto de explotación del petróleo y del gas respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco (5) años calendario.

c) Disminución de ingresos por concepto de asignación económica especial respecto del promedio de dichos ingresos recibidos en los últimos cinco (5) años calendario.

El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá directamente a las correspondientes entidades municipales, conforme a la distribución que indique el Ejecutivo Nacional, la parte que corresponde a estas últimas por concepto de situado constitucional derivado de los recursos que se refiere este artículo.Artículo 11. El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica transferirá divisas a Petróleos de Venezuela S.A. cuando, conforme a la decisión de su Asamblea, se reestimen los ingresos por exportación de hidrocarburos y su derivados, como consecuencia de la disminución del precio de exportación de dichos productos respecto al precio promedio de exportación de los últimos cinco (5) años calendario.Artículo 12. Para la transferencia de recursos por parte del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica a la República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela S.A., se requiere la opinión previa de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La opinión a que se refiere este artículo deberá ser remitida al Ejecutivo Nacional dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de opinión. En caso de no ser remitida dentro de dicho lapso, se considerará como favorable.Artículo 13. El Directorio del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica aprobará el egreso de los recursos del Fondo una vez que el Ejecutivo Nacional informe sobre el cumplimiento de los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley. Dentro del plazo de un mes contado a partir de la decisión adoptada por el Directorio del Fondo, se acordará con el respectivo ente el cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo.Artículo 14. En todos los casos contemplados en los artículos 9, 10 y 11, de esta Ley, deberá realizarse al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente los ajustes respectivos con base a los ingresos realmente percibidos. De ser el caso, deberá reintegrarse al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica los recursos en exceso aportados por éste, debiendo dicho reintegro producirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de determinación por parte del Fondo de la procedencia del mismo.Artículo 15. En los supuestos contemplados en los artículos 9, 10 y 11, de esta Ley, el aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al ente respectivo no excederá del monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos, en el entendido de que los aportes que efectúe el Fondo durante un determinado ejercicio fiscal no podrán ser superiores a las dos terceras partes del saldo de dicho Fondo para el cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.Artículo 16. Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos cinco (5) años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera:

a) La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente forma:

1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al Fondo Único Social.

2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela.

3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada al Fondo de Inversiones de Venezuela.

b) La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas según corresponda para la realización exclusiva de gastos de inversión.

c) La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Artículo 17. A los efectos de la estimación de ingresos por parte del Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto por concepto de ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas, por impuesto sobre la renta que grava dichas actividades y por dividendos de Petróleos de Venezuela, S.A., el Ejecutivo Nacional establecerá como ingresos estimados por tales conceptos el promedio de los mismos de los últimos cinco (5) años calendario.

Excepcionalmente, cuando la información disponible y circunstancias de hecho existentes para el momento de elaboración del presupuesto anual hagan conveniente establecer como ingresos estimados por los conceptos a que se refiere este artículo un monto menor al promedio de los mismos de los últimos cinco (5) años calendario, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un monto inferior como ingresos estimados por tales conceptos en la Ley de Presupuesto. En todo caso, el ajuste que se haga de la estimación de ingresos al que hace referencia este artículo deberá considerar, a los efectos de determinar la magnitud de dicho ajuste, la disponibilidad de recursos en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica durante el período a que se refiere el presupuesto considerado.Artículo 18. Los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica serán administrados por el Banco Central de Venezuela conforme a las políticas y criterios determinados por éste para el manejo de las reservas internacionales según la Ley del Banco Central de Venezuela. Los recursos del Fondo no formarán parte de las reservas internacionales ni del patrimonio del Banco Central de Venezuela.Artículo 19. El Banco Central de Venezuela, contra el pago correspondiente, proveerá los servicios, bienes, personal y demás facilidades necesarias para el funcionamiento del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.Artículo 20. El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen un endeudamiento para el Fondo. El Fondo no podrá dar créditos directos a la República, a las entidades estadales ni a Petróleos de Venezuela, S.A.Artículo 21. Para los efectos de interpretación y cálculo de todas las disposiciones contenidas en esta Ley, se establece como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América.Artículo 22. Las operaciones del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.Artículo 23. No serán aplicables a las materias que regula esta Ley las disposiciones de otras leyes que colidan con ella.Artículo 24. A los efectos de la aplicación de los artículos 4, 5 y primera parte del 6 de la presente Ley, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2004 al 2008, ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2004, el seis por ciento (6%) del ingreso fiscal petrolero. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2008, el diez por ciento (10%).Artículo 25. A los efectos de la aplicación del artículo 4 y 5 de la presente Ley, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años del 2004 al 2008 ambos inclusive, se transferirá al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el año 2004, el seis por ciento (6%) de los ingresos por exportación de hidrocarburos, una vez deducidas las contribuciones fiscales correspondientes. El referido porcentaje se incrementará anual y progresivamente en una proporción constante de 1% hasta alcanzar en el año 2008, el diez por ciento (10%).Artículo 26. Durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá autoriza la utilización por parte de Petróleo de Venezuela S.A., de los recursos acumulados en la cuenta respectiva del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, sin que se requiera la realización del supuesto contemplado en el artículo 11 de la Ley, y sin que se requiera que se haya cumplido la regla ordinaria del límite de acumulación de recursos y de determinación y aplicación específica de excedentes prevista en el artículo 16 de esta Ley, pero en ambos casos, sin menoscabo de lo previsto en su artículo 12.

Durante el mismo lapso de los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá autorizar la utilización por parte de la República y de los estados, de los ingresos constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento del artículo 16 de esta Ley, conforme a la destinación prevista en todos sus literales, aún antes de que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.Artículo 27. Durante los primeros cinco (5) años de vigencia del presente instrumento legal, para la transferencia de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, no se aplicarán las restricciones impuestas en el artículo 15 de esta Ley.Artículo 28. El cálculo y transferencia de recursos correspondientes al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica para los tres primeros trimestres del ejercicio fiscal del año 2001 está sometido a las reglas establecidas en el Decreto N° 2. 991 con Rango y Fuerza de Ley que Crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.722 del 14 de junio de 1999, reformado parcialmente por el Decreto Nº 1478, con rango y fuerza de Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.308 del 22 de octubre de 2001; reformado por la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.547 del 11 de octubre 2002; reformado por la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.604 del 7 de enero 2003; y reformado parcialmente por la presente Ley. No se causaran ingresos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en el período correspondiente al último trimestre del referido ejercicio fiscal 2001 y a los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, a los fines de proveer a la aplicación de las nuevas reglas contempladas en esta Ley.Artículo 29. La presente Ley que entrará en vigencia a la fecha de su publicación.DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Los recursos transferidos a las entidades estadales, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley, durante el ejercicio Fiscal 2003, podrán ser utilizados para cubrir necesidades financieras y presupuestarias, de las referidas entidades.Segunda: Para la transferencia de recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica a Estados y Municipios durante el Ejercicio Fiscal 2003, no se requiere la realización de los supuestos del artículo 10 de esta Ley. Estos recursos podrán ser utilizados para cubrir necesidades financieras y presupuestarias, de conformidad con la normativa aplicable. En cada entidad, los recursos transferidos serán ejecutados mediante una programación financiera adecuada a gastos prioritarios, de conformidad con los principios de coordinación administrativa, eficacia y transparencia.

A los fines previstos en esta disposición, la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá hacer un seguimiento permanente del uso de dichos recursos por parte de Gobernaciones y Alcaldías. A tal fin, requerirá el apoyo de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contraloría General de la República, todo ello sin menoscabo de las competencias de los órganos que tienen a su cargo, en los distintos ámbitos, las funciones de control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes públicos, y de las operaciones relativas a los mismos.Tercera: Las obligaciones de la República con los Estados y Municipios, por concepto de los aportes causados y aún por transferir a las respectivas cuentas para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán pagadas por la República mediante la afectación de un porcentaje fijo de los montos que en cada oportunidad le correspondan a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley. El referido porcentaje será establecido por el Ministro de Finanzas en consulta con la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional dentro de los ciento ochenta (180) días continuos inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de marzo de dos mil tres. Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

FRANCISCO AMELIACH

Presidente

 

RICARDO GUTIÉRREZ

Primer Vicepresidente

 

NOELI POCATERRA

Segunda Vicepresidenta

 

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

 

ZULMA TORRES DE MELO

Subsecretaria

 

Palacio de Miraflores, en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

Cúmplase

 

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado:

Siguen firmas.

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