Impuestos aduaneros
(Analisis Venezolano)
Los
impuestos, que constituyen la fuente más importante de recursos del sector
público, difieren de los restantes ingresos de la hacienda pública (empresas
públicas, transferencias, etc.), por ser prestaciones pecuniarias, exigidas
coactivamente, sin contraprestación efectiva ni presunta.
En lo que
se refiere a su naturaleza, se trata de una transmisión de valores económicos,
en la que existe un sujeto activo, receptor del valor económico el estado
u otro ente público de inferior rango, departamento, municipio, etc.-, y un
sujeto pasivo, el contribuyente que entrega el valor económico.
Los
impuestos han sido siempre una cuestión de gran importancia política, incluso
antes de que alcanzaran su moderna importancia y cuantía.
Son los
tributos regidos por la legislación aduanera. Gravan a la importación y a la
exportación de bienes. El nombre usado comúnmente es el de derechos de aduana.
Quién lo
paga
Contribuyentes
Artículo
22º Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica
el hecho imponible de la obligación tributaria.
Dicha
condición puede recaer:
1º En las
personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2º En las
personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas
jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3º En las
entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de
patrimonio y tengan autonomía funcional.
Artículo
23º Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al
cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas
especiales.
Artículo
24º Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados
o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin
perjuicio
del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido
trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
Artículo
39º El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables. También puede ser efectuado por un tercero, quien se
subrogará
en los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las
prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo
40º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley
o en su defecto la reglamentación.
La
Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de
declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para
determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando
razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos,
los días
de
diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de cinco (5) días
hábiles, y las citadas características deben ser establecidas con carácter
objetivo.
Artículo
41º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la
ley.
En los
impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, Ia cuantía
del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del
respectivo tributo.
Artículo
42º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas
tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones
previstos en este Código deberán imputar el pago, en todos los casos, en el
siguiente orden de preferencia:
1º A la
deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviera
prescrita.
2º Al
concepto de lo adeudado. según sus componentes, en el orden siguiente:
2.1
Intereses moratorios.
2.2
Sanciones.
2.3 Tributo
del período correspondiente.
Artículo
43º Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento
del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio
de la
administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de
la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.
Las
prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59
sobre las sumas adeudadas.
Artículo
44º Excepcionalmente. en casos particulares, comprobada la incapacidad
económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco
queden
suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no
podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En estos casos seguirán corriendo
los intereses moratorios sobre los saldos deudores.
En caso de
incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá
dejarlos sin efecto, y exigir el pago inmediato de la
totalidad
de la obligación a la cual ellos se refieren.
Artículo
45º Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o
retención en la fuente previstos en el artículo 28.
Artículo
35º El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar
el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Artículo
36º Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1º En las
situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las
circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que
normalmente
les corresponden.
2º En las
situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente
constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
Artículo
37º Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto
jurídico condicionado, se le considerará realizado:
1º En el
momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2º Al
producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá
que la condición es resolutoria.
El pasado 8 de febrero de 2000,
Venezuela suscribió el último de sus Convenios para evitar la doble
tributación. Este proyecto de convenio fue firmado con Canadá.
Hasta la fecha Venezuela tiene suscritos
14 Convenios con países de la comunidad internacional, cuyo principal propósito
es evitar la doble tributación.
El más antiguo de estos convenios, que
data del año 1973, es el suscrito mediante la Decisión 40 y su Anexo No. 1,
ubicado dentro del contexto del Acuerdo de Cartagena. A diferencia de los demás
tratados en la materia, éste es un convenio multilateral (Colombia, Chile,
Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela).
El Ministro
de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código
Orgánico Tributario, y en virtud de la opinión favorable de la Subcomisión
Permanente de Finanzas y Economía, de la Comisión Legislativa Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, expuesta en comunicación N° SCPFE-EXT.N°57,
de fecha 12 de abril del 2000, dicta la siguiente.
Artículo Unico: Se reajusta la Unidad Tributaria de Nueve Mil Seiscientos
Bolívares (Bs. 9.600,00), a Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00).
Dr.
Armando Briceño
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
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Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República