Culpa, dolo y
preterintención.
Se puede
entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no
requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto
en el hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de
querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta externa, es
decir, es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de
un acto que la ley prevé como delito.
La
preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor
denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas , define
al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito
del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se
esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia como fin a cuando cometió el
delito.
En la civilización
actual se le debe prestar una atención especial a los delitos culposos, en
razón de el aumento y el progreso de las maquinas porque cada vez más
frecuentemente los accidentes que estos producen y con el conocimiento de los
distintos puntos relevantes del dolo, la culpa y la preterintención se podrá
determinar si dichos accidentes fueron accidentes como tal y de esta manera
determinar el grado de culpabilidad de la persona y así poder establecer una
sanción. He aquí la importancia del tema y el objeto principal del trabajo el
cual va a radicar a expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, el
dolo y a la preterintención para facilitarnos el estudio y el entendimiento de
estos temas
Para la
recopilación de esa materia fue necesaria la investigación en textos y libros
especializados en la materia que nos permitieran el entendimiento mejor de los
temas.
Dicha
información obtenida fue recopilada en el siguiente trabajo y estructurada en 3
capítulos: Capítulo I: El Dolo; Capítulo II: La Preterintención; y Capítulo
III: La Culpa.
CAPITULO I:
El
Dolo: Concepto.
El Dolo
ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan
como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han
emitido un concepto completo de lo que se entiende por el Dolo.
Según
Hernando Grisanti el Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a
la perpetración de un acto que la ley revé como delito.
Según
Francisco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto
que se sabe contrario a la ley.
Manzini
define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u
omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual
no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta
reprimido por la ley.
Jiménez
de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con
conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación
de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el
mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del
resultado que se requiere.
Evolución
del Dolo.
La
voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia
de obrar traducidas en una conducta externa es el dolo que en el Derecho Romano
Justiniano se denominada "dolos", "dolos malus",
"propositum". Significaba la intención encaminada al delito
conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico el
dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas",
"sciens", "malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia,
astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que
es punible, es una posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria,
que es la acción.
La
evolución del concepto de Dolo surgió primero la Teoría de la voluntad, y así
el dolo se definió tomando en cuanta solo el resultado previsto y querido por
el autor del delito. Después, se encontró que este único criterio no era
aplicable a la construcción técnico- jurídica del dolo eventual; surgió
entonces una tesis más avanzada: "La teoría de representación"
propugnada por Von Liszt que sostenía que el dolo es el conocimiento que
acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias que
concurren al acto previsto por la ley penal.
Posteriormente
surgió la "Teoría de la Voluntariedad" sostenida por Francisco
Carrara; según esta teoría el dolo es la intención o voluntad más o menos
perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley.
Elementos
del Dolo.
Existen
distintos elementos, aportados por distintos autores, del Dolo, entre los
cuales se pueden señalar:
1)Los elementos
descriptivos: señalan situaciones o acciones. Ej.: matar a otro; Por lo general no
suelen causar problemas en el ámbito de comprensión del sujeto.
2)Los elementos
normativos: son síntesis de niveles de conocimiento como expresiones culturales.
Ej.: exhibición obscena.
Según
Mezcal, para valorar el conocimiento o esa voluntad, hay que hacer una
valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de la calle).
3)Los elementos
esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al
sujeto se le pueda imputar esa situación, el sujeto la debe conocer.
4)Los elementos accidentales son de dos tipos:
*Accidentales del
tipo: la muerte del otro es un elemento accidental (el homicidio, elemento
esencial) que ese sujeto matara a otra persona alevosamente, la alevosía seria
un elemento accidental típico, recogido en el tipo.
*Extra típico o
generales: que no están recogidos en el tipo y son los agravantes y las
atenuantes.
Los
principales elementos del Dolo y los señalados como tales por los principales
autores son los elementos intelectuales y los elementos emocionales.
1)Los elementos
Intelectuales: Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de
tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y
que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el
caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la
mujer es menor de 21 años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto
es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer
casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
2)Elementos
emocionales: La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico
del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la
voluntad, y lo hace consistir en 3 elementos: voluntad, intención y fin. La
voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede
ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto
con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revolver,
dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el
robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.
Clasificación
del Dolo.
El Dolo
se puede clasificar en:
1) Dolo Determinado: Es aquel que ha
sido dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un
individuo. También conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia
de un fin determinado
2) Dolo Indeterminado: Es aquel del
cual es informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo
además que de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y
querer ese efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien
golpea a su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien
en cambio da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere
dar muerte y aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efect9o
letal no quiere sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal
hipótesis si la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a
la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es
conocido como Dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción
prohibida por la ley penal
3) Dolo Inicial: Un ejemplo
típico del Dolo inicial seria el de la persona que quiere matar y mata. Existe
dolo en el inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio.
4) Dolo de Daño y
Dolo de Peligro: El Dolo de daño consiste en la voluntad consciente de
producir un daño en los bienes e interés o en la persona. El Dolo de peligro
consiste en poner en peligro los bienes e intereses de la persona.
5) Dolo de Ímpetu y
Dolo de Propósito: Se distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el
"sumum" se halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad
del calculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se
encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el
querer malvado, pero no la frialdad del animo. El tercer grado se halla en la
resolución imprevista. El cuarto grado se encuentra el predominio y choque
instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni
el intervalo entre la determinación y la acción.
Los dos
primeros grados se denominan comúnmente Dolo de propósito y los dos restantes
Dolo de ímpetu.
6) Dolo Subsiguiente: es aquel que
surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo:
Un enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino
que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a
matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la
intención de matar aprovechando la situación.
7) Dolo Alternativo: hay una cierta
selección por parte del sujeto. Ej.: pago para que maten a cualquiera de los
hijos de mi enemigo.
La
clasificación más importante es aquella que atiende a la diferente del elemento
intencional en el Dolo, y así diferencian los autores entre: Dolo directo de
primer grado; Dolo directo de segundo grado; y Dolo indirecto o eventual.
a. Dolo directo
de primer grado: El sujeto persigue la realización del hecho delictivo.
Quiere la realización de ese hecho delictivo y es indiferente que el sujeto
prevea el resultado como posible o como seguro.
Ejemplo:
Un sujeto quiere matar y mata, dispara. Que se consiga o no es intrascendente a
efectos del dolo del sujeto.
b. Dolo directo
de segundo grado: El sujeto no persigue el resultado pero pese a ello,
actúa y realiza la acción (pero la advierte como segura). Ejemplo: es el del
terrorista que quiere matar a un General y pone una bomba en el coche a
sabiendas de que con el va un conductor. No pretende matar al conductor pero
sabe que hay un porcentaje altísimo de que muera junto con el General al
explotar la bomba.
c. Dolo Eventual:
El agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no
ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese
resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo
ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable.
El sujeto
no persigue el resultado pero se le representa como consecuencia inevitable de
su actuar. Por ejemplo: los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles
miembros para así incrementar aún más el sentimiento de piedad y obtener, como
consecuencia, más limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero muchas
veces esto ocurría como consecuencia de infecciones o desangramientos.
El
problema de esta diferenciación se plantea cuando hay que diferenciar entre el
dolo eventual de la culpa consciente con representación.
Hay
básicamente 2 teorías al respecto que intentan resolver el problema planteado.
Estamos
ante un supuesto de Dolo Eventual cuando el sujeto de haber sabido el resultado
a priori, lo hubiese aprobado. Hay criticas a esta teoría porque en la
construcción de la misma hay grandes dosis de la interioridad del sujeto (solo
se pueden castigar acciones y no pensamientos según el principio penal del
hecho).
Esta
teoría se construye sobre la base de la intencionalidad del sujeto y eso casi
es imposible de determinar. Pero además hay otra critica y es que podría
considerar como conducta dolosa situaciones de escaso peligro objetivo, que eso
si se puede probar.
Otra
critica que se le hace es que parece que no resuelve porque de saberse que
consentía sabiéndolo a priori, seria como un Dolo directo de primer grado.
B) Teoría de la
probabilidad o representación:
Surge
como consecuencia de las criticas formuladas a la anterior teoría. Atiende al
grado de probabilidad con que la acción que se realiza produciría o no el
resultado, es decir, cuando la acción fue realizada de forma tal que la
probabilidad de producción del resultado esa alta, estaríamos ante un Dolo
Eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era muy alta, estaríamos
ante la denominada culpa consciente con representación.
C) Teoría Ecléctica: últimamente ha
surgido una teoría, que enunciaría el criterio delimitador sobre la base de dos
requisitos. Para que la acción se considere realizada por Dolo Eventual, son
necesarias dos cosas:
1.Que el sujeto tome
en serio la posibilidad de que el resultado se produzca.
2.Que se conforme
con dicha posibilidad de que el delito se produzca.
CAPITULO II:
Junto al
dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del sujeto
en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la preterintención como
una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de
una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya lo dijimos, de
acuerdo con lo que establece el artículo 61 de nuestro código.
La
legislación penal venezolanaza se refiere concretamente a la preterintención en
el artículo 74, cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que
"no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad
como el que produjo", señalando además otras hipótesis típicas de delitos
preterintencionales, como es el caso del homicidio (artículo 412) o de las
lesiones (artículo 421)
Sumamente
controvertida aparece la naturaleza jurídica del delito preterintencional y el
fundamento que y tiene en este caso e atribución al sujeto del resultado no
querido o de las consecuencias que exceden de su intención.
Se habla
de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado
hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto.
Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus consecuencias al
fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito
preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención
dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la
realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la
realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a
la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento
intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintención.
Además,
se ha precisado en la doctrina que se requiere que se de una progresión en la
misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha
verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la
gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo genero de interés lesionado.
Elementos
del Delito preterintencional.
Los
elementos de este tipo de delito son los siguientes:
1.- Es sumamente
necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir que tenga la
intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor gravedad que
aquel que posteriormente se produjo, a diferenta de lo que ocurre en el delito
culposo en donde el agente no tiene intención delictiva presente.
2.- Es menester que
el resultado típicamente contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda a la
intención delictiva del sujeto activo.
Referente
al delito preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera:
a)Dolo
preterintencional: La doctrina italiana coloca la preaterintentionem en el mismo Dolo,
como lo pensó Carrara al estudiar el Dolos en el homicidio. Existe por tanto,
para la mayoría de los penalistas italianos, un Dolo preterintencional que
Florián estima Dolo Indirecto y Alimena Dolo indeterminado, pero que
difícilmente se admite por Impallomeni, quien habla únicamente del delito
preterintencional, el cual es el criterio que según Jiménez de Asúa estima el
correcto. En la legislación actual de Italia persiste la formula del Código
Penal de 1889, pero la Jurisprudencia a construido la teoría de la concurrencia
de la culpa con el Dolo.
b)Mixtura del Dolo y
la Culpa: Fue una opinión sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que ve un
concurso de Dolo y Culpa en la preterintención, principalmente en el ferimento
seguido de morte que contempla el artículo 411 del Código Penal Venezolano.
Vannini, se inclina estimar en esta situación más la Culpa que el Dolo, de modo
que considera el homicidio que resulta del solo ánimo de ocasionar una lesión
personal, como culposo. Toma en cuenta que muchos homicidios culposos tienen
una causa dolosa, pero no son todos, de manera que su teoría no encaja en los
demás casos.
c)Delitos
Calificados por el resultado: La Legislación Penal Alemana, conoce otro sistema
de agravación de la pena que la creación de un tipo de mayor gravedad, en la
concurrencia de algunas circunstancia como la de la preterintención. Entonces
este tipo de delito agravado, se califica por el resultado. Por ejemplo: Si el
agente solo tuvo intención de herir o de hacer abortar, etc., y resulta la
muerte, el efecto se estima como una lesión o un aborto agravado por este
resultado. Estos delitos, así calificados por el resultado son tipos
excepcionales fundamentados en un criterio injusto y constituyen múltiples
casos en la técnica penal alemana y también en la venezolana (artículos: 412,
433, 434 del Código Penal Venezolano).
Aquí se
carga a cuenta del sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de
intención.
d)Criterio Correcto: Ante esta
adversidad de doctrinas es más razonable acoger el criterio de concurso de dolo
y culpa que permite resolver los problemas de la ultraintención y que tan
certeramente expuso Irureta Goyena al referirse al homicidio en términos: Del
punto de vista subjetivo el homicidio ultraintencional es una mezcla del dolo y
culpa: dolo respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido
inferir un daño y lo ha inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha
sobrevenido a consecuencia de su imprevisión. La culpa consiste en no preverse
todas las consecuencias conjeturables de un acto o de una omisión.
Ese es el
criterio adoptado en el proyecto del código penal venezolano Jiménez de Asúa,
Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así propuesto: " El delito
preterintencional cuando de la acción y omisión del agente se derive un
resultado más grave que el que quiso producir, siempre que pudiera ser previsto
por el sujeto".
La
formula adoptada por el código penal tiene dos aspectos: en el primero es la de
la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del artículo 74, que dice
así: "no haber tenido el culpable la intención de causar un malo de tanta
gravedad como el que produjo", formula que, asimismo, se indica en el
Proyecto como atenuante genérica (ordinal 3°, artículo 31); y en el segundo
aspecto, es la configuración de un tipo atenuado como el del artículo 412 para
el homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones personales.
Teorías
que explican la naturaleza del delito preterintencional.
Según
algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o esencialmente
doloso y, por tanto, reconducible al esquema general del dolo. Al respecto, por
ejemplo, sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito
esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un
comportamiento doloso que ha producido un resultado más grave que el propuesto,
el cual imputa al agente en línea puramente objetiva, fuera de toda indagación
psicológica.
El dolo
entidad íntimamente relacionada al resultado, no puede subsistir donde este no
entre en la intención del reo, y entonces es una opinión contradictoria,
errada; o no tomada en cuenta en el resultado más grave que constituye el
elemento más relevante de la preterintencionalidad, y entonces es una opinión
arbitraria.
Otros
autores han tratado de explicar la preterintención como una mixtura del dolo y
culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se
afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden
al resultado más grave. Variadas objeciones se han dirigido a esta teoría. Se
ha observado así que en el delito preterintencional se da una sola acción y un
único resultado, y no una acción con múltiples resultados. En el delito
preterintencional se da unicidad de acción y de resultados, uno querido y otros
no.
Por
ejemplo: El sujeto que lanza un cuchillo al brazo del otro y por un movimiento
del adversario lo alcanza en el corazón, en contraposición al caso de quien
incendia el lecho de uno que duerme, causándole la muerte, pero que ocasiona
también el incendio de una habitación con tigua y la muerte de la persona que
se encuentra allí; Los dos casos son completamente diversos, siendo así que en
el ultimo la segunda persona que resulto muerta no entraba en la previsión ni
en la voluntad del culpable que no quería herirla ni eliminarla.
Otros
autores, para explicar la preterintención, han recurrido al concepto del
denominado dolo indirecto a su vez ligado al celebre aforismo del "versari
in re illicita". A este respecto se imponen algunas observaciones. En
primer lugar cabe señalar, que el principio de "versari", atribuido
al Derecho Canónico, a pesar de su formulación objetiva, no se aplicó en este
sentido, y aun en los casos en que se entendió así, ha de pensarse que en el
contexto jurídico de la época, de evidente predominio del objetivismo,
significó ya un paso de avance la exigencia de que si algún fundamento de
voluntad torcida en el acto inicial, no se podía imponer ninguna pena.
Por otra
parte, debe también aclararse el mencionado concepto de dolo indirecto, que se
ha dicho deriva de "versari", y que se ha entendido como la simple
voluntad de la causa que implicaría la voluntad de efecto, o de quien pone la
causa quiere el efecto. Pero tampoco puede entenderse el mencionado concepto de
dolo indirecto en un sentido meramente objetivista.
No
creemos que pueda explicarse la preterintención con base al concepto de dolo
indirecto. Si entendemos tal concepto en su significación subjetivista, no
encontramos fundamento alguno, al menos en nuestra legislación, para exigir
tales requisitos de previsión, o de previsibilidad, que resultan sin duda
excluidos de la preterintención. En todo caso, con tales exigencias estaríamos
en el campo del dolo simplemente y no de la preterintención, la cual presenta
con características de mera objetividad en cuanto al resultado más grave y sin
alusión a tales elementos. Y si entendemos como dolo indirecto en el sentido de
una voluntad que solo se extiende al resultado menos grave, sin abarcar el
resultado más grave, entonces, ¿Cómo podemos hablar de dolo en cuanto a ese
resultado? Si hay dolo, aunque sea indirecto, se supone que la voluntad
debe extenderse de alguna manera al resultado más grave.
Por las
criticas señaladas, la teoría más acertada es la de que reconoce que en el
delito preterintencional, el resultado más grave, esto es, el resultado preterintencional,
se imputa a titulo de responsabilidad objetiva, presuponiendo el dolo a la
intención del resultado menos grave. Se trataría de una combinación de dolo y
de responsabilidad objetiva.
El
resultado más grave se pone a cargo del agente, prescindiendo de todo ligamen
psicológico y por tanto, aun cuando haya sido causado sin imprudencia o
negligencia. Y así, el único limite que puede encontrar la responsabilidad por
la consecuencia no querida esta en el noción de la relación de causalidad.
Y en este
mismo sentido, excluida la naturaleza culposa del resultado más grave
involuntario, y en la imposibilidad de descubrir una tercera figura autónoma
respecto al dolo y la culpa, no queda otra vía que la de afirmar que solo el
nexo de causalidad material justifica la imputación del resultado que excede la
intención, y esta responsabilidad que se basa sobre el solo nexo causal no
puede confundirse ni con la responsabilidad dolosa ni con la culposa, sino que
asume la calificación de una responsabilidad objetiva, anómala, siendo por lo
demás equivalente las dos locuciones de responsabilidad por el nexo causal y la
responsabilidad objetiva, expresándose con ella una hipótesis excepcional de
responsabilidad penal, responsabilidad por el resultado o sin culpa, en el cual
la aplicación de la sanción penal sigue a la mera omisión del hecho delictuoso.
El
resultado más grave se carga a cuenta del autor a titulo de preterintención,
precisamente porque no ha sido requerido y en cuanto no a sido requerido. La
responsabilidad preterintencional subsiste, solo cuando subsiste una relación
causal entre la acción y el resultado; equivalente a una responsabilidad por el
resultado y no se configura cuando el mayor resultado queda atribuirse a lo
fortuito. La preterintención es una combinación de dolo y de responsabilidad
objetiva.
Además si
la responsabilidad preterintencional excluye la voluntariedad del resultado más
grave, no consciente la demostración de la culpa presupone el dolo del
resultado menor, el principio del "versari in re illicita" puede ser
útil orientación en la valoración y apreciación de esta responsabilidad
excepcional. Aunque la intención no abarque de manera alguna el resultado más
grave, de todas maneras esa intención inicial seria la que sugiere, por razones
o exigencias de política criminal, aunque sean discutibles, que se impute la
ofensa más grave no querida, aunque ello contraste con el principio de la
responsabilidad moral.
El delito
preterintencional ¿se trata de una figura autónoma de delito en que el resultado
más grave ha de considerarse como un elemento constitutivo del delito
preterintencional, o ese resultado más grave ha considerarse como una
circunstancia agravante? No creemos que pueda afirmarse que el resultado
más grave absorbe en el resultado del delito preterintencional, dando lugar a
una figura autónoma del delito. Así en el homicidio preterintencional, el
resultado de la muerte de la persona absorbe el hecho querido de la lesión y
consuma el delito preterintencional. El único resultado, pues, que
efectivamente cuenta en el delito preterintencional es el más grave que absorbe
al menor, el cual queda anulado para dar paso a la configuración de la
hipótesis preterintencional.
En cuanto
a la preterintención en nuestro derecho positivo, cabe señalar, como ya lo
apuntamos, que existen dos tipos de disposiciones que se refieren a ella. Por
una parte, la contenida en el artículo 74 numeral segundo, de origen español,
donde se establece como circunstancia genérica de atenuación el "No haber
tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que
produjo" y por la otra, las relativas a las figuras del homicidio
preterintencional (artículo 412) y a las lesiones preterintencionales (artículo
421), tomadas del Código Penal italiano de 1.889.
Los
delitos calificados por el resultado, tienen una gran semejanza con los delitos
preterintencionales en su estructura. Estos delitos calificados por el
resultado se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un
determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificación ulterior de un
resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para su existencia,
imputándose tal resultado por el solo hecho de que ha derivado del
comportamiento del agente y por tanto, independientemente del dolo o de la
culpa, en línea meramente objetiva.
Entre los
más conocidos ejemplos de tales delitos, en el Código Penal venezolano, cabe
citar el caso de la violación, y de otros delitos contra las buenas costumbres,
seguidos de lesiones o de muerte (artículo 394), o el aborto seguido de muerte
(artículos: 433, 434, 435) o el del abandono de niño o persona incapaz, seguido
de grave daño para la persona o salud del abandonado o perturbación de sus
facultades mentales o de la muerte (artículo 437).
En todos
estos casos al sujeto se le imputa el resultado más grave que se ha producido
con base en una responsabilidad meramente objetiva, en atención al solo nexo de
causalidad.
Entre
estos delitos debe establecerse la diferencia entre aquellos en los cuales la
agravación se verifica en todo caso, sea cual fuere la actitud del agente con
relación al resultado, como es el caos de la condenación que puede seguir al
delito de calumnia (artículo 241 del Código Penal venezolano) y aquello en que
en cambio, se requiere que el resultado que agrava no sea querido por el agente
en forma alguna, ya que de serlo se configuraría otra hipótesis criminosa, como
el caso de la muerte que puede seguir al aborto.
Estos
delitos calificados, cuya existencia en la mayoría de los códigos ha sido
duramente criticada y que se explica tan solo acudiendo al discutido aforismo
del versari, presentan diferencias, a pesar de las evidentes semejanzas, por el
supuesto de preterintencional.
La
diferencia entre el delito preterintencional y los delitos calificados por el
resultado radica concretamente, no solo en la falta de homogeneidad que se da
en estos últimos, esto es, en que el segundo resultado no constituye una
progresión en la misma línea, en tanto que en el primero se trata tan solo de
una mayor ofensa dentro del mismo genero de intereses lesionados sino,
fundamentalmente, en el que el resultado ulterior que se produce en tales
delitos, no da vida a una figura autónoma de delito, sino a una forma agravada
del delito base (aborto, abandono, etc.). Y por esta razón no se puede decir
que se trate, en sentido propio, de delitos preterintencionales.
El
Medio y la Intención.
Para
establecer que faltó el dolo en el resultado excedido, solo tienen la ley y el
juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión empleado por el agente.
Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado, habría delito conforme a
la intención. Si ese medio no debía razonablemente ocasionar el resultado más
grave producido, aparece claro que no existió tal propósito, si la prueba de
ese medio coincide, además, con otras que revelan la intención del agente.
En este
sentido cita Jiménez de Asúa muchos fallos de la jurisprudencia española y
argentina. De la primera recuerda el siguiente: "un agente de consumos armados
con pistolas al cinto y provisto además de bastón bastante fuerte, trató de
revisar unos paquetes que un individuo deseaba pasar por una Aduana Municipal.
Negase este y ante las intimidaciones del consumero salio corriendo sin hacer
caso de las voces de alto. El agente de consumo no le disparó con su pistola
que llevaba al costado, y solo le arrojo el bastón con animo de golpearle en
las piernas o trabárselas, impidiendo así la fuga del individuo recalcitrante
al pago del impuesto. Por mala fortuna, el bastón, en vez de dar donde el
consumero deseaba, golpeo al sujeto pasivo en la cabeza y le fracturo la base
del cráneo, falleciendo poco después. El homicidio preterintencional es
perfecto y, paladinamente demostrado no solo por la inadecuación del medio que
el agente uso, sino por no haber empleado el que realmente era capaz de
producir la muerte ( la pistola que llevaba)
Por otra
parte el medio ha de ser examinado en orden a grupos de sujetos sobre los que
se pretenden lograr un fin, e incluso con respecto a cierta clase de medios
ordinariamente no razonables para conseguir el objetivo, pero excepcionalmente
adecuados para obtenerlo.
Por
ejemplo: un puñetazo no es el medio más razonable para producir homicidios,
pero el dado por los boxeadores si es apto para causar la muerte de un hombre
no entrenado en el boxeo.
En el
grupo de determinados sujetos pasivos pueden colocarse los niños y los débiles
o sujetos incapaces para prevé a su salud, y así en el capitulo V del titulo IX
del Código Penal Venezolano castigase el abandono de niños y de las personas
incapaces. Los golpes de puño ordinariamente inadecuados para matar a un adulto
sano, son un medio razonable para ocasionar la muerte de un niño de corta edad.
Preterintención
y causalidad.
Abordan
los autores este tema interesante, alejando su solución de las interpretaciones
alemanas de los delitos calificados por el resultado y ciñéndola de preferencia
a la correcta base de mixtura de dolo y culpa que se da a este delito. Si en el
homicidio el sujeto no ha podido prever las consecuencias de su acto solo
responde de la lesión inferida y nunca de la muerte.
Esto
opina con razón, Irureta Goyena, cuando declara que le parece más racional este
criterio porque es un principio de derecho universalmente aceptado que nadie
responde del caso fortuito.
Además
agrega que el homicidio ultraintencional es una mezcla de dolo y culpa, dolo
respecto a las lesiones, y culpa respecto del homicidio; deben por
consiguiente, aplicársele todos los principios de la culpa, y si para ser
responsable de culpa es preciso que el sujeto haya podido prever las
consecuencias de su acto, cuando por circunstancias de diferente orden esas
consecuencias se han hallado fuera de su previsión, la irresponsabilidad se
impone con todos sus efectos.
CAPITULO III
Concepto
de Culpa:
Según
Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en
calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta
teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se
reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la
culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente
para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible
el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia
y prudencia.
Así, cabe
pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al
ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo
previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la
previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas
de diligencia y de prudencia.
En este
sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e
industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no
puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo
previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una
norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo
entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en
no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga
a prever.
Otras de
las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la
teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada
también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad
por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto
haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya
servido de medos antijurídicos.
Según
esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que
define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano
voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad
como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.
Son
numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la
califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma",
"ultrapositivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la
responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el
resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso
fortuito (también en el caso, cuando esta empeñada la obra del hombre, y no se
trata del suceso meramente natural, se da la formula "acción voluntaria,
evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de formula
"uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades:
¿Cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿ Se trata de los medios contrarios al
derecho objetivo?.
En este
caso, observa Maggiore, solo se considerarían los medios expresamente
prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por inobservancia de un deber
legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los
casos de inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, etc., sino que la
formula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un
vasto campo de transgresiones culposas.
Antolisei,
señala en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el
primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un
requisito indispensable ara la atribuibilidad del resultado en todos los hechos
punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito
doloso. Y en cuanto al segundo observa que se trata de un concepto muy vago que
no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la
aplicación practica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de
culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia como por ejemplo
el que se duerme mientras debería estar despierto, ¿se podría decir que ha
hecho uso de un medio antijurídico?.
Otros autores,
han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención como
esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa
también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no
darse tal falta de atención, como es el caos del medico inexperto que emprende
una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este
profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya
prestado la mayor atención.
Finalmente,
a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los
positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su
conducta esta determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa
encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de
atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor. Con
relación a estos sujetos que han considerarse peligrosos la sociedad debe
defenderse.
En esta
debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones
mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría
normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para comprender la
verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en la vida
social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada
hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros.
La
experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar, que
se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que pueden
ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de fuego
debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son
impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar
determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo
posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las
que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen
determinadas señales.
El delito
culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la
infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de la
culpa esta en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o
expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados
dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el
código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia.
Y a la
establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de
reglamentos, ordenes, etc. Pues si bien la fuente de la norma puede ser
diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso,
también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se
verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o
negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida
ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por
las autoridades.
La nota
conceptual de la culpa esta dada por la imprudencia o la negligencia. Su
carácter esencial consiste en otros términos, en la inobservancia de las
debidas precauciones.
La
esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad inobservancia de
todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la practica común,
que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en
forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los
intereses jurídicos protegidos.
La culpa
consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos
imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un
reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a
determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias
impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.
Los
Elementos de la culpa y sus formas.
No
tenemos en el Código Penal Venezolano una norma especifica en que se defina la
culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, pro una parte,
del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a
titulo de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción
al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su
acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el
cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del
resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los
principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de
voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta
misma disposición.
Por la
otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código
donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las
formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos,
ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo 411 del Código Penal.
Los
elementos de la culpa son los siguientes:
1)La voluntariedad
de la acción u omisión:
Se
requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de
la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea
voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano.
La
voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento
común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se
trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y
precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la
presunción del ultimo aparte del artículo 61, según el cual la "acción u
omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario".
Se puede
decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta
voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya que
también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la
voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que
le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de
voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición,
sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en
orden a realizar en el momento oportuno el acto debido.
2)La involuntariedad
del hecho:
La falta
de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad
que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la
intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido
debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un
delito contra la intención.
No debe,
sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no
constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad,
en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito
culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del
delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce
por la acción del sujeto.
3)Que el hecho no
querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia
de reglamentos, ordenes o instrucciones.
Se
requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un
comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que
imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en
forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa.
El
Delito Culposo:
Es un
acto dañoso y nocivo, pero inintencional (sin intención). La ley lo atribuye a
consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que una acción
se verifica "sin querer" cuando no es intencional, pero precisamente,
este acto no querido, que provoca un daño se castiga como hecho culposo. La
categoría de los delitos de culpa esta formada por los conceptos de
imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e
inobservancia de situaciones regidas por la ley.
Importancia
de su estudio:
En la
civilización alcanzada por las actuales sociedades debe prestarse una atención
especial a los delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que
los producen, debido al progreso de las maquinas. La velocidad de los
transportes del día: trenes, autobuses, automóviles, camiones, grandes vapores
y aeronaves; la utilización del gas y de la energía eléctrica en muchos órganos
de la vida; la sustitución del trabajo manual de la agricultura, la industria y
el comercio por el trabajo mecánico, que acrecienta inmensamente la producción
y las ganancias; todo, en la sociedad actual, puede ser causa frecuente y
constante de delitos involuntarios. Es trascendental el estudio de estos
delitos.
Evolución
Histórica.
En la
antigüedad casi no se conoció la figura del delito culposo. Algunas
legislaciones de Oriente, como la babilónica, contenida en el famoso Código de
Hanmurabí, llegaron a establecer distinción entre "el hecho querido y el
voluntario". La Biblia castigaba as benignamente los pecados por
ignorancia y por error. En Grecia se penaba a los médicos que por impericia
dejaban morir a los enfermos y a los individuos que en los juegos públicos
matasen sin premeditación al adversario.
El
derecho romano clásico fue el inspirador de la distinción al establecer la
figura de la culpa aquiliana, figura delictuosa con todas las categorías de la
falta de diligencia, tales como la culpa "lata, leve, y levísima"
En las
concepciones del derecho canónico, que desenvolvió las teorías del libre
arbitrio, la máxima "voluntas spectur, no exitus", se convirtió en
principio cardinal de las leyes penales, y era difícil el castigo del hecho
voluntario, por ser entonces injusto equiparar el agente sin dolo al criminal,
y por eso, los legisladores desatendieron su penalidad.
Prestaron
mayor atención al "animus", a la voluntad, que al "exitus",
al resultado; pero la influencia del viejo derecho romano, del derecho
germánico y del franco, inspirados en el castigo del resultado, modifico la
concepción de la Iglesia y fue aceptada en las leyes penales la figura del
delito culposo. Por ultimo, la escuela positivista, que preconiza el castigo de
individuo, porque vive en sociedad, y examina el delito bajo el punto de vista
sociológico, ha destacado la figura de la culpa en las acciones u omisiones.
Teoría acerca de la naturaleza y el fundamento de la culpa.
1)Teoría Clásica
Explicativa de la Culpa:
La
Escuela Clásica fundamenta la representabilidad sobre el libre arbitrio, que
supone el dolo en el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la voluntad
como condiciones de la responsabilidad, la esencia de la culpa está así en un
defecto de la voluntad, en la inercia de las facultades de atención y
previsión, inercia que la voluntad podría remover, porque no haciéndolo da
lugar a la imprudencia o a la negligencia, que son las causas queridas del
hecho. La culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las
consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace descansar
sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la
posibilidad de prever.
2)Teoría de la
Escuela Positivista:
La
Escuela Positivista sostiene que no existe libertad en las acciones humanas,
determinadas solo por influencias, unas congénitas del individuo, otras
derivadas del medio y de la vida social, y en consecuencia, considera que los
delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión de inteligencia o
de atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y se castigan
en virtud del principio de la responsabilidad social porque los individuos
desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia son
peligrosos, sus actos son antisociales y la sociedad debe usar de su derecho de
defensa social.
3)Teorías
Intermedias:
Acercándose
a los principios de la escuela clásica o a los de la positivista, teorías
intermedias han tratado de explicar el fundamento del castigo en la culpa.
La culpa
de una falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la atención y
todos los delitos de la culpa pueden reducirse a uina deficiencia o alteración
en el mecanismo de la atención.
El
delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en su desarrollo elevado,
conservando, sin embargo, intactos sus sentimientos altruistas.
Resumiendo
los principios expuestos sobre la naturaleza de la culpa, se observa que la
teoría clásica descansa sobre el viejo axioma romano: "Cumpam esse quod
cum, a diligente prividevi poterit, non esse provisum, aunt tum denuntiatum
esset cun periculum evitari non possit" , esto es que si el Derecho Penal
clásico se admite como culpa no hubiese previsto, como consecuencia de una
acción u omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o potencial, que pudo
preverse en el momento en que se manifestó la voluntad.
Orientación
Contemporánea
Los
Expositores del nuevo código, explican, que la expresión: aunque se haya
previsto, significa que la previsión del resultado es extraña al concepto de delito
culposo. Para el código hay delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha
previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o contra la intención,
cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por el agente y es
obrar de las condiciones de imprudencia, negligencias, etc.
1)Culpa Mediata e
inmediata:
Se
distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata"; esta,
cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el
resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente
abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella,
cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge
un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un
daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al
hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le sucede
nada.
El
empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzo
voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la
"culpa inmediata" no de la "culpa mediata" porque esta más
bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe
tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de
causalidad.
2)Culpa derivada de
hecho ilícito:
Se
distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de la que no deriva de
delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un
hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina,
le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.
3)Culpa Consciente y
Culpa Inconsciente:
La
división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente,
que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los
romanos denominaban "culpa ex ignorancia" y "culpa ex
lascivia". En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa
las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente
falta en el agente esta representación.
4)Culpa Lata, Leve y
Levísima:
Asimismo,
se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho
que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo
hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo
una extraordinaria diligencia hubiera podido prever.
La Culpa en el Código Penal Venezolano.
El examen
de los once delitos configurados en la Parte Especial de nuestro código revela
que el legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa: 1)
Imprudencia y negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o
industria; 3) Inobservancia de reglamentos, ordenes, disposiciones
disciplinarias o instrucciones.
1)Imprudencia:
El
concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en
contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los
individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida,
aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo
con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás,
y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos
en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha
cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.
En el
Derecho Español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la
primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta
integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un
mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo
evidente ambos extremos.
La
imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a
los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una
actividad positiva.
2)Negligencia:
la
negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir
aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de
los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar
una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
Negligencia
es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.
3)Impericia:
En el
viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad,
de propiedad en hacer una cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza
moral. En esta ultima entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el
agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y
necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable
cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones.
El caso
típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un
ladrillo que mata a un transeúnte.
No debe
confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige
en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas
condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados
hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.
Los
profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos
hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.
4)Inobservancia de
reglamentos:
La
palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos
reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones
de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar
accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes
obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para
determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de
la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El
profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio
respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.
Los
reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la
actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar
de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.
Cuando se
trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial,
basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la
previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a
los ciudadanos en la tarea de previsión.
5) la noción de
previsibilidad:
los
delitos culposos configurados por el código penal venezolano se componen del
elemento subjetivo de la voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente
culposos, consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia, que en algunos casos, se exige aisladamente, y en otros, en
forma alternativa
La noción
de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o negligencia,
porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto en la
valuación de las consecuencias de la actuación propia.
6)Pluralidad de
sujetos:
Cuando la
imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia son atribuibles a varias
personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del
otro, no hay tampoco complicidad. La complicad exige una misma intención
criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La
culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito.
7)Culpa en la
victima o en un tercero:
Cuando
hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del resultado
delictuoso, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse
la compensación de culpas en materia penal. Si toda culpa proviene en la
victima como en el caso del transeúnte que se arroja en forma imprevista frente
al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad
desaparece.
Si el
hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el accidente resultan
lesionados autor y victima, el autor puede ser perseguido por las otras
victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de las victimas, que se extingue
distintamente.
8)Los delitos
culposos en el derecho penal venezolano:
La culpa
en el código penal venezolano de 1.873 eximia de responsabilidad al que con la
debida diligencia causaba accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya
de causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba por excepción, y
específicamente en algunos casos: en el artículo 349, el homicidio con grave
imprudencia o culpa; en el 373, las lesiones causadas no maliciosamente pero
con algún genero de culpa; en el 269, la evasión por descuido, negligencia u
otra culpa; en el 257, el juez negligente en la sentencia; en el 258, los
empleados de la administración de justicia que dejaren de cumplir su obligación
por negligencia, etc.
Los once
delitos culposos del Código Penal Venezolano son: revelación de secretos
políticos o militares (artículo 136); violación de sellos (artículo 230);
sustracción de cosas dadas en prenda o puestas en secuestro (artículo 232);
incumpliendo de obligación en casos de su ministros públicos (artículo 234);
fuga de condenados 8articulo 266); incendio, explosión, inundación, sumersión o
naufragio por imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o
industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposiciones
disciplinarias (artículo 357); peligro o catástrofe en la vía férrea por
negligencia, impericia de arte o profesión e inobservancia de reglamentos,
ordenes o instrucciones (artículo 360); adulteración, envenenamiento o venta de
aguas medicinales por las mismas causas 8articulo 370); homicidio (artículo
411); lesiones personales 8articulo 422); omisión de dar cuenta y omisión de
prestar socorro a una persona que se encuentre abandonada o en peligro
(artículo 440); delito en el cual la culpa es discutida, y así, la
incriminación del artículo 440 no es considerada por Manzini como negligencia,
sino como omisión voluntaria; en cambio, si está en la nomenclatura de Tosti y
en la de otros penalistas italianos.
La
culpabilidad consiste esencialmente, en el reproche que se dirige al individuo
por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por
haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las
exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones.
La culpa
se clasifica en culpa mediata, e inmediata; la culpa derivada del hecho
ilícito; y la culpa lata leve y levísima
El dolo,
la culpa y la preterintención, son unos de los elementos en que se fundamentan
el juicio de culpabilidad, es decir, los que hacen posible la formulación del
juicio de reproche en el que radica la esencia de la culpabilidad.
El dolo
representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en
que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho.
El dolo
consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico y esta fundamentado
por dos elementos como lo son la conciencia o previsión del hecho y la
voluntariedad del mismo.
Otra de
las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo,
se concreta en la hipótesis de la culpa, cuya esencia, esta precisamente en la
voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta que imponen al
hombre que vive en sociedad, obrar con prudencia en forma tal de evitar
determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos
protegidos.
Junto al
Dolo y la culpa, como una tercera forma de participación psicológica del sujeto
en el hecho, se encuentra la preterintención; Esta se trata de una responsabilidad
que surge solo a titulo excepcional, cuando la intención se ha dirigido a un
determinado hecho pero se realiza uno más grave al previsto o querido por el
sujeto.
Esto es,
como señala el código penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se
propuso el agente
El Código
Penal Venezolano contiene en sus distintos artículos un total de 11 delitos
culposos los cuales eximen de responsabilidad al que con la debida diligencia
cause accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo
En el
código Venezolano establece que son delitos dolosos cuando el resultado no solo
se ha previsto sino que se ha querido; y son delito culposo o contra la
intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por la
persona y obra por la imprudencia, negligencia, etc.
Los
delitos de preterintencionalidad se encuentran establecidos en el Código Penal
venezolano específicamente en el artículo 74 de este, pero sus principales
casos o ejemplos más notorios los podemos conseguir en el los artículos
referentes a los delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o
de muerte , el aborto seguido de muerte y el abandono de niño o persona
incapaz.
ARTEAGA, Alberto. (2.001): "Derecho Penal
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Http://www.monografias.com
MENDOZA, José Rafael. "Curso de Derecho
Penal Venezolano". Caracas. Librería Destino.
Autores:
Carrero,
Damsoray
García,
Evelyn
NATHALY
HERNÁNDEZ
Leonet,
Maholi
Malaver,
Angélica
Quijada,
Meudys
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página Web de Monografías.Com. Si desea contactar con Monografías visite la
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Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República