EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
EL DECRETO LEY DE FONDOS Y SOCIEDADES DE
CAPITAL DE RIESGO
El presente Decreto Ley de Fondos y Sociedades y Capital de Riesgo procura el establecimiento de un marco
normativo e institucional adecuado que permita sustentar la creación, desarrollo y fortalecimiento de nuevas alternativas
de financiamiento no tradicionales, para proyectos de inversión vinculados con aquellas áreas estratégicas para el desarrollo
integral de los diferentes sectores que integren las cadenas productivas, convirtiéndose así en un elemento dinamizador y
multiplicador de la economía nacional al incrementar significativamente los niveles de producción y comercialización de bienes
y servicios, generando mayores oportunidades de empleo con el consiguiente mejoramiento de la calidad de vida del pueblo venezolano.
La existencia y viabilidad de un mercado de capital de riesgo, así como la factibilidad técnica y financiera
de las operaciones realizadas en el, está determinada por el manejo profesional del riesgo por parte de los Fondos y Sociedades
de Capital de Riesgo, como elementos centrales del proceso de inversión, así como por la existencia de una amplia diversidad
de proyectos emprendedores y de inversión en empresas potencialmente rentables, con un alto nivel de crecimiento y con necesidades
de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales.
Dentro de estas oportunidades de inversión productiva, es importante destacar el papel que juega la pequeña
y mediana industria como un sector de actividad que impacta de manera significativa en la recuperación económica nacional,
por cuanto su mayor flexibilidad y el aprovechamiento de las ventajas del concepto de economías de escalas, le permiten disponer
de una mayor capacidad de adaptación frente a los cambios experimentados en el entorno. Sin embargo, en nuestro país este
sector se ha visto imposibilitado de acceder adecuadamente y responder a las exigencias de los mecanismos tradicionales de
financiamiento para financiar sus programas de desarrollo y de expansión de sus capacidades productivas, lo que se evidencia
en el hecho de que el porcentaje representado por los créditos de las pequeñas y medianas industrias en la cartera de la banca
comercial no supera el veinte por ciento (20%) del total; esta situación ha generado, de acuerdo a las cifras aportadas por
la asociación gremial que agrupa al sector, Fedeindustria, el cierre o paralización de dos mil cuatrocientas (2.400) unidades
productivas durante el periodo 1.989-1.995, con el agravante de la perdida de unos trescientos cincuenta mil (350.000) empleos
directos e indirectos.
Por todo ello, la intención del Ejecutivo Nacional de establecer mediante este Decreto Ley un marco normativo
sobre el cual pueda sustentar la actividad de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, ha sido la de facilitar el acceso
de la Pequeña y Mediana Industria al mercado de capitales como una nueva alternativa de inversión, que le permita captar recursos
para sus programas de expansión y desarrollo. El capital de riesgo, además de representar una excelente alternativa de inversión
para los inversionistas, públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, trae consigo una serie de beneficios
para el desarrollo económico y social del país, por cuanto los proyectos manejados a través de este mecanismo se reflejan
directamente en el incremento de los niveles de empleos directos e indirectos, una mayor producción y oferta de bienes y servicios
dentro del mercado, el mejoramiento de los niveles de calidad de vida de la población y un mayor aporte de ingresos adicionales
al Producto Interno Bruto.
Paralelamente, su utilización brinda la oportunidad a las empresas participantes de mejorar sus condiciones
de calidad, productividad y competitividad, permitiéndoles adecuarse a los exigentes niveles requeridos por los mercados,
sustituir sus tecnologías no actualizadas, desarrollar nuevos productos y servicios, así como adecuar sus estructuras administrativas,
financieras y de gestión de sus procesos de acuerdo con las nuevas orientaciones de los mercados. Adicionalmente a estas consideraciones,
la toma de participación accionaria en las empresas participantes o socios beneficiarios, de manera temporal en el capital
de éstas, debe coadyuvar al mejoramiento de sus capacidades administrativas y de gestión, generando altos niveles de compromiso
por parte de sus administradores.
A nivel operativo, el presente Decreto Ley sienta las bases y los lineamientos de las políticas de inversiones
de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, a través del establecimiento de límites respecto de los montos que pueden
ser invertidos en las empresas o proyectos, así como la constitución de los correspondientes fondos de reserva para estas
entidades. El Decreto Ley establece los mecanismos tendentes a garantizar a los inversionistas la liberación de los recursos
financieros a través de la venta o liquidación de las inversiones, lo cual constituye la fase final del ciclo de inversión
de capital de riesgo.
En el caso venezolano, las oportunidades han comenzado a manifestarse para la constitución y desarrollo de
los fondos y de las sociedades de capital de riesgo, tanto para la recuperación de empresas paralizadas, como para la realización
de inversiones rentables en nuevos proyectos, incluyendo algunos de significativa importancia no sólo para la pequeña y mediana
industria, sino para la propia industria petrolera. A los fines de que estas oportunidades puedan ser aprovechadas, se hace
indispensable el establecimiento del marco jurídico contentivo de las reglas de inversión para este tipo de financiamiento
no tradicional, plasmado en el texto de este Decreto Ley, en donde el Estado tendrá la posibilidad de participar, en las formas
y condiciones que en el mismo se establecen, a los fines de impulsar el desarrollo de sectores de interés para la economía
del país.
LEY DE FONDOS Y SOCIEDADES DE CAPITAL DE
RIESGO
CORTESÍA DE: PANTIN & ASOCIADOS
E-MAIL: law@cantv.net
Gaceta Oficial N° 5.554 de fecha 13
de noviembre de 2001
Decreto N° 1.550
12 de noviembre de 2001HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON
FUERZA DE LEY Nº , DEL , DE DE 2001,
DE LOS FONDOS
Y LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Este Decreto Ley tiene por objeto regular la creación, organización y funcionamiento
de los Fondos de Capital de Riesgo y de las Sociedades de Capital de Riesgo, mejorando de esta manera las condiciones de financiamiento
de los sectores industriales, contribuyendo así con la generación de empleos y estimulando el desarrollo económico y social
del país.
Finalidad
Artículo 2. La finalidad del presente Decreto Ley es la de fomentar, promocionar e incentivar la
creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales
de financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.
Definiciones
Artículo 3. Los términos enunciados tendrán el significado que se expresa a continuación:
1.
Empresa: Es la forma de organización de unidades de producción constituidas como personas jurídicas, no financieras, domiciliadas
en la República, con participación nacional en su capital social igual o superior al cincuenta por ciento (50%), cuya actividad
económica principal se desenvuelva en: La industria manufacturera, la actividad turística, la producción agrícola, pecuaria,
forestal, minera, pesquera o en empresas de servicios conexos a la actividad industrial, siempre que sus acciones, de ser
el caso, no se coticen en las Bolsas de Valores.
2. Inversionistas: Personas de derecho público o privado, nacionales
o extranjeras, con capacidad de administración y de gestión para la inversión de recursos financieros, a mediano o largo plazo,
en aquellos proyectos señalados en esta Ley.
3. Capital de riesgo: Es una actividad financiera que consiste en realizar
inversiones con un alto porcentaje de riesgo, mediante el aporte de recursos públicos o privados, de origen nacional o internacional,
a mediano o largo plazo y sin carácter de permanencia, en proyectos innovadores, empresas en formación, y en el capital de
empresas no financieras con potencial de crecimiento, siempre que sus acciones o los títulos que representen la respectiva
inversión, no se coticen en las Bolsas de Valores.
4. Fondo de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma
de Sociedad Anónima, que actúa como intermediario entre los potenciales inversionistas que evalúen nuevas oportunidades de
inversión en aquellos proyectos, de mediano y largo plazo, de tipo innovador o vinculados con empresas que tengan elevado
potencial de crecimiento y desarrollo. Los cuales requieren recursos para su financiamiento. El fondo de capital de riesgo
tiene como finalidad proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios, y fomentar a través de
sus aportes, la creación de sociedades de capital de riesgo.
5. Sociedad de capital de riesgo: Persona jurídica creada
bajo la forma de Sociedad Anónima, cuyo objeto social comprende la participación directa, temporal y sin carácter de permanencia
en proyectos innovadores, empresas en formación, o en el capital de empresas, en los términos de este Decreto Ley; así como
proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios.
6. Socios beneficiarios: Son las personas
jurídicas de derecho privado que, de conformidad con los lineamientos de evaluación de proyectos y políticas de inversión
previstos en este Decreto Ley, califican para recibir los recursos de financiamiento para su empresa o para su proyecto, de
forma directa a través de los Fondos de Capital de Riesgo o indirectamente a través de las Sociedades de Capital de Riesgo,
según las modalidades previstas en este Decreto Ley.
7. Socios de apoyo: Son las personas jurídicas, diferentes a los socios
beneficiarios, de derecho público o privado, que sólo participan aportando recursos financieros en las sociedades de capital
de riesgo. Los socios de apoyo serán escogidos preferentemente entre los gremios empresariales, las instituciones financieras
y demás personas de derecho privado o público y cualesquiera otras formas societarias previstas en la Ley.
8. Cadena productiva:
Conjunto de actividades, secuencialmente vinculadas, que constituyen distintas etapas en la producción de bienes o servicios
conexos dentro de un sector de actividad económica.
Sistema nacional de capital de riesgo
Artículo 4. El Sistema Nacional de Capital de Riesgo está conformado
por los inversionistas, los socios de apoyo, los socios beneficiarios, los fondos y sociedades de capital de riesgo nacionales,
regionales, sectoriales o multisectoriales.
Registro Nacional de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.
Artículo 5. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras debe llevar un Registro los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, debidamente autorizados.
Convenios
Artículo 6. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden celebrar convenios con fondos
o sociedades de capital de riesgo internacionales, así como como otros organismos financieros, para promover y captar inversiones
en el país.
Evaluación de proyectos
Artículo 7. A los fines de cumplir adecuadamente con sus objetivos, los Fondos
y Sociedades de Capital de Riesgo deben realizar la evaluación de los proyectos a financiar, entre aquellos proyectos que
presenten una adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como de inversión en empresas
potencialmente rentables, sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales
de financiamiento. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben participar, además, en la administración y control de
las actividades desarrolladas por el socio beneficiario, prestándoles asistencia técnica en todas aquellas áreas que contribuyan
al mejoramiento de sus capacidades de gestión.
Instituciones financieras públicas
Artículo 8. Las instituciones financieras públicas que tengan dentro
de su objeto, la facultad de participar en fondos o sociedades de capital de riesgo, se regirán por las disposiciones del
presente Decreto Ley en lo correspondiente a la materia.
Limitación para el inversionista de derecho público
Artículo 9. El inversionista de derecho público o empresa
del Estado en ningún caso podrá tener, en forma individual o en conjunto, una participación superior al cuarenta y nueve por
ciento (49%) de la totalidad del capital social del socio o socios beneficiarios, ya sea mediante la inversión directa o por
la que realizaren los fondos o sociedades de capital de riesgo que se crearen y en los que este tenga participación.
TÍTULO
II
FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO
Forma societaria
Artículo 10. Los Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma de Sociedades
Anónimas. Las acciones que conformen su capital social podrán ser suscritas por personas jurídicas de derecho público o privado,
incluyendo a las instituciones financieras, dentro los límites establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Capital mínimo
Artículo 11. El capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe ser la cantidad
de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), totalmente suscrito y pagado en efectivo. Sin embargo, la Superintendencia
Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá establecer montos diferentes para aquellos fondos que se constituyan
regionalmente, o que integren dos o más áreas geográficas o sectores de actividad, las cuales ameriten programas especiales
de reactivación o desarrollo económico.
Acciones del capital social
Artículo 12. El capital social de los fondos de capital de riesgo estará dividido
en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales características, que conferirán a sus titulares
los mismos derechos y obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas mediante títulos e inscritas
en los registros respectivos del libro de accionistas del fondo.
Obtención de recursos
Artículo 13. Los fondos de capital de riesgo podrán recibir recursos financieros
directamente de los inversionistas, para ser colocados en operaciones de capital de riesgo en los términos establecidos en
el presente Decreto Ley.
Actividad de fomento
Artículo 14. Los Fondos de Capital de Riesgo deben fomentar, a través de sus aportes,
la creación de Sociedades de Capital de Riesgo a fin de promover las inversiones, la creación de nuevas empresas y la generación
de empleo en los diversos sectores de la economía nacional, mediante la suscripción de acciones representativas del capital
de estas sociedades o de alguna otra de las formas de financiamiento alternativo reguladas por el presente Decreto Ley.
Corresponde
a los fondos de capital de riesgo evaluar las diversas opciones de inversión, bien para realizarlas directamente en empresas
o proyectos nacionales, o por intermedio de las sociedades de capital de riesgo ya constituidas a tal efecto, dando prioridad
a aquellos proyectos que presenten una adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores
como de inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por
los mecanismos tradicionales de financiamiento.
Aumento de capital
Artículo 15. En los casos en que la asamblea de accionistas decrete aumento del capital,
la participación de aquellos socios inversionistas de derecho público, debe ser determinada por el Ejecutivo Nacional, mediante
la respectiva autorización del Ministerio de adscripción o del órgano competente, según el caso.
Reglamento de inversión
Artículo 16. El Reglamento de inversión de los fondos de capital de riesgo, que
debe regir las relaciones entre los inversionistas y el fondo, debe ser elaborado conforme al modelo que establezca la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contemplando los siguientes aspectos:
1. El régimen para la realización de
inversiones y su reembolso, incluyendo, en su caso, los reembolsos que garantizan, periodicidad de los mismos y si los hubiere,
régimen de preavisos.
2. El plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso, si los hubiere.
3. La periodicidad
con la que habrá de calcularse el valor de las participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso.
4. El ejercicio
del derecho de separación del fondo por parte del inversionista.
TÍTULO III
SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
Clasificación
Artículo 17. Las Sociedades de Capital de Riesgo podrán ser nacionales o regionales, según
la cobertura geográfica de sus operaciones; así mismo, podrán ser sectoriales o multisectoriales, según participen en empresas
de dos o más sectores económicos.
Sociedades nacionales o regionales
Artículo 18. Se consideran Sociedades de Capital de Riesgo, nacionales
o regionales, aquéllas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que sus administradores estén domiciliados en la República,
para el caso de las sociedades nacionales, o en una de las entidades político territoriales que conforman la región que le
sirva como sede.
2. Tener el noventa por ciento (90%) de los socios beneficiarios domiciliados en el territorio de la República,
o en una o más de las entidades político territoriales que conforman la región que les sirva de sede.
3. Tener no menos
de diez (10) socios beneficiarios para el caso de las sociedades nacionales, o de cuatro (4) socios beneficiarios en las sociedades
regionales.
4. Tener, por lo menos, un (1) socio de apoyo.
5. El total de accionistas debe ser siempre en número impar.
Sociedades sectoriales y multisectoriales
Artículo 19. Son sociedades de capital de riesgo sectoriales,
todas aquéllas dedicadas a promover y realizar inversiones de capital de riesgo en un sector específico de la actividad económica,
a escala nacional o regional. Por su parte, las sociedades de capital de riesgo multisectoriales, estarán dedicadas a la promoción
y realización de inversiones de capital de riesgo en dos o más sectores determinados de la actividad económica, a escala nacional
o regional.
Capital mínimo
Artículo 20. El capital social mínimo de las sociedades de capital de riesgo de carácter
nacional, regional, sectorial o multisectorial, será fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual determinará la proporcionalidad
entre el efectivo y los bienes que lo puedan conformar.
Acciones del capital social
Artículo 21. El capital social de las Sociedades de Capital de Riesgo estará
dividido en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales características, que conferirán a sus
titulares los mismos derechos y obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas mediante títulos
e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas de la sociedad.
Obtención de recursos
Artículo 22. Las Sociedades de Capital de Riesgo sólo pueden recibir recursos financieros
de sus propios accionistas o de los Fondos de Capital de Riesgo para ser colocados en sus operaciones.
Diversificación
Artículo 23. Para realizar sus inversiones, las Sociedades de Capital de Riesgo deben atender
al criterio de diversificación de cartera, tomando en consideración las características geográficas y sectores económicos,
en los términos establecidos en el presente Decreto Ley.
TÍTULO IV
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS FONDOS
Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN
Domicilio
Artículo 24. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben estar domiciliados en el
territorio nacional.
Denominación social
Artículo 25. Los Fondos de Capital de Riesgo y las Sociedades de Capital de Riesgo
deben incluir en su denominación social las palabras "Fondo de Capital de Riesgo" o "Sociedad de Capital de Riesgo", o las
abreviaturas "F.C.R." o "S.C.R.", respectivamente, las cuales serán exclusivas de este tipo de sociedades. Ninguna persona
jurídica distinta a las autorizadas conforme al presente Decreto Ley, podrá utilizar en forma alguna tales términos o abreviaturas,
palabras afines o derivadas de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.
El
registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público competente en la materia, se abstendrá de inscribir aquellas
sociedades, asociaciones, fundaciones o fondos de comercio cuya denominación o razón social implique una contravención a lo
dispuesto en este artículo.
Autorización para la constitución
Artículo 26. Para su constitución, los Fondos y las Sociedades de Capital
de Riesgo deben obtener la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Documento constitutivo estatutario
Artículo 27. El documento constitutivo estatutario de los fondos y sociedades
de capital de riesgo debe contemplar:
1. El objeto social, el cual debe circunscribirse de forma exclusiva a la realización
de las operaciones permitidas por este Decreto Ley para los Fondos o para las Sociedades de Capital de Riesgo, según corresponda.
2.
El monto del capital social, exigido de conformidad con el presente Decreto Ley.
3. Las reglas con sujeción a las cuales
deben formarse los balances y estados financieros, así como la forma de cálculo y distribución de los beneficios, de conformidad
con la normativa que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4. Los demás requisitos exigidos
para las Sociedades Anónimas en el Código de Comercio vigente y aquellos otros que establezca la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
Documentos requeridos
Artículo 28. Los interesados en la constitución de Fondos o
Sociedades de Capital de Riesgo, deben acompañar a la solicitud de autorización que presenten ante la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, los siguientes documentos:
1. Si los interesados y posibles accionistas fueren personas jurídicas, deben acompañarse los respectivos
documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados, los estados financieros auditados por Contadores
Públicos colegiados y en el ejercicio independiente de la profesión, debidamente visados en el Colegio respectivo, y copia
de la declaración de impuesto sobre la renta del último año. Igualmente, deben suministrar la información detallada sobre
sus accionistas principales, y en el caso de que éstos también fueren personas jurídicas, los documentos necesarios que permitan
determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la sociedad anónima por constituirse.
2. Las
personas naturales que tendrán el control de la sociedad anónima por constituir, en los términos del numeral anterior, deben
presentar:
a. Declaración jurada de patrimonio autenticada, en la cual se indique sus nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad,
tomando en cuenta el balance personal actualizado, firmado por un contador público colegiado y visado por el respectivo Colegio.
b. Declaración del Impuesto Sobre La Renta del último año.
c. Curriculum Vitae, en el cual se demuestre su experiencia
en el desarrollo de actividades económicas o técnicas, relacionadas con el sector.
3. El proyecto del documento constitutivo
estatutario.
4. El porcentaje de participación en el capital de cada uno de los accionistas y la demostración del origen
de los fondos que se empleen para tal fin.
5. Estudio económico, elaborado por un Economista colegiado, que justifique
el establecimiento de la Sociedad Anónima, incluyendo los planes de negocios y los programas operacionales que demuestren
la viabilidad de los mismos. Evaluación del impacto social de la actividad proyectada y su efecto en términos de la generación
de empleos directos e indirectos.
6. Cualquier otro documento, información y requisitos que la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, mediante disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes solicitar.
La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe establecer las normas y procedimientos aplicables a las
solicitudes de autorización para la constitución y funcionamiento de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo.
Admisión de la solicitud
Artículo 29. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
conforme al artículo anterior, una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en sus
normas, admitirá la solicitud. En caso de no ser admitida, los solicitantes tienen el derecho a ser informados de las razones
en que se fundamenta tal decisión.
Lapso para decidir
Artículo 30. La decisión sobre la solicitud de autorización para la constitución debe
producirse dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su admisión. Dicho plazo podrá ser prorrogado,
una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello
fuere necesario.
Vigencia de la autorización
Artículo 31. Una vez otorgada la autorización para la constitución, los interesados
tienen un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación formal, para proceder a la protocolización
del documento constitutivo estatutario por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. El período señalado podrá
ser prorrogado, una sola vez y por igual término, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
los interesados presenten justificación para la prórroga. Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga, quedará
sin efecto la autorización de constitución concedida.
Registro del documento Constitutivo
Artículo 32. Los registradores o jueces, según el caso, no inscribirán
aquellos documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades anónimas regidas por el presente Decreto Ley, si
los interesados no presentan la autorización de constitución otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Autorización para funcionamiento
Articulo 33. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, para el
inicio de sus actividades, deben obtener autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Documentos requeridos
Articulo 34. Las Sociedades Anónimas regidas por este Decreto Ley, una vez registrado
el documento constitutivo estatutario, deben obtener autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, para lo cual tendrán un lapso de tres (3) meses. A tal efecto, deben presentar los siguientes
recaudos:
1. Los documentos indicados en el numeral 2 del artículo 30 de este Decreto Ley, relativos a los directores,
administradores, comisarios y cualquier otra persona vinculada a la gestión y administración de la Sociedad Anónima constituida.
2.
Toda la información actualizada a que se refiere el artículo 30 de este Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre
el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de constitución y la de funcionamiento.
3. La metodología y los
procedimientos contables, administrativos y de control interno que se proponen establecer, así como su soporte tecnológico.
4. Los planes de operación conjunta, o de convenios o acuerdos con otros fondos o sociedades de capital de riesgo en funcionamiento,
según el caso.
5. Un ejemplar de la publicación del documento constitutivo estatutario.
6. Cualquier otra información
que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine necesaria.
Vigencia de la autorización
Artículo 35. Una vez otorgada la autorización para el funcionamiento, los interesados
contarán con un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios para proceder al inicio de sus operaciones, contados a partir
de su notificación formal. El período señalado puede ser prorrogado, por un lapso igual y por una sola vez, cuando a juicio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los interesados justifiquen la prórroga. Vencido el lapso
antes señalado y su eventual prórroga, queda sin efecto la autorización de funcionamiento concedida.
Administración y gestión
Artículo 36. La administración y gestión del Fondo o de la Sociedad de Capital
de Riesgo debe estar a cargo de personas naturales o jurídicas especializadas en el área financiera, cumpliendo los requisitos
señalados en el Reglamento del presente Decreto Ley. La asamblea de accionistas es el órgano encargado para designar las personas
que administrarán la Sociedad, conforme a las previsiones de los estatutos sociales respectivos, en los términos del presente
Decreto Ley.
Sección Segunda
Inversiones
Política de inversiones
Artículo 37. Se entiende por política de inversiones de los Fondos y de las Sociedades
de Capital de Riesgo, el conjunto de decisiones coordinadas y dirigidas al cumplimiento de su objeto social en los términos
del presente Decreto Ley, apoyada en los siguientes aspectos:
1. Sectores económicos hacia los que se orientarán las inversiones.
2.
Áreas geográficas hacia las que se orientarán las inversiones.
3. Tipos de empresas o proyectos en las que se pretende
participar y criterios para la selección.
4. Porcentajes generales de participación, máximos y mínimos, que se pretenden
obtener en el rendimiento del capital de los socios beneficiarios.
5. Criterios de permanencia, máximos y mínimos, del
capital de los socios beneficiarios en las inversiones, y mecanismos de venta o liquidación de las mismas.
6. Tipos de
financiamiento que se concederán a los socios beneficiarios o a los proyectos.
Régimen de inversión
Artículo 38. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben adecuar sus políticas
de inversión a los criterios establecidos en sus correspondientes estatutos y reglamentos de gestión.
Los Fondos y las
Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener, como mínimo, el setenta por ciento (70%) de su activo, invertido en acciones
y participaciones en proyectos innovadores o en el capital de socios beneficiarios.
Porcentaje no sujeto al régimen de inversión
Artículo 39. El treinta por ciento (30%) del activo total
de los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, no sujeto al régimen de inversión previsto en el artículo anterior, tendrá
que estar representado en:
1. Efectivo.
2. Títulos valores de oferta pública, debidamente autorizada por la Comisión
Nacional de Valores.
3. Títulos valores emitidos o avalados por la República.
4. Títulos valores emitidos de conformidad
con la Ley del Banco Central de Venezuela.
5. Títulos valores emitidos por instituciones regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Límites a la inversión
Artículo 40. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no pueden invertir
más del quince por ciento (15%) del total de su activo en un mismo socio beneficiario o proyecto, ni más del veinte por ciento
(20%) en empresas que formen parte de un mismo grupo económico.
Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no podrán
invertir en operaciones a ser realizadas por aquellos socios beneficiarios que sean sus accionistas.
Temporalidad de las inversiones
Artículo 41. Las inversiones realizadas bajo cualquier modalidad prevista
en este Decreto Ley, tendrán una vigencia de hasta siete (7) años, contados a partir de la fecha de realización de la operación
de que se trate. Este lapso podrá ser prorrogado, una sola vez, y hasta por la mitad del plazo inicial, previa aprobación
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Grupo económico
Artículo 42. Se entiende por grupo económico el conjunto de socios beneficiarios que, constituyen
una unidad de decisión o de gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad
de decisión o de gestión cuando socios beneficiarios tienen, respecto a otras sociedades o empresas, al menos una de las siguientes
condiciones:
1. Participación directa o indirecta, igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control
sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias, o por cualquier
otra modalidad administrativa.
Límites a la reestructuración de los pasivos
Artículo 43. Los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo,
que tengan entre sus accionistas personas de derecho público, sólo pueden participar en procesos de reestructuración de sus
pasivos, cuando a consideración del Ejecutivo Nacional se trate de comprobadas situaciones de emergencia económica o financiera,
o en circunstancias que afecten la potencialidad de desarrollo en sectores económicos o industriales.
La participación,
conjunta o separada, en operaciones de financiamiento de personas de derecho público, bien en forma directa o a través del
mecanismo de reestructuración de pasivos, no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del total de las acreencias.
Fondo de reserva
Artículo 44. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben formar y mantener,
como mínimo, un fondo de reserva equivalente al diez por ciento (10%) del monto de las operaciones de financiamiento que efectúen
con socios beneficiarios. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el porcentaje previsto
en este artículo.
Índice de solvencia
Artículo 45. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener un índice
de solvencia acorde con el porcentaje de riesgo de las operaciones de financiamiento a realizar. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras fijará, mediante normas de carácter general, el índice de solvencia requerido para la cobertura
general de los riesgos.
Otros límites a las inversiones
Artículo 46. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer mediante normas de carácter general, limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como
el porcentaje mínimo de liquidez a ser mantenido por los fondos de capital de riesgo.
La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá, igualmente, establecer límites al financiamiento que obtengan los fondos y las sociedades
de capital de riesgo, proveniente de personas jurídicas no integrantes del Sistema Nacional de Capital de Riesgo.
Inaplicabilidad temporal de limitaciones
Artículo 47. La limitación porcentual prevista en el artículo
40 de este Decreto Ley, no será aplicable durante los siguientes periodos:
1. El primer año, contado a partir de la autorización
para su funcionamiento, prorrogable hasta por igual término, a solicitud de la parte interesada.
2. El primer año, contado
a partir del momento en que se produzca una venta o liquidación de inversión, prorrogable hasta por igual término, a solicitud
de la parte interesada.
Lo anterior se aplicará a la limitación prevista en el artículo 41 del presente Decreto Ley, siempre
que exista una imposibilidad material de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 de este instrumento legal.
Las
solicitudes de prórroga a que se refiere este artículo, serán tramitadas por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la cual decidirá dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la solicitud.
Devolución de aportes
Artículo 48. Para el cálculo de la limitación porcentual prevista en los artículos
40 y 41 de este Decreto Ley, en el supuesto de devolución de aportes a los inversionistas, ésta se calculará sobre la base
del patrimonio inicial del fondo o de la sociedad de capital de riesgo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, por vía excepcional podrá eximir, por solicitud del fondo o de la sociedad de capital de riesgo, del cumplimiento
de los porcentajes previstos en los artículos 40, 41 y 42 de este Decreto Ley, en atención a la situación del mercado o a
la dificultad para encontrar proyectos que puedan cubrir adecuadamente dichos porcentajes.
Servicios adicionales
Artículo 49. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden prestar a sus
socios beneficiarios, servicios de asistencia técnica, financiera o de gestión, así como cualquier otro de apoyo directo incluido
en su objeto social.
Venta o liquidación de las inversiones
Artículo 50. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, al
término del período predefinido para su participación en los proyectos o en el capital de los socios beneficiarios, según
el caso, finiquitarán su participación mediante la venta o liquidación de la inversión, bajo alguna de las siguientes modalidades,
en estricto orden de prelación, en cuanto sea aplicable:
1. La readquisición de la participación por parte de los accionistas
originales del socio beneficiario.
2. La venta, a terceros, de la totalidad de las acciones del socio beneficiario, que
sean propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.
3. La venta a terceros de la totalidad de las acciones
del socio beneficiario.
4. La venta en oferta pública de las acciones del socio beneficiario, que sean propiedad del Fondo
o de la Sociedad de Capital de Riesgo.
5. La liquidación del socio beneficiario.
Sección Tercera
Contabilidad, Estados Financieros e Informes
Deber de informar
Artículo 51. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben informar, trimestralmente,
las operaciones realizadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la forma en que ésta lo disponga,
quien estudiará las condiciones de las operaciones realizadas, pudiendo solicitar información adicional en la oportunidad
que juzgue conveniente, acerca de las circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado su realización.
Contabilidad
Artículo 52. La contabilidad de los Fondos y de las Sociedades de Capital de Riesgo debe llevarse
conforme a lo que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normas de carácter
general, que reflejen todas las operaciones derivadas de los actos realizados y contratos suscritos.
Balance de actividades
Artículo 53. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben presentar ante
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la forma y oportunidad en que ésta disponga, los Balances
Generales y los Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a sus ejercicios económicos semestrales.
Memoria por ejercicio económico
Artículo 54. Sin perjuicio de las obligaciones de informar establecidas
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en normas de carácter general, los fondos y las sociedades
de capital de riesgo deben publicar, para su difusión entre los inversionistas, una memoria por ejercicio económico, la cual
debe ser aprobada por la asamblea de accionistas antes de su publicación.
Dicha memoria debe contener los estados financieros
correspondientes al ejercicio económico de que se trate, elaborados de conformidad con las normas de carácter contable que
establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la opinión de los auditores externos
y el informe del Comisario de la Sociedad Anónima de que se trate.
Auditorías externas
Artículo 55. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben ordenar por lo
menos una vez al año, una auditoría externa integral, a los fines de evaluar las gestiones administrativas y contables, cuyos
resultados deben ser remitidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiendo ésta, de considerar
necesario, ordenar a los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, la contratación de auditorías complementarias.
Las
auditorias externas realizadas a los fondos y sociedades de capital de riesgo, deben ser efectuadas por contadores públicos
colegiados, en el ejercicio independiente de la profesión, e inscritos en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPÍTULO III
CONTROL Y SUPERVISIÓN
Ente supervisor
Artículo 56. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están sujetos a la regulación,
control, inspección, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo
con la normativa que ésta dicte al efecto.
Instrucciones y recomendaciones
Artículo 57. En el ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe girarle a los Fondos y Sociedades de capital de riesgo, las instrucciones o
recomendaciones que juzgue necesarias. Cuando los fondos o las sociedades no acogieren en el plazo indicado las instrucciones
o recomendaciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe ordenar la adopción de
medidas preventivas de obligatorio cumplimiento destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar.
Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considere
subsanadas las situaciones que dieron lugar a ellas.
Inspecciones
Artículo 58. Una vez practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, enviará a los fondos o sociedades de capital de riesgo inspeccionados, copia del informe con reserva de las partes
que considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección o administración
del fondo o de la sociedad de que se trate no acogieren las instrucciones o recomendaciones, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras lo notificará a la respectiva Junta Directiva, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto
en el artículo anterior.
Supuestos para las medidas administrativas
Artículo 59. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras ordenará la adopción de una o varias de las medidas a las que se refiere el artículo 62 del presente Decreto Ley,
cuando un Fondo o una Sociedad de Capital de Riesgo estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
1. Dieren fundados
motivos de que pudieren causarse perjuicios a las inversiones, a sus acreedores o al Sistema Nacional de Capital de Riesgo.
2.
Hubieren incurrido en el lapso de un semestre, en dos o más infracciones graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las materias que le son aplicables. Así como de los reglamentos
o de las normativas generales o particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3. Presentaren
durante un semestre situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o puedan afectar su comportamiento normal.
4.
Hubieren cesado en el pago de sus obligaciones.
Medidas Administrativas
Artículo 60. En el caso de que los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, debe adoptar las medidas administrativas que juzgue pertinentes y, en particular, una o varias de las siguientes:
1.
Reposición de capital.
2. Prohibición de realizar nuevas inversiones.
3. Prohibición de decretar pago de dividendos.
4.
Orden de liquidar o vender algún activo.
5. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, según el caso, sin perjuicio
de las demás acciones legales a que hubiere lugar.
6. Prohibición de mantener publicidad.
7. Cualquier otra medida administrativa
de similar naturaleza.
Audiencia
Artículo 61. Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente
de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia previa a la parte respecto de la cual se tome la decisión. En caso
de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Plan de recuperación
Artículo 62. Impuestas las medidas administrativas previstas en el artículo 61 del
presente Decreto Ley, los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo deben presentar dentro de los diez (10) días hábiles bancarios
siguientes a la audiencia, un plan de recuperación para corregir la situación presentada. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes
a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo que, en atención a sus necesidades y características,
establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Exclusión de atraso y quiebra
Artículo 63. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están excluidos
del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecidos en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial
de intervención y liquidación previstos en este Decreto Ley y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
en cuanto le sea aplicable.
Suspensión de acciones judiciales
Artículo 64. Mientras dure el régimen de intervención o el proceso de
rehabilitación, así como durante el procedimiento de liquidación, quedará suspendida toda medida preventiva o de ejecución
contra el fondo o sociedad de capital de riesgo, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra cualquiera
de ellos, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS ESPECIALES
Sección Primera
Intervención
Procedencia
Artículo 65. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa notificación,
acordará la intervención del fondo o de la sociedad de capital de riesgo, según corresponda, cuando se diere alguno de los
siguientes supuestos:
1. Si en los casos previstos en el artículo 61 de este Decreto Ley, las medidas adoptadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no fueren atendidas adecuadamente, o resulten insuficientes
para resolver las situaciones que las motivaron.
2. Cuando el margen de solvencia no se ajuste a la fórmula o a la cuantía
que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3. Cuando no se haya aprobado el plan de
recuperación previsto en el artículo 64 del presente Decreto Ley.
4. En caso de incumplimiento de cualquier operación,
o plazo contemplado en el plan de recuperación previsto en el artículo 64 del presente Decreto Ley.
Interventores
Artículo 66. En el mismo acto en el cual se acuerde la intervención, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras designará uno o varios interventores, a quienes se les otorgarán las más amplias
facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos
confieren a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente, a los Comisarios y a los demás órganos del fondo o la sociedad
intervenida.
Los interventores o los miembros de la junta interventora no serán considerados funcionarios públicos y serán
responsables de las actuaciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas. Su remuneración será fijada por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con cargo a las cuentas del fondo o de la sociedad intervenida.
Actuación de los interventores
Artículo 67. Todas las actuaciones de los interventores deben ser motivadas
y notificadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los interventores designados están en la
obligación de presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los informes y documentos que ésta
les requiera, en la forma y con la periodicidad que se les establezca.
Duración
Artículo 68. La intervención no podrá exceder de un lapso de seis (6) meses, pero podrá ser prorrogada
hasta por un período igual, cuando a criterio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existan
fundadas razones para ello. Si antes del vencimiento del plazo establecido, o a su prórroga si la hubiere, se han corregido
las situaciones que dieron lugar a la medida, ésta será levantada. En caso de que la rehabilitación de la sociedad no fuere
procedente, se revocará la autorización de funcionamiento y se decidirá su liquidación.
Régimen Supletorio
Artículo 69. Las inhabilitaciones para ser interventor, el régimen general de la intervención
y la rehabilitación de los fondos y las sociedades de capital de riesgo, así como los procedimientos correspondientes, se
rigen por las disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto éstas les sean
aplicables.
Sección Segunda
Fusión, Disolución y Liquidación
Fusión
Artículo 70. Los Fondos de Capital de Riesgo podrán fusionarse entre sí, al igual que las Sociedades
de Capital de Riesgo. En virtud de ello, no es admisible la fusión entre fondos de capital de riesgo y sociedades de capital
de riesgo.
Autorización para la Fusión
Artículo 71. Todo proyecto de fusión, antes de su ejecución, debe ser aprobado
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Reembolso de Participaciones
Artículo 72. Los Fondos de Capital de Riesgo deben notificar a sus inversionistas
acerca de los procesos de fusión con otros fondos. Los inversionistas, en un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios,
contados a partir de la notificación, podrán ejercer el derecho de separación de la Sociedad Anónima de que se trate, procediendo
al correspondiente reembolso de las participaciones al valor de la unidad de inversión, el cual se mantendrá hasta el día
en que finalice el plazo conferido para el ejercicio del derecho de separación señalado, y sin que haya derecho a deducción
de gasto alguno por parte de las sociedades a fusionarse.
Disolución y Liquidación
Artículo 73. Una vez disueltos los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo,
por haber cumplido el término o plazo, o por causas que se establezcan en el Reglamento de Gestión para el caso de los fondos
o cuando así lo decida la asamblea de accionistas, se abrirá el período de liquidación.
Liquidación Administrativa
Artículo
74. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará de oficio la liquidación de fondos o sociedades
de capital de riesgo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
1. Disolución de la compañía por decisión voluntaria
de los accionistas.
2. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
3. Cuando en el procedimiento de intervención
o rehabilitación, se evidencie de los informes de los interventores, que la situación legal, administrativa, contable y financiera
sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto del fondo o la sociedad de capital de riesgo.
CAPÍTULO V
SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
Sección Primera
Infracciones y Sanciones
Infracciones Gravísimas
Artículo 75. Serán sancionados con la revocatoria de la autorización de funcionamiento,
los fondos y las sociedades de capital de riesgo que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
1. No se realice el
asiento correspondiente en el Registro Mercantil dentro de los noventa (90) o ciento ochenta (180) días continuos, según corresponda,
contados a partir de la fecha de autorización para su constitución.
2. Carecer de la contabilidad legalmente exigida o
llevarla con vicios o irregularidades esenciales, que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la empresa.
3.
Obtener la autorización para funcionar como fondo o sociedad de capital de riesgo por medio de declaraciones falsas o por
cualquier otro medio irregular.
4. La reincidencia en la comisión de infracciones graves, previstas en los numerales 3,
4 y 5 del artículo 78 del presente Decreto Ley, dentro los dos (2) años siguientes a la imposición de la sanción correspondiente.
Infracciones Graves
Artículo 76. Serán sancionados con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del
patrimonio del fondo y de las sociedades de capital de riesgo, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, los
que incurran en alguna de las infracciones graves siguientes:
1. Usar en su firma, razón social o denominación comercial
las palabras "Fondo de Capital de Riesgo" o "Sociedad de Capital de Riesgo", sus siglas o términos afines o derivados de dichas
palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo
con este Decreto Ley, o estando autorizados para ello, no cumplieren con esta denominación.
2. Incumplir las condiciones
bajo las cuales se otorgó la autorización de funcionamiento.
3. Incumplir con los porcentajes de inversión previstos en
los artículos 40, 41 y 42 de este Decreto Ley, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 49 de este instrumento
legal.
4. Incumplir con los índices de solvencia que indique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
5.
Ocultar información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6. La reincidencia en la comisión
de infracciones leves de igual o distinta naturaleza, dentro los dos (2) años siguientes a la imposición de la sanción correspondiente.
Infracciones Leves
Artículo 77. Serán sancionados con multas, entre el cero punto uno por ciento (0.1 %)
y el cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio del fondo o la sociedad de capital de riesgo infractora, a criterio
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los que incurran en alguna de las infracciones leves siguientes:
1.
La determinación del valor de las participaciones del fondo o las sociedades de capital de riesgo, incumpliendo el régimen
establecido en la normativa legal aplicable o en el reglamento de gestión.
2. Irregularidades de orden contable.
3.
Incumplir en perjuicio grave para los inversionistas del fondo de capital de riesgo, el régimen de suscripción y reembolso
de participaciones.
4. La falta de remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de los documentos
o informaciones que deban remitirle de conformidad con el presente Decreto Ley, o que aquélla les requiera en el ejercicio
de sus funciones.
5. La fijación de remuneración o ventajas a los fundadores.
6. La comisión de dos (2) o más infracciones
leves en el período de un (1) año.
Agravantes y atenuantes
Artículo 78. Para la gradación de la infracción, a los fines de la imposición de
la sanción administrativa correspondiente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe tomar en consideración
las circunstancias agravantes o atenuantes establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en
cuanto éstas les sean aplicables.
Sección Segunda
Procedimiento Sancionatorio
Procedimiento aplicable
Artículo 79. Todo lo referente al procedimiento sancionatorio se tramitará, sustanciará
y decidirá de conformidad con las disposiciones previstas en esta materia, contenidas en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Régimen de los recursos
Artículo 80. El régimen de los recursos administrativos y contencioso administrativo contra las decisiones de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será el previsto en la misma Ley.TITULO V
BENEFICIOS FISCALES
Exoneración
Artículo 81. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con la finalidad de incentivar la participación
activa de los particulares en el mercado de capital de riesgo, podrá exonerar, total o parcialmente, de los tributos que graven
los enriquecimientos obtenidos por las operaciones de esta actividad.
Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos
y controles requeridos, para lograr la finalidad en ella prevista.DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga el Capítulo II, del Título III, de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, denominado "De las Entidades
de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo", publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.027 de fecha
22 de agosto de 1996.DISPOSICION FINAL
Vigencia
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.