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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 70, a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en el ámbito social y económico, incluyendo además a otras formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

En este orden de ideas, el artículo 118 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores, así como de la comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Igualmente, dispone el artículo 308 de la Constitución, el deber que tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular.

La actual estructura social, jurídica y financiera de la República Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas sociales de sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y funcionales de la nueva República.

Podemos destacar que en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, las cajas de ahorro y las asociaciones cooperativas eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, motivo por el cual las cajas de ahorro carecían de una legislación propia y se regían por disposiciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, instrumentos derogados de forma total y parcial, respectivamente, por el Decreto N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001.

La interpretación armónica de los artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la Constitución de 1999, evidencia un cambio de visión en materia de cajas de ahorro; pues las conceptualiza como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, otorgándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en observancia al principio de la democracia protagónica y participativa expresado en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2, 3, 5 y 6 de las Disposiciones Fundamentales, ya que aparecen enmarcadas dentro de organizaciones de la sociedad civil, cuyos fines trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, razón por la cual deben ser reguladas por una ley especial.

Dentro de este marco referencial histórico, y al margen de que en la actualidad, las cajas de ahorro y fondos de ahorro se encuentran carentes de regulación especial, con el presente Decreto Ley que viene principalmente a llenar el vacío legal existente, se pretende ir mas allá, con él se aspira a proporcionar herramientas concretas que permitan por una parte, materializar las políticas del Estado en torno al fomento y protección del ahorro de los trabajadores y de la comunidad en general; y por la otra, brindar a los asociados de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, medios jurídicos de protección eficaces, que le den acceso a un control y vigilancia más cercano de las cantidades que destina al ahorro, directamente y a través del propio Estado por órgano de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través del control de los administradores y sus actos u omisiones, para lo cual se le faculta no sólo a ejercer la impugnación de las asambleas viciadas de nulidad, sino que este Decreto Ley faculta a los asociados para demandar en vía jurisdiccional, cualesquiera actuaciones u omisiones emanadas de la asociación, cuando consideren violado algún derecho.

Asimismo, el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, con la finalidad de brindar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la fortaleza institucional que se requiere para dar cumplimiento a los fines antes citados, confiere al órgano supervisor amplias facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, todo ello bajo los criterios de supervisión preventiva.

En conclusión, el presente Decreto con fuerza de Ley persigue concretar en un texto, de trascendencia socioeconómica y jurídica, la normativa aplicable a las cajas de ahorro, llenando así el vacío legal existente y previendo supuestos determinados que darán transparencia a las actuaciones con los particulares y con la Administración Pública.

LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO

 


Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003


LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,LEY DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, de las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Igualmente, regulará aquellas asociaciones que presenten las características señaladas en la presente Ley, aunque su denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro.

La presente Ley tiene por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, así como al fortalecimiento y desarrollo de las actividades realizadas por las cajas de ahorro y fondos de ahorro.Ámbito de aplicación

Artículo 2. Se rigen por esta Ley las cajas de ahorro y fondos de ahorro y las demás asociaciones que tengan las características de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, no obstante su denominación.

Corresponde a la Superintendencia de Cajas de Ahorro determinar la naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen establecido en la presente Ley.Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de esta Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas.Principios para operar

Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:

1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria.

2. Ser asociaciones sin fines de lucro de carácter social.

3. Control democrático que comporte la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, en consecuencia, no pudiendo conceder ventajas o privilegios a sus fundadores, directivos, gerentes o administradores.

4. Cooperación, solidaridad y equidad.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

Contenido del acta constitutiva

Artículo 5. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se constituirán mediante asamblea de asociados, de la cual se levantará acta que contendrá:

1. Lugar y fecha de celebración.

2. Identificación y firma de un mínimo de veinte (20) interesados, quienes se tendrán como fundadores.

3. Denominación y objeto.

4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.

5. Identificación de las personas elegidas para integrar los Consejos de Administración y de Vigilancia.

Contenido de los estatutos sociales

Artículo 6. Los estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben contener:

1. Denominación, objeto y domicilio.

2. Constitución del patrimonio social.

3. Deberes y derechos de los asociados.

4. Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.

5. Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de Administración y de Vigilancia y de los Comités que sean creados, y las facultades, obligaciones de sus miembros y duración de sus funciones.

6. Causales de suspensión y exclusión de los asociados.

7. Procedimientos de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo el derecho a la defensa y derecho al debido proceso.

8. Duración del ejercicio económico.

9. Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y las normas para su distribución entre los asociados.

10. Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.

11. Disolución y procedimiento para la liquidación.

12. Porcentaje de los beneficios que se asigne a las reservas.

13. Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren necesarias para el buen funcionamiento de la caja de ahorro y fondo de ahorro de conformidad con la ley.

TÍTULO III

FUNCIONAMIENTO

Capítulo I

La Asociación y sus Órganos

Solicitud de inscripción para operar

Artículo 7. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben registrarse ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización del acta constitutiva de la asociación y sus estatutos. Con la solicitud de registro deben presentar copia simple de los documentos protocolizados.

Presentada la solicitud de registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ésta procederá a realizar las observaciones que estime convenientes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación.

Las observaciones realizadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, son de obligatorio cumplimiento por parte de las asociaciones. En este sentido, las asociaciones deberán subsanar las faltas, errores u omisiones observados y presentarlos ante la Superintendencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación a los fines de entrar en funcionamiento.Órganos de la asociación

Artículo 8. Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:

1. La Asamblea de Asociados.

2. El Consejo de Administración.

3. El Consejo de Vigilancia.

4. Las comisiones y los comités que señalen el Reglamento de esta Ley y los estatutos de la asociación.

Sección primera

La Asamblea de Asociados

Autoridad de la asamblea

Artículo 9. La asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aún para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en esta Ley, su Reglamento, los estatutos y las providencias que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro.Convocatorias de las asambleas

Artículo 10. Las asambleas de asociados son ordinarias o extraordinarias, y serán convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete (7) días continuos de anticipación a la celebración de la misma, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización, así como el orden del día. Toda decisión sobre un punto no expresado en la convocatoria es nula.

Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria dentro del lapso fijado, o rehusare hacerla, cuando así lo solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete (7) días siguientes a la solicitud.

En caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria solicitada dentro del plazo indicado, el veinte por ciento (20%) de los asociados puede dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.

La convocatoria señalada en este Artículo , deberá ser hecha en un diario de mayor circulación nacional y en uno de la localidad del domicilio de la caja de ahorro o fondo de ahorro cuando se encuentre ubicado fuera del Distrito Capital, y mediante carteles colocados en lugares visibles del organismo o empresa. Excepcionalmente, en los casos en que las cajas de ahorro y fondos de ahorro tengan asociados ubicados en una sola localidad del interior del país, bastará realizar la correspondiente convocatoria en un diario de mayor circulación de la localidad de que se trate, y mediante carteles colocados en lugares visibles del organismo o empresa.Notificación a la superintendencia de cajas de ahorro

Artículo 11. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista para su celebración, remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea de asociados.Quórum de la asamblea

Artículo 12. Las asambleas se constituyen válidamente cuando se encuentren presentes o representados:

1. La mitad más uno de los asociados en el caso de las cajas de ahorro que no excedan de doscientos (200) asociados.

2. El cuarenta por ciento (40%) de los asociados, en caso de que éstos no excedan de quinientos (500) asociados.

3. La mitad más uno de los delegados designados en representación de los asociados, cuando el número de éstos sea superior a quinientos (500) asociados.

El número de delegados a que se refiere el numeral 3 debe representar por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados. En ningún caso un solo representante, podrá ejercer la representación de más del diez por ciento (10%) ni menos de cinco por ciento (5%) de los asociados que integran la caja de ahorro o fondo de ahorro.

Sin perjuicio de la facultad de las asociaciones para el establecimiento mediante estatutos de los mecanismos para la designación y representación de delegados a las asambleas, la Superintendencia de Cajas de Ahorro está facultada para establecer lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta designación.

En caso de que en el día fijado para la celebración de la asamblea no se conformara el quórum previsto, se hará una segunda convocatoria para realizar la asamblea dentro de los siete (7) días siguientes, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos para la primera convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes.Decisiones de la asamblea

Artículo 13. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría de votos de los asociados presentes, salvo que se requiera mayoría calificada. Cada asociado tiene derecho a voz y a un voto en la asamblea y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante carta poder. No se admite la representación para la elección de los miembros del Consejo de Administración, ni del Consejo de Vigilancia. No se podrá representar a más de un asociado, y en ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación. Queda a salvo lo dispuesto para la representación mediante delegados prevista en la presente Ley.Mayoría calificada

Artículo 14. Cuando los estatutos no dispongan un porcentaje mayor, se requiere el voto favorable de un número de asociados equivalente a las dos terceras (2/3) partes para decidir sobre:

1. Disolución de la caja de ahorro o fondo de ahorro y nombramiento de la comisión liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro o fondos de ahorro.

3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa

4. Reforma de los estatutos.

5. Adquisición y venta de bienes inmuebles.

Cualquier otro caso señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos.Asamblea ordinaria

Artículo 15. La asamblea ordinaria de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, se reunirá una vez al año, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre del respectivo ejercicio económico, a los fines de presentar la memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio inmediatamente anterior, presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y plan anual de actividades, y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria.Asambleas extraordinarias

Artículo 16. La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la asociación, deberá ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para las asambleas ordinarias, de conformidad con la presente Ley.Nulidad de las asambleas

Artículo 17. La asamblea de asociados sea ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) como mínimo, podrán impugnar el acta de asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados.

Declarada la nulidad de la asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva asamblea presidida por un funcionario de este organismo designado a tal efecto, para deliberar sobre las materias objeto de la asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un plazo no menor a quince (15) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad.Demanda por actuaciones u omisiones

Artículo 18. Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.

El ejercicio del derecho previsto en este Artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.Convocatoria por la Superintendencia de Cajas de Ahorro

Artículo 19. La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede convocar a la asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el Artículo 10 de esta Ley.Atribuciones de la asamblea

Artículo 20. Corresponde a la asamblea de asociados:

1. Elegir y remover los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como fijarles las dietas correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en los estatutos de la asociación.

2. Designar y remover los miembros de las comisiones y comités creados por estatutos.

3. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

4. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados, y el plan de actividades presentados por el Consejo de Administración.

5. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior.

6. Modificar los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

7. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.

8. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

9. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los estatutos.

10. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración y Vigilancia.

11. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.

12. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.

13. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración, salvo que se trate de inversiones en títulos valores garantizados por la República de conformidad con la presente Ley.

14. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados presentadas por los Consejos de Administración y de Vigilancia.

15. Aprobar los Reglamentos Internos.

16. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los Consejos de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados.

17. Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.

Las decisiones tomadas con relación a los numerales 3 al 13, previa protocolización del acta levantada al efecto, deben ser sometidas a la consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para su autorización.

La designación de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos y mediante el voto directo de los asociados.

Sección segunda

El Consejo de Administración

Función y composición

Artículo 21. La dirección y administración de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por tres (3) miembros principales, con sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de presidente, tesorero y secretario.

Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin voto cuando estén presentes los miembros principales.Requisitos

Artículo 22. Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:

1. Ser mayor de edad.

2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre la sede de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.

4. Estar solvente con la asociación.

5. Ser asociado de la caja de ahorro o fondo de ahorro con una antigüedad no menor de dos (2) años ininterrumpidos.

6. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Incompatibilidades

Artículo 23. No podrán ser miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia quienes:

1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro o fondo de ahorro, por motivo de irregularidades establecidas en la presente Ley.

2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.

3. Hayan sido removidos de su cargo, como consecuencia de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la sanción.

4. Hayan sido destituidos de su cargo como consecuencia de un procedimiento disciplinario de conformidad con la ley que rige la materia de la función pública.

5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de la elección.

6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro o fondos de ahorro objeto de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los cinco (5) años precedentes.

7. Sean miembros de las juntas directivas de sindicatos o de la junta directiva de la empresa a la que prestan servicios.

Las incompatibilidades previstas en el presente Artículo , se aplicarán en caso de que los estatutos establezcan la creación de cualesquiera comisiones o comités.Garantía

Artículo 24. Los estatutos de la asociación podrán establecer a los miembros del Consejo de Administración y a los empleados encargados del manejo directo de los fondos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, la obligación de constituir una fianza o garantía que deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes al registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos, y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete (7) días siguientes a su presentación a la asamblea de asociados.Declaración jurada y balance

Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración deben presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de conformidad con la ley.Facultades

Artículo 26. Corresponde al Consejo de Administración:

1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.

2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.

3. Informar a la asamblea de asociados sobre los litigios que se encuentren pendientes, así como de la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.

4. Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias.

5. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, y los acuerdos de la asamblea de asociados.

6. Administrar los bienes de la caja de ahorro o fondo de ahorro.

7. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.

8. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro de conformidad con la presente Ley.

9. Presentar a la asamblea el presupuesto de ingresos y gastos de la asociación para el ejercicio siguiente.

10. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley y su Reglamento, así como las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

11. Las demás competencias que le señalen la presente Ley, su Reglamento y los estatutos.

Notificación

Artículo 27. Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deben ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten.Sección tercera

El Consejo de Vigilancia

Funciones

Artículo 28. El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de la asamblea de asociados, todo de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, y los lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.Composición

Artículo 29. El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de presidente, vicepresidente y secretario.

Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus principales.

Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.Control de los Actos

Artículo 30. El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro o fondo de ahorro. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que considere convenientes.Auditorias

Artículo 31. El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorias dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no menor de tres (3) ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que realizarán las mismas.Capítulo II

Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia

Elección de los miembros

Artículo 32. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Aquel directivo electo por dos (2) períodos consecutivos no podrá optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de un (1) año contado a partir de su última gestión.Comisión electoral

Artículo 33. La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los estatutos y el Reglamento Interno de la asociación. Los procesos electorales deben ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.Quórum de los consejos

Artículo 34. Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada.Faltas temporales y absolutas

Artículo 35. Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.Faltas injustificadas

Artículo 36. Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) en un período de noventa (90) días continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece la presente Ley.Responsabilidad solidaria

Artículo 37. Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.Responsabilidad personal

Artículo 38. Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley.Dietas o bonificaciones

Artículo 39. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia sólo recibirán dietas, en razón de su asistencia a las reuniones y de conformidad con lo establecido en los estatutos. El monto será fijado por la Asamblea General.Prohibición de contratar

Artículo 40. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, no pueden contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión donde tengan interés personal directo o indirecto.

Capítulo III

Operaciones

Depósito de los recursos líquidos del patrimonio

Artículo 41. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro colocarán los recursos líquidos que constituyen su patrimonio, en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, estos recursos podrán ser colocados en títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o por la Ley del Banco Central de Venezuela.Operaciones

Artículo 42. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro pueden realizar las siguientes operaciones:

1. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía hipotecaria.

2. Conceder a sus asociados, préstamos con garantía de los haberes del asociado solicitante, o con garantía de haberes disponibles de otros asociados hasta un máximo de tres (3).

3. Realizar proyectos sociales, con otras asociaciones regidas por la presente Ley, en beneficio exclusivo de sus asociados.

4. Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.

5. Adquirir bienes inmuebles.

6. Efectuar inversiones en seguridad social.

7. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela, o por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

8. Adquirir o invertir en títulos valores emitidos conforme a la ley que regula la materia del mercado de capitales, bajo el criterio de la diversificación del riesgo.

Las operaciones previstas en este Artículo , deben ser notificadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a fines informativos. Las contempladas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8 requieren la aprobación previa por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien debe realizar el respectivo estudio de factibilidad de las mismas.Límites e intereses

Artículo 43. Los préstamos que conceda la asociación no pueden exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles del asociado. En ningún caso podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.

En casos de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos.Préstamos hipotecarios

Artículo 44. Los préstamos hipotecarios únicamente son concedidos para la adquisición, construcción o remodelación de la vivienda del asociado, o para la liberación de la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad.Límites de las operaciones de crédito

Artículo 45. Las operaciones de crédito están limitadas a sus asociados, no pudiendo otorgarse préstamos a terceros, ni garantizar obligaciones de éstos.

A fin de resguardar la integridad patrimonial de las asociaciones regidas por esta Ley, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, transitoriamente hasta por lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, y en atención a la situación de solvencia y liquidez de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, podrá determinar el porcentaje máximo del patrimonio de la asociación que podrá destinarse a las operaciones de crédito para sus asociados.Prohibición de solicitar financiamiento

Artículo 46. Las asociaciones regidas por la presente Ley no pueden solicitar financiamiento de personas naturales o jurídicas.Los libros

Artículo 47. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidas por esta Ley deben llevar libros de actas para cada uno de sus órganos, de los miembros asociados y los correspondientes para los controles contables y administrativos.Estados financieros trimestrales

Artículo 48. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar en original, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al cierre de cada trimestre, un estado de ganancias y pérdidas, el monto de los haberes y el número de asociados a la fecha.

A los fines de este Artículo , las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de quince (15) días continuos.Estados financieros anuales

Artículo 49. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben consignar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, los estados financieros en original auditados por un contador o firma de contadores públicos externos debidamente colegiados, registrados ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

A los fines de este Artículo , las cajas de ahorro y fondos de ahorro podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual no excederá de cuarenta y cinco (45) días continuos.Forma de los estados financieros

Artículo 50. Los estados financieros trimestrales y anuales, así como la auditoría externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben presentarse de acuerdo con el Código de Cuentas y demás Normas Operativas elaboradas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Plan de recuperaciónArtículo 51. Si al cierre del ejercicio económico, los estados financieros de la caja de ahorro o fondo de ahorro, arrojan pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, quien decidirá sobre su aprobación o no dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de su aprobación y bajo la supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la situación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro aplicará las medidas pertinentes establecidas en la presente Ley.

De no presentarse el plan en el lapso establecido o de no ser aprobado se aplicarán las medidas contempladas en el Título VI Capítulo IV de esta Ley.Apertura de cuentas

Artículo 52. Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o recibir depósitos de las cajas de ahorros y fondos de ahorro, si no consta por escrito su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.Capítulo IV

De las Reservas

Reserva de emergencia

Artículo 53. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro deben constituir una reserva de emergencia, destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de las cajas de ahorro o fondos de ahorro.Depósito de la reserva

Artículo 54. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben depositar el dinero destinado a la constitución de la reserva de emergencia, en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.Afectación de la reserva de emergencia

Artículo 55. La reserva de emergencia puede ser afectada por la asamblea al cierre del ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas, de la siguiente manera:

1. Asumiendo el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquella.

2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser amortizada en los subsiguientes períodos.

La asamblea puede trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en los subsiguientes períodos. En cualquier caso de traslado de pérdidas para su amortización a ejercicios económicos subsiguientes, el mismo no podrá exceder de diez (10) años.Reservas especiales

Artículo 56. La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede ordenar a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, cuando lo considere conveniente, la constitución de reservas especiales a los fines de cubrir los riesgos de sus inversiones y proyectos.TÍTULO IV

LOS ASOCIADOS

Capítulo I

Deberes y Derechos

Deberes

Artículo 57. Son deberes de los asociados:

1. Concurrir a las asambleas de asociados.

2. Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las Normas Operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas aplicables.

3. Acatar las decisiones de la asamblea de asociados.

4. Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo causa justificada.

Derechos

Artículo 58. Son derechos de los asociados:

1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la asamblea de asociados.

2. Solicitar la nulidad de las asambleas de asociados, de conformidad con la ley.

3. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia y demás Comités.

4. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o extraordinarias de la Asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.

5. Percibir los beneficios que les corresponda de los beneficios ordinarios y extraordinarios obtenidos de las operaciones propias de la asociación.

6. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus haberes.

7. Presentar o dirigir solicitudes de crédito ante el Consejo de Administración de la asociación y recibir respuesta sobre lo solicitado.

8. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en sus estatutos.

9. Retirarse de la asociación cuando lo estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos.

10. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado algún derecho.

11. Ser oídos por la asamblea de asociados o el Consejo de Administración, en cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.

12. Cualquier otro que conforme a los estatutos y a esta Ley le correspondan.

Pérdida de la condición de asociado

Artículo 59. La condición de asociado se pierde:

1. Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuará con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo.

2. Por separación voluntaria.

3. Por fallecimiento del asociado.

4. Por exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y a la presente Ley.

Causales de exclusión

Artículo 60. Son causales de exclusión:

1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos.

2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro o fondo de ahorro.

3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos.

 

Suspensión temporal

Artículo 61. Los Consejos de Administración y de Vigilancia una vez que confirmen que un asociado se encuentra incurso en alguna de las causales de exclusión, podrán en sesión conjunta y con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus asociados o delegados, suspenderlo en sus derechos.

La suspensión no podrá prolongarse por un lapso superior a noventa (90) días continuos.Exclusión de los asociados

Artículo 62. El acuerdo a que se refiere el Artículo anterior, deberá ser sometido a consideración en la Asamblea inmediata siguiente al acto donde se tomó la decisión de suspensión, la cual ratificará la exclusión o revocará la medida de suspensión del asociado afectado. En la aplicación de las medidas de suspensión y exclusión, se deberá seguir los procedimientos pautados en los estatutos de la asociación preservando el debido proceso.Actos de la asamblea de asociados

Artículo 63. Quien considere lesionado algún derecho, como consecuencia de un acto emanado de la asamblea de asociados o haya sido excluido de la asociación por mandato de la misma, podrá recurrir de este acto conforme al procedimiento establecido en los estatutos de la caja de ahorro o fondo de ahorro dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o acudir a la vía jurisdiccional.Capítulo II

Aportes y Haberes

Aportes

Artículo 64. Los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su sueldo o salario básico mensual, que será deducido de la nómina de pago por el patrono. El aporte de éste, se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este Artículo.

Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.

El incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.Información sobre los aportes

Artículo 65. Los patronos en razón de los aportes efectuados a los asociados, tienen derecho a obtener información oportuna sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro.Haberes

Artículo 66. Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del patrono, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.

Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado.Reintegro

Artículo 67. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, tendrán derecho a que se les reintegre tanto el capital, como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir logrados al cierre de los ejercicios económicos durante los cuales fue asociado.Exención e inembargabilidad

Artículo 68. Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro y fondos de ahorro regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la ley que rige la materia.Capítulo III

Fondos de Ahorro

Miembros directivo

Artículo 69. Los órganos de administración de la empresa, conjuntamente con los asociados que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente a los miembros directivos principales y los suplentes que dirigirán el fondo.Inscripción

Artículo 70. Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.

2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa con sus modificaciones, si las hubiere.

Liquidación

Artículo 71. La liquidación de los fondos de ahorro debe ser acordada por la asamblea de asociados conjuntamente con el patrono, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y se hará de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento.TÍTULO V

SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Naturaleza jurídica

Artículo 72. La Superintendencia de Cajas de Ahorro es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas.

La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los términos establecidos en esta Ley, gozará en el ejercicio de sus atribuciones de autonomía funcional, administrativa, financiera y organizativa, y tendrá la organización que esta Ley y su Reglamento Interno establezcan.Fines

Artículo 73. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tiene por finalidad promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro y sus asociados, con el objeto de estimular y fomentar la economía social y el desarrollo económico, así como, proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de vigilancia, control, fiscalización, inspección y regulación de estas asociaciones.Competencias

Artículo 74. Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:

1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de ahorro y fondos de ahorro y demás asociaciones regidas por la presente Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente relevantes susceptibles de causarle perjuicios a éstas o sus asociados.

2. Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá revisar los archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación, incluso mediante sistemas electrónicos.

3. Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro y fondos de ahorro, con el objeto de facilitar el control de las mismas.

4. Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de ahorro y fondos de ahorro.

5. Dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

6. Convocar al Consejo de Administración y a las asambleas de las cajas de ahorro y fondos de ahorro cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las mismas.

7. Suspender, cuando lo considere conveniente, las asambleas de accionistas de las asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas.

8. Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las cajas de ahorro y fondos de ahorro y sus asociados, cuando le sea solicitado.

9. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento de cajas de ahorro y fondos de ahorro, previstas en esta Ley.

10. Dictar las Normas Operativas o de Funcionamiento del organismo.

11. Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones permitidas a las cajas de ahorro y fondos de ahorro.

12. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas establecidas en esta Ley, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos necesarios, ordenar rectificación o constitución de las reservas, u ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.

13. Las demás que se deriven de la presente Ley.

Ingresos

Artículo 75. Los ingresos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro estarán formados por los aportes que le acuerde el Ejecutivo Nacional de conformidad con la ley.Recursos

Artículo 76. De los actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.Capítulo II

El Superintendente

Requisitos

Artículo 77. La Superintendencia de Cajas de Ahorro estará a cargo del Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual será de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro de Finanzas. Para ser Superintendente de Cajas de Ahorro se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Ser mayor de treinta (30) años.

3. Poseer conocimientos en materia jurídica, administrativa y financiera.

4. Tener experiencia mínima de tres (3) años en el área gerencial o financiera.

5. Comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.

Incompatibilidades

Artículo 78. No podrá ser Superintendente de Cajas de Ahorro quienes:

1. Hayan sido condenados por delitos que impliquen pena privativa de la libertad, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.

2. Hayan sido declarados responsables administrativamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la sanción.

3. Hayan sido declarados quebrados culpables o fraudulentos, o se encuentren sometidos al beneficio de atraso para la fecha de su designación.

4. Hayan sido presidentes, directores o administradores de asociaciones que durante el ejercicio de sus cargos hayan sido objeto de suspensión, intervención o liquidación.

5. Sean cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro de Finanzas.

Faltas temporales y absolutas

Artículo 79. Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro no podrán exceder de sesenta (60) días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas en la forma que establezca esta Ley y su Reglamento.

En caso de faltas absolutas, deberá designarse un nuevo Superintendente de Cajas de Ahorro dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de que ésta se produzca.Atribuciones del superintendente

Artículo 80. El Superintendente de Cajas de Ahorro tiene las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente Ley a la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

2. Asistir a las reuniones de las asambleas de asociados, o hacerse representar en ellas por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.

3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar, el funcionamiento de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

4. Dictar el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro de Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.

6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en esta Ley.

7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia, el cual debe ser aprobado por el Ministro de Finanzas.

8. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, así como los Manuales de Sistemas y Procedimientos, y las demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.

9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.

10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los asociados, las cuales serán realizadas por funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

11. Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás personas naturales facultadas por la presente Ley, para ejecutar las medidas en él previstas, en caso de que éstas se dicten.

 

Informes del superintendente
ARTÍCULO 81. El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o faltas observadas.

 

Informes del superintendente

Artículo 81. El Superintendente de Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y funcionamiento de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o faltas observadas.TÍTULO VI

DE LA PROTECCION DE LOS ASOCIADOS DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Prestación de servicio

Artículo 82. A los efectos de esta Ley, se entiende por prestación de servicio, las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, y como tal, estarán sujetas al régimen de protección al usuario.Usuarios

Artículo 83. A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las cajas de ahorro y fondos de ahorro y demás asociaciones sujetas a las disposiciones de esta Ley, y sus asociados.Derecho a la información

Artículo 84. Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a la información veraz, inmediata y adecuada.

La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá publicar por medios impresos que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas solicitudes que pueden formular los usuarios, así como la forma de tramitación; todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este Artículo.Garantía de la defensa

Artículo 85. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, deberá proporcionar a los usuarios, los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento de sus derechos.Lapso para resolver

Artículo 86. Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que acrediten la procedencia de su pretensión.

En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos; salvo que la complejidad del asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, y deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones que justifiquen la prórroga.Incumplimiento y sanción

Artículo 87. El incumplimiento por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de los procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en sede administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones aquí establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).Sistemas para la prestación del servicio

Artículo 88. La Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá adoptar sistemas seguros, transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en la presente Ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y defensa del consumidor y el usuario, así como los demás órganos que la ley prevea practicarán las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar, y de ser el caso aplicarán los correctivos previstos en la ley, así como las sanciones legalmente previstas.Capítulo II

Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios

Autoridad competente

Artículo 89. Las acciones que se originen con ocasión del incumplimiento de lo previsto en este Capítulo darán lugar a la aplicación de sanciones administrativas legalmente previstas, de conformidad con el procedimiento aquí dispuesto. El ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las sanciones a que haya lugar.Inicio del procedimiento

Artículo 90. El procedimiento se iniciará por denuncia, oral o escrita, interpuesta por el usuario, un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.

Si la denuncia hubiere sido interpuesta oralmente, el órgano sustanciador deberá recoger por escrito todos aquellos requisitos exigidos por la ley que rige la materia de procedimientos administrativos, para la interposición del recurso. En todo caso, la exposición oral no podrá suplir ningún medio de prueba que la ley exija se presente por escrito.Expediente administrativo

Artículo 91. Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente, el cual recogerá toda la tramitación que se genere con ocasión de su desarrollo.Notificación y audiencia oral

Artículo 92. La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, así como de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado esto, la oficina de sustanciación fijará la oportunidad para que tenga lugar una audiencia oral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En dicha audiencia, ambas partes realizarán la exposición de sus correspondientes pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.Sede o domicilio

Artículo 93. A los efectos de las notificaciones que deban practicarse, la correspondiente boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.Inasistencia o silencio

Artículo 94. En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones por escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los hechos objeto de la pretensión debatida.Facultades del ente

Artículo 95. Las partes, y el ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:

1. Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos. A estos fines emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional.

2. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.

3. Ordenar que se practiquen las inspecciones necesarias en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. El acta que resulte de tales inspecciones la firmarán tanto el funcionario inspector como un funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Terminación de la sustanciación

Artículo 96. Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima autoridad a los fines de que decida lo conducente.

Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que presenten información adicional, el acto de sustanciación quedará prorrogado por una sola vez, por diez (10) días hábiles.Decisión y lapso para dictarla

Artículo 97. La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de dicho acto, lo establecido en la ley que rija la materia de procedimientos administrativos.Recursos contra la decisión

Artículo 98. Las decisiones que en esta materia dicte la máxima autoridad del ente encargado de la protección de los derechos del consumidor y el usuario, o del funcionario en quien haya aquella delegado tal atribución, serán recurribles directamente en sede contencioso administrativa, por ante el tribunal que corresponda. El lapso para interponer el recurso jurisdiccional será de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación del interesado.Cumplimiento de las decisiones

Artículo 99. En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para lo cual la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y eficacia.Régimen supletorio

Artículo 100. Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de procedimientos administrativos.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Responsabilidades

Artículo 101. La Superintendencia de Cajas de Ahorro una vez comprobada la contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, y demás normas aplicables, por parte de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, impondrá las siguientes medidas:

1. Multas.

2. Vigilancia de administración controlada.

3. Intervención.

4. Liquidación.

Las multas serán impuestas tomando en cuenta la circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el grado de responsabilidad del infractor.

A los efectos de esta ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer (1) año contado a partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda aumentada en la mitad.Capítulo II

Las Sanciones

Amonestación

Artículo 102. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá de manera motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a continuación en los siguientes casos:

1. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, por la realización extemporánea de los procesos electorales para elegir a sus miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos en los actos contentivos de las medidas y lineamientos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por la presente Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres (3) meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Multa hasta ciento veinte unidades tributarias ( 120 U.T.)

Artículo 103. Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos contratados por las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no remitan los Estados Financieros tanto trimestrales, como anuales en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1. Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.).

2. Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

3. En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 U.T.) y noventa unidades tributarias (90 U.T.).

4. En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prorroga concedida, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).

Se exceptúan de la imposición de las multas previstas en este Artículo , los sujetos que demuestren haber cumplido con su obligación y no tengan responsabilidad en el envío de la mencionada información. Esta multa no podrá ser cancelada con el capital de la asociación.Multa hasta 150 unidades tributarias (U.T.)

Artículo 104. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como a las comisiones nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, en los casos siguientes:

1. Por incumplimiento de las estipulaciones de las Circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.).

2. Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

3. Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).

4. Cuando incumplan lo establecido en los Artículo s 11, 25 y 46 de la presente Ley, entre ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado constancia en acta de su negativa.

Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.Multa hasta doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)

Artículo 105. La Superintendencia de Cajas de Ahorro impondrá multas a las cajas de ahorro y fondos de ahorro cuando por decisión acordada en asamblea de asociados, se incumpla con:

1. Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).

2. Las Providencias dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desde ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

3. Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.).

4. Las disposiciones establecidas en los Artículo s 7, 47, 48, 49 y 50 de la presente Ley, de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.).

5. Lo estipulado en los Artículo s 43, 53 y 54 de esta Ley, entre ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210 U.T.).

6. Lo dispuesto en los Artículo s 41 y 42 de la presente Ley, entre doscientas diez unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.) unidades tributarias.

A los efectos de este Artículo , en caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.Multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)

Artículo 106. Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.Multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Artículo 107. Los integrantes del Consejo de Administración de las cajas de ahorro y fondos de ahorro que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras personas, serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa; sin perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme a la ley.

Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo de treinta (30) días continuos del ilícito administrativo.

Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto previsto en este Artículo , previo procedimiento correspondiente, serán removidos de sus cargos.

Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.Suspensión del registro

Artículo 108. La Superintendencia de Cajas de Ahorro suspenderá mediante acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos contadores públicos que en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta por el lapso de dos (2) años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez (10) años la inscripción ante dicho registro.Remoción

Artículo 109. Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.Capítulo III

Procedimiento Sancionatorio

Inicio

Artículo 110. Los procedimientos para la determinación de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.Contenido

Artículo 111. La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:

1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.

2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.

3. Los hechos denunciados expresados con claridad.

4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.

5. Las firmas de los denunciantes.

6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Auto de apertura

Artículo 112. El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se ordenará la formación del expediente.Notificación

Artículo 113. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá notificar el auto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.Expediente

Artículo 114. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.Libertad de prueba

Artículo 115. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.Sustanciación

Artículo 116. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.

3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.

4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.

5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Medidas cautelares

Artículo 117. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.

2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.

Adopción de medidas cautelares

Artículo 118. Para la adopción de las medidas establecidas en el Artículo anterior, la Superintendencia de Cajas de Ahorro actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.Carácter provisionalísimo

Artículo 119. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el Artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia de Cajas de Ahorro deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el Artículo anterior.Oposición

Artículo 120. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.

 

Revocatoria de la medida

Artículo 121. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.Conclusión de la sustanciación

Artículo 122. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.Decisión

Artículo 123. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia de Cajas de Ahorro decidirá dentro los diez (10) días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este Artículo , el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días hábiles, por ante el Ministro de Finanzas, para que éste decida en un lapso de quince (15) días hábiles.Contenido de la decisión

Artículo 124. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.Ejecución voluntaria y forzosa

Artículo 125. La persona natural o jurídica, o la asociación sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.Régimen supletorio

Artículo 126. En todo lo no previsto en esta Ley en materia de procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.

Capítulo IV

Medidas Preventivas y Sancionatorias

Medidas correctivas

Artículo 127. Del resultado de las inspecciones realizadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el ejercicio de sus facultades, ésta podrá formular a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, las observaciones y recomendaciones de obligatorio cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a esta Ley. Si la asociación no acoge las indicaciones, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenará la adopción de medidas destinadas a corregir la situación dentro del lapso que se indique en la providencia que dicte al efecto; ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este Artículo serán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no mayor a los veinte (20) días continuos siguientes a la inspección.

El Superintendente designará a los funcionarios que considere necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.Capítulo V

Medida de Vigilancia de Administración Controlada

Naturaleza

Artículo 128. La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante acto administrativo, en el cual designará a tres (3) funcionarios de la Superintendencia, para que éstos, en forma conjunta con los Consejos de Administración y de Vigilancia, formulen estrategias, coordinen la ejecución de las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento de las mismas, con el fin de subsanar las irregularidades existentes en la administración de la asociación.Supuestos

Artículo 129. La Superintendencia de Cajas de Ahorro podrá decretar medida de vigilancia de administración controlada cuando:

1. Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o recomendaciones realizadas.

2. Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida subsanar las mismas.

Lapso

Artículo 130. La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración mínima de treinta (30) días hábiles y máxima de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea notificada a la asociación.Informe de gestión

Artículo 131. Los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro designados para dar cumplimiento a la medida de vigilancia de administración controlada, están obligados a levantar un informe dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del inicio de la ejecución de la medida, el cual contendrá los resultados de la gestión realizada en la caja de ahorro o fondo de ahorro objeto de la misma, a los fines de levantar la medida de vigilancia de administración controlada o decretar su intervención.Capítulo VI

La Intervención

Supuestos

Artículo 132. La Superintendencia de Cajas de Ahorro dictará la medida de intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro cuando:

1. Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida subsanar las mismas.

2. Las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro no fueren suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.

3. Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida, que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su aplicación.

Comisión Interventora

Artículo 133. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el mismo acto administrativo donde acuerda la medida de intervención notificará a la asociación respectiva y designará a la comisión interventora, la cual estará integrada por varios miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco (5), quienes tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los estatutos de la asociación le confieren a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás Comités de la asociación intervenida. Los interventores pueden ser personas externas al Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y serán responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones.Separación de cargos

Artículo 134. La Superintendencia de Cajas de Ahorro, al dictar la medida de intervención de una caja de ahorro o fondo de ahorro, ordenará la separación de sus respectivos cargos de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia mientras dure la mencionada intervención.Costos de la medida

Artículo 135. En caso de interventores externos al Ministerio de Finanzas o a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el costo de la medida de intervención será determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro e imputada a la asociación intervenida y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.

En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación laboral con el Ministerio de Finanzas, con la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ni con la asociación objeto de la medida de intervención.Impedimentos

Artículo 136. No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros principales o suplentes de los Consejos o administradores del ente intervenido o en proceso de liquidación, sus respectivos cónyuges, o con quienes mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Ministro de Finanzas, con el Superintendente de Cajas de Ahorro y con los Directores de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Los asociados del ente intervenido, en ningún caso podrán ser miembros de la comisión interventora.Garantías

Artículo 137. El interventor designado debe presentar, dentro de los ocho (8) días siguientes a su designación, fianza o caución, cuyo monto será establecido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.Duración de la intervención

Artículo 138. La medida de intervención tendrá una duración de hasta noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de instalación de la comisión interventora en la sede de la asociación intervenida, prorrogables por treinta (30) días hábiles, por una sola vez.

La comisión interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al Superintendente de Cajas de Ahorro y presentar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención, un informe definitivo, del cual expondrá un resumen a la asamblea de asociados, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir del día en que cese la medida de intervención.Suspensión de miembros principales y suplentes

Artículo 139. Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, serán suspendidos de la asociación y sometidos a consideración de la asamblea para su exclusión, si la Superintendencia de Cajas de Ahorro comprueba a través del informe definitivo de la comisión interventora, que éstos no cumplieron con el objetivo de la asociación o no acataron las observaciones, recomendaciones y correctivos pautados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En caso contrario los miembros principales y suplentes serán reincorporados en sus cargos mediante acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a solicitud del interesado y previa consulta con la asamblea de la asociación.TÍTULO VIII

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN

Disolución y liquidación

Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido prórroga.

2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.

3. Por voluntad de la asamblea de asociados y con el quórum legal establecido en la presente Ley.

4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.

5. Por fusión con otra caja o fondos de Ahorro.

6. Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el Artículo 139, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la asociación.

7. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año.

8. Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus operaciones.

9. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los estatutos de la asociación.

 

Exclusión del registro

Artículo 141. Realizada la disolución y liquidación de la caja de ahorro o fondo de ahorro, la Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación correspondiente.Nulidad de las decisiones

Artículo 142. Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se consideran nulas y sin efecto.Disolución voluntaria

Artículo 143. Cuando la disolución fuere acordada por la asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión tomada a los fines de su autorización. La asamblea nombrará una comisión liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus respectivos suplentes. Esta comisión deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación, el proyecto de liquidación.Cancelación de obligaciones

Artículo 144. La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones contraídas por la caja de ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden:

1. Los créditos hipotecarios o prendarios.

2. Los créditos privilegiados.

3. Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley.

4. Los créditos quirografarios.

5. Los haberes netos de los asociados.

En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos a los asociados, se consideran de plazo vencido.

Al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Artículo , la Superintendencia de Cajas de Ahorro debe publicar un aviso en un diario de mayor circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten sus acreencias.Extinción de la asociación

Artículo 145. Finalizado el proceso de liquidación, la Superintendencia de Cajas de Ahorro notificará a la oficina de registro correspondiente, a los fines de que ésta haga constar la extinción de la asociación.DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Se ordena la reestructuración técnica y funcional de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, con el objetivo de adecuarla a los fines previstos en la presente Ley. El Ministro de Finanzas, es el encargado de establecer y ejecutar los lineamientos de dicha reestructuración, para lo cual deberá designar una Comisión de Reestructuración dentro de los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

La Comisión de Reestructuración, deberá presentar la propuesta de reestructuración en un plazo que no excederá de seis (6) meses contados a partir de su constitución, propuesta que deberá ejecutarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo anterior.SEGUNDA. Los estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben ser ajustados a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.TERCERA. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, que no estén inscritos en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción correspondiente en el Registro Nacional de Cajas de Ahorro, vencido este período, se decretará la medida de vigilancia de administración controlada prevista en la presente Ley, hasta tanto la asociación actualice su registro ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro.CUARTA. Los miembros de los Consejos de Administración que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en el ejercicio de sus funciones, deben presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del mismo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los documentos establecidos en el Artículo 25 de la presente Ley.QUINTA. Los Consejos de Administración y de Vigilancia que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren vencido el período para el cual fueron electos, deben convocar a elecciones dentro del lapso de noventa (90) días continuos a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido este plazo sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenará la convocatoria a elecciones.SEXTA. Las Normas Operativas de cajas de ahorro y fondos de ahorro, serán dictadas por las Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.SÉPTIMA. La Superintendencia de Cajas de Ahorro en un plazo no mayor de ocho (8) meses a la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Ley, debe comenzar a dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro y fondos de ahorro, a los asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia u otros comités.DISPOSICIONES FINALES

Asociaciones de Carácter Comunitario

PRIMERA. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a las asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer el ahorro de los ingresos propios y la autogestión de la economía popular, las cuales se regirán por sus propios estatutos y podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento y desarrollo organizacional.Excepción

SEGUNDA. Las disposiciones de la presente Ley, referidas a la elección y remoción de los integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia contenidas en el Artículo 32, no son aplicables a las asociaciones de carácter militar, las cuales se regirán por sus propios estatutos, siendo regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley.Exenciones

TERCERA. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, están exentas de pagos de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los estados.

También quedan exentos del pago de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción del acta constitutiva y estatutos de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, así como, el registro, autenticación y expedición de copias, de cualesquiera otros documentos otorgados por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los estados.Vigencia

CUARTA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes diciembre de dos mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

WILLIAN LARA

Presidente

 

RAFAEL SIMON JIMENEZ

Primer Vicepresidente

 

NOELI POCATERRA

Segundo Vicepresidenta

 

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

 

ZULMA TORRES DE MELO

Subsecretaria

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días mes de enero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Cúmplase

 

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS


Refrendado:

Siguen firmas.

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