http://WWW.Monografías.com

 

 

Globalización y Derecho Comercial.

(Analisis Argentino)

 

  1. Introducción.
  2. Primera Parte.
  3. Segunda Parte.
  4. Conclusión.

Introducción.

La presente monografía tiene como finalidad analizar los efectos de la globalización en el mundo actual, mas específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico. Dado la gran amplitud de la materia en cuestión, delimitaremos el presente trabajo al análisis de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 15 de Abril de 1993, que teniendo en cuenta las características del contexto en el que éste fue emitido podemos inferir la gran influencia que la globalización tuvo en sus argumentos.

A partir del fallo, es que analizaremos, en primer lugar, la validez jurídica de las razones de la determinación que tomó el Tribunal en referencia a la responsabilidad solidaria que le cabría al franquiciante (dador) por las obligaciones laborales del franquiciado (tomador). La importancia de este punto radica en la posibilidad de que la C.S.J.N. haya interpretado el ordenamiento jurídico conforme a las exigencias del proceso de globalización.

En segundo lugar, el análisis será dirigido hacia las consecuencias que derivan de un fallo de tal importancia y a las menciones que el mismo realice, implícita o explícitamente, a la globalización. Es importante tomar en consideración que el período en el que la Corte Suprema dictaminó en la presente causa se caracterizó por una política de apertura hacia los capitales e inversiones extranjeras.

Primera Parte.

En el fallo Rodríguez, J. R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia que hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor (Rodríguez) y la demandada principal (Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.), la codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a queja ante la C.S.J.N.

El caso, de gran trascendencia dado la temática que trata y el contexto en el que ocurrió, versa sobre la responsabilidad solidaria que le corresponde al franquiciante respecto de las obligaciones del franquiciado. Recordemos, que la época en que apareció el fallo coincide con la apertura del mercado local a capitales extranjeros, privatizaciones, inversiones, etc.

A los fines de realizar un minucioso análisis del presente fallo, creo conveniente establecer, en primer lugar, cuales son los puntos que a mi parecer requieren particular atención. Al establecer una opinión sobre cada uno de los puntos mencionados, el análisis expuesto en la conclusión será mas claro y justificado.

Considero de fundamental importancia, hacer una breve reseña sobre el concepto, la naturaleza jurídica, y caracteres del contrato de Franquicia. Si bien la doctrina no es uniforme en cuanto al concepto del contrato en mención, básicamente, podríamos definir al mismo como el contrato en que "una de las partes (el franquiciante) otorga a la otra (el franquiciado) un derecho de explotación y/o distribución de determinados bienes o servicios de los que es titular". Otra definición, mas amplia, establece que el contrato de Franquicia es "la modalidad contractual por la cual se instrumenta el montaje, puesta en marcha, servicio y atención de una cadena de locales iguales y pertenecientes a la misma marca, a cambio del pago de regalías; e incluye todos los componentes del proceso de comercialización, planeamiento, promoción y publicidad, compras, producción, ventas y permanente análisis de la competencia.".

Ambas definiciones establecen, expresa o implícitamente, un control que el franquiciante realiza sobre el franquiciado. "El otorgante se reserva la facultad de controlar el cumplimiento por el tomador de las instrucciones impartidas y las especialmente previstas en el contrato". Sobre esto, volveremos mas adelante.

En cuanto a los caracteres, se trata de un contrato atípico, innominado, conmutativo, no formal, bilateral, oneroso de ejecución continuada, siéndole de aplicación, los principios generales de los contratos, la autonomía de la voluntad y los principios de orden público y buena fe en su celebración y ejecución.

La mayor parte de la doctrina caracteriza al contrato de Franquicia como un contrato de colaboración empresaria, lo que se traduce en la función que este representa para las empresas independientes que celebran el mismo. Tiene como finalidad que mediante la acción conjunta y unidireccional de ambas empresas se tienda a la consecución de la mayor eficacia posible.

A la luz de lo expuesto hasta el momento quiero acentuar la importancia de que la codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) ejercía un control externo de hecho sobre la demandada principal (Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.). Esto, es de fundamental importancia a los fines de determinar si Pepsi es responsable solidariamente por las obligaciones de C.E.A.

Uno de los considerados establece que "...Para que nazca aquella solidaridad es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. Esta unidad no ha sido probada en el presente caso".

En el fallo, la C.S.J.N. entiende el concepto de establecimiento como "...la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones....".

Sin embargo, "La existencia de un conjunto económico está dada cuando hay unidad -o sea uso común de los medios personales, materiales e inmateriales-, y cuando una empresa esté subordinada a otra de la cual depende en razón de existir capitales o negocios comunes, siempre que las decisiones de una empresa estén condicionadas por la voluntad de otra o del grupo al que pertenezca". De este fallo de la C.N.T. se desprende, cuando menos, el control que Pepsi ejercía sobre la demandada.

Es de vital importancia establecer que es lo que el art. 30 quiere decir cuando menciona "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento". De interpretar que las funciones que C.E.A. cumplía eran propias de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, estaremos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria, tal cual lo establece el citado artículo.

"La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente". Cabe aclarar que este artículo sufrió una modificación justamente en este punto referente a la actividad accidental.

Sin ningún lugar a duda que la actividad normal y específica del establecimiento se refiere a la que desarrolla en forma permanente la empresa principal, en el caso, la elaboración del concentrado de las bebidas gaseosas. Pero la garantía de responsabilidad solidaria debe alcanzar a las actividades complementarias del proceso de comercialización sin las cuales la empresa principal no pueda llevar adelante la suya. Cabe aclarar que la fabricación final y la distribución del concentrado de la gaseosa no puede ser interpretado como actividad accidental, accesoria o concurrente, sino únicamente como parte integrante de la actividad principal. Para que nazca la solidaridad ha de tratarse de servicios contratados o subcontratados que complementen o que completen la actividad normal de la empresa. Aquella actividad que complementa o completa la actividad normal y específica, es parte integrante de ésta.

De manera muy similar, la Cámara Nacional del Trabajo estableció en un fallo en referencia al contrato de transporte, que "... la entrega de los productos elaborados por una empresa hace a la consecución del fin de la misma, toda vez que tanto la elaboración como la distribución integran la comercialización del producto. En todos los casos, la empresa es la que elige el sistema de comercialización que más le convenga a sus intereses y por ello, resulta responsable de las consecuencias emergentes del sistema escogido".

A su vez, y para ejemplificar mas claramente con otro caso, "...el servicio de vigilancia resulta inescindible de la "actividad normal y específica propia del establecimiento" cuando se trata de un banco, institución destinada precisamente a la custodia de valores en ella depositados, aparte de la actividad propiamente financiera del establecimiento. Por lo tanto, dicho servicio, que en ciertas empresas resulta accesorio, integra en el caso de las entidades bancarias parte de la actividad normal y específica, deviniendo aplicable la solidaridad consagrada por el art. 30 LCT". De manera paralela, podemos llegar a la misma conclusión a la que arribó la C.N.T. en este caso, en relación de la fabricación del concentrado de la gaseosa y la ulterior fabricación de la gaseosa y su comercialización. Son funciones inescindibles que integran la actividad normal y específica del establecimiento.

A su vez la C.S.J.N. establece "...Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución". Sin embargo, todo contrato de franquicia implica un control externo de hecho, tal cual ha sido manifestado anteriormente, e inclusive un control de derecho. Es decir, el contrato de Franquicia se caracteriza, entre otras cosas, por que el "otorgante se reserva la facultad de controlar el cumplimiento por el tomador de las instrucciones impartidas y las especialmente previstas en el contrato. También se reserva el derecho de rescindir el contrato, sin derecho a indemnización alguna, por el apartamiento del tomador de las directivas emanadas". Lo expuesto claramente rebate la cita de la C.S.J.N.

No puede entenderse, que el franquiciante, quien alega que solo se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, se desligue expresamente del ulterior procesamiento, elaboración y distribución, cuando conserva la facultad de rescindir el contrato basado justamente en el apartamiento de las directivas emanadas de dichas etapas. Admitir lo contrario, implicaría dar vía libre a que las empresas segmenten su proceso productivo y segreguen funciones que le son propias a fin de escapar a la responsabilidad que les correspondería por ejercer sus funciones por si mismos.

A su vez, creo pertinente realizar una aclaración en relación al punto referente a la actividad normal y especifica del establecimiento. La codemandada argumenta que su actividad social es "la fabricación de los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas". Considero que el presente caso difiere de cualquier otro productor de bienes intermedios dado que este concentrado tiene como única finalidad, el de ser vendidos y distribuidos a otras empresas para su fabricación final y comercialización al público. Este concentrado, o la actividad social del establecimiento, carece de todo mercado secundario, y en este argumento encuentro el fundamento de la escisión de una función que le es propia. Diferente sería el caso si dicho bien intermedio (el concentrado de la gaseosa) tuviera diferentes procesos productivos y fuera verdaderamente un material intermedio del proceso productivo. Por ejemplo, un tornillo tiene como mercado posibles tanto la construcción de un vehículo, como de una casa o infinitas otras posibilidades, por lo cual sería lógico entender que la construcción de la casa no es la actividad normal y especifica del establecimiento fabricante de tornillos; lo cual no sucede en el caso de la recurrente, en el cual la fabricación de la gaseosa por medio del concentrado y su posterior comercialización son y deben ser entendidas como actividades normales y específicas del establecimiento.

Por otra parte, considero que no viene al caso que "...en el caso no se ha probado vinculación jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera participación de algún tipo en la actividad de C.E.A." Dado que si entendemos el concepto de sociedades controladas de manera amplia, éste no solo abarca a "aquella que posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias", sino también a aquella que "ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre sociedades".

Segunda Parte.

La globalización tiene distintas acepciones. Podemos definir a la misma como el proceso político, económico, social, cultural y ecológico que está teniendo lugar actualmente a nivel mundial, por el cual es cada vez mayor la interacción entre unos lugares y otros, por alejados que estén. Podríamos definirla también como el proceso de intensificación de relaciones políticas, culturales, sociales económicas, jurídicas, etc.

La consecuencia lógica de la globalización es la sociedad mundial o "globalidad". En concreto, la globalización sería "el proceso de intensificación de relaciones que lleva a la globalidad". Esto, analizado en relación a cada una de las características del proceso, implica mayores relaciones internacionales, movimiento continuo de habitantes de un país a otro, adopción de hábitos culturales extranjeros, e innumerable cantidad de otros efectos. Emitir un juicio de opinión acerca de si la globalización es buena o mala, sería generalizar sin poder definir correctamente cuáles son los aspectos positivos y negativos del fenómeno en cuestión.

Sin embargo, sin generalizar y hablando con mayor especificidad, podríamos decir que determinados efectos de la globalización traen consecuencias con altos costos, tanto económicos como políticos, para determinados sectores o países. Celso Furtado, realiza una diferenciación entre países periféricos y países centrales. Normalmente los países periféricos coinciden con aquellos de menores recursos, o productores mayoritariamente de materia prima. Esto genera una relación de dependencia de los primeros hacia los segundos. Esto mismo es lo que acontece con la globalización. La mencionada relación genera la necesidad de inversiones extranjeras y aperturas mercantiles en territorios de los países de menores recursos.

Las inversiones extranjeras y las aperturas de mercados son las razones por la cual los países centrales exigen a continuación o paralelamente determinadas condiciones para hacerlas "viables". Entre estas condiciones podemos mencionar: libre circulación de capitales, libre instalación de empresas multinacionales, protección de la propiedad privada, baja de aranceles de mercaderías provenientes del país de origen, etc. Cabe mencionar que todas las exigencias son presupuestos del "Consenso de Washington". Estas condiciones, a su vez, implican devastadoras consecuencias en los países donde las condiciones son impuestas, como ser desempleo, repatriación de las ganancias, debilidad en las instituciones del Estado, entre ellas la independencia del Poder Judicial, etc.

En el fallo, existen interesantes referencias a la globalización. Uno de ellos dice: "Si la solución de un caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, la cuestión reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional...". De manera muy similar, otro expone: "Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente".

Otro, establece: "...esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin mas a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo".

Notamos como la Corte Suprema utiliza valoraciones extra jurídicas a los fines de la solución del presente caso. Vemos así, la valoración que el Tribunal realiza acerca de la economía nacional y el comercio internacional. No es mi intención criticar esta actitud, ya que como la misma Corte establece en el fallo: "...esta corte no puede omitir la consideración de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices mas seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma". Coincido de manera total en la cita anteriormente expuesta, lo que no considero razonable es que en virtud de las posibles consecuencias que deriven de un fallo pueda interpretarse arbitrariamente el ordenamiento jurídico.

En otro plano de análisis, cabe hacer una referencia concreta al Consenso de Washington. Como sabemos, éste tiene determinadas influencias sobre los Estados. Sin ir mas lejos, creo que podríamos establecer una relación entre el fallo en estudio y el Consenso al que nos referimos.

Una de las premisas del Consenso es la protección de la propiedad privada, ya no en el sentido que nosotros le damos si no en un sentido mucho mas amplio. Este fallo, tiene como consecuencia otorgarle una protección demasiado amplia a aquellas empresas que fragmentan su proceso productivo a los fines de no ser alcanzados por las obligaciones emergentes de los contratos que celebren en nuestro país. Se pretende que las empresas multinacionales se desliguen, mediante la fragmentación del proceso productivo, desligando tareas que le son propias, como es la distribución y fabricación del producto principal de su producción, de toda responsabilidad que le corresponda, justamente por la fragmentación de su proceso productivo.

Conclusión.

De lo expuesto en las dos primeras partes del trabajo, es que construyo la presente conclusión. En primer lugar, cabe establecer que considero refutado los argumentos que la C.S.J.N. esgrimió en ocasión del fallo para desestimar la falta de responsabilidad. Creo que la unidad a la que se refiere está probada en el presente caso. Para ello, utilizo los siguientes argumentos. En primer lugar, hay uso común de los medios personales, materiales e inmateriales. A su vez, es innegable que C.E.A. se encuentra subordinada a Pepsi, en virtud de los negocios comunes en los que participan y el control que la segunda ejerce sobre la primera. Toda decisión de C.E.A. se encuentra inexorablemente condicionada por la voluntad de Pepsi, en virtud de ser la única proveedora del concentrado de la gaseosa, de ser la que establece el precio del producto "intermedio" (el concentrado) y de tener la posibilidad de controlar y rescindir el contrato.

Por otra parte, es de gran importancia, dejar asentado que en realidad, la actividad realizada por C.E.A. es una actividad normal, propia y específica de Pepsi. La delegación de la actividad normal y propia del establecimiento es uno de los presupuestos que exige el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Comprobado el carácter de actividad propia y específica del establecimiento, la fabricación y distribución de la gaseosa, corresponde entender a la misma como propia de Pepsi, y entender fragmentado el respectivo proceso productivo.

Lo dicho en el párrafo anterior queda demostrado mediante las ejemplificaciones que realizamos al respecto en la primera parte del trabajo. No puede entenderse como accidental, accesoria o concurrente, aquella actividad que es parte de la actividad principal, si así no fuere, estaríamos creando las condiciones propicias para que mediante la fragmentación a ultranza del proceso productivo de cualquier bien se desligue de responsabilidad a quienes en virtud del ordenamiento jurídico deban ser considerados responsables.

La mayor importancia del presente trabajo es la de responder una serie preguntas, como ser: ¿Porqué la Corte Suprema de Justicia de la Nación modifica su doctrina en relación al presente caso? ¿Porqué en ese momento?

Es indudable, e innegable, las influencias del proceso de globalización. La Argentina, en los procesos políticos anteriores a la década del ´90, era considerablemente diferente a la década mencionada. Los ´90 se caracterizaron por una época en que la apertura del mercado nacional fue total. Se privatizaron las empresas estatales, se les concedió la explotación de servicios públicos a empresas extranjeras, se permitió la libre circulación de capitales extranjeros con casi nulas regulaciones (y restricciones) respecto de los mismos y de las utilidades que de éstos se deriven, se adoptó una política económica consecuente con las exigencias de los grandes capitales; mientras que paralelamente se destruyó el aparato productivo nacional y no se otorgó facilidades a los capitales locales para competir con los extranjeros. Todo ello, tuvo como consecuencias un gran debilitamiento del Estado y la fuga de capitales cuando el negocio perdió rentabilidad (acentuado por la desconfianza de la derogación de la convertibilidad, que destruía un negocio financiero por el que se conseguían divisas extranjeras a bajo costo).

El Estado y sus órganos, entre ellos el Poder Judicial, sirvieron a establecer las condiciones propicias para que los capitales explotaran la mayor rentabilidad posible durante esa década. La Corte Suprema, cuya independencia del Poder Ejecutivo fue altamente cuestionable durante esos momentos, también fue influenciada por el proceso globalizador al que la Argentina adhirió con mayor claridad en esta época.

Considero que es altamente cuestionable que un Estado se subordine sobremanera a las exigencias del proceso de globalización. No es mi intención rechazar dicho proceso, sino adoptarlo y aceptarlo, porque es una realidad y no una opción. Sin embargo, un país vulnera su carácter soberano al aceptar someterse a entidades supranacionales (dígase FMI, BID, etc.) y a los grandes capitales, sin efectuar ninguna protección de su interés nacional.

No puede permitirse que las exigencias vayan mas allá de lo aceptable, hay materias que son competencia exclusiva del Estado y no pueden delegarse en otros organismos. Sin ir mas lejos, (y de mayor actualidad) la política monetaria no puede ser establecida por el F.M.I. Esto no significa que no pueda opinar sobre cualquier materia, sino que corresponde que nosotros entendamos que lo hace conforme a sus propios intereses. Tampoco, puede entenderse que estableciendo el Consenso de Washington la protección a la propiedad privada, los Organismos Internacionales de Crédito pretendan que el Poder Judicial evite la fuga de capitales mediante las acciones de amparo interpuestas por los ahorristas argentinos en ocasión del denominado "corralito".

Sin ser extremistas, la defensa del interés nacional no necesariamente lleva a la ruptura con todos los demás agentes del proceso de globalización. De hecho, las naciones denominadas del "primer mundo" establecen rígidas políticas proteccionistas y solo conceden el libre cambio en virtud de otra contraprestación que satisfaga su propio interés. Si quienes son los "poderosos" adoptan dichas medidas, es más razonable entender que aquellos Estados mas débiles deban proteger con mayor entusiasmo su propio interés nacional. Hay que oír, y ser oído, ceder en determinados aspectos y que nos sean concedidos algunos otros. No nos podemos permitir entrar en el ("supuesto") libre mercado en condiciones de desventaja. Y a toda obligación nuestra debe corresponderle un derecho y la consecuente obligación de quien deba asegurarlo.

 

  

Gustavo Chmielevsky

chimi@fibertel.com.ar

 

Nota: Estos textos han sido tomados, como colaboración, del Grupo de la página

Web de Monografías.Com. De la exclusiva

propiedd y responsabilidad de su autor. Si desea contactar con

Monografías visite la dirección:  

http://www.Monografías.Com  Jun/2004

                                                       

Links de Interés:

 

Leyes Venezolanas

 

Códigos Venezolanos y Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela

 

Dichos, Pensamientos, Palabras, Refranes, Máximas, Proverbios, Referencias, Citas, Sentencias, Moralejas, Aforismos, Adagios, Principios y Voces;