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DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL


Como consecuencia de nuestra historia y fruto de la relación entre la sociedad venezolana y su entorno, se presentan en la actualidad un conjunto de desequilibrios que el Gobierno Nacional ha sintetizado en cinco polos -social, económico, político, territorial e internacional- con la finalidad de planificar y actuar sobre ellos buscando crear condiciones de vida cada vez mejores para todos los venezolanos, a partir de la acción de un estado que asume como objetivo estratégico el desarrollo humano integral.

En el proceso del desarrollo, las infraestructuras, agua, energía y transporte conforman, junto a la producción y el comercio, las bases para el crecimiento económico sostenible. Este crecimiento junto al desarrollo socio-cultural y la transformación político-institucional constituyen los elementos indispensables para un desarrollo integral que armonice el crecimiento con calidad de vida y cuidado ambiental.

El desarrollo del territorio presente en la Visión de País deseada, busca producir un cambio en el patrón de ocupación y de inversión que existe en la actualidad, que libere el potencial productivo de la nación incidiendo sobre las relaciones políticas, sociales y económicas, mediante la promoción de una dinámica favorable en las actividades localizadas en los ejes de desconcentración Occidental, Oriental y Orinoco-Apure.

Al transporte de superficie le corresponde desempeñar un papel fundamental en el desarrollo del territorio como instrumento esencial para la estructuración del Sistema Regional-Urbano. En tal sentido, la utilización de medios de transporte eficientes, de bajo impacto ambiental que disminuyan la distancia económica entre espacios funcionales, afectarán positivamente las relaciones entre los centros urbanos, sus áreas de influencia y sus vínculos hacia espacios nacionales e internacionales, a través de los puertos e interpuertos. Estos sistemas de transporte interrelacionarán los polos de crecimiento con las ciudades intermedias en los ejes de desconcentración y en el corredor de ciudades en el sur de la cordillera de la costa, a través de sistemas de transporte multimodales: ferroviario, acuático y carretero.

Dentro de este contexto, los sistemas de transporte ferroviario deberán insertarse como una pieza fundamental para el logro de los objetivos planteados. En primer lugar, los sistemas ferroviarios deberán interactuar dentro de una visión de conjunto con los demás modos de transporte. En segundo lugar, la acción conjunta de los modos ferroviario y acuático comunicarán a los ejes de desconcentración tanto internamente -incluido su respectivo puerto- como entre ellos, así como al corredor de ciudades intermedias al sur de la cordillera de la costa que complementará y reforzará al eje fluvial Orinoco-Apure. En tercer lugar, los sistemas antes descritos deberán interactuar con el modo carretero de manera fluida, conformando una red multimodal de trasporte. Finalmente, los sistemas ferroviarios prestarán sus servicios en los corredores de desconcentración -ejes y ciudades intermedias- evitando la ruptura de carga, promoviendo así un mejor servicio.

La modalidad bajo la cual se implanten y operen los diferentes sistemas ferroviarios deberá orientarse al desarrollo, esto es, que los criterios para su análisis deberán contemplar esencialmente el componente social y concebirlo y utilizarlo como un instrumento potenciador de actividades productivas, de comercio y de intercambio social y cultural. Son de especial interés, la integración de las regiones periféricas dentro del país, lo cual fomentará el desarrollo de espacios que actualmente cuentan con conexiones de transporte difíciles y de bajo nivel de servicio.

Asimismo, es de vital importancia el efecto que la implantación de los corredores ferroviarios tiene sobre la Seguridad y Defensa del país, dado el potencial de movilización de grandes cargas hacia las fronteras, lo cual le asigna una importancia relevante en las conexiones binacionales.

Para alcanzar los objetivos planteados para el sector ferroviario, inscrito dentro de la visión futura del territorio descrita y dentro de una concepción humanista del desarrollo, se requiere de un instrumento legal que regule y oriente las acciones del Estado en lo relativo a la planificación, proyecto, construcción, operación y regulación de los sistemas de transporte ferroviario. A estos fines se propone una nueva Ley del Sistema de Transporte Ferroviario que promueva y regule el recorrido hasta alcanzar los objetivos planteados.

En ese sentido, se buscó agrupar en ocho títulos de un solo texto legal las normas que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y su ente regulador, las actividades que comprende, las políticas bajo las cuales debe desarrollarse, los instrumentos que permitirán alcanzar la misión, las competencias de los distintos agentes que intervienen en el sector, la capacitación del personal, las normas de seguridad y las sanciones al incumplimiento.

Esta nueva Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional en su TITULO I contiene las Disposiciones Fundamentales entre las que se consagra el objeto de la Ley, la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades relacionadas a su desarrollo, establece las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y las relaciones de derecho que surjan por su construcción y explotación, así como los principios rectores de su crecimiento. Se delimitan las competencias que tienen el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado como ente ejecutor de la política ferroviaria y regulador y el Ministerio de Infraestructura como ente creador de la Política y Planificador, se enumera en forma amplia lo que constituye el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y se hace una distinción de sus componentes según se utilicen para transporte público de pasajeros y carga o para transporte privado.

En el TITULO II se definen los instrumentos que permitirán al Estado lograr el desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y a las empresas públicas y privadas y a los gobiernos regionales y locales participar en la construcción y explotación del Sistema. Se otorga al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el carácter de regulador y se le genera la obligación de dictar las normas técnicas aplicables a los estudios, proyectos y construcción que garanticen la calidad, seguridad y homogeneidad del Sistema.

En el TITULO III se establecen los procedimientos para la constitución de servidumbres, y se delimitan los requerimientos de constitución de servidumbres, ocupaciones y expropiaciones que existen para la Construcción y Explotación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

En el TITULO IV se condensan las normas bajo las cuales debe funcionar el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, competencias, objeto, atribuciones, patrimonio y designación de su Directiva.

En el TITULO V se mantienen las normas relativas a la Escuela Ferroviaria Nacional para la capacitación del personal.
En el TÍTULO VI se consagra la necesidad de adoptar medidas de seguridad y se habilita al Ministro de Infraestructura para hacer encomiendas de gestión en materia de seguridad ferroviaria a un ente policial preexistente o a otro que se creare al efecto.

En el TITULO VII se desarrolla el sistema de sanciones con las previsiones procesales que se deben considerar y se establecen multas.

Por último, se abre un TITULO VIII de disposiciones finales, en el que hay un único artículo derogatorio.

LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

 


Gaceta Oficial N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001


Decreto N° 1.445                            13 de septiembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 numeral 3, literal b de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,


DICTA

el siguiente


DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL


TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Objeto

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. Su planificación, construcción y explotación en el territorio nacional, así como las relaciones de derecho a que ello diere lugar, en concordancia con la política de desarrollo regional que dicte el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.


Declaratoria de Utilidad Pública

Artículo 2°. Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades relacionadas con la construcción y explotación, del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. El Estado velará porque el desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, se realice bajo los principios de equilibrio territorial, social y económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, solidaridad y transparencia, considerando el uso racional y eficiente de los recursos, el Plan Nacional de Desarrollo Territorial, la preservación del medio ambiente y la calidad de servicio requerida por los usuarios.


Sistema de Transporte Ferroviario Nacional

Artículo 3°. El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional comprende las infraestructuras, superestructuras, equipamientos necesarios para su operación y la prestación del servicio de transporte a los usuarios, así como las zonas de interpuertos para las transferencias de pasajeros, de carga y almacenamiento.


Clasificación

Artículo 4°. El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional está comprendido por los ferrocarriles de transporte público y los de transporte privado.

Son ferrocarriles de transporte público los que llevan a cabo el transporte público de pasajeros y de carga, a cambio de una retribución económica a cargo de quien solicite el servicio.

Son ferrocarriles de transporte privado, aquellos que son explotados por particulares para fines relacionados con sus propias actividades.


Paralización del Servicio de Transporte Público

Artículo 5°. La prestación del servicio de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional sólo podrá ser paralizada cuando se produzca un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor.


Suspensión del Servicio de Transporte

Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente el servicio de transporte ferroviario por razones de interés general o por el incumplimiento de las normas relativas a la operatividad y mantenimiento del Sistema, o asumir el control del Sistema Ferroviario Nacional. Si la suspensión del servicio o su asunción por parte del Ejecutivo Nacional obedece a causas no imputables al concesionario u operador, deberá indemnizarse por los perjuicios económicos que ocasione tal medida de acuerdo con las previsiones estipuladas en el respectivo contrato de concesión u operación según se trate.


Planificación

Artículo 7°. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la formulación y el seguimiento de la política del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, la elaboración de los planes que conformarán el Plan Ferroviario Nacional acorde con los lineamientos del Plan de Desarrollo Nacional, y la aprobación de las tarifas que proponga el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado por el uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros.


Ejecución y Regulación

Artículo 8°. El órgano ejecutor de la política ferroviaria nacional será el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual, además, tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.


TITULO II

DE LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DEL SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL


Desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional

Artículo 9°. El Estado se encargará de la realización de los estudios, proyectos, construcción, desarrollo, ampliación, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema Ferroviario Nacional y lo llevará a cabo directamente o mediante concesiones, alianzas estratégicas, asociaciones o convenios con los Estados, Municipios y demás personas jurídicas públicas o privadas.

Las concesiones que se otorguen a las empresas públicas o privadas se regirán por las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.

El titular de una concesión no podrá cederla o traspasarla total o parcialmente sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.


Normas Técnicas

Artículo 10. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado dictará las normas técnicas aplicables al estudio, proyecto y construcción de cualquier obra relativa al Sistema Ferroviario Nacional para garantizar la calidad, seguridad y homogeneidad.


Autorización para el Transporte privado

Artículo 11. La construcción, explotación y uso del Sistema Ferroviario Nacional para transporte privado, así como de ramales industriales, deberán cumplir con las normas técnicas establecidas en el artículo anterior, y requerirán de una autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.

Regulación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional

Artículo 12. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado será el encargado de regular todo lo relativo al servicio de transporte público del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, incluyendo la utilización de vías férreas, material rodante, tarifas, transporte de carga, pasajeros y equipajes, servicio de personal especializado y demás empleados.

Los Reglamentos que elaboren las empresas a los fines de su servicio interno sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.


Empresas Ferroviarias

Artículo 13. Los servicios de transporte público de carga y pasajeros podrán ser prestados por empresas públicas o privadas que a los efectos de este Decreto Ley se denominarán empresas ferroviarias, las cuales deberán cumplir con la normativa técnica y de operación que dicte el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en su carácter de regulador del servicio, para obtener la habilitación administrativa correspondiente.

Las empresas ferroviarias que presten servicio público de transporte son responsables de las pérdidas, daños o retardos sufridos por los pasajeros o la carga, salvo que puedan demostrar que las causas no les son imputables.


Transporte de Valores

Artículo 14. El transporte de valores de toda clase lo efectuarán las empresas previa declaración y pago, por parte del remitente, de tarifas especiales y primas de seguros. No serán responsables las empresas de transporte ferroviario de servicio público por la pérdida o deterioro de aquellos valores para cuyo transporte no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el presente artículo.

TITULO III

DE LAS SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONES

Interconexión

Artículo 15. Las empresas ferroviarias, de acuerdo con el Plan Ferroviario Nacional, están obligadas a permitir el paso de los ferrocarriles de operadoras distintas sobre la vía, y facilitar la interconexión a fin de garantizar la continuidad de los servicios de transporte ferroviario mediante el pago de un justo precio que deberán fijar de mutuo acuerdo. A tal fin, las empresas ferroviarias están obligadas a establecer condiciones de compatibilidad técnica entre los distintos sistemas que permitan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado establecerá las modalidades, requisitos y condiciones requeridas para realizar las interconexiones ferroviarias y su explotación.


Adquisición de Bienes y Derechos

Artículo 16. Las empresas ferroviarias tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos requeridos para la realización de las obras necesarias para la prestación del servicio de transporte público. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.


Supuestos de Constitución de Servidumbre

Artículo 17. Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de transporte público ferroviario, las cuales comprenden:

1. Constituir derechos de paso que permitan la construcción de los terraplenes, viaductos y vías férreas propiamente dichas.
2. Crear vías de acceso que permitan la construcción, vigilancia, conservación, reparación, modificación o reubicación de las infraestructuras y superestructuras.
3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran.
4. Extraer materiales necesarios para la construcción de obras y constituir servidumbres de tránsito que permitan el acarreo de estos materiales.
5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de las vías o material rodante. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.

En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.


Daño al Inmueble Objeto de la Servidumbre

Artículo 18. Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones ferroviarias causen algún daño al inmueble por causa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.


Prohibiciones

Artículo 19. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de éste.


Caducidad

Artículo 20. En caso de no iniciar las obras dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de la constitución de la servidumbre, ésta caducará y el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos sin estar obligado a reintegrar la indemnización.


Derechos Preexistentes

Artículo 21. En la construcción de las instalaciones ferroviarias se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.


Utilización Para Otros Servicios

Artículo 22. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones ferroviarias existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme con lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.


Extinción

Artículo 23. La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:

1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las instalaciones.
2. Sea destinada a un fin distinto a aquél para el cual se solicitó, salvo autorización previa.
3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.


Registro del Acuerdo

Artículo 24. El titular de una concesión u otra modalidad de contratación celebrada para la construcción, ampliación, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, podrá acordar con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio de transporte ferroviario. Si se llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.


Solicitud de Autorización para Tramitar la Servidumbre

Artículo 25. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el titular de la concesión o contrato de que se trate para la construcción, ampliación, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema Ferroviario de Transporte Nacional, solicitará al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado su autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor general de la obra. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.


Publicación de la Autorización

Artículo 26. La autorización para la tramitación de la servidumbre será declarada por Resolución del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.


Procedimiento Judicial

Artículo 27. Otorgada la autorización conforme con lo previsto en el artículo anterior, el interesado solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.


Ocupación Previa

Artículo 28. Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la autoriza el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme con lo previsto en este Decreto Ley. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la solicitud y para requerir una experticia en caso de no estar conforme.

Concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.


Citación por Edictos

Artículo 29. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este instrumento, se harán por edictos publicados en la prensa, en dos (2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.

Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor judicial.


Oposición y Pruebas

Artículo 30. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres (3) días.


Fijación de la Indemnización por Expertos

Artículo 31. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.


Citación

Artículo 32. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme con lo previsto en el articulo 30 del presente Decreto Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.


Nombramiento de Expertos

Artículo 33. El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.


Decisión

Artículo 34. Consignado el informe de avalúo, dentro del lapso que fije el juez, éste dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.


Ejecución de la Decisión

Artículo 35. Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la oficina respectiva.


Disposición Supletoria

Artículo 36. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

TITULO IV

DEL INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO


Privilegios

Artículo 37. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado está adscrito al Ministerio de Infraestructura, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, autonomía financiera, administrativa y organizativa y goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República.


Objetivo y Atribuciones

Artículo 38. El Instituto tiene como objetivo el estudio, proyecto, construcción, desarrollo, ampliación, conservación, mantenimiento y explotación de los ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, lo cual realizará en los términos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto Ley; también tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional; y la ejecución de todos los actos tendentes al cumplimento de sus actividades, para lo cual podrá:
a) Realizar todo tipo de contratos, operaciones y negocios que sean convenientes y necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios propios del Instituto.
b) Realizar todo tipo de contratos, asociaciones, operaciones y negocios que sean convenientes y necesarios para desarrollar el proyecto, construcción y explotación de nuevos tramos y servicios de transporte ferroviario en general.
c) Proponer al Ministerio de Infraestructura el régimen tarifario a ser pagado por el uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros para su aprobación, y efectuar la correspondiente aplicación para su liquidación y recaudación.
d) Promover el desarrollo de las industrias nacionales conexas al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
e) Otorgar las autorizaciones administrativas previstas en este Decreto Ley.


Domicilio

Artículo 39. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá establecer en cualquier parte del territorio nacional, previa aprobación del Ministerio de Infraestructura, las oficinas y dependencias que considere necesarias.


Patrimonio

Artículo 40. El patrimonio del Instituto está constituido por:
a) Todos los bienes, derechos y acciones que actualmente le pertenecen por cualquier título.
b) Los aportes presupuestarios que le haga el Ejecutivo Nacional.
c) Los beneficios o recursos que obtenga como producto de sus actividades.
d) Los productos resultantes de las operaciones y negocios que celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
e) Los derechos y acciones que adquiera el Instituto por cualquier acto jurídico válido.
f) El producto de las sanciones que imponga.


Control Fiscal

Artículo 41. Los ingresos, gastos, operaciones y bienes del Instituto estarán sometidos al control previsto para la Administración Nacional Descentralizada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

El Instituto tendrá un Contralor Interno designado y removido de conformidad con dicha Ley, con las competencias y atribuciones que en ella se le asignan.


Administración

Artículo 42. El Instituto tendrá un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cinco (5) vocales, de los cuales dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores.

Quórum

Artículo 43. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del Presidente o quien haga sus veces y de la mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se tomarán válidamente con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.


Suplencias

Artículo 44. Cada vocal tendrá un suplente, quien llenará las ausencias temporales del principal, y será designado en la misma oportunidad que éste.


Nombramiento del Consejo Directivo

Artículo 45. El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) de los vocales serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura. Los vocales que representen a los trabajadores serán designados de conformidad con las leyes que rigen la materia.


Remuneración

Artículo 46. Los miembros del Consejo Directivo gozarán de una dieta por concepto de asistencia a las reuniones, y no podrán celebrar ningún tipo de contrato con el Instituto salvo para el uso del servicio de transporte público ferroviario, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.


Atribuciones

Artículo 47. El Consejo Directivo ejercerá la suprema dirección y administración del Instituto, fijará las políticas del mismo en atención a las directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes operativos del Instituto.
2. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto.
3. Aprobar la Memoria Anual y los Estados Financieros.
4. Aprobar la estructura organizativa del Instituto.
5. Resolver acerca de la creación de empresas relacionadas con las actividades del Instituto o su participación en las mismas.
6. Aprobar la desincorporación de bienes muebles o inmuebles propiedad del Instituto.
7. Resolver acerca de la creación, ampliación, reducción o supresión de servicios y dependencias del Instituto.
8. Resolver acerca de los planes para la formación y capacitación del personal que sea necesario para su funcionamiento.
9. Evaluar los proyectos ferroviarios de entidades públicas y privadas y realizar la inspección y calificación de los mismos.
10. Realizar las actividades que, dentro del ámbito de la competencia del Instituto, le encomiende el Ejecutivo Nacional.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Infraestructura, los proyectos de Reglamentos del presente Decreto Ley.
12. Aprobar los Reglamentos Internos del Instituto propuestos por el Presidente y sus modificaciones.
13. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en los términos señalados por la Ley.
14. Aprobar la creación de oficinas regionales.
15. Autorizar todos los actos, contratos, negociaciones y convenios cuyo monto exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Cuando excedan de las veintiocho mil unidades tributarias (28.000 U.T.) requerirán, adicionalmente, la autorización del Ministro de Infraestructura.
16. Resolver los procedimientos administrativos a que se contrae el Título VII del presente Decreto Ley.


Atribuciones del Presidente

Artículo 48. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
1. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo y cumplir y hacer cumplir sus decisiones.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Abrir y movilizar cuentas bancarias conjuntamente con otro funcionario o funcionaria, de un nivel gerencial o directivo del instituto.
4. Dirigir, organizar y coordinar el funcionamiento del Instituto.
5. Nombrar y remover el personal en conformidad con las disposiciones legales.
6. Delegar en otros funcionarios del Instituto la firma de determinadas actuaciones que le corresponda.
7. Autorizar todos los actos, contratos, negociaciones y convenios cuyo monto no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
8. Nombrar apoderados para los casos judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Consejo Directivo.


Atribuciones del Vicepresidente

Artículo 49. Corresponde al Vicepresidente:
1. Suplir las ausencias temporales del Presidente.
2. Realizar y ejecutar las actividades que le asigne el Consejo Directivo.


Atribuciones De los Vocales

Artículo 50. Corresponde a los Vocales:
1. Participar en las decisiones de los asuntos que sean tratados en las sesiones del Consejo Directivo.
2. Estudiar los asuntos que les sean encomendados por el Consejo Directivo e informar a éste en cada caso.


TITULO V

DE LA ESCUELA NACIONAL DE FORMACION FERROVIARIA


Objeto

Artículo 51. La Escuela Nacional de Formación Ferroviaria, adscrita al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, tiene como objeto capacitar y perfeccionar al personal técnico y profesional que requiera la actividad ferroviaria.


Regulaciones

Artículo 52. El régimen, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria y los títulos y diplomas que la misma otorgue serán establecidos de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.


TITULO VI

DE LA SEGURIDAD FERROVIARIA


Medidas de Seguridad

Artículo 53. Quienes presten servicio u operen el servicio del transporte ferroviario adoptarán las medidas de seguridad necesarias para la protección y comodidad del usuario, la prevención de accidentes de cualquier naturaleza, la preservación del patrimonio vinculado al servicio público, la regularidad y normalidad del tráfico y el mantenimiento del orden en todas sus dependencias.


Cuerpo de Seguridad Ferroviaria

Artículo 54. El Ministro de Infraestructura, si lo considerara conveniente y mediante Resolución motivada, de acuerdo con las circunstancias particulares del servicio, podrá encomendar las funciones de seguridad ferroviaria a un organismo policial preexistente o a un cuerpo que se creare para estos fines.

Conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley, en su reglamento y en los reglamentos internos y operativos que se dicten, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria ejercerá sus funciones en las áreas de servicios de transporte ferroviario, especialmente en las estaciones, entradas, trenes y centros de control de operaciones.

Funciones

Artículo 55. El Cuerpo de Seguridad Ferroviaria a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:
1. Colaborar con el mantenimiento del orden público y en la prevención de hechos punibles y de accidentes.
2. Actuar como órgano de apoyo legal a la investigación criminal de conformidad con la Ley que rija la materia. En consecuencia deberá:

a) Realizar las actividades encaminadas a garantizar la protección del sitio del suceso.
b) Impedir que las evidencias del hecho desaparezcan o sean modificadas.
c) Asegurar la identificación de las personas que tengan conocimiento del hecho.
d) De ser necesario, identificar y aprehender a los presuntos autores o partícipes de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que rijan la materia.
e) Las que le sean atribuidas por otras leyes.


Actuación en Caso de Accidentes

Artículo 56. En caso de muerte o de lesiones que comprometan el normal desenvolvimiento del tráfico, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria procederá al auxilio de los lesionados y autorizará, en ausencia de los funcionarios competentes, la remoción del cadáver y de los objetos relacionados con el hecho.


Acta de Levantamiento de Cadáveres

Artículo 57. Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los objetos, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria levantará un acta conforme a los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Practicadas las referidas actuaciones se restablecerá el servicio de transporte ferroviario.

TITULO VII

DE LAS SANCIONES


Tipo de Sanciones

Artículo 58. Las sanciones al incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto Ley podrán ser pecuniarias, administrativas, o disciplinarias y son independientes de la responsabilidad civil, penal o administrativa que tal incumplimiento pueda generar.


Sanciones Administrativas

Artículo 59. Las sanciones administrativas a que hace referencia el artículo anterior pueden ser de tres tipos: La paralización temporal de las operaciones que involucren la prestación del servicio de transporte ferroviario, la declaratoria de caducidad y la revocatoria de la autorización en el caso de ferrocarriles de transporte privado o de la concesión o contrato de operación para el caso de transporte público.


Paralización Temporal

Artículo 60. La paralización temporal de las operaciones que involucren la prestación del servicio de transporte ferroviario estará comprendida entre un límite mínimo de un (1) mes y hasta un máximo de un (1) año, dependiendo de la gravedad del incumplimiento que dio origen a la imposición de la sanción. La paralización temporal de las operaciones a la cual se refiere el presente artículo procederá en todas aquellas situaciones en las cuales el concesionario, operador o prestador del servicio en el caso de ferrocarriles de transporte público, incumpla las disposiciones contenidas en este Decreto Ley, las previstas en los contratos de concesión u operación, según se trate, o en la autorización otorgada para la operación de ferrocarriles de transporte privado.


Declaratoria de Caducidad

Artículo 61. La declaratoria de caducidad de la autorización, de los contratos de concesión o de operación, según sea el caso, procederá cuando expire el plazo otorgado en la autorización, contrato de concesión o contrato de operación, respectivamente, sin que el autorizado, concesionario u operador haya dado inicio a la construcción, explotación u operación de las actividades objeto de las mismas. En ese caso, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado deberá iniciar un nuevo procedimiento para autorizar, otorgar la concesión o contratar al operador, si lo considerare necesario para el servicio.


Revocatoria

Artículo 62. La revocatoria de la autorización para la operación de ferrocarriles de transporte privado y del contrato de concesión u operación para los ferrocarriles de transporte público, según sea el caso, procederá cuando exista incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Ley, su Reglamento y en la autorización, contrato de concesión o contrato de operación del cual se trate.

La revocatoria establecida en el presente artículo acarreará la inhabilitación por espacio de cinco (5) años para obtener otra autorización, concesión o contrato de operación, contados a partir del momento en que el acto administrativo revocatorio quede firme.


Responsabilidad de los Funcionarios

Artículo 63. Los trabajadores al servicio del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado son responsables por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones. Las sanciones disciplinarias que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado imponga a los trabajadores a su servicio podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, despido o la destitución del cargo, de acuerdo con las leyes que regulan la materia sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Multas Hasta 20.000 Unidades Tributarias.

Artículo 64. Será sancionado con multa de hasta veinte mil (20.000) unidades tributarias, quien:
1. Cause interferencias perjudiciales de manera culposa al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
2. Se niegue a permitir que funcionarios del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, debidamente autorizados, tengan acceso a las instalaciones o equipos que les corresponda inspeccionar.
3. Suministre al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado información inexacta o incompleta que pueda inducir en error a los usuarios o al Instituto.


Multas Hasta 50.000 Unidades Tributarias.

Artículo 65. Se sancionará con multa de hasta cincuenta mil (50.000) unidades tributarias a quien:
1. Instale, opere o preste servicios ferroviarios sin la expresa autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado o incumpla los parámetros de calidad y eficiencia que se determinen en el Reglamento o en el contrato.
2. Ocasione en forma dolosa la interrupción total o parcial del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
3. Desacate las órdenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia.


Incremento de las Multas

Artículo 66. En caso de reincidencia en las violaciones e incumplimientos previstos en este Título, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el total máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la posibilidad de revocar la autorización administrativa, la concesión o el contrato de operación correspondiente.


Otras Sanciones

Artículo 67. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley, podrá ser sancionado con la suspensión hasta por el lapso de un (1) año o con la revocatoria de la autorización administrativa, concesión o del contrato de operación según el caso.


TITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO


Artículo 68. Los procedimientos para la determinación de las infracciones administrativas se iniciarán por denuncia o de oficio.


Artículo 69. La denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. La identificación del presunto infractor.
5. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
6. Cualquier otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.
7. Las firmas de los interesados.
La denuncia que se haga en forma oral deberá hacer referencia a todos los aspectos antes señalados, de lo cual se dejará constancia por escrito.


Artículo 70. El procedimiento se iniciará, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, mediante acto de apertura dictado por el Consejo Directivo que ordenará la formación de un expediente, debidamente foliado.

El denunciante podrá recurrir de la negativa del Consejo Directivo a abrir el procedimiento sancionatorio.


Artículo 71. El Consejo Directivo, durante todo el procedimiento, actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor y los perjuicios que pudiesen ocasionarse, todo en atención del buen derecho que emergiere de la situación.


Artículo 72. El acto de apertura deberá ser suficientemente motivado y deberá establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos.


Artículo 73. En el caso de concurrencia de hechos constitutivos de distintas infracciones presuntamente cometidas por uno o varios sujetos, podrán acumularse las causas respectivas en un solo procedimiento sancionatorio.


Artículo 74. El presunto infractor será notificado personalmente en el lapso de cinco (5) días hábiles, mediante la entrega de una copia certificada del acto de apertura, contra recibo que deberá firmar y en el cual se dejará constancia de la fecha de entrega. Podrá también ser notificado por constancia escrita que se entregará a persona mayor de edad que habite o trabaje en su domicilio o residencia, quien deberá identificarse con su nombre, apellido y número de cédula de identidad; firmar el recibo correspondiente e indicar la fecha de entrega, de todo lo cual se dejará copia. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello y se fijará copia de dicha notificación en la puerta del domicilio o residencia. También se entenderá notificado personalmente el presunto infractor, cuando realice cualquier actuación que implique conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación.

Cuando no sean posibles las notificaciones anteriores se procederá a la publicación del acto de apertura o de un resumen del mismo, por una sola vez, en dos de los diarios de mayor circulación nacional. En este caso se entenderá que el interesado ha quedado notificado transcurridos quince (15) días continuos después de la fecha de la publicación, circunstancia que se advertirá en el respectivo aviso.

Artículo 75. El gerente, el director, el administrador, el representante legal o judicial de las personas jurídicas, se entenderá facultado para ser notificado a nombre de las mismas, no obstante cualquier limitación establecida en sus estatutos o actas constitutivas.


Artículo 76. A partir de la fecha de la notificación o transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 74 para que se tenga por efectuada la notificación, se dejará transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, vencido el cual se fijará fecha y hora para que el presunto infractor exponga en forma oral lo que juzgue conveniente para su defensa, de lo cual se dejará constancia en acta que se levantará al efecto. Al finalizar el acto, el interesado podrá consignar los alegatos y pruebas que estime pertinentes.


Artículo 77. La Consultoría Jurídica sustanciará el expediente, el cual deberá contener los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan.

Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.


Artículo 78. Si en el curso de la investigación se determina que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas a las establecidas en el acto de apertura, el Consultor Jurídico lo comunicará al Consejo Directivo para que modifique dicho acto. El acto así modificado se notificará al presunto infractor, a quien se le otorgará un nuevo lapso de quince (15) días hábiles, para que consigne los alegatos y pruebas que crea procedentes.

En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, el Consejo Directivo ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio u ordenará su acumulación, si los hechos involucran a los mismos presuntos infractores.

Artículo 79. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, en Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, por órgano de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.


Artículo 80. La Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación del procedimiento, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.
3. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no hubiese sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.
4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 81. El Consejo Directivo del Instituto, una vez iniciado el procedimiento o durante su transcurso, podrá adoptar las medidas cautelares siguientes:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
3. Proceder a asumir la prestación del servicio.
4. Proceder a la ocupación temporal o cierre de las instalaciones o recintos de uso ferroviario, cuando se presten servicios ferroviarios sin la expresa autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
5. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.


Artículo 82. Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el Consejo Directivo en el acto de apertura del procedimiento, con carácter provisional, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida cautelar, el Consejo Directivo deberá pronunciarse en un lapso de quince (15) días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada.


Artículo 83. Acordada la medida, se notificará en el lapso de cinco (5) días hábiles a aquel contra el cual obre directamente y a los terceros interesados. Una vez efectuada la notificación, el interesado podrá oponerse a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Aunque no hayan sido notificados, podrán igualmente oponerse cuando tengan conocimiento de la medida por cualquier medio.

Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, dentro de la cual el oponente podrá hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, el Consejo Directivo decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.


Artículo 84. El Consejo Directivo procederá a revocar la medida cuando estime que su mantenimiento no se justifica. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado cesarán cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el plazo para la decisión definitiva sin que ésta se hubiera producido.


Artículo 85. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez (10) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera, a juicio de la Consultoría Jurídica. Transcurridos estos lapsos, la Consultoría no podrá seguir conociendo, declarará terminada la sustanciación y remitirá el expediente en el estado en que se encuentre al Consejo Directivo.


Artículo 86. El Consejo Directivo, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, dictará la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles.


Artículo 87. En la decisión se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo, se impondrán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que diere lugar.

Vencidos los lapsos para decidir sin haber pronunciamiento, el procedimiento se considerará terminado y sin efectos todas las actuaciones realizadas.


Artículo 88. De las decisiones del Consejo Directivo se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el cual deberá decidirse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, vencido este lapso se podrá interponer recurso jerárquico ante el Ministerio de Infraestructura dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. El Ministro deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso, vencidos los cuales, en caso de negativa o falta de pronunciamiento, se considerará denegado el recurso y agotada la vía administrativa.

En caso de optar por la vía administrativa, esta deberá agotarse íntegramente antes de acudir a la vía judicial.


Artículo 89. Las decisiones del Consejo Directivo podrán ser recurridas directamente en vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa. En este caso el recurso se interpondrá ante el tribunal contencioso administrativo competente, en el lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación de la decisión.


Artículo 90. La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo decidido por el Consejo Directivo dentro del lapso que al efecto se fije en la decisión.

Artículo 91. La falta de pago, una vez que la obligación se hace exigible, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses de mora, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente al doce por ciento (12%) anual.

Recurrida la multa, dejarán de causarse los intereses moratorios hasta el momento en que haya decisión definitivamente firme que declare su procedencia. A partir de la fecha de esta decisión, hasta el día del pago, volverán a causarse los intereses moratorios.


Artículo 92. Decidida la procedencia de la multa y de los intereses moratorios causados en la decisión definitivamente firme que se produzca, sea en vía administrativa o jurisdiccional se ordenará el pago de intereses resarcitorios desde la fecha de interposición del recurso jerárquico hasta la fecha de la respectiva decisión, calculados a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuviesen vigentes. A los efectos indicados, se aplicará la tasa máxima activa bancaria que fije la administración tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.


Artículo 93. Cuando los créditos a favor del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, por concepto de multas e intereses, no hayan sido pagados en la fecha en que se hagan exigibles, el Consejo Directivo procederá a demandar judicialmente su pago, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los créditos fiscales. A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos los documentos que evidencien la existencia, liquidación y exigibilidad de dichos créditos.


Artículo 94. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará supletoriamente la ley aplicable en materia de procedimientos administrativos.


TITULO IX

DISPOSICION FINAL


Unica: Se derogan la Ley de Ferrocarriles del dos de agosto de 1957, publicada en la Gaceta Oficial del 7 de agosto de 1957 y la Ley del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado del 3 de agosto de 1981 publicada en la Gaceta Oficial del 27 de agosto de 1981.


Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)


HUGO CHAVEZ FRIAS

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