Concepto de ley
Según Renard es
"la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes".
Planiol
enuncia que "es la regla social obligatoria establecida de modo permanente
por la autoridad publica y sancionada por la fuerza"
Puede
decirse que es una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una
reglamentación.
La ley es
la fuente primera y fundamental del derecho; su preponderancia es especialmente
notable en el derecho civil.
Desde un
punto de vista material ley es toda regla social obligatoria,
emanada de autoridad competente. Por lo cual no solo son leyes los que dicta el
poder legislativo sino también la constitución, los decretos, las ordenanzas
municipales.
Desde el
punto de vista formal se llama ley a toda disposición sancionada
por el poder legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional.
Este
proceso se halla determinado en la constitución nacional. Las leyes pueden
originarse en cualquiera de las cámaras por la iniciativa de un diputado o un
senador o también por el Poder Ejecutivo y requiere el voto concordante de
ambos cuerpos legislativos, salvo respecto de detalles para los que puede
prevalecer el voto de los dos tercios de la Cámara iniciadora sobre la opinión
opuesta sobre la Cámara revisora.
En este
proceso cabe distinguir tres etapas:
·
La sanción es el acto por el cual el poder
legislativo crea la regla legal.
·
La promulgación es el acto por el
cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley.
·
La publicación el hecho por el
cual llega la ley al conocimiento del público.
Efectuada
la publicación de la ley ella entra en vigor a partir de la fecha que determine
su texto. Es lo que dice el Art. 2° del Cod. Civil: "las leyes no
son obligatorias sino... y desde el día que ellas determinen".
Generalmente
las leyes no dicen nada a cerca de la fecha de su vigencia en tal caso la
situación se resuelve de conformidad con lo expreso en la segunda parte del
Art. Ya mencionado que dice que "si no designan tiempo serán
obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial".
Las leyes
se sancionan para regir indefinidamente pero las circunstancias pueden ser
convenientes la derogación parcial o total de la ley.
Esta
atribución compete al propio poder que la ha originado que puede determinar una
nueva ley para determinar el cese de la anterior.
La
derogación puede ser expresa o tacita.
·
Expresa: cuando una nueva ley dispone
explícitamente el cese de la ley anterior.
·
Tacita: cuando resulta de la incompatibilidad
existente entre la ley nueva y la ley anterior, que queda así derogada.
Independiente
mente de su derogación por la sanción de una nueva ley, pude extinguirse la
fuerza jurídica de una ley. Ya por la constitución de una costumbre contraria a
ella, ya por haberse operado un cambio tan sustancial de las circunstancias
tenidas en cuenta por el legislador que resulte absurda su aplicación.
Rígidas o flexibles
Las primeras son aquella cuya disposición es
precisa y concreta. El juez al aplicarla comprueba las condiciones legales e
impone la única consecuencia posible, claramente fijada en la ley.
Las segundas por el contrario, son elásticas, se
limitan a enunciar un concepto general, fluido. Al aplicarla el juez tiene un
cierto campo de acción, dentro del cual se puede mover libremente.
Según una clasificación cara a los antiguos
jurisconsultos se clasifican en:
Leyes perfectae son aquellas en
que la sanción son la nulidad del acto.
Leyes plus quam perfectae son aquellas en
que la sanción consiste no solo en la nulidad del acto, sino también en una
pena civil adicional.
Leyes minus quam perfectae son aquellas en
que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos
llamar menos importante.
Leyes imperfectae son las que
carecen de sanción, asumen la forma de consejo o indicación general, pero su
violación no trae ninguna consecuencia legal.
Pueden
ser
Imperativas son las leyes que
prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas;
debe cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferibles otra regulación de
sus relaciones jurídicas.
Interpretativas
o supletorias son aquellas leyes en las cuales las partes, de común acuerdo, pueden
modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia
contractual.
TITULOS
PRELIMINARESTITULO I - De las leyes
Artículo
1. q Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la
República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.
2. Las leyes no son
obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si
no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al
de su publicación oficial.
3. A partir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
A los
contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias.
4. Derogado por la
ley 17.711.
5. Derogado por la
ley 17.711.
6. La capacidad o
incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean
nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de este Código, aun cuando
se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
7. La capacidad o
incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República,
será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de
actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
8. Los actos, los
contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la
persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no
tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el
territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad,
estado y condición de las personas.
9. Las incapacidades
contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el
carácter de penales, son meramente territoriales.
10. Los bienes raíces
situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país,
respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de
adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben
acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede
ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
11. Los bienes
muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de
transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero
los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal,
esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o
transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
12. Las formas y
solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por
las leyes del país donde se hubieren otorgado.
13. La aplicación de
las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca
tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba
de la existencia de dichas leyes exceptúense las leyes extranjeras que se
hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en
virtud de ley especial.
14. Las leyes
extranjeras no serán aplicables:
1º Cuando
su aplicación se oponga al derecho público q (1) o criminal de la República q
(2), a la religión del Estado q (3), a la tolerancia de cultos q (4), o la
moral y buenas costumbres;
2º Cuando
su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este
Código q (5);
3º Cuando
fueren de mero privilegio;
4º Cuando
las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más
favorables a la validez de los actos q (6).
15. Los jueces no
pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de las leyes.
16. Si una cuestión
civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley,
se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso.
17. Los usos y
costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o
en situaciones no regladas legalmente.
18. Los actos
prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto
para el caso de contravención.
19. La renuncia
general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los
derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y
que no esté prohibida su renuncia.
20. La ignorancia de
las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada
por la ley.
21. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén
interesados el orden público y las buenas costumbres.
22. Lo que no está dicho
explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener
fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante
hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial, sea
por una ley general, sea por una ley especial.
o
"Manual de derecho civil" Parte
General G. A. Borda
o
"Tratado de Derecho Civil tomo I"
J.J. Llambías
o
"Código Civil de La Republica Argentina"
Abeledo Perrot
Eduardo
Velasque
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página Web de Monografías.Com. Si desea contactar con Monografías visite la
dirección:
http://www.Monografías.Com
Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República