Procedimientos Judiciales.
(Analisis Venezolano)
Derecho
Tributario es aquel que regula las normas y principios relativos a la
imposición y recaudación de los tributos y las relaciones jurídicas entre los
entes públicos y los contribuyentes.
Los Procedimientos
Judiciales son el conjunto de pasos llevados, jurídicos y judiciales llevados
que empleados por un demandante están dirigidos a reparar un daño que le ha
sido causado a este, violando así sus derechos.
Encontramos
así entre los distintos procedimientos judiciales contemplados por el derecho
tributario al amparo tributario, el recurso contencioso tributario y el juicio
ejecutivo, los cuales serán objeto de estudio en nuestro trabajo
La
importancia de este trabajo radica en que como futuros defensores de los
derechos de las personas debemos conocer los mecanismos existentes para la
defensa de los mismos y en este caso en materia tributaria.
Para la
realización de este trabajo fue necesaria la recopilación de material e
información sobre el amparo tributario, el juicio ejecutivo, el recurso
contencioso tributario, así como también la investigación en las distintas
jurisprudencias de nuestro país; Dicha información fue recopilada en el
presente trabajo y ordenada en capítulos y títulos debidamente señalados.
CAPITULO I:
Es un conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos,
regulándolos en sus distintos aspectos. La terminología no es uniforme con
respecto a esta rama jurídica. El derecho tributario comprende dos grandes
partes; una parte general la cual es la parte teoriza más importante porque en
ella esta contenido aquellos principios de los cuales no se puede prescindir en
los Estados de derecho para lograr que la coacción que significa el tributo,
este regulada en forma tal que haga imposible la arbitrariedad por parte del
Estado. Y la parte especial que es la que contiene las normas especificas y
peculiares de cada uno de los distintos tributos que integran los sistemas
tributarios.
El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de
ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física,
material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del
proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla
el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario
se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la
declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el
ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio
Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide
cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio),
está contenido en el título ejecutivo.
Es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la
administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el
recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y
se intenta por la vía contenciosa administrativa.
Amparar, proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender.
Acogerse al favor o protección de alguien. El amparo es la institución que
tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y
que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las
personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin
importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y
de esta manera esta haciendo vulnerable las garantías de las personas
establecidas en la Constitución o demás leyes y los derechos que protegen.
En razón de
esto entonces debemos entender por amparo tributario a la acción ejercida por
el contribuyente contra la administración tributaria, la cual va encaminada a
proteger sus derechos, los cuales se han visto alterados.
Es una
institución de base constitucional consagrada por el Código Orgánico
Tributario, cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o
bien proteger los derechos del administrado evitando que, se le causen lesiones
por la demora excesiva en que incurra la Administración Tributaria en resolver
peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello vulnerarse el
interés fiscal.
CAPITULO II.
1. Noción
y ubicación científica del derecho procesal tributario.
El derecho
procesal tributario esta constituido por el conjunto de normas que regulan las
múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea
con relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a la forma, a
la validez, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar su crédito de
manera forzada, etc.
En razón de
que las distintas leyes tributarias otorgan al obligado una serie de garantías,
las mismas leyes le otorgan procedimientos que el obligado puede acatar en caso
de que discrepe con la administración tributaria en caso de infracciones
fiscales, y para que estas garantías sean autenticas es necesario que exista
una reglamentación del procedimiento y el funcionamiento de los órganos que se
encarguen de las diferencias existentes entre el contribuyente y la
administración tributaria.
Cumpliendo
con esta reglamentación el Estado se encuentra satisfaciendo una de las
necesidades públicas absolutas, la cual por ser el conductor de la comunidad
jurídica organizada constituye su deber, en razón de que las contiendas deben
resolverse mediante la aplicación del derecho y no de la fuerza o arbitrariedad
de la administración tributaria.
Algunas
doctrinas han mantenido la opinión de que el derecho tributario procesal
pertenece como rama científica al derecho procesal, pero sin embargo, la naturaleza
de las controversias vinculadas al tributo exigen que el proceso tributario
tenga características propias.
Giuliani
Fonrouge, no admite la idea de una autonomía del derecho procesal tributario ni
su pertenencia al derecho procesal, y más bien lo ubica dentro del derecho
tributario, el cual y según el mismo, integra el Derecho Financiero.
El Derecho
Procesal tributario, viene a formar parte del Derecho Procesal y la añadidura
de "Tributario" viene a ser una forma de caracterizar que dichos
procedimientos jurídicos corresponden o están dirigidos al Derecho Tributario.
Esto en razón de que las normas que describen el proceso y los pasos que deben
seguirse por los organismos jurisdiccionales y las partes, son de carácter
procesal, pero a medida que dichas normas se adaptan a cada rama de derecho van
adquiriendo ciertas particularidades que la difieren de las otras ramas, pero
no pierden su esencia procesal.
Nos
referimos a que existe un conflicto de intereses cuando la situación favorable
a la satisfacción de una necesidad excluye la situación favorable a la
satisfacción de una necesidad distinta. No siempre un conflicto de intereses
requiere del remedio jurisdiccional.
Es bastante discutido el punto de cuando realmente se inicia el proceso
tributario. Algunos autores mantienen que la primera etapa administrativa debe
asimilarse a la segunda contenciosa para que ambas constituyan la unidad
fundamental del proceso tributario; pero esta postura fue desechada en razón de
que todo lo concerniente a la determinación es de carácter administrativo y no
jurisdiccional, por lo tanto el proceso tributario jurisdiccional comienza con
posterioridad a todo lo concerniente a la determinación.
Giuliani considera que puede haber cierta actividad jurisdiccional en la
administración pública y además reconoce que podrán surgir dudas en cuanto al
recurso de reconsideración autorizado por ley, pero aclara que no debe
entenderse este como un nuevo recurso jerárquico invocado ante la misma autoridad
o el superior administrativo, sino que con este recurso si inicia la actividad
jurisdiccional.
Existen autores que discrepan de esta opinión como es el caso de Valdés
Costa el cual señala que el contencioso tributario se abre con posterioridad a
la decisión administrativa definitiva, es decir, cuando se agota la vía
administrativa con todos los recursos previstos en el respectivo ordenamiento
jurídico.
Dentro de
los organismos administrativos y jurisdiccionales encargados de reconocer los
distintos recursos interpuestos por el contribuyente para la defensa de sus
derechos violentados por la administración tributaria, se encuentran dentro del
orden nacional, la Dirección General Impositiva y el Tribunal Fiscal de la
Nación, pero existen organismos fiscales establecidos por los códigos
tributarios provinciales como lo son la Aduana de la Nación, la Dirección
general de Rentas, tribunales fiscales provinciales, entre otros.
a. Dirección
general Impositiva: Es un organismo administrativo fiscal que depende de la
Secretaria de estado de Hacienda, la cual ejerce funciones de superintendencia
sobre la Dirección general impositora de acuerdo a lo establecido en el
articulo número 3 de la ley 11.683. esta misma ley señala que una de las
funciones de dicho organismo es que se encuentra a su cargo la aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo dispuesto por las
leyes y disposiciones respectivas.
El
organismo goza de alguna autonomía en el sentido de que sus resoluciones no son
recurribles por vía jerárquica ante la Secretaria de Hacienda, sino que sus
resoluciones son objeto de recursos ante el tribunal fiscal de la Nación o ante
el Poder Judicial. Las máximas autoridades este organismo son el director
general y posee un máximo de 4 subdirectores generales.
b. Tribunal
Fiscal de la Nación: Es un organismo jurisdiccional fue creado por la ley
15.265. Depende del poder ejecutivo, pero ejerce función jurisdiccional y tiene
independencia funcional. Posee independencia en las áreas referentes a la
retribución fija equiparada a los camaristas federales, en la remoción solo por
causa que enumera la ley y el juzgamiento de esas causas por un jurado
presidido por el procurador del tesoro e integrado por 4 abogados nombrados
anualmente por el poder ejecutivo, a propuesta de colegios o asociaciones de
abogados.
Este
organismo se encuentra divido en 7 salas de las cuales 4 están integradas por 2
abogados y 1 contador publico y poseen competencia en materia aduanera.
El Tribunal
Fiscal de la Nación posee competencia en lo referente a:
·
Recursos de apelación contra las determinaciones de oficio hechas por la
Dirección General Impositiva, cuando trate de un importe superior al fijado en
la Ley.
·
Recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección general
Impositiva que ajusten quebrantos por un valor superior al que la ley
establece.
·
En los recursos de apelación contra resoluciones de la Dirección general
Impositiva que deniegan reclamaciones pro repetición de impuestos y en las
demandas por repetición que se hagan de forma directa ante el tribunal.
·
En los recursos por retardo por la resolución de las causas radicadas
ante la Dirección general impositiva.
·
Etc.
4. Acciones y Recursos en la Ley 11.683.
Esta Ley
contempla en sus artículos principalmente dos recursos que pueden interponer
los sujetos pasivos e infractores dentro de los 15 días siguientes a la
notificación contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en
forma cierta o presuntiva; estos recursos son el recurso de reconsideración y
el recurso de apelación. Ambos son medios impugnativos y pueden interponerse
sin necesidad del pago previo, pero en el caso de que el importe resultante de
la determinación tributaria, sean inferiores a las cantidades indicadas por la
ley el recurso se procederá únicamente ante la Dirección general Impositiva, en
cambio si excede de la suma indicada se podrá optar entre el recurso de
reconsideración o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
La
iniciación de algunos de estos recursos inmediatamente excluye el otro, es
decir que solo se puede intentar un recurso, pues estos son excluyentes.
a. Recurso
de Reconsideración: Se interpone ante la autoridad de la Dirección general
Impositiva que dicto la resolución, es decir el juez que haya tenido
competencia en el caso concreto. Esta interposición debe hacerse de forma
escrita y puede hacerse mediante entrega directa en las oficinas del organismo
o bien mediante correo con carta certificada con aviso de retorno.
Una vez
interpuesto el recurso ante el funcionario que lo dictó, no es este funcionario
quien va a resolver sobre ese recurso, sino su superior jerárquico dentro de la
organización, siempre y cuando dicho superior también posea carácter de juez
administrativo.
b. Recurso
de apelación: Es un gran medio impugnativo que se encuentra regulado por
los artículos 147 y siguientes de la ley 11.683.
Es un
recurso que procede contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen
tributos y accesorios, o se dicten en reclamo por repetición de tributo,
entendiéndose por este a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico
Tributario el cual señala que son los impuestos, tasas y contribuciones. Los
alcances de dicho recursos se ven limitados por la ley al establecer que con
respecto a las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses no es procedente y en este mismo caso también es
improcedente el recurso cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del
gravamen. Esta limitación resulta objetable en razón de que es muy probable que
existan una serie de deficiencias y abusos, tanto en las liquidaciones de
anticipos, sus actualizaciones e intereses.
En forma
general y resumida podemos señalar que este es un recurso que se interpone por
escrito ante el Tribunal Fiscal dentro de los 15 días de notificada la
resolución administrativa y el recurrente debe notificarle a la Dirección
General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas, que ha sido interpuesto
este recurso, de no hacerlo será sancionado, pues se le considera un infractor
a los deberes formales propios de cada recurrente.
En dicha
interposición se debe expresar todos los agravios, oponer las excepciones,
ofrecer pruebas y acompañar la instrumental que haga su derecho es decir
aportar las pruebas necesarias. Esta sustentación de recurso suspende la
intimación de pago por la parte apelada, lo que quiere decir que hasta que la
apelación no quede resuelta a través de una sentencia por parte del Tribunal
Fiscal, el recurrente no puede ser ejecutado por la suma resultante de la
determinación o por importe de la multa aplicada. Cuando se trata de la
apelación de una determinación se percibirá durante el lapso de la
sustanciación del recurso, un interés equivalente al fijado al tiempo de la
apelación.
Cuando
quede demostrado que dicha apelación posee un carácter malicioso se puede
ordenar que se liquide otro interés adicional, que puede estar incrementado
incluso hasta en un 100%.
Una vez
transcurrido 30 días se procederá al traslado de la apelada para que esta
conteste el recurso y oponga las excepciones, acompañe al expediente
administrativo y ofrezca su prueba, en caso de la no contestación se disponen
nuevos emplazamientos y en los casos en que esta situación subsista se
declarará a la apelada en rebeldía, pero esta declaración no altera la
consecución del proceso y si en algún momento la apelada comparece a instancia
la sustanciación continuará.
Una vez
producida la contestación, se dará un plazo de 10 días al apelante en caso de
que la apelada oponga excepciones, para que el apelante conteste y ofrezca
prueba sobre ellas. La ley menciona varias excepciones que pueden oponer las
partes como lo son: incompetencia, falta de personería, falta de legitimación
en el recurrente o la apelada, litispendencia, cosa juzgada, defecto legal,
prescripción y nulidad. En caso de que alguna de esas excepciones sea
interpuesta por alguna de las partes la decisión sobre esta será resuelta en
conjunto con el fondo de la causa, teniendo así el vocal (juez) un plazo de 10
días para resolver si estas excepciones son o no admisibles.
En caso de
que no se planteen excepciones o en caso de que ellas ya hayan sido resueltas,
será obligación del vocal instructor resolver sobre la pertinencia y
admisibilidad de las pruebas; si decide sustanciarlas debe ser en un plazo no
mayor a los 60 días, pero puede ampliarlo hasta 30 días más, si así lo piden
las partes.
Vencido el
termino de prueba, el vocal instructor declarará su censura y eleva los autos a
la sala, la que por 10 días colocará a disposición de las partes que la
aleguen. Cuando no se produce pruebas la remisión es inmediata.
Hasta el
momento de dictar sentencia el tribunal puede decretar las medidas para mejor
proveer que no son más que pruebas adicionales aportadas, que el tribunal
resuelve recibir de oficio para que así posea un mejor y más completo
conocimiento de la causa. Estas medidas probatorias pueden consistir en medidas
periciales las cuales son actividades desarrolladas por personas técnicas
especializadas en determinada rama del saber, para la cual debe colaborar la
Dirección General Impositiva, la aduana y demás organismos competentes en la
rama. Cuando se trate de estas medidas el término para dictar sentencia se
alargará 30 días de plazo para pronunciar su sentencia.
Contestado
el recurso y las excepciones, los autos pasarán directamente a resolución del
tribunal. La sentencia no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes
tributarias, aduaneras o reglamentaciones, pues estaría sobre pasando así los
límites y las facultades propias de la sentencia.
Los plazos
para la sentencia son de 15 días para resolver excepciones de previo y especial
pronunciamiento, de 30 días cuando se trate de sentencias definitivas y no se
hubieran producido pruebas, y de 60 días en caso de sentencia definitiva y
prueba producida ante el Tribunal Fiscal.
Después de
notificada la sentencia, las partes podrán solicitar dentro de los 5 días
siguientes a este, que se aclaren conceptos oscuros, se subsanen errores
materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio que fueron omitidos en
la sentencia.
c. Procedimiento
Penal Tributario Contravencional: Con respecto a lo contemplado en los
artículos 43, 45, 46 y 47 del C.O.T. (infracción a los deberes formales,
omisión, defraudación y agentes de retención y percepción respectivamente)
deben ser objetos de un sumario administrativo cuya instrucción debe disponer
por resolución emanada de juez administrativo, en la cual debe constar claramente
cual es el ilícito atribuido al presunto infractor, esta debe ser notificada a
este, quien contará un plazo de 15 días para formular su descargo escrito y
ofrecer todas las pruebas relativas a su derecho.
Cuando las
infracciones nazcan con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la
determinación, el juez debe aplicar las sanciones en la misma resolución en que
determinar el gravamen, si no lo realiza el sujeto pasivo podrá pensar que la
Dirección no encontró razón para considerarlo autor de las infracciones
relacionadas con esa determinación.
Si dentro
del plazo de la notificación de 15 días, el infractor realiza el pago
voluntario de la multa y presenta la declaración jurada omitida, los importes
respectivos se reducirán a la mitad y dicha infracción no será considerada como
un antecedente en su contra.
5. Jurisprudencia
Venezolana referente a los procedimientos en el Derecho Tributario.
De los
efectos de la sentencia. Sentencia Nro. 816
del 26/07/2000. Sala Constitucional.
"Por
lo anterior, cuando los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica que rige a este
Supremo Tribunal, atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo hace
con la finalidad de que, según cada caso, se puedan corregir los efectos
desfavorables que podría ocasionar el solo efecto "ex tunc" de tales
decisiones, específicamente respecto a los derechos y garantías consagradas en
el Texto Constitucional para así poder atribuirle a la decisión judicial, según
las circunstancias, efectos "ex tunc" (desde entonces) o "ex
nunc" (desde ahora), atendiendo al caso concreto, y fijando los términos
exactos en que han de aplicarse tales efectos."
Cuando
se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el
órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico
Tributario. , Sentencia Nro. 01996
del 25/09/2001. Sala Político Administrativa.
"Cuando
se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el
órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico
Tributario, pues afirma es de preferente aplicación en lo atinente al
procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos
nacionales, debido a que en las normas en él contenidas se hacen efectivas
varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como
ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos,
calificándolas incluso como integrantes de un "verdadero estatuto del
contribuyente" que debe ser respetado en todas las actuaciones
administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla. Sin
embargo, al examinar con detenimiento el criterio sentado se aprecia que el
mismo no conlleva ni obliga a declarar en todo caso similar al pronunciado, la
inaplicabilidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, la cual de suyo delimita los modos de actuar de dicho
órgano, (...) Por tanto, no puede entenderse de tal criterio una consideración
genérica de la cual se haga derivar, invariablemente, la ilegalidad e
inaplicación del procedimiento pautado en la referida ley orgánica cuando el
máximo organismo de control requiera ejercer las funciones que le son propias"
Facultad
de determinación. Sentencia Nro. 00528
del 03/04/2001. Sala Político Administrativa.
"La
facultad de determinación, entendida como el procedimiento mediante el cual se
precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es
el obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la realización del hecho
generador, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario,
también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se
trate. "
Procedimientos
para determinar la obligación tributaria. Sentencia Nro. 00528
del 03/04/2001. Sala Político Administrativa.
"Existen
para la Administración distintos procedimientos, establecidos en orden
prelativo, a los efectos de determinar la obligación tributaria, cuales son: La
verificación de la declaración jurada o autoliquidación (revisión de la
exactitud de la declaración del hecho imponible presentada por el
contribuyente) y la llamada determinación de oficio, bien sobre base cierta o
sobre base presuntiva, que surge con carácter supletorio a la declaración y
procede cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria determinación de
la autoridad administrativa, ante el incumplimiento total o parcial de los
contribuyentes o responsables, así también por cumplimiento erróneo por parte
de éstos. Tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta alzada
(Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996. Caso: Banco Hipotecario Unido y
Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven), frente a los supuestos de ley
objeto de determinación oficiosa, no media duda alguna de que la Administración
Tributaria habrá de acatar y cumplir con el procedimiento sumario previsto en
los artículos 142 y 144 del vigente Código Orgánico Tributario, pero distinta
es la situación cuando ésta requiere sólo verificar y constatar la
correspondencia de una declaración con la situación tributaria real del
contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente procedente según lo
pauta el precitado artículo 118 eiusdem."
CAPITULO III.
RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.
Se trata de
un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no esta
de acuerdo con un acto del fisco. Requiere de abogados y sus tramites guardan
semejanza con los juicios de nulidad.
1. Procedencia
del recurso.
El Código
Orgánico Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los requisitos
para la introducción de dicho recurso, además de su forma de interposición y
demás puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en
comparación con el código de 1994, y de esta forma se despejan dudas procésales
que se presentaban anteriormente por la desorganización y la información
incompleta que prestaba el anterior código.
El artículo
259 del Código Orgánico Tributario, el cual reza:
Artículo
259.
El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo
Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de
que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo
Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
Con
respecto a la procedencia del recurso el artículo 259 es muy claro y conciso
respecto a la materia; Dicho recurso procederá contra los mismos actos de
efectos particulares, contra estos mismos actos cuando habiendo mediado recurso
jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente y en los casos contra las
resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Sin embargo
el mismo articulo es muy conciso al señalar que no procederá el recurso contra
las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para
evitar así la doble tributación, así como tampoco los actos dictados por la
administración tributaria del exterior donde se solicite al Estado Venezolano
la recaudación de tributos.
Tampoco
podrá recurrirse este recurso contra los actos señalados expresamente por una
ley como podrían ser aquellos que nieguen una prorroga en el pago de impuestos
o fraccionamiento del mismo contemplados en los artículos 46 y 47 del Código
Orgánico Tributario, así como también el que intime derechos pendientes, los
acuerdos anticipados sobre precios de transferencia o la opinión emitida por el
fisco al interpretar las normas tributarias, etc.
2. Lapso
para interponer el recurso.
Con
respecto al lapso estipulado para interponer el recurso el código lo establece
en su articulo 261 el cual dice:
Artículo
261.
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento
del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación
tácita de éste.
El lapso
para interponer el recurso será de 25 días hábiles, los cuales serán contados a
partir de la notificación del acto o en dado caso, del vencimiento del plazo
para decidir el recurso jerárquico, que es dado por la ley para interponer el
recurso contencioso ante tribunales. Pero hay que hacer la salvedad de que
estos días hábiles, son días hábiles de la administración tributaria y no días
hábiles de tribunales.
En el
articulo 262 del C.O.T. se establece que si el recurso se interpuso ante la
Administración o ante el Juez que no sea el competente, el receptor deberá
enviar el expediente al Juez de la causa dentro de los 5 días hábiles de la
administración, siguientes.
3. Tribunales
Competentes.
La
competencia exclusiva en materia tributaria es de los Tribunales Superiores de
lo Contencioso Tributario. En caso de que el proceso involucre un caso de pena
de cárcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T.
son los tribunales penales ordinarias. Se hace necesario señalar que en las
disposiciones transitorias se destaca la futura creación de una jurisdicción
penal especial.
En segunda
instancia el tribunal que conoce del asunto es el Tribunal Supremo de Justicia.
El código ordena la creación de tribunales contencioso tributarios en las
distintas ciudades del País para cumplir mejor con los principios y fines del
derecho tributario, la administración tributaria y del Estado mismo.
Para que el
juez pueda ejercer en la jurisdicción contenciosa tributaria es necesario que
cumplan con ciertos requisitos como lo son el acreditar un postgrado en derecho
Tributario o Financiero, haber ejercido 5 años en la especialidad, demostrar el
ejercicio profesional en el área durante 10 años o haber sido anteriormente
juez de lo contencioso tributario. Lo cual se encuentra señalado en el artículo
331 del C.O.T. el cual establece:
"Artículo
331. La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la
fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y
demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización
y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.
No
obstante, para ser designado Juez Superior de lo Contencioso Tributario,
Suplente o Conjuez, se requerirá especialización en Derecho Tributario, la cual
se acreditará con título de post-grado en Derecho Tributario o Financiero,
expedido por universidad legalmente autorizada y la comprobación de por lo
menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la especialidad, bien sea
libremente o al servicio de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o
Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la especialidad o
al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado anteriormente el cargo
de juez de lo contencioso tributario".
4. Efectos
no suspensivos.
Los efectos
de dicho acto administrativo tienen un carácter no suspensivo. El acto no se
suspende automáticamente como antes. Pero a favor de aquellos contribuyentes
que creen reclamar con justa razón, la ley le concede la posibilidad de
solicitar la suspensión del acto, y esta solo podrá ser acordada con la
aprobación previa de que el mismo este causando un grave daño al contribuyente
o que su impugnación esta ajustada a derecho. El fallo producto de esta
sentencia podrá apelarse pero el proceso no se verá suspendido, pues este
seguirá su curso.
La
suspensión del acto acarrea también la suspensión de sanciones y multas, lo
cual no impide que una vez que se declare el acto firme y procedente las
sanciones y multas accesorias sus efectos se atrasen desde el momento en que
fueron suspendidos.
5. Apelación
del auto de admisión y pruebas.
Los autos
de admisión del recurso pueden ser apelados así como también la admisión de
pruebas, lo cual se encuentra contemplado en los artículos 267 y 270 del C.O.T.
. Pero estas apelaciones no suspenderán el proceso, como tampoco lo hace la que
se eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas, recurso este que
en el pasado si lo suspendían
Los tribunales ejecutores no son otros sino que los tribunales
contenciosos tributarios que han conocido el asunto en primera instancia y ya
no serán los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.
Son del 10% de la cuantía señalada en el recurso del contribuyente o en
el escrito de la administración tributaria al accionar ejecutivamente. Los
intereses no entraran en el calculo de las costas de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 327 del C.O.T. el cual dice:
"Artículo 327. Declarado totalmente
sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración
Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva
sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que
no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción
que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga
una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare
totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en
costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias
indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no
correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de
costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales
para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la
sentencia".
Recurso Contencioso Tributario en materia aduanera,
Sentencia Nro. 2186
del 12/09/2002. Sala Constitucional.
"De conformidad con el Código Orgánico Tributario promulgado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario de 27 de
mayo de 1994, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el 17
de octubre de 2001, y aplicable supletoriamente por previsión de los artículos
1 eiusdem, y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas, procedía el Recurso Contencioso
Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que podían ser
objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, que en materia aduanera
son todos los que contengan decisión (artículo 131 de la Ley Orgánica de
Aduanas) y podía ser interpuesto subsidiariamente o en lugar de éste, es decir
que no requería el agotamiento previo de la vía administrativa.
Tal interposición suspendía, ipso facto, los efectos del acto impugnado
y era una vía procesal breve, sumaria y expedita, por lo que, efectivamente sus
efectos, en principio, desde el punto de vista de la protección constitucional,
se equiparaban a los de la acción de amparo, estando, la procedencia de ésta,
supeditada a la improcedencia de aquel contra el acto que en ésta se señalara
como violatorio de derechos subjetivos constitucionalmente garantizados. "
Actos contra los que procede el recurso contencioso
tributario. Legitimación. Sentencia Nro. 01453
del 12/07/2001. Sala Político Administrativa.
"El recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos
de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o
al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter
tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún
tributo, o relaciones derivadas de ellos (artículo 1º Código Orgánico
Tributario). (...) no es requisito básico para la interposición del recurso
contencioso tributario el tener el carácter de contribuyente, pues basta con
que se tenga un interés legítimo. "
Efectos de la interposición del recurso contencioso
tributario, Sentencia Nro. 388
del 28/03/2001. Sala Constitucional.
"...según lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico
Tributario, la interposición de un recurso contencioso tributario efectivamente
suspende la ejecución del acto recurrido, pero es de indicar, que tal acto sólo
puede ser de efectos particulares, conforme lo dispone el artículo 185,
eiusdem, atendiendo a las distintas circunstancias que se indican en los
numerales del referido artículo, lo cual no quiere decir, que por el hecho de
que los hoy accionantes en amparo hayan recurrido contra?el acto de
determinación tributaria? -en palabras de la parte opositora- tal recurso y por
ende la suspensión del acto alcance a la norma cuya nulidad se impugna, pues
tal actuación excede del ámbito competencial de los Juzgados Contencioso
Tributario, es decir, la suspensión del acto de efectos particulares que
pudieron haber recurrido los hoy accionantes en amparo ante la jurisdicción
contencioso tributaria, no implica como lo afirma la parte opositora una
suspensión de la norma."
Actos contra los que proceden el recurso
contencioso tributario. Sentencia Nro. 00403
del 20/03/2001. Sala Político Administrativa.
"El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos
definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y
cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de
incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el
derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y
otros recargos."
La forma de computar el lapso para interponer el
recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y pacífica. (2) ,
Sentencia Nro. 00493
del 28/03/2001. Sala Político Administrativa.
"d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de
fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso
Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por
los días hábiles transcurridos en dicho órgano. Con relación a este último
literal, es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código
Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la
tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del
proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad,
de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de
las causas tributarias, por disposición expresa del artículo 5° del Decreto N°
1750 de fecha 16 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° 32630
del 23 de diciembre de 1982. "
La forma de computar el lapso para interponer el recurso
contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y pacífica. , Sentencia Nro. 00493
del 28/03/2001. Sala Político Administrativa.
"En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el
presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en
las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de
1987, caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven; 21 de mayo de
1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours,
C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de
febrero de 1998, caso: Ana Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de agosto de
2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de
1989, Sala de Casación Civil.
De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se
resume en los siguientes puntos: a) Que el lapso para interponer el recurso es
de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles
transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. b)
Que todos los lapsos procésales fijados en el Código Orgánico Tributario, se
computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso
tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo
181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para
apelar de la sentencia definitiva (artículo 187). c) Que el día hábil, es
aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables
aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los
domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras
leyes".
CAPITULO IV.
1. Teoría sobre el Juicio ejecutivo.
El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera como ya se
menciono anteriormente, una especie de variante del proceso de ejecución, el
cual tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo
jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el
proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente
intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le va a pedir al
Juez que lleve a cabo una conducta física, un obrar, que haga actuar la
declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y dictada en el
ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución.
En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la cual
se pide cumplimiento, o ejecución (razón por la cual este juicio tiene la
denominación de ejecutivo), está contenido en el título ejecutivo. Está
considerado por la ley como que él encierra una presunción vehemente de
certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo
se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en
proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero
esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos
expositores, porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas.
En el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la
declaración contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de
inmediato se ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión
ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento
a ella, sino que se dicte una sentencia definitiva, de término la cual
estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda
seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este aspecto
semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.
De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por
completo la fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del
organismo jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesario que se
dicte una sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva
dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de
apremio, los procedimientos de ejecución de sentencia.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir,
procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para
el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la
cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad
que se funda el título ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento
productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en
que se presenta la demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho
que afirma poseer, tener el ejecutante.
De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a
examinar este título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos
los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que
indica la vía ejecutiva.
Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da
oportunidad al deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a
contradecir ese título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase
cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el
ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda ejecutiva.
Hay conocimiento sumario breve, porque el título ejecutivo la ley
presume que es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor,
por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el
título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho.
De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda
ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la
actitud del juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado, espera
las pruebas del actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se
vuelve la controversia estimando la demanda o rechazándola.
Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de
aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la
presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez
acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo
que contiene la prueba plena del derecho.
El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va
a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene
que fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela
privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo.
El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para
eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título
ejecutivo es un título legal, es la ley la que en todas las legislaciones,
establece cuáles son los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe
estar estructurado, y si el juez después de este examen reconoce en ese título,
en ese documento que presenta el ejecutante, entonces el juez, de acuerdo con
la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como
acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito.
Si el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha
equivocado ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede
rectificar y esa es una peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre
queda expedita la jurisdicción del juez para revocar el auto de solvendo.
2. El Auto Solvendo.
El auto de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el
primer auto que se dicta en el juicio ejecutivo.
3. Surgimiento en el derecho procesal del título
ejecutivo y la evolución de este.
En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que
la sentencia judicial, es decir, no existía más que la "actio
judicate", se ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única
declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una sentencia, de
manera que el único título ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias
judiciales.
Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos
del deudor y la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el
poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa
de los derechos del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el
derecho común en Italia y este derecho común es el que hizo posible el
nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se admitió que
cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor, desde ese momento
ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también
la sentencia.
El deudor reconocía el derecho del actor, "asubjudice" en
presencia del juez, habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a
la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho
común. De manera que después de haber reconocido el deudor el derecho del
acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en
lugar de la sentencia era un auto que se llamaba "preceptus de
solvendus", y este era suficiente para que se pasase a ejecutar la
declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito
que le reclamaba el acreedor.
Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía
interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba
únicamente el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor,
simplemente se le citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide
reconocimiento de firma, cuando se le pide al deudor que absuelva posiciones.
Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba
por este juez el "preceptus de solvendus" y se pasaba a la ejecución
de la declaración. Ya no había necesidad de juicio.
Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se
admitía que esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los
notarios manejasen en un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba
"jueces tabularios". Ese reconocimiento de la deuda hecha ante
notario será suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es
verdad que el "preceptus de solvendus" no lo dictaba el notario, lo
dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución.
Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no
como una cláusula de estilo, simultáneamente reconocían el derecho del actor
ante notario y eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible,
pudiese pasarse de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el
título ejecutivo. Es decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento
previo del juez, porque esa es la novedad del juicio ejecutivo.
Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución
inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que
contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.
Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales
presten merito ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido
para nada un juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente
acerca del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es
indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia
judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y
que nacieron en esa forma en el derecho común italiano, es decir, de la
necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como buenos los
reconocimientos que hacían los deudores esporádicamente ante notario, luego
como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo interviniendo,
compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se
consideraba que el Notario como depositario de la fe pública tenía suficiente
autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el
derecho y por lo mismo podía pasarse a la ejecución.
Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones
infundadas, porque antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión
procesal estaba identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el
juicio ordinario, la pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir
la legitimación "ad causan" ese el objeto de la sentencia, es la
sentencia la que va a decir si ese actor que se presentó como tal es el actor
en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando presentó su
demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba
que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en
la sentencia definitiva.
En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la
pretensión procesal identificada con la pretensión material, porque se pide la
ejecución se pasa directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo
releva al juez de entrar, de abrir fase cognoscitiva porque ese título
ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es
innegable a los ojos de la ley.
En el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual
pueda deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del
título ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese
título y desde luego no le presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material
sea suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de
prueba.
Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese
procedimiento sumario, en esa estación, no es una estación de juicio ordinario
porque es un término de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los
españoles y así lo considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso
sumario de naturaleza cualitativa.
En el juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es
necesaria la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de
ejecución donde se pasa directamente a la ejecución material a la conducta
física del juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia
definitiva si no se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa
parte esencial del juicio.
De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de
apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no
es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mínima cognición pero hay que
suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se solía considerar
antes.
4. Requisitos de forma y de fondo del juicio
ejecutivo.
Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de
Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su
deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo
vencido y que conste en documento indubitado. Manresa define el juicio
ejecutivo de dar y en esta definición se encuentran los requisitos del juicio
ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la
existencia de un:
a) acreedor cierto
b) un deudor también cierto
c) una deuda liquida
d) plazo vencido o mora como dice nuestro Código
e) finalmente el título ejecutivo;
Requisitos del Titulo ejecutivo. Los requisitos de fondo son tres:
a) El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir
que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar
informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del
título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los
datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título
ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser
considerado como título ejecutivo.
b) La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero
por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no
datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe;
en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder
exigirse en la vía ejecutiva.
c) La exigibilidad: Nuestro código al definir el juicio ejecutivo
dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y
Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una
cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto
de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios.
El concepto de Mora con criterio civilista es aquel que resulta después
de la intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle
en mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del
acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de
culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo,
no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que
constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el
plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el
cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte.
Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de
retardo, de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido
el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la
exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que
colocar en estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para
poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la
definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de
hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una
situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las de no
hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento
del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.
De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de
decidir o de conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más
bien de llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título
ejecutivo, derechos claros, definidos, indiscutible, pero toda esta
jurisprudencia antigua se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien
constituye una modalidad del juicio de cognición, del proceso de cognición solo
que la fase cognoscitiva queda reducida a su mínima expresión.
En el juicio ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta
ese momento que tiene la razón y por ello es que condena "in nomine litis
inaudita" parte al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez
ordena pagar cuando queda dictada sentencia, y si no paga en el acto le
embargan sus bienes, pero eso no queda firme).
5. Naturaleza del juicio ejecutivo.
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario
por razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En
vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por el
Tribunal Supremo de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de
llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los
jueces o tribunales para denegar la ejecución aún cuando ya la hubieren
admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces
y tribunales han conservado esta facultad.
Esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de
solvendo que inicialmente dictaron cuando a juicio de ellos por un estudio
mejor lleguen a la conclusión, a la convicción de que le faltan al título
ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los
cuales la ley no lo considera como título ejecutivo bastante o suficiente.
El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:
a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él
contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo
(certeza, liquidez, exigibilidad).
b) Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento
mismo, al título, al documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases;
documentos públicos, documentos privados, documentos emitidos por funcionarios
judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que
serán los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces
la ley toma alguna de esas clases de documentos y dice que esos son documentos
que en algunos casos exigen requisitos más que otros, es decir un documento que
originalmente no es ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje.
El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento
judicial, también por ejemplo, cuando usted carece de papelito para establecer
la obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede
pedirle posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y
presta mérito ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona
que tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida,
cierta y exigible.
El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una
arbitrárselo, por ejemplo:
Una persona que acostumbra a dar dinero prestado y exige únicamente
documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su
deudor puede hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole
reconocimiento de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o
si se tiene por fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y
habría que acompañar al documento privado las diligencias de reconocimiento de
firma. En las letras de cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en
cupones que expiden ciertas sociedades, ha de estar en el código explicado y
por eso ha dividido los títulos ejecutivos.
6. División del juicio ejecutivo.
El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo
singular, que no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo
universal. El juicio es singular cuando los bienes del deudor son
bastantes para satisfacer los créditos que se le reclaman ejecutoramente, hay
bienes suficientes, no hay desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten
varios acreedores.
El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se
presentan dos o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de una
deuda siempre que tengan bienes suficientes esas personas.
Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay
desequilibrio patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son
suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se reclaman, en ese
caso se necesita de una pérdida proporcional en todos los acreedores porque los
bienes del deudor no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los
bienes que tiene el deudor en su poder.
Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se
denomina juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de
comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita
parte, además se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de
quiebra de un concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el
título ejecutivo, así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el
nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña.
El juicio ejecutivo también puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer,
según la naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva.
Sabemos que hay obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué
consiste dar, el dar naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos
ciertos, a cantidad de dinero, a géneros.
Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código
porque ahí se dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivos,
cuando se ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código
trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya
solo estudia las modalidades particulares que ameritan estas clases de
obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de
hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho jurídico.
Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda
cuando está en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la
mora es automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque
automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido
hacer.
Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a
menos que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero
no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligó a no trasmitir y trasmitió,
ahí como va ha destruir lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios,
hay imposibilidad pues, material para destruir el hecho verificado, violando la
obligación de no hacer.
7. Concepto de la Vía Ejecutiva.
Es un procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de
instrumento publico o autentico, vale o instrumento privado reconocido
legalmente, que pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar
bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas
del juicio de cobro.
Las partes en el proceso son: el actor, es toda persona capaz de tener
derechos y de cumplir obligaciones con el solo requisito de que llene con todas
las formalidades legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de
un crédito autentico, liquido y vencido, que se le alude; el demandado, es
aquella persona que se obliga.
8. Del Juicio Ejecutivo Tributario.
Este es el recurso judicial del que dispone la administración para
cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban
pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 1 del C.O.T. el cual establece en uno de sus
apartes: "Para los tributos y sus accesorios determinados por
Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la
República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este
Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio
ejecutivo".
Su conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria
mientras no se haya creado la jurisdicción especial establecida por el C.O.T.
Una vez logrado esto deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso
tributarios.
Con respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio
ejecutivo el C.O.T. señala en su articulo 213 que:
Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el
pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación
realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la
Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el
juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago
incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Lo que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla
con un pago con el cual se comprometió, el fisco podrá realizar una intimación
y esta será considerada como un titulo ejecutivo que obligaran a el
contribuyente a pagar dicha deuda contraída.
Esto se ve afirmado por lo contenido en el artículo 170 del C.O.T. y 289
ejusdem los cuales establecen:
"Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable
no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a
iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del
ejercicio de los recursos previstos en este Código."
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos
de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de
tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al
parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo,
y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento
previsto en este Capítulo.
a. Embargo.
El
procedimiento judicial esta contemplado en el Código Orgánico Tributario en los
artículos 290 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el tribunal
competente, el embargo de bienes, el depositario, la intervención de terceros,
la intimación, oposición y apelación a la oposición, y el remate de bienes.
Con
respecto al inicio del procedimiento establece que este se iniciará a través de
escrito el cual deberá expresar la identificación del fisco, del demandado, el
carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de
derecho en que se funda el procedimiento como tal.
El tribunal
competente para la solicitud de ejecución de crédito deberá ser y deberá interponerse
ante el Tribunal Contencioso Tributario, además el mismo artículo establece que
sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando así lo solicite el
representante del fisco y el Tribunal lo acordará y este será sobre los bienes
propiedad del deudor mientras que no exceda del doble del monto de la
ejecución, más una cantidad estimada por el Tribunal para responder por los
gastos derivados por el proceso.
Una vez que
se ordena el embargo, y de acuerdo al C.O.T. el Juez designará al fisco como el
depositario de los bienes, cuando así el representante lo solicitase. En el
caso de que un tercero desea o pretenda ser preferido al demandante o pretenda
que son suyos los bienes que son objeto del embargo, propondrá ante el tribunal
la demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se seguirá de acuerdo a
lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la materia de
tercería.
Cuando la
demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor para que
este pague o si es el caso pruebe que ya ha pagado, apercibido de ejecución, y
el lapso de 5 días los cuales serán contados a partir de su intimación. Este,
en el lapso concedido para realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer
oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo
efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
El fallo
que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de apelación en
ambos efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar, será apelada
en un solo efecto.
El decreto
de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe ser, en
razón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ningún
recurso a la parte agraviada por la medida de embargo a diferencia del
procedimiento de as medidas preventivas, en donde los autos que decretan tales
medidas son inapelables, pero en este caso una vez decretada dicha orden, la
parte contra quien obre esta, tiene el derecho de alegar las razones o
fundamentos que creyere pertinente en contra de las mismas.
La
presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se
hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser
oída devolutivamente de acuerdo al C.P.C. Este efecto devolutivo de la apelación
del auto que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de ahí si
importancia, que no se suspende la ejecución de la providencia del inferior ni
paraliza el curso de la acción principal, lo cual no quiere decir que ejecutado
ya el embargo no sea admitida libremente en ambos efectos dicha apelación.
El embargo
se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario el
cual establece:
"Artículo
296.
Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos,
accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no
sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá
pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario
que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:
b) El remate.
Por lo
general y en la practica se hace dificultoso poder indicar en el último de los
carteles de anuncio el remate el día y la hora en que ha de efectuarse dicho
acto, puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a estado
de juicio el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es
lógico inferir que no habrá dicho anuncio con estas especificaciones.
Cuando se
deba omitir en el último cartel de remate el anuncio del día y la hora por no
contar con esos datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel que el
remate se verificara al darse el proceso sentencia definitivamente firme, lo
que le proporcionara la viabilidad legal que se requiere para llevarlo a cabo.
En la
práctica para suplir esta falta y a fin de enterar a los interesados que ya se
ha presentado la oportunidad del remate, se publicara un cuarto cartel de
remate, cuya función es la de enterar la continuación del suspendido
procedimiento y aunque la ley no lo ordena, es natural que contenga los mismos
datos que el tercer cartel de remate.
Con
respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:
"Artículo
295.
Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o
resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que el deudor hubiere
acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes
de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no
estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto
en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil".
Se hace
necesario dar una definición de lo que es el embargo y su clasificación. El
embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de
orden de la autoridad judicial competente. Se distinguen 2 especies de embargo
el preventivo y el ejecutivo. El preventivo que es al que exclusivamente se
contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a
cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las
condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva y
no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado.
El embargo
ejecutivo asume carácter preventivo cuando se decreta en el procedimiento por
la vía ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y
sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e
inmuebles, y desde luego sobre cosas incorporales como lo son los derechos y obligaciones
que estén en el comercio.
CAPITULO V.
Amparar, proviene del Latín y significa favorecer, proteger, defender.
Acogerse al favor o protección de alguien. Es la institución que tiene su
ámbito dentro de las normas del Derecho Constitucional y que va encaminada a
proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido
desconocidas o atropelladas por una autoridad, que actúa fuera del ámbito de
sus atribuciones legales, y esta haciendo vulnerable las garantías de las
personas establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege.
La Ley de Amparo es aquella disposición legal que contiene en sus
distintos capítulos todo lo referente al amparo como recurso de protección que
tienen las personas cuando un derecho se ve afectado por un tercero, así como
también, la misma ley contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso
de amparo, y el modo como debe este usarse.
La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue publicada
en gaceta Oficial N° 33.891 del 22 de enero de 1988; es una ley de gran
trascendencia y profundo contenido democrático. Este instrumento dota a los
trabajadores de un el mejor medio de defensa de los derechos y garantías
constitucionales, mediante la acción de amparo, con la cual se busca proteger
al individuo de la arbitrariedad y la injusticia a través de un procedimiento
breve sumario, el cual no exige grandes formalismos, que terminen por asfixiar
al que desee hacer uso del recurso.
El recurso de amparo consiste en una demanda que se introduce ante un
juez para obligar al infractor a restituir una situación jurídica anterior y
cuyo quebrantamiento perjudica al demandante. Requiere de la asistencia de un
abogado y el procedimiento es relativamente breve, al menos comparándolo con el
juicio ordinario.
También puede ser definido como "aquel procedimiento de carácter
jurisdiccional, extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección
de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el
restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata".
El diccionario elmundo.es define al
amparo como: m. Protección, resguardo, defensa: la cueva ofrece amparo contra
la lluvia. Persona o cosa que ampara: es el amparo de sus padres.
El diccionario general de la Lengua española define por su parte al
amparo como: Acción de amparar o ampararse. Efecto de amparar o ampararse.
Abrigo, defensa.
Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al
establecer: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
El mismo artículo señala en su segundo párrafo el procedimiento y
características del amparo al expresar: "El procedimiento de la acción de
amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje
a ella". Oral, con la finalidad de acelerar el proceso; público
porque todas las personas podrán hacer uso de el; Breve, por la misma
razón por la que el procedimiento es oral, con la finalidad de que la persona
defienda sus derechos con prontitud y no sea causa la lentitud en el proceso,
de que la persona no defienda los derechos que posee; Gratuito porque
así como el estado debe proteger a las personas también debe proteger a sus
derechos y esta característica esta relacionada con la característica de la
brevedad, pues en la practica son las personas sin recursos suficientes lo que
sufren la violación de sus derechos y para evitar la impunidad en esto, el
recurso se hace gratuito para que la persona no se escude en los excesivos
precios para no defenderse; No debe estar sujeto a formalidades, lo cual de
estarlo retrasaría el proceso, haciéndolo lento y desmotivando a la persona a
ejercer su derecho a la defensa.
Culmina el artículo: "Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin
dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales."
El artículo 27 de la C.R.B.V. referente al derecho de amparo, también
señala el procedimiento de amparo o la acción de amparo constitucional, y
establece que este debe ser un procedimiento breve y sumario es decir que debe
ser un proceso que no se demore, que sea de rápida ejecución; y el juez
competente tiene la facultad para reestablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida.
El Código
Orgánico Tributario contiene en su Titulo VI "De los procedimientos
judiciales", Capitulo IV "del Amparo Tributario" todo lo
concerniente al recurso de amparo en el derecho Tributario. Establecido en sus
articulo 302, 303 y 304 en los cuales señala la procedencia del amparo, la
persona que puede interponer el recurso y la forma como debe hacerlo y por
ultimo el procedimiento.
El artículo
302 establece: " Procederá la acción de amparo tributario cuando la
Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones
de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios
establecidos en este Código o en leyes especiales." Se dice entonces que
el amparo tributario podrá ser usado o este como recurso de defensa de la
persona va a proceder en los casos en que la administración a la hora de
resolver los conflictos presentados entre los contribuyentes y la
Administración, se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que
se pronuncie, y esta falta de pronunciamiento cause un perjuicio grave e
irreparable al contribuyente.
La
Administración Tributaria se encuentra obligada a dar solución en un lapso de
30 días sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que se contaran
a partir de la fecha de su presentación. En el caso de que este lapso venza y
la administración tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden
pensar que esta solución fue de carácter negativa o denegatoria por lo que podrán
aún sin que la administración se pronuncie hacer uso e interponer los demás
recursos que correspondan al proceso, esto es llamado silencio administrativo.
Podemos
entender por silencio administrativo a la desestimación tácita de una petición
o recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la Administración,
es decir, el silencio administrativo es cuando la administración no contesta,
no responde, o no actúa dentro de los términos establecidos, será entendido
como que dicha falta de pronunciamiento de la decisión, significa una
confirmación o negación del acto. La interpretación de dicho lapso de tiempo es
clasificado en: El silencio administrativo afirmativo o de confirmación y el
silencio administrativo negativo o de rechazo.
Esto
concuerda con lo señalado en el artículo 153 del C.O.T. el cual además en su
parágrafo único establece que cuando los funcionarios o empleados de la
administración Tributaria incurriesen en retardos, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con sanciones de tipo
disciplinarias, administrativas e incluso penales.
El artículo
303 del Código Orgánico señala que el recurso de amparo podrá ser interpuesto
por cualquier persona que se vea afectada por dicho retardo en el
pronunciamiento de la administración, y deberá hacerlo por escrito ante el
Tribunal Competente para reconocer el recurso.
Esta
demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el
perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y
a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite.
El artículo
304 se refiere al procedimiento a seguir el cual establece que si la acción es
razonada y fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la
demora y fijará un término para la respuesta no menor de 3 días de despacho ni
mayor de 5 días los cuales serán contados a partir del día de la notificación.
Cuando este
lapso termine el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los 5
días de despacho siguientes, y en ella fijara un termino a la Administración
Tributaria para que se pronuncie sobre el tramite omitido.
El tribunal
podrá cuando el caso así lo requiera como necesario sustituir la decisión
administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del interés fiscal
comprometido y estas fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 72 del Código Orgánico Tributario el cual establece:
"Artículo
72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se
constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento
autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en
el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes
hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.
Las fianzas
deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1. Ser
solidarias.
2. Hacer
renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines
de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la
jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.
Cada
fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y
multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se
requiera".
Es
decir que las fianzas deben otorgarse en un documento autenticado bien sea por
empresas de seguros o instituciones bancarias del País, o por personas que
tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas deberán ser solidarias
y contener una renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del
fiador.
Continuando
con el artículo 304, este señala en su ultimo aparte que una vez que la
decisión sea dictada se podrá apelar en un solo efecto devolutivo, dentro de
los 10 días siguientes de despacho.
5. Amparo
Tributario o Tributos amparados en el impuesto a las ventas al mayor.
La
innovadora reforma de la Administración Tributaria, materializada en el
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no ha podido
hasta la fecha dejar atrás las secuelas de la deficiencia e incorrecto manejo
del erario público, y particularmente en lo que se refiere a uno de los
ingresos de Derecho Público más importantes del Estado Venezolano como son los
tributos, específicamente aquellos cuya competencia corresponde al Poder
Nacional, léase los casos del Impuesto sobre la Renta, al Consumo Suntuario y
Ventas al Mayor, a los Activos Empresariales, entre otros.
Ha parecido
constituir una práctica reiterada de la Administración Tributaria Nacional la
de no reconocer en el tiempo legalmente previsto para ello, los créditos
tributarios de que son titulares las empresas venezolanas ubicadas en el
territorio del país que llevan a cabo exportaciones de productos respecto de
los cuales se causa el impuesto a las ventas al mayor (IVM), a pesar de existir
en favor de tales exportadores el beneficio fiscal de la recuperación de dicho
impuesto en los términos previstos por la ley.
De esta
manera, después de diversas solicitudes de reintegro y del cumplimiento por
parte de las empresas exportadoras (contribuyentes IVM) de miles de recaudos
que deben ser presentados al efecto, muchos de los cuales escapan de las
exigencias de la Ley (tales como la "Relación detallada de Códigos
Arancelarios por producto y período de Exportación"), los Exportadores se
hacen objeto de las más dilatadas respuestas sobre la procedencia o no de los
créditos solicitados y la correspondiente emisión de los Certificados de
Reintegro Tributario.
Irremediablemente
algunos Exportadores han acudido a la vía del Amparo Tributario consagrado en
el Código Orgánico Tributario, el cual goza de la naturaleza misma de los que
en el ámbito del proceso contencioso administrativo es denominado recurso por
abstención o negativa, en el sentido de constituir un medio de defensa para
impugnar en vía jurisdiccional o judicial el "no hacer" de la
Administración (Tributaria en este caso) frente a una solicitud o requerimiento
que a ella hagan los administrados (contribuyentes).
Ahora bien,
en la doctrina nacional, el autor Humberto Romero-Muci, en una interesante monografía
relativa al Recurso por Abstención o Carencia, de cuya naturaleza participa el
Amparo Tributario antes mencionado y previsto en el Código que rige la materia
señala que las normas contenidas en los Artículos 42, ordinal 23 y 182, Ordinal
1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagran la acción por
abstención o negativa contra la omisión concreta de las autoridades
administrativas en cumplir un acto al que están obligadas en forma específica
de conformidad con éstas. Dichos artículos señalan:
"Artículo
42.
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
23.-
Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir
determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente,
en conformidad con ellas;"
"Artículo
182.
Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus
respectivas circunscripciones:
1.- De la
abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir
determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente,
en conformidad con ellas;"
La figura
en comentarios constituye un vehículo procesal especialísimo del sistema
Contencioso Administrativo Venezolano, que tiene por objeto el control judicial
de la "contrariedad al derecho" o la ilegitimidad consumada por el
incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas.
La acción
de carencia, como la llamamos, representa en nuestro Sistema Contencioso
Administrativo un paso más conjuntamente con el recurso de anulación de los
actos de efectos particulares, en cuanto contribuye a reducir la arbitrariedad
administrativa con incidencia en la esfera de los particulares, abriéndose con él
nuevo campo al Legislador para garantizar en forma especial los derechos
individuales íntimamente conectados con el interés colectivo.
La acción
en estudio, se presenta con un útil mecanismo procesal para el control de las
infracciones al orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa, que
late en medio de uno de los problemas más complejos y poco estudiados en el
Derecho Público: el de la lucha contra la inactividad administrativa.
En nuestro
sistema, su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1925,
que introdujo un equivalente al "Recourse en Carence", para
"conocer de la negativa de los funcionarios federales a cumplir
determinados actos a que están obligados por las Leyes Federales, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal". (Artículo 11, Ordinal
19).
En la
acción de carencia, el fin de la pretensión es lograr, a través de la
intervención del Tribunal Contencioso Administrativo -y esto es decisivo- el
cumplimiento del acto que la Administración ha dicho que no cumple, o que
simplemente se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga
derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la Administración a
actuar.
De modo que
lo que se busca con esta especial acción contencioso administrativa es un
actuar, más que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En
efecto, la inactividad de la Administración o su negativa es un modo de
infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal; Y es
precisamente a través de la acción de carencia que se hace posible controlar la
legalidad.
Resulta que
es perfectamente posible revisar la legalidad en un procedimiento de
abstención, cuya finalidad no es, como se dijo con anterioridad, la declaración
de nulidad de alguna actuación, sino calificar de legítima o no, una omisión
tácita o expresa de la Administración en actuar, para que de resultar ilegal,
el Tribunal supla tal abstención o negativa, proveyendo el acto o el trámite
omitido.
De allí
que, el Tribunal Contencioso Administrativo haya señalado que la acción por
abstención procede, tanto contra la abstención o negativa presunta, como contra
la negativa expresa de los funcionarios a cumplir determinados actos a que
están obligados por las Leyes. Es decir, la carencia específica de la Administración
tiene una doble vertiente susceptible de revisión judicial; la primera, contra
la carencia expresa (o negativa) y la segunda, contra la carencia tácita (o
abstención).
Mientras,
en el específico campo adjetivo de la tributación, la naturaleza de la acción
de Amparo Tributario consagrada en el Código Orgánico Tributario desde su
primera entrada en vigencia en nuestro Ordenamiento Jurídico en el año de 1983,
no se aleja de lo que se conoce en el campo del Contencioso Administrativo como
un Recurso por Abstención o Negativa contra el negligente actuar de la
Administración frente a los administrados, no siendo otra la finalidad de la
misma sino la de brindar un medio procesal idóneo al particular afectado en sus
derechos e intereses por un no actuar del Estado cuando la Ley lo obliga a
ello.
En este
sentido, han señalado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario
que:
El amparo
es una institución de base constitucional establecida en el Código Orgánico
Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un derecho lesionado o
bien proteger los derechos del administrado evitando así que se le causen
lesiones por la demora excesiva en la que incurra la Administración Tributaria
en resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe con ello
vulnerarse el interés fiscal.
Podría una
petición cuya falta de decisión oportuna por parte de la Administración
Tributaria origine el ejercicio de la acción de amparo, resultar, en
definitiva, temeraria e improcedente y, existiendo liquidaciones fiscales
comprometidas, se dificultaría su recaudación si no ha sido oportunamente
garantizado su pago, situación que evidentemente causaría un perjuicio al Fisco
Nacional, no siendo, éste el querer del Legislador al consagrar la acción de
amparo a favor de los administrados.
Es por ello
que lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, dispone que el Tribunal al
acordar el amparo solicitado procederá: a fijar un término perentorio a la
Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia que requiere
el demandante, o bien, dispensará a éste de efectuar dicho trámite o
diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo del interés fiscal
comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para
eximir al peticionante de la constitución de garantía suficiente a favor del
Fisco Nacional en caso de darse el segundo supuesto fáctico previsto en la
norma supra indicada.
De esta
manera, en el campo jurídico de la tributación, el amparo tributario no viene a
ser una especie de amparo constitucional, sino un medio de acción judicial de
excepción a que los contribuyentes se hacen acreedores ante la negligencia en
el actuar de la Administración Tributaria, aunado al supuesto en que la Ley no
prevea algún otro medio de impugnación distinto al mismo amparo tributario para
lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado, todo ello en
materialización a la defensa del derecho constitucional de los particulares a
dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna respuesta.
6.
El Amparo Tributario en la Jurisprudencia Venezolana.
De la
prohibición de desaduanamiento en la Ley Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro. 952
del 09/08/2000. Sala Constitucional.
"La
prohibición de desaduanamiento contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica
de Aduanas, tiene su sustento en la protección de derechos de propiedad
intelectual que presuntamente pudieran ser vulnerados por la importación de
mercancías que atenten contra derechos de propiedad intelectual obtenidos en el
país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República es parte.
En tal
sentido, tal prohibición es una medida de urgencia que debe ser adoptada de
inmediato en aras de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual.
Posteriormente a la prohibición de desaduanamiento, el importador o propietario
de la mercancía cuestionada, será notificado de la retención de la misma, a los
fines de poder ejercer su derecho a la defensa.
Con base a
lo anterior, esta Sala observa que, ciertamente la Ley Orgánica de Aduanas no
contempla un procedimiento posterior, a los fines de que el importador pueda
exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime pertinentes; no
obstante, debido a tal ausencia, deberá sujetarse tanto el importador o
propietario así como las autoridades aduaneras, al procedimiento consagrado en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a su aplicación
supletoria que ordena el artículo 139 de la Ley Orgánica de Aduanas...".
Del
derecho de propiedad en la Ley Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro. 952
del 09/08/2000. Sala Constitucional.
"Con
base a las normas anteriormente expuestas, se observa que si bien la propiedad
es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde
con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el
interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un
texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley,
no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que
menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad."
"De lo
anteriormente expuesto, se colige que el derecho de propiedad reconocido
constitucionalmente puede ser restringido por el Estado por medio de una ley,
con fines de utilidad pública o de interés general, pero sin menoscabar el
contenido esencial de tal derecho. En ese sentido, esta Sala observa que, en el
caso concreto, la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de
Aduanas no constituye una amenaza inminente de violación del derecho de
propiedad de los accionantes, ya que la prohibición del desaduanamiento de
bienes importados tiene su razón de ser, en la salvaguarda de derechos de
propiedad intelectual previamente obtenidos en el país o derivados de acuerdos
internacionales en los que la República es parte".
El artículo
87 de la Ley Orgánica de Aduanas señala:
"Artículo
87: Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en
materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que
presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o
derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.
El órgano
competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad
aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el
desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de
garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.
Las
autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de
la mercancía cuestionada, la retención de la misma".
Entendiendo
el derecho tributario como aquel conjunto de normas jurídicas que se refieren a
los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos y al amparo como
proveniente del Latín que significa favorecer, proteger, defender. Acogerse al
favor o protección de alguien; podemos entonces decir que el amparo tributario
es la acción ejercida por el contribuyente contra la administración tributaria,
la cual va encaminada a proteger sus derechos, los cuales se han visto
alterados.
Nuestra
Constitución consagra en su artículo 27 el recurso del amparo y el C.O.T.
contiene en sus artículos 302, 303 y 304 al amparo, señalando de este su
procedencia la persona que puede interponer el recurso y la forma como debe
hacerlo y por ultimo el procedimiento.
El amparo
tributario va a proceder en los casos en que la administración a la hora de
resolver los conflictos presentados entre los contribuyentes y la
Administración, se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que
se pronuncie, y esta cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente.
Podrá ser interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho
retardo, y deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente para
reconocer el recurso.
Esta
demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el
perjuicio que esta sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y
a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha
urgido el trámite.
El Recurso
Contencioso es un recurso que se intenta en contra de algún acto emanado de la
administración pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el
recurso se intenta contra algún acto emanado de la administración tributaria, y
se intenta por la vía contenciosa administrativa. El Código Orgánico Tributario
contempla en su articulo 259 y siguientes, los requisitos para la introducción
de dicho recurso, además de su forma de interposición y demás puntos sobre el
procedimiento de una forma completa y ordenada en comparación con el código de
1994
Dicho recurso
procederá contra los mismos actos de efectos particulares, contra estos mismos
actos cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado
tácitamente y en los casos contra las resoluciones en las cuales se deniegue
total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos
particulares, sin embargo no procederá el recurso contra las decisiones tomadas
en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar así la doble
tributación, así como tampoco los actos dictados por la administración
tributaria del exterior donde se solicite al estado venezolano la recaudación
de tributos.
El lapso
para interponerlo será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de
la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto
para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. La
competencia en materia tributaria es de los tribunales superiores de lo
contencioso tributario. En caso de que el proceso involucre un caso de pena de
cárcel, los tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T. son
los tribunales penales ordinarias
El juicio
ejecutivo en el derecho procesal, se considera una especie de variante del
proceso de ejecución, el cual tiende a obtener una actividad física, material
por parte del organismo jurisdiccional. Posee requisitos de forma y de fondo
del juicio ejecutivo, los cuales son: acreedor cierto, un deudor también
cierto, una deuda liquida, plazo vencido o mora como dice nuestro Código, el
título ejecutivo; Los requisitos de fondo son tres: El título ejecutivo debe
ser cierto, La liquidez y La exigibilidad
El Juicio
Ejecutivo Tributario es el recurso judicial del que dispone la administración
para cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban
pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 1 del C.O.T.
La
jurisprudencia venezolana contiene gran cantidad de sentencias y máximas sobre
la materia, la cual va cambiando y variando con el transcurrir del tiempo.
CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario Jurídico
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VILLEGAS, Héctor (1.999): "Curso de Finanzas, derecho financiero y
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Autores:
García,
Evelyn
Hernández,
Nathaly
Rosas,
Mayba
Turkalj,
Irma