Supremacía de la
constitución y control de constitucionalidad.
(Analisis Argentino)
Indice
1. Introducción
2. El control de constitucionalidad
3. Diversos sistemas de control
4. Caracteres. Requisitos y alcances
5. Control de constitucionalidad de oficio
Supremacía
constitucional:
La Constitución argentina, ley escrita, codificada y rígida, se distingue, por
su origen, de las leyes ordinarias por ser producto del poder constituyente
originario, las otras normas se originan en actos del Poder Legislativo, uno de
los poderes constituidos que la propia constitución consagra. El principio del
que hablamos esta expresamente consagrado en el art. 31 CN. y su fuente es el
art. VI cláusula 2º de la Const. de EEUU.
Al tener nuestro Estado una estructura Federal, y existir dos ordenes jurídicos
distintos, la supremacía constitucional debe cubrir ambos aspectos.
Del art. 31 CN. que consagra expresamente el "Principio de Supremacía"
surge que el orden jurídico federal tiene preeminencia sobre el provincial, que
la Constitución junto con el derecho federal prevalecen sobre el derecho
provincial y que establece la superioridad jerárquica de la Constitución sobre
todo el ordenamiento jurídico federal y provincial.
2. El control de constitucionalidad:
Es
absolutamente necesario para que se cumpla el Principio de Supremacía
Constitucional. Para que su vigencia quede garantizada es necesario que exista
un órgano facultado a realizarlo mediante procedimientos que confronten normas,
actos , disposiciones...con la Constitución. Ante la presencia de conflictos
entre ellos que vulneren la Constitución podrán ser declarados
inconstitucionales. Se ve claramente la interdependencia " control
supremacía". El mencionado principio concluye que las normas y los actos
infractorios de la Constitución son inconstitucionales y es por eso que la
doctrina de la supremacía forja de inmediato el control constitucional como
mecanismo que confrontando normas y actos con al Constitución, verifica si
están o no de acuerdo con ella y en caso de no estarlo los declara
inconstitucionales. Poco vale el principio si no se planifica una magistratura
constitucional que opere como órgano de control y procesos constitucionales
para que se haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya sido
infringida por normas y actos de los poderes constituidos.
3. Diversos sistemas de control:
A)Control
Político. Francia: En 1946 se creó un organismo especial, un Comité Constitucional
con atribuciones muy restringidas y presidido por el Pte. de la República. En
la Constitución de 1958 el organismo evoluciona y se desarrolla. Toma el nombre
de Consejo Constitucional que por su independencia del Ejecutivo y del
Legislativo constituye una auténtica corte constitucional. El jefe de Estado
designa al Pte. del Consejo. Sus atribuciones están definidas, sus decisiones
no pueden ser apeladas. El procedimiento de control distingue entre leyes
orgánicas y leyes ordinarias. Las leyes orgánicas, antes de su promulgación y
los reglamentos, antes de su aplicación, se someten automáticamente al Consejo
Constitucional que se pronunciará previamente sobre su conformidad con la
Constitución. Con la misma finalidad, las leyes orgánicas pueden remitirse al
Consejo, antes de su promulgación, pero no llegan automáticamente sino que
necesita del impulso del Pte. de la Rep., el Primer Ministro o el Pte. de las
asambleas. No puede ser impulsado por particulares.
La ventaja del control político francés: Que es un control preventivo que se
realiza luego de la sanción de las leyes y antes de ser promulgadas.
La desventaja es la poca posibilidad de los particulares de impulsar el control
para defender sus derechos que pasan a depender de los intereses de los funcionarios
políticos facultados a realizar el impulso.
B)Control Mixto. Suiza: La más alta autoridad de Suiza es el Tribunal Federal.
Se plantean diferentes sistemas de constitucionalidad. Surgen dos tipos de
control .
El político: La constitución de Suiza establece que el mencionado Tribunal
tiene la obligación de aplicar leyes y decretos sancionados y aceptar tratados
ratificados por la Asamblea Nacional (parlamento). Sus jueces carecen de
competencias para revisarlos, para verificar su constitucionalidad. La misma
Constitución establece que es la voluntad del pueblo, que elige a la
Legislatura federal la que se coloca por encima de la constitucionalidad
ejerciendo la facultad de derogar las normas federales a través de las
votaciones populares.
Sistema Judicial: El Tribunal Federal puede examinar y realizar control de
constitucionalidad de la legislación cuando surjan conflictos de competencia
entre autoridades cantonales (locales ) y federales y en desavenencias entre
cantones en la ámbito del derecho público, en reclamos por violación de
derechos constitucionales de los ciudadanos y violación de tratados y
concordatos reclamados por los particulares.
- El sistema es "mixto" dado que consagra el control político de
normas federales y el judicial para la legislación cantonal-.
C)Control Judicial: Surge de dos vertientes: la europea sistema
concentrado- y la americana sistema difuso-.
1.Control judicial concentrado. España: Se crea un órgano especial con
funciones específicas relativas al estudio de temas constitucionales. La
competencia del Tribunal Constitucional de España es conocer en recursos contra
leyes y disposiciones normativas, amparos por violación de derechos humanos,
conflictos de competencia entre el Estado y las Constituciones Autónomas. Los
legitimados para impulsar el control son: a)Vía Directa: Pte. del Gob.,
Defensor del pueblo, senadores, órganos colegiados de las Comunidades
Autónomas. Puede interponer recurso de amparo: toda persona con un interés
legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b)Vía Indirecta: la cuestión puede ser planteada ante el Tribunal
Constitucional por el órgano judicial durante el proceso cuando
se tenga que aplicar una ley que puede ser contraria a la Constitución.
Las sentencias que declaran inconstitucionalidades tienen plenos efectos erga
omnes-.
2.Control Judicial Difuso. República Argentina: La supremacía constitucional
quedó reconocida y consagrada en la Constitución americana de 1787 pero no
sucedió lo mismo con el "control de constitucionalidad". Aunque no se
incorporó expresamente que el Poder Judicial iba a realizar el control los
convencionales reunidos en Filadelfia se inclinaban a otorgarle a dicho poder
la mencionada facultad. En 1803, pretorianamente y a través del fallo "Marbury
vs. Madison" se resolvió que la función de control la efectuaría el Poder
Judicial.
Los constituyentes que sancionaron al Constitución argentina tomaron como
modelo de control el adoptado por la Constitución de EEUU., adoptando
implícitamente el control difuso. El art. 116 establece que : "Corresponde
a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y
decisión de todas las causas que vesen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes de la Nación y por los tratados con las Naciones
extranjeras".
De modo que nuestro país adoptó el sistema de control de constitucionalidad de
tipo judicial "difuso" basado en que todos los jueces ejercen la
potestad de interpretar la Constitución y en que pueden dejar de aplicar una
norma en el caso concreto cuando la reputen contraria a la Carta Magna. Es
derecho-deber de la judicatura cumplir su papel tutelar de la supremacía
constitucional.
El principio no está contemplado taxativamente en la Constitución sino que
emana de ciertas cláusulas: arts. 31, 30, 116 , que se sustentan en el
siguiente basamento legal:
*Ley 128 de la Confederación Argentina (año 1858) que estableció que el
principal objeto de la justicia federal es mantener en vigor y observancia la
CN. en los casos contenciosos, interpretando con ellos las leyes uniformemente
, aplicándolas conforme a la Constitución.."
*Ley 27 (año 1862): reafirma la función tutelar de la judicatura respecto de la
CN. al establecer uno de los objetos (de la justicia nacional) es sostener la
observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas,
de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en
oposición con ella.
4. Caracteres. Requisitos y alcances:
El control
judicial de constitucionalidad en el orden federal presenta los siguientes
caracteres:
1.Control difuso: En nuestro país no existe un "fuero constitucional"
especializado. Este control no está monopolizado por un sector de la judicatura
sino que lo ejerce el Poder Judicial, todos los jueces, en el ámbito nacional o
provincial. La Corte ha señalado que "todos los jueces , de cualquier
categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de
la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda" (Fallos:
149:126, 254:437...)
2.En principio, se ejerce por vía de excepción: Esto es así según la
tradicional doctrina de la CS que sienta esa regla. El control se efectúa
entonces con ocasión de un juicio contencioso, no cabe formular declaraciones
abstractas de inconstitucionalidad. Reiteradamente la Corte ha establecido que
la revisión judicial solo procede respecto de verdaderas causas judiciales, de
controversias entre partes con intereses jurídicos contrapuestos . No existiría
una "real causa" si se persigue una "declaración general y
directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros
poderes" (Fallos: 243:176; 256:104)
Los argumentos que sirven de base para esta doctrina son: a) el art. 2º de la
ley 27 que establece que la Justicia Nacional "nunca procede de oficio y
sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida y a
instancia de parte"; b) el principio de división de poderes, en virtud del
cual no se puede invalidar genéricamente leyes objetadas ante los estrados
judiciales; y c) la presunción de validez que se le debe reconocer a los actos
de las autoridades constituidas y a las leyes dictadas por el Congreso
Nacional.
Actualmente, la Corte admite el ejercicio del control por vía de acción, a
través de : acción meramente declarativa, acción de amparo, habeas corpues y la
demanda incidental. A partir de 1983, con la finalización del último gobierno
de facto se aceptó la acción declarativa prevista en el art.322 CPCCN,
procediendo la declaración de incostitucionalidad cuando la misma corresponda a
un "caso" en el que el titular de un interés jurídico
"concreto" busque "fijar la modadalidad de la relación
jurídica". Debe existir; controversia entre partes, interés concreto y
actual y perjuicio consecuencia de esa falta de certeza.
La reforma de 1994 posibilitó el control de constitucionalidad en la
"acción de amparo", que establece : "en el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto y omisión
lesiva".
No existe en el orden federal "control abstracto" de
inconstitucionalidad. El "control concreto" se hace efectivo por los
siguientes conductos procesales: por vía de acción acción declarativa de
inconstitucionalidad; la demanda incidental; la acción de amparo y el habeas
corpus y por vía de excepción, en los casos contenciosos donde el
demandado persiga la no aplicación de una norma que estima inconstitucional, y
ha sido invocada por el actor.
3.En principio, se ejerce a pedido de parte: Según la postura tradicional los
sujetos habilitados para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de
una norma o acto son aquellos que se sienten agraviados, que tienen un
"interés legítimo".La acción de habeas corpus puede ser deducida por
la persona detenida o por cualquiera en su favor La introducción de la figura
del amparo colectivo en el art. 43 de la CN. implica apertura de los sujetos
legitimados para impulsar el control de constitucionalidad en lo relativo a la
defensa de los "intereses difusos".
4.Es parcial o restringido: dado que no todas las normas ni todos los actos
guberativos son susceptibles de control. La exclusión se refiere a "las
cuestiones políticas" y "facultades privativas o reservadas" que
se encuentran exentas de control.
5.Efecto relativo, Inter.-partes: El juez no deroga la norma declarada
inconstitucional, solamente la deja de aplicar en el caso concreto. Dicha norma
únicamente puede ser derogada por el órgano que la dictó, el Poder Judicial se
limita a no efectivizarla en el caso concreto de modo que la sentencia produce
efectos relativos. De éste modo el sistema tiende a preservar la división de
poderes.
5. Control de constitucionalidad de oficio
Conforme a
la doctrina tradicional de la Corte, el control se ejerce "a pedido de
parte", doctrina basada en la necesidad de dar cumplimiento con los
requisitos formales previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48 entre los
cuales se encuentra; la introducción oportuna de la cuestión federal y su mantenimiento
en las instancias del proceso de modo que resultaría imposible que un juez
analice y resuelva sobre la constitucionalidad a falta de requerimiento expreso
y oportuno. Los basamentos jurisprudenciales de la doctrina prohibitiva del
control "de oficio" son los siguientes:
a)La declaración de oficio altera el equilibrio de poderes en beneficio Poder
Judicial.
b)Atenta contra el principio de presunción de legitimidad de los actos y normas
estatales.
c)También se atentaría contra el derecho de defensa en juicio.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, a continuación se resolverán
los casos II Y II BIS.
CASO II: El supuesto se refiere a que en el año 1960 una pareja acciona contra
el estado de la provincia en que habitan para que el juez la inhiba de ejercer
alguna acción o iniciar alguna investigación en virtud de una ley que se había
sancionado en año 1934 la cual establecía una pena de hasta seis meses de
prisión para quien utilice anticonceptivos. Hasta el año en que la pareja
acciona ningún fiscal ni la autoridad policial actuaron en procura de la
aplicación de dicha norma.
El objetivo, al analizar el presente caso hipotético en el cual se solicita la
declaración de inconstitucionalidad de una ley declarativa es determinar o
establecer si están dadas las condiciones que posibilitan el ejercicio de la
jurisdicción y, más concretamente, debemos responder al siguiente
cuestionamiento ¿existe en el supuesto a analizar una causa-controversia que
posibilite el ejercicio del control judicial difuso de constitucionalidad de
las normas?, ¿existe un caso?...
Como lo hemos anticipado, la efectividad del principio de supremacía de la
constitución requiere un eficiente sistema de control de la constitucionalidad
de las leyes, normas y actos de los gobernantes y sus agentes. Para que dicho
sistema entre en funcionamiento es preciso que concurran ciertos requisitos
indispensables, uno de los cuales es "la existencia de un caso
contencioso".
Nuestro Poder Judicial actúa siguiendo tres principios; a)jamás pronuncia sobre
una ley sin partir de un proceso porque de hacerlo, saldría de su esfera y
penetraría en la del Poder Legislativo, b) el pronunciamiento siempre se
refiere a casos particulares y c) en principio, obra sólo si es requerido.
En virtud de éstos principios la jurisprudencia de la Corte Suprema establece
que "para que haya caso contencioso se requiere una controversia entre
partes que respectivamente afirman y contradicen sus pretendidos derechos, no
pude decidir cuestiones abstractas ni juzgar la inconstitucionalidad de una ley
o decreto sino cuando se trata de su aplicación a un caso contencioso".
La juriscicción del Poder Judicial respecto de "Puntos regidos por la
Constitución, la ley o los tratados, sólo tiene lugar si son llevados ante el
mismo en la forma de causas; de controversias entre partes. No corresponde al
Poder Judicial hacer declaraciones en abstracto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes dictadas por el Congreso o decretos del Poder
Ejecutivo sino sólo con relación a la aplicación de éstos a caso contencioso
producido. El Poder judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de
la Constitución sino a las que le son sometidas en forma de un caso por una de
las partes de modo que si no hay caso no hay jurisdicción y es precisamente
esto lo que sucede en el caso en cuestión.
El poder de juzgar debe ser ejercido en la medida en que perdure una situación
de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un "caso o
controversia", cuando estas circunstancias existieron pero dejaron de
existir, ello impide el ejercicio del mencionado poder.
Otro punto a tener en cuenta es que la facultad de los jueces de invalidar o
dejar de aplicar leyes contrarias a los preceptos constitucionales no lleva
consigo la de apreciar ventajas e inconvenientes, de apreciar sus méritos dado
que la discreción del obrar legislativo es ajena al poder judicial.
CASO II BIS: El caso se refiere a la pretensión de un particular que hacia 1872
fue sorteado a cumplir con el servicio del cuerpo de infantería creado un año
antes mediante una ley local, de la provincia de Entre Ríos. El particular
solicita ante la Corte Suprema la declaración de inconstitucionalidad de la
mencionada ley. La cuestión es dilucidar si tal declaración es procedente.
Ante todo, debemos tener presente que una de las misiones más delicadas del
Poder Judicial es mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las
atribuciones de los otros departamentos.
En este supuesto, cabe todo lo dicho para el caso I: no existe una controversia
efectiva de derechos si el apelante no ha alegado un perjuicio concreto sufrido
por la aplicación de la disposición invocada, se trata de un agravio meramente
conjetural que no es suficiente para establecer la existencia de "causa o
controversia", condición indispensable para el ejercicio del Poder
Judicial. La Corte ha establecido que resulta inoficioso un pronunciamiento
suyo, si no se justifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas
cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio. No procede el recurso
extraordinario si el impugnante no demuestra en forma concreta el gravamen que
lo decidido le ocasiona. En conclusión, la apelación extraordinaria de la ley
48 no es viable si el gravamen que se alega no es cierto y actual sino meramente
hipotético.
Es importante destacar que la viabilidad del recurso extraordinario se
encuentra sujeta a la observancia de "requisitos propios" tales como
el agotamiento de instancias- que en el caso II no se han cumplido pero
cuyo análisis carece de sentido si ya se ha determinado que no se observa el
requisito fundamental de existencia de "causa o controversia".
Trabajo
enviado por:
Dal Bello Paola E.
polidbello@hotmail.com
Materia: D. Constitucional profundizado
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Jun/2004
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