Obligaciones
(Analisis Venezolano)
Supongamos
que un hombre de las cavernas tuviera 2 puntas de lanza muy buenas, pero no
tuviese navaja. En cambio, que su vecino tuviese 2 buenas navajas, pero
careciera de puntas de lanza. Se pondrían de acuerdo y cambiarían una punta de
lanza por una navaja, quedando así los dos satisfechos.
El comercio
tuvo origen en el trueque y aún en nuestros días se funda en cambiar algo que
tenemos por algo que necesitamos y queremos.
Nadie sabe
exactamente dónde y cuándo comenzó el comercio, pues ya existía antes de la
escritura.
El trueque
directo tuvo gran inconveniente: a veces, los vecinos no tenían lo qué un
individuo necesitaba, o no podía cambiárselo por lo que él ofrecía. Así
nacieron los mercaderes, que eran los mediadores en el comercio. Quién tenía
exceso de canastas y deseaba trigo, hacía el cambio con el mercader y no tenía
que buscar a alguien que tuviera exceso de trigo y deseara particularmente
canastas.
Muchos
mercaderes viajaban constantemente, permitiendo así el comercio entre 2 puntos
distantes. Se les llamaban mercaderes ambulantes en la edad media.
El trueque
es una operación comercial que consiste en cambiar un producto por otro, ambos,
por lo general, de un valor semejante o en cantidad proporcional.
Éste tipo
de comercio es un muy antiguo. En las pinturas Egipcias hay muestras de ello;
una representa a un hombre cambiando un buey por 5 medidas de harina, 11
medidas de aceite y una estera. También los colonizadores de América
comerciaban de éste modo con los nativos.
El trueque
se usó antes de qué se inventará el dinero, Todavía es una manera de comerciar
entre algunas tribus que no conocen la moneda. Y hasta en los países
civilizados, parte del comercio se efectúa intercambiando productos.
El comercio
sin emplear dinero no siempre es fácil. Una vez, un explorador quería comprar
un bote para cruzar el río inmenso en África. Encontró a un nativo que tenía un
bote, pero éste sólo quería cambiarlo por marfil. El explorador no tenía
marfil, pero lo podía obtener cambiándolo por ropa con otro nativo, sólo que no
tenía ropas para realizar el trueque. Por fin, el explorador encontró a un
tercer nativo que tenía algunas ropas y estaba dispuesto a cambiarlas por
alambres. El explorador sí tenía alambre, y cambio éste por las ropas, las
ropas por el marfil, y el marfil por el bote que necesitaba. En el trueque
siempre se presenta la dificultad de encontrar a alguien que esté dispuesto a
dar lo que tiene.
Ya desde
los días más remotos de los Egipcios había muchos mercaderes ambulantes, y
durante la Edad Media surgieron importantes vías de comercio entre Europa y
Asia. Muchos descubrimientos fueron hechos por comerciantes.
Hoy estamos
tan acostumbrados a entrar en las tiendas y comparar lo que deseamos, que no
nos detenemos a pensar en la historia comercial que encierra el más pequeño de
los artículos que se venden, desde que se obtiene el material para fabricarlos
hasta que llega al almacén.
Además, hay
una forma de comercio que substituye al mercader ambulante, y es la de ordenar
el envío por correo de artículos elegidos en un catálogo.
El comercio
de nuestros tiempos es muy importante. Muchas personas viven de él, y sería muy
difícil la vida si dejara de funcionar.
El hombre
sintió la necesidad de un medio que le facilitara hacer las transacciones
comerciales que hasta entonces se realizaban por trueque.
Para que
pudiera existir la moneda, era necesario que hubiera algo que todos desearan
tener, algo en que pudieran depositar su confianza. Por ésta razón, a través
del tiempo, todos los pueblos han usado como moneda diferentes artículos como:
sal, cacao, cocos, pieles de animales, animales muy cotizados, piedras
talladas, metales en barra, metales acuñados, y papel moneda.
De ésta
manera, es como llega a tener auge el comercio hasta nuestros días, apareciendo
por tal motivo un órgano capaz de regular los actos de comercio, que rigen
tanto a los comerciantes individuales como a los colectivos.
Este órgano
será el Código de Comercio y las leyes de la República que partiendo de los
contratos darán vida a las obligaciones que nacen de los mismos.
OBLIGACIONES
1. Concepto.
Obligación
es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de
ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada
deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer
o no hacer una cosa.
2. Elementos.
a. Vínculo Jurídico.
b. Partes o Sujetos.
c. Objeto o Prestación.
A) CLASIFICACIÓN.
Las
obligaciones se clasifican según sus elementos. Existen clases de obligaciones
atendiendo al vínculo, objeto o a los sujetos.
A.1.
ATENDIENDO AL VÍNCULO.
1. Obligaciones de Derecho Civil Romano y de
Derecho de Gentes.
a. Obligaciones de Derecho Civil Romano son aquellas derivadas de
contratos sancionados por el Derecho Civil Romano
b. Obligaciones de Derecho Romano de Gentes son aquellas que
emanan de otros contratos reconocidos y sancionados por el Derecho de Gentes.
2. Obligaciones Civiles y Honorarias.
a. Obligaciones Civiles son aquellas provistas de sanción por las
fuentes legislativas.
b. Obligaciones Honorarias son aquellas sancionadas por ciertos
magistrados.
3. Obligaciones de Derecho estricto y de Buena
Fe
a. Obligaciones de Derecho estricto son aquellas que provienen
del Derecho Civil Romano antiguo y que son sancionadas por acciones de Derecho
estricto.
b. obligaciones de Buena Fe son aquéllas que provienen de los
contratos de buena fe y están protegidas por acciones de Buena Fe.
4. Obligaciones Civiles y naturales.
a. Obligaciones Civiles son aquellas que dan acción para exigir
su cumplimiento.
b. Obligaciones Naturales son aquéllas que no dan acción para
exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha
pagado en razón de ellas.
b.1. Las
fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática de
las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores, se
desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se
clasifican en:
i. obligaciones civiles abortadas:
· las que emanan de pactos nudos ( son aquellos que no están dotados de
acción ).
· las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o
entre el hijo de familia y el pater, a menos que el hijo cuente con un peculio
castrense o cuasicastrense.
· las que resultan de contratos celebrados por esclavos.
· las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor,
salvo en cuanto se enriquezca.
ii. obligaciones civiles degeneradas:
· las obligaciones civiles extinguidas o paralizadas por capitis
diminutio del deudor.
· las acciones civiles cuya acción se extinguió por prescripción de 30
años.
· las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, en este
caso la sentencia absolutoria deja naturalmente obligado al deudor que la
obtuvo.
· son aquéllas obligaciones civiles cuyos efectos son paralizados por
algunas excepciones, como por ejemplo la excepción contemplada en el
Senadoconsulto Macedoniano.
b.2.
Efectos de las Obligaciones Naturales.
i. lo que se ha dado en pago de una obligación natural no puede
repetirse. Si bien las obligaciones naturales no dan acción para exigir su
cumplimiento ellas si dan excepción para retener lo pagado por ellas.
ii. la obligación natural puede convertirse en civil mediante la
novación.
iii. una obligación natural puede oponerse en vía de compensación a la
acción que exige el cumplimiento de una obligación civil.
iv. las obligaciones naturales pueden ser sancionadas por fianzas,
prendas e hipotecas.
A.2.
ATENDIENDO AL OBJETO.
1. Obligaciones de dare, facere y prestare.
a. obligación de dare: es aquélla en que el deudor se obliga a transferir
el dominio de una cosa o a constituir sobre ella un derecho real limitado.
b. obligación de facere: es aquélla en virtud de la cual el
deudor se obliga a entregar una cosa, procurando su uso sin constituir un
derecho real sobre ella; o a hacer algo.
c. obligación de prestare: no tiene un significado preciso en el
Derecho Romano. En un principio consistía en una forma de ejecutar la
obligación, luego devino en una obligación anexa y finalmente, según algunos
autores, se convirtió en una obligación de indemnizar.
2. Obligación de Género y de Especie.
a. obligación de género: es aquélla en que se debe indeterminada
un individuo de un género determinado, o cierta cantidad de cosas fungibles.
b. obligación de especie: es aquélla en que se debe determinadamente
un individuo de un género determinado.
3. Obligaciones Divisibles e Indivisibles.
a. obligación divisible: es aquélla cuya prestación s susceptible
de ser ejecutada por partes. Ej.: la obligación de dar una suma de dinero.
b. obligación indivisible: es aquélla cuya obligación no es
susceptible de ejecuciones parciales. Ej.: la obligación de constituir una
servidumbre predial.
4. Obligaciones de Objeto Único y de Objeto
Múltiple.
a. obligación de objeto único: es aquélla en que la prestación
debida es una sola.
b. obligación de objeto múltiple: es aquélla en que se deben
varias subprestaciones. Se subclasifica en:
b.1. de
simple objeto múltiple: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, en
las que realmente hay tantas obligaciones como objetos debidos.
b.2.
alternativas: son aquéllas en que se deben varias prestaciones, de manera que
el cumplimiento de una de ellas extingue la obligación respectos de las demás.
Ej.: debo una casa o un caballo. En este caso hay varias prestaciones y
obligaciones, pero una insolutione. Para que el deudor quede libre debe
ejecutar en su totalidad una de las prestaciones a las que alternativamente se
ha obligado. En caso alguno puede obligar al acreedor a aceptar parte de una
prestación y parte de la otra. La elección corresponde en principio al deudor,
pero bien puede establecerse por las partes que la elección corresponde al
acreedor o a un tercero.
b.3.
Facultativas: son aquéllas que tiene por objeto una prestación determinada,
pero se concede al deudor la facultad de liberarse realizando otra prestación
en lugar de aquélla. Las obligaciones facultativas son erróneamente
consideradas de objeto múltiple, porque en ellas el objeto debido es uno solo,
pero se faculta al deudor para pagar con otro. El acreedor tan solo puede
exigir el cumplimiento de la prestación debida. Ej.: el marido casado cum manus
esta obligado a responder por los delitos cometidos por su mujer. Al efecto
debe pagar los daños, pero se le faculta para liberarse de tal obligación
entregando a su mujer.
A.3.
ATENDIENDO AL SUJETO.
1. Obligaciones de Sujeto Único y de Sujeto
Múltiple.
1.1. obligaciones de sujeto único: son aquéllas en
que existe un acreedor y un deudor.
1.2. obligaciones de sujeto múltiple: son aquéllas en que
hay varios acreedores (activas), varios deudores (pasivas), o varios acreedores
y deudores a la vez (mixtas). Se dividen en:
1.2.3. obligaciones simplemente conjuntas, o mancomunadas o a pro rata
parte.
Son
aquéllas en que hay varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y
deudores a la vez y un solo objeto debido divisible, en las que cada uno de los
acreedores esta facultado para exigir su parte o cuota en la deuda, de manera
que el pago hecho por uno de los deudores a uno de los acreedores solo extingue
su parte de la deuda.
La
obligación en este caso se extingue una vez pagadas por los deudores sus cuotas
en la deuda. Todos los problemas que se presentan en relación con esta clase de
obligación deben resolverse teniendo en cuenta que se trata de vínculos
distintos y separados. Por consiguiente los modos de extinguir las obligaciones
que operan respecto de uno de los acreedores o deudores no afectan a los demás.
Tratándose de la obligación de sujeto múltiple la regla general la constituyen
las obligaciones simplemente conjuntas.
1.2.2. obligaciones solidarias, o in solidum, o correales.
Son
aquéllas en que hay pluralidad de sujetos, un solo objeto debido divisible y en
las que por disponerlo así la convención, el testamento o la ley cada uno de
los acreedores puede exigir el pago de la totalidad de la deudo a uno
cualquiera de los deudores, de manera que el pago hecho por uno de los deudores
a uno cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de la demás.
a. Fuentes de la Solidaridad
La
solidaridad no se presume, ella debe estar claramente establecida por la
convención, el testamento o la ley, las que son sus fuentes:
i. convención: en el derecho Justinianeo cualquier convención sirve para
crear la solidaridad, siempre que se encuentre claramente manifestada la
voluntad de las partes en este sentido. En el Derecho Clásico y Antiguo solo
podía crearse la solidaridad mediante stipulatio. Así para crear la solidaridad
activa todos los acreedores preguntaban sucesivamente al deudor y a
continuación este contesta a todos de una vez o sucesivamente, y para crear la
solidaridad pasiva el acreedor pregunta sucesivamente a todos los deudores y
luego todos ellos contestan a la vez o sucesivamente.
ii. testamento: la solidaridad se crea en aquellos casos en que una cosa
es legada a una persona y a cargo de varios herederos. Ej: si un testamento
dispusiese. "lego 1000 ases a Sempronio, quien podrá reclamarlos
solidariamente a mis herederos Octavio y Marco Antonio."
iii. ley: establece la solidaridad en los casos de delitos y
cuasidelitos, como la solidaridad legal es una sanción ella siempre es pasiva.
b. Características o elementos
i. pluralidad de sujetos: puede ser pasiva, activa o mixta.
ii. pluralidad de vínculos: esto porque dado que hay varios sujetos y el
objeto debido es divisible se forman tantos vínculos como acreedores y deudores
hayan.
iii. unidad de la prestación: la prestación debida debe ser una misma
para todos los deudores.
iv. el objeto debido debe ser divisible.
c. Efectos de la Solidaridad.
i. Solidaridad Pasiva:
El acreedor
puede demandar el total de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El
codeudor demandado tiene alternativas para pagar:
· pagar.
· puede oponer un modo de extinguir las obligaciones. En este último
caso el modo de extinguir puede decir relación con el objeto de la obligación,
o con la persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las
obligaciones dice relación con el objeto mismo de la obligación y el codeudor
logra acreditar su concurrencia, entonces esta obligación se extingue y esta
extinción aprovecha a todos los demás codeudores. Si el modo de extinguir las
obligaciones dice relación con la persona del codeudor demandado, dicho modo de
extinguir no beneficia a los demás codeudores.
ii. Efectos de la Solidaridad Activa.
· Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra del deudor para
exigirle el pago del total de la deuda.
· El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los
acreedores de manera de que el pago hecho a uno de ellos extingue la deuda.
· utilidad de la solidaridad activa: por la existencia de varios
acreedores facilita el pago, pero es más usada la accesio.
d. Relaciones entre Codeudores y Coacreedores.
El problema
a este respecto es determinar si el deudor que ha pagado tiene o no derecho a
que sus codeudores le reembolsen lo que por ellos ha dado y si l acreedor
satisfecho debe o no comunicar a los demás el resultado obtenido. Estas dos
interrogantes no encuentran respuesta en la solidaridad, sino en las relaciones
que median entre codeudores y/o coacreedores, relaciones que en definitiva los
determinaron a pactar la solidaridad.
Hay que
distinguir entonces las siguientes. situaciones.
i. existe entre los interesados una sociedad: en este caso la actio pro
socio permite en la solidaridad pasiva obtener en la solidaridad pasiva de los
demás codeudores el reembolso de lo que se ha pagado y en la solidaridad activa
permiten a los demás acreedores obligar al que ha recibido el pago a comunicar
(pagar la parte pertinente) lo obtenido.
ii. existe entre los interesados un comunidad: esta comunidad puede ser
relativa a las cosas que son objeto de la deuda o relativa a las cosas que son
recibidas en pago. En este caso se cuenta con la actio comuni dividendo.
iii. existe entre los interesados un mandato: Suele ocurrir que la
obligación solidaria se contrae en interés de uno o alguno de los acreedores o
deudores.
· Hay que distinguir en la solidaridad pasiva si el deudor que pago era
o no el interesado, si el que pagó fue el deudor interesado no tiene derecho a
reembolso alguno, pero si quien pagó fue el deudor no interesado este ha obrado
como mandatario y cuenta con la actio mandati contraria para obtener de los
demás el reembolso.
· En la solidaridad activa si quien recibió el pago fue el acreedor
interesado nada debe comunicar a los demás coacreedores, pero si quien recibió
el pago fue un acreedor no interesado contra él es posible deducir la actio
mandati directa a fin de obligarle a comunicar lo recibido.
iv. que los interesados compartan una responsabilidad delictual común:
En este caso hay que distinguir si la persecución de la que ha sido objeto el
deudor que pagó se funda o no en un dolo personal de él.
· Si se funda en un dolo personal no tiene recurso alguno para accionar
en contra de los demás codeudores.
· Si no se funda en un dolo personal de él cuenta con la actio pro socio
para dirigirse en contra de los demás.
B) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
1. Concepto.
Se entiende
por fuentes de las obligaciones a los hechos jurídicos que les dan origen, en
otras palabras, los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se
encuentran en la situación de deudor y acreedor uno del otro.
2. Evolución histórica.
a. En el Derecho Antiguo el Derecho Romano conoció solo dos fuentes de
las obligaciones: los delitos y los contratos. De estas dos fuentes la más
antigua era los delitos.
b. Con el transcurso del tiempo los ciudadanos romanos entraron en
relación con otros pueblos y las nuevas necesidades que de ellos surgieron
dieron origen a una nueva fuente de las obligaciones, a la que denominaron ex
variae causarum figurae.
c. El jurista Gayo dividió a esta nueva fuente de las obligaciones en:
cuasidelitos y cuasicontratos, según si la causa de la obligación se parecía
más a un contrato o a un delito.
d. Finalmente Modestino agregó otras dos fuentes mas: el pacto
pretoriano y la ley.
C) EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
1. Concepto.
Son las
consecuencias jurídicas producidas el vínculo creado. Estos efectos se dividen
en:
2. Clasificación.
a. generales: se refieren al cumplimiento normal de la obligación
y se resumen en el derecho del acreedor a exigir el pago de la prestación a la
que el deudor se obligó.
b. especiales: son aquéllas que se producen por el incumplimiento
de la obligación o un cumplimiento defectuoso de la misma.
C.1.
EFECTOS GENERALES.
· relativos al objeto de la obligación.
· relativos al lugar en que debe cumplirse la obligación.
· relativos al tiempo en que debe cumplirse la obligación.
1. Efectos generales relativos al Objeto de la Obligación.
El
principio básico en esta materia es que el deudor cumple realizando exacta y
totalmente la prestación a la que se obligó.
Excepciones:
1.1. datio in solutum.
También
conocida como la dación en pago.
En este
caso el deudor queda liberado si el acreedor acepta una prestación distinta que
le es ofrecida en lugar de la prometida. La datio in solutum procede en
aquellos casos en que al vencimiento de la obligación el deudor, siendo
solvente, carece de efectivo para pagarla. En este caso, si el acreedor
consiente en ello, puede entregar una cosa distinta a la debida. Si el acreedor
no acepta la dación en pago y no se encuentran compradores para los bienes del
deudor el acreedor esta obligado a aceptar la dación en pago. El Derecho
Justinianeo estableció que el deudor solvente podía obligar directamente al
acreedor a aceptar la datio in solutum, tasándose el bien por el Juez.
1.2. beneficio de competencia.
Es aquel en
cuya virtud el deudor no puede ser obligado a pagar mas de lo que buenamente
pueda, conservando lo suficiente para una modesta subsistencia, acorde con su
rango y situación social. Este beneficio, en consecuencia, reduce la acción del
acreedor y evita la bonorum venditio (la idea es evitar la nota de infamia).
Este beneficio solo aprovecha al deudor y no se extiende a sus herederos ni a
sus fiadores. Este beneficio se concede a:
padres
deudores de sus hijos.
a. cónyuges
entre ellos.
b.
patronos, sus hijos y padres deudores de un liberto (de ellos).
c. socios
entre ellos.
d.
veteranos de guerra.
e. hijos
emancipados por deudas contraídas mientras estaban bajo patria potestad.
2. Efectos Generales relativos al Lugar donde
debe cumplirse la Obligación.
Hay que
distinguir:
a. si en el contrato se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación,
allí.
b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, hay
que distinguir:
· si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta ella debe
entregarse en el lugar en que se encuentre.
· si se trata de una cosa incierta o un hecho la obligación debe
cumplirse en el domicilio del deudor.
3. Efectos Generales relativos al Tiempo en que
debe cumplirse la Obligación.
a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en
cualquier momento.
b. a Plazo:
· a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede exigir en
cualquier momento el cumplimiento de la obligación.
· a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor solo puede exigir
el pago vencido una vez que sea el plazo.
c. Condicionales:
· si la obligación condicional es en virtud de una condición suspensiva
el acreedor solo puede demandar el cumplimiento una vez cumplida la condición.
· condición resolutoria, el acreedor puede demandar el cumplimiento
mientras la condición no se haya cumplido.
4. Acciones del Acreedor.
Son los medios
por los cuales el acreedor puede recurrir a la fuerza pública para obligar al
deudor a cumplir con su obligación. Estas acciones varían en su objeto según se
trate de obligaciones de dar u obligaciones de hacer.
a. obligación de dar: las acciones del acreedor persiguen obtener
coactivamente la entrega de la cosa debida.
b. obligación de hacer: la acción del acreedor tiene por objeto
obtener una indemnización de perjuicios por parte del deudor.
5. Procedimientos Ejecutivos.
Fueron
distintos a través del tiempo:
1er
procedimiento: manus injectio: el procedimiento judicial mediante el cual el
acreedor lleva al deudor impago a su casa y lo pasea por las calles para que
algún interesado le pague la deuda, si nadie paga lo hace esclavo o lo mata.
2do procedimiento:
bonorum venditio
3er procedimiento:
bonorum cesio
4to
procedimiento: bonorum distractatio
5to procedimiento:
pignus in causa judicati captum: incautación por parte del pretor de los bienes
del deudor a solicitud del acreedor a fin de ser estos vendidos en pública
subasta para pagar con el producido la deuda.
C.2.
EFECTOS ESPECIALES DE LAS OBLIGACIONES
Surgen por
el incumplimiento de la obligación o por un cumplimiento defectuoso de ella.
1. Incumplimiento.
La
responsabilidad del deudor por el incumplimiento es distinta según si la
obligación es una obligación de derecho estricto o de buena fe.
1.1. Obligación de Derecho estricto: hay que distinguir.
b. obligación de hacer: el deudor responde de su dolo y de su culpa,
pero no responde del caso fortuito.
c. obligación de dar cosas ciertas. El deudor no responde por omisiones,
aunque por la omisión se produzca la pérdida de la cosa debida, pero si
responde en caso de que la pérdida de la cosa sea consecuencia de un hecho
propio.
1.4. obligación de buena fe: el deudor responde
de su dolo y de su culpa.
2. Dolo Contractual.
Es todo
acto del deudor realizado con la intención de no ejecutar la obligación.
2.1. Elementos del dolo contractual.
a. es un hecho realizado por el deudor, sea positivo o negativo (acción
u omisión)
b. este hecho debe ser libre, una manifestación de voluntad espontánea.
c. debe haber intención de no ejecutar la obligación contraída.
2.2. Efectos del Dolo Contractual.
a. si el incumplimiento de la obligación se produce por un hecho doloso
del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.
b. el dolo no puede ser dispensado de antemano. Toda cláusula que
condone el dolo en forma anticipada es nula, sin embargo esto no significa que
el acreedor pueda perdonar el dolo después de cometido.
3. Culpa.
Es un hecho
u omisión del deudor que ocasiona un perjuicio al acreedor sin que se lo
hubiese propuesto.
3.1. Elementos de la Culpa.
a. hecho del deudor (positivo o negativo)
b. que ese hecho sea libre
c. que falte en el deudor la intención de dañar al acreedor.
3.2. Graduación de la Culpa.
La culpa, a
diferencia del dolo, puede ser clasificada en:
a. grave: o también llamada negligencia extraordinaria. Consiste
en no observar la conducta que en una situación análoga hubiese observado la
persona más negligente y descuidada.
b. leve: se divide en leve in abstracto y leve in concreto. Para
determinar si la culpa es leve se compara la conducta del deudor con la de un
buen padre de familia.
· leve in abstracto: consiste en no comportarse como lo haría un buen
padre de familia en el cuidado de sus propios bienes.
· leve in concreto: consiste en no comportarse como lo haría un buen
padre de familia en el cuidado de bienes ajenos.
3.3. Efectos de la Culpa.
a. culpa grave: el deudor siempre responde de la culpa grave, ya
que sus efectos son asimilados a los del dolo y como él la culpa grave no puede
ser dispensada de antemano por el acreedor.
b. culpa leve: el principio es que el deudor responde de la culpa
leve solo en aquellos casos en que la obligación le reporta algún beneficio. A
diferencia de la culpa grave, la culpa leve puede ser dispensada de antemano
por el acreedor.
4. Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Es el
acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, que no ha podido preveerse, o
que previsto no ha podido evitarse.
En doctrina
algunos autores distinguen el caso fortuito de la fuerza mayor; entendiendo por
caso fortuito aquél acontecimiento extraño a la voluntad del deudor, y por
fuerza mayor aquel acontecimiento extraño a la voluntad del deudor que previsto
no pudo evitarse. Dado que ambos producen los mismos efectos no se divisa razón
para diferenciarlos.
Por regla
general el caso fortuito libera al deudor, a menos que:
a. este haya tomado bajo su cargo la responsabilidad por caso fortuito.
b. que el deudor se encuentre en mora.
c. que el caso fortuito sea producto de su dolo o de su culpa.
5. Mora de Deudor.
La mora del
deudor consiste en el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación por
parte del deudor.
5.1. Requisitos.
a. la obligación debe ser exigible: son exigibles las puras y simples,
que no estén sujetas a plazo suspensivo o condición suspensiva.
b. la obligación debe ser de Derecho Civil.
c. el deudor debe ser interpelado por el acreedor: la interpelación consiste
en una solicitud de ejecución y esta puede ser judicial y extrajudicial.
5.2. Clasificación.
a. Mora ex persona: se produce por interpelación judicial o
extrajudicial que hace el acreedor.
b. Mora ex re: es aquélla que se produce de pleno derecho, no siendo
necesaria la intervención del acreedor. Se produce en los casos siguientes:
· si el deudor ha impedido voluntariamente la interpelación.
· si la obligación de restituir tiene por origen una posesión ilícita.
· si por la naturaleza o circunstancias de la obligación la ejecución
tardía equivale a incumplimiento.
· si las partes lo convienen expresamente.
5.3. Efectos de la Mora.
a. la obligación subsiste mientras no sea satisfecha la prestación
adeudada.
b. si la cosa se pierde o se deteriora estando el deudor constituido en
mora este es responsable por los daños e intereses.
c. si la cosa debida esta constituida por una suma de dinero el deudor
debe los intereses desde el día en que fue constituido en mora.
d. La constitución en mora del deudor tiene por efecto hacer nacer la
obligación del deudor de restituir la cosa debida mas sus frutos. Y además toda
disminución del valor también corre del cargo del deudor.
5.4. Extinción de la Mora.
a. si el deudor accede a cumplir la prestación.
b. si las partes así lo convienen.
c. si el deudor hace ofertas reales de pago.
6. Mora del Acreedor.
La Mora del
Acreedor es aquélla que tiene origen en un hecho de este.
6.1. Casos en que el Acreedor se constituye en
Mora.
b. cuando el acreedor rehúsa aceptar la prestación.
c. cuando el acreedor se ausenta sin dejar representante capacitado.
d. cuando el acreedor se niega a concurrir a los actos necesarios para
la ejecución de la obligación.
6.2. Requisitos de la Mora del Acreedor.
a. ofertas de pago hechas por el deudor al acreedor.
b. negativas del acreedor a recibir la prestación, siempre que dicha
negativa sea injusta.
6.3. Efectos.
a. los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa debida pasan al
acreedor.
b. le asiste al deudor, en un comienzo, el derecho a abandonar la cosa
adeudada; con posterioridad se estableció que el deudor debía depositarla en
ciertos lugares indicados por el magistrado que interviene en el juicio de
consignación.
c. el acreedor debe indemnizar los daños que experimente el deudor por
su negativa a recibir el pago.
6.4. Extinción.
a. si el acreedor se aviene a recibir el pago que le ha ofrecido el
deudor.
b. si el acreedor manifiesta inequívocamente su intención de recibir el
pago.
c. si acreedor y deudor convienen en ello.
7. Sanciones por la Inejecución de la
Obligación.
Si se
produce la inejecución de la obligación el deudor debe indemnizar al acreedor
dándole una suma de dinero cuyo objeto es colocar al acreedor en la misma
situación patrimonial en que se hallaría de haberse ejecutado la obligación en
forma oportuna. El monto de los daños e intereses puede fijarse por las partes
o por el Juez.
Las partes
pueden fijar el monto de la indemnización que deberá pagar el deudor en caso de
inejecución de la obligación en forma anticipada al momento de celebrar el
contrato. Al efecto se recurre a la stipulatio pena (cláusula penal).
Si la
indemnización debe ser fijada por el Juez este establece la suma de dinero que
una de las partes debe pagar a la otra para reparar los perjuicios que el
incumplimiento de la obligación haya ocasionado.
7.1. Daños e intereses Judiciales.
El monto de
la indemnización es determinado por el Juez considerando el damnum emergens
(daño emergente) y el lucrum cesans (lucro cesante).
7.2. Cláusula Penal.
a. Concepto.
Es aquélla
cláusula por la que las partes convienen la indemnización que el deudor debe
pagar en caso de incumplimiento o retardo en la ejecución de la obligación.
b. Ventajas con respecto de la indemnización judicial.
· si el objeto de la obligación es un facere o una cosa distinta al
dinero facilita al acreedor el cobro de la indemnización evitando tener q'
probar el perjuicio sufrido.
· permite asegurar el cumplimiento de obligaciones naturales.
· evita al acreedor quedar entregado al discrecionalismo del Juez.
c. Constitución de la Cláusula Penal.
Se
constituye como una obligación accesoria estipulada condicionalmente.
d. Efectos de la Cláusula Penal.
Si la
obligación no era ejecutada en la forma convenida el acreedor podía demandar
inmediatamente el cumplimiento de la cláusula penal, o si lo prefería,
solicitar al magistrado que determinase el monto de la indemnización.
D) EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Una
obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para
dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan solo se
conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la
espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la
solutio peraes y la aceptilatio literis.
A fines de
la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las
obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las
obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis
contestatio.
D.1.
CLASIFICACIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
1. Voluntarios y Necesarios.
Atendiendo
a sus características intrínsecas.
a. Voluntarios: son aquellos en los que el vínculo obligatorio
cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. Ej.: pago, mutuo
disentio.
b. Necesarios: son aquellos que obran sin intervención de la
voluntad de las partes. Ej.: prescripción, pérdida de la cosa debida, etc..
2. Generales y Particulares.
Atendiendo
a la mayor o menor aplicabilidad.
a. Generales: son aquellos aplicables a toda clase de obligaciones.
b. Particulares: aquellos aplicables a determinadas obligaciones.
Ej: aceptilatio.
3. Ipso Jure y Ope Exceptionis.
Atendiendo
a sus efectos.
a. Ipso Jure: Aquellos que extinguen definitiva e
irrevocablemente la obligación, sin dejar subsistente ni aún una obligación
natural y que pueden ser invocados por y contra todos los interesados en la
obligación.
b. Ope Exceptionis: son aquellos que no extinguen de raíz la
obligación, sino que confieren únicamente el derecho a paralizar mediante una
excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o definitivamente. Los modos
de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una obligación natural.
Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción extintiva.
c. Diferencias entre los modos de extinguir Ipso Jure y Ope
Exceptionis.
· Si la extinción se produce I.J. el deudor queda liberado para siempre
de la obligación, si la extinción se produce O.E. el deudor puede ser condenado
si no hace valer oportunamente la excepción.
· Los modos de extinguir O.E. favorecen a determinadas personas y solo
estas pueden invocarlo, en tanto que si opera un modo de extinguir I.J.
cualquier persona que tenga interés en ello puede invocarlo.
· Jamás se puede revivir una obligación que haya sido extinguida I.J.,
en tanto que si es posible revivir una obligación cuya acción fue paralizada
mediante una excepción, siempre que desaparezca el obstáculo que impedía al
acreedor demandar al deudor.
D.2.
MODOS DE EXTINGUIR
1. Pago.
1.1. Concepto.
Consiste en
el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación.
1.2. Características del Pago como modo de
extinguir.
a. el pago es un modo voluntario de extinguir las obligaciones.
b. es un modo general de extinguir las obligaciones.
c. es un modo ipso jure de extinguir las obligaciones.
1.3. Problemas que suscita el Pago.
· quién debe hacer el pago ?
· a quién debe hacerse le pago ?
· dónde debe hacerse le pago ?
· cuándo debe hacerse le pago ?
· cómo debe hacerse el pago ?
a. Quién debe hacer el pago?
Existen
ciertas obligaciones en que el pago debe ser hecho exclusivamente por el
deudor. Salvo estas obligaciones por regla general no solo el deudor puede
pagar, sino cualquier extraño puede pagar por él. Este tercer extraño puede
pagar con el consentimiento del deudor, sin su consentimiento, e incluso contra
la voluntad del deudor y los efectos en cada caso son distintos:
i. paga con el consentimiento del deudor: es un mandatario suyo, en
consecuencia puede hacerse reembolsar lo pagado mediante la actio mandati
contraria.
ii. paga sin el consentimiento del deudor: este es un agente oficioso o
gestor de negocios ajenos y puede obtener el reembolso de los pagado mediante
la actio negotiorum gestiorum contraria.
iii. paga contra la voluntad del deudor: este no tiene recurso alguno en
contra del deudor, a menos que el acreedor le ceda sus acciones.
Quien
quiera que sea que ejecute el pago, para que el pago sea válido debe ser capaz
de ejecutar la prestación, por lo tanto si la obligación es de dar quien
efectúa el pago de be ser propietario y capaz de enajenar.
b. A quién debe hacerse el pago ?
El pago puede hacerse validamente:
1.º al
acreedor.
2.º a su
mandatario o representante.
3.º al ad
estipulator
4.º al
adjectus solutiones causa. El que al momento de contraer la obligación fue
indicado como apto para recibir el pago.
El pago
hecho a cualquier otra persona es nulo.
c. Donde debe hacerse el pago ?
i. El acordado por las partes al momento de constituir la obligación.
ii. A falta de este acuerdo el pago debe hacerse en el domicilio del
deudor, salvo que se trate de una obligación de entregar cosas, pues estas se
ejecutan donde ellas se encuentren o debieran encontrarse sin dolo del deudor
(si son cosas muebles).
d. Cuándo debe hacerse el Pago ?
La
obligación debe pagarse en la fecha que hayan determinado las partes, si este
plazo fue fijado en favor del deudor este puede renunciar a él pagando antes
del vencimiento del plazo.
Si no se
señala la época en que debe hacerse el pago y la obligación no esta sujeta a
condición suspensiva el pago debe hacerse de inmediato. Si la obligación esta
sujeta a condición suspensiva el pago deberá hacerse cumplido que sea este.
Si el
acreedor se negase a recibir el pago el deudor puede hacerlo en contra de su
voluntad mediante consignación (depósito de la cosa debida en manos de la
autoridad pública).
e. Cómo debe hacerse le pago ?
En términos
generales por la plena y exacta realización de la prestación debida, el pago
debe consistir en la ejecución completa de la obligación, debe hacerse bajo
todos los respectos en conformidad con el tenor de esta. En consecuencia:
i. la obligación debe cumplirse realizando la misma prestación debida,
sin perjuicio de aceptarse una dación en pago.
ii. la prestación debida debe realizarse completamente, no pudiendo el
deudor hacer un pago parcial o incompleto, salvo que el acreedor
voluntariamente acepte una pago parcial o que opere algún beneficio, como el de
competencia.
1.4. Efectos del Pago.
El pago
debidamente realizado extingue ipso jure la obligación, con todos sus
accesorios, especialmente las hipotecas y las fianzas.
1.5. Imputación del Pago.
Si el
deudor mantiene varias deudas en favor de un mismo acreedor y la suma pagada no
basta para extinguirlas a todas ellas deben aplicarse las siguientes reglas:
1ero. el
pago se imputa a la deuda que señale el deudor.
2do. Si el
deudor paga sin indicar cual es la deuda a la que debe imputarse el pago el
acreedor elige a cual deuda la imputa.
3ero. Si el
deudor tampoco manifiesta a que deuda se imputa el pago.
i. los intereses devengados se pagan antes que el capital.
ii. entre varias deudas de capital:
1.º se
pagan las líquidas y vencidas.
2.º se
pagan las que se han convenido pagar con preferencia, luego las mas onerosas
(las que producen mas interés) y finalmente las mas antiguas.
iii. si todas las deudas son de una misma condición se pagan todas a pro
rata.
Todas las
reglas sobre imputación q' indicamos solo se aplican a aquellos casos en que es
el deudor quien paga, pero si el acreedor se paga a sí mismo (Ej.: mediante la
venta de la prenda) el puede imputar el pago a la deuda q' estima conveniente.
1.6. Prueba del pago.
El pago no
se presume y debe ser probado x quién alega su existencia. A fin de procurarse
un medio de prueba el deudor puede negarse a pagar si no se le entrega un recibo.
Los recibos privados, sin embargo, no constituyen plena prueba sino una vez
transcurridos 30 días; los recibos públicos, por su parte si producen plena
prueba.
Excepcionalmente
existen ciertas presunciones de pago. Ej.: el pago se presume en aquellos casos
en que el deudor ha destruido o borrado el título de crédito o se lo ha
restituido al deudor. Además, tratándose del pago de tributos públicos los
recibos de 3 años consecutivos hacen presumir el pago de los anteriores.
2. La Novación.
2.1. Concepto.
Este es un
modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva
obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.
2.2. Características.
La novación
es un modo de extinguir voluntario, general e ipso jure.
2.3. Requisitos.
· deben emplearse las formas exigidas por el Derecho Civil Romano
· la nueva obligación debe diferir de la antigua en alguno de sus
elementos.
· hay un límite. El objeto de la obligación debe ser el mismo.
· debe existir ánimo de novar.
· debe existir en forma previa una obligación que ha de extinguirse.
a. Formas de Novar.
En el
Derecho Justinianeo la única forma de novar es la stipulatio, con anterioridad
habían servido para novar la nómina transcriptitia y la dotis dictio.
Para que la
novación se produzca es necesario que la estipulación sea válida. La
estipulación novatoria difiere de la estipulación normal porque tiene el
carácter de causada y no abstracta, ya que debe enunciar su causa que es la
obligación anterior.
b. Elemento Nuevo o Aliquivi Novi.
Es preciso
entonces que la nueva obligación difiera de la antigua en alguno de sus
elementos, este cambio puede afectar a la causa, a las personas o a las
modalidades.
i. novación por cambio de causa: puede novarse con el solo objeto de
convertir en verbis una obligación de otra naturaleza, o en de buena fe una
obligación de derecho estricto.
ii. novación por cambio de deudor: en este caso el acreedor estipula del
nuevo deudor lo que le estaba debiendo el antiguo, el cual queda liberado, si
el nuevo deudor procede por encargo del anterior hay una delegación pasiva, si
actúa espontáneamente hay una expromissio, pudiendo en tal caso la novación
operar aún sin el consentimiento del antiguo deudor.
iii. novación por cambio de acreedor: el nuevo acreedor estipula del
deudor lo que le debe al antiguo, esta estipulación extingue el derecho del
antiguo acreedor y hace nacer una nueva obligación en provecho del estipulante;
en este caso hay una delegación activa: Para que la novación por cambio de
acreedor surta sus efectos es necesario que el antiguo acreedor consienta en
liberar al deudor.
iv. novación por cambio de modalidades: este cambio puede consistir en:
· suprimirse o adicionarse un plazo.
· convertir en pura y simple una obligación condicional.
· convertir en condicional una obligación pura y simple.
c. Identidad del Objeto.
La
diferencia entre la antigua obligación y la nueva en el Derecho Romano no puede
consistir en que ellas tengan un objeto diferente (cambio de prestación). Esto
por que, según la doctrina romana, en ese caso la antigua obligación se
extinguiría por falta de objeto. Sin embargo, en el Derecho Justinianeo existen
algunos autores que sostienen que se admitía la novación por cambio de objeto.
d. Intención de Novar. Animus Novandi.
Se requiere
que las partes tengan este animus novandi. En caso contrario se entiende que
las partes al estipular han querido agregar una nueva obligación a la antigua,
de manera que ambas coexistan. En el Derecho Justinianeo se estableció que solo
había novación si la voluntad resultaba clara.
e. Obligación antigua que se extingue.
No importa
la clase o naturaleza de la obligación de que se trate, basta con que exista
legalmente, ya que no puede extinguirse lo que no existe.
2.4. Efectos de la Novación.
a. Extinción de la antigua obligación, con todos sus accesorios
(garantías reales y personales). Sin embargo, bien pueden las partes acordar
expresamente que subsistan las garantías, pero si nada se dice las garantías de
la antigua obligación se extinguen con ella.
b. Creación de una nueva obligación, esta es independiente de la
anterior y por lo mismo no puede el deudor oponer a ella excepciones que
procediesen en contra de la antigua, a no ser, que ellas derivasen de cargas
que determinan la nulidad de la obligación antigua, por que en tal caso
faltaría el último requisito de la novación.
2.5. Aplicaciones de la Novación.
a. para ceder un crédito, ya que en el Derecho Antiguo la única forma de
llevarlo a cabo era la novación por cambio de acreedor.
b. la novación también se usa para traspasar una deuda mediante una
novación por cambio de deudor.
c. para transformar una obligación de buena fe en una de derecho
estricto, mediante una novación por cambio de causa.
3. La Compensación.
3.1. Concepto.
Es un modo
de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando dos personas son deudoras la
una de la otra y en cuya virtud ambas deudas se extinguen hasta la concurrencia
de la menor.
3.2. Clasificación.
a. convencional: esta es aquéllas que acuerdan libremente quienes
son acreedores y deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo
por la voluntad de las partes, no siendo en realidad una modalidad de mutuo
disentio.
b. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al dictar
sentencia cuando así lo haya solicitado una de las partes. Es un modo de
extinguir ope exceptionis.
c. legal: es aquélla que se produce por el solo ministerio de la
ley, tan pronto como aparecen los créditos compensables, los que se extinguen
ipso jure, prescindiendo de la voluntad de las partes.
3.3. Requisitos.
a. deben existir créditos entre las mismas personas, es decir, cada una
de ellas debe ser al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra.
b. ambas deudas deben ser líquidas, es decir, la existencia y el monto
de ellas deben estar debidamente justificadas.
c. las prestaciones de ambas obligaciones deben ser idénticas, salvo en
lo que se refiere a la cantidad.
Cumplidos
estos requisitos la compensación puede ser alegada en cualquier momento del
juicio y puede ser opuesta a toda clase de acciones. La compensación no puede
ser invocada por el depositario al que se le demanda la restitución del
depósito, ni por quienes detentan ilegítimamente cosas pertenecientes a otro,
ni por aquellos perseguidos por ciertos créditos del fisco.
3.4. Efectos de la Compensación.
La
compensación, salvo la legal, opera ope exceptionis, y por ello debe ser
opuesta por el, deudor que es requerido para el pago de la deuda.
Una vez
producida la compensación esta tiene efectos retroactivos al día en que ambas
deudas comenzaron a coexistir, esto último tiene importancia para el pago de
los intereses.
4. Concurso de dos causas lucrativas.
4.1. Concepto.
Este es un
modo de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada,
proveniente de un título lucrativo y tiene lugar cuando dicha cosa pasa a ser
propiedad del acreedor por otro modo también lucrativo (gratuito).
4.2. Requisitos.
a. debe tratarse de una obligación de dar especies.
b. debe haber sido adquirida a título gratuito la misma cosa.
c. la adquisición debe haberse verificado de un modo igualmente
gratuito.
Ej.: la
obligación surgida de un legado que ordena al heredero entregar a Tisio una
joya determinada se extingue si resulta que esta ha llegado a ser de Tisio por
que el causante se lo regaló en vida.
5. Confusión.
Es un modo
de extinguir las obligaciones por reunir una misma persona la calidad de
acreedor y deudor. Ej.: si Tisio es deudor de Cayo y también su heredero,
resultaría absurdo q' al morir Cayo Tisio se cobrase a si mismo la deuda.
6. Aceptilatio.
Este es un
modo de extinguir las obligaciones que consiste en la disolución mediante una
stipulatio de una obligación que ha nacido de otra stipulatio.
Para esto
el acreedor y el deudor celebran una nueva stipulatio en la que el deudor tiene
que preguntar al acreedor si tiene por recibido lo que le debe, a lo cual el
acreedor debe responder afirmativamente.
Junto a
esta aceptilatio verbis existió además una aceptilatio literis, que tenía como
objeto extinguir las obligaciones nacidas de la nómina transcriptia.
7. Pacto de no pedir.
Hay pacto
de no pedir cuando el acreedor remite la deuda al deudor sin emplear las formas
de la aceptilatio.
Consiste en
el pacto en virtud del cual el acreedor promete al deudor no exigir el pago de
la deuda.
El pacto de
no pedir es aplicable a toda clase de obligaciones y opera ope exceptionis.
Excepcionalmente opera ipso jure tratándose de obligaciones nacidas de hurtos o
de injurias, por disponerlo expresamente así la ley de las XII tablas.
En el
Derecho Justinianeo se distingue el pacto de non petendo in rem del pacto de
non petendo in persona.
a. pacto de non petendo in rem: en aquellos casos en que se concedía sin
limitación alguna
b. pacto de non petendo in persona: en aquellos casos en que sus efectos
se limitaban a determinados deudores.
8. Mutuo Disenso.
Este es un
modo de extinguir las obligaciones consensuales por consentir ambas partes en
ello. Solo extingue obligaciones consensuales ( que surgen de contratos
consensuales ). Es un modo de extinguir especial, voluntario e ipso jure.
9. La Muerte.
La muerte
de una de las partes es un modo de extinguir las obligaciones nacidas de
negocios tuito persona (Ej.: sociedad, mandato).
10. Por la extinción de la obligación principal.
Es un modo
de extinguir las obligaciones propio y característico de las obligaciones
accesorias.
11. Por imposibilidad de la prestación.
Este modo
de extinguir opera en dos situaciones:
a. si la cosa objeto de la obligación es un cuerpo cierto y perece por
caso fortuito, a menos que el deudor este constituido en mora, queda liberado
de la obligación.
b. si el deudor por causa no imputable a él se encuentra en absoluta
imposibilidad de ejecutar la prestación.
12. Prescripción Extintiva.
12.1. Concepto.
La
extinción de una obligación por el transcurso de un determinado período de
tiempo, sin que el acreedor haya exigido su cumplimiento.
12.2. Elementos.
a. transcurso del tiempo.
b. inactividad del acreedor.
Se estima
que se trata de una sanción que se impone al acreedor negligente que deja en
suspenso mucho tiempo el ejercicio de sus acciones.
Antes de
Teodosio II las acciones civiles, salvo muy escasas excepciones, no se
extinguían por el transcurso del tiempo, ellas eran perpetuas, lo que las
diferenciaba de las honorarias, las que prescribían al cabo de un año.
Debido a
que la perpetuidad de las acciones civiles presentaba inconvenientes Teodosio
II modificó esta situación estableciendo que todas las acciones civiles que no
tuvieren establecido un plazo de prescripción se extinguirían al cabo de 30 años,
creándose de esta forma la longísima temporis prescriptio.
12.3. Interrupción y Suspensión de la prescripción
extintiva.
a. Interrupción: tiene por objeto hacer perder el plazo
transcurrido con anterioridad a la causa que la provoca y se produce en dos
casos:
· por acción judicial deducida en contra del deudor por el acreedor.
· por reconocimiento expreso o tácito de los derechos del acreedor por
parte del deudor.
b. Suspensión: tan solo detiene el curso de la prescripción
mientras subsista la causa que la produce, de manera que una vez que esta
desaparece la prescripción continúa corriendo. Se suspende la prescripción en
Roma en favor de los impúberes, según lo establecido en el Derecho Justinianeo.
1. Concepto.
Es la
convención creadora de derechos, que tiene nombre propio y que esta dotada de
acción.
A) CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.
1. Contratos y Pactos.
1.1. Contratos: se dividen en dos categorías:
b. Contratos nominados: corresponden a la definición de contrato.
Los contratos nominados son:
· los contratos verbis: dotis dictio, stipulatio, ius jurandum liberti.
· los contratos literis: expensilatio, nomina transcriptitia,
chyrographo, singrapha.
· los contratos reales: comodato, depósito, mutuo, prenda.
· los contratos consensuales: compraventa, arrendamiento, mandato,
sociedad.
c. Contratos innominados: aquéllas convenciones creadoras de
derechos, dotadas de acción, que carecen de nombra propio, cuya reglamentación
esta entregada por entero a las partes. Se agrupan en:
· doy para que des.
· doy para que hagas.
· hago para que des.
· hago para que hagas.
La causa en
estos negocios es la prestación cumplida por una de las partes.
1.2. Pactos:
Son ciertas
convenciones creadoras de derechos desprovistas de forma que no pertenecen a la
categoría de contratos ni a la de contratos innominadas. Los pactos se
clasifican en:
a. pactos nudos: son aquellos que no producen obligación civil,
sino solo obligación natural.
b. pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos civiles,
es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos se clasifican en:
· legítimos: son aquellos revestidos de acción por la ley.
· pretorianos: son aquellos que las partes celebran a instancias del
pretor con el objeto de asumir obligaciones que no están señaladas por el
derecho civil.
· adyectos: son aquellos que se agregan a un contrato de buena fe.
2. Contratos
Unilaterales y Bilaterales.
2.1. Contratos unilaterales: son aquellos en los que solo una de
las partes se obliga para con la otra, la que no contrae obligación alguna. Los
contratos unilaterales en el Derecho Romano son además, negocios de Derecho
estricto.
2.2. Contratos bilaterales: son aquellos en que ambas partes se
obligan recíprocamente une respecto de la otra. Los contratos bilaterales a su
vez se clasifican en:
a. bilaterales perfectos: son aquellos en que todas las partes
contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del
contrato. Ej.: compraventa, arrendamiento, sociedad.
b. bilaterales imperfectos: son aquellos en que al momento de su
celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución
puede resultar obligada también la otra parte. Ej.: depósito, comodato, prenda
y mandato.
3. Contratos Gratuitos y Onerosos.
a. Contratos Gratuitos: son aquellos que tiene por objeto la
utilidad de una de las partes, sin que la otra reporte ningún beneficio. Ej.:
comodato.
b. Contratos Onerosos: son aquellos que tienen por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Ej.:
compraventa.
4. Contratos Onerosos Conmutativos y Aleatorios.
a. contratos conmutativos: son aquellos contratos onerosos en los
cuales las prestaciones de las partes son equivalentes.
b. contratos aleatorios: son aquellos contratos onerosos en los
cuales la prestación de una de las partes esta sujeta a una contingencia de
ganancia o pérdida.
5. Contratos Principales y Accesorios.
a. contratos principales: son aquéllas que subsisten por si
mismas.
b. contratos accesorios: son aquellos que dependen de otro
contrato cuyo cumplimiento aseguran. Ej.: prenda y fianza (la hipoteca en Roma
es un pacto)
6. Contratos Solemnes y No Solemnes.
a. contratos solemnes: son aquellos sujetos a solemnidades.
b. contratos no solemnes: son aquellos no sujetos a solemnidad.
7. Contratos de Derecho Estricto y de Buena Fe.
a. Contratos de Derecho estricto: obligan solo al tenor de lo
pactado.
b. Contratos de Buena Fe: obligan a todo lo que la buena fe
indique.
B) CONTRATOS LITERIS
1. Expensilatio.
1.1. El Codex Accepti et Expensi.
La
expensilatio es aquel contrato literis cuya solemnidad consiste en la
inscripción del nombre del deudor con su consentimiento en el codex accepti et
expensi del acreedor con indicación de la causa y de la suma entregada.
El codex
accepti et expensi es un registro en que el pater familia anotaba todos sus
movimientos de fondos, las operaciones se anotaban primero desordenadamente y
en forma resumida en un libro borrador denominado adversaria y luego,
mensualmente, eran trasladadas a este codex, los egresos se anotaban en la
página de los expensum, llamándose expensilatio al acto mismo de anotar. Los
ingresos se anotaban en la página destinada al acceptum denominándose
aceptilatio a esta operación.
La
comparación de ambas páginas permite establecer la fortuna de cada Paterfamilia.
1.2. Evolución Histórica de la Expensilatio.
En un
comienzo las anotaciones que se realizaban en el codex correspondían a ingresos
y egresos efectivos. Así quien prestaba una suma de dinero, mediante el
contrato de mutuo, dejaba constancia de la realización de este en su codex, en
este caso la anotación tan solo constituía una prueba de la operación
realizada. A esto se le denomina nómina arcaria, en la nómina arcaria la
obligación no surge de la anotación, sino que surge del contrato realizado del
que da cuenta la anotación.
Sin
embargo, con posterioridad, se llegó a admitir que la sola anotación hecha por
el acreedor con consentimiento de su deudor bastaba para dar nacimiento a una
obligación civil, surgiendo entonces el contrato literis denominado
expensilatio o nómina transcriptitia.
En la
expensilatio la anotación debía hacerla el acreedor en su codex a petición del
deudor. El deudor por su parte deberá hacer en su libro una anotación
correspondiente a la hecha por el acreedor, dicha anotación es solo
indispensable para la regularidad de sus cuentas, pero no tiene ninguna
experiencia en el contrato de la expensilatio.
Con la
corrupción de las costumbres se tuvo que comenzar a asegurar la obligación con
medios extraños (al contrato) de prueba, como por Ej.: presencia de testigos,
transcribir la partida en varios códigos.
1.3. Aplicaciones de la Expensilatio.
Fue
empleada para novar obligaciones. La novación se hacía de 2 maneras:
a. transcriptio a re in personam: que constituye una novación por cambio
de causa, es decir, se transforma en literis una obligación originalmente de
otra naturaleza.
b. transcriptio a personam in personam: que constituye una novación por
cambio de deudor.
1.4. Características.
e. contrato literis.
f. unilateral.
g. de derecho estricto.
h. es abstracto (su validez y existencia no esta supeditada a la
existencia de una causa o a la validez de la misma)
i. su objeto solo puede consistir en dar una suma de dinero.
2. Chyrographo y Singrapha.
La
expensilatio es un contrato de Derecho Civil y por lo mismo no es accesible a
los peregrinos, estos para obligarse literis utilizaban el chyrographo y la
singrapha.
El
chyrographo era un documento escrito en el cual el deudor reconocía bajo su
firma una obligación.
La
singrapha era un documento escrito sellado por ambas partes y extendido en dos
ejemplares, en el que se suscribía una obligación o se reconocía una deuda.
Al
concederse por Caracalla la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del
imperio (212 d.c.) el uso del chyrographo y la singrapha se extendió, en tanto
que el uso de la expensilatio se hizo cada vez menos frecuente.
Se discutió
por los autores la calidad de contrato del chyrographo y de la singrapha, pues
algunos estimaban que se trataba de simples medios de prueba. La opinión
mayoritaria es, sin embargo, considerarlos contratos, apoyándose para ello en
la creación de la exceptio non numerata pecunia.
Los
prestamistas exigían la entrega del chyrographo antes de entregar ellos el
dinero y como el deudor se constituía en tal en virtud de la escrituración
llegó a ser frecuente que exigiesen la devolución sin entregar el dinero. En
este caso para su defensa el deudor contaba con la exceptio doli, pero al
oponerla debía él probar el dolo que alegaba.
Por esta
razón se creó la exceptio non numerata pecunia. El efecto de esta excepción era
trasladar el peso de la prueba del deudor al acreedor. Así si el deudor oponía
la exceptio non numerata pecunia es el acreedor quien entonces deberá acreditar
que el dinero fue contado y entregado. Sin embargo la exceptio non numerata
pecunia tenía un inconveniente, solo podía ser interpuesta dentro del plazo de
5 años contados desde la fecha del documento, por lo que si el prestamista
deducía su demanda vencidos los 5 años el deudor no contaba con la exceptio.
Por esta
razón se permitió al deudor reclamar la devolución del chyrographo suscrito sin
causa mediante la condictio sine causa.
Justiniano
limitó a dos años el plazo para interponer la exceptio non numerata pecunia,
pero además proporciono al deudor un medio para convertir la exceptio non
numerata pecunia en perpetua, este medio se denominó querella non numerata
pecunia, la que consistía en una protesta escrita dirigida en contra del acreedor
o del magistrado competente si este se encontraba ausente.
B) CONTRATOS VERBIS.
1. Dotis Dictio.
Es aquél
contrato verbis que se empleaba para hacer obligatoria la promesa hecha al
marido de constituir una dote.
Cae en
desuso cuando la promissio dotis adquirió por si sola fuerza obligatoria.
2. Jus Jurandum Liberti.
Es aquél
contrato verbis mediante el cual el liberto se obliga a proporcionar ciertos
servicios a su patrón.
3. Stipulatio.
3.1. Concepto.
Es aquél
contrato verbis que consiste en una petición del acreedor, seguida de la
contestación afirmativa y congruente del deudor mediante la cual este le
concede al primero un derecho personal.
3.2. Requisitos.
la
stipulatio es un contrato solemne, por lo que su existencia esta supeditada a
la estricta observancia de sus solemnidades, y estas son:
a. Pregunta y Respuesta deben ser hechas verbalmente.
El acreedor
pregunta al deudor si consiente en obligarse y este responde afirmativamente.
Ambas partes deben estar presentes y ambas partes deben poder hablar y oír, por
esta razón la stipulatio no puede tener lugar entre ausentes, y no pueden
recurrir a ella ni los sordos ni los mudos.
En un
comienzo pregunta y respuesta se formulaban empleando el verbo spondere, con
posterioridad se admitió el uso de otros verbos e incluso el uso de lenguas
extranjeras, quedando entonces el uso del verbo spondere para los ciudadanos
romanos.
b. Pregunta y Respuesta deben ser continuadas.
La
respuesta debe seguir inmediatamente a la pregunta, no pudiendo las partes
ocuparse de otro negocio pendiente que sea la respuesta.
c. Pregunta y Respuesta deben ser congruentes.
En un
primer tiempo este requisito fue aplicado en forma rigurosa, de manera que era
nula la stipulatio si el deudor empleaba un verbo distinto al que había
utilizado el acreedor.
Con
posterioridad, en el derecho clásico, era suficiente que el promitente
manifestase su consentimiento verbalmente, no importando el verbo que emplease,
es decir, bastaba cualquier expresión afirmativa, incluso se permitía el uso de
un idioma distinto, siempre que el estipulante lo comprendiese. En caso alguno,
eso sí, se aceptó el empleo de gestos afirmativos, siempre se exigió el
intercambio de palabras.
Este fue el
requisito que produjo mayores dificultades prácticas y que dio lugar a un gran
número de soluciones jurisprudenciales.
3.3. Prueba de la stipulatio.
En un
principio la stipulatio puede ser probada x cualquier medio de prueba, sin
embargo, para facilitar esta prueba se acostumbraba recurrir a la documental,
así las partes redactaban un escrito denominado cautio, en el cual se daba
cuenta del objeto del contrato y del cumplimiento de sus solemnidades. La
cautio iba sellada por los testigos asistentes. La existencia de la cautio
tenía por objeto hacer presumir el cumplimiento de las solemnidades.
3.4. Características de la stipulatio.
a. contrato verbis.
b. solemne.
c. abstracto.
d. unilateral.
e. de derecho estricto
f. entre presentes.
3.5. Acciones que surgen de la stipulatio.
a. condictio certae creditae pecunia: que surge cuando el objeto es una
suma de dinero.
b. condictio certae rei: que surge cuando el objeto de la obligación es
una cosa distinta del dinero, esta condictio toma el nombre de triticaria
cuando el objeto consiste en productos agrícolas.
c. actio ex stipulati: surge cuando el objeto es incierto, es decir, en
hecho o una abstención.
3.6. Aplicaciones de la stipulatio.
La
stipulatio por ser un negocio abstracto tiene múltiples utilidades, se le
emplea para:
· hacer obligatorio el pago de intereses.
· para novar.
· para crear una obligación solidaria.
· para constituir una fianza
· etc..
3.7. Ad estipulatio.
Consiste en
la intervención de un tercero denominado ad estipulator, el que en calidad de
mandatario del acreedor estipula del deudor la misma obligación que el acreedor
principal. El ad estipulator es un acreedor accesorio y por lo mismo no puede
hacerse prometer mas que el acreedor principal, pero si menos.
En sus
relaciones con el deudor el ad estipulator es un acreedor y por lo mismo puede
perseguir al deudor y extinguir la obligación, aún respecto del acreedor
principal, ya sea recibiendo el pago o remitiendo la deuda.
En sus
relaciones con el acreedor el ad estipulator es un mandatario y por lo mismo
deberá rendirle cuentas, transfiriéndole lo que haya recibido en pago o
indemnizándolo si ha remitido la deuda.
3.8. Ad promissio.
Consiste en
la intervención de un tercero denominado ad promisor, el que se obliga
accesoriamente al promitente principal, a fin de asegurar al acreedor contra el
riesgo de insolvencia del deudor. La ad promissio puede ser hecha en calidad de
esponsor, fideipromisor o fiador, según el tenor de la pregunta.
3.9. La Fianza o Fidei Iussio.
a. Concepto.
Es un
contrato verbis, accesorio y de derecho estricto, en virtud del cual una o más
personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor no cumple.
b. Características.
· contrato verbis.
· de derecho estricto.
· accesorio, por los mismo supone siempre la existencia de una obligación
principal.
· el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, ni en el
objeto ni en las modalidades, pero sí a menos.
· la fianza sirve para garantizar todo tipo de obligaciones.
c. Efectos de la fianza
i. efectos entre acreedores y deudores
En un
comienzo los fiadores se encontraban respecto del acreedor en la misma
situación que la de los deudores solidarios. En consecuencia el acreedor podía
exigir el pago íntegro de lo adeudado a aquél de los fiadores que escogiera,
sin estar obligado a dirigirse primero en contra del deudor principal.
Estos
efectos demasiado rigurosos para los fiadores que se han obligado sin un
interés personal en la obligación principal fueron modificados mediante la
creación de dos beneficios:
· beneficio de excusión: este es aquel en cuya virtud los fiadores
pueden exigir al acreedor que se dirija primero en contra del deudor principal,
negándose a pagar mientras la insolvencia de este no sea constatada mediante la
venta de todos sus bienes. Si el deudor principal no se encuentra presente el
Juez debe señalar un plazo para que este sea presentado por los fiadores.
Vencido ese plazo el acreedor puede demandar a los fiadores.
· beneficio de división: fue creado por una Constitución Imperial de
Adriano, es aquél en cuya virtud el fiador demandado in solidum puede exigir al
acreedor que divida su acción entre todos los fiadores presentes y solventes al
momento de la litis contestatio.
ii. entre fiadores y deudor.
Los
recursos que tienen los fiadores en contra del deudor principal para obtener el
reembolso de lo pagado por su cuenta dependen de como se hayan constituido en
fiadores.
· si lo han hecho a petición del deudor principal son mandatarios de
este y cuentan en su contra con la actio mandati contraria.
· si lo han hecho sin saberlo el deudor principal son agentes oficiosos
y cuentan con la actio negotiorum gestiorum contraria.
· si lo han hecho contra la expresa prohibición del deudor carecen de
acción alguna.
iii. entre fiadores.
El fiador
que ha pagado no cuenta con recurso alguno en contra de los demás fiadores, sin
embargo, antes de pagar cuenta además que con el beneficio de división con la
posibilidad de negarse a pagar mientras el acreedor principal no le haga cesión
de las acciones q' el tiene en contra del deudor principal y de los demás
fiadores.
d. Senadoconsulto Veleyano.
A fines de
la República, cuando la mujer adquirió libertad, a consecuencia de la
desaparición de la manus y el debilitamiento de la tutela, las mujeres, según
Ulpiano, fueron seducidas y engañadas en muchos casos por la debilidad de su
sexo.
El
senadoconsulto Veleyano prohibió a las mujeres obligarse en beneficio ajeno.
e. Extinción de la fianza.
i. directamente: cuando concurre una causal de extinción, que sin
afectar la obligación principal, extingue solo la fianza.
ii. indirectamente: cuando se extingue como consecuencia de la extinción
de la obligación principal.
D) CONTRATOS REALES.
a. Concepto.
Son
aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, es la causa.
1. Mutuo.
1.1. Concepto.
Contrato
real, unilateral, de derecho estricto, en el cual una de las partes, llamada
mutuante, entrega a la otra, denominada mutuario, cierta cantidad de cosas
fungibles, para que este las haga suyas, con cargo de restituir otras tantas,
del mismo género y calidad, pasado cierto tiempo.
1.2. Requisitos del Mutuo.
a. una convención previa a la entrega, que contenga la obligación del
deudor por parte del que la recibe.
b. se requiere de la entrega. Esta, además de perfeccionar el contrato,
constituye una tradición. El mutuario queda en la calidad de dueño de las cosas
que recibe.
c. el mutuante debe ser dueño de las cosas que entrega, y capaz de
enajenar.
d. las cosas deben ser fungibles.
1.3. Efectos del Mutuo.
El mutuo es
un contrato unilateral, es decir, solo una de las partes resulta obligada. La
obligación del mutuario consiste en devolver cosas del mismo género e igual
cantidad y calidad que las recibidas. El mutuario no esta obligado a restituir
las mismas cosas, por eso, poco importa que las cosas recibidas perezcan por
caso fortuito, antes que el mutuario haya podio utilizarlas. El caso fortuito
no libera al mutuario.
Por el mutuo, el mutuario en ningún caso debe más de lo que recibió,
pero puede convenirse que devuelva menos, para obtener la restitución de la
cosa mutuada.
El mutuante cuenta con la condictio mutui.
1.4. Intereses en el Mutuo.
Este es un
contrato esencialmente gratuito. La condictio mutui no permite al mutuante
exigir más de lo que ha entregado el mutuario, por lo tanto, si se desea
reclamar el pago de intereses, es preciso establecerlos mediante una convención
accesoria, la que toma la forma de una stipulatio.
Sin
embargo, en Roma los contratantes nunca tuvieron libertad para estipular el
monto de los intereses, ya que preventivamente siempre existió una tasa de
interés legal.
Después que
la ley Genucia prohibió absolutamente el cobro de intereses, se restableció el
interés máximo legal, fijado en un 1 % mensual.
a. Nauticum Foenus.
Es un
contrato de mutuo, de naturaleza especial, que tiene lugar cuando el dinero
prestado o las cosas y están expuestos a los riesgos de un transporte por mar.
En este
caso el mutuante tiene sobre sí los riesgos del viaje, de manera que nada debe
el mutuario si el barco naufraga o no llega a puerto.
A la
inversa de lo que ocurre en un mutuo común, los riesgos de la operación son de
cargo del mutuante, pero solo desde que empiece la travesía, hasta que termina.
Antes y después se aplican las reglas del mutuo común.
Como
compensación, y para estimular a los ciudadanos a aplicar su dinero a estas
operaciones se establecieron ciertas normas. Y se autorizó a los prestamistas
para exigir intereses, aún por encima del máximo legal.
2. Comodato.
2.1. Concepto.
Contrato
real, bilateral, imperfecto, de buena fe, en el cual una de las partes, llamada
comodante, le entrega a la otra, llamada comodatario, gratuitamente, una
especie o cuerpo cierto, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la
misma especie, después de terminado el uso o en la época convenido.
2.2. Requisitos del Comodato.
a. La entrega de la cosa al comodatario: esta entrega no
constituye una tradición; el comodatario tan solo queda como un mero tenedor de
la cosa. No es necesario que el comodante sea dueño de la cosa que entrega en
comodato.
b. Debe existir la intención común de las partes de que el comodatario
use de la cosa. Esta situación determina el objeto de la entrega y distingue al
comodato del depósito.
c. La entrega debe hacerse con la obligación de que el que reciba la
cosa la devuelva en especie. Por esta razón, el comodato recae siempre sobre
cuerpos ciertos y nunca puede tener por objeto cosas consumibles.
d. El uso debe ser concedido gratuitamente. El comodato es esencialmente
gratuito, en consecuencia, si el comodante cobra una remuneración en dinero
habrá un contrato de arrendamiento, y si se cobre otra remuneración equivalente
habrá u contrato innominado, pero en ningún caso un comodato.
2.3. Características del comodato.
a. real.
b. bilateral imperfecto. Al momento de su celebración solo el
comodatario resulta obligado, pero eventualmente durante el ejercicio del
contrato, puede resultar obligado el comodante.
c. de buena fe.
d. esencialmente gratuito.
2.4. Efectos del Comodato.
a. Obligaciones del comodatario.
i. este debe usar de la cosa prestada para el uso al cual se le destina
por su naturaleza de la convención.
ii. esta obligado a restituir la cosa tal como la ha recibido, más sus
accesorios y frutos, en el plazo acordado, y a falta de este, finiquitado que
sea el uso.
iii. esta obligado a conservar la cosa hasta su restitución, y es
responsable de la pérdida o deterioro de la cosa prestada ocurrida hasta su
culpa leve in concreto, no responde del caso fortuito, salvo en las siguientes
situaciones.
· si el comodatario ha dado a la cosa un uso no autorizado por el
contrato.
· si habiendo estado expuestas sus propias cosas al mismo peligro que
las cosas que tiene en comodato, ha salvado las suyas, dejando perecer las
prestadas.
Esta
rigurosa responsabilidad se explica porque el contrato solo cede en su
beneficio.
Para hacer
efectivas estas obligaciones del comodatario, el comodante cuenta con la actio
comodati directa.
b. Obligaciones eventuales del comodante.
i. indemnizar al comodatario los perjuicios que le haya ocasionado los
vicios ocultos de la cosa prestada, siempre que haya habido de su parte dolo o
culpa grave.
ii. debe reembolsar al comodatario los gastos extraordinarios de
conservación de la cosa.
Para hacer
efectivas estas obligaciones el comodante cuenta con la actio comodati
contraria y además con un derecho de retención, que le permite negarse a
restituir la cosa mientras el comodatario no cumpla con sus obligaciones.
3. Depósito.
3.1. Concepto.
Es un
contrato real, bilateral perfecto, de buena fe, en el cual una de las partes,
llamada depositante, entrega a otra llamada depositario una cosa corporal
mueble, para que se encargue de guardarla y posteriormente restituirla en
especie al primer requerimiento.
3.2. Requisitos.
a. entrega de la cosa que ha de ser guardada al depositario, esta
entrega transfiere solo la mera tenencia.
b. la entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que
la cosa sea guardada por el depositario y restituida a este en especie cuando
la pida. Esta cosa debe ser mueble y al depositario le esta prohibido usar de
ella, si de hecho la utiliza incurre en las penas de hurto.
c. la cosa debe ser guardada gratuitamente x el depositario. El depósito
es esencialmente gratuito. Si se acuerda al depositario una remuneración el
contrato deviene en arrendamiento o en un contrato innominado.
3.3. Efectos del Depósito.
a. Obligaciones del depositario.
· guardar la cosa hasta la restitución
· restituirle la cosa en especie al serle requerida por el depositante.
· en el cumplimiento de sus obligaciones el depositario responde solo de
su dolo y de su culpa grave.
Esta escasa
responsabilidad del depositario se explica por que el contrato cede en el solo
beneficio del depositante.
Excepcionalmente
en algunos casos el depositario responde también de su culpa leve. Ej.: si se
ofrece voluntariamente al depósito, si las partes así lo convienen.
Para hacer
efectivas estas obligaciones del depositario el depositante cuenta con la actio
depositi directa q' se caracteriza por implicar para el depositario una nota de
infamia.
b. Obligaciones eventuales del depositante.
· indemnizar al depositario los perjuicios q' le haya causado la cosa
depositada.
· reembolsar al depositario los gastos de toda clase hechos con ocasión
del depósito.
Para hacer
efectivas estas obligaciones del depositante cuenta con la actio depositi
contraria.
3.4. Clases de depósito.
a. Regular.
Es el que
ya describimos.
b. Necesario.
Este es
aquél determinado por circunstancias tales que no dejan al depositante la libre
elección del depositario.
En esta
caso si el depositario niega el hecho del depósito es condenado a pagar el
doble del valor de la cosa depositada, en tanto que tratándose del regularen
idéntica situación solo esta obligado a pagar el simplo.
c. Irregular.
Es aquel
depósito de cosas fungibles hecho de manera tal que resulta clara la intención
del depositante de que le sean restituidas no las mismas cosas, sino otras
tantas del mismo género y calidad.
Diferencias
entre el depósito irregular y el regular:
· el depositario se hace dueño de las cosas depositadas y por lo tanto
la entrega es tradición.
· la obligación del depositario irregular es de género, la del regular
es de especie.
· la actio depositi directa permite a esta clase de depositario detener
intereses.
· el deposito irregular se parece al mutuo, pero se distingue de este en
que el mutuo es un contrato unilateral y de derecho estricto, en cambio el
depósito es un contrato bilateral perfecto y de buena fe.
d. Secuestro.
Depósito en
manos de un tercero denominado secuestre de una cosa sobre la cual hay disputa
entra dos o mas personas, con cargo de conservarla y de entregarla al que
obtenga una decisión en su favor, es decir, al que gane el pleito.
Diferencias
del secuestro con el depósito.
· solo puede ser celebrado por personas que tengan intereses opuestos
sobre la cosa.
· la actio depositi secuestraria, que permite obtener la restitución de
la cosa le corresponde al que ha obtenido decisión en su favor.
· el secuestro no solo se aplica a muebles, sino también a inmuebles.
· el secuestre no es un mero tenedor, sino un poseedor ad interdictas.
4. Prenda.
4.1. Concepto.
Es un
contrato real, bilateral, imperfecto, de buena fe y accesorio, en el cual una
de las partes, llamada constituyente, entrega, para seguridad de su crédito,
una cosa a su acreedor, con cargo para este de restituirle en especie una vez
que haya obtenido el pago de lo adeudado.
4.2. Requisitos.
a. entrega de la cosa al acreedor prendario, quién adquiere la calidad
de poseedor ad interdicta.
b. la entrega debe hacerse con la intención común de las partes de que
la cosa sirva como prenda.
4.3. Características del contrato de prenda.
a. contrato real.
b. bilateral imperfecto.
c. ofrece interés para ambos contratantes.
d. el acreedor prendario es un poseedor ad interdicta
e. resulta obligado el acreedor prendario.
f. es accesorio.
4.4. Efectos.
a. Obligaciones del acreedor pignoratitio.
ii. conservar la cosa hasta la restitución.
iii. restituir al cosa pignorada, una vez que sea satisfecho su crédito.
iv. los frutos de la cosa debe imputarlos a la extinción de la deuda,
primero a intereses y luego al capital. Si los frutos exceden al valor de la
deuda, debe restituir el exceso al constituyente.
v. si vende la cosa y hay un exceso, debe devolver este al constituyente.
vi. no debe usar de la cosa, si la usa y ha obrado de mala fe incurre en
las penas del hurto.
vii. en el cumplimiento debe obligadamente responder hasta la culpa leve
in abstracto.
Para hacer
efectivas estas obligaciones del acreedor pignoratitio, el constituyente cuenta
con la actio pignoratitia directa.
b. Obligaciones eventuales del deudor prendario o constituyente.
i. indemnizar al acreedor pignoratitio de los perjuicios que haya podido
causarle.
ii. reembolsar al acreedor prendario los gastos necesarios en que este
haya incurrido para la conservación de la cosa pignorada.
iii. si ha dado en prenda una cosa ajena debe proporcionar al acreedor
otra garantía o indemnizarlo y si ha procedido de mala fe, incurre en el delito
de estelionato.
Para hacer
efectivas estas obligaciones del constituyente el acreedor prendario cuenta con
la actio pignoratitia directa y además cuenta con un derecho de retención, que
le permite negarse a restituir la cosa mientras el deudor prendario no cumpla
con sus obligaciones.
E) CONTRATOS CONSENSUALES.
Son
aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes.
Todos ellos
se caracterizan por ser de buena fe y por que, salvo el mandato, son
bilaterales perfectos.
1. Compraventa.
1.1. Concepto.
Es un
contrato consensual, bilateral perfecto y de buena fe por el cual una de las
partes, llamada vendedor, se obliga a entregar una cosa a la otra, llamada
comprador, y este a pagar en dinero.
1.2. Requisitos de la compraventa.
· consentimiento.
· cosa.
· precio.
a. Consentimiento.
No es que
en la compraventa se requiera el consentimiento en forma excepcional, por que
la compraventa, como todo contrato, requiere de consentimiento. Lo que se esta
resaltando es que la compraventa se perfecciona por el solo consentimiento, el
que debe recaer sobre cosa y precio.
En el Derecho Clásico el otorgamiento de un instrumento escrito y la
dación de arras solo sirven de medios de prueba de al celebración del contrato.
El Derecho
Justinianeo modificó esto y estableció que si las partes convenían en otorgar
una escritura, o si han mediado arras, el solo consentimiento no era suficiente
para perfeccionar el contrato, ya que las partes podían desistirse de su
celebración mientras no se suscribiese el contrato.
En tal caso
el que había dado arras las perdía y el que las había recibido debía
devolverlas si se desistía.
b. Cosa.
Pueden ser objeto de una compraventa todas las cosas que estén dentro
del comercio humano y cuya enajenación no este prohibida por ley.
· compraventa de cosa futura. Puede ser:
i. pura y simple: en este caso lo que se esta comprando es una
expectativa, una posibilidad. El comprador esta obligado a pagar el precio,
aunque resulte fallida la expectativa. En consecuencia, la compraventa de cosa
futura pura y simple es siempre un contrato aleatorio.
ii. condicional: no hay contrato si la cosa no llega a existir, de
manera, entonces, que si no se verifica la condición el comprador no esta
obligado a pagar el precio.
· venta de cosa ajena: es perfectamente válido, sin perjuicio de los
derechos que pueda ejercer el dueño mientras el comprador no adquiera el
dominio de la cosa por usucapión .
· compra de cosa propia. Es nula, y el comprador tiene derecho a que se
le devuelva lo que ha pagado por ella.
c. Precio.
i. debe ser pactado en dinero:
Esto es lo
que nos permite diferenciar la compraventa de la permuta. A este respecto hubo
discusión entre sabinianos y proculeyanos.
Los
sabinianos no consideraban este requisito como indispensable. Entendían que
había compraventa aunque el precio no se pactase en dinero. Los proculeyanos,
en cambio, sostenían que para considerarse compraventa el precio debía,
necesariamente, ser pactado en dinero. Primó la opinión de los proculeyanos, no
obstante que una vez pactado el precio en dinero, durante la ejecución del
contrato, las partes pueden convenir en que el comprador se libere mediante
otra prestación.
ii. debe ser cierto.
Debe estar
determinado o ser al menos, determinable. En esta último caso bien puede
dejarse la estimación al arbitrio de un tercero y en tal caso el contrato se
entiende celebrado bajo la condición de que el tercero fije el precio, de
manera que no hay contrato si este no quiere o no puede hacerlo.
En caso
alguno puede dejarse la determinación del precio al arbitrio de una de las
partes contratantes, pues en tal caso el precio es incierto y la venta es nula.
iii. debe ser verdadero, debe ser verdadero y no simulado.
Hay
simulación en aquellos casos en que según la intención de las partes la suma
convenida en el contrato no debe ser pagada, o si el precio es demasiado
insignificante frente al verdadero valor de la cosa vendida.
iv. debe ser justo.
Hasta el
Derecho Post - Clásico no se exigía este requisito, pero en él se estableció
que si el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del valor real de la
cosa hay lesión enorme o de ultramitad, y en tal caso el vendedor puede
solicitar la rescisión del contrato, pero el comprador puede evitarla pagando
el justo precio.
1.3. Efectos de la compraventa.
a. Obligaciones del vendedor.
· cuidar la cosa hasta su entrega
· entregar la cosa
· obligación de saneamiento: la que comprende su responsabilidad por los
vicios jurídicos y materiales de la cosa vendida.
i. cuidar la cosa hasta su entrega.
Para ello
debe emplearse la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo hasta de
la culpa leve in abstracto.
ii. Entregar la cosa.
El vendedor
debe proporcionar al comprador el goce completo, pacífico y durable de la cosa
vendida. Si se trata de cosas corporales esta obligación implica proporcionar
al comprador la posesión de la cosa vendida y transferirle todos los derechos
que tenga sobre la misma. En consecuencia, el vendedor no necesariamente esta
obligado a transferir el dominio, solo lo estará si es dueño.
Para
cumplir con su obligación el vendedor debe hacer tradición de la cosa vendida
al comprador.
Si el
vendedor es dueño de la cosa y esta es mancipi el comprador adquiere la calidad
de propietario bonitario. Si el vendedor es dueño y la cosa es nec mancipi
mueble el comprador adquiere la calidad de propietario quiritario. Si el
vendedor no es dueño el comprador tan solo se convierte en poseedor, q' será de
buena o mala fe según ignore o sepa q'l vendedor no es dueño.
La cosa
debe ser entregada tal como ha sido prometida, con todos sus accesorios y
frutos que haya producido desde la celebración del contrato, salvo pacto en
contrario.
iii. obligación de saneamiento.
Esta se
compone en dos.
· responsabilidad por los vicios jurídicos o saneamiento de la evicción.
· Evolución histórica.
En un
comienzo, cuando la compraventa estaba ligada a la mancipatio, si la posesión
de la cosa era discutida al comprador por un tercero, podía denunciar este
hecho al vendedor y este quedaba obligado a defenderlo del tercero por su
cuenta y riesgo.
En el derecho
Clásico si el vendedor no asumía la defensa del comprador o si dicha defensa no
tenía éxito el comprador podía ejercer la actio auctoritatis, a fin de obtener
el doble del precio de venta por concepto de indemnización.
En las
compraventas que se efectuaban sin recurrir a la mancipatio y con posterioridad
en toda clase de ventas se acostumbraba a q'l vendedor garantizase al comprador
mediante una stipulatio la posesión pacífica y durable de la cosa, de manera
que se comprometía a pagar el doble del precio de la venta si el comprador era
vencido en un juicio sobre la propiedad de la cosa, esta stipulatio se llamaba
stipulatio duplex.
Finalmente
esta responsabilidad se hizo efectiva mediante las acciones que surgen de la
compraventa.
· concepto de evicción: es la pérdida parcial o total de la cosa vendida
por sentencia judicial por causa anterior a la venta.
Requisitos:
- el
comprador debe ser despojado de todo o parte de la cosa comprada.
- el
despojo debe producirse en virtud de sentencia judicial, no hay evicción si el
despojo es violento.
- el
despojo debe ser consecuencia de un vicio inherente al derecho del vendedor,
esto es, anterior a la venta.
- es
preciso que el comprador cite de evicción al vendedor, es decir, debe
notificarle la existencia del litigio a fin de q' este lo defienda. Esta
responsabilidad impone al vendedor primero un deber de defender al comprador, y
luego, si la defensa no fructifica, el deber de indemnizar los daños sufridos.
Contratos y
Obligaciones en el Código Civil Venezolano
Lo
anteriormente descrito corresponde a la teoría del derecho Romano, que es la
fuente pura del derecho, ahora bien en nuestra legislación esta contemplada de
manera clara en el Código Civil los diferentes tipo Contratos y Obligaciones.
Los
Contratos:
·
Unilateral: Según el Art. 1133
·
Bilateral: Art. 1134
·
Oneroso: Art. 1135
·
Gratuito: Art. 1136
·
Aleatorio: Art. 1137
Son
Obligaciones Condicionales:
·
Suspensivas: Art. 1197
·
Causales: Art.1199
·
Imposibles: Art. 1200
·
Resolutorias: Art. 1201
·
A Tiempo Determinado: Art. 1203
·
Sometidas a un acontecimiento: Art. 1204
Son
Obligaciones a Termino:
·
A Plazo Estipulado: Art.1211
·
A Plazo o Termino Fijo: Art.1212. Art. 1213
Son
Obligaciones Alternativas: Según los Art. 1216 al 1216
Son
Obligaciones Solidarias: Según los Art. 1221 al 1225
Son
Obligaciones Divisibles: Art. 1250
Son
Obligaciones Indivisibles: Art. 1251
Son
Obligaciones con Cláusula Penal: Según los Art. 1257 al 1263
Acto de Comercio y
su Clasificación
Según los
Art. 2 y 3 del Código de Comercio que rezan:
Artículo
2.-
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
1º La
compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de
revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en
otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La
compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el
comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o
permuta de los mismos títulos.
3º La
compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las
cuotas de una sociedad mercantil.
4º La
comisión y el mandato comercial.
5º Las
empresas de fábricas o de construcciones.
6º Las
empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros
establecimientos semejantes.
7º Las
empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza,
tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las
empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El
transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El
depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las
agencias de negocios y las empresas de almonedas.
11º Las
empresas de espectáculos públicos.
12º Los
seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo
concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de
dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo
lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos
de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
14º Las
operaciones de Banco y las de cambio.
15º Las
operaciones de corretaje en materia mercantil.
16º Las
operaciones de Bolsa.
17º La
construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La
compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros
objetos de armamento para la navegación.
19º Las
asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y
consignaciones marítimas.
20º Los
fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al
comercio marítimo y a la navegación.
21º Los
hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y
salvamento.
22º Los
contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las
convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
23º Los
contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.
Artículo
3.-
Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y
cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario
del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza
esencialmente civil.
En los
Artículos 10 al 16 del Código de Comercio encontraremos estos enunciados que
nos definen al comerciante:
Artículo
10.- Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Artículo
11.- El
menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar
eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su
curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su
domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El juez no
acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los
informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización
del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de
Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y
se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Artículo
12.- Los
menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de
esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles.
Artículo
13.-
El padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en
ejercicio del comercio en interés del menor, sin previa autorización del
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Respecto del tutor, rige en la
materia del artículo 389 del Código Civil.
Artículo
14.-
La autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del
juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del
menor.
La
revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el
Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Código.
La revocación
no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Artículo
15.-
Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si
la ocultaran con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles,
a menos que se probare mala fe en el otro contratante.
Artículo
16.-
La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del
marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de
la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.
Podrá
igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el
consentimiento expreso del marido.
Requisitos legales
que debe cumplir el Comerciante
Según
nuestro Código de Comercio el comerciante estará obligado a obligado a los
siguientes recaudos:
·
Registro de Comercio (Art. 17 al 25)
·
Firma (Art. 26 al 31)
·
De la Contabilidad Mercantil (Art. 32 al 44)
1. Del
Registro de Comercio
Artículo
17.-
En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que
los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben
anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo
18.- El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado,
que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio,
suscrita por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil, en los
lugares donde lo haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro.
Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán
suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el
interesado a cuya solicitud se haga el registro.
Se
llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos
contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación
del número que les corresponda y del folio en que se hallan.
Todos
los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre,
se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo
19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1º La
autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso, habilitando a
los menores para comerciar.
2º El
acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de
los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo
dispuesto en el artículo 16.
3º La
revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4º
Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos,
particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras
públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro
cónyuge.
5º
Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las
declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge
comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La
demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio,
con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia,
y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo
que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones
pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6º
Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria
potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un
comerciante.
7º La
autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del
establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8º
Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las
disposiciones del 2º de esta Sección.
9º Un
extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que
interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren
liquidadores.
10º
La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11º
Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para
administrar negocios.
12º
La autorización que el juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros
con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13º
Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a
dedicarse al comercio.
Artículo
20.-
El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo
efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde
la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde
la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer
el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
Artículo
21.-
El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el juez que
dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban
registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo,
a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de
cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y
perjuicios que causare y será destituido.
Artículo
22.- El
Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses,
en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado,
con su número de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones
establecidas en el artículo anterior.
Artículo
23.-
Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada
caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella
causen.
Artículo
24.-
El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante
el Juez de Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas
formalidades.
Artículo
25.- Los
documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13
del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo
la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena
fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
2. De la
Firma
Artículo
26.-
Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no
puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre.
Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su
persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la
existencia de una sociedad.
Artículo
27.-
La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los
asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención
que haga conocer la existencia de una sociedad.
La firma de
una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los
asociados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de
una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados
personalmente responsables.
Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo
28.- Toda
razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que
estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un
comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado
como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna
enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente
inscrita.
Artículo
29.-
El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor.
Artículo
30.-
Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del
establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo
31.-
Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea
por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede
subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se
retira, si su nombre figura en la firma.
3. De la
Contabilidad Mercantil
Artículo
32.-
Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios.
Podrá
llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el
mayor orden y claridad de sus operaciones.
Artículo
33.-
El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares
donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no
existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro
nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o
por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de
la oficina.
Artículo
34.-
En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y
quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán
mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en
este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales
operaciones, día por día.
No
obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo
vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que
impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y
ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los
pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo
35.-
Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como
inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su
comercio.
El
inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas;
ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las
pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida.
Los
inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de
comercio que se hallen presentes en su formación.
Artículo
36.- Se
prohibe a los comerciantes:
1º Alterar
en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2º Dejar
blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3º Poner
asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4º Borrar
los asientos o partes de ellos.
5º Arrancar
hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los
libros.
Artículo
37.-
Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en
otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo
38.- Los
libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba
entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la
otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan.
Artículo
39.-
Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes,
puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos
que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo
40.-
No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo
41.-
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y
examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal,
comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y
quiebra o atraso.
Artículo
42.-
En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación
de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga
relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y
determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus
libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa,
a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo
43.-
Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros
de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del
Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o
decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere
comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo
44.-
Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir
del último asiento de cada libro.
La
correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán
clasificadas y conservadas durante diez años.
En el Art.
200 del Código de Comercio se define a la Sociedad Mercantil de la siguiente
manera:
Artículo
200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto
uno o más actos de comercio.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las
de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación
agrícola o pecuaria.
Las
sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo
Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
Clasificación
de las Sociedades Mercantiles
Según los
Art. 201 y 202 del Código de Comercio las Sociedades Mercantiles se
clasificarán de la siguiente manera:
Artículo
201.-
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía
en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La
compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados
socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma
determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los
comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La
compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por
un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el
monto de su acción.
4º La
compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables.
Las
compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además
la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad
jurídica.
La compañía
en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen
bajo una razón social.
Artículo
202.-
La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo
una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse
con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente
agregarse la mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de
Responsabilidad Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que
usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.
El Registro de la
Sociedad Mercantil
En este
mismo Código se estipula el registro de la Sociedad Mercantil la cual según los
Art. 212 y 213 deberá cumplir con los siguientes pasos:
Artículo
212.-
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en
un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto
del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la
jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por
carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La
publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los
carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto
contendrá:
1º Los
nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de
éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera
como ha de ser entregado.
2º La firma
o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El
nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma
de valores entregados o por entregar en comandita.
5º El
tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
Artículo
213.-
El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por
acciones deberán expresar:
1º La
denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus
representantes.
2º La
especie de los negocios a que se dedica.
3º El
importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El
nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las
acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las
nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del
vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor
de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las
reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y
repartirse los beneficios.
7º Las
ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El
número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y
obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si
ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los
socios solidariamente responsables.
9º El
número de los comisarios.
10º Las
facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este
punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.
11º El
tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan
las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la
primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.
El Acta Constitutiva
y los Estatutos de la Sociedad Mercantil
Según el
Art. 214 esta deberá proceder de la siguiente manera:
Artículo
214.-
El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá
expresar:
1º El
nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2º La
denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3º El monto
del capital social.
4º El monto
de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este
último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás
bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5º El
número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de
la sociedad.
6º El
número de comisarios, cuando los haya.
7º Las
reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse
los beneficios.
8º El
tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los
demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente
establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse
depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.
·
"Código de Comercio de la República de Venezuela"
·
"Código Civil de la República de Venezuela"
·
"Apuntes de Obligaciones y Contratos del Dr. Ricardo Alterio"
·
"Apuntes
de introducción al estudio del derecho Autor: GARCIA TRINIDAD "
·
"DERECHO MERCANTIL MEXICANO. ELEMENTOS DEL DERECHO MERCANTIL",
Rafael de Pina Vera Porrúa. México 1998, Vigésimo sexta edición.
·
"DERECHO MERCANTIL" Jorge Barrera Graf, Editado por la
Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie
A: fuentes, b) textos y estudios legislativos, número 70, México 1991, Primera
edición.
·
"DERECHO MERCANTIL" Amado Athié Gutiérrez Mc. Graw Hill, serie
jurídica, México 1997, primera edición.
·
"DERECHO MERCANTIL MEXICANO con exclusión del marítimo" Felipe
de J. Tena. Porrúa, México 1990, Decimotercera edición.
·
"INTRODUCCIÓN AL DERECHO MERCANTIL" Alberto Méndez Llaca,
Universidad Autónoma de Estado de Hidalgo, México 1998, publicación en trámite.
·
"CÓDIGO DE COMERCIO ACTUALIZADO" Mc. Graw Hill, serie jurídica
México 1996, segunda edición.
·
"PROCEDIMIENTOS MERCANTILES" Miguel Ángel Quintanilla García,
Tercera Edición, Cárdenas Distribuidor.México 1997,
·
"CONFLICTO ENTRE LEY Y COSTUMBRE" Amado Adip, Depalma Buenos
Aires 1975 Segunda edición.
·
"DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN CIVIL, PENAL, COMERCIAL Y
FORENSE", Editado por la Universidad Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Serie C: Estudios Históricos, número 26, México
1996, Primera Reimpresión.
·
"DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO" Editorial Porrúa, Universidad
Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1998, Décima
primera edición.
·
"DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL" Eduardo Pallares,
Porrúa, México 1996, Vigesimasegunda edición.
·
"INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO" Eduardo García Maynez,
Porrúa, México 1992, Cuadragesimotercera edición.
·
"INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y LECCIONES DE DERECHO CIVIL" Edgardo
Peniche López, Porrúa, México 1997, Vigésimocuarta edición.
·
"DERECHO POSITIVO MEXICANO" Miguel Angel Ochoa Sánchez,
Jacinto Valdés Martínez y Hernany Veytía Palomino, Mc Gaw Hill. México 1995.
·
"CÓDIGO CIVIL CONCORDADO" Jorge Obregón Heredia. Cuarta
edición actualizada, México 1996.
·
"CÓDIGO CIVIL COMENTADO"
·
Miguel Ángel Porrúa, Universidad Autónoma de México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México 1997, tercera edición.
·
"SUMARIO PROCESAL" Themis, S. A. de C. V. México 1997, que
contiene a la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, entre
otras.
·
"EL JUICIO DE AMPARO" Ignacio Burgoa Origuela, PorrúaMéxico
1998.
·
"SINOPSIS DE AMPARO" José R. Padilla,
·
Cárdenas Distribuidor, Cuarta Edición México 1996.
·
"PRECEDENTES RELEVANTES. MATERIA CONSTITUCIONAL" Suprema Corte
de Justicia de la Nación, Octava Época, México 1997.
Manuel
Sandoval
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página Web de Monografías.Com. De la exclusiva
propiedd y responsabilidad de su autor. Si
desea contactar con Monografías visite la dirección:
http://www.Monografías.Com
Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República