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Obligaciones

(Analisis Venezolano)

 

  1. Introducción
  2. Obligaciones en general
  3. Contratos.
  4. Contratos y Obligaciones en el Código Civil Venezolano
  5. Acto de Comercio y su Clasificación
  6. Concepto de Comerciante
  7. Requisitos legales que debe cumplir el Comerciante
  8. Sociedades Mercantiles
  9. El Acta Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Mercantil
  10. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Supongamos que un hombre de las cavernas tuviera 2 puntas de lanza muy buenas, pero no tuviese navaja. En cambio, que su vecino tuviese 2 buenas navajas, pero careciera de puntas de lanza. Se pondrían de acuerdo y cambiarían una punta de lanza por una navaja, quedando así los dos satisfechos.

El comercio tuvo origen en el trueque y aún en nuestros días se funda en cambiar algo que tenemos por algo que necesitamos y queremos.

Nadie sabe exactamente dónde y cuándo comenzó el comercio, pues ya existía antes de la escritura.

El trueque directo tuvo gran inconveniente: a veces, los vecinos no tenían lo qué un individuo necesitaba, o no podía cambiárselo por lo que él ofrecía. Así nacieron los mercaderes, que eran los mediadores en el comercio. Quién tenía exceso de canastas y deseaba trigo, hacía el cambio con el mercader y no tenía que buscar a alguien que tuviera exceso de trigo y deseara particularmente canastas.

Muchos mercaderes viajaban constantemente, permitiendo así el comercio entre 2 puntos distantes. Se les llamaban mercaderes ambulantes en la edad media.

El trueque es una operación comercial que consiste en cambiar un producto por otro, ambos, por lo general, de un valor semejante o en cantidad proporcional.

Éste tipo de comercio es un muy antiguo. En las pinturas Egipcias hay muestras de ello; una representa a un hombre cambiando un buey por 5 medidas de harina, 11 medidas de aceite y una estera. También los colonizadores de América comerciaban de éste modo con los nativos.

El trueque se usó antes de qué se inventará el dinero, Todavía es una manera de comerciar entre algunas tribus que no conocen la moneda. Y hasta en los países civilizados, parte del comercio se efectúa intercambiando productos.

El comercio sin emplear dinero no siempre es fácil. Una vez, un explorador quería comprar un bote para cruzar el río inmenso en África. Encontró a un nativo que tenía un bote, pero éste sólo quería cambiarlo por marfil. El explorador no tenía marfil, pero lo podía obtener cambiándolo por ropa con otro nativo, sólo que no tenía ropas para realizar el trueque. Por fin, el explorador encontró a un tercer nativo que tenía algunas ropas y estaba dispuesto a cambiarlas por alambres. El explorador sí tenía alambre, y cambio éste por las ropas, las ropas por el marfil, y el marfil por el bote que necesitaba. En el trueque siempre se presenta la dificultad de encontrar a alguien que esté dispuesto a dar lo que tiene.

Ya desde los días más remotos de los Egipcios había muchos mercaderes ambulantes, y durante la Edad Media surgieron importantes vías de comercio entre Europa y Asia. Muchos descubrimientos fueron hechos por comerciantes.

Hoy estamos tan acostumbrados a entrar en las tiendas y comparar lo que deseamos, que no nos detenemos a pensar en la historia comercial que encierra el más pequeño de los artículos que se venden, desde que se obtiene el material para fabricarlos hasta que llega al almacén.

Además, hay una forma de comercio que substituye al mercader ambulante, y es la de ordenar el envío por correo de artículos elegidos en un catálogo.

El comercio de nuestros tiempos es muy importante. Muchas personas viven de él, y sería muy difícil la vida si dejara de funcionar.

El hombre sintió la necesidad de un medio que le facilitara hacer las transacciones comerciales que hasta entonces se realizaban por trueque.

Para que pudiera existir la moneda, era necesario que hubiera algo que todos desearan tener, algo en que pudieran depositar su confianza. Por ésta razón, a través del tiempo, todos los pueblos han usado como moneda diferentes artículos como: sal, cacao, cocos, pieles de animales, animales muy cotizados, piedras talladas, metales en barra, metales acuñados, y papel moneda.

De ésta manera, es como llega a tener auge el comercio hasta nuestros días, apareciendo por tal motivo un órgano capaz de regular los actos de comercio, que rigen tanto a los comerciantes individuales como a los colectivos.

Este órgano será el Código de Comercio y las leyes de la República que partiendo de los contratos darán vida a las obligaciones que nacen de los mismos.

OBLIGACIONES

I. OBLIGACIONES EN GENERAL

1. Concepto.

Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

2. Elementos.

a. Vínculo Jurídico.

b. Partes o Sujetos.

c. Objeto o Prestación.

A) CLASIFICACIÓN.

Las obligaciones se clasifican según sus elementos. Existen clases de obligaciones atendiendo al vínculo, objeto o a los sujetos.

A.1. ATENDIENDO AL VÍNCULO.

1. Obligaciones de Derecho Civil Romano y de Derecho de Gentes.

a. Obligaciones de Derecho Civil Romano son aquellas derivadas de contratos sancionados por el Derecho Civil Romano

b. Obligaciones de Derecho Romano de Gentes son aquellas que emanan de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho de Gentes.

2. Obligaciones Civiles y Honorarias.

a. Obligaciones Civiles son aquellas provistas de sanción por las fuentes legislativas.

b. Obligaciones Honorarias son aquellas sancionadas por ciertos magistrados.

3. Obligaciones de Derecho estricto y de Buena Fe

a. Obligaciones de Derecho estricto son aquellas que provienen del Derecho Civil Romano antiguo y que son sancionadas por acciones de Derecho estricto.

b. obligaciones de Buena Fe son aquéllas que provienen de los contratos de buena fe y están protegidas por acciones de Buena Fe.

4. Obligaciones Civiles y naturales.

a. Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento.

b. Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.

b.1. Las fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática de las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores, se desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se clasifican en:

i. obligaciones civiles abortadas:

· las que emanan de pactos nudos ( son aquellos que no están dotados de acción ).

· las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o entre el hijo de familia y el pater, a menos que el hijo cuente con un peculio castrense o cuasicastrense.

· las que resultan de contratos celebrados por esclavos.

· las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca.

ii. obligaciones civiles degeneradas:

· las obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis diminutio del deudor.

· las acciones civiles cuya acción se extinguió por prescripción de 30 años.

· las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, en este caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al deudor que la obtuvo.

· son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son paralizados por algunas excepciones, como por ejemplo la excepción contemplada en el Senadoconsulto Macedoniano.

b.2. Efectos de las Obligaciones Naturales.

i. lo que se ha dado en pago de una obligación natural no puede repetirse. Si bien las obligaciones naturales no dan acción para exigir su cumplimiento ellas si dan excepción para retener lo pagado por ellas.

ii. la obligación natural puede convertirse en civil mediante la novación.

iii. una obligación natural puede oponerse en vía de compensación a la acción que exige el cumplimiento de una obligación civil.

iv. las obligaciones naturales pueden ser sancionadas por fianzas, prendas e hipotecas.

A.2. ATENDIENDO AL OBJETO.

1. Obligaciones de dare, facere y prestare.

a. obligación de dare: es aquélla en que el deudor se obliga a transferir el dominio de una cosa o a constituir sobre ella un derecho real limitado.

b. obligación de facere: es aquélla en virtud de la cual el deudor se obliga a entregar una cosa, procurando su uso sin constituir un derecho real sobre ella; o a hacer algo.

c. obligación de prestare: no tiene un significado preciso en el Derecho Romano. En un principio consistía en una forma de ejecutar la obligación, luego devino en una obligación anexa y finalmente, según algunos autores, se convirtió en una obligación de indemnizar.

2. Obligación de Género y de Especie.

a. obligación de género: es aquélla en que se debe indeterminada un individuo de un género determinado, o cierta cantidad de cosas fungibles.

b. obligación de especie: es aquélla en que se debe determinadamente un individuo de un género determinado.

3. Obligaciones Divisibles e Indivisibles.

a. obligación divisible: es aquélla cuya prestación s susceptible de ser ejecutada por partes. Ej.: la obligación de dar una suma de dinero.

b. obligación indivisible: es aquélla cuya obligación no es susceptible de ejecuciones parciales. Ej.: la obligación de constituir una servidumbre predial.

4. Obligaciones de Objeto Único y de Objeto Múltiple.

a. obligación de objeto único: es aquélla en que la prestación debida es una sola.

b. obligación de objeto múltiple: es aquélla en que se deben varias subprestaciones. Se subclasifica en:

b.1. de simple objeto múltiple: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, en las que realmente hay tantas obligaciones como objetos debidos.

b.2. alternativas: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, de manera que el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación respectos de las demás. Ej.: debo una casa o un caballo. En este caso hay varias prestaciones y obligaciones, pero una insolutione. Para que el deudor quede libre debe ejecutar en su totalidad una de las prestaciones a las que alternativamente se ha obligado. En caso alguno puede obligar al acreedor a aceptar parte de una prestación y parte de la otra. La elección corresponde en principio al deudor, pero bien puede establecerse por las partes que la elección corresponde al acreedor o a un tercero.

b.3. Facultativas: son aquéllas que tiene por objeto una prestación determinada, pero se concede al deudor la facultad de liberarse realizando otra prestación en lugar de aquélla. Las obligaciones facultativas son erróneamente consideradas de objeto múltiple, porque en ellas el objeto debido es uno solo, pero se faculta al deudor para pagar con otro. El acreedor tan solo puede exigir el cumplimiento de la prestación debida. Ej.: el marido casado cum manus esta obligado a responder por los delitos cometidos por su mujer. Al efecto debe pagar los daños, pero se le faculta para liberarse de tal obligación entregando a su mujer.

A.3. ATENDIENDO AL SUJETO.

1. Obligaciones de Sujeto Único y de Sujeto Múltiple.

1.1. obligaciones de sujeto único: son aquéllas en que existe un acreedor y un deudor.

1.2. obligaciones de sujeto múltiple: son aquéllas en que hay varios acreedores (activas), varios deudores (pasivas), o varios acreedores y deudores a la vez (mixtas). Se dividen en:

1.2.3. obligaciones simplemente conjuntas, o mancomunadas o a pro rata parte.

Son aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores a la vez y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los acreedores esta facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue su parte de la deuda.

La obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas en la deuda. Todos los problemas que se presentan en relación con esta clase de obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se trata de vínculos distintos y separados. Por consiguiente los modos de extinguir las obligaciones que operan respecto de uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás. Tratándose de la obligación de sujeto múltiple la regla general la constituyen las obligaciones simplemente conjuntas.

1.2.2. obligaciones solidarias, o in solidum, o correales.

Son aquéllas en que hay pluralidad de sujetos, un solo objeto debido divisible y en las que por disponerlo así la convención, el testamento o la ley cada uno de los acreedores puede exigir el pago de la totalidad de la deudo a uno cualquiera de los deudores, de manera que el pago hecho por uno de los deudores a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de la demás.

a. Fuentes de la Solidaridad

La solidaridad no se presume, ella debe estar claramente establecida por la convención, el testamento o la ley, las que son sus fuentes:

i. convención: en el derecho Justinianeo cualquier convención sirve para crear la solidaridad, siempre que se encuentre claramente manifestada la voluntad de las partes en este sentido. En el Derecho Clásico y Antiguo solo podía crearse la solidaridad mediante stipulatio. Así para crear la solidaridad activa todos los acreedores preguntaban sucesivamente al deudor y a continuación este contesta a todos de una vez o sucesivamente, y para crear la solidaridad pasiva el acreedor pregunta sucesivamente a todos los deudores y luego todos ellos contestan a la vez o sucesivamente.

ii. testamento: la solidaridad se crea en aquellos casos en que una cosa es legada a una persona y a cargo de varios herederos. Ej: si un testamento dispusiese. "lego 1000 ases a Sempronio, quien podrá reclamarlos solidariamente a mis herederos Octavio y Marco Antonio."

iii. ley: establece la solidaridad en los casos de delitos y cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva.

b. Características o elementos

i. pluralidad de sujetos: puede ser pasiva, activa o mixta.

ii. pluralidad de vínculos: esto porque dado que hay varios sujetos y el objeto debido es divisible se forman tantos vínculos como acreedores y deudores hayan.

iii. unidad de la prestación: la prestación debida debe ser una misma para todos los deudores.

iv. el objeto debido debe ser divisible.

c. Efectos de la Solidaridad.

i. Solidaridad Pasiva:

El acreedor puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor demandado tiene alternativas para pagar:

· pagar.

· puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En este último caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la obligación, o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación y el codeudor logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se extingue y esta extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con la persona del codeudor demandado, dicho modo de extinguir no beneficia a los demás codeudores.

ii. Efectos de la Solidaridad Activa.

· Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del deudor para exigirle el pago del total de la deuda.

· El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos extingue la deuda.

· utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de varios acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio.

d. Relaciones entre Codeudores y Coacreedores.

El problema a este respecto es determinar si el deudor que ha pagado tiene o no derecho a que sus codeudores le reembolsen lo que por ellos ha dado y si l acreedor satisfecho debe o no comunicar a los demás el resultado obtenido. Estas dos interrogantes no encuentran respuesta en la solidaridad, sino en las relaciones que median entre codeudores y/o coacreedores, relaciones que en definitiva los determinaron a pactar la solidaridad.

Hay que distinguir entonces las siguientes. situaciones.

i. existe entre los interesados una sociedad: en este caso la actio pro socio permite en la solidaridad pasiva obtener en la solidaridad pasiva de los demás codeudores el reembolso de lo que se ha pagado y en la solidaridad activa permiten a los demás acreedores obligar al que ha recibido el pago a comunicar (pagar la parte pertinente) lo obtenido.

ii. existe entre los interesados un comunidad: esta comunidad puede ser relativa a las cosas que son objeto de la deuda o relativa a las cosas que son recibidas en pago. En este caso se cuenta con la actio comuni dividendo.

iii. existe entre los interesados un mandato: Suele ocurrir que la obligación solidaria se contrae en interés de uno o alguno de los acreedores o deudores.

· Hay que distinguir en la solidaridad pasiva si el deudor que pago era o no el interesado, si el que pagó fue el deudor interesado no tiene derecho a reembolso alguno, pero si quien pagó fue el deudor no interesado este ha obrado como mandatario y cuenta con la actio mandati contraria para obtener de los demás el reembolso.

· En la solidaridad activa si quien recibió el pago fue el acreedor interesado nada debe comunicar a los demás coacreedores, pero si quien recibió el pago fue un acreedor no interesado contra él es posible deducir la actio mandati directa a fin de obligarle a comunicar lo recibido.

iv. que los interesados compartan una responsabilidad delictual común: En este caso hay que distinguir si la persecución de la que ha sido objeto el deudor que pagó se funda o no en un dolo personal de él.

· Si se funda en un dolo personal no tiene recurso alguno para accionar en contra de los demás codeudores.

· Si no se funda en un dolo personal de él cuenta con la actio pro socio para dirigirse en contra de los demás.

B) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

1. Concepto.

Se entiende por fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que les dan origen, en otras palabras, los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro.

2. Evolución histórica.

a. En el Derecho Antiguo el Derecho Romano conoció solo dos fuentes de las obligaciones: los delitos y los contratos. De estas dos fuentes la más antigua era los delitos.

b. Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos entraron en relación con otros pueblos y las nuevas necesidades que de ellos surgieron dieron origen a una nueva fuente de las obligaciones, a la que denominaron ex variae causarum figurae.

c. El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente de las obligaciones en: cuasidelitos y cuasicontratos, según si la causa de la obligación se parecía más a un contrato o a un delito.

d. Finalmente Modestino agregó otras dos fuentes mas: el pacto pretoriano y la ley.

C) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

1. Concepto.

Son las consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado. Estos efectos se dividen en:

2. Clasificación.

a. generales: se refieren al cumplimiento normal de la obligación y se resumen en el derecho del acreedor a exigir el pago de la prestación a la que el deudor se obligó.

b. especiales: son aquéllas que se producen por el incumplimiento de la obligación o un cumplimiento defectuoso de la misma.

C.1. EFECTOS GENERALES.

· relativos al objeto de la obligación.

· relativos al lugar en que debe cumplirse la obligación.

· relativos al tiempo en que debe cumplirse la obligación.

1. Efectos generales relativos al Objeto de la Obligación.

El principio básico en esta materia es que el deudor cumple realizando exacta y totalmente la prestación a la que se obligó.

Excepciones:

1.1. datio in solutum.

También conocida como la dación en pago.

En este caso el deudor queda liberado si el acreedor acepta una prestación distinta que le es ofrecida en lugar de la prometida. La datio in solutum procede en aquellos casos en que al vencimiento de la obligación el deudor, siendo solvente, carece de efectivo para pagarla. En este caso, si el acreedor consiente en ello, puede entregar una cosa distinta a la debida. Si el acreedor no acepta la dación en pago y no se encuentran compradores para los bienes del deudor el acreedor esta obligado a aceptar la dación en pago. El Derecho Justinianeo estableció que el deudor solvente podía obligar directamente al acreedor a aceptar la datio in solutum, tasándose el bien por el Juez.

1.2. beneficio de competencia.

Es aquel en cuya virtud el deudor no puede ser obligado a pagar mas de lo que buenamente pueda, conservando lo suficiente para una modesta subsistencia, acorde con su rango y situación social. Este beneficio, en consecuencia, reduce la acción del acreedor y evita la bonorum venditio (la idea es evitar la nota de infamia). Este beneficio solo aprovecha al deudor y no se extiende a sus herederos ni a sus fiadores. Este beneficio se concede a:

padres deudores de sus hijos.

a. cónyuges entre ellos.

b. patronos, sus hijos y padres deudores de un liberto (de ellos).

c. socios entre ellos.

d. veteranos de guerra.

e. hijos emancipados por deudas contraídas mientras estaban bajo patria potestad.

2. Efectos Generales relativos al Lugar donde debe cumplirse la Obligación.

Hay que distinguir:

a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, allí.

b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, hay que distinguir:

· si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella debe entregarse en el lugar en que se encuentre.

· si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor.

3. Efectos Generales relativos al Tiempo en que debe cumplirse la Obligación.

a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en cualquier momento.

b. a Plazo:

· a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede exigir en cualquier momento el cumplimiento de la obligación.

· a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo.

c. Condicionales:

· si la obligación condicional es en virtud de una condición suspensiva el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la condición.

· condición resolutoria, el acreedor puede demandar el cumplimiento mientras la condición no se haya cumplido.

4. Acciones del Acreedor.

Son los medios por los cuales el acreedor puede recurrir a la fuerza pública para obligar al deudor a cumplir con su obligación. Estas acciones varían en su objeto según se trate de obligaciones de dar u obligaciones de hacer.

a. obligación de dar: las acciones del acreedor persiguen obtener coactivamente la entrega de la cosa debida.

b. obligación de hacer: la acción del acreedor tiene por objeto obtener una indemnización de perjuicios por parte del deudor.

5. Procedimientos Ejecutivos.

Fueron distintos a través del tiempo:

1er procedimiento: manus injectio: el procedimiento judicial mediante el cual el acreedor lleva al deudor impago a su casa y lo pasea por las calles para que algún interesado le pague la deuda, si nadie paga lo hace esclavo o lo mata.

2do procedimiento: bonorum venditio

3er procedimiento: bonorum cesio

4to procedimiento: bonorum distractatio

5to procedimiento: pignus in causa judicati captum: incautación por parte del pretor de los bienes del deudor a solicitud del acreedor a fin de ser estos vendidos en pública subasta para pagar con el producido la deuda.

C.2. EFECTOS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES

Surgen por el incumplimiento de la obligación o por un cumplimiento defectuoso de ella.

1. Incumplimiento.

La responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe.

1.1. Obligación de Derecho estricto: hay que distinguir.

b. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de su culpa, pero no responde del caso fortuito.

c. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde por omisiones, aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida, pero si responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un hecho propio.

1.4. obligación de buena fe: el deudor responde de su dolo y de su culpa.

2. Dolo Contractual.

Es todo acto del deudor realizado con la intención de no ejecutar la obligación.

2.1. Elementos del dolo contractual.

a. es un hecho realizado por el deudor, sea positivo o negativo (acción u omisión)

b. este hecho debe ser libre, una manifestación de voluntad espontánea.

c. debe haber intención de no ejecutar la obligación contraída.

2.2. Efectos del Dolo Contractual.

a. si el incumplimiento de la obligación se produce por un hecho doloso del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.

b. el dolo no puede ser dispensado de antemano. Toda cláusula que condone el dolo en forma anticipada es nula, sin embargo esto no significa que el acreedor pueda perdonar el dolo después de cometido.

3. Culpa.

Es un hecho u omisión del deudor que ocasiona un perjuicio al acreedor sin que se lo hubiese propuesto.

3.1. Elementos de la Culpa.

a. hecho del deudor (positivo o negativo)

b. que ese hecho sea libre

c. que falte en el deudor la intención de dañar al acreedor.

3.2. Graduación de la Culpa.

La culpa, a diferencia del dolo, puede ser clasificada en:

a. grave: o también llamada negligencia extraordinaria. Consiste en no observar la conducta que en una situación análoga hubiese observado la persona más negligente y descuidada.

b. leve: se divide en leve in abstracto y leve in concreto. Para determinar si la culpa es leve se compara la conducta del deudor con la de un buen padre de familia.

· leve in abstracto: consiste en no comportarse como lo haría un buen padre de familia en el cuidado de sus propios bienes.

· leve in concreto: consiste en no comportarse como lo haría un buen padre de familia en el cuidado de bienes ajenos.

3.3. Efectos de la Culpa.

a. culpa grave: el deudor siempre responde de la culpa grave, ya que sus efectos son asimilados a los del dolo y como él la culpa grave no puede ser dispensada de antemano por el acreedor.

b. culpa leve: el principio es que el deudor responde de la culpa leve solo en aquellos casos en que la obligación le reporta algún beneficio. A diferencia de la culpa grave, la culpa leve puede ser dispensada de antemano por el acreedor.

4. Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

Es el acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, que no ha podido preveerse, o que previsto no ha podido evitarse.

En doctrina algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor; entendiendo por caso fortuito aquél acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, y por fuerza mayor aquel acontecimiento extraño a la voluntad del deudor que previsto no pudo evitarse. Dado que ambos producen los mismos efectos no se divisa razón para diferenciarlos.

Por regla general el caso fortuito libera al deudor, a menos que:

a. este haya tomado bajo su cargo la responsabilidad por caso fortuito.

b. que el deudor se encuentre en mora.

c. que el caso fortuito sea producto de su dolo o de su culpa.

5. Mora de Deudor.

La mora del deudor consiste en el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

5.1. Requisitos.

a. la obligación debe ser exigible: son exigibles las puras y simples, que no estén sujetas a plazo suspensivo o condición suspensiva.

b. la obligación debe ser de Derecho Civil.

c. el deudor debe ser interpelado por el acreedor: la interpelación consiste en una solicitud de ejecución y esta puede ser judicial y extrajudicial.

5.2. Clasificación.

a. Mora ex persona: se produce por interpelación judicial o extrajudicial que hace el acreedor.

b. Mora ex re: es aquélla que se produce de pleno derecho, no siendo necesaria la intervención del acreedor. Se produce en los casos siguientes:

· si el deudor ha impedido voluntariamente la interpelación.

· si la obligación de restituir tiene por origen una posesión ilícita.

· si por la naturaleza o circunstancias de la obligación la ejecución tardía equivale a incumplimiento.

· si las partes lo convienen expresamente.

5.3. Efectos de la Mora.

a. la obligación subsiste mientras no sea satisfecha la prestación adeudada.

b. si la cosa se pierde o se deteriora estando el deudor constituido en mora este es responsable por los daños e intereses.

c. si la cosa debida esta constituida por una suma de dinero el deudor debe los intereses desde el día en que fue constituido en mora.

d. La constitución en mora del deudor tiene por efecto hacer nacer la obligación del deudor de restituir la cosa debida mas sus frutos. Y además toda disminución del valor también corre del cargo del deudor.

5.4. Extinción de la Mora.

a. si el deudor accede a cumplir la prestación.

b. si las partes así lo convienen.

c. si el deudor hace ofertas reales de pago.

6. Mora del Acreedor.

La Mora del Acreedor es aquélla que tiene origen en un hecho de este.

6.1. Casos en que el Acreedor se constituye en Mora.

b. cuando el acreedor rehúsa aceptar la prestación.

c. cuando el acreedor se ausenta sin dejar representante capacitado.

d. cuando el acreedor se niega a concurrir a los actos necesarios para la ejecución de la obligación.

6.2. Requisitos de la Mora del Acreedor.

a. ofertas de pago hechas por el deudor al acreedor.

b. negativas del acreedor a recibir la prestación, siempre que dicha negativa sea injusta.

6.3. Efectos.

a. los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa debida pasan al acreedor.

b. le asiste al deudor, en un comienzo, el derecho a abandonar la cosa adeudada; con posterioridad se estableció que el deudor debía depositarla en ciertos lugares indicados por el magistrado que interviene en el juicio de consignación.

c. el acreedor debe indemnizar los daños que experimente el deudor por su negativa a recibir el pago.

6.4. Extinción.

a. si el acreedor se aviene a recibir el pago que le ha ofrecido el deudor.

b. si el acreedor manifiesta inequívocamente su intención de recibir el pago.

c. si acreedor y deudor convienen en ello.

7. Sanciones por la Inejecución de la Obligación.

Si se produce la inejecución de la obligación el deudor debe indemnizar al acreedor dándole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al acreedor en la misma situación patrimonial en que se hallaría de haberse ejecutado la obligación en forma oportuna. El monto de los daños e intereses puede fijarse por las partes o por el Juez.

Las partes pueden fijar el monto de la indemnización que deberá pagar el deudor en caso de inejecución de la obligación en forma anticipada al momento de celebrar el contrato. Al efecto se recurre a la stipulatio pena (cláusula penal).

Si la indemnización debe ser fijada por el Juez este establece la suma de dinero que una de las partes debe pagar a la otra para reparar los perjuicios que el incumplimiento de la obligación haya ocasionado.

7.1. Daños e intereses Judiciales.

El monto de la indemnización es determinado por el Juez considerando el damnum emergens (daño emergente) y el lucrum cesans (lucro cesante).

7.2. Cláusula Penal.

a. Concepto.

Es aquélla cláusula por la que las partes convienen la indemnización que el deudor debe pagar en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la obligación.

b. Ventajas con respecto de la indemnización judicial.

· si el objeto de la obligación es un facere o una cosa distinta al dinero facilita al acreedor el cobro de la indemnización evitando tener q' probar el perjuicio sufrido.

· permite asegurar el cumplimiento de obligaciones naturales.

· evita al acreedor quedar entregado al discrecionalismo del Juez.

c. Constitución de la Cláusula Penal.

Se constituye como una obligación accesoria estipulada condicionalmente.

d. Efectos de la Cláusula Penal.

Si la obligación no era ejecutada en la forma convenida el acreedor podía demandar inmediatamente el cumplimiento de la cláusula penal, o si lo prefería, solicitar al magistrado que determinase el monto de la indemnización.

D) EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la solutio peraes y la aceptilatio literis.

A fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.

D.1. CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

1. Voluntarios y Necesarios.

Atendiendo a sus características intrínsecas.

a. Voluntarios: son aquellos en los que el vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo disentio.

b. Necesarios: son aquellos que obran sin intervención de la voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida, etc..

2. Generales y Particulares.

Atendiendo a la mayor o menor aplicabilidad.

a. Generales: son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.

b. Particulares: aquellos aplicables a determinadas obligaciones. Ej: aceptilatio.

3. Ipso Jure y Ope Exceptionis.

Atendiendo a sus efectos.

a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva e irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente ni aún una obligación natural y que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la obligación.

b. Ope Exceptionis: son aquellos que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una obligación natural. Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción extintiva.

c. Diferencias entre los modos de extinguir Ipso Jure y Ope Exceptionis.

· Si la extinción se produce I.J. el deudor queda liberado para siempre de la obligación, si la extinción se produce O.E. el deudor puede ser condenado si no hace valer oportunamente la excepción.

· Los modos de extinguir O.E. favorecen a determinadas personas y solo estas pueden invocarlo, en tanto que si opera un modo de extinguir I.J. cualquier persona que tenga interés en ello puede invocarlo.

· Jamás se puede revivir una obligación que haya sido extinguida I.J., en tanto que si es posible revivir una obligación cuya acción fue paralizada mediante una excepción, siempre que desaparezca el obstáculo que impedía al acreedor demandar al deudor.

D.2. MODOS DE EXTINGUIR

1. Pago.

1.1. Concepto.

Consiste en el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación.

1.2. Características del Pago como modo de extinguir.

a. el pago es un modo voluntario de extinguir las obligaciones.

b. es un modo general de extinguir las obligaciones.

c. es un modo ipso jure de extinguir las obligaciones.

1.3. Problemas que suscita el Pago.

· quién debe hacer el pago ?

· a quién debe hacerse le pago ?

· dónde debe hacerse le pago ?

· cuándo debe hacerse le pago ?

· cómo debe hacerse el pago ?

a. Quién debe hacer el pago?

Existen ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el deudor. Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede pagar, sino cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede pagar con el consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra la voluntad del deudor y los efectos en cada caso son distintos:

i. paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario suyo, en consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio mandati contraria.

ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente oficioso o gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado mediante la actio negotiorum gestiorum contraria.

iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene recurso alguno en contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus acciones.

Quien quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien efectúa el pago de be ser propietario y capaz de enajenar.

b. A quién debe hacerse el pago ?

El pago puede hacerse validamente:

1.º al acreedor.

2.º a su mandatario o representante.

3.º al ad estipulator

4.º al adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue indicado como apto para recibir el pago.

El pago hecho a cualquier otra persona es nulo.

c. Donde debe hacerse el pago ?

i. El acordado por las partes al momento de constituir la obligación.

ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas, pues estas se ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del deudor (si son cosas muebles).

d. Cuándo debe hacerse el Pago ?

La obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes del vencimiento del plazo.

Si no se señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación esta sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea este.

Si el acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la autoridad pública).

e. Cómo debe hacerse le pago ?

En términos generales por la plena y exacta realización de la prestación debida, el pago debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:

i. la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación debida, sin perjuicio de aceptarse una dación en pago.

ii. la prestación debida debe realizarse completamente, no pudiendo el deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de competencia.

1.4. Efectos del Pago.

El pago debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas.

1.5. Imputación del Pago.

Si el deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada no basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas:

1ero. el pago se imputa a la deuda que señale el deudor.

2do. Si el deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago el acreedor elige a cual deuda la imputa.

3ero. Si el deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago.

i. los intereses devengados se pagan antes que el capital.

ii. entre varias deudas de capital:

1.º se pagan las líquidas y vencidas.

2.º se pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas (las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas.

iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan todas a pro rata.

Todas las reglas sobre imputación q' indicamos solo se aplican a aquellos casos en que es el deudor quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.: mediante la venta de la prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima conveniente.

1.6. Prueba del pago.

El pago no se presume y debe ser probado x quién alega su existencia. A fin de procurarse un medio de prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le entrega un recibo. Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena prueba sino una vez transcurridos 30 días; los recibos públicos, por su parte si producen plena prueba.

Excepcionalmente existen ciertas presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos en que el deudor ha destruido o borrado el título de crédito o se lo ha restituido al deudor. Además, tratándose del pago de tributos públicos los recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de los anteriores.

2. La Novación.

2.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.

2.2. Características.

La novación es un modo de extinguir voluntario, general e ipso jure.

2.3. Requisitos.

· deben emplearse las formas exigidas por el Derecho Civil Romano

· la nueva obligación debe diferir de la antigua en alguno de sus elementos.

· hay un límite. El objeto de la obligación debe ser el mismo.

· debe existir ánimo de novar.

· debe existir en forma previa una obligación que ha de extinguirse.

a. Formas de Novar.

En el Derecho Justinianeo la única forma de novar es la stipulatio, con anterioridad habían servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis dictio.

Para que la novación se produzca es necesario que la estipulación sea válida. La estipulación novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene el carácter de causada y no abstracta, ya que debe enunciar su causa que es la obligación anterior.

b. Elemento Nuevo o Aliquivi Novi.

Es preciso entonces que la nueva obligación difiera de la antigua en alguno de sus elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o a las modalidades.

i. novación por cambio de causa: puede novarse con el solo objeto de convertir en verbis una obligación de otra naturaleza, o en de buena fe una obligación de derecho estricto.

ii. novación por cambio de deudor: en este caso el acreedor estipula del nuevo deudor lo que le estaba debiendo el antiguo, el cual queda liberado, si el nuevo deudor procede por encargo del anterior hay una delegación pasiva, si actúa espontáneamente hay una expromissio, pudiendo en tal caso la novación operar aún sin el consentimiento del antiguo deudor.

iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo acreedor estipula del deudor lo que le debe al antiguo, esta estipulación extingue el derecho del antiguo acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del estipulante; en este caso hay una delegación activa: Para que la novación por cambio de acreedor surta sus efectos es necesario que el antiguo acreedor consienta en liberar al deudor.

iv. novación por cambio de modalidades: este cambio puede consistir en:

· suprimirse o adicionarse un plazo.

· convertir en pura y simple una obligación condicional.

· convertir en condicional una obligación pura y simple.

c. Identidad del Objeto.

La diferencia entre la antigua obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de prestación). Esto por que, según la doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el Derecho Justinianeo existen algunos autores que sostienen que se admitía la novación por cambio de objeto.

d. Intención de Novar. Animus Novandi.

Se requiere que las partes tengan este animus novandi. En caso contrario se entiende que las partes al estipular han querido agregar una nueva obligación a la antigua, de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se estableció que solo había novación si la voluntad resultaba clara.

e. Obligación antigua que se extingue.

No importa la clase o naturaleza de la obligación de que se trate, basta con que exista legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no existe.

2.4. Efectos de la Novación.

a. Extinción de la antigua obligación, con todos sus accesorios (garantías reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes acordar expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se dice las garantías de la antigua obligación se extinguen con ella.

b. Creación de una nueva obligación, esta es independiente de la anterior y por lo mismo no puede el deudor oponer a ella excepciones que procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas derivasen de cargas que determinan la nulidad de la obligación antigua, por que en tal caso faltaría el último requisito de la novación.

2.5. Aplicaciones de la Novación.

a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho Antiguo la única forma de llevarlo a cabo era la novación por cambio de acreedor.

b. la novación también se usa para traspasar una deuda mediante una novación por cambio de deudor.

c. para transformar una obligación de buena fe en una de derecho estricto, mediante una novación por cambio de causa.

3. La Compensación.

3.1. Concepto.

Es un modo de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia de la menor.

3.2. Clasificación.

a. convencional: esta es aquéllas que acuerdan libremente quienes son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio.

b. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un modo de extinguir ope exceptionis.

c. legal: es aquélla que se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes.

3.3. Requisitos.

a. deben existir créditos entre las mismas personas, es decir, cada una de ellas debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra.

b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir, la existencia y el monto de ellas deben estar debidamente justificadas.

c. las prestaciones de ambas obligaciones deben ser idénticas, salvo en lo que se refiere a la cantidad.

Cumplidos estos requisitos la compensación puede ser alegada en cualquier momento del juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La compensación no puede ser invocada por el depositario al que se le demanda la restitución del depósito, ni por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a otro, ni por aquellos perseguidos por ciertos créditos del fisco.

3.4. Efectos de la Compensación.

La compensación, salvo la legal, opera ope exceptionis, y por ello debe ser opuesta por el, deudor que es requerido para el pago de la deuda.

Una vez producida la compensación esta tiene efectos retroactivos al día en que ambas deudas comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para el pago de los intereses.

4. Concurso de dos causas lucrativas.

4.1. Concepto.

Este es un modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada, proveniente de un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo (gratuito).

4.2. Requisitos.

a. debe tratarse de una obligación de dar especies.

b. debe haber sido adquirida a título gratuito la misma cosa.

c. la adquisición debe haberse verificado de un modo igualmente gratuito.

Ej.: la obligación surgida de un legado que ordena al heredero entregar a Tisio una joya determinada se extingue si resulta que esta ha llegado a ser de Tisio por que el causante se lo regaló en vida.

5. Confusión.

Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una misma persona la calidad de acreedor y deudor. Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y también su heredero, resultaría absurdo q' al morir Cayo Tisio se cobrase a si mismo la deuda.

6. Aceptilatio.

Este es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la disolución mediante una stipulatio de una obligación que ha nacido de otra stipulatio.

Para esto el acreedor y el deudor celebran una nueva stipulatio en la que el deudor tiene que preguntar al acreedor si tiene por recibido lo que le debe, a lo cual el acreedor debe responder afirmativamente.

Junto a esta aceptilatio verbis existió además una aceptilatio literis, que tenía como objeto extinguir las obligaciones nacidas de la nómina transcriptia.

7. Pacto de no pedir.

Hay pacto de no pedir cuando el acreedor remite la deuda al deudor sin emplear las formas de la aceptilatio.

Consiste en el pacto en virtud del cual el acreedor promete al deudor no exigir el pago de la deuda.

El pacto de no pedir es aplicable a toda clase de obligaciones y opera ope exceptionis. Excepcionalmente opera ipso jure tratándose de obligaciones nacidas de hurtos o de injurias, por disponerlo expresamente así la ley de las XII tablas.

En el Derecho Justinianeo se distingue el pacto de non petendo in rem del pacto de non petendo in persona.

a. pacto de non petendo in rem: en aquellos casos en que se concedía sin limitación alguna

b. pacto de non petendo in persona: en aquellos casos en que sus efectos se limitaban a determinados deudores.

8. Mutuo Disenso.

Este es un modo de extinguir las obligaciones consensuales por consentir ambas partes en ello. Solo extingue obligaciones consensuales ( que surgen de contratos consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e ipso jure.

9. La Muerte.

La muerte de una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones nacidas de negocios tuito persona (Ej.: sociedad, mandato).

10. Por la extinción de la obligación principal.

Es un modo de extinguir las obligaciones propio y característico de las obligaciones accesorias.

11. Por imposibilidad de la prestación.

Este modo de extinguir opera en dos situaciones:

a. si la cosa objeto de la obligación es un cuerpo cierto y perece por caso fortuito, a menos que el deudor este constituido en mora, queda liberado de la obligación.

b. si el deudor por causa no imputable a él se encuentra en absoluta imposibilidad de ejecutar la prestación.

12. Prescripción Extintiva.

12.1. Concepto.

La extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento.

12.2. Elementos.

a. transcurso del tiempo.

b. inactividad del acreedor.

Se estima que se trata de una sanción que se impone al acreedor negligente que deja en suspenso mucho tiempo el ejercicio de sus acciones.

Antes de Teodosio II las acciones civiles, salvo muy escasas excepciones, no se extinguían por el transcurso del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las diferenciaba de las honorarias, las que prescribían al cabo de un año.

Debido a que la perpetuidad de las acciones civiles presentaba inconvenientes Teodosio II modificó esta situación estableciendo que todas las acciones civiles que no tuvieren establecido un plazo de prescripción se extinguirían al cabo de 30 años, creándose de esta forma la longísima temporis prescriptio.

12.3. Interrupción y Suspensión de la prescripción extintiva.

a. Interrupción: tiene por objeto hacer perder el plazo transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se produce en dos casos:

· por acción judicial deducida en contra del deudor por el acreedor.

· por reconocimiento expreso o tácito de los derechos del acreedor por parte del deudor.

b. Suspensión: tan solo detiene el curso de la prescripción mientras subsista la causa que la produce, de manera que una vez que esta desaparece la prescripción continúa corriendo. Se suspende la prescripción en Roma en favor de los impúberes, según lo establecido en el Derecho Justinianeo.

CONTRATOS.

1. Concepto.

Es la convención creadora de derechos, que tiene nombre propio y que esta dotada de acción.

A) CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.

1. Contratos y Pactos.

1.1. Contratos: se dividen en dos categorías:

b. Contratos nominados: corresponden a la definición de contrato. Los contratos nominados son:

· los contratos verbis: dotis dictio, stipulatio, ius jurandum liberti.

· los contratos literis: expensilatio, nomina transcriptitia, chyrographo, singrapha.

· los contratos reales: comodato, depósito, mutuo, prenda.

· los contratos consensuales: compraventa, arrendamiento, mandato, sociedad.

c. Contratos innominados: aquéllas convenciones creadoras de derechos, dotadas de acción, que carecen de nombra propio, cuya reglamentación esta entregada por entero a las partes. Se agrupan en:

· doy para que des.

· doy para que hagas.

· hago para que des.

· hago para que hagas.

La causa en estos negocios es la prestación cumplida por una de las partes.

1.2. Pactos:

Son ciertas convenciones creadoras de derechos desprovistas de forma que no pertenecen a la categoría de contratos ni a la de contratos innominadas. Los pactos se clasifican en:

a. pactos nudos: son aquellos que no producen obligación civil, sino solo obligación natural.

b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos se clasifican en:

· legítimos: son aquellos revestidos de acción por la ley.

· pretorianos: son aquellos que las partes celebran a instancias del pretor con el objeto de asumir obligaciones que no están señaladas por el derecho civil.

· adyectos: son aquellos que se agregan a un contrato de buena fe.

2. Contratos Unilaterales y Bilaterales.

2.1. Contratos unilaterales: son aquellos en los que solo una de las partes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación alguna. Los contratos unilaterales en el Derecho Romano son además, negocios de Derecho estricto.

2.2. Contratos bilaterales: son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente une respecto de la otra. Los contratos bilaterales a su vez se clasifican en:

a. bilaterales perfectos: son aquellos en que todas las partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del contrato. Ej.: compraventa, arrendamiento, sociedad.

b. bilaterales imperfectos: son aquellos en que al momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución puede resultar obligada también la otra parte. Ej.: depósito, comodato, prenda y mandato.

3. Contratos Gratuitos y Onerosos.

a. Contratos Gratuitos: son aquellos que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sin que la otra reporte ningún beneficio. Ej.: comodato.

b. Contratos Onerosos: son aquellos que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Ej.: compraventa.

4. Contratos Onerosos Conmutativos y Aleatorios.

a. contratos conmutativos: son aquellos contratos onerosos en los cuales las prestaciones de las partes son equivalentes.

b. contratos aleatorios: son aquellos contratos onerosos en los cuales la prestación de una de las partes esta sujeta a una contingencia de ganancia o pérdida.

5. Contratos Principales y Accesorios.

a. contratos principales: son aquéllas que subsisten por si mismas.

b. contratos accesorios: son aquellos que dependen de otro contrato cuyo cumplimiento aseguran. Ej.: prenda y fianza (la hipoteca en Roma es un pacto)

6. Contratos Solemnes y No Solemnes.

a. contratos solemnes: son aquellos sujetos a solemnidades.

b. contratos no solemnes: son aquellos no sujetos a solemnidad.

7. Contratos de Derecho Estricto y de Buena Fe.

a. Contratos de Derecho estricto: obligan solo al tenor de lo pactado.

b. Contratos de Buena Fe: obligan a todo lo que la buena fe indique.

B) CONTRATOS LITERIS

1. Expensilatio.

1.1. El Codex Accepti et Expensi.

La expensilatio es aquel contrato literis cuya solemnidad consiste en la inscripción del nombre del deudor con su consentimiento en el codex accepti et expensi del acreedor con indicación de la causa y de la suma entregada.

El codex accepti et expensi es un registro en que el pater familia anotaba todos sus movimientos de fondos, las operaciones se anotaban primero desordenadamente y en forma resumida en un libro borrador denominado adversaria y luego, mensualmente, eran trasladadas a este codex, los egresos se anotaban en la página de los expensum, llamándose expensilatio al acto mismo de anotar. Los ingresos se anotaban en la página destinada al acceptum denominándose aceptilatio a esta operación.

La comparación de ambas páginas permite establecer la fortuna de cada Paterfamilia.

1.2. Evolución Histórica de la Expensilatio.

En un comienzo las anotaciones que se realizaban en el codex correspondían a ingresos y egresos efectivos. Así quien prestaba una suma de dinero, mediante el contrato de mutuo, dejaba constancia de la realización de este en su codex, en este caso la anotación tan solo constituía una prueba de la operación realizada. A esto se le denomina nómina arcaria, en la nómina arcaria la obligación no surge de la anotación, sino que surge del contrato realizado del que da cuenta la anotación.

Sin embargo, con posterioridad, se llegó a admitir que la sola anotación hecha por el acreedor con consentimiento de su deudor bastaba para dar nacimiento a una obligación civil, surgiendo entonces el contrato literis denominado expensilatio o nómina transcriptitia.

En la expensilatio la anotación debía hacerla el acreedor en su codex a petición del deudor. El deudor por su parte deberá hacer en su libro una anotación correspondiente a la hecha por el acreedor, dicha anotación es solo indispensable para la regularidad de sus cuentas, pero no tiene ninguna experiencia en el contrato de la expensilatio.

Con la corrupción de las costumbres se tuvo que comenzar a asegurar la obligación con medios extraños (al contrato) de prueba, como por Ej.: presencia de testigos, transcribir la partida en varios códigos.

1.3. Aplicaciones de la Expensilatio.

Fue empleada para novar obligaciones. La novación se hacía de 2 maneras:

a. transcriptio a re in personam: que constituye una novación por cambio de causa, es decir, se transforma en literis una obligación originalmente de otra naturaleza.

b. transcriptio a personam in personam: que constituye una novación por cambio de deudor.

1.4. Características.

e. contrato literis.

f. unilateral.

g. de derecho estricto.

h. es abstracto (su validez y existencia no esta supeditada a la existencia de una causa o a la validez de la misma)

i. su objeto solo puede consistir en dar una suma de dinero.

2. Chyrographo y Singrapha.

La expensilatio es un contrato de Derecho Civil y por lo mismo no es accesible a los peregrinos, estos para obligarse literis utilizaban el chyrographo y la singrapha.

El chyrographo era un documento escrito en el cual el deudor reconocía bajo su firma una obligación.

La singrapha era un documento escrito sellado por ambas partes y extendido en dos ejemplares, en el que se suscribía una obligación o se reconocía una deuda.

Al concederse por Caracalla la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio (212 d.c.) el uso del chyrographo y la singrapha se extendió, en tanto que el uso de la expensilatio se hizo cada vez menos frecuente.

Se discutió por los autores la calidad de contrato del chyrographo y de la singrapha, pues algunos estimaban que se trataba de simples medios de prueba. La opinión mayoritaria es, sin embargo, considerarlos contratos, apoyándose para ello en la creación de la exceptio non numerata pecunia.

Los prestamistas exigían la entrega del chyrographo antes de entregar ellos el dinero y como el deudor se constituía en tal en virtud de la escrituración llegó a ser frecuente que exigiesen la devolución sin entregar el dinero. En este caso para su defensa el deudor contaba con la exceptio doli, pero al oponerla debía él probar el dolo que alegaba.

Por esta razón se creó la exceptio non numerata pecunia. El efecto de esta excepción era trasladar el peso de la prueba del deudor al acreedor. Así si el deudor oponía la exceptio non numerata pecunia es el acreedor quien entonces deberá acreditar que el dinero fue contado y entregado. Sin embargo la exceptio non numerata pecunia tenía un inconveniente, solo podía ser interpuesta dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha del documento, por lo que si el prestamista deducía su demanda vencidos los 5 años el deudor no contaba con la exceptio.

Por esta razón se permitió al deudor reclamar la devolución del chyrographo suscrito sin causa mediante la condictio sine causa.

Justiniano limitó a dos años el plazo para interponer la exceptio non numerata pecunia, pero además proporciono al deudor un medio para convertir la exceptio non numerata pecunia en perpetua, este medio se denominó querella non numerata pecunia, la que consistía en una protesta escrita dirigida en contra del acreedor o del magistrado competente si este se encontraba ausente.

B) CONTRATOS VERBIS.

1. Dotis Dictio.

Es aquél contrato verbis que se empleaba para hacer obligatoria la promesa hecha al marido de constituir una dote.

Cae en desuso cuando la promissio dotis adquirió por si sola fuerza obligatoria.

2. Jus Jurandum Liberti.

Es aquél contrato verbis mediante el cual el liberto se obliga a proporcionar ciertos servicios a su patrón.

3. Stipulatio.

3.1. Concepto.

Es aquél contrato verbis que consiste en una petición del acreedor, seguida de la contestación afirmativa y congruente del deudor mediante la cual este le concede al primero un derecho personal.

3.2. Requisitos.

la stipulatio es un contrato solemne, por lo que su existencia esta supeditada a la estricta observancia de sus solemnidades, y estas son:

a. Pregunta y Respuesta deben ser hechas verbalmente.

El acreedor pregunta al deudor si consiente en obligarse y este responde afirmativamente. Ambas partes deben estar presentes y ambas partes deben poder hablar y oír, por esta razón la stipulatio no puede tener lugar entre ausentes, y no pueden recurrir a ella ni los sordos ni los mudos.

En un comienzo pregunta y respuesta se formulaban empleando el verbo spondere, con posterioridad se admitió el uso de otros verbos e incluso el uso de lenguas extranjeras, quedando entonces el uso del verbo spondere para los ciudadanos romanos.

b. Pregunta y Respuesta deben ser continuadas.

La respuesta debe seguir inmediatamente a la pregunta, no pudiendo las partes ocuparse de otro negocio pendiente que sea la respuesta.

c. Pregunta y Respuesta deben ser congruentes.

En un primer tiempo este requisito fue aplicado en forma rigurosa, de manera que era nula la stipulatio si el deudor empleaba un verbo distinto al que había utilizado el acreedor.

Con posterioridad, en el derecho clásico, era suficiente que el promitente manifestase su consentimiento verbalmente, no importando el verbo que emplease, es decir, bastaba cualquier expresión afirmativa, incluso se permitía el uso de un idioma distinto, siempre que el estipulante lo comprendiese. En caso alguno, eso sí, se aceptó el empleo de gestos afirmativos, siempre se exigió el intercambio de palabras.

Este fue el requisito que produjo mayores dificultades prácticas y que dio lugar a un gran número de soluciones jurisprudenciales.

3.3. Prueba de la stipulatio.

En un principio la stipulatio puede ser probada x cualquier medio de prueba, sin embargo, para facilitar esta prueba se acostumbraba recurrir a la documental, así las partes redactaban un escrito denominado cautio, en el cual se daba cuenta del objeto del contrato y del cumplimiento de sus solemnidades. La cautio iba sellada por los testigos asistentes. La existencia de la cautio tenía por objeto hacer presumir el cumplimiento de las solemnidades.

3.4. Características de la stipulatio.

a. contrato verbis.

b. solemne.

c. abstracto.

d. unilateral.

e. de derecho estricto

f. entre presentes.

3.5. Acciones que surgen de la stipulatio.

a. condictio certae creditae pecunia: que surge cuando el objeto es una suma de dinero.

b. condictio certae rei: que surge cuando el objeto de la obligación es una cosa distinta del dinero, esta condictio toma el nombre de triticaria cuando el objeto consiste en productos agrícolas.

c. actio ex stipulati: surge cuando el objeto es incierto, es decir, en hecho o una abstención.

3.6. Aplicaciones de la stipulatio.

La stipulatio por ser un negocio abstracto tiene múltiples utilidades, se le emplea para:

· hacer obligatorio el pago de intereses.

· para novar.

· para crear una obligación solidaria.

· para constituir una fianza

· etc..

3.7. Ad estipulatio.

Consiste en la intervención de un tercero denominado ad estipulator, el que en calidad de mandatario del acreedor estipula del deudor la misma obligación que el acreedor principal. El ad estipulator es un acreedor accesorio y por lo mismo no puede hacerse prometer mas que el acreedor principal, pero si menos.

En sus relaciones con el deudor el ad estipulator es un acreedor y por lo mismo puede perseguir al deudor y extinguir la obligación, aún respecto del acreedor principal, ya sea recibiendo el pago o remitiendo la deuda.

En sus relaciones con el acreedor el ad estipulator es un mandatario y por lo mismo deberá rendirle cuentas, transfiriéndole lo que haya recibido en pago o indemnizándolo si ha remitido la deuda.

3.8. Ad promissio.

Consiste en la intervención de un tercero denominado ad promisor, el que se obliga accesoriamente al promitente principal, a fin de asegurar al acreedor contra el riesgo de insolvencia del deudor. La ad promissio puede ser hecha en calidad de esponsor, fideipromisor o fiador, según el tenor de la pregunta.

3.9. La Fianza o Fidei Iussio.

a. Concepto.

Es un contrato verbis, accesorio y de derecho estricto, en virtud del cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor no cumple.

b. Características.

· contrato verbis.

· de derecho estricto.

· accesorio, por los mismo supone siempre la existencia de una obligación principal.

· el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, ni en el objeto ni en las modalidades, pero sí a menos.

· la fianza sirve para garantizar todo tipo de obligaciones.

c. Efectos de la fianza

i. efectos entre acreedores y deudores

En un comienzo los fiadores se encontraban respecto del acreedor en la misma situación que la de los deudores solidarios. En consecuencia el acreedor podía exigir el pago íntegro de lo adeudado a aquél de los fiadores que escogiera, sin estar obligado a dirigirse primero en contra del deudor principal.

Estos efectos demasiado rigurosos para los fiadores que se han obligado sin un interés personal en la obligación principal fueron modificados mediante la creación de dos beneficios:

· beneficio de excusión: este es aquel en cuya virtud los fiadores pueden exigir al acreedor que se dirija primero en contra del deudor principal, negándose a pagar mientras la insolvencia de este no sea constatada mediante la venta de todos sus bienes. Si el deudor principal no se encuentra presente el Juez debe señalar un plazo para que este sea presentado por los fiadores. Vencido ese plazo el acreedor puede demandar a los fiadores.

· beneficio de división: fue creado por una Constitución Imperial de Adriano, es aquél en cuya virtud el fiador demandado in solidum puede exigir al acreedor que divida su acción entre todos los fiadores presentes y solventes al momento de la litis contestatio.

ii. entre fiadores y deudor.

Los recursos que tienen los fiadores en contra del deudor principal para obtener el reembolso de lo pagado por su cuenta dependen de como se hayan constituido en fiadores.

· si lo han hecho a petición del deudor principal son mandatarios de este y cuentan en su contra con la actio mandati contraria.

· si lo han hecho sin saberlo el deudor principal son agentes oficiosos y cuentan con la actio negotiorum gestiorum contraria.

· si lo han hecho contra la expresa prohibición del deudor carecen de acción alguna.

iii. entre fiadores.

El fiador que ha pagado no cuenta con recurso alguno en contra de los demás fiadores, sin embargo, antes de pagar cuenta además que con el beneficio de división con la posibilidad de negarse a pagar mientras el acreedor principal no le haga cesión de las acciones q' el tiene en contra del deudor principal y de los demás fiadores.

d. Senadoconsulto Veleyano.

A fines de la República, cuando la mujer adquirió libertad, a consecuencia de la desaparición de la manus y el debilitamiento de la tutela, las mujeres, según Ulpiano, fueron seducidas y engañadas en muchos casos por la debilidad de su sexo.

El senadoconsulto Veleyano prohibió a las mujeres obligarse en beneficio ajeno.

e. Extinción de la fianza.

i. directamente: cuando concurre una causal de extinción, que sin afectar la obligación principal, extingue solo la fianza.

ii. indirectamente: cuando se extingue como consecuencia de la extinción de la obligación principal.

D) CONTRATOS REALES.

a. Concepto.

Son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es la causa.

1. Mutuo.

1.1. Concepto.

Contrato real, unilateral, de derecho estricto, en el cual una de las partes, llamada mutuante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad de cosas fungibles, para que este las haga suyas, con cargo de restituir otras tantas, del mismo género y calidad, pasado cierto tiempo.

1.2. Requisitos del Mutuo.

a. una convención previa a la entrega, que contenga la obligación del deudor por parte del que la recibe.

b. se requiere de la entrega. Esta, además de perfeccionar el contrato, constituye una tradición. El mutuario queda en la calidad de dueño de las cosas que recibe.

c. el mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega, y capaz de enajenar.

d. las cosas deben ser fungibles.

1.3. Efectos del Mutuo.

El mutuo es un contrato unilateral, es decir, solo una de las partes resulta obligada. La obligación del mutuario consiste en devolver cosas del mismo género e igual cantidad y calidad que las recibidas. El mutuario no esta obligado a restituir las mismas cosas, por eso, poco importa que las cosas recibidas perezcan por caso fortuito, antes que el mutuario haya podio utilizarlas. El caso fortuito no libera al mutuario.

Por el mutuo, el mutuario en ningún caso debe más de lo que recibió, pero puede convenirse que devuelva menos, para obtener la restitución de la cosa mutuada.

El mutuante cuenta con la condictio mutui.

1.4. Intereses en el Mutuo.

Este es un contrato esencialmente gratuito. La condictio mutui no permite al mutuante exigir más de lo que ha entregado el mutuario, por lo tanto, si se desea reclamar el pago de intereses, es preciso establecerlos mediante una convención accesoria, la que toma la forma de una stipulatio.

Sin embargo, en Roma los contratantes nunca tuvieron libertad para estipular el monto de los intereses, ya que preventivamente siempre existió una tasa de interés legal.

Después que la ley Genucia prohibió absolutamente el cobro de intereses, se restableció el interés máximo legal, fijado en un 1 % mensual.

a. Nauticum Foenus.

Es un contrato de mutuo, de naturaleza especial, que tiene lugar cuando el dinero prestado o las cosas y están expuestos a los riesgos de un transporte por mar.

En este caso el mutuante tiene sobre sí los riesgos del viaje, de manera que nada debe el mutuario si el barco naufraga o no llega a puerto.

A la inversa de lo que ocurre en un mutuo común, los riesgos de la operación son de cargo del mutuante, pero solo desde que empiece la travesía, hasta que termina. Antes y después se aplican las reglas del mutuo común.

Como compensación, y para estimular a los ciudadanos a aplicar su dinero a estas operaciones se establecieron ciertas normas. Y se autorizó a los prestamistas para exigir intereses, aún por encima del máximo legal.

2. Comodato.

2.1. Concepto.

Contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada comodante, le entrega a la otra, llamada comodatario, gratuitamente, una especie o cuerpo cierto, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie, después de terminado el uso o en la época convenido.

2.2. Requisitos del Comodato.

a. La entrega de la cosa al comodatario: esta entrega no constituye una tradición; el comodatario tan solo queda como un mero tenedor de la cosa. No es necesario que el comodante sea dueño de la cosa que entrega en comodato.

b. Debe existir la intención común de las partes de que el comodatario use de la cosa. Esta situación determina el objeto de la entrega y distingue al comodato del depósito.

c. La entrega debe hacerse con la obligación de que el que reciba la cosa la devuelva en especie. Por esta razón, el comodato recae siempre sobre cuerpos ciertos y nunca puede tener por objeto cosas consumibles.

d. El uso debe ser concedido gratuitamente. El comodato es esencialmente gratuito, en consecuencia, si el comodante cobra una remuneración en dinero habrá un contrato de arrendamiento, y si se cobre otra remuneración equivalente habrá u contrato innominado, pero en ningún caso un comodato.

2.3. Características del comodato.

a. real.

b. bilateral imperfecto. Al momento de su celebración solo el comodatario resulta obligado, pero eventualmente durante el ejercicio del contrato, puede resultar obligado el comodante.

c. de buena fe.

d. esencialmente gratuito.

2.4. Efectos del Comodato.

a. Obligaciones del comodatario.

i. este debe usar de la cosa prestada para el uso al cual se le destina por su naturaleza de la convención.

ii. esta obligado a restituir la cosa tal como la ha recibido, más sus accesorios y frutos, en el plazo acordado, y a falta de este, finiquitado que sea el uso.

iii. esta obligado a conservar la cosa hasta su restitución, y es responsable de la pérdida o deterioro de la cosa prestada ocurrida hasta su culpa leve in concreto, no responde del caso fortuito, salvo en las siguientes situaciones.

· si el comodatario ha dado a la cosa un uso no autorizado por el contrato.

· si habiendo estado expuestas sus propias cosas al mismo peligro que las cosas que tiene en comodato, ha salvado las suyas, dejando perecer las prestadas.

Esta rigurosa responsabilidad se explica porque el contrato solo cede en su beneficio.

Para hacer efectivas estas obligaciones del comodatario, el comodante cuenta con la actio comodati directa.

b. Obligaciones eventuales del comodante.

i. indemnizar al comodatario los perjuicios que le haya ocasionado los vicios ocultos de la cosa prestada, siempre que haya habido de su parte dolo o culpa grave.

ii. debe reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios de conservación de la cosa.

Para hacer efectivas estas obligaciones el comodante cuenta con la actio comodati contraria y además con un derecho de retención, que le permite negarse a restituir la cosa mientras el comodatario no cumpla con sus obligaciones.

3. Depósito.

3.1. Concepto.

Es un contrato real, bilateral perfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa corporal mueble, para que se encargue de guardarla y posteriormente restituirla en especie al primer requerimiento.

3.2. Requisitos.

a. entrega de la cosa que ha de ser guardada al depositario, esta entrega transfiere solo la mera tenencia.

b. la entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que la cosa sea guardada por el depositario y restituida a este en especie cuando la pida. Esta cosa debe ser mueble y al depositario le esta prohibido usar de ella, si de hecho la utiliza incurre en las penas de hurto.

c. la cosa debe ser guardada gratuitamente x el depositario. El depósito es esencialmente gratuito. Si se acuerda al depositario una remuneración el contrato deviene en arrendamiento o en un contrato innominado.

3.3. Efectos del Depósito.

a. Obligaciones del depositario.

· guardar la cosa hasta la restitución

· restituirle la cosa en especie al serle requerida por el depositante.

· en el cumplimiento de sus obligaciones el depositario responde solo de su dolo y de su culpa grave.

Esta escasa responsabilidad del depositario se explica por que el contrato cede en el solo beneficio del depositante.

Excepcionalmente en algunos casos el depositario responde también de su culpa leve. Ej.: si se ofrece voluntariamente al depósito, si las partes así lo convienen.

Para hacer efectivas estas obligaciones del depositario el depositante cuenta con la actio depositi directa q' se caracteriza por implicar para el depositario una nota de infamia.

b. Obligaciones eventuales del depositante.

· indemnizar al depositario los perjuicios q' le haya causado la cosa depositada.

· reembolsar al depositario los gastos de toda clase hechos con ocasión del depósito.

Para hacer efectivas estas obligaciones del depositante cuenta con la actio depositi contraria.

3.4. Clases de depósito.

a. Regular.

Es el que ya describimos.

b. Necesario.

Este es aquél determinado por circunstancias tales que no dejan al depositante la libre elección del depositario.

En esta caso si el depositario niega el hecho del depósito es condenado a pagar el doble del valor de la cosa depositada, en tanto que tratándose del regularen idéntica situación solo esta obligado a pagar el simplo.

c. Irregular.

Es aquel depósito de cosas fungibles hecho de manera tal que resulta clara la intención del depositante de que le sean restituidas no las mismas cosas, sino otras tantas del mismo género y calidad.

Diferencias entre el depósito irregular y el regular:

· el depositario se hace dueño de las cosas depositadas y por lo tanto la entrega es tradición.

· la obligación del depositario irregular es de género, la del regular es de especie.

· la actio depositi directa permite a esta clase de depositario detener intereses.

· el deposito irregular se parece al mutuo, pero se distingue de este en que el mutuo es un contrato unilateral y de derecho estricto, en cambio el depósito es un contrato bilateral perfecto y de buena fe.

d. Secuestro.

Depósito en manos de un tercero denominado secuestre de una cosa sobre la cual hay disputa entra dos o mas personas, con cargo de conservarla y de entregarla al que obtenga una decisión en su favor, es decir, al que gane el pleito.

Diferencias del secuestro con el depósito.

· solo puede ser celebrado por personas que tengan intereses opuestos sobre la cosa.

· la actio depositi secuestraria, que permite obtener la restitución de la cosa le corresponde al que ha obtenido decisión en su favor.

· el secuestro no solo se aplica a muebles, sino también a inmuebles.

· el secuestre no es un mero tenedor, sino un poseedor ad interdictas.

4. Prenda.

4.1. Concepto.

Es un contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe y accesorio, en el cual una de las partes, llamada constituyente, entrega, para seguridad de su crédito, una cosa a su acreedor, con cargo para este de restituirle en especie una vez que haya obtenido el pago de lo adeudado.

4.2. Requisitos.

a. entrega de la cosa al acreedor prendario, quién adquiere la calidad de poseedor ad interdicta.

b. la entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que la cosa sirva como prenda.

4.3. Características del contrato de prenda.

a. contrato real.

b. bilateral imperfecto.

c. ofrece interés para ambos contratantes.

d. el acreedor prendario es un poseedor ad interdicta

e. resulta obligado el acreedor prendario.

f. es accesorio.

4.4. Efectos.

a. Obligaciones del acreedor pignoratitio.

ii. conservar la cosa hasta la restitución.

iii. restituir al cosa pignorada, una vez que sea satisfecho su crédito.

iv. los frutos de la cosa debe imputarlos a la extinción de la deuda, primero a intereses y luego al capital. Si los frutos exceden al valor de la deuda, debe restituir el exceso al constituyente.

v. si vende la cosa y hay un exceso, debe devolver este al constituyente.

vi. no debe usar de la cosa, si la usa y ha obrado de mala fe incurre en las penas del hurto.

vii. en el cumplimiento debe obligadamente responder hasta la culpa leve in abstracto.

Para hacer efectivas estas obligaciones del acreedor pignoratitio, el constituyente cuenta con la actio pignoratitia directa.

b. Obligaciones eventuales del deudor prendario o constituyente.

i. indemnizar al acreedor pignoratitio de los perjuicios que haya podido causarle.

ii. reembolsar al acreedor prendario los gastos necesarios en que este haya incurrido para la conservación de la cosa pignorada.

iii. si ha dado en prenda una cosa ajena debe proporcionar al acreedor otra garantía o indemnizarlo y si ha procedido de mala fe, incurre en el delito de estelionato.

Para hacer efectivas estas obligaciones del constituyente el acreedor prendario cuenta con la actio pignoratitia directa y además cuenta con un derecho de retención, que le permite negarse a restituir la cosa mientras el deudor prendario no cumpla con sus obligaciones.

E) CONTRATOS CONSENSUALES.

Son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes.

Todos ellos se caracterizan por ser de buena fe y por que, salvo el mandato, son bilaterales perfectos.

1. Compraventa.

1.1. Concepto.

Es un contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe por el cual una de las partes, llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a la otra, llamada comprador, y este a pagar en dinero.

1.2. Requisitos de la compraventa.

· consentimiento.

· cosa.

· precio.

a. Consentimiento.

No es que en la compraventa se requiera el consentimiento en forma excepcional, por que la compraventa, como todo contrato, requiere de consentimiento. Lo que se esta resaltando es que la compraventa se perfecciona por el solo consentimiento, el que debe recaer sobre cosa y precio.

En el Derecho Clásico el otorgamiento de un instrumento escrito y la dación de arras solo sirven de medios de prueba de al celebración del contrato.

El Derecho Justinianeo modificó esto y estableció que si las partes convenían en otorgar una escritura, o si han mediado arras, el solo consentimiento no era suficiente para perfeccionar el contrato, ya que las partes podían desistirse de su celebración mientras no se suscribiese el contrato.

En tal caso el que había dado arras las perdía y el que las había recibido debía devolverlas si se desistía.

b. Cosa.

Pueden ser objeto de una compraventa todas las cosas que estén dentro del comercio humano y cuya enajenación no este prohibida por ley.

· compraventa de cosa futura. Puede ser:

i. pura y simple: en este caso lo que se esta comprando es una expectativa, una posibilidad. El comprador esta obligado a pagar el precio, aunque resulte fallida la expectativa. En consecuencia, la compraventa de cosa futura pura y simple es siempre un contrato aleatorio.

ii. condicional: no hay contrato si la cosa no llega a existir, de manera, entonces, que si no se verifica la condición el comprador no esta obligado a pagar el precio.

· venta de cosa ajena: es perfectamente válido, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el dueño mientras el comprador no adquiera el dominio de la cosa por usucapión .

· compra de cosa propia. Es nula, y el comprador tiene derecho a que se le devuelva lo que ha pagado por ella.

c. Precio.

i. debe ser pactado en dinero:

Esto es lo que nos permite diferenciar la compraventa de la permuta. A este respecto hubo discusión entre sabinianos y proculeyanos.

Los sabinianos no consideraban este requisito como indispensable. Entendían que había compraventa aunque el precio no se pactase en dinero. Los proculeyanos, en cambio, sostenían que para considerarse compraventa el precio debía, necesariamente, ser pactado en dinero. Primó la opinión de los proculeyanos, no obstante que una vez pactado el precio en dinero, durante la ejecución del contrato, las partes pueden convenir en que el comprador se libere mediante otra prestación.

ii. debe ser cierto.

Debe estar determinado o ser al menos, determinable. En esta último caso bien puede dejarse la estimación al arbitrio de un tercero y en tal caso el contrato se entiende celebrado bajo la condición de que el tercero fije el precio, de manera que no hay contrato si este no quiere o no puede hacerlo.

En caso alguno puede dejarse la determinación del precio al arbitrio de una de las partes contratantes, pues en tal caso el precio es incierto y la venta es nula.

iii. debe ser verdadero, debe ser verdadero y no simulado.

Hay simulación en aquellos casos en que según la intención de las partes la suma convenida en el contrato no debe ser pagada, o si el precio es demasiado insignificante frente al verdadero valor de la cosa vendida.

iv. debe ser justo.

Hasta el Derecho Post - Clásico no se exigía este requisito, pero en él se estableció que si el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del valor real de la cosa hay lesión enorme o de ultramitad, y en tal caso el vendedor puede solicitar la rescisión del contrato, pero el comprador puede evitarla pagando el justo precio.

1.3. Efectos de la compraventa.

a. Obligaciones del vendedor.

· cuidar la cosa hasta su entrega

· entregar la cosa

· obligación de saneamiento: la que comprende su responsabilidad por los vicios jurídicos y materiales de la cosa vendida.

i. cuidar la cosa hasta su entrega.

Para ello debe emplearse la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo hasta de la culpa leve in abstracto.

ii. Entregar la cosa.

El vendedor debe proporcionar al comprador el goce completo, pacífico y durable de la cosa vendida. Si se trata de cosas corporales esta obligación implica proporcionar al comprador la posesión de la cosa vendida y transferirle todos los derechos que tenga sobre la misma. En consecuencia, el vendedor no necesariamente esta obligado a transferir el dominio, solo lo estará si es dueño.

Para cumplir con su obligación el vendedor debe hacer tradición de la cosa vendida al comprador.

Si el vendedor es dueño de la cosa y esta es mancipi el comprador adquiere la calidad de propietario bonitario. Si el vendedor es dueño y la cosa es nec mancipi mueble el comprador adquiere la calidad de propietario quiritario. Si el vendedor no es dueño el comprador tan solo se convierte en poseedor, q' será de buena o mala fe según ignore o sepa q'l vendedor no es dueño.

La cosa debe ser entregada tal como ha sido prometida, con todos sus accesorios y frutos que haya producido desde la celebración del contrato, salvo pacto en contrario.

iii. obligación de saneamiento.

Esta se compone en dos.

· responsabilidad por los vicios jurídicos o saneamiento de la evicción.

· Evolución histórica.

En un comienzo, cuando la compraventa estaba ligada a la mancipatio, si la posesión de la cosa era discutida al comprador por un tercero, podía denunciar este hecho al vendedor y este quedaba obligado a defenderlo del tercero por su cuenta y riesgo.

En el derecho Clásico si el vendedor no asumía la defensa del comprador o si dicha defensa no tenía éxito el comprador podía ejercer la actio auctoritatis, a fin de obtener el doble del precio de venta por concepto de indemnización.

En las compraventas que se efectuaban sin recurrir a la mancipatio y con posterioridad en toda clase de ventas se acostumbraba a q'l vendedor garantizase al comprador mediante una stipulatio la posesión pacífica y durable de la cosa, de manera que se comprometía a pagar el doble del precio de la venta si el comprador era vencido en un juicio sobre la propiedad de la cosa, esta stipulatio se llamaba stipulatio duplex.

Finalmente esta responsabilidad se hizo efectiva mediante las acciones que surgen de la compraventa.

· concepto de evicción: es la pérdida parcial o total de la cosa vendida por sentencia judicial por causa anterior a la venta.

Requisitos:

- el comprador debe ser despojado de todo o parte de la cosa comprada.

- el despojo debe producirse en virtud de sentencia judicial, no hay evicción si el despojo es violento.

- el despojo debe ser consecuencia de un vicio inherente al derecho del vendedor, esto es, anterior a la venta.

- es preciso que el comprador cite de evicción al vendedor, es decir, debe notificarle la existencia del litigio a fin de q' este lo defienda. Esta responsabilidad impone al vendedor primero un deber de defender al comprador, y luego, si la defensa no fructifica, el deber de indemnizar los daños sufridos.

Contratos y Obligaciones en el Código Civil Venezolano

Lo anteriormente descrito corresponde a la teoría del derecho Romano, que es la fuente pura del derecho, ahora bien en nuestra legislación esta contemplada de manera clara en el Código Civil los diferentes tipo Contratos y Obligaciones.

Los Contratos:

·                     Unilateral: Según el Art. 1133

·                     Bilateral: Art. 1134

·                     Oneroso: Art. 1135

·                     Gratuito: Art. 1136

·                     Aleatorio: Art. 1137

Son Obligaciones Condicionales:

·                     Suspensivas: Art. 1197

·                     Causales: Art.1199

·                     Imposibles: Art. 1200

·                     Resolutorias: Art. 1201

·                     A Tiempo Determinado: Art. 1203

·                     Sometidas a un acontecimiento: Art. 1204

Son Obligaciones a Termino:

·                     A Plazo Estipulado: Art.1211

·                     A Plazo o Termino Fijo: Art.1212. Art. 1213

Son Obligaciones Alternativas: Según los Art. 1216 al 1216

Son Obligaciones Solidarias: Según los Art. 1221 al 1225

Son Obligaciones Divisibles: Art. 1250

Son Obligaciones Indivisibles: Art. 1251

Son Obligaciones con Cláusula Penal: Según los Art. 1257 al 1263

Acto de Comercio y su Clasificación

Según los Art. 2 y 3 del Código de Comercio que rezan:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.

3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.

4º La comisión y el mandato comercial.

5º Las empresas de fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.

10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.

11º Las empresas de espectáculos públicos.

12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.

16º Las operaciones de Bolsa.

17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.

18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.

21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.

23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Artículo 3.- Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

 

Concepto de Comerciante

En los Artículos 10 al 16 del Código de Comercio encontraremos estos enunciados que nos definen al comerciante:

Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 11.- El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.

El juez no acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.

La autorización del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.

Artículo 12.- Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.

Artículo 13.- El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la materia del artículo 389 del Código Civil.

Artículo 14.- La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor.

La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.

La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 15.- Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante.

Artículo 16.- La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.

Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido.

Requisitos legales que debe cumplir el Comerciante

Según nuestro Código de Comercio el comerciante estará obligado a obligado a los siguientes recaudos:

·                     Registro de Comercio (Art. 17 al 25)

·                     Firma (Art. 26 al 31)

·                     De la Contabilidad Mercantil (Art. 32 al 44)

1. Del Registro de Comercio

Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.

 Artículo 18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

 Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

 Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

 Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

 1º La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a los menores para comerciar.

 2º El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.

 3º La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.

 4º Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.

 5º Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.

 La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.

 6º Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.

 7º La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.

 8º Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2º de esta Sección.

 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

 10º La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

 11º Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

 12º La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

 13º Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio.

Artículo 20.- El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

Artículo 21.- El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.

Artículo 22.- El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses, en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 23.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Artículo 24.- El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.

Artículo 25.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

 

2. De la Firma

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Artículo 27.- La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad.

La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.

Artículo 28.- Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio.

Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.

Artículo 29.- El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es sucesor.

Artículo 30.- Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte.

Artículo 31.- Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.

3. De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Artículo 33.- El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

Artículo 34.- En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Artículo 35.- Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Artículo 36.- Se prohibe a los comerciantes:

1º Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

2º Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3º Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4º Borrar los asientos o partes de ellos.

5º Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Artículo 37.- Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.

Artículo 44.- Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.

Sociedades Mercantiles

En el Art. 200 del Código de Comercio se define a la Sociedad Mercantil de la siguiente manera:

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Clasificación de las Sociedades Mercantiles

Según los Art. 201 y 202 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se clasificarán de la siguiente manera:

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

Artículo 202.- La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

El Registro de la Sociedad Mercantil

En este mismo Código se estipula el registro de la Sociedad Mercantil la cual según los Art. 212 y 213 deberá cumplir con los siguientes pasos:

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.

Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

2º La especie de los negocios a que se dedica.

3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.

6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

9º El número de los comisarios.

10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

El Acta Constitutiva y los Estatutos de la Sociedad Mercantil

Según el Art. 214 esta deberá proceder de la siguiente manera:

Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

2º La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

3º El monto del capital social.

4º El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.

5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

6º El número de comisarios, cuando los haya.

7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.

Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.

Bibliografía

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·                     "DERECHO MERCANTIL MEXICANO. ELEMENTOS DEL DERECHO MERCANTIL", Rafael de Pina Vera Porrúa. México 1998, Vigésimo sexta edición.

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·                     "DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO" Editorial Porrúa, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1998, Décima primera edición.

·                     "DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL" Eduardo Pallares, Porrúa, México 1996, Vigesimasegunda edición.

·                     "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO" Eduardo García Maynez, Porrúa, México 1992, Cuadragesimotercera edición.

·                     "INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y LECCIONES DE DERECHO CIVIL" Edgardo Peniche López, Porrúa, México 1997, Vigésimocuarta edición.

·                     "DERECHO POSITIVO MEXICANO" Miguel Angel Ochoa Sánchez, Jacinto Valdés Martínez y Hernany Veytía Palomino, Mc Gaw Hill. México 1995.

·                     "CÓDIGO CIVIL CONCORDADO" Jorge Obregón Heredia. Cuarta edición actualizada, México 1996.

·                     "CÓDIGO CIVIL COMENTADO"

·                     Miguel Ángel Porrúa, Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1997, tercera edición.

·                     "SUMARIO PROCESAL" Themis, S. A. de C. V. México 1997, que contiene a la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, entre otras.

·                     "EL JUICIO DE AMPARO" Ignacio Burgoa Origuela, PorrúaMéxico 1998.

·                     "SINOPSIS DE AMPARO" José R. Padilla,

·                     Cárdenas Distribuidor, Cuarta Edición México 1996.

·                     "PRECEDENTES RELEVANTES. MATERIA CONSTITUCIONAL" Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, México 1997.

 

 

 

 

Manuel Sandoval

mysandoval@ifxnw.com.ve

 

Nota: Estos textos han sido tomados, como colaboración, del Grupo de la página Web de Monografías.Com. De la exclusiva

propiedd y responsabilidad de su autor. Si desea contactar con Monografías visite la dirección:  

http://www.Monografías.Com  Jun/2004

                                                       

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