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Sociedades Mercantiles

(Analisis Mexicano)

 

Indice
1. Prologo

2. Marco Legal
3. Código Civil del Estado de Jalisco
4. Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos

5. Código de Comercio
6. Tipos de Sociedades Mercantiles
7. Conclusión
8. Bibliografía

1. Prologo

Siendo la actividad comercial una de las más antiguas del hombre, y centrándonos en nuestro país desde antes de la conquista ya existía el comercio. El comercio ha ido cambiando junto con el tiempo, por ejemplo, antes el concepto de moneda no existía, era precisamente por medio del trueque como se hacía lo que hoy llamamos compra-venta.
En fin, hoy no es el comercio directamente lo que nos interesa, sino un aspecto muy particular que es el funcionamiento, los tipos y las bases legales de las Sociedades Mercantiles.
Para comenzar es menester saber qué es una sociedad, sociedad es sin duda una palabra que usamos tan seguido, pero que quizá no tengamos tan claro que es lo que realmente significa; pues bien, sociedad es el estado de los hombres o animales que viven sometidos a leyes comunes, se dice entonces que viven en sociedad y entonces tendremos que hasta las abejas tienen su sociedad. Bueno, en el caso de las sociedades mercantiles son los miembros de la sociedad o socios los que se someten a leyes comunes o estatutos para así unidos lograr metas que por si solos, cada uno por su lado, no podrían o les sería muy difícil alcanzar.

2. Marco Legal

De la Constitución:
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que le otorga la Constitución sin excepción, a menos que sean suspendidas en los casos y condiciones que ella misma establece. Art. 1°
Cualquier persona puede dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que desee mientras sea lícito. A excepción de los casos en que se ataquen los derechos de un tercero o de la sociedad. Art. 5°
Así mismo todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solo los mexicanos podrán hacerlo con fines políticos. Art. 9°
Las Sociedades Mercantiles pueden ser propietarias de terrenos, pero si son propietarios de terrenos rústicos, estos deberán ser en la extensión necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso podrán poseer tierras dedicadas a la agricultura, ganadería o actividades forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados por la fracción XV del artículo 27° Constitucional.
La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras de la que la sociedad es dueña no excedan en relación con cada socio lo limites de la pequeña propiedad.
Así mismo la ley establecerá las condiciones para la participación extranjera en las Sociedades Mercantiles.
Art. 6
Contribuir para los gastos públicos, ya sean federales, del Distrito Federal, o del Estado y Municipio en que residan es obligación de los Mexicanos. La contribución deberá ser de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Art. 31° Frac. IV

Ley General de Sociedades Mercantiles:
Esta ley solo reconoce las siguientes sociedades mercantiles:

  1. Sociedad en Nombre Colectivo
  2. Sociedad en Comandita Simple
  3. Sociedad de Responsabilidad limitada
  4. Sociedad Anónima
  5. Sociedad en Comandita por Acciones
  6. Sociedad Cooperativa

Cualquiera de las anteriores puede constituirse como Sociedad de Capital Variable a excepción de la Sociedad Cooperativa. Art. 1°
Las Sociedades Mercantiles inscritas en el registro público de comercio poseen personalidad jurídica distinta de las de los socios que las integran. Las sociedades que no estén inscritas pero que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros consten o no en escritura publica tendrán también personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y en su defecto por las disposiciones generales y especiales de la Ley General de las Sociedades Mercantiles según el tipo de sociedad de que se traté.
Las personas que realicen actos jurídicos en calidad de representantes o mandatarios de una sociedad irregular responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceras personas. Los socios no culpables podrán exigir el pago de los daños y perjuicios a los culpables y a los representantes o mandatarios de la sociedad irregular. Art. 2°
Las Sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos serán nulas y procederá a su inmediata liquidación. La cual se limitará a la realización del activo social para el pago de las deudas de la sociedad y el resto será aplicado al pago de la responsabidad civil y a falta de esta a la beneficencia pública de la localidad. Art. 3°

De la constitución de las Sociedades Mercantiles Art. 5° y 6°
Las sociedades se constituirán ante notario o corredor público y también ante notario o corredor público se harán constar las modificaciones de las que sean objeto. Cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles el notario no autorizará la escritura.
La escritura o acta constitutiva que podríamos llamar el acta de nacimiento de la empresa deberá contener:

    1. Los nombres, nacionalidades y domicilios de las personas, ya sean físicas o morales, constituirán la nueva sociedad.
    2. El objeto de la sociedad.
    3. Su razón social o denominación. La denominación se determina por acuerdo de quienes expresamente constituyen la sociedad. Art. 164° Código Civil del Estado de Jalisco.
    4. Su duración.
    5. El importe del capital social. Todas las sociedades pueden aumentar o disminuir su capital, conforme a lo establecido en el Art. 9° de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
    6. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Si la sociedad será constituida como de capital variable se hará constar en el acta el capital mínimo que se haya fijado.
    7. El domicilio de la sociedad. Se entiende como domicilio el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. (Art. 74°, Código Civil del Estado de Jalisco)
    8. La manera en que ha de administrarse la sociedad y las facultades que tendrán los administradores.
    9. El nombramiento de los administradores y la designación de las personas que han de llevar la firma social, los cuales serán los representantes de sociedad mercantil y por lo tanto podrán realizar todas las operaciones inherentes a la sociedad, a excepción de lo establecido en el contrato social o en la ley. Art. 10°
    10. La manera en que habrá de hacerse la distribución de utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad. Mismo que deberá observar las siguientes reglas:
    1. La distribución de las ganancias o pérdidas se hará proporcional mente a sus aportaciones.
    2. Al socio industrial de la sociedad corresponderá la mitad de las ganancias, y si fuesen varios esta mitad se dividirá entre ellos en partes iguales.
    3. El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas. Art. 16°
    1. El importe del fondo de reserva, mismo que deberá ser el cinco por ciento de las utilidades netas anuales de la sociedad como mínimo. Art. 20°
    2. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
    3. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.
    4. Los estatutos; los cuales son todos los requisitos anteriormente citados además de las reglas establecidas en la escritura sobre la organización y funcionamiento de la sociedad.

Si el contrato social no se hubiere establecido en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos del párrafo anterior cualquier persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente.
En caso de que la escritura social no se presentara dentro de los quince días siguientes a la fecha de su elaboración para su inscripción en el registro público de comercio cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.
Las personas que celebren operaciones en nombre de la sociedad antes del registro de la escritura constitutiva contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones. Art. 7°
En caso en que las fracciones de la VIII a la XIII fueran omitidas se aplicaran las disposiciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles señale. Art. 8°
El nuevo socio de una sociedad ya constituida responderá de todas las obligaciones sociales adquiridas antes de haber sido admitido. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 13°
El socio que fuere excluido o se separe de una sociedad quedara responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 14°
Las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias no tendrán ningún efecto legal. Art. 17°
Las deudas particulares de un socio no podrán ser cobradas a la sociedad, sino las utilidades correspondientes al socio en cuestión, y cuando se disuelva la sociedad de la parte correspondiente al socio de la liquidación. Y en las sociedades por acciones podrán embargar y hacer vender las acciones. Art. 23°
Cuando los socios sean demandados conjuntamente con la sociedad al cumplimiento de las obligaciones respecto de tercero, la sentencia se ejecutara primero en los bienes de la sociedad, y solo a falta o insuficiencia de estos, en los bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia será el monto insoluto exigible. Art. 24°

3. Código Civil del Estado de Jalisco

Las sociedades mercantiles radicadas en el Estado de Jalisco tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en el Código Civil y en las leyes relativas. Art. 16°
Las sociedades mercantiles son personas jurídicas privadas según lo establecen la fracción VIII del Art. 161° y el Art. 169°, y como personas jurídicas pueden ejercitar todos los derechos que no sean incompatibles con el objeto de su institución y en general todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley. Art. 162°
Las sociedades mercantiles se regirán por la Ley General de Sociedades Mercantiles, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente.

Art. 163°
El nombre o denominación de la sociedad mercantil esta protegida por la ley de igual manera en que protege el nombre de las personas físicas. Art. 165°
El domicilio de la sociedad mercantil se determina por su escritura constitutiva o sus estatutos sociales, y cuando no haya señalamiento expreso del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que ejerza sus funciones principales o en que este establecida su representación legal. Art.166°
Las sociedades y los socios están obligados a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comerciar.
Las aportaciones de los socios pueden ser en dinero, en bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de dominio a la sociedad, salvo pacto en contrario.
El acto jurídico por el que se constituye la sociedad debe constar en escritura publica ante notario, el testimonio expedido por el notario deberá ser inscrito en el registro publico de la propiedad que corresponda al domicilio de la sociedad. Desde ese momento la sociedad adquiere su personalidad jurídica propia.
La falta de registro da derecho a cualquiera de los integrantes de la sociedad de reclamar la disolución o regularización de la misma. Arts. 208 a 213
Queda prohibida la formación de sociedades con objeto ilícito, si aún así se formara una sociedad de esta clase, cualquiera de los socios, o un tercero, o el ministerio publico declarara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. Después de pagar las deudas sociales, conforme a la ley, el remanente y las utilidades se destinarán a la beneficencia publica del lugar del domicilio de la sociedad. Art. 215°
La sociedad en que se estipule que las ganancias pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las perdidas a otro u otros será nula. Tampoco podrá estipularse que a los socios se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias. Art. 217° y 218°
La modificación de los estatutos sociales solo podrá realizarse con el consentimiento de las dos terceras partes de los socios. Art. 219°
No puede obligarse a los socios a hacer nuevas aportaciones para incrementar los negocios sociales, a menos que se haya pactado en los estatutos. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes podrán separarse de la sociedad. Art. 221°
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo de los demás asociados, sin el tampoco puede admitirse a nuevos socios, salvo pacto en contrario en los dos casos. Art. 222°
Solo por e acuerdo de las dos terceras partes de los socios y por causa grave puede ser excluido un socio de la sociedad, si el socio excluido es responsable de perdidas, los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades del socio excluido, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, será hasta entonces cuando procederá la liquidación. Arts. 224° y 225°
La administración de la sociedad puede estar en manos de uno o más socios, si este es el caso los demás socios no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Cuando la sociedad sea administrada en forma colegiada, el numero de integrantes del consejo de administración deberá ser impar, el presidente del consejo gozara de voto de calidad para la toma de decisiones.
El que se haya nombrado socios administradores no significa que el resto de los socios no tenga derecho a examinar el estado de los negocios y de exigir la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de hacer las reclamaciones convenientes. Este derecho no podrá ser renunciado.
Los socios administradores, salvo pacto en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios para:

  1. Enajenar los bienes de la sociedad, si es que está no fue constituida con ese objeto.
  2. Pignorarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real.
  3. Tomar capitales prestados.

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose por mayoría de votos.

Arts. 226° al 231
Si la administración no esta limitada a alguno de los socios, todos tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios. Tomándose siempre las decisiones por mayoría de votos. Art. 236°
Las sociedades se disuelven:

  1. Por consentimiento de las dos terceras partes de los socios.
  2. Por haberse cumplido el termino prefijado en el contrato.
  3. Por la realización del fin social o por su imposible consecución.
  4. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en el acto constitutivo se haya pactado que a la sociedad continué con lo sobrevivientes o herederos de aquel.
  5. Por la muerte del socio industrial, en el caso que su industria haya dado nacimiento a la sociedad.
  6. Por la renuncia de un socio cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no quieran continuar asociados, siempre y cuando la renuncia no sea maliciosa ni extemporánea.
  7. Por resolución judicial.

Para que la disolución surja efecto contra tercero, es menester que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad. Art. 238°
En caso de que el termino por el cual fue constituida la sociedad llegue a su fin, pero esta continúe funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura, y su existencia podrá ser demostrada por cualquiera de los medios de prueba. Art. 239°
Se entenderá por renuncia maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse de los beneficios o evitarse perdidas que los socios deberían recibir o reportar.
Así mismo se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se encuentran en su estado integro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que resultaría de la renuncia.

Art. 241° y Art. 242°
La disolución de una sociedad no modifica sus compromisos con terceros. Art. 243°
Al disolverse una sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicara dentro de los seis meses siguientes, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación".
La liquidación debe hacerse por todos los socios, a menos que hayan nombrado liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social. Arts. 244° a 246°
Si así se hubiere pactado en la misma proporción que corresponden a los socios las utilidades, así también corresponderían las perdidas. Art. 250°
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las perdidas. Arts. 253° a 254°
En caso de que la sociedad fuese extranjera de carácter civil, deberá estar autorizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estar constituida con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos no contravengan las leyes del Estado en que tiene su domicilio de operación. Además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Art. 255° al 257°

4. Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos

El Comerciante que cese en el pago de sus obligaciones podrá ser declarado en estado de quiebra. Art. 1°
La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Sin embargo la quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad. Las liquidaciones respectivas de cada socio se mantendrán separadas.
Las sociedades mercantiles y las irregulares en liquidación podrán ser declaradas en estado de quiebra. Art.4°

Código Fiscal de la Federación
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir a los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones del Código Fiscal de la Federación se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Solo mediante el mandato de una ley podrá destinarse una contribución a un gasto específico. Art. 1°
Las contribuciones se clasifican en: Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras y Derechos. Art. 2°
La recaudación será por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice, aún cuando se destine a un fin específico. Art. 4°
Las contribuciones se causan en el momento en que se realiza una situación jurídica o de hecho, prevista en las leyes fiscales vigentes al momento en que esta ocurra. Dichas contribuciones se determinan conforme a las disposiciones vigentes, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
La determinación de las contribuciones a su cargo corresponde a los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario. En caso que la autoridad fiscal deba hacer la determinación, los contribuyentes le proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas. Art. 6°
Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ella se establezca una fecha posterior. Art. 7°
Se entiende como domicilio fiscal de una persona moral el local en donde se encuentre la administración principal del negocio, si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en nuestro país, o en su defecto el que designe. Art. 10° frac. II
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año calendario, en caso de que las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al primero de enero el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día que comiencen sus actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate. Art. 11°

Ley del Impuesto sobre la Renta
Las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

    1. Los residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
    2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.
    3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en el territorio nacional, aún cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a estos.

Art. 1°
Las personas morales deberán calcular el I.S.R., aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la Ley del I.S.R.
A la autoridad fiscal del ejercicio se le disminuirán las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Art. 10°
Las personas morales que distribuyen dividendos o utilidades deben calcular el impuesto correspondiente a los mismos, aplicando la tasa 35%, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por 1.5385. También se consideran dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el articulo 120° de la Ley del I.S.R. Art. 10°-A
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago.
Las bases para efectuar los pagos provisionales se encuentran en el Art. 12° de la Ley del I.S.R
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

    1. Las devoluciones que reciban, los descuentos o bonificaciones que hagan, aún cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
    2. Las adquisiciones de mercancías, de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar sus servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores. Los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como también los títulos valor que representen la propiedad de bienes a excepción de los certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, piezas de oro y plata que hubieran sido moneda nacional o extranjera y las onzas trío no serán deducibles conforme a esta fracción.
    3. Los gastos.
    4. Las inversiones
    5. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.
    6. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito.
    7. Las aportaciones para fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados en los términos del Art. 27° de la Ley del I.S.R..
    8. La creación o incremento de reservas para fondo de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las establecidas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la Ley del I.S.R.
    9. Los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades a sus miembros cuando los distribuyan en los términos de la frac. II del Art. 78° la Ley del I.S.R.
    10. los intereses y la pérdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el Art. 7°-B de la Ley del I.S.R.

Art. 22°
Para que las deducciones sean autorizadas deben reunir los siguientes requisitos:

    1. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, a excepción de los donativos mencionados anteriormente.
    2. Que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien.
    3. Que estén debidamente registrados en contabilidad.
    4. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros.
    5. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación.
    6. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado (I.V.A.), dicho impuesta se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes.
    7. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, estos se hayan invertido en los fines del negocio.

Los porcentajes máximos autorizados para amortizaciones se encuentran en los Arts. 43° a 45° de la Ley del I.S.R.
Las personas morales esta obligadas a llevar la contabilidad conforme al Código Fiscal de la federación, a expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia a disposición de la S.H.C., a expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México, a presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en donde contenga la información de la s operaciones efectuadas en el año calendario anterior, a formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencia a la fecha en que termine el ejercicio, a presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio y el monto del impuesto de este, dentro de los tres meses siguiente a la fecha en que termine dicho ejercicio, en esta declaración se determinará la utilidad fiscal y el monto correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, a presentar en el mes de febrero de cada año una declaración conteniendo su saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los prestamos que le hayan sido otorgados o garantizados, así como también el tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, tasa de enteres aplicable y las fechas de exigibilidad. También están obligadas a presentar en el mes de febrero de cada año declaración en la que proporcione información de las operaciones efectuadas en el año anterior con los cincuenta principales proveedores, y con los clientes que hubieran realizado operaciones de más de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100), están obligadas también a llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos, valor emitidos en serie, y a presentar en declaración información sobre las inversiones acompañada de los estados de cuenta a menos que el saldo total de las inversiones al final del ejercicio sea cero. Por último están obligadas a obtener y conservar la documentación comprobatoria tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con personas que residen en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a la Ley del I.S.R. y a presentar en el mes de febrero de cada año declaración en la que proporcione información de las operaciones efectuadas con partes residentes en el extranjero. Art. 58°

5. Código de Comercio

Los actos comerciales en México solo se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles aplicables, a falta de disposiciones serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia Federal. Arts. 1° y 2°
Las sociedades mercantiles se reputan en derecho comerciante conforme a la fracción II del Art. 3° del Código de Comercio.
Todos los comerciantes están obligados a:

    1. La publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales, y, en su oportunidad de las modificaciones que se adopten.
    2. La inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.
    3. A mantener un sistema de contabilidad adecuado, mediante los instrumentos, recursos, sistemas de registro y procesamiento que mejor convengan al negocio, pero cumpliendo con lo establecido en el Art. 33° del Código de Comercio.
    4. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.

Art. 16°
La inscripción o matricula en el registro mercantil es obligatoria para las sociedades mercantiles, las cuales quedarán matriculadas de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario. Art. 19°
En la hoja de inscripción de cada sociedad se anotarán los puntos siguientes:

    1. Su nombre, razón social o titulo.
    2. La clase de comercio u operaciones a las que se dedique.
    3. La fecha del comienzo de sus operaciones.
    4. El domicilio, con especificación de sus sucursales.
    5. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil.
    6. El acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en las sociedades anónimas constituidas por suscripción pública.
    7. Los poderes generales y nombramientos, y revocación, si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.
    8. El aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones.
    9. Las emisiones de acciones, cédulas, y obligaciones de toda clase de sociedades, expresando la serie y el numero de títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión y los bienes, derechos, obras o hipotecas.

Art. 21°
La falta de registro de documentos hará que, en caso de quiebra, este se tenga como fraudulenta. Salvo prueba en contrario. Art. 27°
El registro mercantil será público. Art. 30°
La contabilidad mercantil deberá satisfacer los siguientes requisitos:

·                     Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, dichas operaciones deberán ser respaldadas con los documentos comprobatorios originales de las mismas.

·                     Permitirá seguir la huella de las operaciones a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas.

·                     Permitirá la preparación de estados financieros del negocio.

·                     Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales.

·                     Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro contable.

Art. 33°
Los artículos 33° al 46° del Código de Comercio regulan la manera en que se ha de hacer la contabilidad mercantil.

6. Tipos de Sociedades Mercantiles

I.- Sociedad en Nombre Colectivo
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
La razón social o el nombre de la sociedad se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, al nombre de los socios se le añadirán las palabras "y compañía" u otras equivalentes.
Cualquier persona extraña a la sociedad que permita que su nombre figure en la razón social, quedará por este hecho sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria.
En caso de que alguien ingrese o se separe de la sociedad no impedirá que continué la misma razón social, pero si el nombre del socio que se separa es el de la razón social, debe añadirse la palabra "sucesores".
Solo mediante el consentimiento de todos los socios pueda admitirse a otros nuevos o ceder los derechos de los socios integrantes a otras personas, salvo que el contrato social disponga que sea por mayoría de votos. El contrato social podrá pactar que en caso de que un socio muera sus herederos continúen en su lugar.
El contrato social solo podrá modificarse por el consentimiento unánime de los socios, a menos que se haya establecido que podrá serlo por mayoría, en ese caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.
Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo genero de los que constituyen el objeto de la sociedad, y formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios. El infractor podrá ser excluido de la sociedad y obligado al pago de daños y perjuicios. Estos derechos se extinguirán en el plazo de los tres meses siguientes a día en que la sociedad tenga consentimiento de la infracción.
La administración de este tipo de sociedad podrá estar en manos de uno o varios socios o bien de personas ajenas a la sociedad, y salvo pacto en contrario se elegirá libremente y por mayoría de votos a la persona o personas que habrán de desempeñar ese cargo. En el caso de que algún socio inconforme con la elección de una persona ajena a la sociedad como administrador de esta, desee separarse de la sociedad podrá hacerlo.
El administrador rendirá cuentas a los socios semestralmente o si está pactado cuando los socios lo consideren oportuno.
Los socios tienen derecho a nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, así como a revisar los papeles, los documentos contables y el estado de la administración, para después hacer sus respectivas reclamaciones en el caso en que estas procedan.
La sociedad en nombre colectivo se rige por los arts. 25 a 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

II.- Sociedad en Comandita Simple
Existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales. Y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
A diferencia de la anterior, en esta no todos están obligados a lo mismo, y en la misma medida.
La razón social se forma con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras "y compañía". A la razón social se le agregarán siempre las palabras "sociedad en comandita" o bien su abreviatura "S. en C."
Al igual que en la sociedad en nombre colectivo, cualquier persona extraña a la sociedad que permita que su nombre figure en la razón social, quedará por este hecho sujeta a las mismas responsabilidades de los socios.
El socio o socios comanditarios no pueden ejercer nunca el cargo de administradores, pero si tienen derecho a autorizar y vigilar la buena función de su sociedad.
A la sociedad en Comandita se aplican los arts. 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50. A los comanditarios se aplican los arts. 26, 29, 40 y 45. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

III.- Sociedad de Responsabilidad Limitada
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre socios que solo están obligados a las aportaciones de capital, sin que las partes sociales estén representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo son cedibles en los casos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Al nombre o razón social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada inmediatamente seguirán las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S. de R.L." de lo contrario los socios adquirirán responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria cual si fuese una sociedad en nombre colectivo.
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que su nombre figure en la sociedad, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán tener como máximo cincuenta socios, y el capital social nunca será inferior a tres millones de pesos. Capital que al integrarse la sociedad deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento de cada parte social. El capital deberá ser dividido en partes sociales, mismas que serán de mil pesos o un múltiplo de esa cantidad y que son indivisibles, a menos que el contrato establezca derecho de división pero siempre respetando los arts. 61, 62, 65 y 66 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ningún socio podrá poseer mas de una parte social.
La administración estará a cargo de gerentes, que pueden ser socios o personas ajenas a la sociedad, pero sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos o por unanimidad en la asamblea de socios, según lo establezca el contrato.
A estas sociedades les son aplicables los arts. 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50, fracs. I, II, III y IV. Además de los establecidos del 58 al 86, todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

IV.- La Sociedad Anónima
Existe mediante una denominación libre, pero distinguida de la de cualquier otra sociedad, y su nombre será inmediatamente seguido de las palabras "sociedad anónima", o "S. A.".
Las obligaciones de los socios se limitan al pago de sus acciones. El capital social está dividido en acciones, mismas que son títulos nominativos que acreditan y trasmiten la calidad y los derechos del socio.

Los requisitos para constituir una Sociedad Anónima son:

    1. Que haya mínimo dos socios, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
    2. Que el capital social no sea menor a cincuenta millones de pesos y que está íntegramente suscrito.
    3. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento de cada acción pagadera en numerario.
    4. Que exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, todo o en partes, con bienes distintos del numerario.

La sociedad se puede constituir ante notario o por suscripción pública.
Por cada acción se tendrá derecho a un voto y será en proporción el importe de estas la distribución de las utilidades y del capital social. Las acciones son indivisibles y en el supuesto de que dos personas compartan una acción deberán acordar un representante común, si no logran acordarlo les será impuesto por la autoridad judicial.
Los títulos de las acciones deberán contener:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.
    2. La denominación, domicilio y duración de la sociedad.
    3. La fecha de la constitución de la sociedad y datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
    4. El importe del capital social, número total y valor nominal de las acciones.
    5. Las exhibiciones que sobre el valor haya pagado el accionista o la indicación de ser liberada.
    6. La serie y número de la acción o certificado provisional, con indicación del número de acciones que correspondan a la serie.
    7. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, las limitaciones y derecho de voto.
    8. La firma de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento.

Los títulos de acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.
Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:

    1. Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresando los números, series, clases y demás particularidades.
    2. La indicación de las exhibiciones que se efectúen.
    3. Las trasmisiones.

No podrán emitirse nuevas acciones hasta que las precedentes hayan sido íntegramente pagadas.
Una sociedad anónima jamás podrá adquirir sus propias acciones, a excepción de que sea por adjudicación judicial, en el pago de créditos de la sociedad.
Tampoco podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones.
La administración de la sociedad podrá estar a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes podrán ser o no socios. Si son más de dos administradores constituirán el consejo de administración.
La vigilancia de la sociedad estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas ajenas a la sociedad.
No podrán ser comisarios:

·                     Los que conforme a la ley estén impedidos para ejercer el comercio.

·                     Los empleados de la sociedad.

·                     Los parientes de los administradores.

Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y estos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas. (La asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad)
La sociedad está obligada a presentar anualmente un informe que incluya:

·                     Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, así como las políticas seguidas por ellos.

·                     Un informe en que se declaren y expliquen las principales políticas y criterios contables y de la información seguidos en la preparación de la información financiera.

·                     Un estado financiero que muestre la situación financiera de la sociedad durante el ejercicio y a la fecha del cierre.

·                     Un estado que muestre las partidas del patrimonio social, acaecidos durante le ejercicio.

·                     Las notas necesarias para completar o aclarar la información antes citada.

La sociedad anónima se rige por los arts. 87 a 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

V.- La Sociedad en Comandita por acciones.
Es la que se compone de uno o varios socios comanditarios, los cuales responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.
La sociedad en comandita por acciones ser regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima a excepción de las reglas siguientes:

    1. El capital social estará divido en acciones y no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.
    2. La razón social se formará con los nombres de uno o más socios comanditados seguidos por las palabras: "y compañía" u otras equivalentes, y cuando en ella no figuren los nombres de todos, entonces se agregarán las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o bien su abreviatura "S. en C. por A.".
    3. Es aplicable a dicha sociedad lo dispuesto por los arts. 28, 29, 30, 53, 54 y 55, y en lo que se refiere a los socios comanditados, lo descrito en los arts. 26, 32, 35, 39 y 50.

Arts. 207 a 211 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

VI.- La Sociedad Cooperativa
Las sociedades cooperativas se regirán según su reglamento especial. Art. 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

VII.- Las sociedades de capital variable
En dichas sociedades el capital será sustituible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por concepto de retiro parcial o total de aportaciones, sin más formalidades que las siguientes:

·                     Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones correspondientes a la especie o tipo de sociedad que se trate, y por las de sociedad anónima en lo relativo a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones siguientes.

·                     A la razón social se le deberán agregar siempre las palabras "de capital variable" o bien "de C.V."

·                     El contrato de la sociedad deberá contener, además de las estipulaciones correspondientes al tipo de sociedad, las condiciones para el aumento o disminución del capital.

·                     A excepción de las sociedades por acciones, todas las demás deberán enunciar el capital mínimo, el cual no podrá ser inferior al fijado en los arts. 62 y 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

·                     Todo aumento o disminución del capital deberá ser registrado en un libro de registro que para tal efecto llevará la sociedad.

·                     El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá ser reportado a la sociedad de manera fehaciente, y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si se hiciera después.

·                     No se podrá separar un socio cuando tenga como la consecuencia de su separación reducir el capital a menos del mínimo.

7. Conclusión

Existen varios tipos o especies de Sociedades Mercantiles en nuestro país, ahora la cuestión es cual elegir, ¿cuál es mejor?, bueno, eso es lo difícil, y e difícil por que de hecho ninguna es intrínsicamente mala, todas tienen sus pros y sus contras. Y digo esto por que lo que puede ser conveniente para una sociedad no lo es para otra.
Por ejemplo, una empresa X, digamos que este dedicada a la construcción generalmente es Sociedad Anónima de Capital Variable y no se beneficiaría ser una Sociedad Cooperativa como beneficia a los pescadores de Barra de Navidad, Jal.
Otro punto que me parece bueno tratar es que tanto nos beneficia tener tanta reglamentación, ¿cuánto tiempo tardará una nueva sociedad en poder comenzar a laborar?, porque eso nos hace más competitivos o menos competitivos como país en el que alguien quiera invertir, y no solo hablo de inversiones extranjeras, tal vez se nos van inversiones de compatriotas que de plano le dan la vuelta a tanta cosa y sobre todo a tanta burocracia y corrupción. Que conste que no justifico que alguien que es Mexicano saque su dinero de aquí para invertirlo en otra parte o para hacer negocios en otro país, de hecho esa actitud me parece hasta cierto sentido cobarde y débil.

8. Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General de Sociedades Mercantiles
Código de Comercio
Ley de Quiebras y Suspensión de pagos
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Código Fiscal de la Federación
Código Civil del Estado de Jalisco

 

 

Trabajo enviado por:
Federico Cuauhtémoc de León Cerda
de_leon@infosel.net.mx
Guadalajara, Jalisco, México

 

Nota: Estos textos han sido tomados, como colaboración, del Grupo de la página

Web de Monografías.Com. De la exclusiva

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