El proceso en el sistema
jurídico de los Estados Unidos de America.
El sistema
jurídico de los Estados Unidos de América por su naturaleza de derecho común
ofrece la oportunidad de explorar un ordenamiento completamente diferente. Es
un sistema cuyas fuentes del derecho son diferentes a las de la mayoría
existentes en los países americanos. Desde ese punto de vista, representa una
dimensión interesante, desconocida, y hasta podría decirse intrigante, en
especial para el jurista civilista. El presente curso nos zambulle en los
institutos procesales que sostienen nuestro ordenamiento jurídico, la
naturaleza y filosofía que se encuentran detrás de cada uno de ellos. Al
realizar un estudio en el sistema norteamericano, se abre la puerta de conocer
esos mismos institutos en un sistema de common law. La importancia de un
trabajo en este sentido se deberá dimensionar dentro del creciente aumento de
las relaciones jurídicas entre nuestro país y los Estados Unidos, siendo que
sea posible comprender con claridad los institutos básicos de dicho sistema
procesal.
Para
realizar una labor con un contenido enriquecedor el suscrito se plantea tres
objetivos generales, los cuales a pesar de estar interconectados entre si,
considero por razones prácticas se deben mantener en forma independiente. Ellos
son a) conocer la organización del Poder Judicial en los Estados Unidos de
América; b) conocer las bases del sistema procesal en los Estados Unidos de
América; y c) estudiar aspectos procesales específicos sobre la jurisdicción en
los Estados Unidos de América. Estos tres pilares deben ser la guía en el
desarrollo de la presente monografía.
Este
trabajo por razones prácticas se ha dividido en tres secciones. En la primera
de ellas estudiaré la historia del desarrollo del Common Law y sus principales
institutos procesales. En una segunda sección, me dirigiré a comentar sobre la
organización del Poder Judicial en los Estados Unidos de América, especialmente
lo relativo a la jurisdicción federal frente a la jurisdicción estatal, los
aspectos jurisdiccionales en función de la materia y el grado. Finalmente me
avocaré en la última sección a revisar los aspectos procesales más
sobresalientes como lo son las fases del procedimiento; algunos aspectos sobre
la recepción de prueba en el proceso, y finalmente la excepción de "Foro
no conveniente".
SECCION I. DESARROLLO HISTÓRICO DEL DERECHO COMUN.
El sistema
jurídico de los Estados Unidos de América tiene sus raíces en el continente
europeo, específicamente al Reino Unido. Me refiero a este país específicamente
por la influencia transmitida por Inglaterra, luego de haber sido colonia de
dicha nación hasta finales del siglo XIX, cuando obtuvo su independencia.
Posteriormente, su desarrollo jurídico se vería fuertemente marcado por las
lecciones aprendidas de su madre política, quien le dejaría en adopción al
derecho común. Un régimen jurídico propio de las cortes inglesas, pero que
despertaría con nuevas fuerzas ante la ausencia de un monarca, que en el viejo
continente marcaba un peso muy fuerte en la organización política. De esta
manera, estando libre, el sistema jurídico norteamericano se desarrollaría,
adaptándose a nuevas tierras, en algunas ocasiones adquiridas por medio de la
compra venta, en otras simplemente mediante la expansión violenta y el
derramamiento de sangre.
No menos
importancia, tendría el mosaico cultural que las trece colonias estarían
dispuestas a formar, mediante la lluvia de inmigrantes europeos, que buscando
nuevos horizontes viajarían a América en busca de nuevas oportunidades. Para
nadie es un secreto la heterogeneidad cultural de los Estados Unidos, pues
bien, ese factor llegaría a ser importante en la identidad cultural que
moldearía un sistema jurídico que crecería junto con la consolidación de una
identidad nacional, si es que de ello es posible hablar en un país de tanta
diversidad cultural. Lo que si es necesario apuntar, es que el proceso
histórico vivido por los Estados Unidos de América sería el que serviría de
fertilizante al desarrollo jurídico de este país.
Esta
sección se propone comentar dos aspectos, en primer lugar el origen del derecho
común vivido en Inglaterra, y que sería el material genético a heredar por
Estados Unidos. En segundo lugar, se destacarían algunas instituciones
procesales características del derecho común.
El derecho
común es el resultado de un proceso de evolución histórico-política,
relacionado directamente con el desarrollo de la sociedad británica. El derecho
común se llegó a desarrollar como un grupo de normas basadas en casos previos,
decisiones previas, no mediante el desarrollo de normas escritas aprobadas
mediante un proceso legislador estatal, como es típico en los sistemas de
tradición romana. Se ha asociado el nacimiento del derecho común a la invasión
de los pueblos normandos a Inglaterra en el año 1066 d.c., debido a la
introducción de importante cambios en el campo jurídico.
Previo a la
invasión normanda, los procesos legales se encontraban cargados de formalismos
y aspectos divinos. Existían tres formas de solucionar conflictos que resultan
interesantes de mencionar.
Como es
posible ver en estos tres tipos de proceso, el operador del proceso o juez, se
limita a verificar el cumplimiento de los procedimiento, sin embargo no queda
en sus manos determinar la culpabilidad o inocencia de la parte acusada. En el
"common law" o derecho común actual, el juez continúa desempeñando un
papel similar en el tanto verifica el curso del proceso, no obstante se le han
extendido atribuciones para que en caso de considerar que exista un veredicto
irracional pueda anular la sentencia. Esta es una de las más importantes
diferencias en el papel que juega el juez civil del juez de derecho común, que
se mantienen aún hoy en día, el juez en el sistema civilista analiza los
hechos, valora la prueba y aplica la norma. Esta labor de verificación la
realizaba un representante de la iglesia, que sería quien en última instancia
interpretaría la voluntad de Dios determinando si el mandato de Dios había sido
dictar una resolución de inocencia o de culpabilidad.
Posterior a
la conquista normanda del año 1066, se dieron importantes cambios en la forma
de solucionar los conflictos jurídicos. En primer lugar se instauró la figura
del Comisario, quien periódicamente en representación del Rey visitaba los
poblados del Reino para resolver in situ las disputas entre los campesinos. La
figura del Comisario, tenía tanto funciones judiciales como funciones
administrativas, ya que sus visitas le permitían establecer controles fiscales
mediante el cobro periódico de impuestos y ejercer un control sobre la
titularidad de las tierras al realizar las asignaciones agrarias
correspondientes. Es claro que en este estadio de desarrollo jurídico la figura
del Comisario no era exclusivamente jurisdiccional. En los distintos poblados,
visitados por el Comisario, éste comenzó a recibir los reportes de actos
criminales directamente de las personas afectadas. El Comisario procedía a la
recopilación de la información relacionada con el asunto sometido a su
conocimiento. Ahora bien debe indicarse que el representante del Rey mantenía
una función de verificación del trámite a seguir, ya que la decisión final
quedaba siempre a la voluntad de Dios. Luego de recopilada la información el
Comisario escogía entre los pobladores de la villa un grupo de personas que
deberían definir la validez de los cargos, para determinar si el o los sujetos
objeto del proceso sería sometidos a un proceso de compurgación, ordalía, o
bien de juicio por batalla. Con el transcurso del tiempo estos grupos de
personas evolucionarían en lo que hoy se conoce en el sistema judicial
norteamericano con el nombre de Gran Jurado, mientras que el Comisario
evolucionaría para convertirse en el fiscal de juicio.
En el año
1215, la iglesia decidió dejar de participar en la solución de conflictos
judiciales locales. Por lo que la labor de interpretación de la voluntad de
Dios comenzó a ser realizada por el mismo grupo de personas que inicialmente
decidía a solicitud del Comisario sobre el sometimiento al proceso. No
obstante, no debió pasar mucho tiempo para que fuera visible la inconveniencia
de que el mismo grupo de personas que decidía sobre la solicitud de
sometimiento a juicio del Comisario fuese el que decidiese sobre la condición
de inocente o culpable de las partes sometidas al proceso. De esta forma este
grupo de personas se llega a dividir en dos. Nacen a partir de este momento el
Gran Jurado y el Pequeño Jurado o Jurado de Juicio.
El Gran
Jurado decidiría sobre la existencia de evidencia suficiente para someter el
asunto a la voluntad de Dios. Este Jurado gozaba de facultades para la
recopilación de evidencia que luego sería valorada en juicio. Este órgano
debería decidir si se dejaba el caso o si se daba curso a la acusación
formulada por el Comisario. En esta segunda hipótesis, la evidencia sería
presentada ante el Jurado de Juicio, quien a la postre interpretaría la
voluntad de Dios.
En esta
misma época, con el establecimiento de la MAGNA CARTA en 1215, y como
consecuencia de las prácticas procesales establecidas en las villas, se
estableció un proceso especial para juzgar a los nobles, que fue llamado
"Trial by Jury of Peers", que significa "Proceso con Jurado de
Iguales". Este proceso, reservado exclusivamente para los nobles,
establecía que la decisión sobre culpabilidad de un noble en un asunto sería
dada por nobles del mismo rango. En caso de que un Barón fuese sometido a
juicio, el jurado debía estar integrado por otros Barones, y así variaría
dependiendo si se trataba de un Duque, o cualquier otro título nobiliario. El
sistema judicial comienza a delinearse y se llegan a establecer dos tipos de
cortes en Inglaterra: "Las cortes comunes", llamadas "Court of
Common Pleas"; y "El Estrado o Corte Real", llamada "The
Kings Bench". En las primeras se tramitarían en forma regular todos
aquellos asuntos de naturaleza no criminal, y los asuntos personales quedaban
reservados a la Corte Real.
La
representación del Rey fue ejercida por el "Chancellor" cuya
traducción al español correspondería a Canciller o Ministro. Este funcionario
sería el encargado de impulsar el proceso en nombre del Rey. Con el tiempo este
"Chancellor" desarrollaría un completo equipo de burócratas que le
asistirían en las labores que le irían siendo encomendadas. Este nuevo ente, se
encargaría de asistir a los ciudadanos en la presentación de sus asuntos ante
el órgano judicial, esto se lograba mediante la compra y uso de una fórmula
especial (forms of action). La oficina del "Chancellor" habría
preparado a su consideración tantas fórmulas como tipos de asuntos pudieran ser
tramitados en juicio. Estas fórmulas se convirtieron en el pase a las cortes, y
resultaron en un requisito indispensable, de forma tal que si el asunto en
conflicto no podría ser clasificado dentro de alguna de las fórmulas o forms of
action, quedaba fuera del amparo de la Ley y se consideraba que la persona carecía
de acción. Como sería lógico de prever, llegó un momento en el que una gran
cantidad de asuntos no podían ser atendidos por este primitivo sistema
judicial. La monarquía tuvo que resolver este problema y se creó un nuevo
sistema judicial a cargo del Chancellor que sería quien resolvería estos
procesos no cubiertos por el sistema de "forms of action". Nacen a
partir de este momento dos tipos de órganos jurisdiccionales: a) Las Cortes de
Derecho Común, rígidas, predecibles, cuya decisión se realizaría mediante la
decisión de un jurado, cuyas decisiones establecerían precedentes con fuerza
vinculante; y b) Las Cortes de Equidad a cargo del "Chancellor", que
resultaron más flexibles, sin jurado ni precedentes vinculantes. A partir de
esta época se llega a establecer una gran diferencia entre ambos tipos de
cortes, por cuanto las Cortes de Derecho Común únicamente tendrían una facultad
indemnizatoria, mientras que en las Cortes de Equidad el Chancellor tendría la
faculta de ordenar a la parte vencida la entrega de algo, la realización de un
acto o la abstención de una conducta.
Existen
características muy particulares en el Derecho Procesal existente en un sistema
de Derecho Común o Common Law. Esta circunstancia se debe a una cuestión
básica, el nivel de influencia que llega a tener el sistema de precedentes en
la definición del derecho procesal, por encima del derecho escrito. Este
proceso de evolución natural, libre, informal, responde a las necesidades
específicas de tiempo y espacio; y no al desarrollo de corrientes de
pensamiento o filosofía jurídica de una u otra escuela. Es fácil ver que en el
mismo sistema federal norteamericano, cada estado ha desarrollado un sistema
procesal diferente; así como que el Sistema Federal haya desarrollado normas
procesales diferentes a las estatales. Esta breve explicación debe darnos una
visión de los problemas de diversidad normativa en materia de derecho procesal
en el sistema jurídico de los Estados Unidos de América.
En una
parte de los Estados encontraremos un sistema procesal arcaico, basado en la
existencia de "Forms of Action" especiales y en la distinción entre
"actions of law" y "suits in equity", es decir entre
acciones de derecho y acciones de equidad. El origen de estas distinciones se
relacionan directamente con el desarrollo del proceso en Inglaterra, tal y como
se señalo supra, el Chancellor y sus fórmulas especiales establecerían los
parámetros de la acción judicial, y la división entre un sistema de cortes de derecho
común (Common Law Courts) y de cortes de equidad (Equity Courts), división
judicial que evolucionaría en una división procesal de la acción. Por otra
parte existen otros Estados en que estas distinciones en la acción fueron
abolidas, y se utiliza un único sistema de acción en materia civil, igual
sucede en el sistema procesal federal. En estos últimos casos el derecho
procesal ha evolucionado más considerablemente, y en las cortes federales,
"el proceso civil está regulado casi completamente por normas escritas
dictadas por el poder legislativo e integradas por normas supletorias dictadas
por las diversas cortes en virtud de delegación específica de la autoridad
legislativa o en virtud del poder reglamentario a que la misma corresponde"
En un grupo más reducido de Estados, se mantienen vigentes normas procesales de
derecho no escrito, elaboradas en parte o en general precisadas por la
jurisprudencia. En todo caso, y sin distingo de cual es el sistema procesal que
opere en los distintos Estados existen algunas características comunes que
merecen la atención del presente estudio: a) la participación del jurado en
numerosas categorías del proceso civil; b) el predominio del poder de
iniciativa y de disposición de las partes respecto de los correspondientes
poderes de iniciativa y de control del juez; y c) la diversidad entre las
normas en materia de prueba vigentes en los Estados Unidos. Captaré en esta
sección la atención de la primera de estas características, dejando las otras
dos para ser desarrolladas en la última sección de este estudio.
El Jurado en el
Proceso Civil en los Estados Unidos
Tanto el
derecho procesal de cada uno de los Estados de la República Federal como el
derecho procesal federal mismo reconocen a cada una de las partes el derecho de
pedir que un jurado participe en la decisión de numerosas categorías de causas
en materia civil. En los procesos en los que se admite la participación del
jurado, su intervención se limita a los juicios de primer grado; el jurado, por
otra parte, participa solamente en el debate (trial) y no en las fases
siguientes del proceso. Al jurado le corresponderá solamente decidir cuestiones
de hecho (issues of fact); no interviene, por consiguiente, cuando la litis se
refiere solamente a cuestiones de derecho (issues of law).
El juez
togado presidirá el debate, decidirá las diversas cuestiones incidentales que
se presentan en el curso del mismo y, más generalmente, todas las cuestiones de
derecho, mientras el jurado decide solamente las cuestiones de hecho que se le
someten por el juez. Es importante aclarar que la participación del jurado no
se admite en todas las causas civiles, el jurado podrá intervenir en aquellos
procesos en los que el tema de debate sea fáctico, puesto que los asuntos de
mera legalidad quedarán en manos del juez. Igualmente la participación del
jurado está limitada a aquellos casos en los que se deba decidir sobre un
asunto indemnizatorio, dejando en manos del juez ordinario todos aquellos
asuntos en que la pretensión procesal contenga un hacer o dejar de hacer.
Igualmente "Las causas en equity se deciden en ordinario sin la
participación del jurado; en cuanto a las denominadas action at law, el derecho
de las partes al debate con jurado (trial by jury) está garantizado de
ordinario por la Constitución Federal (enmienda séptima) en cuanto a las causas
ante las cortes federales y por las Constituciones de los diversos Estados, en
cuanto a las causas antes las respectivas cortes estatales".
El derecho
procesal de casi todos los Estados y el derecho procesal federal disponen
además que, mediante acuerdo de las partes, el debate pueda desenvolverse
siempre sin la intervención del jurado. Actualmente un número importante de
procesos se decide en los Estados Unidos con la intervención del jurado, lo que
permite sostener que una de las características fundamentales del proceso civil
de los Estados Unidos es la posibilidad de que el debate se desarrolle con la
participación de un jurado.
El uso del
debate ante jurado es hoy mucho más frecuente en los Estados Unidos que en
Inglaterra, donde ha sido notablemente limitado mediante disposiciones
legislativas. Mientras que en Estados Unidos esta garantía está protegida por
la constitución federal y las diversas constituciones estatales.
La participación del
Jurado en el proceso civil.
Uno de los
efectos importantes de la presencia del jurado en el proceso civil, es brindar
la posibilidad de que las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho sean
decidan por personas diversas. Los aspectos jurídicos serán en principio
decididas por el Juez, mientras que los aspectos fácticos se reservan al
jurado. Este hecho conduce ante todo a separar las alegaciones de hecho y las
tesis de derecho, separación que se manifiesta todavía hoy en todos los actos y
en todas las fases del proceso norteamericano y constituye una de sus
características esenciales.
La posible
participación del jurado en la decisión de la causa ha conducido, por otra
parte, a la concentración de todo el proceso en debate (trial). Es principio
fundamental del derecho procesal de los EE.UU., que todas las pruebas deban ser
practicadas en audiencia pública -los debates a puerta cerrada raramente se
consienten- en presencia de la corte completa a la que corresponde decidir la
causa. El principio sufre raras excepciones: comisiones rogatorias,
declaraciones a futura memoria.
Se
considera que la práctica de las pruebas ante un juez instructor o un juez
delegado privaría al órgano juzgador de aquél conocimiento inmediato y directo
del material probatorio que se estima indispensable para su exacta valoración
por parte del órgano juzgador. Todas las pruebas deben ser practicadas, por
consiguiente, en presencia no solamente del juez sino también del jurado, en
cuanto también éste forma parte del órgano juzgador. Encontramos en este
sentido un sistema procesal que valora altamente el principio de inmediatez de
la prueba. En comparación con nuestros sistema procesal, resulta interesante
contraponerlo en especial cuando mantenemos un sistema en el que la oralidad se
encuentra restringida y la incorporación de la prueba por medios escritos es
una práctica regular.
"Un aspecto importante en relación con el funcionamiento del
jurado, consiste en que éste no puede sesionar en permanencia, y tampoco por un
período de tiempo prolongado, porque sus miembros no pueden abandonar sus
habituales ocupaciones por un período de tiempo excesivo. De aquí, dos
consecuencia importantísimas:
a) todas las actividades procesales más importantes, proposición y
práctica de las pruebas, resolución de los incidentes, discusión de la causa,
se concentran en el debate;
b) el debate se desarrolla en un número lo más limitados posible de
audiencias consecutivas, que se suceden de ordinario sin interrupción hasta el
momento en que la causa ha quedado decidida por el jurado."
La
participación del jurado en el debate (trial) trae como consecuencia que el
procedimiento entero se desarrolle oralmente, a fin de que pueda ser seguido
mejor y comprendido más fácilmente por el jurado, que de ordinario está compuesto
por ciudadanos carentes de conocimientos jurídicos especializados. De manera
que, al permitir al jurado que asista a las práctica de las pruebas y a la
discusión de la causa se materializan aquellos principios de concentración,
oralidad, inmediación y publicidad del proceso que, según CHIOVENDA,
constituyen las garantías más eficaces de buena administración de la justicia.
A criterio
del Doctor Mario Masciotra es posible considerar que la aplicación de tales
principios perjudica quizás a la preparación completa, cuidadosa y exhaustiva
de la causa, ya que no es imposible excluir sorpresas y golpes teatrales en el
debate (trial). Desde el punto de vista estático, los aspectos dramáticos del
debate norteamericano pueden parecer a veces deslumbrantes, pero es dudoso si
los intereses de la justicia resultan siempre satisfechos. El resultado del
debate depende en amplia medida de la calidad del juez togado que lo preside.
Si el juez es "fuerte", como suele decirse, los resultados pueden ser
excelentes; si es "débil" pueden darse situaciones difíciles y
resultados injustos. En el trial hay, por consiguiente, siempre un elemento de
riesgo, que se ve aumentado precisamente con la notable influencia que tiene
sobre la conducción del debate, y como consecuencia también sobre la decisión,
la calidad del juez togado que lo preside.
La
institución del jurado constituye uno de los elementos fundamentales y más
característico del proceso norteamericano. No obstante ello y que su eliminación
exigiría reformas constitucionales que no son previsibles en el momento actual,
no han faltado críticas rigurosas por parte de eminentes magistrados y
abogados. Como cualquier creación humana, carece de perfección y en múltiples
ocasiones se ha cuestionado si sus virtudes superan los defectos. El balance
obviamente podría dar un saldo negativo o positivo, dependiendo del lente con
el cual se haga dicha valoración.
Entre los
aspectos que se han considerado negativos se considera la renuencia de
participación en un jurado de aquellos ciudadanos que tienen empleos estables y
viven de su trabajo. Normalmente estas personas intentan evitar ser llamados a
formar parte del jurado; como consecuencia, el nivel del jurado tiende a
descender, sobre todos en los grandes centros. Un segundo aspecto que podría
ser considerado como negativo son las diferencias sociales, y sobre todo las
diferencias Étnicas y religiosas. Parece muy difícil afirmar que todos los
miembros del jurado sean siempre insensibles a ciertos factores que no deberían
influir sobre la valoración de los hechos. También aquí es importante repetir
que el resultado obtenido depende en gran medida de la calidad del juez que
presida el proceso. Si bien, estos elementos podrían opacar la figura del
jurado, también es cierto que en el sistema procesal norteamericano el sistema
de jurado sirve de garantía procesal. La existencia del jurado constituye una
salvaguardia contra el peligro de injusticias y parcialidad por parte del juez
togado. Tal peligro es más notable en cuanto el magistrado es único y de
ordinario, por lo menos en las cortes de varios Estados, no es un magistrado de
carrera, que ha llegado a su cargo a través de concursos, sino que es, por el
contrario, un abogado, elegido por un período de tiempo limitado, con el apoyo
de un partido político. Lo cierto es que a pesar de las críticas que se puedan
hacer en contra de un sistema que utilice la figura del jurado como se hace en
los Estados Unidos, parece difícil pensar en descontinuar su uso en las causas
civiles.
Un elemento
extraprocesal: El Costo del proceso.-
El proceso
civil norteamericano es costoso. La complejidad y el carácter no sistemático
del derecho en lo Estados Unidos y la casuística imponente exigen por parte del
abogado un examen a fondo y minucioso de toda cuestión específica que se
presenta en el curso de la causa. El trabajo exigido para la instrucción y
tramitación de las causas es arduo, amplio y complejo; de ahí el desarrollo de
los estudios legales colegiados y la tendencia, a veces malsana, hacia la
especialización.- Para proceder a un estudio exhaustivo de los precedentes y
seguir los continuos desarrollos legislativos y jurisprudenciales, los abogados
deben disponer de bibliotecas amplísimas y numerosos colaboradores. Cada proceso
exige una gran cantidad de actos procesales; como consecuencia el volumen de
trabajo se multiplica y se requiere personal muy especializado para poder
desarrollarlo, entre ello se destaca la necesidad de personal taquigráfico para
la recepción de las deposiciones.
En los
juicios de apelación, de ordinario, los registros completos del proceso,
incluyendo la reproducción taquigráfica completa de la audiencia o debate,
resultan imprecisos. Como consecuencia, los gastos generales de los estudios
legales y los gastos especiales para las causas singulares, son elevadísimos.-
Por otro lado, los gastos y los honorarios no son de ordinario a cargo del
vencido, más que en cuanto a una fracción mínima, y el patrocinio gratuito no
está organizado adecuadamente.- Por ello, las partes no pudientes, han de
concluir a menudo en pactos de cuota-litis, a base de los cuáles el defensor
recibe, a veces, en caso de resultado favorable, la mitad de las sumas
obtenidas.- Tal porcentaje que en nuestro país sería exorbitante, no es en
realidad excesivo, dada la incidencia de los gastos generales y el tiempo y el
trabajo que cada causa exige.-
También los
gastos públicos para la administración de la justicia son muy elevados. A los
estipendios de los jueces, que son considerables, se agregan las
indemnizaciones a los jurados, amen de los secretarios de los jueces,
intérpretes, taquígrafos y restantes auxiliares de la justicia y dado que el
debate (trial) de las causas importantes se prolonga a veces durante semanas,
es necesario tener en los centros más importantes un gran número de jueces.
SECCION II. EL PODER JUDICIAL EN LOS ESTADOS UNIDOS
El sistema
político del país gira en torno a su capital: Washington, DC. Una ciudad con más
de 4.400.000 habitantes, siendo la décima área metropolitana más poblada en la
nación. Proyectada por el arquitecto francés Pierre L'Enfant, a fines del siglo
XVIII, fue la primera ciudad especialmente planificada como centro de gobierno.
La ciudad de Washington, situada en el Distrito de Columbia, a orillas del Río
Potomac. es hoy la capital de una unión federal de 50 estados. Cuando Estados
Unidos declaró su independencia de Gran Bretaña, el 4 de julio de 1776 había 13
estados, cada uno soberano, cada uno deseoso de controlar sus propios asuntos.
A pesar de que los estados trataron de conservar su soberanía e independencia
dentro de una confederación flexible sus intentos fracasaron. En consecuencia,
en 1789 adoptaron una nueva constitución que establecía una unión federal
subordinada a un fuerte gobierno central.
Los 13
estados originales estaban agrupados lo largo de la costa del Atlántico. La
frontera se corrió hacia el oeste, a medida que extensas regiones de lo que hoy
es Estados Unidos continental fueron añadidas mediante compras, tratados y
anexiones. Los estados se fueron poblando, surgieron gobiernos, y cuando sus
legislaturas territoriales solicitaron admisión al Congreso, pasaron a formar
parte de la Unión como estados.
De acuerdo
con la Constitución, los estados delegaron gran parte de sus facultades
soberanas al gobierno federal en Washington, DC, pero mantuvieron muchas
facultades importantes. Por ejemplo, cada uno de los 50 estados conserva el
derecho de dirigir su propio sistema educativo, de otorgar licencias a los
médicos y a otros profesionales, de ofrecer protección policíaca a sus
ciudadanos y de a dar mantenimiento a sus carreteras.
En la
práctica real, y de acuerdo con la tradición estadounidense de mantener al
gobierno tan cerca del pueblo como sea posible, los estados delegan muchas de
estas facultades a sus subdivisiones políticas: los condados, las ciudades, los
pueblos, y las aldeas. Así, al más bajo nivel político los habitantes de una
pequeña comunidad de Estados Unidos eligen a los representantes de su aldea
para que se hagan cargo de sus departamentos de policía y de bomberos, y eligen
un consejo educativo para dirigir sus escuelas. Al nivel del condado, los
votantes eligen funcionarios responsables de las carreteras, los parques, las
bibliotecas, el drenaje, y otros servicios, y eligen o designan jueces para los
tribunales. Los ciudadanos de cada estado también eligen al gobernador y a los
miembros de la legislatura estatal.
Además de
los 50 estados y del Distrito de Columbia, los ciudadanos del estado libre
asociado de Puerto Rico, y del estado libre asociado de las Islas Marianas del
Norte, Guam, las Islas Vírgenes Americanas y Samoa Americana votan en las
elecciones federales. Las posesiones de Estados Unidos incluyen las islas Wahe,
Midway, Jarvis, Howland, Baker, el atolón Johnston, y el arrecife Kingman en el
Pacífico. Estados Unidos, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, administra
la Republica de Palaos. Dos entidades, los estados federados de Micronesia y la
República de las Islas Marshall, se han convertido en estados soberanos, con
gobierno propio y una asociación libre con Estados Unidos.
De acuerdo
con la Constitución, el gobierno federal está dividido en tres poderes, cada
uno elegido de manera distinta, cada uno capaz de supervisar y regular a los
otros.
El poder ejecutivo
está encabezado por el presidente quien, junto con el vicepresidente, es
elegido en elecciones nacionales cada cuatro años (en años divisibles por
cuatro). El proceso de elección de un presidente de Estados Unidos es único.
Los estadounidenses votan por planillas de electores presidenciales que igualan
en número a los senadores y representantes que los estados tienen en el
Congreso (un total de 535 personas). En cada estado, el candidato con mayor
número de votos gana todos los votos electorales de ese estado. El candidato
presidencial necesita 270 votos electorales para ser elegido: si ningún
candidato obtiene mayoría, la Cámara de Representantes toma la decisión. (En
todas las otras elecciones locales y estatales, los electores votan
directamente por el candidato o el referéndum presentado en la boleta electoral
de que se trate). Cualquier ciudadano por nacimiento, de 35 años o más, puede
ser elegido para este cargo. El presidente propone proyectos de ley al
Congreso, hace cumplir las leyes federales, es comandante en jefe de las
fuerzas armadas, y con la aprobación del Senado, formula tratados y designa a
los jueces federales, los embajadores y otros miembros de las secretarías
del ejecutivo (los ministerios de Estado, Defensa, Comercio, Justicia, etc.).
Cada titular de una secretaría recibe el nombre de secretario y todos ellos
forman un consejo llamado gabinete.
El
vicepresidente, elegido del mismo partido político del presidente, funge como
presidente del Senado y en el caso de muerte o de incapacidad del presidente
asume la presidencia hasta terminar el período.
El poder legislativo
se compone de dos cámaras: el Senado y la Cámara de Representantes. Los 435
escaños de la Cámara de Representantes se distribuyen en base a la población,
aunque todos los estados tienen por lo menos un representante. Cada estado
elige dos miembros de los 100 que integran el Senado: el período de gestión de
un senador es de seis años.
Ambas
cámaras deben aprobar un proyecto de ley para que éste se convierta en ley,
pero el presidente puede vetarlo o negarse a firmarlo. En ese caso, el Congreso
reconsidera el proyecto de ley. Si dos terceras partes de los miembros de ambas
cámaras lo aprueban, el proyecto de ley se convierte en ley, aun sin la firma
del presidente.
Para
enmendar la Constitución, la enmienda propuesta debe ser aprobada en el
Congreso por una mayoría de dos terceras partes de cada cámara, y a la votación
deben asistir al menos tres cuartas partes de los estados. En más de 195 años,
la Constitución ha sido enmendada en 27 ocasiones. Las primeras 10 enmiendas
(la Declaración de Derechos) garantizan las libertades individuales: de
religión, de reunión, de expresión, el derecho a un juicio justo, el respeto a
la vivienda. Las enmiendas posteriores narran la lucha de Estados Unidos por la
igualdad, y la justicia para todo su pueblo. Estas enmiendas han abolido la
esclavitud, prohíben cualquier negación de derechos debido a la raza, otorgan
el voto a la mujer y los ciudadanos del Distrito de Columbia, y permiten a los
ciudadanos votar a los 18 años.
El poder judicial
está compuesto por dos sistemas judiciales: a) el sistema judicial federal, y
b) el sistema judicial estatal. El sistema judicial federal está compuesto por
los tribunales federales de distrito (al menos uno en cada estado), 13
tribunales federales de apelación, y, la Corte Suprema. Los jueces federales
son nombrados por el presidente con la aprobación del Senado; para minimizar
las influencias políticas, los nombramientos son de por vida. Los tribunales
federales deciden casos relacionados con la ley federal, conflictos entre
estados o entre ciudadanos de distintos estados. Un estadounidense que sienta
que ha sido sentenciado bajo una ley injusta, puede apelar y llevar su caso
hasta la Corte Suprema, la cual puede decidir que la ley es inconstitucional.
El sistema judicial estatal está compuesto en forma distinta en cada estado,
sin embargo existe un patrón general en el sentido de establecer Juzgados de
Primera Instancia, Juzgados o Tribunales de Apelación, y la Corte Suprema del
Estado.
Por último
resulta importante resaltar una diferencia fundamental en el sistema judicial
Norteamérica, y que consiste en su doble función. En primer lugar realiza
función legislativa a través de las decisiones de casos y el establecimiento de
precedentes, lo cual en el sistema de derecho común constituye una importante
fuente de derecho. En segundo lugar desarrollan una función jurisdiccional
típica, a través de la solución de pretensiones. A continuación trataré de
exponer algunos elementos determinantes en la definición de la jurisdicción en
el sistema judicial de Los Estados Unidos de América.
La
Jurisdicción en los Estados Unidos a nivel estatal se organiza de forma similar
en todos los Estados. En un primer nivel, se encuentran los tribunales o
juzgados de primera instancia, normalmente serán llamados: Tribunales de
Distrito, Tribunales Superiores, o Tribunales de Circuito; dependiendo de la
denominación que haya querido usar el legislador estatal. Estos órganos
jurisdiccionales se encuentran organizados por materia, ya sea que se trata de
derecho de familia, derecho penal, derecho inquilinario, pequeños reclamos,
derecho civil general. Estos tribunales o juzgados serán organizados en forma
independiente en cada Estado, y serán regulados por legislación estatal.
En un
segundo nivel, encontramos las cortes de apelación, este segundo nivel se puede
encontrar conformado por Tribunales Intermedios de Apelación y por la Suprema
Corte del Estado. En relación con el nivel de apelación, las diferencias entre
cada uno de los Estados resulta más marcada. En algunos casos los Tribunales o
Cortes de Apelación serían la última instancia, porque no en todos los casos
existe la posibilidad de una revisión del asunto por parte de la Corte Suprema
del Estado, ello dependerá del Estado. Se puede resumir diciendo que en asuntos
de aplicación de leyes estatales, los asuntos siempre serán decididos en última
instancia, ya sea por las Cortes de Apelación o por la Suprema Corte del
Estado.
Los
tribunales estatales normalmente se encuentran subdivididos en tribunales por
materia, por ejemplo: Tribunal de Menores, Tribunal de Derecho de Familia,
Tribunales Penales, etc. El conjunto total de estos tribunales forma un grupo
de jueces que ejerce jurisdicción general sobre cualquier asunto susceptible de
resolución judicial bajo leyes estatales.
En el caso
de la Jurisdicción Federal, encontramos tres niveles judiciales, estos órganos
jurisdiccionales se fundamentan en el Artículo III de la Constitución Política
de los Estados Unidos. El primer nivel se encuentra compuesto por 99 Tribunales
o Cortes de Distrito, existirá al menos una por Estado. En un segundo nivel,
localizamos 13 Tribunales Federales de Apelación, lo cuales se distribuyen
geográficamente en 11 Circuitos, un Tribunal de Apelación para el Distrito de
Columbia, y un Tribunal de Apelación para Materia Federal Específica. Estos
Tribunales Federales de Apelación se encuentran organizados de manera muy
diversa, así mientras en Estados Grandes como California o New York, los
tribunales se encuentran divididos por región, en otros estados las tribunales
de apelación se dividen por materia. Es por ello que en una misma jurisdicción,
se pueden encontrar dos o más Tribunales Federales de Apelación, uno para
asuntos civiles y otro para asuntos penales. En algunos otros estados, encontraremos
un solo Tribunal Federal de Apelación para todo tipo de asuntos. El órgano
jurisdiccional en este nivel siempre será colegiado, atenderá únicamente
asuntos de derecho por lo que no encontramos la figura del jurado, y
normalmente atienden cada caso en grupos de tres jueces, aunque se mantiene la
posibilidad de que atiendan el asunto "en banc", es decir en grupo,
todos los jueces asignados a dicha área competencional.
En este
segundo nivel, la revisión de la decisión siempre será posible. Ello no sucede
con el último nivel, y en el que encontramos la Corte Suprema de los Estados
Unidos, en este estrato, la revisión será posible en el tanto que la misma
Corte juzgue que su decisión resultará relevante para la Nación. De esta forma,
cuando la Corte recibe una solicitud de revisión, es la misma Corte dependiendo
de la naturaleza del asunto y el impacto jurídico que pueda tener una
resolución sobre el asunto, decidirá si entra o no a conocer del asunto.
Los jueces
federales en este sistema judicial son nombrados en forma vitalicia, con la
finalidad de garantizar el mayor grado de imparcialidad, y que no se vean
sujetos a influencias políticas relacionadas con eventuales nombramientos.
También
existe un sistema cortes federales con una jurisdicción por materia especial.
Estas cortes son establecidas de conformidad con el artículo I Sección 8 de la
Constitución Política de los Estados Unidos. Dicha norma le permite al congreso
el establecimiento de este tipo de tribunales con jurisdicción exclusiva sobre
asuntos militares, impuestos, la Corte de Quiebras, la Corte para acciones
entre el Gobierno Federal y Grandes Compañías. Los jueces de estos tribunales
son nombrados por períodos de quince años
Jurisdicción Estatal
y Jurisdicción Federal
En relación
con la Jurisdicción estatal frente a la federal, lo que se pretende es abordar
la división existente entre los órganos jurisdiccionales estatales y los
órganos jurisdiccionales federales. En primer lugar es importante indicar que
los órganos judiciales federales van a tener competencia sobre asuntos
relacionados con la aplicación de normas federales, tratados internacionales, y
la aplicación de la Constitución Política; igualmente van a tener competencia
para conocer asuntos relacionados con la aplicación de normas estatales, cuando
exista diversidad de domicilio de las partes. En relación con este último
aspecto a lo que me refiero es que las Cortes Federales conocerán de asuntos
relacionados con la aplicación de normas estatales, cuando las partes en el
proceso estén domiciliados en distintos estados. Sin embargo, en estos casos
resulta necesario que el asunto a someter a conocimiento del tribunal sea de
una cuantía mayor a $50,000.
El
razonamiento que acompaña esta asignación competencional, consiste en evitar
que la imparcialidad del órgano jurisdiccional se vea comprometida por el
origen o domicilio de una de las partes. En este caso es permitido a las partes
acudir a una corte federal, lo cual resulta totalmente opcional. Ahora bien,
para poder utilizar esta opción las partes eventualmente tendrán que demostrar
que efectivamente tienen un domicilio diferente.
Es
importante mantener en mente que los órganos judiciales federales, son órganos
jurisdiccionales con una competencia restringida, en el tanto los órganos jurisdiccionales
estatales se consideración con una competencia general o amplia. Al establecer
este concepto de órganos de competencia amplia, es necesario acotar que resulta
indispensable lograr establecer un grado mínimo de contacto entre las partes y
la competencia territorial del órgano jurisdiccional. Ello se refiere al hecho
de que la competencia territorial requiere de un nexo entre el órgano y el
asunto sometido a su conocimiento. En caso de existir más de un órgano
jurisdiccional relacionado con el hecho objeto de debate, se deberán resolver
el conflicto de competencias mediante un orden de jerarquía en los puntos de
contacto territorial y resolver el eventual problema de conflicto de leyes, y
de selección de foro. En esta materia existen una gran cantidad de reglas tanto
a nivel estatal como federal. Dichas reglas tendrán variaciones dependiendo de
la materia del derecho involucrada, es decir, si estamos ante una cuestión que
tiene que ver con Derecho Penal, se aplicarán reglas en función del territorio
de las partes, y del lugar donde se haya cometido el acto; pero si estamos ante
un asunto de materia civil, se tomarán en cuenta factores o elementos como el
lugar de la contratación, la locación de los bienes, el lugar de
incumplimiento, el domicilio de las partes.
En esta
materia, como he intentado explicar, las normas son muy variadas. No obstante
hay algunos lineamientos generales que merecen ser expuestos. Cuando un actor
desea presentar una acción con base en normas de naturaleza estatal contra un
demandado que es residente de un estado distinto, el actor tiene el derecho de
escoger si presenta el proceso ante una corte de naturaleza federal (reclamando
una diversidad de ciudadanía) o en una corte estatal (invocando una competencia
territorial amplia o general). Es decir, la selección del foro estaría en manos
del actor, de forma tal que éste pueda juzgar a su conveniencia en donde
iniciar el proceso judicial. En igual manera, si la acción a iniciar tiene como
objeto la aplicación de normas de naturaleza federal, el actor podrá presentar
su demanda ante un juez federal (alegando la discusión de asuntos de naturaleza
federal) o bien ante un juez estatal (invocando una competencia amplia o
general). Los elementos que influyen en la elección de un sistema federal o un
sistema estatal son muy diversos, entre ellos puede señalarse la posibilidad de
los abogados de participar o no en un proceso instaurado en un estado en el que
no han sido admitidos a la "organización de abogados locales". Otra
razón importante que afectará dicha decisión es lo familiarizado que un abogado
esté o no con el rito del proceso en un determinado órgano federal, prefiriendo
quizás presentar la demanda ante un órgano estatal, en el cual los
procedimientos le resulten más conocido.
Bajo esta
perspectiva, tanto los órganos jurisdiccionales federales como los órganos
jurisdiccionales estatales, podrán conocer asuntos de ambos sistemas de normas
jurídicas. Es decir, los órganos judiciales estatales podrán aplicar tanto su
propia ley estatal o aplicar leyes federales. En el caso de los órganos
federales, sucede lo mismo, podrán darse situaciones en las que aplicarán
normas estatales (como en el caso de un asunto judicial en el que intervienen
partes domiciliados en diferentes Estados); o bien resolverán sobre la
aplicación de normativa federal. Esta situación provoca diferencias y
similitudes en la aplicación normativa que realizan estos dos tipos de sistemas
judiciales. En relación con los asuntos que resuelven, por ejemplo en el caso
de asuntos de materia civil, los tribunales estatales resolverán asuntos de
naturaleza comercial y personal; asuntos relacionados con cuestiones típicas
del derecho privado, como contratación comercial, asuntos de responsabilidad
civil extracontractual, arrendamiento y venta de bienes inmuebles, entre otros.
Asimismo resolverá asuntos relacionados con derecho de familia como divorcios,
custodia de menores, mortuales, protección de derechos de consumidores. Todo
esto contrasta con los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales
federales cuando conocen sobre asuntos civiles, en el tanto que los asuntos
sometidos a conocimiento de estos tribunales normalmente se relacionan con
violación de derechos civiles, y los casos que normalmente conocen los
tribunales estatales sólo son llevados a estrados federales cuando la cuantía
es superior a $50,000 y existe diversidad de ciudadanía estatal.
Desde el
momento en que existe la posibilidad de que asuntos de naturaleza federal sean
conocidos por cortes estatales y viceversa, y debido a que cada sistema tiene
su propio procedimiento; existen posibilidades substanciales en los que deba
aplicarse tanto normas federales como estatales. Es decir casos en los que se
apliquen procedimientos federales para resolver asuntos de legislación estatal,
o bien se apliquen procedimientos estatales, para resolver asuntos de
naturaleza federal. O bien inclusive podría darse el caso en que se reclame la
violación tanto de normas substantivas federales como estatales. Esta situación
normalmente no ofrece conflictos, por cuanto los procedimientos tanto en un
sistema como en otro tienden a ser comunes y armónicos; igualmente las normas
sustantivas tienden a cierto grado de uniformidad. No obstante se ha
cuestionado la situación en casos de conflictos de normas. Al respecto la
Suprema Corte de los Estados Unidos ha indicado lo siguiente:
"Las leyes de los Estados Unidos son leyes en todos los Estados, y
son tan obligatorias para los ciudadanos y tribunales, como lo pueden
ser las leyes estatales... Ambos sistemas forman un único sistema
jurisdiccional, que constituye la ley en el territorio del Estado, y los
tribunales de cada jurisdicción no son extrañas unas a otras, ni deben ser
tratadas por éstas como tales, teniendo una jurisdicción parcialmente diferente,
parcialmente concurrente.
Existirá en
este caso una obligación para el juzgador la obligación de integrar ambos
sistemas, y mediante la interpretación judicial, definir los precedentes que
irán dibujando los límites entre un sistema y el otro.
Como se ha
indicado, tanto los órganos judiciales estatales como los federales pueden
tener conocimiento de asuntos que corresponden a la aplicación ya sea de
legislación substantiva federal o estatal. El flujo de los casos es vertical
dentro de cada sistema; no existe la posibilidad de que se conozcan apelaciones
entre ambos sistemas, en un nivel de apelación. Es decir las Cortes de
Apelación Federal, conocerán únicamente de apelaciones de cortes federales.
Consecuentemente, los tribunales federales de niveles inferiores y medio no
tienen forma de revisar decisiones de tribunales estatales en asuntos sobre
legislación federal, así como tampoco los tribunales estatales no pueden
revisar decisiones de tribunales federales en asuntos de aplicación de
legislación estatal. Por ello, no existe forma directa para las cortes
federales de imponer precedentes judiciales federales en procesos ante órganos
estatales, ni tampoco para los órganos estatales de imponer precedentes
judiciales estatales en órganos federales.
La Corte
Suprema de los Estados Unidos, tiene tanto competencia funcional sobre órganos
judiciales federales como estatales cuando se trata de la aplicación de
legislación federal substantiva. En el caso de aplicación de legislación
estatal, tendrá competencia funcional sobre órganos federales, como nivel
superior del sistema judicial federal, a pesar de que se está conociendo de
asuntos de derecho estatal; sin embargo cuando se trata de la aplicación de
normas estatales, por los mismos órganos estatales, resulta constitucionalmente
imposible para la Corte Suprema de los Estados Unidos conocer de dichos
asuntos, especialmente por cuanto la vía procesal se agotaría en la Corte
Suprema del Estado.
En los
órganos judiciales de primera instancia, sean estatales o federales,
normalmente los juzgados o tribunales son unipersonales. No existe más que el
juez a cargo de las decisiones sobre aspectos jurídicos en el proceso,
recordemos que la figura del jurado es utilizada única y exclusivamente para
decidir asuntos de hecho. En los niveles de apelación federal, los jueces se
sientan en paneles de tres jueces, a menos que todos los jueces decidan atender
un asunto específico, lo cual es llamado "en banc" es decir en
grupo. En estas ocasiones el caso sería revisado por un número de jueces que
podría alcanzar hasta 12. En los niveles de apelación estatal, normalmente se
sigue la misma práctica, en cuanto a atender los asuntos en órganos colegiados
de tres jueces, o bien en situaciones especiales que lo ameriten conocer del
asunto en conjunto todos los jueces de una misma sede judicial. En el caso de
la Suprema Corte de los Estados Unidos, así como las Cortes Superiores de cada
Estado, siempre se atienden los asuntos "en banc", excepto
cuando se trata de asuntos de poca relevancia en la tramitación de mociones
preliminares, los cuales son vistos por grupos de tres magistrados. La Corte
Suprema de los Estados Unidos está integrada por nueve magistrados, lo cual
limita su capacidad para revisar los miles de casos que se conocen año a año
con un contenido de normas estatales substantivas. Este Supremo Tribunal llega
a conocer sólo un 5% de las 4000 a 5000 solicitudes de revisión presentadas.
SECCION III. El PROCESO EN EL COMMON LAW
Las fases del proceso en el sistema de derecho común norteamericano, son
relativamente diferentes a las fases del proceso en nuestro sistema jurídico. A
pesar de ello, he considerado valioso, comentar sobre cuatro fases del proceso
que resultarán comunes o similares a nuestro sistema judicial. Estas fases son
tres: la presentación y emplazamiento; la audiencia, y la resolución
Tanto en las acciones iniciadas ante cortes estatales como cortes
federales, el proceso ordinario se inicia con un acto denominado "service
of process", que consiste en la notificación al demandado de un acto
judicial, llamado "summons" y que da noticia del inicio de una causa
en contra del demandado. Este acto judicial contiene una intimación para que el
demandado comparezca ante el órgano judicial correspondiente. Este acto
judicial contiene la indicación de la corte a la que se ha acudido, los nombres
de las partes en el proceso, y el plazo dentro del cual deberá comparecer. En
esta comunicación no se incluyen el objeto de la demanda, los argumentos
fácticos ni jurídicos alegados por el actor.
La notificación puede realizarse personalmente, en su domicilio a
cualquier persona mayor de 15 años que habite en ella, o cuando no sea posible
entregársela a nadie en el domicilio mediante la fijación de una copia en la
casa de habitación del demandado. Estas hipótesis funcionan muy fácilmente
cuando el demandado es residente del Estado, no obstante cuando el demandado es
ciudadano de otro estado, existirán las dificultades lógicas de las
limitaciones a la competencia territorial, la cual está restringida a los
límites territoriales del Estado asiento del tribunal. Por ello, para que la
notificación a una persona no-residente pueda surtir efectos debe haberse hecho
personalmente y dentro del territorio del Estado a que pertenece el Tribunal.
Recordemos que en el sistema de juzgados federales, existen 11 circuitos,
correspondiéndole a cada circuito abarcar varios estados, esta situación podría
ser entre otras un motivo para decidirse por plantear la cuestión ante una
instancia federal, cuando ello sea posible.
Luego de esta fase de notificación y emplazamiento, continua en la cual
las partes presentarán los alegatos de hecho y de derecho en apoyo a sus
posiciones en el proceso, estas manifestaciones en forma de alegatos es lo que
se conoce como "pleadings". En el caso del actor, los alegatos
iniciales constituirán su demanda o "complaint", y que constituye el
primero de los pleadings. Si el demandado no se presenta dentro de esta fase el
actor podría obtener una condena sin necesidad de probar, o cuando menos de
probar completamente, los hechos alegados en apoyo de la demanda. Esta
situación resulta similar a los efectos que nuestro Código Procesal en su
artículo 310 atribuye a una declaratoria de Rebeldía, en la cual se tiene por
contestada afirmativamente la demanda y el proceso continúa sin la
participación del demandado, permitiéndole incorporarse posteriormente en
cualquier fase del proceso.
Sin embargo, cuando se presenta el demandado, éste puede pedir el
rechazo de la demanda en todo o en parte. Cuando el rechazo a la demanda se
funda únicamente en motivos de orden jurídico, se plantea una excepción previa
que en inglés se conoce con el nombre de "motion to dismiss the complaint".
Esta excepción previa debe ser debidamente notificada al actor, lo cual se
conoce con el nombre de "answer" y que puede contener alegaciones
basadas en hecho nuevos, que fundamenten su posición de rechazo parcial o total
de la demanda. En nuestro caso esta figura sería comparable con la contestación
negativa de la demanda y que se encuentra previsto en el artículo 305 del
Código Procesal Civil. Tenemos así que el "answer" es la contestación
pleading del demandado mediante la cual responderá a la acción iniciada en su
contra. La función principal es en así admitir o negar las alegaciones en su
contra. Cada argumento en su contra deberá ser contestado en el entendido que
si algún argumento no es rechazado se deberá tener por admitido. Esto exige de
las partes que tanto las alegaciones en la demanda con en la contestación sean
aducidas e identificadas con claridad en forma separada.
Al contestar negativamente la demanda, la parte podrá interponer nuestro
equivalente a las excepciones, y que son denominadas en el derecho
estadounidense "motions in point of law". Estas excepciones pueden
ser de distinta índole, entre ellas se destacan las siguientes:
Es también posible que el demandado al contestar negativamente, incluya
en su "answer" demandas reconvencionales llamadas
"counterclaims"; para lo cual deberá indicar los hechos en los que se
fundamenta y hacer el respectivo ofrecimiento de prueba. En este caso se le
debe dar una última oportunidad al actor para que presente un último alegato
conocido como "reply" en el cual admita o niegue en todo o en parte
los hechos alegados en la reconveción del demandado. En nuestro Código Procesal
Civil, esta etapa correspondería a la reconveción y a la réplica según se
indica en los artículos 308 y 309. La réplica, podrá contener al igual que la
contestación excepciones como las que ya se han señalado.
De conformidad con el Derecho Común Primitivo, agotada la fase inicial
de argumentación, es decir de presentación de la demanda, intimación,
contestación y eventualmente de réplica, el proceso estaría listo para juicio,
en otras palabras estaría listo para llevarse a cabo la audiencia. Sin embargo,
debido a la oralidad acostumbrada en el proceso, y la corta duración de la
audiencia misma, surgieron una serie de inconvenientes sobre el manejo de la
prueba por las partes. En primer término el hecho de que la mayoría de la
prueba fuese introducida en juicio, limitaba a cada una de las partes de
conocer y valorar adecuadamente los elementos probatorios que tenían sus
contrapartes. Es por ello, que en el desarrollo evolutivo del derecho procesal
en los Estados Unidos se ha dado importancia a la fase previa a la audiencia y
las actuaciones de las partes en este momento. Esta actividad preliminar, se
desarrolla principalmente después del intercambio de argumentaciones entre las
partes, debido es que no será hasta ese momento que se pueda decir con claridad
que se ha trabado la litis y se haya definido completamente el objeto de las
pretensiones procesales que serán conocidas en el Debate.
Durante esta fase previa, encontramos dos situaciones importantes, en
primer lugar lo que se identifica en el sistema estadounidense como
"discovery and inspection" y que corresponde a la preparación del
material probatorio, así como la pre-audiencia.
En relación con la fase de preparación del material probatorio y la
diversidad de las normas vigentes en los distintos sistemas procesales de los
Estados Unidos, podemos seguir dos principios básicos: El primero consiste en
que las partes deben ser puestas en la posibilidad de establecer la existencia
de material probatorio de que quiera servirse de su contraparte, evitando así
hasta donde sea posible el elemento sorpresa en la audiencia. El segundo, los
expedientes deben permitir a las contrapartes conocer toda las pruebas
recopiladas por sus adversarios y estar dirigidos a obtener material probatorio
del adversario, estos expediente no deben ser utilizados de mala fe, ni
obstaculizar la actividad del adversario. La recolección de pruebas se lleva a
cabo sin la intervención del juez, de forma tal que las mismas partes se
solicitarán la producción de documentos o testificaciones previas directamente.
Será únicamente cuando exista controversia que intervendrá el juez, a solicitud
de parte y quien resolverá mediante orden escrita al incumpliente en caso de
que proceda la solicitud. Es importante hacer notar que las pruebas recopiladas
durante esta fase no se encuentran disponibles ante la Corte, se encuentran en
posesión de las partes, quienes únicamente informan sobre su existencia, ya que
las pruebas serán incorporadas durante la audiencia.
En la Pre-audiencia el juez busca organizar la causa, con la finalidad
de evitar que la audiencia se vaya a desarrollar de manera desorganizada o
confusa. La experiencia en este sentido ha demostrado la conveniencia de esta
conferencia preliminar entre el juez que presidirá la Audiencia y los
defensores de las partes, con el objeto de organizar, simplificar y abreviar
los actos procesales de la audiencia. En este momento, las partes no buscarán
conciliar sus diferencias, únicamente colaborarán con el juez en la búsqueda de
un mejor desenvolvimiento del proceso. Esto será fundamental para lograr
especialmente en el caso de que exista un jurado- una audiencia clara y
que permita incorporar la prueba al expediente de manera efectiva.
Luego de haberse superado todas las fases previas a la audiencia, todo
está listo para la fase más importante del proceso de conocimiento en los
Estados Unidos: el Debate o Audiencia misma. Es importante dejar claro, que
esta audiencia o debate tendrá lugar únicamente en el caso que el demandado
haya contestado negativamente la demanda ya sea en forma parcial o total. Las
reglas o normas a seguir en la fase de audiencia o debate no son uniformes en
todos los Estados, ni en el sistema federal. Adicionalmente es importante
recordar que no todas las causas utilizarán la figura del jurado; ya que las
partes podrían prescindir de este si ambas lo acuerdan o en el caso de que el
objeto de discusión no sea de naturaleza fáctica. El juez de juicio es el único
que podrá resolver asuntos de derecho, y por ello si el objeto de la pretensión
de las partes es de naturaleza jurídica exclusivamente no será posible
someterlo a conocimiento de un jurado.
Para efectos de este trabajo, me centraré en la audiencia que se lleva a
cabo con la participación de jurado. En el proceso de debate, el juez será
quien presida la audiencia y decidirá sobre todas las providencias necesarias
para decidir sobre la conducción del debate. Igualmente, queda en sus manos
decidir sobre si un asunto es cuestión de derecho o de hecho. Igualmente serán
quien valore sobre si un material probatorio determinado es suficiente para
justificar la petición de que un jurado emita un verdecito. Las peticiones de
las partes son introducidas en el debate mediante la forma de
"Mociones" cuando se trata de asuntos relacionados con la conducción
del proceso, y las cuales son dirigidas al juez en forma oral. En cambio cuando
se trata de objetar la introducción de prueba al debate, estas manifestaciones
de las partes se presentan como "Objeciones". Estas actuaciones de
las partes serán resueltas durante el mismo debate, ya sea en forma inmediata o
luego de permitir a las partes presentar argumentaciones a favor o en contra de
éstas, según sea el caso.
Previo a los argumentos de apertura las partes pueden interponer
mociones dirigidas a cuestionar aspectos procesales que impidan la continuación
del proceso, ya sea desde la jurisdicción hasta la existencia de suficiente
evidencia para proceder con el proceso. En caso de que el Juez rechace estos
tipos de mociones y decida continuar con el proceso, entonces las partes harán
sus alegatos iniciales, indicando así en forma sucinta el objeto de la causa, y
los hechos que pretenden demostrar.
La audiencia propiamente iniciará con los argumentos de apertura, para
luego continuar con la presentación del material probatorio. Sobre aspectos
específicos de ofrecimiento de prueba me referiré más adelante, con la
finalidad de dar a este tema un trato individual, por la importancia que posee.
Una vez ofrecida toda la prueba, cada una de las partes puede proponer
nuevamente mociones, entre las que quizás la más importante será la solicitud
de un "veredicto directo". Esta moción consiste en la posibilidad de
que las partes soliciten al juez ordenar al jurado pronunciarse en una forma
específica, a favor de la parte solicitante. Esta moción se fundamenta en un
presupuesto de hecho: que en la causa civil, los aspectos de hecho debatidos
hayan quedado suficientemente demostrados a favor del petente. Esto implicaría
que resulte innecesario el debate del jurado, o bien que en caso de que el
jurado emita un veredicto contrario a los resultados de la fase demostrativa el
juez puede anularlo y dictar una resolución conforme con lo demostrado durante
la audiencia. Esta moción puede ser resuelta en forma inmediata o bien, puede
ser resuelta posterior a la lectura del veredicto del jurado. Recuérdese que
anteriormente se indicó que el jurado es que debe hacer el análisis de los
hechos, y que el juez es quien realiza las valoraciones de derecho, pues bien
este es un caso de excepción, y se aplica únicamente cuando el veredicto del
jurado es evidentemente contrario a derecho, y que las pruebas han sido
valoradas en forma evidentemente equivocadas por los miembros del jurado.
Una vez resuelta cualquier tipo de moción presentada por las partes, y
en caso de que no se haya admitido alguna que deba dar por terminado el
proceso; el juez concederá a las partes una oportunidad para que realicen sus
conclusiones ante el jurado. En esta oportunidad, los abogados de las partes
examinará y comentará los resultados de las pruebas, recordemos que el jurado,
únicamente valora hechos y por tanto en este caso, las conclusiones y los
argumentos se centrarán en asuntos totalmente fácticos, buscando convencer al
jurado de que se tiene la razón, y que el elenco de hechos ha sido suficientemente
demostrado mediante el material probatorio. Es de suma importancia que los
abogados se refieran únicamente a las pruebas que han sido presentadas durante
la audiencia y que no se discutan hechos que no fueron objeto del debate en la
audiencia, en cuyo caso el juez daría instrucciones para que el jurado no tome
en cuenta dichos argumentos. El orden de presentación de estos argumentos por
las partes será permitiendo que quien tenga la carga de la prueba hable de
último.
Concluidas las argumentaciones, el juez dará las instrucciones al jurado
que considere apropiadas para el dictado del veredicto y aclararle al jurado
los principios de ley que gobiernan la causa. Así mismo explicará al jurado
cuales son las cuestiones que han sido sometidas a Debate, y en que orden deben
ser decididas. Igualmente las partes tendrán la posibilidad de solicitar al
juez que aclare aspectos de orden jurídicos que consideren relevantes a sus
intereses. Terminadas las indicaciones el Jurado se deberá retirar para que en
privado procedan a la deliberación y emitan así un veredicto, que será el
fundamento de la resolución.
Una vez que la audiencia ha sido llevada a cabo, que los abogados han
presentado sus alegatos de conclusiones, y se han girado las instrucciones al
jurado, este entra a deliberar. El jurado deberá analizar muy cuidadosamente
las pruebas y lograr tomar una decisión. En el curso de la discusión, el jurado
podrá pedir que se lean fragmentos de los testimonios de los testigos o peritos,
de las argumentaciones de apertura o de cierre, y de cualquier manifestación
que consideren importante para poder tomar una decisión. En todo caso, luego de
la deliberación el jurado regresa a la sala de la audiencia, y a petición del
juez, el jurado informará sobre si el jurado ha llegado o no a un veredicto, y
en caso de que así sea, el mismo será leído. Existen distintas formas de que
esto sea llevado a cabo, ya sea haciendo una indicación general de cual fue el
resultado total de la decisión, o bien, podría también ser posible que cada
jurado en forma individual indique cual ha sido su decisión.
El veredicto en las causas civiles puede pronunciarse, en algunos
estados, sobre el acuerdo de una mayoría simple de los jurados,
excepcionalmente algunos estados y en algunos tipos de procesos exigirán
unanimidad en la votación del jurado. Ahora bien, si el jurado después de una
cuidadosa deliberación, llegan a la conclusión de que no es posible obtener el
acuerdo de la mayoría sobre un veredicto cualquiera, el juez deberá hacer
constar el desacuerdo, disculpar al jurado y ordenar un nuevo juicio.
Los veredictos del jurado pueden ser generales o especiales. Serán
generales si la cuestión es final, y condenan al demandado al pago de una suma
específica por daños y perjuicios. En cambio serán especiales si el veredicto
se limita a decidir sobre aspectos de hecho, y dejan en manos de el juez
determinar las cuestiones legales, este sería el caso en que el jurado decida
simplemente si existió o no un incumplimiento contractual, y deja en manos del
juez la determinación de dicho incumplimiento. El veredicto nunca será
motivado, y contendrá únicamente la conclusión a la que se llegó sobre el
asunto de hecho sometido a su conocimiento.
En el sistema de Derecho Común, resulta imposible que en los procesos de
primera instancia que utilizan la figura del jurado se motive la resolución,
precisamente por cuanto el veredicto del jurado se limita o a resolver una
cuestión de hecho, o bien a imponer un monto indemnizatorio. En relación con
los pronunciamientos en los que no existe intervención del jurado, tampoco
existirá obligación de motivar la resolución. Igualmente, en la etapa de
apelación la resoluciones no serán motivadas y se limitarán a confirmar o
anular la resolución del juez inferior.
En el derecho procesal norteamericano, encontramos algunas
particularidades muy interesantes en materia probatoria. En primer lugar, como
ya se indicó anteriormente, existe una fase previa al debate, en que las partes
tendrán la oportunidad de cuestionarse sobre la existencia de pruebas en poder
del adversario que deben ser satisfechas voluntariamente o bien bajo
apercibimiento del juez que atiende la causa. Cada una de las partes tendrá
derecho a proceder a examinar al adversario antes del debate, bajo juramento.
Este derecho a examinar es sumamente amplio y contempla desde verificar
documentos en poder de la contraparte, como inclusive interrogar testigos y
hasta el mismo adversario. Los interrogatorios se llevan a cabo fuera de la
sede judicial, en la cual las personas que serán sometidas al interrogatorio
pueden ser acompañadas de su abogado, y el acto deberá ser trascrito en forma
íntegra. Existe también en esta etapa previa la presentación de interrogatorios
escritos, para lo cual la parte interrogada deberá contar con un plazo
razonable para contestar las preguntas que se le hagan. Además de los
interrogatorios es posible pedir peritajes sobre aspectos técnicos relacionados
con la causa, es importante indicar que ambas partes podrán solicitar peritajes
en forma individual sobre el mismo asunto. Es necesario indicar que la
recopilación de prueba antes del debate, deberá ser incorporada en él en forma
oral, únicamente en situaciones excepcionales se permitirá la incorporación de
pruebas en forma escrita. Inclusive los documentos que hayan sido recopilados
deberás ser introducidos mediante la presentación en el debate y sometidos a
reconocimiento de la contraparte.
Una vez que el debate se ha iniciado, el material probatorio será
presentado en orden, primero tocará al actor presentar todas sus prueba, luego
de ello, tocará el turno al demandado. De esta forma el actor será quien lleve
la carga de la prueba sobre todos los elementos en que ha fundamentado su
demanda, y deberá necesariamente contar con los elementos no sólo para
demostrar la ilicitud cometida por el demandado, sino inclusive demostrar la
existencia de un daño y los elementos necesarios para cuantificarlo. El actor
podrán durante su turno en el debate, llamar testigos, peritos, presentar
documentos e inclusive llamar a la contraparte. En la evacuación de prueba
oral, la persona que declare únicamente se podrá referir a hechos que le
constan personalmente, no podrá hacer referencia a ningún hecho del cual haya
tenido conocimiento directo. Cada una de las personas que se presente a
declarar será interrogada, primero por la parte que le ha llamado a testificar,
inmediatamente la contraparte tendrá la oportunidad de repreguntar, y si es
necesario, quien ofreció la prueba podría volver a preguntar, y el adversario a
repreguntar una segunda vez. Es posible, al igual que en nuestro sistema
procesal ofrecer prueba mediante grabaciones, videos, producir gráficos, y
hasta inclusive solicitar que el juez, el jurado y las partes, realicen una
inspección ocular in situ.
Una vez que el actor, ha terminado su ofrecimiento de prueba,
corresponderá el turno al demandado, quien podrá si lo considera conveniente,
presentar o no prueba, dependiendo de lo que considere mejor a sus intereses,
dependiendo de si el actor ha logrado o no realizar una efectiva presentación
probatoria. Las pruebas que ofrezca en caso de hacerlo, en cierta forma estará
limitadas por la actuación del actor, ya que ellas deberán estar dirigidas
únicamente a contrarrestar las presentadas por éste. Una vez, que el demandado
ha concluido la presentación de sus pruebas, el actor podría presentar nuevo
material probatorio contrario al propuesto por el demandado, el cual podría ser
refutado por el demandado, y así seguirse sucesivamente hasta que el juez
considere que la presentación de pruebas es suficientemente completa.
Es posible adelantar algunas conclusiones en cuanto a la prueba en el
sistema procesal norteamericano, en el sentido de que la fase probatoria se
rige fundamentalmente por el principio de la oralidad y la inmediatez. En el
tanto la incorporación de dictámenes técnicos, pruebas de carácter científico,
análisis matemáticos, e inclusive la incorporación de prueba documental, se
realiza directamente durante la audiencia. Es decir el debate o audiencia de
juicio, es el momento procesal por excelencia para producir la prueba, cuya
carga recae directamente sobre el actor.
Como ya ha
sido expuesto, existe la posibilidad de que ante un asunto que deba ser
sometido judicialmente, puedan existir más de un órgano jurisdiccional que
resulte competente, en igualdad de condiciones. Esta diferencia en nuestro
sistema no sucede, en el tanto aún cuando puedan existir conflictos de
competencia, se dispone de mecanismos para que se determine en última instancia
cual es el juez que deberá resolver un asunto. Ahora bien, ello no sucede en el
Sistema Judicial de los Estados Unidos, ya que un mismo asunto de materia
estatal puede ser presentado ante un juez federal o ante un juez estatal a
elección del actor. Ello, implica que ambos jueces podrían ser competentes,
pero la selección ha quedado en manos de quien gestiona la acción procesal. El
demandado le quedará la oportunidad de estar conforme o bien promover una
"Excepción de Foro No Conveniente", con lo cual se persigue que el
propio juez a pesar de reconocer que tiene competencia sobre un asunto, decida
que la selección que el actor ha hecho sobre su competencia no es la más
conveniente a los intereses del proceso y obligue al actor a dirigirse ante
otro juez para el establecimiento de la demanda. Esta hipótesis no es
compatible con nuestros principios procesales y nuestra tradición romana.
Como
elemento procesal la excepción de foro no conveniente merecer ser destacada
como una excepción que eventualmente, puede considerar enviar un asunto para
ser atendido ya sea en otro tribunal dentro de los mismos Estados Unidos, o
inclusive en un tribunal de otro país. El razonamiento o justificación que
encontramos detrás de esta "excusa de competencia territorial" si es
que se le podría otorgar este nombre, se basa en consideraciones de carácter
subjetivo, consideraciones que llevan al juez a determinar que la justicia será
mejor servida en otro órgano jurisdiccional. Las razones para que un juez
llegue a esta conclusión pueden ser de las más variadas, en la mayoría de los
casos están asociadas con las dificultades que pueda existir en la evacuación
de la prueba.
Algunos
requisitos generales han sido establecidos como principios generales en la
aplicación de la doctrina de la excepción de foro no conveniente. Entre éstas
se deben destacar dos: en primer término, debe existir un alto grado de
dificultad de evacuar la prueba en el lugar donde inicialmente se ha solicitado
el establecimiento del proceso, y en segundo lugar debe existir la posibilidad
de llevar a cabo el proceso en el lugar que se considera más conveniente. En la
declaratoria de "Foro no conveniente" el juez no tomará en cuenta, si
el ordenamiento puede o no ser más beneficioso para el actor o el demandado.
Esta regla
procesal ha sido cuestionada seriamente en nuestro país por algunos juristas,
entre quienes merece rescatarse la opinión del señor Víctor Pérez Vargas, quien
ha dicho:
"Realmente
asombra pensar que un juez norteamericano, siendo competente se atreva a decir:
"Si soy competente, pero hágase cargo del caso Usted, Señor Juez de Costa
Rica. Esta teoría no cabe en nuestra mentalidad y en la de ningún país latinoamericano
de tradición romana.
Este
tipo de demandas obligadas es aborrecido por el Derecho Costarricense conforme
con el artículo 122 del Código Procesal Civil: "Nadie podrá ser obligado a
demandar".
La mejor
prueba de que estamos ante demandas obligadas se encuentra en el propio texto
de la sentencia dictada por el Juez Lake en la cual se establece que: "
Cualquier demandante deseando tener tal acción lo hará dentro de los 30 días
siguientes después de la entra de este memorando y orden. Es nada menos que una
orden con un plazo corto de cumplimiento y con sanciones, como la pérdida total
del derecho de accionar de nuevo en los Estados Unidos."
, siendo
competente se atreva a decir: "Si soy competente, pero hágase cargo del
caso Usted, Señor Juez de Costa Rica. Esta teoría no cabe en nuestra mentalidad
y en la de ningún país latinoamericano de tradición romana.
Este tipo
de demandas obligadas es aborrecido por el Derecho Costarricense conforme con
el artículo 122 del Código Procesal Civil: "Nadie podrá ser obligado a
demandar".
La mejor
prueba de que estamos ante demandas obligadas se encuentra en el propio texto
de la sentencia dictada por el Juez Lake en la cual se establece que: "
Cualquier demandante deseando tener tal acción lo hará dentro de los 30 días
siguientes después de la entra de este memorando y orden. Es nada menos que una
orden con un plazo corto de cumplimiento y con sanciones, como la pérdida total
del derecho de accionar de nuevo en los Estados Unidos."
Se ha
considerado que el mayor inconveniente de esta doctrina es la subjetividad de
las soluciones, resultando una gran arbitrariedad en la aplicación de esta
excepción. Ello es posible al revisar algunas de las resoluciones de tribunales
federales en los que se pone de manifiesto al existencia de soluciones
contradictorias en casos iguales. Otro gran inconveniente señalado por el Señor
Pérez Vargas, es el hecho de que detrás de esta doctrina al imponerse una
aparente juridicidad se esconde el oportunismo, es decir existe una defensa al
interés económico de querer pagar más barato, o no pagar del todo, los daños.
Finalmente
es importante que desde la perspectiva costarricense, la doctrina de foro no
conveniente resulta contraria al Derecho Internacional Público, por cuanto
desconoce principios procesales de orden público al imponer al Juez Nacional
una competencia en contra de la decisión del actor. En segundo lugar, esta
doctrina resulta inconveniente e inaceptable por violar los términos del
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1851, suscrito entre Costa Rica y
los Estados Unidos en el cual se garantice el libre acceso a los tribunales de
justicia de ambos países. Esto última resulta contrario al tratado por cuanto
un juez Norteamérica competente para un caso específico, y además ubicado en el
domicilio del demandado, decide declarar que aunque él es competente, otro debe
encargarse del caso, esto viola los principios del tratado bilateral indicado.
A lo largo
del presente trabajo ha sido posible examinar los elementos más sobresalientes
en el proceso según se concibe en el Common Law o Derecho Común en los Estados
Unidos de América. Si tratase de hacer un esfuerzo por recapitular, debería
iniciar diciendo que las figuras procesales existentes en el Derecho Común
estadounidense son en primer lugar herencia del Derecho Común Inglés, y en
segundo lugar consecuencia del desarrollo legal en un país completamente
heterogéneo, ausente de figuras monárquicas, y organizado bajo una estructura
federal. Estas condiciones dieron origen a un sistema jurídico único, en el
cual los poderes atribuidos al juzgador han sido delineados por un ADN inglés
evolucionado en un medio ambiente federal, razón por la cual podemos encontrar
un juez que se limita a operar el proceso, a marcar el camino a seguir, dejando
la decisión de culpabilidad o incumplimiento en manos de un "grupo de
iguales" llamado jurado. Igualmente nos encontramos ante la posibilidad de
acudir a distintos órganos jurisdiccionales, normalmente quedando dicha
escogencia en manos del actor.
En relación
con la estructura del Poder Judicial, queda muy claro que existen grandes
diferencias frente a nuestro sistema. Ello derivado del factor
"jurado" y por ser un sistema en que impera la oralidad, pero las
principales diferencias las encontraremos en la co-existencia de dos sistemas
judiciales casi paralelos, el sistema judicial federal y el sistema judicial
estatal. Esta simbiosis judicial dota de una gran flexibilidad al sistema de
forma tal que en cualquiera de los dos ámbitos jurisdiccionales se pueda entrar
a conocer asuntos de fondo tanto de materia estatal como federal.
El proceso
en sí, se desarrolla bajo el principio de oralidad e inmediatez de la prueba,
de forma tal que todo el material probatorio recopilado antes de la audiencia,
sea introducido en ella de forma oral. Los medio de prueba son en términos
generales los mismos contemplados en nuestro Código Procesal Civil, es decir se
permite desde los interrogatorios entre las partes, la prueba testimonial que
será la prueba por excelencia, la documental, medios de prueba científicos,
peritajes, etcétera. La diferencia con nuestro sistema no se encuentra en los
medios de prueba permitidos, sino en la forma que dicha prueba se incorpora al
debate. Como he dicho, prima el principio de la oralidad, por lo que la mayoría
de la prueba es incorporada de dicha forma en la audiencia aún y cuando la
misma haya sido inicialmente generada en forma escrita. Por ejemplo, los
informes de expertos o peritajes serán introducidos mediante el interrogatorio
oral practicado directamente al perito durante la celebración de la audiencia.
De igual manera el reconocimiento de documentos, y en general la incorporación
de casi toda la prueba se realiza de esta forma.
Finalmente
la resolución del órgano jurisdiccional resulta completamente distinta en
comparación con nuestro sistema, especialmente por cuanto la resolución no
contiene motivación, es decir no se realiza ninguna valoración jurídica o
fáctica en ella. El acto final del proceso, se contiene en el veredicto del
jurado el cual únicamente tendrá elementos dispositivos sin justificación
alguna. Igualmente, en los casos en que no se utilice jurado, la regla general
es que a nivel de primera instancia, el juez tampoco tendrá que motivar su
resolución. A nivel de segunda instancia se vive algo similar, ya que en la
mayoría de los casos, lo que se hace es confirmar o anular la resolución
sometida a revisión, en los casos en los que se motive la resolución y se
realice análisis jurídico, entonces en dichos casos tendremos el
establecimiento de un precedente. Las resoluciones de las Cortes Supremas
Estatales y la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos las resoluciones
normalmente son motivadas realizando un análisis jurídico y no fáctico.
Es claro
que existen grandes diferencias entre nuestro sistema judicial y el sistema
estadounidense, aunque este trabajo no pretendía realizar una labor de derecho
comparado, es evidente que su lectura brinda la oportunidad al lector de
realizar un ejercicio mental comparativo entre ambos sistemas. Otro aspecto que
podría incitar a la imaginación es el fuerte elemento oral a lo largo de todo
el proceso norteamericano, en el tanto se ha debatido en nuestro país en
múltiples ocasiones la conveniencia de buscar un proceso más oral.
Finalmente,
esta investigación deja abierta la puerta a quienes se interesen en el tema,
para que continúen un estudio más profundo de los distintos institutos en EL
PROCESO EN EL SISTEMA JURÍDICO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
LIBROS:
Douglas
Alvarado Castro
douglas.alvarado@costarricense.cr
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
Web
de Monografías.Com. De la exclusiva
propiedd y responsabilidad de su autor. Si
desea contactar con
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Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República