La transacción
(Analisis Panameño)
Indice
1. Introducción
2. Concepto
3. La transacción por diversos autores
4. La improcedencia de la transacción como medio extintivo del juicio de expropiación
5. Importancia de la transacción
6. Clases de transacción
7. La transacción es un contrato
8. ¿Es la transacción un modo de extinguir derechos?
9. Naturaleza jurídica de la transacción
10. Conclusiones
11. Bibliografía
La transacción
es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común
acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil,
laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no
puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario,
el derecho ya no es cierto.
Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además
pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o
apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual
se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera
transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada,
con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede
oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al
proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena
estarse a lo estipulado en ella.
En la presente investigación se describe el concepto de transacción y se
analizan las clases, porque se dice que es un contrato y su importancia, el
porque algunos autores alegan que es una inmoralidad, si es un modo de
extinguir derechos.
La voz transacción
de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido
corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un
objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se
dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la
venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de
comercio, etc,
Según el Novísimo Diccionario de la Lengua Castellana. En sentido gramatical,
en cambio "Acomodamiento amistoso sobre cualquier diferencia entre
partes".
Según el código civil francés, Colin y Capitan "es un contrato por el que
las partes ponen término a un litigio ya nacido o previenen un
litigio por nacer.
3. La transacción por diversos autores
La
transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado.
Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual
las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual".
Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud
"pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro código civil dice que la transacción es: "La transacción es un
contrato por el cual las partes, dando prometiendo o reteniendo cada una alguna
cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado.
De las definiciones anteriores se desprende que existen dos tipos de
transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de
acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial objeto del presente
análisis en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a
un juicio ya iniciado.
Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra
Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un
negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se
establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o
relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate.
Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas
concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre
las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción
tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato
bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del
demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es
necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus
transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado
por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester
tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg
señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de
certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las
partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones
jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de
certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en
aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que
desean regular (resaltado nuestro) (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides, Ob. cit.,
Tomo II, página 333.)
De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus
legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas
concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los
derechos que se transijan.
4. La improcedencia de la transacción como medio extintivo del juicio de
expropiación
Siendo la
expropiación «[...] una institución de derecho público mediante la cual la
administración, para el cumplimiento de los fines públicos, logra coactivamente
la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento
determinado y pagando una justa compensación [...]» debe inadmitirse la
posibilidad de transigir en la expropiación.
Las circunstancias de que en esa materia la Administración ejerce una potestad
dirigida a la satisfacción de intereses públicos y de que se establece una
garantía constitucional para la salvaguarda de los derechos del expropiado,
aunadas a la ausencia de una norma que expresamente la permita, impiden que por
vía de interpretación se admita esta figura en el ámbito expropiatorio.
La expropiación Diez, Marienhoff, Sayagués, Laubadère, Lares Martínez, Muci
Borjas es un mecanismo de adquisición forzosa
de la propiedad del que la Administración se vale para satisfacer el interés
público o colectivo que está llamado a tutelar.
La especial referencia que hace tanto la doctrina como la jurisprudencia acerca
del fin público del instituto expropiatorio, se debe a que la expropiación es
una institución en la que aparecen en pugna intereses privados y generales, por
lo que está regulada esencialmente por normas de Derecho Público. Las normas
que la rigen implican una limitación a un derecho garantizado
constitucionalmente como es el de propiedad.
Derivado de la característica de ser una institución de Derecho Público, la
expropiación es una potestad o poder de la Administración para enfrentar y
hacer ceder el derecho de propiedad, por tanto, se trata de una institución
jurídica esencial para el cumplimiento de los fines del Estado, cuyo ejercicio
es absolutamente irrenunciable.
De allí que, debe necesariamente concluirse que la Administración no posee
facultades de disposición sobre estas potestades y, si entendemos que la
característica fundamental de la transacción como ha expresado la doctrina es
precisamente, la realización de recíprocas concesiones entre las partes, que
implican necesariamente la disposición de los derechos e intereses de que se
trate en aquellas zonas del derecho en que éstas pueden disponer del objeto que
desean regular, quedaría descartada cualquier posibilidad de que la
Administración pueda transar en el juicio expropiatorio.
La doctrina niega la posibilidad de aplicar la transacción en el juicio
expropiatorio, pues ésta sólo puede versar sobre aquellas materias respecto de
las cuales las partes tienen poder de disposición, supuesto que dista mucho del
sometido a nuestra consideración, en el que el ejercicio del poder público se
encuentra estrictamente sujeto al principio de legalidad y al interés público
que por definición son intransables.
En ese sentido, podemos concluir que la transacción sólo es aplicable en el
derecho administrativo en aquellas zonas donde no esté inmerso el interés
público que la Administración está llamada a tutelar, por lo que, desde ningún
punto de vista puede aceptarse, que la Administración pueda transar en un
juicio de expropiación, dado que, el fin primordial del instituto expropiatorio
es la satisfacción del interés público, el cual no puede ser dispuesto por el
Estado bajo ningún concepto.
Se ha señalado que "En el campo de la Administración, y como nos lo
recuerda el profesor Ruan Santos, la generalidad de los autores coinciden en
afirmar que el ámbito de aplicación de la transacción a la actividad pública es
limitado, porque el poder de disposición de los órganos de ésta sobre las
materias regidas por el derecho público es sumamente restringido, en tanto el
ejercicio del poder público se encuentra encauzado rigurosamente por el
principio de la legalidad y condicionado por el interés público, que constituye
la finalidad primordial del ejercicio de ese poder en sus diversas
manifestaciones". Es con base a ello que ha afirmado Ruan Santos que el
instituto de la transacción, así como todos aquellos que presuponen la existencia
del poder de disposición en la materia, es por principio inaplicable en el
campo de la actividad pública regida por el derecho público.
La transacción en materia expropiatoria no es posible ni respecto de la
ejercicio de la potestad ni respecto de la indemnización. En este sentido, el
particular puede aceptar el acto expropiatorio, lo cual hace cuando se abstiene
de impugnar su legalidad, pero ello en modo alguno significa, como es evidente,
transacción. Por lo que se refiere a la indemnización, la Administración no
puede hacer concesión, porque ello iría en contra del interés público que
impone que se pague lo que es justo y no más de ello, pero además iría en
contra de una garantía constitucional que en protección del expropiado impone
que éste reciba, igualmente, lo que es justo, y no menos que ello. Al
expropiado le corresponde una suma equivalente a la pérdida sufrida, por
concepto de reparación, de modo que ésta no traiga como resultado el
empobrecimiento del expropiado, como tampoco su enriquecimiento.
En este orden de ideas, es importante precisar que aceptar que en el juicio
expropiatorio le pueda estar dado a las partes transar en cuanto al precio,
implicaría desnaturalizar la expropiación, pues pactar el precio es una
característica de la compra-venta en la que las partes a través de un proceso
de negociación llegan a un acuerdo en cuanto al mismo, pero resulta
incompatible con la expropiación, dado que en ella no se trata de establecer un
precio, sino de determinar una justa indemnización, configurada por la
conversión económica del derecho de propiedad del que se priva al particular
afectado.
Por ello, la determinación del monto a pagar en la expropiación se hace
mediante peritos, a manera de garantizar que se establezca una justa
indemnización, con la cual ni se enriquezca ni se empobrezca al administrado
expropiado.
En este sentido, si bien dentro del procedimiento de expropiación existen las
figuras del arreglo amigable y el avenimiento, ellas en modo alguno se asemejan
a la institución de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal,
pues las
características antes apuntadas lo impiden, antes bien, permiten establecer
claras diferencias entre ellas.
Respecto del arreglo amigable, la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de Agosto de 1988, señaló lo
siguiente: «[...] el arreglo amigable es una etapa administrativa previa a la
fase judicial, que tiene como consecuencia lógica e inmediata, en caso de
realizarse satisfactoriamente, el de evitar precisamente el procedimiento
jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación
[...]».
De la definición anterior, puede colegirse que el arreglo amigable tiene por
objeto precaver un litigio eventual al igual que la transacción extrajudicial,
pero, aun cuando la Administración y el administrado pueden llegar a un acuerdo
en cuanto al objeto de la expropiación, ello no implica, como antes se indicó
transacción alguna y en todo caso no les está dado hacerlo en cuanto al precio
del bien, lo que desvirtúa el principio de la autonomía de la voluntad que es
característica fundamental de la transacción.
Ello es así desde que por mandato expreso de la Ley de Expropiación para el
arreglo amigable también debe realizarse un avalúo a los fines de la
determinación del justiprecio, el cual será determinado por peritos y será
el precio que arroje la experticia y no otro el que la Administración deberá
pagar y el particular aceptar, sin que les esté dado a las partes negociar y
hacer recíprocas concesiones en cuanto al monto de la indemnización, lo que es
determinante en la distinción de ambas figuras.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció, con perfecta
precisión y claridad, la naturaleza jurídica del arreglo amigable, en sentencia
del 22 de mayo de 1997, al señalar:
El arrego amigable, está regido principalmente por normas de Derecho Público,
por estar inmerso en el procedimiento expropiatorio...No obstante, el arreglo
amigable participa de la naturaleza de la Transacción, la cual es un convenio
que tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio
pendiente, o precaver un litigio eventual...El arreglo amigable se diferencia
de la transacción de Derecho Privado, entre otras características, en que no
tiene su causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en
igualdad de condiciones, sino en cumplimiento del fin público, y la garantía de
la justa indemnización... Se asemeja el arreglo amigable con la transacción
extrajudicial, por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez
competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación
de no haberse logrado el arreglo amigable [...]»
Así pues, el arreglo amigable puede definirse como aquel acto del proceso
expropiatorio sometido a la voluntad de las partes, y mediante el cual el
sujeto pasivo acepta los términos del decreto expropiatorio, esto es, que
implica una renuncia a la facultad de oponerse al mencionado acto
administrativo, pero en el que deben someterse a las normas legales para la
determinación de la justa indemnización que la Administración ha de pagar al
expropiado. De ahí que tal figura encuentre su justificación en la celeridad
del procedimiento expropiatorio, pues si el sujeto expropiado no pretende
formular oposición alguna, no tendría sentido entonces acudir a la fase
judicial.
Conforme a la norma que da sustento al arreglo amigable, la realización del
avalúo a los fines de determinar el justiprecio es absolutamente necesaria, y
«en todo caso» se ajustará a las normas previstas en la Ley. Este avalúo
constituye una verdadera experticia extrajudicial estimatoria, mediante la cual
se llega a establecer el monto que por indemnización deberá pagar el ente
expropiante al propietario que ha consentido en aceptar la transferencia del
dominio del bien.
De cualquier manera, la forma como deberá justipreciarse el bien es aquella a
la que se refieren las normas que regulan el avalúo en la Ley de Expropiación,
con lo que se descarta, en cualquier caso, el que las partes conforme a su
arbitrio fijen la suma de dinero a ser pagada. Así entonces, los artículos 33,
34 y 35 de la Ley de Expropiación son las normas rectoras del avalúo que
arrojará el monto a pagar en virtud del arreglo amigable.
Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de que una de las partes sea
la que realice el avalúo y la otra simplemente se avenga. En forma negativa a
considerar que las partes puedan realizar el avalúo, se pronunció la Sala
Federal de la antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia del 14 de marzo
de 1952, señalando que las gestiones amigables «[...] se limitan, en síntesis,
a entenderse respecto al perito o peritos que han de fijar el precio, pues no
permite la citada disposición (parágrafo único del artículo 3 de la Ley de
Expropiación) que las partes lo fijen directamente [...]».
Pero de manera afirmativa lo han hecho algunos autores, entre ellos, Enrique
Lagrange, quien estima que dado que con ocasión del avenimiento una de las
partes puede elaborar el avalúo sujeto a la aprobación de la otra, no se
encuentra razón alguna para que ello no pueda realizarse igualmente en el caso
del arreglo amigable, lo cual dice- no ha encontrado oposición por parte
de la Corte Suprema de Justicia. De igual opinión es el maestro Lares Martínez,
para quien
«[...] la disposición de la ley no es suficientemente clara y dada la
circunstancia de que en la fase judicial la ley permite el avenimiento de las
partes en cuanto al precio, a nuestro entender podrían las partes en el arreglo
amigable acordarse en cuanto a la determinación de la indemnización, o en fin,
convenir en que ésta sea fijada por uno o tres expertos que en el propio acto
designen [...]».
Pero en todo caso, se insiste, no puede obviarse el justiprecio, de manera que
la determinación de la indemnización no podría ser arbitraria, ni sería
aceptable el otorgamiento de recíprocas concesiones una vez que ésta
indemnización haya sido, mediante avalúo, previamente establecida.
La otra figura que debe también diferenciarse de la transacción es el
avenimiento, el cual, a diferencia del arreglo amigable, ocurre dentro
del proceso judicial expropiatorio.
En este sentido, una vez declarada en forma definitiva por la autoridad
judicial la expropiación, esto es la necesidad de adquirir el todo o parte de
la propiedad o algún otro derecho, de conformidad con el artículo 32 de la Ley
de Expropiación, el Tribunal indicará el día y la hora para que las partes
concurran con el objeto de lograr que el particular expropiado acepte el precio
que la experticia previa arroje del bien.
Ahora bien, no puede confundirse el avenimiento consagrado en el artículo 32 de
la Ley de Expropiación con una transacción que tenga por objeto dar fin al
juicio expropiatorio, dado que en la expropiación, en cuanto al precio, no le
está dado a las partes negociar y hacer recíprocas concesiones, pues el mismo
se deriva de un avalúo realizado por peritos, siendo el precio que arroje el
peritaje y no otro, el que la Administración expropiante debe pagar al particular
afectado.
El particular con el avenimiento simplemente conviene en la expropiación y en
el justiprecio que arroje el peritaje, pero en ningún momento negocia con la
Administración el monto de la indemnización. Debemos recordar que la
transacción supone la realización de recíprocas concesiones entre las partes,
lo que necesariamente implicaría, en la expropiación, disponer del interés
público, que por definición es indisponible.
En la expropiación la Administración y el particular no pueden negociar el precio
de la expropiación, pues no se trata de una compra-venta regida por normas de
derecho privado, en la que las partes pueden negociar y acordar un precio para
traspasar la propiedad del bien, sino por el contrario, como ya lo hemos
señalado, la expropiación es un instituto de derecho público, regido por normas
de derecho público, que tiene por finalidad la transmisión coactiva de la
propiedad, a través del pago de un justiprecio arrojado por el avalúo de rigor,
en aras de tutelar el interés colectivo que el ente expropiante está llamado a
salvaguardar y el derecho a la justa indemnización del particular afectado.
5.
Importancia de la transacción
Algunos
autores critican el contrato de transacción alegando que el mismo constituye
una inmoralidad, ya que los hombres sin escrúpulos se aprovechan del miedo que
generalmente se tiene a los procesos judiciales para lograr, transacciones
ventajosas. Por tratar de mantener la paz social dicen se sacrifica la
justicia. Se sostiene también que la parte económicamente más poderosa le
impone a la más débil, a la que carece de recursos suficientes para costear los
gastos que demanda un largo proceso, las condiciones de la transacción.
No cabe duda de que tales críticas son exageradas. Prueba de que la transacción
no constituye una inmoralidad es que todas las legislaciones, a excepción de la
Suiza, conservan esta institución, que tiene gran aplicación principalmente en
los países anglosajones. En primer lugar, porque mediante este contrato se
arreglan asuntos de interés particular, que no afectan el orden público.
Además, es evidente que en virtud de ella las partes evitan las molestias, las
preocupaciones, los disgustos y los gastos que los juicios, generalmente largos
y costosos, suelen ocasionar. Asimismo, se evita o se le pone término a una
controversia, que ninguna de las partes tiene la seguridad de que será fallada
a su favor, mediante concesiones recíprocas, elemento que es de la esencia de
la transacción. Cada parte tiene, pues, que sacrificar algo de su pretendido
derecho, aun cuando la ley no exige que dicho sacrifico sea de la misma
magnitud.
Por las razones anteriores estimamos con Maseaud y la doctrina dominante, que
su utilidad es innegable.
En atención
a sus efectos, la transacción puede ser declarativa o translativa,
clasificación de la que nos ocupemos más adelante cuando consideremos su
naturaleza jurídica. Se clasifica, además, en extrajudicial y judicial, y en
simple o pura y compleja. A continuación se explica las dos últimas clasificaciones.
1.
Transacción extrajudicial y transacción judicial
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción
constituye un contrato.
A este respecto nos dice Manresa. El Código llama igualmente transacción,
puesto que iguales son sus efectos, tanto a la que judicial o
extrajudicialmente se produce para poner término a un pleito comenzado, como a
la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una
diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o
extinción. En este segundo caso de transacción preventiva bastará. para la
validez del contrato que el derecho sea dudoso en opinión de las partes de
transiguen, aun cuando no lo parezca a un tercero desinteresado y competente.
En otros términos; la cuestión de saber si el derecho objeto de la transacción
es o no dudoso debe apreciarse subjetivamente".
La transacción extrajudicial sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en
escritura pública (art. 1166, ord. 1°); en cambio, la judicial, lo presta,
además, conforme al ord. 6° del mismo artículo, cuando en la actuación
judicial relativa a la transacción "aparezca claramente que una persona ha
contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de
hacer alguna cosa", siempre, en ambos casos, que "de ellos resulte
obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de
entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada (art. 1169 del C.
judicial). Por otra parte, en la transacción judicial, procede la vía de
apremio, esto es, su ejecución, en el último de los dos supuestos que vimos, en
la extrajudical, en cambio, no procede.
Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco más sobre la
transacción judicial, ya que no ha sido muy estudiada en nuestro país, además
de que no ha sido reglamentada ni por el código civil ni por el código.
judicial. El código civil español en el art. 1816 se refiere a ella al disponer
que "no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la
transacción judicial", norma que nuestro legislador no incorporó al art.
1506 de nuestro código. civil, que es el correspondiente al 1816 antes citado.
El código judicial hace una leve alusión a este tipo de transacción en el art.
433, al dispone que "para terminar el pleito por transacción necesita el
apoderado facultad especial". La carencia de reglamentación naturalmente
da lugar a que importantes aspectos de la misma resulten controvertidos. Su
concepto, su naturaleza jurídica, las normas que le son aplicables, sus
requisitos, etc.
¿Qué se entiende por transacción judicial?. Algunos autores sostienen que
"Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en un proceso judicial),
la transacción se llama "judicial" y se caracteriza porque pone fin
al pleito". Este criterio es expuesto por Aguilar Gorrondona (op. cit., p.
435), quien agrega que si el litigio es eventual no se ha traducido aun en
proceso judicial) la transacción se denomina "Extrajudicial" y se
caracteriza por precaver el litigio" (p, 436).
Según este criterio la transacción extrajudicial tiene por objeto evitar el
pleito y la judicial ponerle fin o términos. Como se advierten se trata de un
concepto amplio de transacción judicial, y restringido de la extrajudicial.
Este criterio ha sido acogido por un sector de la doctrina y por el Tribunal
Supremo de España, quien en Sent. de 22 de abril de 1911, sostuvo que debe
entenderse por transición judicial aquella que recae en un asunto puesto ya en
litigio y pendiente de la resolución de los Tribunales, criterio que acoge
CASTAN (op.cit, p. 384).
En el mismo sentido Gullon (Curso de Derecho civil, p. 295) dice que "es
la que recae sobre una controversia llevada ante los órganos
jurisdiccionales". De Pina (op. cit., voL IV, p. 310) luego de
indicar que se dice "que es la concertada durante un proceso", o la
que se concluye ante un juzgado, o bien, la que se lleva a efecto después de
iniciado un proceso judicial y que versa sobre la cuestión que es objeto de
éste", concluye definiéndola "como aquella que tiene objeto terminar
un juicio pendiente, mediante el acuerdo privado de las partes". Con
relación a este punto Pérez y Alguer (op. cit., p. 506) sostienen en cambio lo
siguiente: "Creemos que se ha de entender por transacción judicial aquella
que se concluye ante un Juzgado o Tribuna, pues no bastaría para caracterizar
la transacción judicial el que fuera para terminar un pleito comenzado porque
según el art. 1.809, es indiferente para el concepto de la transacción en
general, el que tienda a evitar la provocación de un pleito o poner término al
que habla comenzado".
Puig Brutau (ob. cít., p. 570 y ss.) comparte la tesis expuesta por Pérez y
Alguer. A este respecto dice: "Cabe, pues que la transacción tenga
carácter preventivo o que ponga termino en un estado litigioso. Pero esta doble
posibilidad no basta para señalar la diferencia entre transacción extrajudicial
y judicial. Para advertirlo claramente hay que tener en cuenta, además, los
arts. 1.816 y 1.817, párrafo segundo, del mismo Código Civil". Y concluye
que únicamente tiene el carácter de la transacción judicial "la que forma
el contenido de una acto procesal" (p. 571 y 572). Eduardo Pallares
(Diccionario de Der. Procesal.
2.
Transacción pura y compleja
Se entiende por transacción pura la que sólo comprende cosas que son motivo de
la controversia, y, por transacción compleja, la que comprende, además, cosas
que no son motivo de la controversia surgida entre las partes. La distinción
tiene importancia, entre otras cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica
y los efectos de la transacción, como en su oportunidad se verá. Sin embargo,
esta clasificación no es aceptada por un sector de la doctrina, que no admite
la llamada transacción compleja.
Así, para algunos autores, como Potihiler, Dargentre, Peirano, Facio,
Gullo Ballesteros, etc., lo que no está comprendido en la controversia, es
objeto de otro negocio jurídico (venta, donación, etc.), pero no de transacción
que sólo tiene por Objeto lo que es materia de la controversia surgida entre
las partes. Empero, para otros autores, esto no le hace perder al contrato el
carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o
constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las
partes pacten saneamiento o novación" (op. cit., o. 400). También a Espin
Conovas (op. cit., p. 533) , quien se pronuncia así:
"Sin embargo, junto a la transacción pura a que hasta ahora nos hemos
referido, la doctrina sitúa la transacción compleja, en que además de los
recíprocos reconocimientos de derechos de una parte a otra, como por ejemplo,
si una de las partes renuncia a un derecho, en la cosa discutida cediéndolo a
la otra, a cambio de una compensación pecuniaria. En este sentido Puig Peña
considera que en la transacción compleja se produce un doble efecto
declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y
traslativo, por lo que atañe a la atribución dc derechos dc una parte a la otra
en materia que no era objeto de controversia".
7. La transacción es un contrato
El hecho de
que la transacción sea una institución que se encuentre colocada en el limite
del Derecho civil, y del Derecho procesal, ha dado lugar a que surjan en ocasiones
serios problemas al analizar algunos ángulos de la misma. Así, no faltan
autores como Carnelutti que le nieguen el carácter de contrato, alegando que en
ella hay dos negocios coligados, pero no fundidos, que son heterogéneos.
Existen dice actos jurídicos unilaterales: uno de renuncia y otro de
reconocimiento de derechos. Por su parte, Colmo estima que constituye una
"convención liberatoria, no un contrato, pues extingue obligaciones, en
vez de hacerlas contraer que es, hasta en la palabra, lo propio de un contrato.
Ello, naturalmente con base en el código civil argentino, ya extingue
obligaciones. En efecto, el art. 724 incluye la transacción entre los modos de
extinguir obligaciones, y el c. civil la regula entre los contratos.
No obstante, lo cierto es que nuestra legislación, al igual que la generalidad
de los civiles, incluyendo el francés, el alemán y el italiano, la califica de
manera de contrato en el art. 1500.
1. Es un
contrato consensual
Existen legislaciones, como la uruguaya (art. 2147) que le dan carácter
solemne. La misma exige para su validez, cualquiera que sea la entidad del
objeto sobre que verse, "que conste por acto judicial, o por escritura
pública o privada". El código civil mexicano (art. 2945) requiere que
conste por escrito cuando previene controversias por un valor de mayor de 200
pesos.
Nuestra legislación, si bien supone que lo normal es que el contrato conste por
escrito (art. 1505), lo cierto es que, por regla general, para que se
perfeccione basta el mero consentimiento ya que no existe ninguna disposición
que exija que sea solemne. Y decimos por regla general, pues cuando versa sobre
bienes inmuebles es solemne. La solemnidad consiste en que conste por escrito,
si bien para que sea posible su inscripción en el Registro Público es necesario
que conste por escritura pública, conforme a las reglas generales (V. Arts 1109
inc. 2°, 1129, 1130, inc. 2° y 1131, ord. lo). No es necesaria, en cambio, la
inscripción para que el contrato se perfeccione, como se sostuvo erróneamente en
un fallo de 23 de julio de 1924 (Jur. De Herrera, T. III, N01082).
También deberá constar por escrito la transacción judicial, si bien no es una
solemnidad del contrato, sino algo necesario para la incorporación de la misma
al proceso. Deberá constar por escrito, además, en el caso del art. 1103, o
sea, cuando el contrato verse sobre obligaciones que valgan más de quinientos
balboas. Pero en este supuesto se trata de una mera formalidad adprobationem.
Nos parece que como la transacción tiene por propósito evitar o poner fin a
controversias o litios surgidos o que puedan surgir entre las panes, no resulta
conveniente, en la práctica, atribuirle como lo hace nuestro. Código, carácter
consensual, ya que si no costa al menos por escrito surgirán problemas en la
interpretación del contrato cuando existan divergencias entre las partes. Por
ello consideramos más acertado el código civil francés, que exige que conste
por escrito en todo caso, aun cuando esta exigencia tenga el carácter de una
mera formalidad adprobationem.
Como todo contrato, el de transacción debe estar exento de vicios y puede
celebrarse personalmente o por medio de representantes (arts. 1507 y 1508.
2. Es un
contrato accesorio
Debemos advertir que no lo es en el sentido de que constituya un contrato de
los llamados accesorios y de garantía, v. gr. La fianza, la prenda, la
hipoteca, etc., que requieren para subsistir la existencia de una obligación
principal válida, a la cual acceden y garantizan. Como dice Manresa. "Es
accesorio, en el concepto especial que en el orden jurídico tiene dicho
término, en cuanto supone una cuestión, litigiosa o no anterior sobre una
relación de derecho determinada, a cuya cuestión pone término". Así lo ha
reconocido el Tribunal supremo de España al sostener en s. De 17 octubre de
1942 que "la transacción requiere una cuestión anterior que le dé
vida". Lo es porque supone, como sostuvo Correa García, "la
existencia anterior de derechos discutidos o que puedan discutirse".
3. Es un
contrato bilateral o plurilateral
La doctrina dominante considera que es un contrato bilateral porque le impone
obligaciones reciprocas a las partes, que pueden ser dos o más (Manresa, op
cit., p.
Los Manzeaud (op. cit., p. 619) observan que cada una de las partes se obliga
no emprender o a no seguir un procedimiento, o sea, contrae una obligación de
no hacer. No obstante, algunos autores, como Carnelutti, que consideran que la
acción no es un contrato, niegan que sea bilateral. En el contrato bilateral
dice promesa de una parte tiene que ser aceptada por la otra.
Pero esto no ocurre en la transacción, pues la renuncia de quien pretende, como
el reconocimiento de la otra parte, operan sin necesidad de aceptación. Según
Peirano Facio (op.cit., p.169) Su carácter bilateral es discutible. Cuando es declarativa
no crea obligaciones, pero sí cuando es constitutiva. Por consiguiente, la
transacción por si no es unilateral ni bilateral. Ello depende dice de su
naturaleza jurídica.
Gullon, conforme a la doctrina dominante, estima que es bilateral porque una
parte renuncia a la pretensión total o parcialmente a cambio del reconocimiento
parcial que de ella hace la otra parte, o de la entrega de otro objeto o una
suma de dinero". Curso de Der. Civil, p. 385). Así lo ha admitido también
el Tribunal Supremo de España en S. de 7 de diciembre de 1929 y de 15 de junio
de 1957. El código civil argentino, en el art. 832, expresamente reconoce que
tiene naturaleza bilateral, criterio que compartimos. Y es que si fuera
unilateral se trataría de una renuncia o reconocimiento y no de una
transacción.
4. Es un
contrato oneroso
Aunque no han faltado autores, como Carresi (Cit. Por Gullon, La Transacción,
p. 48) que lo nieguen, lo cierto es que la doctrina dominante y la jurisprudencia
le han reconocido dicho carácter, y es oneroso, porque es de la esencia del
contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones, nota que nuestro
código exige cuando establece, en el art. 1.500, que cada una dé, promete o
retenga alguna cosa. Así lo ha reconocido el Tribunal supremo de España en 5.
de 9 de marzo de 1948. Y es que si el contrato es gratuito
faltaría la reciprocidad de concesiones que exige la ley para que haya
transacción.
5.
Generalmente es un contrato conmutativo
Porque normalmente las prestaciones de las partes quedan definitivamente
determinadas al perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes. Sin
embargo, como antes vimos, la ley no exige que las concesiones de las partes
sean de la misma magnitud. Pero excepcionalmente puede ser aleatorio. Por ej.,
si dos personas que se disputan la propiedad de una finca conviene (transan) en
que una se quede con ella, pero obligándose a darle a la otra una renta
vitalicia. El contrato es aleatorio porque dicha renta va a depender de los
años que viva dicha persona, o sea, de un acontecimiento incierto.
6. Es un
contrato obligatorio
Hemos visto que nuestro Derecho sigue la teoría del titulo y el modo (art. 980
del código civil) y que, en consecuencia, del contrato (titulo) por lo general
sólo emanan obligaciones, derechos personales y derechos reales. Para que éstos
se constituyan o se traspasen es preciso que opere un modo de adquirir (la
tradición). Tampoco aparece configurada la transacción en nuestro Derecho como
un contrato real, o sea, que requiera necesariamente la entrega de la cosa
perfeccionarse. Cuando el código civil dice en el art. 1.500 que "La
transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o
reteniendo cada una alguna cosa" hay que entender, por lo anteriormente
dicho, que no es indispensable que la cosa se dé para que el contrato se
perfeccione, sino que basta con que las panes se obliguen a dar; con que
prometan hacerlo, como dice este precepto. Así lo ha admitido el Tribunal
Supremo de España en S. de 14 de marzo de 1955.
7. ¿Es la
transacción un contrato intuito personae?
Existen legislaciones, como la chilena (art. 2456), que parten del supuesto de
que la transacción es un contrato que se celebra intuito personae. "La
transacción dice esta disposición se presume haberse aceptado por consideración
a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona
y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción". En este caso, y
conforme a las reglas generales, el error en la persona vieja el
consentimiento.
La doctrina, no obstante, se encuentra dividida. Algunos autores sostienen que,
daba la naturaleza de set contrato, no cabe duda de que la consideración de la
persona desempeña en él un papel de importancia. Empero, la doctrina dominante
(Manresa, Baijdry Lacantinerie, etc.) estima que la consideración de la persona
es accidental, ya que en la transacción prevalece el elemento patrimonial, ya
sea el temor a los pleitos, la inseguridad en el triunfo, el afán de obtener
más rápidamente la prestación debida, etc.
A nosotros nos parece mejor fundada esta última tesis, aunque esto es algo que
no puede resolverse a priori, sino en atención a cada caso concreto. Del examen
del contrato podrá sacarse en claro si éste fue celebrado en el carácter de
intuito personae o no, aunque lo normal, en nuestro concepto, es que carezca de
él, máxime cuando por regla general los contratos no se celebran intuito
personae (V. art. 1117).
Por ello advierten Colin y Capitán que aun "cuando el art. 2.053 (del C.C.
francés) nos dice que la transacción puede ser anulada por causa de error en
cuanto a la persona, todos están de acuerdo en decidir que este articulo se
debe combinar con el 1110 y que, por consiguiente, el error sólo es una causa
de nulidad cuando "la consideración de la persona ha sido causa principal
de la convención" y cuando el error ha versado sobre la calidad de la
persona que se tenía en el animo al estipular el contrato" (Ob. cit., p.
722 y 723).
8. ¿Es la transacción un modo de extinguir derechos?
El Derecho
antiguo consideró la transacción como un modo de extinguir obligaciones,
criterio que fue seguido por algunos códigos, como el chileno (art. 1567), el
colombiano (art. 1.625), el argentino (arts. 724, 832, 850), etc. Empero,
después, prevaleció el criterio contrario, cuya influencia se hizo evidente en
el código civil. francés, que siguiendo a Pothier, no la incluyó entre los
modos de extinguir obligaciones. Dicho código fue imitado por la generalidad de
los códigos modernos en este punto, entre ellos, el español y el nuestro que la
regulan como contrato.
Actualmente la doctrina considera que la transacción en si no es un modo de
extinguir obligaciones. Primero, por el carácter declarativo de derechos que
generalmente se le atribuyen; y en segundo lugar, porque si bien en virtud de
ellas pueden resultar extinguir obligaciones, como la renuncia o remisión, la
compensación, el pago, la novación, etc. Como no es la transacción la que
directamente origina la extinción, no puede considerarse como un modo autónomo
de extinguir obligaciones.
9. Naturaleza jurídica de la transacción
¿Es la
transacción declarativa, traslativa o constitutiva de derechos? Se trata de un
asunto que ha sido sumamente debatido por la doctrina. Con relación a él se han
expuesto varios criterios:
a) que tiene carácter traslativo;
b) que es declarativa;
c) que es de naturaleza constitutiva; y
d) que puede ser declarativa y traslativa o constitutiva al mismo tiempo, según
las circunstancias.
Primero
prevaleció el criterio de que la transacción era traslativa de derechos. Se
sostuvo así que transigir era enajenar, principio que todavía se mantienen
algunos códigos. Pero luego este criterio fue abandonado, considerándose que
tenía carácter declarativo. Aunque el código civil. francés guardó silencio con
relación a este asunto, no obstante que Pothier le atribuía carácter
declarativo, las legislaciones que se inspiran en él, por lo general acogieron
este criterio, e incluso algunas lo formularon de manera expresa y terminante.
Así, el código civil del Uruguay (art. 2160), inspirado en el argentino (art.
836) establece que "Por la transacción no se trasmiten sino que se
declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre
que ellas recae". En igual sentido se pronuncia el código civil mexicano
(art. 2961). Este criterio es el que actualmente predomina en la doctrina y el
que impera en casi todas las legislaciones.
1. La
transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos
derechos e intereses, dado que se producen recíprocas concesiones para las
cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se
pretendan transigir.
2. La expropiación se caracteriza por ser una institución jurídica esencial
para el cumplimiento de los fines del Estado, cuyo ejercicio es absolutamente
irrenunciable.
3. Dado que la expropiación es una potestad que se dirige a dar cumplimiento a
los fines públicos del Estado, la Administración no posee facultades de
disposición, y por ser la característica fundamental de la transacción,
precisamente, la realización de recíprocas concesiones entre las partes,
concesiones que implican necesariamente la disposición de los derechos e
intereses de que se trate, queda descartada cualquier posibilidad de que la
Administración pueda transar en el juicio expropiatorio.
4.Dado que la justa indemnización es una garantía constitucional que protege el
derecho a la conversión económica de la propiedad de que se priva a los
particulares mediante la institución expropiatoria, y dada la ausencia de una
norma que lo permita, la transacción no debe ser admitida.
5.Conforme a la ley, en la expropiación el monto de la indemnización debe
necesariamente derivar de un avalúo realizado por peritos, sin que le esté dado
a las partes negociar la suma indemnizatoria.
CABANELLAS,
de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Editorial Heliasta,
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MORENO PUJOL, José Martín. Código Civil y Código de la Familia. Editorial
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Trabajo
enviado por.
Rita Romero
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Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
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Jun/2004
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