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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

 


Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001


Decreto N° 1.440

Decreto N° 1.440                      30 de agosto de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal b, del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,


DICTA

el siguiente


DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS


Artículo 1°. Se modifica el artículo 5° de la forma siguiente:


"Autonomía

Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas".


Artículo 2°. Se modifica el artículo 10 de la forma siguiente:


"Formalidad y trámite

Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen".


Artículo 3°. Se incorpora un nuevo artículo el cual queda redactado de la forma siguiente:


"Constitución Legal

Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente".


Artículo 4°. El artículo 11 pasa a ser el artículo 12 y se modifica de la forma siguiente:


"Exención de Pago

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio".


Artículo 5°. El artículo 12 pasa a ser el artículo 13.


Artículo 6°. El artículo 13 pasa a ser el artículo 14.


Artículo 7°. El artículo 14 pasa a ser el artículo 15.


Artículo 8°. El artículo 15 pasa a ser el artículo 16.


Artículo 9°. El artículo 16 pasa a ser el artículo 17 y se modifica de la forma siguiente:


"Reforma de estatutos

Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria".


Artículo 10. El artículo 17 pasa a ser el artículo 18 y se modifica de la forma siguiente


"Condiciones para ser asociado

Artículo 18. Pueden ser asociados:

1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados".


Artículo 11. El artículo 18 pasa a ser el artículo 19.


Artículo 12. El artículo 19 pasa a ser el artículo 20 y se modifica de la forma siguiente:


"Ingreso

Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevea el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.

La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados".


Artículo 13. El artículo 20 pasa a ser el artículo 21.


Artículo 14. El artículo 21 pasa a ser el artículo 22, y se modifica de la forma siguiente:


"Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

2. Renuncia.

3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

5. Extinción de la cooperativa".


Artículo 15. El artículo 22 pasa a ser el artículo 23.


Artículo 16. El artículo 23 pasa a ser el artículo 24.


Artículo 17. El artículo 24 pasa a ser el artículo 25.


Artículo 18. El artículo 25 pasa a ser el artículo 26 y se modifica de la forma siguiente:


"Atribuciones

Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:

1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.

2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.

3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.

4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales.

5. Decidir sobre los excedentes.

6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.

7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o privadas.

8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución.

9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.

10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa".


Artículo 19. El artículo 26 pasa a ser el artículo 27.


Artículo 20. El artículo 27 pasa a ser el artículo 28 y se modifica de la forma siguiente:


"Formas de organización

Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.

En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados".

Artículo 21. El artículo 28 pasa a ser el artículo 29.


Artículo 22. El artículo 29 pasa a ser el artículo 30, y se modifica de la forma siguiente:


"Especificidad del trabajo en las cooperativas

Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos".


Artículo 23. El artículo 30 pasa a ser el artículo 31 y se modifica de la forma siguiente:

"Responsabilidad de los asociados

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades".


Artículo 24. El artículo 31 pasa a ser el artículo 32.


Artículo 25. El artículo 32 pasa a ser el artículo 33.


Artículo 26. El artículo 33 pasa a ser el artículo 34.


Artículo 27. El artículo 34 pasa a ser el artículo 35.


Artículo 28. El artículo 35 pasa a ser el artículo 36.


Artículo 29. El artículo 36 pasa a ser el artículo 37.


Artículo 30. El artículo 37 pasa a ser el artículo 38 y se modifica de la forma siguiente:


"El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas.

Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos".


Artículo 31. El artículo 38 pasa a ser el artículo 39.


Artículo 32. El artículo 39 pasa a ser el artículo 40.


Artículo 33. El artículo 40 pasa a ser el artículo 41.


Artículo 34. El artículo 41, se elimina y se corre la nomenclatura.


Artículo 35. El artículo 42 se modifica de la forma siguiente:


"Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo

Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades educativas de las cooperativas.

Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.

Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional".


Artículo 36. El Artículo 47 se modifica de la forma siguiente:


"Capital variable e ilimitado

Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos".


Artículo 37. El artículo 51 se elimina.


Artículo 38. El artículo 52 pasa a ser el artículo 51 y se modifica de la forma siguiente:


"Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos

Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales".


Artículo 39. Se incorpora un nuevo artículo y queda redactado de la forma siguiente:


"Recursos de terceros

Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.

Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes".

Artículo 40. El artículo 53 se modifica de la forma siguiente:


"Contabilidad

Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa".


Artículo 41. El artículo 54 se modifica y queda redactado de la forma siguiente:

"Excedente

Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.

3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.

La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados".


Artículo 42. Se eliminan los artículos 55, 56, 57 y 58.


Artículo 43. Se elimina el Artículo 59 el cual está contenido en el último párrafo del Artículo 54.


Artículo 44. El artículo 60 pasa a ser el artículo 55.


Artículo 45. El artículo 61 pasa a ser el artículo 56.


Artículo 46. El artículo 62 pasa a ser el artículo 57.


Artículo 47. El artículo 63 pasa a ser el artículo 58 y se modifica de la forma siguiente:


"Integración con la Economía Social y Participativa

Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18".


Artículo 48. El artículo 64 pasa a ser el artículo 59.


Artículo 49. El artículo 65 pasa a ser el artículo 60.


Artículo 50. El artículo 66 pasa a ser el artículo 61 y se modifica de la forma siguiente:


"Sistema de Conciliación y Arbitraje

Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.


Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes".


Artículo 51. El artículo 67 pasa a ser el artículo 62 y se modifica de la forma siguiente:


"Sistemas de auditorias vigilancia y control

Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia y control".


Artículo 52. El artículo 68 pasa a ser el artículo 63.


Artículo 53. El artículo 69 pasa a ser el artículo 64.


Artículo 54. El artículo 70 pasa a ser el artículo 65 y se modifica de la forma siguiente:


"Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones".


Artículo 55. El artículo 71 pasa a ser el artículo 66.


Artículo 56. El artículo 72 pasa a ser el artículo 67 y se modifica de la forma siguiente:

"Causales para establecer regímenes excepcionales

Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:

1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.

2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.

Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.

Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional".


Artículo 57. El artículo 73 pasa a ser el artículo 68


Artículo 58. El artículo 74 pasa a ser el artículo 69.


Artículo 59. El artículo 75 pasa a ser el artículo 70 y se modifica de la forma siguiente:


"Transformación, fusión, escisión y segregación

Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley".


Artículo 60. El artículo 76 pasa a ser el artículo 71 y se modifica de la forma siguiente:

"Causas de disolución

Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:

1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.

2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.

3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.

4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.

5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.

6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.

7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley".


Artículo 61. El artículo 77 pasa a ser el artículo 72.


Artículo 62. El artículo 78 pasa a ser el artículo 73.


Artículo 63. El artículo 79 pasa a ser el artículo 74 y se modifica de la forma siguiente:


"Disolución por otros causales

Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto".


Artículo 64. El artículo 80 pasa a ser el artículo 75.


Artículo 65. El artículo 81 pasa a ser el artículo 76.


Artículo 66. El artículo 82 pasa a ser el artículo 77 y se modifica de la forma siguiente:

"De la Superintendencia Nacional de Cooperativas

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones".


Artículo 67. El artículo 83 se elimina.


Artículo 68. El artículo 84 pasa a ser el artículo 78 y se modifica de la forma siguiente:


"Adscripción

Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas".


Artículo 69. Se incorpora un nuevo artículo quedando redactado de la forma siguiente:


"Del Consejo Cooperativo

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional".


Artículo 70. El Artículo 85 pasa a ser el Artículo 80 y se modifica de la forma siguiente:


"Del Superintendente o Superintendenta


Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración".


Artículo 71. El artículo 86 pasa a ser el artículo 81.


Artículo 72. El artículo 87 pasa a ser el artículo 82.


Artículo 73. El artículo 88 pasa a ser el artículo 83.


Artículo 74. El artículo 89 pasa a ser el artículo 84.


Artículo 75. El artículo 90 pasa a ser el artículo 85 y se modifica de la forma siguiente:

Recursos

"Artículo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia".


Artículo 76. El artículo 91 pasa a ser el artículo 86.


Artículo 77. El Artículo 92 se elimina.


Artículo 78. El artículo 93 pasa a ser el artículo 87 y se modifica de la forma siguiente:

"Prestación de servicios públicos

Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia".


Artículo 79. Se incorpora un nuevo artículo y queda redactado de la forma siguiente:


"Promoción de las Cooperativas

Artículo 88. La promoción de las cooperativas será principalmente responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integración cooperativa actuarán coordinadamente en dicha promoción.

El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente con los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción".


Artículo 80. El artículo 94 pasa a ser el artículo 89 y se modifica de la forma siguiente:

"Modos de promoción y protección del Estado

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.


3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.

4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa, particularmente las cooperativas.

5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales e internacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por partes de los entes públicos.

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley".


Artículo 81. El artículo 95 pasa a ser el artículo 90.


Artículo 82. El artículo 96 pasa a ser el artículo 91 y se modifica de la forma siguiente:

"Sanciones

Artículo 91. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:

1. Multas.
2. Suspensión de certificación.

En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.

De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley."


Artículo 83. Se incorpora un nuevo artículo, se corre la nomenclatura y queda redactado de la forma siguiente:


De la reincidencia y la reiteración

Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de aquellas.

A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme".

Artículo 84. El artículo 97 pasa a ser el artículo 93.


Artículo 85. El artículo 98 pasa a ser el artículo 94.


Artículo 86. El artículo 99 pasa a ser el artículo 95 y se modifica de la forma siguiente:


"Suspensión de certificaciones

Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y liquidación".


Artículo 87. El artículo 100 pasa a ser el artículo 96.


Artículo 88. Se incorpora el Capítulo XV Del procedimiento Sancionatorio y queda redactado de la forma siguiente:

"CAPITULO XV

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.

Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario o funcionaria a quien éste delegue, que ordenará la formación del expediente.

Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.

Artículo 101. Dentro del lapso de díez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a
los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.

Artículo 104. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.

4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.


Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.


Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalisimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalisima, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Artículo 109. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.

Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este articulo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.


Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia".

Artículo 89. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera de la forma siguiente:


"ACREENCIAS CONTRA LAS COOPERATIVAS

TERCERA: Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.

El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los organismos de integración de las cooperativas.

El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.

Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en consulta con la representación que designen todos los organismos de integración de las cooperativas".


Artículo 90. Se incorpora la Disposición Transitoria Cuarta de la forma siguiente:


"TRIBUNALES COMPETENTES

CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil".


Artículo 91. Se elimina la Disposición Final Primera.


Artículo 92. La Disposición Final Segunda pasa a ser la Primera.


Artículo 93. La Disposición Final Tercera pasa a ser la Segunda.

"Artículo 94. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 1.327, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyase por los del presente, la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.


Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA

Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ

Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL

Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ

Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ

Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT

Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON

Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO

Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI

Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA

Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,


DICTA


el siguiente


DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Objeto de la Ley

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.


Definición de Cooperativa

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.


Valores cooperativos

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.


Principios Cooperativos

Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.


Autonomía

Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.


Acuerdo libre e igualitario

Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.


Acto Cooperativo

Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.


Régimen

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.


CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION


Acto de constitución

Artículo 9°. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.


Formalidad y trámite

Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.


Constitución Legal

Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente.


Exención de Pago

Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.


Contenido del Estatuto

Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:

1. Denominación, duración y domicilio.

2. Determinación del objeto social.

3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.

4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.

5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.

6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.

7. Modalidades de toma de decisiones.

8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.

9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.

10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.

11. Normas sobre la integración cooperativa.

12. Procedimientos para la reforma del estatuto.

13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.

14. Normas sobre el régimen disciplinario.


Denominación

Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.

Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.

Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.


Cooperativas en Formación

Artículo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formación.


Número mínimo de asociados

Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco asociados.


Reforma de estatutos

Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS


Condiciones para ser asociado

Artículo 18. Pueden ser asociados:

1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.


Continuidad

Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.


Ingreso

Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su próxima sesión.

La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.


Deberes y Derechos

Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:

1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.

2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto.

3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la cooperativa.

4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.

5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.

6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.

7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.


Pérdida del carácter de asociado

Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

2. Renuncia.

3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

5. Extinción de la cooperativa.


Reintegros

Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.


CAPITULO IV

ORGANIZACION Y COORDINACION


Flexibilidad organizativa

Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.

Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la información.


Las instancias

Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se consideren necesarias.


Atribuciones

Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:

1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.

2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.

3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.

4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los balances económicos y sociales.

5. Decidir sobre los excedentes.

6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.

7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas jurídicas públicas o privadas.

8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación o disolución.

9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto correspondiente.

10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa.


Toma de decisiones

Artículo 27. Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto establecerá las modalidades.


Formas de organización

Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.

En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.


Actas

Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.

De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.


CAPITULO V

EL TRABAJO COOPERATIVO


Especificidad del trabajo en las cooperativas

Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.


Responsabilidad de los asociados

Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.


Características

Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.


Participación de los asociados trabajadores

Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.


Regulaciones

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.


Anticipos Societarios

Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.


Trabajo de no asociados

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.


Contratación con otras empresas

Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.


El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas

Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.


Cogestión y autogestión con entes públicos y privados

Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.


Mecanismos de protección social

Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.

CAPITULO VI

EDUCACION COOPERATIVA


Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas

Artículo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:

1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y permanente.

2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos.

3. Los procesos de formación y capacitación.


Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo

Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades educativas de las cooperativas.

Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.

Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los términos que establezca el Ejecutivo Nacional.


CAPITULO VII

REGIMEN ECONOMICO


Criterios generales

Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.

El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos patrimoniales.

Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.


Articulación de procesos económicos

Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente cooperativas.


Recursos patrimoniales de las cooperativas

Artículo 45. Los recursos propios de carácter patrimonial son:

1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a integrar el capital de la cooperativa.


Aportaciones de los asociados

Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas, de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.


Capital variable e ilimitado

Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.


Revalorización

Artículo 48. Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.


Reservas

Artículo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.

Auxilios, donaciones o subvenciones

Artículo 50. Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento del objeto social.


Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos.

Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.


Recursos de terceros

Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por asociados o terceros.

Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.


Contabilidad

Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.


Excedente

Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.

De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.

3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.

La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados.


CAPITULO VIII

DE LA INTEGRACION


Integración

Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:

1. Entre las cooperativas.

2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.

3. Con la comunidad en general.


Objeto de la integración

Artículo 56. El objeto de la integración es:

1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.

2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social.


Las formas de integración cooperativa

Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.


Integración con la Economía Social y Participativa

Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18.


Relación con empresas de otro carácter jurídico

Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.


Organismos de integración

Artículo 60. Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como finalidades:

1. La representación de sus afiliados.

2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus afiliados.

3. La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje, auditorias, vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico, social y cultural.


Sistema de Conciliación y Arbitraje

Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


Sistemas de auditorias, vigilancia y control

Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y control.


Obligatoriedad de realizar revisiones integrales

Artículo 63. Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio económico.

Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías, deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser considerado en la primera asamblea que se realice.


Sistema de comunicación e información y estadísticas

Artículo 64. Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e información y estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con la información inmediata necesaria, propia y del entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar el más amplio proceso de participación.


CAPITULO IX

DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS


Expresión autogestionaria

Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.


Exclusión y Suspensión de asociados

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.


CAPITULO X

REGIMEN EXCEPCIONAL


Causales para establecer regímenes excepcionales

Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:

1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.

2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.

Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.

Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional.


Duración del régimen excepcional

Artículo 68. El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación del régimen excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.

Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de integración deberán ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y sin conflictos de intereses.

En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a quienes la asamblea designe o ratifique.

Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.

El organismo de integración y las personas naturales que funjan como coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del régimen.


Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas

Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.


CAPITULO XI

TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION DISOLUCION Y LIQUIDACION


Transformación, fusión, escisión y segregación

Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.


Causas de disolución

Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:

1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.

2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.

3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.

4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.

5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.

6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.

7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.


Efecto de la disolución

Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.


Disolución por acuerdo de los asociados

Artículo 73. Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.


Disolución por otros causales

Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.

El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.


Facultades

Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:

1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.

2. Obligaciones con terceros.

3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.

4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.

Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.


Extinción de la persona jurídica

Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

CAPITULO XII

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS


De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.

Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.


Adscripción

Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.


Del Consejo Cooperativo

Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.

Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.


Del Superintendente o Superintendenta

Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.

El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.


Funciones

Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:

1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el control de las mismas.

3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las políticas de control en materia cooperativa.

5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.

7. Remitir a los organismos de integración la información y los documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.

8. Las demás que establezca esta Ley.


La fiscalización

Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.

En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:

1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean necesarias.

2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.

3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.

4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.

5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.

6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las actividades de las cooperativas.

7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.

8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

9. Las demás que establezcan esta Ley.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.

La intervención

Artículo 83 La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.

Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa, deberá:

1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.

2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.


Procedimiento de intervención

Artículo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quién ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones:

1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la cooperativa.

2. La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.

3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.

5. Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga, si la hubiere, y persisten las causas y situación, que originaron la intervención, la Superintendencia Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de liquidación de la cooperativa.

6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.

7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la cooperativa.

8. Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.

9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.


Recursos

Artículo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.


CAPITULO XIII

RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES


Medios de participación y protagonismo

Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas, serán los siguientes:

1. Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social, salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones legales o de otra índole en relación con el objeto de su actividad.

2. Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.

3. Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en procesos de integración económica, cultural y social con empresas de la economía social de otros países.


Prestación de servicios públicos

Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia.


Promoción de las Cooperativas

Artículo 88. La promoción de las cooperativas será principalmente responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integración cooperativa actuarán coordinadamente en dicha promoción.

El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente con los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción.


Modos de promoción y protección del Estado

Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:

1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integración elaboren y presenten.

2. El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.

3. El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.

4. El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa, particularmente las cooperativas.

5. El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.

6. La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de experiencias nacionales e internacionales de organización de la población, para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras empresas asociativas.

7. La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.

8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.

9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.

10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.

11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por parte de los entes públicos.

13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.

Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.


Certificación de cumplimiento

Artículo 90. Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.

Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de estas certificaciones.


CAPITULO XIV

DE LAS SANCIONES

Sanciones

Artículo 91. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:

1. Multas.
2. Suspensión de certificación.

En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el cincuenta por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.

De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación, según lo establecido en esta Ley.


De la reincidencia y la reiteración

Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de aquellas.

A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme.


Multas hasta 1.000 unidades tributarias

Artículo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:

1. El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el acta de constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.

2. Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.

3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.

4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.

5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley.


Multas hasta 1.500 unidades tributarias

Artículo 94. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas naturales, o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:

1. Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta Ley.

2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.

3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.

4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.


Suspensión de certificaciones

Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350 unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el trámite para su disolución y liquidación.


Cierre de establecimientos

Artículo 96. Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondrá multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerza pública para la clausura del establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.


CAPITULO XV

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO


Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.


Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario a quien éste delegue, que ordenará la formación del expediente.


Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.


Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.


Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.


Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.


Artículo 104. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.
4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.

2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.


Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.


Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.


Artículo 109. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.


Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.


Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.


Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.


Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.


Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.


DISPOSICION DEROGATORIA


Unica: Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922 publicada en la Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artículos 106, 107 salvo el literal e, 108 y 110.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Registro

Primera. El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro, se iniciará en un plazo de treinta (30) días después de la entrada en vigencia de la misma.


Consejo Cooperativo

Segunda. La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a una reunión de todos los organismos de integración con el objeto de que ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer Consejo Cooperativo y se constituya formalmente con la participación de los designados por el Ejecutivo Nacional.


Acreencias Contra las Cooperativas

Tercera. Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de liquidación.

El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los organismos de integración de las cooperativas.

El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.

Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela en consulta con la representación que designen todos los organismos de integración de las cooperativas.


Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.


DISPOSICIONES FINALES

ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS


Primera. Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a partir de la publicación de la misma.


Vigencia

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)


HUGO CHAVEZ FRIAS

 

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