Efectos
del matrimonio y del concubinato
en Venezuela según la constitución nacional
Indice
1. Introducción
2. ¿Qué es el Matrimonio?
3. La Figura del Concubinato
4. Artículo 77 de la Constitución
5. Conclusiones
6. Bibliografía
La familia,
institución que aparece en la historia como una comunidad creada por el
matrimonio y compuesta por progenitores y procreados, además de otras personas
conviventes o no, unidas por lazos de sangre o por sumisión a una misma
autoridad; es el eje social primario donde el individuo comienza a girar en
torno a los demás.
Aristóteles la definió como una convivencia querida por la naturaleza misma
para los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba que tiene su base en
la propia naturaleza, en orden al cumplimiento del fin para el cual es querida
o exigida. Dicho fin es la conservación de la vida, bien por satisfacción de
necesidades físicas y espirituales, o bien por engendrar y educar a nuevas
generaciones.
Por la importancia que tiene con respecto a la sociedad, la familia ha sido
llamada "célula social", ya que entre ambas existe la misma relación
que entre la célula y el organismo vivo. Dentro de la sociedad constituye la
pieza esencial y uno de los cimientos que la sostiene; por eso se ha dicho que
las especies animales que no tienen familia también carecen de sociedad. De ahí
que configure un fenómeno social tan antiguo como la humanidad misma, y que la
filosofía cristiana sitúe su origen en los albores de la humanidad, en la
primera pareja creada por Dios, la cual, multiplicándose, ha llenado la tierra.
Aunque el matrimonio es en esencia una relación de personas que da origen al
hecho de la familia; el Derecho se ocupa por igual de regular aquellas uniones
estables de hecho que constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e
idiosincrasias, siendo una realidad social más frecuente que el legislador ha
empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio serio y riguroso
en nuestro ordenamiento.
Tanto nuestra legislación como las de otros países latinos carecen de un marco
jurídico completo que codifique cabalmente las relaciones personales,
patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios
naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo determinados
derechos a los concubinos; mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales
a través de sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad jurídica a
las circunstancias surgidas de estos casos.
Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose día tras día, resulta
forzosa y hasta perentoria una regulación legal integral, buscando la
formalización de las relaciones nacidas dentro de estas uniones, tendiente
sobre todo a proteger más aún los intereses de las partes, afianzando su
seguridad, considerando que se trata de una alternativa cultural al matrimonio,
procurando que surta los mismos efectos de un enlace civil. De esta manera
transformaría lo que hasta ahora encarna una opción cultural en otra legal,
tomando como ejemplo legislaciones como las de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba,
El Salvador, Panamá, e inclusive en menor grado, la nuestra.
En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una unión extramatrimonial.
Y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Es por ello que la
interrogante planteada en este trabajo es si, conforme a las disposiciones del
Código Civil y de la Constitución Nacional, ¿resulta beneficioso o no para la
familia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unión estable
de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio?
La metodología empleada en este trabajo es de carácter bibliográfico, reseñando
la situación de los distintos tipos de familia (matrimonio y concubinato), así
como de análisis de la normativa referida para tratar el tema propuesto.
"El
amor que hay entre dos, mujer y marido, es el más estrecho, como es notorio,
porque le principia la naturaleza y le acrecienta la gracia, y le entiende la
costumbre, y le enlazan estrechísimamente otras muchas obligaciones".
(Fray Luis de León)
El hombre,
desde el principio de los tiempos, ha sentido la necesidad de vivir en
comunidad, rodeado de sus semejantes. Gracias a su evolución, esta forma de
vida fue instaurada bajo el nombre de sociedad, teniendo como núcleo central la
unión de hombres y mujeres para reproducir su especie, constituyéndose así la
familia como célula fundamental de la misma, dentro del ámbito jurídico,
religioso, y de la vida en todas sus modalidades. Y el Derecho ha tomado parte
en ella, no creándola (puesto que ella configura un fenómeno natural), sino
sistematizando sus aspectos fundamentales. Así tiene su origen el matrimonio,
como intervención clave, específicamente dentro del Derecho de Familia.
La palabra matrimonio, de acuerdo con la opinión de un sector de la doctrina,
se deriva de la palabra latina matri munium que significa carga, gravamen de la
madre. Esto podría conducir a conclusiones erróneas, pues el matrimonio no
tiene por qué representar una pesada carga para la mujer. Por ende, existe otro
punto de vista sociológico que considera la frase matrem muniens, que implica
defensa, protección de la madre.
Existen definiciones de carácter jurídico-formal, teleológico y sociológico
para el matrimonio. Conjugándolas en una sola, podríamos decir que es "la
unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y
perpetua comunidad de vida" (Grisanti: 2000, p.88). Constituye el matrimonio
la unión del hombre y la mujer consagrada por la ley formando una unidad
perfecta de vida física y espiritual. Es, por tanto, una unión total de vida,
que convierte al esposo y a la esposa en una sola carne (tal como dice el
Génesis), fundiéndolos en una unidad superior, a través de un acto jurídico por
el cual establecen entre sí una alianza que la ley sanciona.
Su importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las
relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales
son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges,
constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas
generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales.
Esta institución, dentro del Derecho Civil Moderno, contempla las siguientes
cualidades:
Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer; tal como lo
contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en
su artículo 44.
Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión
perdure en el tiempo; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a
término o condición alguna.
Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su
celebración.
Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes
respecto del acto que están realizando.
Intervención del Estado, a través de un funcionario público competente, quien
debe prestar declaración referente a la nueva unión que ha presenciado.
Diversas corrientes jurídicas han pretendido establecer teorías acerca del
origen del matrimonio. Entre ellas se destacan la Teoría Contractualista, según
la cual el matrimonio es un contrato con características peculiares, ya que
constituye un acuerdo de voluntades entre las partes (contrayente) para crear
un nuevo vínculo jurídico: el vínculo jurídico matrimonial; la Teoría del
Negocio Jurídico Complejo, pues lo considera como tal, enmarcado por el
consentimiento de las partes y la presencia solemne del Estado; la Teoría del
Contrato Institucionalizado, porque proviene del mutuo acuerdo entre los
contrayentes y, una vez perfeccionado, recibe de la autoridad de la ley las
normas que lo rigen y los efectos que produce. De acuerdo con esto, la
legislación venezolana hace pensar que se considera la Teoría del Matrimonio
como Contrato, atendiendo al Capítulo II, Título IV del Libro Primero del
Código Civil vigente que se titula De las formalidades que deben preceder al contrato
de matrimonio.
Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio
suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general,
y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un
nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que
es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo
matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de
recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales
como patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los
derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están
consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137
establece que:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen
los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún
después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no
contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará,
en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del
matrimonio.
De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos
de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás
gastos matrimoniales.
Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el legislador venezolano
incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa,
ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los
que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran
consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del
marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el
otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).
Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser
designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el
artículo 140 del CCV.
Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el
régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que
enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre
éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de
voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la
propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su
propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos
personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser
subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes de hombre y
mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los
gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del
hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con
personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos,
acreedores, etcétera).
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular
su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones
Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen
supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a
casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes
patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de
éste.
Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos
contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse
de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso
de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes
(para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley);
son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo
exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si
no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al
régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después
de la celebración del matrimonio).
Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio: la Comunidad Limitada
de Gananciales. Ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el
derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial,
supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia. Está consagrado
en el artículo 148 del CCV que establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de
por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de
comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de
bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las
ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio;
manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por
demás obvia) de bienes propios de cada esposo.
Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la
comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que
sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias
a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco
(según el artículo 1650 del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen
inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del
CCV). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio
(artículo 149 del CCV). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca
a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino
que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el
matrimonio.
Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes:
aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por
ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo,
así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los
bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes
adquiridos con otros gananciales.
Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes
propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes
a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los
cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones
corresponden a la comunidad.
Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón
del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que
el donante manifieste lo contrario.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de
los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges,
pertenece a la comunidad.
Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman
parte de los gananciales, están expresados en el CCV como sigue:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y
a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran
por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de
dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los
cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso
personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos
durante el matrimonio:
En caso de
fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que
éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad
intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el
matrimonio.
El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las
propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de
por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las
responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos,
pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en
comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del CCV.
Para concluir, esta comunidad limitada de gananciales incluye, obviamente,
cláusulas a través de las cuales puede disolverse el vínculo generado de ese
régimen patrimonial matrimonial. Nuestro CCV, en su artículo 173, enumera de
manera taxativa tales causas de separación; es decir, que no podrán ser
impuestas por la voluntad particular de los cónyuges, siendo así de orden
público. Cuando, por cualquiera de las causales expuestas, se extingue la
comunidad de gananciales, esto acarrea como consecuencia que la misma se
sustituye por una comunidad ordinaria entre los cónyuges y los ex cónyuges, o
sus herederos. Ésta se regirá por la normativa relativa a la comunidad, y sólo
llegará a su fin una vez sea liquidada.
El legislador venezolano considera a la familia como elemento fundamental para
el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y plantea la salvaguarda de dicha
situación a partir de la sistematización de esa institución llamada matrimonio,
procurando evitar que por motivos erróneos o de carácter doloso, alguno de sus
miembros (los cónyuges), así como sus descendientes y todos aquéllos
relacionados que posean un interés en la comunidad conyugal, puedan verse
afectados de modo alguno; manteniendo protegida esta figura para que en ningún
momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los efectos que ella
conlleva intrínsecamente por tratarse de la unión pura y total de un hombre con
una mujer.
"En la
unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente,
el uno para el otro"
(Juan Pablo II)
A pesar de
que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición
universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones
existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su
sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las
familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que
"los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato"
(González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un
hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un
matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser
lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución
del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia,
cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo
esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se
halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera
inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada
día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial
como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales
como:
Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que
éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de
permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a
pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y
mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio,
y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también
por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.
Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una
relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el
adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito
tipificado en nuestro Código Penal).
Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que
determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre
un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones
incongruentes entre personas del mismo sexo.
Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los
requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar
su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto
económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que
constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran
nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del
matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones
extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con
las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en
la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no
comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente
organizado.
Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la relación
concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable
aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la
situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato
representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las
funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y
no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la
pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se
da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los
hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la
comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y
mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos
por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación
extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no
puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma
esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los
supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador
venezolano, a través de una reducida (mas no poco ineludible) organización,
cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente.
La primera parte del artículo 70 del CCV señala:
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la
previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión
concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se
certificará expresamente en la partida matrimonial...
Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere
la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso
debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas
básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del
resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos
para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de
modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria,
no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección
jurídica que su posición requiere.
El CCV considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel
personal en su artículo 211:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en
concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha
cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca
salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la
manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se
facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.
Diversos estatutos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y
la nueva Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), además
de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, entre otros, han ratificado la
libertad probatoria para el establecimiento de la filiación, han eliminado la
diferenciación entre hijos naturales y legítimos (válida para el Código de
1942), todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la
personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de maltrato o
menosprecio que pudiese sufrir; pues resguardar su situación es velar a la vez
por el futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados con su
propia persona y con quienes que les rodean.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del
hombre con el cual cohabita para el momento del alumbramiento, se asume que
éste convivió con ella para el momento de la concepción; evitando así la
incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos
casos. La norma está equiparando esta presunción iuris tantum con la presunción
de paternidad en el matrimonio.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del
matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño (o incluso
éste personalmente, según se dé la situación) podrá acudir a todo género de
pruebas; incluyendo exámenes hematológicos y heredobiológicos, constancia de la
posesión de estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la filiación, el
padre queda en la obligación de prestar a su hijo pensión alimentaria
(entendida como el suministro de todos los medios que requiera para su
manutención). De igual modo, comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria
potestad (la cual consistirá en la protección integral del sujeto confiada a
sus padres) y de la guarda (referida a la debida satisfacción que debe darse a
las exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de su descendiente, pero de
manera conjunta con la madre, pues así lo establece la ley; siempre y cuando
alguno de ellos no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para
practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de responsabilidad
paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado,
o en caso de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada regulación del
concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina
determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de
hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da
cabida al surgimiento de un Derecho aparente, según autores como Bossert,
llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas
de la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si fuesen un
verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y
cuando esta unión resulte notoria y estable (procurando respaldar de igual modo
los intereses ajenos involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo
elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los deberes que tendrán
los concubinos con sus hijos, en caso de que los tengan, analizados arriba.
Así, esta simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser
debidamente probada a través de presunciones, demostración por excelencia en
estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten
prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en
contrario); señalando la certeza del parentesco que relaciona a la pareja
envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera nuestro Código en cuanto al carácter
patrimonial de toda unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo 767 y
se refiere a la Comunidad Concubinaria:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha
vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también
entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no
se aplica si uno de ellos está casado.
Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible asegurar que la
situación jurídica de estas uniones de hecho (como también se les denomina) se
ha visto modificada con la introducción del CCV vigente, ya que para 1942, en
su artículo 767 determinaba que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal
estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio
del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan
documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también
entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro actual Código ha
producido beneficios en cuanto a la situación de la mujer, pues el derogado le
imponía a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido permanentemente
en concubinato (a través de la mejor evidencia que es la posesión de estado que
se requiere probar: trato, fama y continuidad), así como con su trabajo haber
fomentado el crecimiento del patrimonio de su pareja (sin importar a nombre de
quién se encuentre); haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para
aprovecharse de ella. Además, se modificó la terminología empleada, al
sustituir la excepción de adulterio alterándola por la fórmula que indica que
el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos esté casado.
Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato de
comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma
la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las
características del mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un
mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación
que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que el
trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un
deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de
acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía
del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los
concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido
generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad
limitada de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación
del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que
ninguno se encuentre bajo otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos
faltara, no cabría presunción alguna de la comunidad, sencillamente no
existiría.
4. Artículo 77 de la Constitución
¿Es o no
favorable esta equivalencia?
"Es imposible que la República valga nada si las familias, que son sus
pilares, están mal fundadas".
(Juan Bodino)
Como
consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como
estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere
necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las
normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con
tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la
figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima
de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los
derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es
ésta la norma primaria de Kelsen, la Carta Magna de la nación; en la cual se
recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del
legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición
de deberes de respeto de los mismos.
En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la Constitución venezolana que
sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el General Pérez Jiménez,
luego de ser destituido del poder por la revolución llevada a cabo un año
antes. Esta novedosa propuesta legislativa procuraba protección para la familia
pero, quizás de una forma muy reducida en consideración a la situación que
comenzaba a vivir el país para ese entonces. Reconocía su posición de
fundamento de la sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus
condiciones económicas ni morales. Se protegía al matrimonio, pues como se ha
explicado anteriormente, constituye la institución jurídica por excelencia de
preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela de la comunidad
originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las
pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil.
Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e
institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente,
ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo una serie
de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al
implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no
estaban previstos expresamente en aquél.
Con relación al punto que trata el presente capítulo, vale mencionar entre esos
nuevos derechos que dejan de ser sobrentendidos para tener regulación
específica, el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De los derechos
sociales y de las familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que
el matrimonio.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma
suprema reconoce la pluralidad de las familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al
matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a
rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables
de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple
exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la
nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se
fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado
crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la
República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia
matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que
siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla
con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la
estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de
cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y
derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén
expresados en el Código o en la propia Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del
concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en
alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el texto constitucional
resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del
matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria,
evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores
familiares de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos
sujetos (los mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier circunstancia,
resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la
ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la
analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la
unión matrimonial dentro de ese nexo natural.
Luego de
revisar el marco teórico referido a qué es la institución del matrimonio y qué
la figura del concubinato, además de cuál es en realidad el propósito ulterior
de la familia; así como la normativa competente para ello (Constitución
Nacional y Código Civil) y revisar si su aplicación es la más adecuada respecto
situación que vivimos actualmente; es posible considerar que debido a la
situación del concubinato es más que justificable promover su formalización y
sistematización, es decir, alentar a que se le reconozcan efectos no sólo
patrimoniales sino personales, así como los compromisos y facultades de
protección, fidelidad, convivencia, correcta filiación, entre otros; debido a que
en nuestro caso implanta una alternativa sumamente habitual de fundar un hogar
de hecho para llevar a cabo un modo de vida homólogo a aquél que se da en el
matrimonio.
Es por ello que resulta deber primordial de la actual Asamblea Nacional (cuerpo
legislativo del estado), en vista a la decisión que tomó en su carácter
constituyente al incluir como prerrogativa constitucional en el artículo 77 de
la Constitución la asimilación en cuanto a efectos de la unión matrimonial a la
concubinaria, partiendo del supuesto de que ambas son forjadoras de familia; la
creación de una ley especial que regule todos los vacíos jurídicos que deja la
norma mencionada, ya que no son previstos por completo en las disposiciones del
CCV previamente analizados.
La familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es en su seno
donde se crean los lazos afectivos imprescindibles para transmitir la cultura y
los valores ideológicos y morales de unas generaciones a otras. Por ello el
Derecho como instrumento protector de las relaciones personales tiene la
responsabilidad de brindarle toda la resguardo que ella requiera, sin importar
el modo en el cual se origine.
CHALBAUD
ZERPA, R. Instituciones Sociales. Ediciones UCAB.
Caracas, 1994. pp. 97-124.
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,
A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa.
Caracas, 1999. 331p.
GRISANTI
AVELEDO DE LUIGI, I. Lecciones de Derecho de Familia.
Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.
Legislación empleada:
Código Civil Venezolano de 1982.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000).
Constitución de la República de Venezuela (1961).
Trabajo
enviado por:
María Alejandra Pérez G. (19 años) y
egumi@cantv.net
m Beniyen Tesara V. (20 años)
Estudiantes 3er. Año de Derecho.
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
Web
de Monografías.Com. De la exclusiva
propiedd y responsabilidad de su autor. Si
desea contactar con
Monografías visite la dirección:
http://www.Monografías.Com
Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República