Sociedades Mercantiles
(Analisis Mexicano)
Indice
1. Prologo
2. Marco Legal
3. Código Civil del Estado de Jalisco
4. Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
5. Código de Comercio
6. Tipos de Sociedades Mercantiles
7. Conclusión
8. Bibliografía
Siendo la
actividad comercial una de las más antiguas del hombre, y centrándonos en
nuestro país desde antes de la conquista ya existía el comercio. El comercio ha
ido cambiando junto con el tiempo, por ejemplo, antes el concepto de moneda no
existía, era precisamente por medio del trueque como se hacía lo que hoy
llamamos compra-venta.
En fin, hoy no es el comercio directamente lo que nos interesa, sino un aspecto
muy particular que es el funcionamiento, los tipos y las bases legales de las
Sociedades Mercantiles.
Para comenzar es menester saber qué es una sociedad, sociedad es sin duda una
palabra que usamos tan seguido, pero que quizá no tengamos tan claro que es lo
que realmente significa; pues bien, sociedad es el estado de los hombres o
animales que viven sometidos a leyes comunes, se dice entonces que viven en
sociedad y entonces tendremos que hasta las abejas tienen su sociedad. Bueno,
en el caso de las sociedades mercantiles son los miembros de la sociedad o
socios los que se someten a leyes comunes o estatutos para así unidos lograr
metas que por si solos, cada uno por su lado, no podrían o les sería muy
difícil alcanzar.
De la
Constitución:
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que le
otorga la Constitución sin excepción, a menos que sean suspendidas en los casos
y condiciones que ella misma establece. Art. 1°
Cualquier persona puede dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo
que desee mientras sea lícito. A excepción de los casos en que se ataquen los
derechos de un tercero o de la sociedad. Art. 5°
Así mismo todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solo los mexicanos podrán
hacerlo con fines políticos. Art. 9°
Las Sociedades Mercantiles pueden ser propietarias de terrenos, pero si son
propietarios de terrenos rústicos, estos deberán ser en la extensión necesaria
para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso podrán poseer tierras dedicadas a la agricultura, ganadería o
actividades forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a
veinticinco veces los límites señalados por la fracción XV del artículo 27°
Constitucional.
La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de
socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras de la que la sociedad
es dueña no excedan en relación con cada socio lo limites de la pequeña
propiedad.
Así mismo la ley establecerá las condiciones para la participación extranjera
en las Sociedades Mercantiles.
Art. 6
Contribuir para los gastos públicos, ya sean federales, del Distrito Federal, o
del Estado y Municipio en que residan es obligación de los Mexicanos. La
contribución deberá ser de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes. Art. 31° Frac. IV
Ley General
de Sociedades Mercantiles:
Esta ley solo reconoce las siguientes sociedades mercantiles:
Cualquiera
de las anteriores puede constituirse como Sociedad de Capital Variable a
excepción de la Sociedad Cooperativa. Art. 1°
Las Sociedades Mercantiles inscritas en el registro público de comercio poseen
personalidad jurídica distinta de las de los socios que las integran. Las
sociedades que no estén inscritas pero que se hayan exteriorizado como tales
frente a terceros consten o no en escritura publica tendrán también
personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se
regirán por el contrato social respectivo y en su defecto por las disposiciones
generales y especiales de la Ley General de las Sociedades Mercantiles según el
tipo de sociedad de que se traté.
Las personas que realicen actos jurídicos en calidad de representantes o
mandatarios de una sociedad irregular responderán del cumplimiento de los
mismos frente a terceras personas. Los socios no culpables podrán exigir el pago
de los daños y perjuicios a los culpables y a los representantes o mandatarios
de la sociedad irregular. Art. 2°
Las Sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos
ilícitos serán nulas y procederá a su inmediata liquidación. La cual se
limitará a la realización del activo social para el pago de las deudas de la
sociedad y el resto será aplicado al pago de la responsabidad civil y a falta
de esta a la beneficencia pública de la localidad. Art. 3°
De la
constitución de las Sociedades Mercantiles Art. 5° y 6°
Las sociedades se constituirán ante notario o corredor público y también ante
notario o corredor público se harán constar las modificaciones de las que sean
objeto. Cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto en
la Ley General de Sociedades Mercantiles el notario no autorizará la escritura.
La escritura o acta constitutiva que podríamos llamar el acta de nacimiento de
la empresa deberá contener:
Si el
contrato social no se hubiere establecido en escritura ante notario, pero
contuviere los requisitos del párrafo anterior cualquier persona que figure
como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura
correspondiente.
En caso de que la escritura social no se presentara dentro de los quince días
siguientes a la fecha de su elaboración para su inscripción en el registro
público de comercio cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho
registro.
Las personas que celebren operaciones en nombre de la sociedad antes del
registro de la escritura constitutiva contraerán frente a terceros
responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones. Art. 7°
En caso en que las fracciones de la VIII a la XIII fueran omitidas se aplicaran
las disposiciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles señale. Art. 8°
El nuevo socio de una sociedad ya constituida responderá de todas las
obligaciones sociales adquiridas antes de haber sido admitido. El pacto en
contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros. Art. 13°
El socio que fuere excluido o se separe de una sociedad quedara responsable
para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la
separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio
de terceros. Art. 14°
Las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las
ganancias no tendrán ningún efecto legal. Art. 17°
Las deudas particulares de un socio no podrán ser cobradas a la sociedad, sino
las utilidades correspondientes al socio en cuestión, y cuando se disuelva la
sociedad de la parte correspondiente al socio de la liquidación. Y en las
sociedades por acciones podrán embargar y hacer vender las acciones. Art. 23°
Cuando los socios sean demandados conjuntamente con la sociedad al cumplimiento
de las obligaciones respecto de tercero, la sentencia se ejecutara primero en
los bienes de la sociedad, y solo a falta o insuficiencia de estos, en los
bienes de los socios demandados.
Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la
ejecución de la sentencia será el monto insoluto exigible. Art. 24°
3. Código Civil del Estado de Jalisco
Las
sociedades mercantiles radicadas en el Estado de Jalisco tienen obligación de
ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no
perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en el Código
Civil y en las leyes relativas. Art. 16°
Las sociedades mercantiles son personas jurídicas privadas según lo establecen
la fracción VIII del Art. 161° y el Art. 169°, y como personas jurídicas pueden
ejercitar todos los derechos que no sean incompatibles con el objeto de su
institución y en general todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley.
Art. 162°
Las sociedades mercantiles se regirán por la Ley General de Sociedades
Mercantiles, por su escritura constitutiva, por sus estatutos y se obligan por
medio de los órganos que las representen legítimamente.
Art. 163°
El nombre o denominación de la sociedad mercantil esta protegida por la ley de
igual manera en que protege el nombre de las personas físicas. Art. 165°
El domicilio de la sociedad mercantil se determina por su escritura
constitutiva o sus estatutos sociales, y cuando no haya señalamiento expreso
del domicilio, se tendrá por tal, el lugar en que ejerza sus funciones
principales o en que este establecida su representación legal. Art.166°
Las sociedades y los socios están obligados a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comerciar.
Las aportaciones de los socios pueden ser en dinero, en bienes o en su
industria. La aportación de bienes implica la transmisión de dominio a la
sociedad, salvo pacto en contrario.
El acto jurídico por el que se constituye la sociedad debe constar en escritura
publica ante notario, el testimonio expedido por el notario deberá ser inscrito
en el registro publico de la propiedad que corresponda al domicilio de la
sociedad. Desde ese momento la sociedad adquiere su personalidad jurídica
propia.
La falta de registro da derecho a cualquiera de los integrantes de la sociedad
de reclamar la disolución o regularización de la misma. Arts. 208 a 213
Queda prohibida la formación de sociedades con objeto ilícito, si aún así se
formara una sociedad de esta clase, cualquiera de los socios, o un tercero, o
el ministerio publico declarara la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
liquidación. Después de pagar las deudas sociales, conforme a la ley, el
remanente y las utilidades se destinarán a la beneficencia publica del lugar
del domicilio de la sociedad. Art. 215°
La sociedad en que se estipule que las ganancias pertenezcan exclusivamente a
alguno o algunos de los socios y todas las perdidas a otro u otros será nula.
Tampoco podrá estipularse que a los socios se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias. Art. 217° y 218°
La modificación de los estatutos sociales solo podrá realizarse con el
consentimiento de las dos terceras partes de los socios. Art. 219°
No puede obligarse a los socios a hacer nuevas aportaciones para incrementar
los negocios sociales, a menos que se haya pactado en los estatutos. Cuando el
aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén
conformes podrán separarse de la sociedad. Art. 221°
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo de los
demás asociados, sin el tampoco puede admitirse a nuevos socios, salvo pacto en
contrario en los dos casos. Art. 222°
Solo por e acuerdo de las dos terceras partes de los socios y por causa grave
puede ser excluido un socio de la sociedad, si el socio excluido es responsable
de perdidas, los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades
del socio excluido, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la
declaración, será hasta entonces cuando procederá la liquidación. Arts. 224° y
225°
La administración de la sociedad puede estar en manos de uno o más socios, si
este es el caso los demás socios no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Cuando la sociedad sea
administrada en forma colegiada, el numero de integrantes del consejo de
administración deberá ser impar, el presidente del consejo gozara de voto de
calidad para la toma de decisiones.
El que se haya nombrado socios administradores no significa que el resto de los
socios no tenga derecho a examinar el estado de los negocios y de exigir la
presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de hacer las
reclamaciones convenientes. Este derecho no podrá ser renunciado.
Los socios administradores, salvo pacto en contrario, necesitan autorización
expresa de los otros socios para:
Las
facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas
por todos los socios, resolviéndose por mayoría de votos.
Arts. 226°
al 231
Si la administración no esta limitada a alguno de los socios, todos tendrán
derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios. Tomándose siempre
las decisiones por mayoría de votos. Art. 236°
Las sociedades se disuelven:
Para que la
disolución surja efecto contra tercero, es menester que se haga constar en el
Registro Público de la Propiedad. Art. 238°
En caso de que el termino por el cual fue constituida la sociedad llegue a su
fin, pero esta continúe funcionando, se entenderá prorrogada su duración por
tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura, y su existencia podrá
ser demostrada por cualquiera de los medios de prueba. Art. 239°
Se entenderá por renuncia maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse de los beneficios o evitarse perdidas que los socios deberían
recibir o reportar.
Así mismo se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se
encuentran en su estado integro y la sociedad puede ser perjudicada con la
disolución que resultaría de la renuncia.
Art. 241° y
Art. 242°
La disolución de una sociedad no modifica sus compromisos con terceros. Art.
243°
Al disolverse una sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se
practicara dentro de los seis meses siguientes, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación deben agregarse a su nombre las
palabras: "en liquidación".
La liquidación debe hacerse por todos los socios, a menos que hayan nombrado
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social. Arts. 244° a
246°
Si así se hubiere pactado en la misma proporción que corresponden a los socios
las utilidades, así también corresponderían las perdidas. Art. 250°
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales,
resultare que no hubo ganancias, el capital se distribuirá entre los socios
capitalistas.
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las perdidas.
Arts. 253° a 254°
En caso de que la sociedad fuese extranjera de carácter civil, deberá estar
autorizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, estar constituida con
arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos no contravengan las leyes del
Estado en que tiene su domicilio de operación. Además de cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Art. 255°
al 257°
4. Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
El
Comerciante que cese en el pago de sus obligaciones podrá ser declarado en
estado de quiebra. Art. 1°
La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables
sean considerados para todos los efectos como quebrados. Sin embargo la quiebra
de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad. Las liquidaciones
respectivas de cada socio se mantendrán separadas.
Las sociedades mercantiles y las irregulares en liquidación podrán ser
declaradas en estado de quiebra. Art.4°
Código
Fiscal de la Federación
Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir a los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones del
Código Fiscal de la Federación se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Solo
mediante el mandato de una ley podrá destinarse una contribución a un gasto
específico. Art. 1°
Las contribuciones se clasifican en: Impuestos, Aportaciones de Seguridad
Social, Contribuciones de Mejoras y Derechos. Art. 2°
La recaudación será por medio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o
por las oficinas que dicha Secretaría autorice, aún cuando se destine a un fin
específico. Art. 4°
Las contribuciones se causan en el momento en que se realiza una situación
jurídica o de hecho, prevista en las leyes fiscales vigentes al momento en que
esta ocurra. Dichas contribuciones se determinan conforme a las disposiciones
vigentes, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se
expidan con posterioridad.
La determinación de las contribuciones a su cargo corresponde a los
contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario. En caso que la
autoridad fiscal deba hacer la determinación, los contribuyentes le
proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a
la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.
Art. 6°
Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de
carácter general, entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo que en ella se establezca una fecha
posterior. Art. 7°
Se entiende como domicilio fiscal de una persona moral el local en donde se
encuentre la administración principal del negocio, si se trata de
establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, el local en
donde se encuentre la administración principal del negocio en nuestro país, o
en su defecto el que designe. Art. 10° frac. II
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año calendario, en caso de que las
personas morales inicien sus actividades con posterioridad al primero de enero
el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día que comiencen sus
actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate. Art. 11°
Ley del
Impuesto sobre la Renta
Las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto sobre la
renta en los siguientes casos:
Art. 1°
Las personas morales deberán calcular el I.S.R., aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la Ley
del I.S.R.
A la autoridad fiscal del ejercicio se le disminuirán las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de otros ejercicios.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el
ejercicio fiscal.
Art. 10°
Las personas morales que distribuyen dividendos o utilidades deben calcular el
impuesto correspondiente a los mismos, aplicando la tasa 35%, al resultado de
multiplicar dichos dividendos o utilidades por 1.5385. También se consideran
dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el articulo 120°
de la Ley del I.S.R. Art. 10°-A
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del
impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquel al que corresponda el pago.
Las bases para efectuar los pagos provisionales se encuentran en el Art. 12° de
la Ley del I.S.R
Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
Art. 22°
Para que las deducciones sean autorizadas deben reunir los siguientes
requisitos:
Los
porcentajes máximos autorizados para amortizaciones se encuentran en los Arts.
43° a 45° de la Ley del I.S.R.
Las personas morales esta obligadas a llevar la contabilidad conforme al Código
Fiscal de la federación, a expedir comprobantes por las actividades que
realicen y conservar una copia a disposición de la S.H.C., a expedir
constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que
constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México, a presentar en el
mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en donde
contenga la información de la s operaciones efectuadas en el año calendario
anterior, a formular un estado de posición financiera y levantar inventario de
existencia a la fecha en que termine el ejercicio, a presentar declaración en
la que se determine el resultado fiscal del ejercicio y el monto del impuesto
de este, dentro de los tres meses siguiente a la fecha en que termine dicho
ejercicio, en esta declaración se determinará la utilidad fiscal y el monto
correspondiente a la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa, a presentar en el mes de febrero de cada año una declaración
conteniendo su saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los
prestamos que le hayan sido otorgados o garantizados, así como también el tipo
de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de
moneda, tasa de enteres aplicable y las fechas de exigibilidad. También están
obligadas a presentar en el mes de febrero de cada año declaración en la que
proporcione información de las operaciones efectuadas en el año anterior con
los cincuenta principales proveedores, y con los clientes que hubieran
realizado operaciones de más de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00/100), están
obligadas también a llevar un registro de las operaciones que efectúen con
títulos, valor emitidos en serie, y a presentar en declaración información
sobre las inversiones acompañada de los estados de cuenta a menos que el saldo
total de las inversiones al final del ejercicio sea cero. Por último están
obligadas a obtener y conservar la documentación comprobatoria tratándose de
contribuyentes que celebren operaciones con personas que residen en el
extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se
efectuaron de acuerdo a la Ley del I.S.R. y a presentar en el mes de febrero de
cada año declaración en la que proporcione información de las operaciones
efectuadas con partes residentes en el extranjero. Art. 58°
5.
Código de Comercio
Los actos
comerciales en México solo se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio
y las demás leyes mercantiles aplicables, a falta de disposiciones serán
aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el
Código Civil aplicable en materia Federal. Arts. 1° y 2°
Las sociedades mercantiles se reputan en derecho comerciante conforme a la
fracción II del Art. 3° del Código de Comercio.
Todos los comerciantes están obligados a:
Art. 16°
La inscripción o matricula en el registro mercantil es obligatoria para las
sociedades mercantiles, las cuales quedarán matriculadas de oficio al inscribir
cualquier documento cuyo registro sea necesario. Art. 19°
En la hoja de inscripción de cada sociedad se anotarán los puntos siguientes:
Art. 21°
La falta de registro de documentos hará que, en caso de quiebra, este se tenga
como fraudulenta. Salvo prueba en contrario. Art. 27°
El registro mercantil será público. Art. 30°
La contabilidad mercantil deberá satisfacer los siguientes requisitos:
·
Permitirá identificar las operaciones individuales y sus
características, dichas operaciones deberán ser respaldadas con los documentos
comprobatorios originales de las mismas.
·
Permitirá seguir la huella de las operaciones a las acumulaciones que
den como resultado las cifras finales de las cuentas.
·
Permitirá la preparación de estados financieros del negocio.
·
Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos
estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales.
·
Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para
impedir la omisión del registro contable.
Art. 33°
Los artículos 33° al 46° del Código de Comercio regulan la manera en que se ha
de hacer la contabilidad mercantil.
6. Tipos de Sociedades Mercantiles
I.-
Sociedad en Nombre Colectivo
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos responden, de
manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
La razón social o el nombre de la sociedad se formará con el nombre de uno o
más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, al nombre de los socios
se le añadirán las palabras "y compañía" u otras equivalentes.
Cualquier persona extraña a la sociedad que permita que su nombre figure en la
razón social, quedará por este hecho sujeta a la responsabilidad ilimitada y
solidaria.
En caso de que alguien ingrese o se separe de la sociedad no impedirá que
continué la misma razón social, pero si el nombre del socio que se separa es el
de la razón social, debe añadirse la palabra "sucesores".
Solo mediante el consentimiento de todos los socios pueda admitirse a otros
nuevos o ceder los derechos de los socios integrantes a otras personas, salvo
que el contrato social disponga que sea por mayoría de votos. El contrato
social podrá pactar que en caso de que un socio muera sus herederos continúen
en su lugar.
El contrato social solo podrá modificarse por el consentimiento unánime de los
socios, a menos que se haya establecido que podrá serlo por mayoría, en ese
caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.
Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo genero de los que
constituyen el objeto de la sociedad, y formar parte de sociedades que los
realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios. El infractor podrá
ser excluido de la sociedad y obligado al pago de daños y perjuicios. Estos
derechos se extinguirán en el plazo de los tres meses siguientes a día en que
la sociedad tenga consentimiento de la infracción.
La administración de este tipo de sociedad podrá estar en manos de uno o varios
socios o bien de personas ajenas a la sociedad, y salvo pacto en contrario se
elegirá libremente y por mayoría de votos a la persona o personas que habrán de
desempeñar ese cargo. En el caso de que algún socio inconforme con la elección
de una persona ajena a la sociedad como administrador de esta, desee separarse
de la sociedad podrá hacerlo.
El administrador rendirá cuentas a los socios semestralmente o si está pactado
cuando los socios lo consideren oportuno.
Los socios tienen derecho a nombrar un interventor que vigile los actos de los
administradores, así como a revisar los papeles, los documentos contables y el
estado de la administración, para después hacer sus respectivas reclamaciones
en el caso en que estas procedan.
La sociedad en nombre colectivo se rige por los arts. 25 a 50 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
II.-
Sociedad en Comandita Simple
Existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados,
que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones
sociales. Y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago
de sus aportaciones.
A diferencia de la anterior, en esta no todos están obligados a lo mismo, y en
la misma medida.
La razón social se forma con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de
las palabras "y compañía". A la razón social se le agregarán siempre
las palabras "sociedad en comandita" o bien su abreviatura "S.
en C."
Al igual que en la sociedad en nombre colectivo, cualquier persona extraña a la
sociedad que permita que su nombre figure en la razón social, quedará por este
hecho sujeta a las mismas responsabilidades de los socios.
El socio o socios comanditarios no pueden ejercer nunca el cargo de
administradores, pero si tienen derecho a autorizar y vigilar la buena función
de su sociedad.
A la sociedad en Comandita se aplican los arts. 30 al 39, del 41 al 44 y del 46
al 50. A los comanditarios se aplican los arts. 26, 29, 40 y 45. de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
III.-
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre socios
que solo están obligados a las aportaciones de capital, sin que las partes
sociales estén representadas por títulos negociables, a la orden o al portador,
pues solo son cedibles en los casos que establece la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Al nombre o razón social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada
inmediatamente seguirán las palabras "Sociedad de Responsabilidad
Limitada" o su abreviatura "S. de R.L." de lo contrario los
socios adquirirán responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria cual si
fuese una sociedad en nombre colectivo.
Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que su
nombre figure en la sociedad, responderá de las operaciones sociales hasta por
el monto de la mayor de las aportaciones.
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán tener como máximo cincuenta
socios, y el capital social nunca será inferior a tres millones de pesos.
Capital que al integrarse la sociedad deberá estar íntegramente suscrito y
exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento de cada parte social. El
capital deberá ser dividido en partes sociales, mismas que serán de mil pesos o
un múltiplo de esa cantidad y que son indivisibles, a menos que el contrato
establezca derecho de división pero siempre respetando los arts. 61, 62, 65 y
66 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ningún socio podrá poseer mas
de una parte social.
La administración estará a cargo de gerentes, que pueden ser socios o personas
ajenas a la sociedad, pero sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos o
por unanimidad en la asamblea de socios, según lo establezca el contrato.
A estas sociedades les son aplicables los arts. 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48
y 50, fracs. I, II, III y IV. Además de los establecidos del 58 al 86, todos de
la Ley General de Sociedades Mercantiles.
IV.- La
Sociedad Anónima
Existe mediante una denominación libre, pero distinguida de la de cualquier
otra sociedad, y su nombre será inmediatamente seguido de las palabras
"sociedad anónima", o "S. A.".
Las obligaciones de los socios se limitan al pago de sus acciones. El capital
social está dividido en acciones, mismas que son títulos nominativos que
acreditan y trasmiten la calidad y los derechos del socio.
Los
requisitos para constituir una Sociedad Anónima son:
La sociedad
se puede constituir ante notario o por suscripción pública.
Por cada acción se tendrá derecho a un voto y será en proporción el importe de
estas la distribución de las utilidades y del capital social. Las acciones son
indivisibles y en el supuesto de que dos personas compartan una acción deberán
acordar un representante común, si no logran acordarlo les será impuesto por la
autoridad judicial.
Los títulos de las acciones deberán contener:
Los títulos
de acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias
acciones.
Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
No podrán
emitirse nuevas acciones hasta que las precedentes hayan sido íntegramente
pagadas.
Una sociedad anónima jamás podrá adquirir sus propias acciones, a excepción de
que sea por adjudicación judicial, en el pago de créditos de la sociedad.
Tampoco podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus
propias acciones.
La administración de la sociedad podrá estar a cargo de uno o varios
mandatarios temporales y revocables, quienes podrán ser o no socios. Si son más
de dos administradores constituirán el consejo de administración.
La vigilancia de la sociedad estará a cargo de uno o varios comisarios,
temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas ajenas a la
sociedad.
No podrán ser comisarios:
·
Los que conforme a la ley estén impedidos para ejercer el comercio.
·
Los empleados de la sociedad.
·
Los parientes de los administradores.
Cualquier
accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime
irregulares en la administración, y estos deberán mencionar las denuncias en
sus informes a la asamblea general de accionistas. (La asamblea de accionistas
es el órgano supremo de la sociedad)
La sociedad está obligada a presentar anualmente un informe que incluya:
·
Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el
ejercicio, así como las políticas seguidas por ellos.
·
Un informe en que se declaren y expliquen las principales políticas y
criterios contables y de la información seguidos en la preparación de la
información financiera.
·
Un estado financiero que muestre la situación financiera de la sociedad
durante el ejercicio y a la fecha del cierre.
·
Un estado que muestre las partidas del patrimonio social, acaecidos
durante le ejercicio.
·
Las notas necesarias para completar o aclarar la información antes
citada.
La sociedad
anónima se rige por los arts. 87 a 206 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
V.- La
Sociedad en Comandita por acciones.
Es la que se compone de uno o varios socios comanditarios, los cuales responden
de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de
uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
acciones.
La sociedad en comandita por acciones ser regirá por las reglas relativas a la
sociedad anónima a excepción de las reglas siguientes:
Arts. 207 a
211 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
VI.- La
Sociedad Cooperativa
Las sociedades cooperativas se regirán según su reglamento especial. Art. 212
de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
VII.- Las
sociedades de capital variable
En dichas sociedades el capital será sustituible de aumento por aportaciones
posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios, y de disminución de
dicho capital por concepto de retiro parcial o total de aportaciones, sin más
formalidades que las siguientes:
·
Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones
correspondientes a la especie o tipo de sociedad que se trate, y por las de
sociedad anónima en lo relativo a balances y responsabilidades de los
administradores, salvo las modificaciones siguientes.
·
A la razón social se le deberán agregar siempre las palabras "de
capital variable" o bien "de C.V."
·
El contrato de la sociedad deberá contener, además de las estipulaciones
correspondientes al tipo de sociedad, las condiciones para el aumento o
disminución del capital.
·
A excepción de las sociedades por acciones, todas las demás deberán
enunciar el capital mínimo, el cual no podrá ser inferior al fijado en los
arts. 62 y 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
·
Todo aumento o disminución del capital deberá ser registrado en un libro
de registro que para tal efecto llevará la sociedad.
·
El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá ser
reportado a la sociedad de manera fehaciente, y no surtirá efectos sino hasta
el fin del ejercicio anual en curso, si se hiciera después.
·
No se podrá separar un socio cuando tenga como la consecuencia de su
separación reducir el capital a menos del mínimo.
Existen
varios tipos o especies de Sociedades Mercantiles en nuestro país, ahora la
cuestión es cual elegir, ¿cuál es mejor?, bueno, eso es lo difícil, y e difícil
por que de hecho ninguna es intrínsicamente mala, todas tienen sus pros y sus
contras. Y digo esto por que lo que puede ser conveniente para una sociedad no
lo es para otra.
Por ejemplo, una empresa X, digamos que este dedicada a la construcción
generalmente es Sociedad Anónima de Capital Variable y no se beneficiaría ser
una Sociedad Cooperativa como beneficia a los pescadores de Barra de Navidad,
Jal.
Otro punto que me parece bueno tratar es que tanto nos beneficia tener tanta
reglamentación, ¿cuánto tiempo tardará una nueva sociedad en poder comenzar a
laborar?, porque eso nos hace más competitivos o menos competitivos como país
en el que alguien quiera invertir, y no solo hablo de inversiones extranjeras,
tal vez se nos van inversiones de compatriotas que de plano le dan la vuelta a
tanta cosa y sobre todo a tanta burocracia y corrupción. Que conste que no
justifico que alguien que es Mexicano saque su dinero de aquí para invertirlo
en otra parte o para hacer negocios en otro país, de hecho esa actitud me
parece hasta cierto sentido cobarde y débil.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General de Sociedades Mercantiles
Código de Comercio
Ley de Quiebras y Suspensión de pagos
Ley del Impuesto Sobre la Renta
Código Fiscal de la Federación
Código Civil del Estado de Jalisco
Trabajo
enviado por:
Federico Cuauhtémoc de León Cerda
de_leon@infosel.net.mx
Guadalajara, Jalisco, México
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
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Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República