Recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el decreto con rango y fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario.

(Analisis Venezolano)

 

Indice
1. Introducción

2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela de 1999.
3. Acción de nulidad
4. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales
5. Conclusión
6. Referencias Bibliográficas

1. Introducción

Dentro de las reglas jurídicas del Estado, la Constitución ocupa el lugar más elevado. Es superior a la ley ordinaria, puesto que pudiéndola modificar, no puede ser modificada por ella. Si el poder legislativo, o el ejecutivo haciendo uso de poderes habilitantes, emiten actos o leyes que excedan su competencia Constitucional, que excedan flagrante u omisivamente los principios y normas que constituyen la pauta superior de un país, eso actos o leyes en definitiva no tienen jurídicamente ningún valor y todo decreto o ley contraria a la Constitución es ineficaz. Sin duda alguna, el control de la constitucionalidad de las leyes y, de manera general, el control de la regularidad con respecto a la Constitución, de los actos cumplidos por los diferentes Poderes Públicos, plantea un problema jurídico. Se trata de saber, si una acto ha sido validamente cumplido por una autoridad pública, si ésta se ha mantenido en los limites de su competencia, y en fin, si un texto inferior, la Ley, es o no compatible con un texto superior, la Constitución. El principio de la Supremacía Constitucional requiere de un medio eficaz que lo salvaguarde, es lo que hoy en día se denomina Control de la Constitucionalidad. Esta trascendental misión de velar por la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas se ejerce a través de dos métodos o sistemas bien diferenciados, a saber: el difuso y el concentrado.

El control difuso o Estadounidense como forma de observación, exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma Constitucional con un sentido preferente y no a la ley ordinaria; cuando exista una colisión con la disposición Constitucional. Es de hacer notar que, éste medio idóneo de supervisión inequívoco de las normas supremas, tiene su origen fundamentalmente en los en los Estados Unidos de América, a partir del caso "Marbury v. Madison" en al año 1803, en donde el Juez Marshall a través de tan memorable decisión dispuso: "Si los Tribunales deben respetar la Constitución y ésta es superior a cualquier acto ordinario del Poder Legislativo, la Constitución y no las normas legislativas, debe regular un caso en litigio en el que estas dos normas podrían ser aplicables". En este sistema todos los jueces son jueces de legalidad y de constitucionalidad, ya que la declaración de inconstitucionalidad no es facultad exclusiva del máximo órgano jurisdiccional, sino de todos los Tribunales.

Por otro lado, el sistema o medio concentrado ( también conocido como posterior) se manifiesta en la facultad asignada a un órgano, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo Constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. Estructuralmente este sistema mantenido y sostenido en el tiempo por el checo Hans kelsen, introduce un cambio básico que es concentrar la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo Tribunal y no, como es el sistema americano genuino, en todos los Tribunales, si bien esta pluralidad de fuentes de decisión sobre la constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el principio "stare decisis" que vincula todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema . La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado un sistema de "jurisdicción concentrada", frente al sistema de "jurisdicción difusa", propio del constitucionalismo americano.

En Venezuela a partir de la puesta en marcha de la Constitución Nacional de 1811, que marcó de manera definitiva la independencia de nuestro país del régimen imperante en la España del siglo 19, nuestro legislador consagró una especie de control subjetivo o difuso, influenciado por el modelo norteamericano y por los grandes pensadores y filósofos de la Francia pre-napoleónica. Así las cosas, con el devenir del tiempo, y entre una y otra revuelta, cada constitución a su manera cambio y evolucionó lo que en una etapa primeginea fue considerado por el constituyente Venezolano como control de la Constitucionalidad, destacándose entre estas la Constitución de 1858 que estableció el control objetivo, confiándose a la Corte Suprema la competencia de declarar la nulidad de los actos legislativos, cuando estos fueran dispares con la constitución y a petición de cualquier ciudadano. Es así como, en nuestros días y en virtud a un "cambio de paradigmas" y modos de vida republicana, irrumpe en el año 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como costumbre propia de nuestros países aquí en Latinoamérica, viene a ser el éxtasis o clímax del "cambio" político por venir. La misma, estatuye el control concentrado de constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del artículo 266.1 que refiere: " son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Titulo VIII de ésta Constitución"....(omisis) . La Constitución a su vez le confiere el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y dentro de ese órgano se crea la Sala Constitucional (Art.262) como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción, lo cual bajo ningún aspecto desvirtúa el proceder mantenido por nuestros Constituyentes de permitir la simbiosis o coexistencia entre el Control Difuso y el Concentrado; hecho que se evidencia diafanamente en el artículo 334 de nuestra carta magna. Asimismo, el articulo supra identificado en su parte in fine reza: " Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". Así pues, el presente informe tiene como propósito directo analizar el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ( aun vigente) para la declaración de la nulidad absoluta de los actos de efectos generales cuando sea procedente. Para catalizar tal estudio, nos vimos en la tarea de examinar exegeticamente la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se declara la nulidad parcial de los articulos 89 y 90 del novísimo Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tieras y Desarrollo Agrario.

De la misma forma, en el presente esbozo determinaremos las competencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de nuestro país en el ejercicio del control concentrado de la Constitucionalidad, materia ésta por demás tediosa y compleja, considerando la cantidad de criterios que han prevalecido en el transcurso de cada año judicial por parte de nuestros honorables magistrados.

Finalmente, hacemos votos para que el presente informe ayude significativamente a colmar la sed de conocimientos que genera una materia como esta , en el ejercicio de nuestra sufrida profesión.

2. Sistema de control constitucional en la constitución de la República Bolivariana De Venezuela de 1999.

En Venezuela desde el siglo XIX coexisten los sistemas de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, por supuesto con ciertas variantes en su consagración sobretodo en lo referido al control concentrado, ya que hasta la Constitución de 1961 se encomendaba a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y es a partir de 1999 cuando se le confiere dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Uno de los principales aportes que esta Constitución de 1999 le brinda a la Democracia y al Estado Social de Derecho lo representa la Justicia Constitucional, cuyas bases están contenidas en el Artículo 7 de la Constitución el cual prevé de manera expresa el Principio de la Supremacía Constitucional, al sujetar a todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución como norma suprema y fundamento prístino del ordenamiento jurídico. En nuestro texto Constitucional, se estableció un sistema integral de control constitucional en el que convergen las dos formas tradicionales de control constitucional: el Control Difuso o Estadounidense y el Control Concentrado o Europeo.

Control difuso:
Esta forma de Control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional. De allí que el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso-administrativa al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución, como forma de contrariar al Derecho y no solo al Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma particular, tiene expresamente como competencia garantizar la supremacía y garantizar y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole ser el máximo y último intérprete de la Constitución, velar por su uniforme interpretación y aplicación, específicamente ejerciendo la jurisdicción constitucional.

Una de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes. Se trata del método denominado de control difuso de control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país desde el siglo pasado, regulado en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia".

Control concentrado:
Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, bien dependiente del órgano jurisdiccional o bien autónomo, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nune y erga omnes.

Además de constitucionalizarse el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, configurándose claramente al tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, a los efectos de la anulación de las mismas. Es por ello, que el Articulo 334 de la Constitución dispone: "Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley". En esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia entre la jurisdicción contencioso-administrativo y la jurisdicción constitucional, por el objeto del control y no por los motivos de control, por lo que solo compete a la jurisdicción constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto de leyes y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, o que tengan rango de ley, correspondiendo en cambio, a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la nulidad de los actos administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

Competencias ejercidas por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad:

El caso que analizamos, y que más adelante lo desarrollaremos en nuestro estudio, destaca el Control Concentrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atribución del ejercicio del control represivo (posteriori), por lo que es de hacer de su atención, que las demás competencias del Tribunal en Sala Constitucional que aquí expondremos son para ampliar el conocimiento.

El tema de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe analizarse teniendo en cuenta, en primer término, la Sala Constitucional como órgano y, en segundo lugar sus atribuciones a la luz de la disposiciones de la Constitución de 1999 que ahora prevé un sistema de control de la constitucionalidad, mucho más amplio que los precedentemente consagrados en nuestro derecho, que se manifiesta no sólo en la facultad de decretar la nulidad de las leyes que resulten inconstitucionales, sino en la potestad de manifestarse en torno a la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República; del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional; la omisión del Poder Legislativo y revisar las sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales que integran el Poder Judicial.

La Constitución de 1999 (artículo 334) confiere exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional mediante el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos atribuyéndole competencias para «declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley cuando colidan con aquella».

Pero, adicionalmente, la Constitución, en su artículo 336, en forma por demás novedosa, faculta a la Sala Constitucional para ejercer este control concentrado en forma previa, respecto de la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados; de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República y del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional. También puede la Sala ejercer a posteriori el control de la constitucionalidad de los actos con rango de ley que hubieren sido dictados por los órganos del Poder Público.

Finalmente, dentro de esa amplitud, la Constitución confiere a la Sala Constitucional competencias para decretar la inconstitucionalidad de la omisión del Poder Legislativo y revisar las sentencias firmes siempre que se cumplan ciertos requerimientos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales que integran el Poder Judicial.

  1. Competencias en el ámbito del control previo o preventivo de la Constitucionalidad

Dentro de estas competencias se ubican aquellas conferidas por la Constitución para declarar la nulidad de aquellos actos normativos que no han concluido su proceso de perfeccionamiento. Así, la Sala Constitucional es competente para conocer de: a) la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de que sean ratificados (artículo 336, ordinal 5 CN); b) la constitucionalidad de las leyes que hubieren sido vetadas por el Presidente de la República (artículo 214 CN) y c) la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes calificadas como tal por la Asamblea Nacional (artículo 203 CN).

a) La competencia para conocer de la constitucionalidad de los tratados internacionales (artículo 336, ordinal 5 CN)

Corresponde a la Sala Constitucional el verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales que fueren suscritos por la República, antes de su ratificación.

Según se desprende de la exposición de motivos de la Constitución, esta competencia, no regulada en el ordenamiento constitucional del 61, tiene por finalidad salvaguardar la responsabilidad internacional de la República que pudiera verse en juego frente al incumplimiento por el Estado de las normas de un tratado ya ratificado por estimar que contradice la Constitución.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Constitución justifica este control preventivo en el hecho de que «luego del proceso de conclusión de un tratado internacional, es decir, de su ratificación y entrada en vigencia por las vías previstas en el derecho constitucional y en el derecho internacional público, la eventual y posterior declaración de inconstitucionalidad del mismo o de alguna de sus disposiciones por parte de la Sala Constitucional no podría, en principio, ser opuesta como una justificación para incumplir dicho tratado sin que se comprometa la responsabilidad internacional de la República»

De esta forma, el control preventivo ejercido por la Sala Constitucional no sólo tendrá como fin proteger al Estado de incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de los convenios internacionales, sino que además, permitirá adecuar al ordenamiento constitucional los tratados internacionales que se suscriban pues si alguna de sus disposiciones resultase inconstitucional éste podrá ser ratificado por el Estado con la debida reserva si éstas fueran posibles y, en caso contrario, permitirá analizar la necesidad y conveniencia de su ratificación luego de la correspondiente enmienda o reforma de la Constitución, para lograr así armonizar el ordenamiento jurídico internacional con el derecho interno venezolano.

b) La competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Presidente de la República (artículo 214 CN)

Corresponde también a la Sala Constitucional determinar la constitucionalidad de aquellas leyes sancionadas y no promulgadas cuya nulidad solicite el Presidente de la República por estimar que coliden con el marco constitucional (veto presidencial).

Esta competencia, ya prevista en el ordenamiento constitucional de 1961, está referida al llamado veto presidencial que tiene el máximo representante del ejecutivo en cumplimiento de su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución (artículo 236, ordinal 1 CN). De esta forma, si dentro del lapso que tiene para promulgar la ley, el Presidente de la República considerase que la misma o alguno de sus artículos es inconstitucional, podrá solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional quien deberá dictar su fallo en el término de quince días contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República.

Debe tenerse presente que no será de la competencia de la Sala Constitucional el control preventivo de los proyectos de leyes estadales, aun cuando ésta se establezca en la respectiva constitución estadal, pues ello es materia de la estricta reserva legal; la negativa de aceptar la existencia del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes estadales descansa en dos argumentos a saber, primero que cualquier ciudadano puede con posterioridad a la promulgación de la ley, activar la jurisdicción constitucional mediante la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad; y segundo que la Constitución sólo consagra el control preventivo de la constitucionalidad respecto de los proyectos de leyes nacionales, los tratados internacionales y las leyes orgánicas dictadas por la Asamblea Nacional.

Cuando la Sala expresó en su artículo 336, ordinal 11 de la Constitución utiliza la expresión «las demás que establezcan... y la Ley», se refiere en un principio a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, en segundo término a las leyes en sentido formal reguladas en el artículo 202 ejusdem.

De esta forma, siendo materia de la reserva legal lo referente a la legislación sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público dentro de los cuales se ubica el Tribunal Supremo de Justicia, no puede una Ley o Constitución estadal atribuir competencias a la Sala Constitucional mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su procedimiento, por ser éstas materias de la estricta reserva legal.

c) La competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes orgánicas calificadas como tal por la Asamblea Nacional (artículo 203 CN)

Compete igualmente a la Sala Constitucional determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a una determinada Ley.

Esta competencia, tampoco prevista en el ordenamiento constitucional del 61, ya ha sido ejercida por la Sala Constitucional, al pronunciarse en decisión de fecha 12 de junio de 2000 sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y más recientemente, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001 sobre el carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

En dichas decisiones, la Sala precisó el concepto constitucional de la Ley Orgánica al establecer que el contenido del artículo 203 de la Constitución permite distinguir cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales, y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes; no siendo necesario su pronunciamiento para aquellas leyes que son orgánicas por denominación constitucional.

En opinión de la Sala, la calificación de una ley como orgánica por la Asamblea Nacional dependerá del objeto de la regulación (criterio material) en el caso de las leyes dictadas para organizar los poderes públicos o que desarrollen derechos constitucionales (categorías 2ª y 3ª), y del carácter técnico-formal en el caso de la ley orgánica que sirva de marco o cuadro para otras leyes (categoría 4ª). Ese carácter técnico formal de la ley marco, está vinculado, a juicio de la Sala, con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especificidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas.

2. Competencias en el ámbito del control a posteriori de la constitucionalidad

En ejercicio de este control de la constitucionalidad a posteriori, a la Sala le corresponde:

a) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (art. 336, ordinal 1° CN).

Esta competencia es manifestación del control concentrado de la constitucionalidad que la Constitución (art. 334) reconoce en forma exclusiva a la Sala Constitucional como regente de la jurisdicción constitucional y máxima garante de la supremacía del texto fundamental.

La Constitución delimitó así el ámbito de las competencias que corresponden a la jurisdicción constitucional con fundamento en el rango de los actos que son objeto de control. Así lo ha considerado además la Sala Constitucional al señalar que «el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder Público» (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagros Gómez y otros).

De esta forma, la Sala será competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de las leyes y demás actos que tengan ese rango (en sentido formal o material). Sin embargo, no lo será para declarar la nulidad, aún por razones de inconstitucionalidad, de los actos de rango sublegal o de los actos administrativos que éstos órganos dicten pues, en éstos casos, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, y no la constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución.

Dentro de «los demás actos con rango de ley» a que hace referencia la norma constitucional (artículo 336, ordinal 1°), se ubican incluso aquellos emanados del Poder Legislativo que sin ser ley en sentido material, lo son en sentido formal o, aun no siéndolo gozan del mismo rango en virtud de ser dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional. Tal sería el caso, por ejemplo de la Ley del Presupuesto y los acuerdos dictados por el Poder Legislativo a los que por vía jurisprudencial se les ha reconocido tal carácter. Así lo ha establecido además la propia Sala Constitucional al señalar, en decisión de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Erasmo Carmona) que los acuerdos del extinto Congreso de la República mediante los cuales se autoriza, aprueba o delega en la Administración Pública la celebración de un contrato de interés nacional constituyen verdaderos actos con rango de ley cuyo control corresponde a la jurisdicción constitucional.

b) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta (artículo 336, ordinal 2° CN) y declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley (decretos leyes y actos de gobierno) dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución (artículo 336, ordinal 3° CRBV).

Atendiendo al criterio conforme al cual las competencias de la Sala Constitucional vienen determinadas por el rango de las actuaciones objeto de control (actos con rango de ley o que tienen una relación directa e inmediata con la Constitución), se venía sosteniendo que la competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes estadales y ordenanzas municipales corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala Político-Administrativa.

Así, lo estableció además la propia Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de enero de 2001 (Caso: Ivonne Dávila de Soto y otros al señalar) «Al respecto observa la Sala que efectivamente según lo dispuesto en el artículo 336. Numeral 2° ejusdem es competencia de esta Sala [...] al tratarse la presente causa de una acción de nulidad interpuesta contra una ordenanza municipal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en ejercicio de la potestad legislativa que le otorga la Constitución, lo cual demuestra el ejercicio de tal potestad de forma directa e inmediata de aquélla, y visto que ha sido criterio de esta Sala, que el Constituyente de 1999, para delimitar la competencia de la jurisdicción constitucional, atendió a la jerarquía del acto impugnado, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de la competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal».

No obstante, en reciente decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que las Ordenanzas Municipales tienen rango sublegal, toda vez que no pueden considerarse "ley" en los términos establecidos en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala que en términos constitucionales solo pueden considerarse leyes: 1. los actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador; y 2. los decretos leyes dictados por el Presidente de la República por delegación de la Asamblea Nacional mediante ley habilitante.

En ese sentido, a pesar de que el artículo 336 de la Constitución le confiere la competencia para conocer de la nulidad de las ordenanzas municipales, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de dichas acciones por considerar que se trata de actos de rango sublegal cuyo control escapa de la jurisdicción constitucional y corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo cuando sean impugnados por razones de ilegalidad, y en la Sala Político Administrativa cuando sean impugnados por razones de inconstitucionalidad.

c) Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público (artículo 336, ordinal 4° CN)

En criterio de la Sala, expuesto en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso: Inspector de Tribunales) estos otros órganos estatales a que se refiere la norma «no pueden ser otros que los órganos del Poder Nacional, cuando se tratare de actos realizados en ejercicio de funciones distintas a la legislativa, en ejecución directa e inmediata de la Constitución y, para la cual, tuvieran atribuciones constitucionales específicas, conforme a la primera parte del Párrafo Unico del artículo 137, eiusdem».

3. Competencia para dirimir los conflictos de naturaleza constitucional entre órganos del Poder Público (artículo 336, ordinal 9 CRBV)

Esta nueva competencia, tampoco regulada en el ordenamiento constitucional del 61, se encuentra limitada, como puede observarse, al ámbito "constitucional" distinguiéndose así de aquella atribuida a la Sala Político-Administrativa en el artículo 266 de la Constitución para resolver las controversias de naturaleza "administrativa" que se presenten entre éstos órganos. Esta atribución tiene por objeto «ajustar la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público al cauce constitucional».

Según se establece en la exposición de motivos de la Constitución la competencia de la Sala en esta materia está determinada por dos elementos esenciales, a saber: "en primer lugar, que se trata de controversias entre cualesquiera de los órganos que ejercen el Poder Público y, en segundo lugar, que deben tratarse de controversias constitucionales, es decir, de aquellas cuya decisión depende del examen, aplicación e interpretación de normas constitucionales, tales como las que se refieren al ámbito competencial entre los diferentes órganos del Estado, especialmente las que distribuyen el poder en los niveles nacional, estadal o municipal».

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de agosto de 2000 (Caso:

Inspector de Tribunales vs Presidente de la Comisión Legislativa Nacional) estableció la distinción entre controversia administrativa y constitucional al señalar que ésta última siempre va a estar relacionada con el ejercicio de las atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal. De esta forma, el supuesto de identificación de la controversia constitucional será «que los sujetos entre los cuales se presente la misma, sean aquellos que tienen asignada en forma expresa, atribuciones para tales actuaciones o normas en el propio texto constitucional, esto es, instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se contiene en el propio texto constitucional, a diferencia de otras, en las que la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario».

4. Competencia para controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren Estados de Excepción (artículo 336, ordinal 6 CRBV)

La Sala Constitucional será competente para revisar, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estados de excepción. Esta competencia es ratificada por el artículo 339 de la Constitución que prevé la remisión a la Sala Constitucional del decreto que declare el estado de excepción con el fin de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad.

En criterio de la exposición de motivos, la previsión constitucional contenida en el artículo 339 tiene por objeto reafirmar la protección de los derechos fundamentales, pues en el proceso formativo de éste tipo de decretos intervienen los tres poderes clásicos, a saber: el ejecutivo en la persona del Presidente en Consejo de Ministros quien dicta el decreto de excepción; el legislativo representado en la Asamblea Nacional a quien debe remitirse el decreto para que se pronuncie sobre la necesidad de su emisión, pudiendo revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no ameritan la declaratoria de excepción; y el judicial representado por la Sala Constitucional quien deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto, salvo que éste hubiere sido ya revocado por la Asamblea Nacional.

Así, se señala que la competencia conferida en esta materia a la Sala Constitucional, tiene por objeto «reforzar la protección de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución» mediante la adopción «de un mecanismo consagrado en alguna Constitución de América Latina, en virtud del cual la Sala Constitucional debe, en todos los casos y aun de oficio, controlar la constitucionalidad de los decretos que declaren estado de excepción. Esta será la única competencia que podrá ejercer de oficio la Sala Constitucional y ello por tratarse de la protección de los derechos humanos, razón por la cual se ha previsto expresamente en el texto constitucional».

Con el objeto de regular los estados de excepción en sus distintas manifestaciones (i.e. estado de alarma, emergencia económica, conmoción interior y conmoción exterior) y el ejercicio de los derechos que fueren restringidos, se dictó recientemente la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001, en cuyo título IV, Capítulo II, se regula el procedimiento mediante el cual la Sala Constitucional ejercerá el control de la constitucionalidad del decreto de excepción.

5. Competencia para declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de los órganos legislativos (artículo 336, ordinal, 7 CRBV)

Corresponde a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta.

La inconstitucionalidad por omisión se producirá, según se expresa en la exposición de motivos, «por la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que impida su eficaz aplicación». Así, se expresa que el objeto de esta regulación es evitar que se repitan situaciones similares a la ocurrida con la legislación en materia de amparo constitucional que a pesar de ser regulada en el artículo 49 de la Constitución de 1961 no fue desarrollada legislativamente sino después de casi treinta años.

En ese caso, la competencia de la Sala no se limita a declarar la inconstitucionalidad de la omisión sino que además puede establecer el plazo dentro del cual debe ser dictada la norma y, de ser necesario, establecer los lineamientos para hacer la corrección. No obstante, estimamos que el establecimiento de los parámetros de la corrección por parte de la Sala se traduce en la atribución de facultades legislativas al Tribunal Supremo que deberán ser interpretadas en forma restrictiva, es decir, sólo respecto de lo que no fue objeto de regulación pero en ningún caso sobre lo que ya fue regulado, situación en la que debe limitarse a declarar la inconstitucionalidad cuando ella le sea planteada.

La acción por inconstitucionalidad de la omisión legislativa en Venezuela no ha sido desarrollada aun por la doctrina y la jurisprudencia. Sólo la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco (Caso: Inspector General de Tribunales contra Presidente de la Comisión Legislativa Nacional.

También se expresa que la omisión legislativa que puede dar lugar a una acción ante los tribunales no es sólo la que se deriva de la inobservancia de dictar las leyes cuya promulgación ordena el propio texto constitucional o la ley, sino también aquella que es producto de la omisión de dictar las leyes cuya promulgación, si bien no ha sido ordenada expresamente por la Constitución u otra ley, resulta implícitamente necesaria para suplir un vacío legislativo importante y preservar la seguridad institucional y jurídica.

6. Competencia para resolver los conflictos de leyes (artículo 336, ordinal 8 CRBV)

Esta competencia, antiguamente asignada a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia está referida a la solución de las colisiones que existan entre distintas disposiciones legales que regulan un mismo supuesto de hecho y prevén consecuencias jurídicas incompatibles debiendo declarar cuál de ellas debe prevalecer. En criterio de la Sala, expuesto en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000. (Caso: María Josefina Medina), el conflicto de leyes se manifiesta y por tanto será de su competencia «cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que la norma regula».

7. Competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo

La competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo fue producto de una interpretación vinculante de su facultad revisora que constitucionalmente se le reconoce en el ordinal 10, del artículo 336 de la Constitución.

En efecto, la competencia en amparo en primera instancia del Supremo Tribunal venía dada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé un fuero subjetivo respecto de los altos funcionarios asignados a la Sala afín con el derecho cuya violación se invoque. No obstante, la Sala Constitucional interpretó no sólo su facultad revisora, de acuerdo a la Constitución, en materia de amparo, sino que también lo hizo respecto de su facultad como tribunal de instancia, asumiendo la competencia del artículo 8 en todos los casos.

De allí, que el tema de la competencia de la Sala Constitucional en materia de amparo en el nuevo ordenamiento constitucional de 1999 deba estudiarse a partir del criterio impuesto por ésta en la conocida sentencia "Emery Mata Millán" de fecha 20 de enero de 2000, con base al cual esa Sala, modificando el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional.

Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la Constitución que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: primero: la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de la Constitución), y segundo: la revisión en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem).

En respaldo de su posición la Sala invocó la aplicación inmediata de los preceptos orgánicos regulados en la Constitución. Así, si bien de conformidad con la Constitución, el ejercicio de la facultad revisora contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la Carta Magna que sirvió de base para que la Sala asumiera la competencia en materia de amparo estaba sujeto a la promulgación de la ley orgánica respectiva, es lo cierto que tratándose de un precepto de naturaleza constitucional de inmediata aplicación y eficacia, carecía de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no hubiere sido dictada.

De esta forma, la Sala Constitucional determinó su régimen de competencias en materia de amparo constitucional al asumir el conocimiento de:
7.1. Los amparos autónomos contra altas autoridades
7.2. Los amparos contra sentencias dictadas en última instancia
7.3. Las consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos autónomos.

8. La competencia revisora (artículo 336, ordinal 10 CRBV)

Esta facultad se traduce, según se expresa en la exposición de motivos, en la posibilidad de revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad por cualquier Tribunal de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), definió la facultad revisora como la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. La revisión será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. Así lo dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) al establecer que su facultad revisora estará regida por los siguientes principios:

1. Es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala.
2. Es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional que se ejerza contra cualquier tipo de sentencia dictada por el resto de las Salas del Máximo Tribunal, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
3. Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
3.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
3.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
3.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
En cuanto al procedimiento aplicable para tramitar la solicitud de revisión, la Sala Constitucional consideró que, en ausencia de una regulación especial, era aplicable analógicamente el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

9. Competencia para conocer del recurso de interpretación constitucional

La Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución, ha determinado su competencia para conocer de aquellos recursos de interpretación que se intenten con el objeto de determinar el alcance de los preceptos constitucionales, al establecer que es ella el órgano jurisdiccional encargado de velar por el control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público y de ser el máximo intérprete de la Constitución.

Así lo estableció la Sala en decisión de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Servio Tulio Briceño), al señalar que si bien el recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales no se encuentra regulado expresamente ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es lo cierto que en ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 335 de la Constitución puede asumir la interpretación, no sólo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante el especial recurso de interpretación constitucional.

De esta forma, la Sala concluyó que al corresponderle con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución «no siendo concebible que otra Sala diferente, como lo sería la Sala Político-Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación».

De otra parte, la Sala estableció que para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional no se requiere de autorización legal expresa que habilite su interposición a diferencia del recurso de interpretación legal que compete a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Señala la Sala que «esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia participativa, como lo expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de la Constitución, en un Estado entre cuyos valores está la responsabilidad social (artículo 2 de la vigente Constitución), el acceso al órgano jurisdiccional competente para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos» 

En cuanto a la legitimación para ejercer este tipo de recurso, la Sala ha establecido que resulta necesario que, por un lado, exista una conexión con un caso concreto y, por el otro, que se verifique la existencia de una duda razonable en la interpretación de las normas constitucionales que amerite su esclarecimiento por la Sala. Así, la Sala ha señalado que «quien intente el recurso de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada». (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2000. Caso: Servio Tulio Briceño y 1 de junio de 2001. Caso: Nelson Alvarez Medina).

En lo que concierne al ámbito material del recurso de interpretación constitucional, la Sala ha establecido que éste puede ser ejercido en los siguientes casos:

1. Aquellos relacionados con el entendimiento de las normas constitucionales cuando se alega que éstas contradicen los principios constitucionales y valores sociales que constituyen la base del ordenamiento jurídico y presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

2. Aquellos en los cuales la Constitución remite a principios doctrinales sin precisar en que consisten, cual es su alcance y aplicación. Asimismo, el recurso de interpretación será aplicable cuando esté referido a derechos humanos que no están regulados en la Constitución; a tratados internacionales protectores de derechos humanos que no han sido convertidos en leyes nacionales y cuyo texto y vigencia requieren de aclaratoria.

3. Cuando exista contradicción entre dos o más normas constitucionales como por ejemplo aquellas ambigüedades que existan entre las normas de la Constitución y las de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a los cuales la propia Constitución confiere jerarquía constitucional.

4. Aquellos relacionados con la constitucionalidad, vigencia y aplicación de aquellas disposiciones dictadas por organismos multiestatales creados a través de tratados y convenios internacionales, que son aplicables a los Estados suscriptores a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional.

5. Aquellos dirigidos a determinar, por vía de interpretación, los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los organismos internacionales a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6. Cuando existan lagunas o ambigüedades derivadas de la vigencia simultánea del régimen transitorio y del régimen constitucional.

7. Aquellos dirigidos a determinar el contenido y alcance de las normas constitucionales cuyo desarrollo legislativo aun esta pendiente.

8. Aquellos destinados a esclarecer la ambigüedad de las normas constitucionales.

9. Cuando existan contradicciones entre la Constitución y las facultades del Constituyente.

Con relación a la admisibilidad de este tipo de recurso la Sala estableció que si éste no persigue los fines antes enumerados o no se constata el interés jurídico actual del actor, el recurso deberá ser declarado inadmisible.

Igualmente será inadmisible la solicitud de interpretación cuando no se exprese con precisión en que consiste la oscuridad o contradicción cuya interpretación se pretende, o cuando la ambigüedad planteada ya hubiese sido resuelta por la Sala Constitucional en sentencias anteriores. También será inadmisible el recurso cuando tenga por objeto la solución de una controversia entre particulares, entre órganos públicos, o entre ambos, o tenga por fin el lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

En criterio de la Sala, la declaración de certeza que se derive de la decisión del Recurso, constituye una de las manifestaciones de la tutela preventiva del control de la constitución, pues al despejarse las dudas o ambigüedades que existan sobre el texto constitucional se precaven posibles acciones futuras de inconstitucionalidad. A su vez el Recurso constituye también un sector concreto de la participación ciudadana en la conformación del derecho.

10. Competencia para la protección de intereses difusos y colectivos

Finalmente, será competencia de la Sala Constitucional, tal como se estableció en decisión de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo), la protección de los intereses difusos y colectivos pues en criterio de la Sala, ello constituye materia del dominio de lo constitucional y, por ende, de la jurisdicción constitucional que a ella exclusivamente le corresponde, ya que «estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución y del derecho positivo, por lo que debe corresponder a esa Sala Constitucional el conocimiento de tales acciones, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal».

3. Acción de nulidad

" Uno de los aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental es el relativo a la distinción de la LOCSJ entre: por un lado, una acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad; y , por el otro, un recurso contencioso administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, por razón de inconstitucionalidad o ilegalidad no obstante la deficiencia técnica y jurídica en que incurre la LOCSJ al denominar recurso a la acción por medio del cual se inicia una contienda contencioso – administrativa.

Dr. José Araujo Juarez. Principios Generales de Derecho Procesal Administrativo, pagina 266.

Del recurso contencioso-administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales, conoce la jurisdicción contencioso administrativa y la competencia la determina el autor del acto y el vicio de que adolece (si está afectado de inconstitucionalidad o de ilegalidad)

El artículo 259 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Para Araujo Juárez, el Tribunal Supremo de Justicia, "...es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial..." "De su alta jerarquía deriva el principio constitucional de que contra sus decisiones, sean dictadas en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oye ni admite ninguna clase de recurso, (Art.1 de LOCSJ).

El artículo 262 de la CRBV, establece:

"El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."

Las competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentran señaladas en la Constitución de 1999 y en la LOCSJ, hasta tanto no sea reformada; y por otra parte, las atribuciones, que son las cuestiones referentes al conocimiento, la organización y el funcionamiento del TSJ, pero que no supone una controversia. Las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran señaladas en el Art. 266 de la Constitución Nacional vigente.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vamos a observar como se reducen las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa y más aún cuando la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ) se ve modificada debido a que muchos de los artículos y sus respectivos ordinales que le atribuían competencia a la Sala Político Administrativa (TSJ/SPA) ahora pasan a ser competencia de la Sala Constitucional establecida de acuerdo a la CRBV.

Las Competencias originarias atribuida a la Sala Político Administrativa del TSJ de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está establecida en el ordinal 5° del artículo 266. Dicho artículo faculta a la Sala Político Administrativa para:

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

Sin embargo, el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos del Poder Público establecidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional (art. 334 CRBV), consideramos que será necesario atender a las decisiones de la Sala Constitucional sobre su competencia para el caso en que se denuncie la inconstitucionalidad de una norma, pues la expresión "cuando ella sea procedente" utilizada por el constituyente pareciera dar pie al establecimiento de supuesto en los que el control de estos actos pudiera estar a cargo de otra Sala distinta a la Sala Político-Administrativa.

Se mantiene la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las demandas de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Ejecutivo Nacional. Esta posición es ratificada en una sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a la Sala Competente para conocer de la anulación de un Decreto sin rango y fuerza de ley, por no cumplir requisitos del artículo 236, numeral 8, es la Sala Político Administrativa

"...De acuerdo con lo anterior, se estima que el decreto objeto del presente recurso de nulidad, esta destinado a reglar la organización de un cuerpo de seguridad del Estado, que, a su vez, presta un servicio público, como lo es la policía metropolitana, razón por la cual mal podría considerarse que el mismo se dicto en función de regular materias atinentes a lo económico y financiero. Asimismo esta Sala advierte que dicho Decreto tampoco se promulgó previa autorización de una ley habilitante, el cual es requisito indispensable para que el mismo tuviese rango y fuerza de ley...

En virtud de lo expuesto, esta sala considera que el control jurisdiccional del Decreto N° 1658 escapa de la competencia de esta sala constitucional por ser un acto administrativo de rango sublegal dictado por el Presidente de la República... por lo que esta sala carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, dado que su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

En razón de ello, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal... son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Constitución de 1999, en el artículo 266, numeral 5, estableció...

Así, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, en que la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamento, con independencia de que los vicios sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad..." (Subrayado nuestro)

Una sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 194 del 04/04/2000 (ponente: Magistrado Dr. Héctor Peña Torrelles. En tal decisión se señala resumidamente lo siguiente:

Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del 04/04/2000

"(...) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.(...) el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo (...)"

"(...) el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el 1 Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso- administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad".

"Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales. De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo.."

Hay otra sentencia de la Sala Constitucional / Tribunal Supremo de Justicia No. 737 del 03/04/2002 (ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta que reza en amparo. Lo importante de esta decisión es que:

"a partir de la sentencia de la Sala Constitucional del 04/04/2001 es obligatorio para todos los tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo".

4. Procedimiento para intentar la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos generales

La sentencia anulatoria de los actos de efectos generales en cuanto a que sus consecuencias tienen alcances absolutos, en el sentido de que la misma no sólo se benefician los recurrentes sino, quienes no participan en el juicio (efectos erga omnes)

El procedimiento para la nulidad de los actos generales o de efectos generales, se tramitará:

  1. Apertura del procedimiento:

Los juicios de nulidad de los actos de efectos generales se inician mediante la interposición del libelo de demanda de conformidad con los artículos 112 y 113 LOCSJ. Es decir, que sólo a instancia de parte puede entrar a conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los casos de excepción previstos legalmente, en los cuales puede proceder la Sala Constitucional, de conformidad con la norma que establece el impulso procesal en el artículo 82 de la ley Orgánica.

  1. Contenido de la demanda:

La LOCSJ establece los requisitos especiales de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales, requisitos de aplicación preferentes de conformidad con el artículo 81, pero resultan aplicables las exigencias que sobre la materia establece el artículo 340 CPC.

Entre los requisitos especiales, de conformidad con el artículo 83, las demandas o recursos se dirigen al Tribunal Supremo de Justicia, con indicación de la Sala a que corresponda conocer del asunto. La omisión de este requisito no es causal de inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisión se remitirá a la Sala correspondiente

El artículo 113 de la Ley Orgánica señala un conjunto de requisitos especiales a indicar en el libelo; el cual establece:

"En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.

Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud"

De dicha norma, se desprenden un conjunto de requisitos especiales, los cuales son:

·                     Determinar con toda precisión el acto impugnado implica la identificación plena del órgano o funcionario de donde emana el acto impugnado; así como la fecha y lugar de emisión, y también el órgano donde se publicó.

·                     Expresar qué clase de acto jurídico es el impugnado; si se trata de ley, ordenanza, reglamento, decreto o cualquier otro de los tipificados en el ordenamiento jurídico positivo.

·                     Se requiere acompañar el escrito con un ejemplar o la copia del acto impugnado.

·                     El instrumento que acredita el carácter con el cual comparece, sino lo hace en nombre propio. Es decir, si quien comparece es un representante o apoderado debe acompañar el instrumento donde conste su representación o el mandato o poder, de conformidad con el artículo 150 CPC.

·                     Los documentos que se quieran hacer valer en apoyo de la solicitud, los que podrían catalogarse como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que van a demostrar la admisibilidad del recurso. Este requisito formal es importante porque de conformidad con el ordinal 5° del artículo 84, la demanda no se admitirá si no se acompaña con los documentos indispensables parar verificar si la acción es admisible. Es decir, que el incumplimiento de tal requisito puede configurar una de las causales de inadmisibilidad.

c) Admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud

El Juzgado de Sustanciación decidirá mediante auto expreso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del expediente, acerca de la admisión o no del recurso interpuesto. Si se cumple con los requisitos de admisibilidad, que previamente se han constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite en cuanto hay lugar a derecho. En caso de declaratoria de inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el artículo 115 LOCSJ. Es decir, que la decisión por la cual se declare inadmisible la demanda debe expresar las razones en las cuales fundamenta el Juzgado el auto respectivo. La declaratoria de inadmisibilidad puede ser apelada dentro de los cincos días de despacho siguientes al auto, de conformidad con la Ley. En relación a la existencia de recursos contra la decisión de admisibilidad nada dice la ley, sin embargo, al comparecer el recurrido o su representante legal puede oponer en el lapso de comparecencia como defensas previas, los motivos de inadmisibilidad que considere que no apreció el Juzgado de Sustanciación para ser decidida en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 130 de la LOCSJ, a menos que el Juzgado considere que debe resolver alguna previamente y si fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 CPC.

En cuanto a la apelación del auto que declara la inadmisibilidad de la acción interpuesta, ésta debe interponerse por ante la Sala.

La decisión que declare inadmisible la demanda, podrá ser recurrida dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con la última parte del artículo 84.

Interpuesta la apelación, en el primer día siguiente a haber precluído el lapso establecido, el Juzgado de Sustanciación declara admisible a ambos efectos la apelación por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva, porque pone fin al proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 288, 290 y 293 CPC, los cuales se aplican supletoriamente y remite al Órgano colegiado para que éste, oída la apelación, confirme, reforme o revoque la interlocutoria que decidió la inadmisibilidad dentro de los quinces días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 97 LOCSJ.

d) Las causales de inadmisibilidad

Están contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ellas son:

1.- Por disposición legal;

2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso competa a otro Tribunal;

3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4.- Cuando se acumulan acciones que se excluyan o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7.- Por manifiesta falta de representación del actor.

d) Notificaciones:

Admitido el recurso de nulidad contra el acto de efectos generales deben, en el mismo auto de admisión, disponerse las notificaciones a que se haya lugar en la forma siguiente

Artículo 116.
"En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiese iniciado el juicio, quien podrá consignar su conforme mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente".

Se trata de notificaciones que aunque se alude la citación por carteles a los interesados, y es de tal naturaleza porque la citación conlleva un mandamiento, emplazamiento u orden de comparecencia, y en caso de no concurrir hay consecuencias procesales negativas por el compulsado. En cambio, en la notificación hay una participación, a fin de informar que se admitió un recurso, en ningún caso para que se hagan parte del proceso.

Además de dicha norma se desprende que hay notificaciones obligatorias y facultativas. Entre las primeras están las que se hacen al Presidente del cuerpo o funcionario que emitió el acto y las que se hacen al Fiscal General de la República. Entre las segundas, las que se le hacen al Procurador General de la República y el Defensor del Pueblo si considera el Juez que tiene implicaciones patrimoniales para la República y las citaciones a los interesados por carteles lo cual es un llamamiento universal, para que comparezca todo el que se considere interesado como opositor o como coadyuvante de la demanda.

En cuanto a la figura del Defensor del pueblo hay que destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo representa la institución del poder público mas vinculante y próximo a los ciudadanos, cuyas funciones son principalmente controlar los excesos del poder y garantizar que el sistema democrático sea una forma de vida en sociedad con eficiencia y realidad concreta, donde los derechos e intereses de los ciudadanos sea respetado; por lo que esto tiene jerarquía constitucional y preeminencia en el orden interno.

  1. Comparecencias y pruebas

Desde la admisión o de la publicación del cartel, se abre un lapso de 60 días continuos para que los interesados comparezcan, promuevan y evacuen las pruebas que crean pertinentes; es decir, que es un lapso al cual la doctrina ha denominado de Concentración Procesal, de conformidad con la primera parte del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La LOCSJ no establece recursos sobre la decisión en cuanto a la admisión o negativa de pruebas por parte de los jueces contencioso administrativo de sustanciación, sin embargo, como el artículo 88 remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se aplicarán dichas normas (art. 402 CPC).

En cuanto al lapso para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación en materia de admisión o negativa de una prueba, procede en el lapso de los tres días de despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con el artículo 97 de la LOCSJ.

  1. La relación de la causa

Terminado el lapso de sesenta días para sustanciar la causa en el Juzgado de Sustanciación, se devolverán los autos a la Sala para la designación del Ponente e inicio de la relación según lo dispuesto en el artículo 117, segundo párrafo:

"Artículo 117 (…) Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte (hoy Tribunal) y este, en la audiencia siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta Ley"

Designado el ponente, se iniciará la relación de la causa, la cual consiste en el estudio individual o colectivo del expediente. La misma esta dividida en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo término y el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de informes o consignados los mismos, empieza a correr la segunda etapa de la relación que tendrá veinte días de despacho, pudiendo el Tribunal o la Sala Constitucional prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal como dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  1. Acto de Informes

Los artículos 95 y 96 de la LOCSJ, establecen las reglas relativas a los informes y señalan que éstos constituyen la última actuación de las partes en el litigio. En cuanto a las reglas relativas a los informes, éstos se pueden consignar por escrito en la fecha fijada para que tenga lugar el acto o antes del mismo. En cuanto a los informes orales se debe notificar al Tribunal o a la Sala con anticipación, teniendo éstas la potestad de fijar día distinto al establecido para iniciarse la primera etapa de la relación. Al iniciarse el acto de informes orales, el Presidente del cuerpo indicará a las partes el tiempo de que disponen para informar y el de réplica y contrarréplica, si hubiere lugar.

  1. Contenido de la sentencia

Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la relación, se procederá a sentenciar de conformidad con el artículo 118; lapso que se computa en días continuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 CPC. En la sentencia, el órgano contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 119 de la LOCSJ establecerá si procede la nulidad solicitada y los efectos temporales de la decisión, así como la sanción al recurrente si la acción fuere infundada o temeraria.

Expediente: No. 02-311
Caso: Federación de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) vs. El Ejecutivo Nacional.
Motivo: Recurso de Nulidad Parcial por Inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Hechos Objeto De La Controversia
En fecha 06 de febrero de 2002 fue interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Nulidad Parcial por inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo parte actora la Federación de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) exponiendo que en el contenido del decreto se evidencian violaciones a principios, derechos y garantías constitucionales, violenta derechos fundamentales como el de la defensa, el debido proceso, la propiedad y la separación de las funciones de las ramas del poder público.

La parte alegó que se violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, al derecho de defensa en el contenido de los artículos:

  1. Articulo 40:

"Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa"

La parte actora alega la violación al derecho de la defensa en el sentido que la notificación establecida en el Decreto no se hace efectiva ya que no se hace personal sino por carteles mediante Gaceta Oficial Agraria en la cual solo conocerán aquellas personas que tengan acceso a la misma; entendiendo al derecho a la defensa como el derecho de ser oído y notificado en sede administrativa impidiendo la participación normal y debida del demandado en el proceso agrario.

  1. Articulo 43:

"El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble."

Considera la parte que de acuerdo a lo establecido en tal artículo no se agota la notificación personal sino que se recurre a la publicación por carteles y edicto constituyendo una violación directa al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente los ordinales 1 y 3.

  1. Articulo 82:

"Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derechos sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la publicación del último edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del presente Decreto Ley"

  1. Artículo 84:

"El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de los informes. Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación"

La parte actora alega que en el proceso de expropiación agraria si el interesado no comparece a contestar la demanda u oposición a la misma la causa entraría en estado de sentencia sin mas dilación no dándole la oportunidad de que se le designe el defensor ad-litem que les garantice la defensa y asistencia jurídica en el proceso, coartándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.

De igual manera alegó la parte actora en la demanda, violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución en el contenido del artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el principio de la separación de las competencias de las ramas del poder público.

  1. Articulo 25:

"Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos"

Dicho artículo le confiere a la rama ejecutiva (administrativa) una atribución propia de la rama jurisdiccional, el cual es la resolución de los conflictos de intereses, al caso entre un ente público y el ciudadano que participa en un proceso administrativo; se violenta el principio constitucional de la separación de las atribuciones de las ramas del poder público.

También señala el recurrente en su escrito, que existe violación del artículo 24 constitucional con el contenido en el mismo articulo 25, anteriormente trascrito específicamente en "... Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad".

Ya que esa norma cuando señala que los órganos de la Administración Pública Agraria concretamente el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria y los demás órganos agrarios puedan desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenio y contrato cuando en opinión de estos exista un fraude al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inclusive a los actos jurídicos que se hayan efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, constituyendo esto una violación al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, según el cual ninguna norma puede tener efectos retroactivos salvo aquellas que imponga menor pena, siendo una concreción de la retroactividad de una ley facultando al ente público agrario para desconocer el valor jurídico, probatorio inclusive, de unos actos negociables celebrados aun en fecha anterior de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras.

Existiendo así un conflicto de intereses entre el administrado y la administración pública cuando esta pretenda desconocer un acto negocial jurídico y aquel en hacer valer su contenido, colocándose en manos de una de las partes contendientes la resolución del conflicto.

Alega la parte actora que, desconocer el valor del contenido de un instrumento presupone la materialización de un proceso judicial que conduzca al juzgador a tal concepto no garantizándole al ciudadano los derechos fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga a diferencia del ente administrativo.

En el mismo escrito del libelo considera el recurrente la violación de los artículos 136 y 137 constitucional en el contenido del artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el principio de competencia de separación de las ramas del poder público.

  1. Artículo 89:

"Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentran ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley. La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas..."

Supone el recurrente que existe tal violación porque se le atribuye al ente administrativo la oportunidad de determinar el momento en que una tierra se encuentra ociosa e inculta y no al órgano jurisdiccional, facultando al ente administrativo para dictar una medida cautelar en sede administrativa sin ningún parámetro de prueba para tomar tal decisión, siendo su sola voluntad suficiente, usurpando así la atribución de un órgano jurisdiccional.

Estima la actora violación del artículo 115 de la Constitución Nacional en el contenido del Artículo 90:

"Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de rescate, no podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de la bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente".

Por cuanto infringe el derecho de propiedad del ocupante ya que indica que cuando el Estado a través de su órgano administrativo proceda a rescatar el bien de su propiedad no tomará en cuenta el derecho sustantivo que tiene el ocupante de que se le pague el precio de las bienhechurias y mejoras que haya construido en el inmueble; considera la misma que el contenido de ésta norma aplica un sistema confiscatorio, prohibido por la norma fundamental de manera expresa.

En fecha 07 de febrero de 2002 el Juzgado de sustanciación recibe las actuaciones del expediente, para que decida de la admisión o inadmisibilidad de conformidad al artículo 115 de la L.O.C.S.J.

En fecha 19 de febrero de 2002 fue admitido el Recurso de Nulidad Parcial por razones de inconstitucionalidad y se ordena notificar al Presidente de la República, Fiscal General, Defensor del Pueblo y Procuraduría General de la República de acuerdo como lo establece el artículo 116 de la L.O.C.S.J, así como a los interesados mediante carteles.

Tales notificaciones fueron realizadas cumpliendo las formalidades que la misma ley establece al respecto, remitiendo copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.

La recurrida en fecha 28 de mayo de 2002 solicita la acumulación del presente recurso de nulidad contenido en el expediente 2002-311 al Recurso de nulidad contra el mismo decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el expediente 2002-162, interpuesto, ambos por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), fundamentando su petición en que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre si; por otro lado, tal institución a su vez implementa los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, previstos en el artículo 45 constitucional.

Considera la Recurrida que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable a los procedimientos llevados ante el máximo Tribunal de la República, no establece una regulación sustancial específica para la acumulación de pretensiones de inconstitucionalidad de actos de efectos generales, no obstante el artículo 88 eiusdem, permite la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todos los procesos, incluso el referido al de inconstitucionalidad.

Señala la solicitante que en ambas causas por la cual se solicita la acumulación ya que existe identidad en el elemento subjetivo por cuanto este se encuentra representado por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA); en cuanto a la identidad de títulos se evidencia que no existe tal, pues cada uno de los procesos se fundamenta en hechos y derechos diferentes; en relación al objeto de los procesos, se evidencia una identidad entre ellas porque ambos persiguen la nulidad del Decreto, pero en diferentes proporción, ya que uno es en forma total y el otro en forma parcial, pero el fin último de ambos procesos es la nulidad de este Decreto, por ello afirma la solicitante que existe identidad objetiva.

La solicitante considera evidente la presencia de identidad de sujeto y objeto, lo que hace procedente la acumulación de los recursos contra el mismo Decreto, de conformidad con el artículo 52 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil; de igual manera considera que se han cumplido los requisitos de procedencia para declarar la acumulación, en razón de la total ausencia de las prohibiciones consagrados en el artículo 81 eiusdem.

De acuerdo al auto de fecha 04 de junio de 2002 la parte actora consignó el cartel de notificación a los interesados y solicitó se acordare la reducción del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 127 y 135 de la L.O.C.S.J; de igual forma solicitó con fundamento al carácter de asunto de mero derecho se eliminare el lapso de relación de la causa.

Una vez vista las solicitudes las mismas fueron remitidas a la Sala Constitucional para que se pronunciara de acuerdo a lo conducente, a tal efecto el Juzgado de Sustanciación designó al magistrado Antonio José García García.

El 17 de julio de 2002 la Sala Constitucional emite su decisión en base a la acumulación y la declara improcedente porque considera que los actos normativos de rango legal sean éstos Leyes o Decretos Legislativos, por estar en la misma escala de jerarquía normativa no son susceptibles de estar viciados de ilegalidad, ya que por ser dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución a ella le debe fidelidad; no se puede negar que dentro del esquema normativo existan rangos o mecanismos de aplicación preferente que coadyuven a la armonía y sistematización de las distintas normas de nuestro ordenamiento (carácter orgánico u ordinario de las Leyes, o el carácter general o especial de las normas), sin embargo, las contradicciones que entre ellas se generen deben ser dilucidadas conforme al recurso de colisión, en principio, y no al de nulidad, aun cuando se reconozca la posibilidad de impugnar una norma de rango legal por contrariar otra de igual jerarquía, cuando entre éstas exista subordinación en el orden material (orgánica- ordinaria) ya que se encuentran en el mismo eslabón de la pirámide normativa.

Considera la Sala que el recurso de nulidad contenido en el expediente del cual se solicita la acumulación, la misma lo entiende con base a el principio iura novit curia, como un recurso de colisión para el cual no existe un procedimiento expresamente previsto, aplicándose entonces el procedimiento que la Sala estime acorde para dilucidar el caso, que pudiera no ser el destinado a establecer la nulidad de los actos normativos. "Esta sala, ante la posibilidad de que ambos recursos puedan ser tramitados por procedimientos disímiles, y atendiendo a que son recursos que pretenden finalidades distintas, por cuanto no pretende la nulidad de la norma y el otro la declaratoria de cuál normativa debe prevalecer, declara improcedente la solicitud de acumulación propuesta por estar incursa en la causal de inepta acumulación prevista en el ordinal 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil."

En lo referente a la reducción del lapso probatorio previsto en el artículo 127 con fundamento al carácter de asunto de mero derecho fue declarado con lugar porque la Sala estima que en el caso se observa que efectivamente la controversia se encuentra limitada a la confrontación de normas a fin de determinar si el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario transgrede la normativa constitucional. Por ello la Sala considera que no existen hechos que probar y por lo tanto se hace innecesaria la apertura de un lapso probatorio.

Finalmente en la solicitud de la eliminación del acto de informe y las etapas de relaciones, la Sala decidió que aún dada la circunstancia de que la causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre la validez o invalidez del acto impugnado, por lo que no es posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la última actuación procedimental, el último momento en que las partes o los interesados pueden traer a los autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido; la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la defensa de los derechos e intereses, defensa que puede referirse a aspectos jurídicos y aunque no haya hechos que probar puede haber interés en exponer argumentos a favor o en contra del acto recurrido; por ello es necesaria la celebración del acto de informes que va a permitir el análisis del expediente por los Magistrados antes de que el Juzgado de Sustanciación diga "vistos" y el magistrado ponente presente su proyecto de decisión, se elimina la primera parte de la relación de la causa previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manteniendo la segunda fase luego del acto de informes.

Acto De Informes
Una vez emitida la decisión sobre la acumulación, el apoderado de la recurrente presenta diligencia donde ratificó su solicitud para la fijación del acto de informe en forma oral, diligencia que fue tramitada fijando la Sala el día y hora para los informes orales designando al magistrado Dr. Antonio José García García quien estaría en el salón de audiencias; el auto emitido por la Sala presentaba un error material el cual fue corregido cuatro días después. Compareció por ante la Sala la representante judicial de la Procuraduría General de la República.

Se dió cumplimiento a la audiencia oral donde el apoderado de la recurrente expuso sus alegatos con relación al recurso de nulidad interpuesto y consignó escrito contentivo de los mismos. De igual manera se le concedió derecho de palabra a la Abogada representante de la Procuraduría General de la República; ambas representaciones tanto de la recurrente como de la recurrida ejercieron su derecho de réplica y contra réplica.

Ambas partes presentaron conclusiones escritas de los informes orales, entendiendo que este acto es la última actuación de las partes en relación a la materia litigiosa objeto del juicio.

La recurrente en primer lugar identificó el acto legislativo parcialmente impugnado por inconstitucionalidad, el cual es contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyéndole vicios de inconstitucionalidad en el contenido de la misma ya que transgrede las garantías y principios constitucionales, tales como:

·                     Violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los artículos 40,43,82 y 84 de la Ley de Tierras desde el momento en que se efectúa la notificación mediante vía cartelaria sin haber agotado la notificación personal, lo que implica la imposibilidad de presentar alegatos, pruebas.

·                     Violación al principio constitucional de la separación de las funciones de las diversas ramas del poder público en los artículos 25 y 89 de la misma ley, por cuanto se determina que existe una usurpación de funciones, violenta tal principio también porque quien decide si un contrato, convenio o acto jurídico es válido, si fue elaborado para hacer fraude a la ley, es un ente administrativo y no jurisdiccional, es decir se le ha dado al ente público una atribución que es propia de los jueces.

·                     Violación al principio constitucional de la irretroactividad de la ley cuando prevé que se pueden declarar inoponible por el ente administrativo negocios jurídicos documentados realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cuestión.

·                     Violación al derecho de propiedad en el contenido del artículo 90 cuando el Estado a través de su órgano administrativo agrario procede a rescatar el bien de su propiedad negándole al ocupante el derecho de reclamar por las bienhechurias y mejoras existente en el inmueble.

Señala la recurrente en su escrito la posibilidad de establecer, según el principio de la conservación de los actos y negocios jurídicos, una interpretación de algunas de las normas confutadas que permitan su adaptación a los principios y derechos consagrados en el texto constitucional.

Por otro lado, la recurrida consignó sus conclusiones escritas rebatiendo los alegatos presentados por la parte actora, expresando los términos bajo los cuales los hace:

·                     En primer lugar señala que la parte actora al momento de exponer su denuncia lo hace de una manera imprecisa y desordenada sin explicar en que consiste tal violación, quebrantando a su juicio lo que establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de las formalidades que debe contener el libelo de demanda, específicamente la exposición de hechos y el derecho, los cuales deben ser planteados en forma precisa; cuestión que en su opinión la recurrente no cumplió.

Precisa la recurrida que de ningún modo es cierta la denuncia formulada con relación a la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional ya que alega que en el caso de ser imposible notificar personalmente al propietario de las tierras el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 40 apareja un medio seguro y público al referirse a la publicación en Gaceta Oficial Agraria, un cartel de emplazamiento al propietario y a cualquier particular interesado en el procedimiento, quedando así plenamente satisfecho el derecho a la defensa.

Con respecto a la infundada denuncia de violación al derecho a la defensa, atribuida al articulo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima la recurrida que si bien es cierto que la norma prevé la notificación mediante publicación en Gaceta Oficial Agraria, ello significa que como se trata de un acto administrativo no se ve procedente agotar la notificación personal; y si de publicidad se trata es de suponer que el propietario tiene interés de llevar a cabo el plan de adaptación de las tierras ociosas o incultas a los niveles de productividad exigida por la Ley, debe estar informado y seguir muy de cerca lo relativo a la aplicación de dichas normas.

Por ello es que considera la improcedencia del alegato presentado por la recurrente, insiste la recurrida en el carácter supletorio de la LOPA, para aquello que no está previsto en el procedimiento del que se trata, que garantiza totalmente el ejercicio del derecho a la defensa de todo el que tenga interés en él.

Con respecto a los artículos 82 y 84 del Decreto donde presuntamente se viola el derecho a la defensa de los administradores ya que alega la recurrente que omite la designación, un defensor ad litem cuando se presenta la imposibilidad de notificar a los interesados; considera la recurrida que lo sentado por la recurrente carece de todo fundamento constitucional y legal porque de conformidad a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de fecha 1º de julio de 2002, a los no comparecientes en el procedimiento para la expropiación, se les nombra un defensor de oficio, a quien corresponderá proteger los intereses de los mismos.

Respecto a la presunta violación del principio constitucional de la separación de funciones del Poder Público, consagrado en el artículo 136 constitucional, el cual prevé la distribución del poder público, que a los efectos del Decreto objeto de este recurso faculta a organismos administrativos para poder desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas; considera la recurrida que la expresión de "podrán" no implica decisión alguna respecto a la validez o no de los mismos, en todo caso corresponde a la Administración explicar los motivos que le llevaron a la convicción que cualquiera de éstos, habían sido realizados con el ánimo de substraerse de la normativa agraria. Así pues se esta en presencia de una facultad discrecional de la Administración, que nada tiene que ver con la usurpación de funciones.

Adicionalmente estima la representación de la recurrida que los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa, impiden necesariamente que la Administración actúe en forma distinta a lo que la ley le permite. No obstante el ordenamiento jurídico ha diseñado todo un sistema de garantías a favor de los administrados, dentro de las cuales destaca, el principio de participación intersubjetiva, que alude a la facultad que tienen los titulares de intereses o de derechos de defenderlos, aun frente al ente administrativo; aunado a que la administración no puede tener una posición ni a favor ni en contra de los particulares que actúan en el procedimiento administrativo. De manera que el interés que inspira la actividad administrativa de los Órganos de la Administración Agraria es buscar que el propietario de las tierras con vocación agraria sea quien lleve a cabo el plan de adaptación de las tierras a niveles de productividad.

Continúa la recurrida en su escrito que cuando la recurrente afirma violación del principio constitucional de separación de funciones de los poderes públicos en el artículo 89 cuando señala que quien decide si una tierra esta ociosa o no es el ente administrativo y no el jurisdiccional, tal afirmación es inexacta por cuanto no se trata de calificar sino de la facultad de intervenir preventivamente o no, las tierras objeto de rescate; de igual manera se denuncia parte del procedimiento de rescate de tierras al cual tiene derecho el Instituto Nacional Agrario por ser tierras de su propiedad o del dominio privado de la República o de cualquier otra entidad pública, ocupadas ilegal o ilícitamente, que deben ser redimidas para hacer cesar la situación irregular de las mismas, sin el concurso de una decisión judicial.

En cuanto a la violación del artículo 24 constitucional en el contenido del artículo 25 de la Ley in comento, en relación al principio de irretroactividad de la ley, considera la recurrida que la parte actora interpretó de forma errada el artículo ya que sostiene que dicha norma faculta a la Administración para desconocer el valor jurídico de unos actos celebrados con anterioridad al Decreto, cuestión esta que la recurrida distingue que el desconocimiento de los actos está condicionado a dos situaciones cuando se produce la intencionalidad fraudulenta sobre las materias que regulan las normas del Decreto, y condiciona una actuación presente la cual es la pretensión de usar fraude aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad a la vigencia del Decreto.

En torno a la supuesta violación del artículo 115 y 116 constitucional en el contenido del artículo 90 del Decreto, referido al derecho de propiedad y confiscación, la recurrente afirmó que cuando este artículo ordena que el Estado al proceder a rescatar el bien de su propiedad, el ocupante no tiene el derecho sustantivo para reclamar el pago de las bienhechurias y mejoras en el inmueble violenta el derecho a la propiedad del ocupante constituyendo una confiscación de bienes y la imposibilidad de reclamar en juicio su derecho.

Al respecto considera la recurrida en su escrito de informes que se ha dejado en manos del Poder Ejecutivo, a través del Decreto, perseguir la productividad de las tierras, sometiendo el derecho de propiedad a un interés social, es decir el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue creado para garantizar el derecho de propiedad exento de ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés social y sin olvidar que el valor fundamental del mismo es la productividad de las tierras con vocación agraria. En cuanto a la afirmación de que la actividad del estado referida a la propiedad y a las bases del desarrollo rural agroalimentario equivale a confiscación de bienes, considera la recurrida inaceptable por falsa porque está prohibida en la Carta Magna en el artículo 116, con las excepciones que el mismo consagra; por el contrario, conserva y potencia la continuidad constitucional del derecho de propiedad, como derecho inmanente en la naturaleza del ser humano.

Analisis De La Sentencia
La sentencia en cuestión fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, y constituye a nuestro modo ver una muestra de que el Poder Judicial en nuestro país, aunque cuestionado y endeble, da muestras de independencia en la toma de sus decisiones, ya que la mencionada sentencia versa sobre un tema sumamente controversial, ya que es el resultado de un Juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de unos artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho dispositivo legal, fue dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa otorgado a el a través de la ley habilitante, y en el discurso presidencial, la "LEY DE TIERRAS" representa una bandera política del actual gobierno, quien prometía utilizar este instrumento legal para darle tierras al pueblo, es decir, que la decisión tomada por el órgano Judicial representa un duro golpe a la retórica presidencial, y al mismo tiempo, pone de manifiesto que en un país democrático la última palabra la tiene el poder judicial; guardián del orden.

La Sentencia de marras declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión del querellante, la FEDERACION NACIONAL DE GANADEROS DE VENEZUELA, por medio de su presidente, debidamente asistido por su representante legal, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 06 de febrero de 2.002, en dicho escrito los recurrentes alegan entre otras cosas, que los artículos 25, 40, 43, 82, 84, 89, del indicado decreto legislativo transgreden los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la separación de poderes, lo que acarrea la declaratoria de inconstitucionalidad de los mismos, indicando a su vez los recurrentes que " (…) la norma contenida en el articulo 40 del Decreto legislativo establece que la administración podría iniciar un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, dictando un auto de emplazamiento mediante el cual se le notifique, al propietario de las tierras, la existencia del tramite administrativo en referencia (…) En lo que respecta al articulo 43, alegaron que, conforme a dicho articulo el acto administrativo que declara la tierra como ociosa o inculta y que agota la vía administrativa, debe ser notificado al propietario y a los interesados mediante cartel que se publicara en la Gaceta Oficial Agraria, mecanismo que según los recurrentes resulta inconstitucional, con la que, conforme a la norma contenida en el articulo 84, el lapso para dictar la decisión en el proceso de expropiación agraria es de 20 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de informes, el Cual, afirmaron, se integra con tres (3) días hábiles para su consignación, luego de vencido el lapso probatorio que dispones el articulo 83, lo que implica que si no comparecen los interesados, la causa entra en estado de Sentencia, los ciudadanos que comparecen en sede administrativa a formular alegatos acerca del inmueble no tendrían derecho a que se les designe un defensor judicial con quien se entienda la citación (…) En lo que atañe la inconstitucionalidad del articulo 25 del decreto legislativo impugnado, los órganos de la administración pueden desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos tendentes a efectuar fraudes, expresaron que el otorgamiento de tal facultad a los órganos administrativos constituía un a violación al principio constitucional de separación de poderes, por cuanto a quien le corresponde decidir si el contrato es valido o elaborado para hacer fraude a la ley son los órganos jurisdiccionales, por otra parte los recurrentes cuestionan la constitucionalidad del articulo 90 del decreto ley en cuestión, en cuanto que los ocupantes ilegales de las tierras susceptibles de rescate no podrán reclamar indemnización, aseverando que ninguna calificación, ni siquiera la de ejercer ocupación ilegal, puede autorizar al estado a atribuirse la propiedad de las bienhechurias del ocupante, y negarle el derecho que se le pague el precio de tales derechos de dominio, por cuanto, en un supuesto contrario, se trataría de una confiscación, y esta según el texto constitucional en su articulo 116 esta prohibida"

La Procuraduría General de la Republica rebatió los alegatos de los quejosos, señalando entre otras cosas que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas era instruido por unos órganos de carácter administrativos, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que con objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, él articulo 40 dispone de la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, la ley no prohibía la notificación personal. Con respecto a lo dispuesto en el articulo 90, indicaron que la ocupación ilícita de las Tierras era una conducta irregular que despliega un ocupante, y que el Estado como propietario despojado de sus tierras, despliegue una actividad tendiente a rescatarlas, de allí que no era procedente el pago de indemnización alguna, como dispondría el articulo impugnado, ya que como principio general, lo ilícito no genera derecho alguno, por lo que sostuvieron la constitucionalidad del dispositivo en referencia.

Consideraciones Para Decidir
Es importante señalar que la Sala consagra en esta parte de la sentencia, que el texto constitucional que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia, invita a la comprensión y aplicación de sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del derecho, sin embargo puede ocurrir que el texto de una determinada disposición normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución, pero solo en tanto se le interprete de una determinada manera, es lo que se alude como principio hermenéutico favor constitucionae, conforme al cual cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se le intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador debe proceder a la interpretación de aquel en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad, desde luego no debe sacrificarse el mantenimiento del orden jurídico por la vigencia de una disposición normativa, he allí la importancia de los Tribunales Constitucionales, como máximos y supremos interpretes de la Constitución, los cuales deben, en ejercicio de la función asignada, y luego del análisis exhaustivo que exige la confrontación de la norma con el texto constitucional, expulsar del ordenamiento jurídico la norma que no supero tal verificación.

Declara la Sala la constitucionalidad de los artículos 40 y 43 del dispositivo legal in comento, y hace suyo el razonamiento que expuso la representación de la Procuradora General de la República, cuando indico que "(...) Que con objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone de la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, la ley no prohibía la notificación personal...".

Con respecto de los artículos 82 y 90 la sala declara su constitucionalidad, ya que estima la sala a los artículos supra mencionados al aplicarse supletoriamente el articulo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública el cual consagra el nombramiento del Defensor de oficio y en tal sentido se evita la lesión constitucional con la remisión a la normativa citada.

Con relación al artículo 25 la sala señala que la administración puede desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, ya que esto no es mas que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración Pública, en consecuencia consagra la constitucionalidad del articulo antes mencionado.

Ahora bien la Sala establece la inconstitucionalidad de los artículos 89 y 90 por vulnerar estos artículos el derecho a la propiedad, en virtud de que para la sala no es posible una interpretación que las adecue al ordenamiento constitucional, encuentra que con relación al articulo 89 "... no existe una proporcionalidad entre la intervención instituida por el articulo y el carácter ocioso o inculto de la tierra, ya que una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la administración, gracias al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión del bien lo cual no justifica la intervención momentánea...", a nuestro modo de ver la sala abre las puertas al no definir de manera clara este punto, para una practica malévola por parte de la administración pública, ya que la intención de los recurrentes no solo era desechar del mundo jurídico la posible intervención momentánea por parte de la administración, sino desechar de manera contundente cualquier posible violación al derecho de propiedad de los particulares por parte de la administración pública.

Con relación al articulo 90, la sala señala que si bien es cierto que por principio general del derecho., lo ilícito no genera derecho alguno, tampoco es menos cierto que el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestro texto fundamental en su articulo 2, posee implicaciones mas profundas que ameritan una revisión de las instituciones jurídicas cuando se trata del aspecto social, en consecuencia el articulo 90 para la Sala no corresponde con la idea sustancial de la Constitución y de la ley misma pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y la utilidad social que dentro del ámbito agrario cumple, no reconocer la propiedad sobre los bienes que existan sobre las tierras del Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho de propiedad y hace que el instituto incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, lo cual acarrea la inconstitucionalidad de la misma.

En fecha 11 de Diciembre de 2.002 la Sala efectuó la corrección de un error material, ya que en el fallo de fecha 20 de Noviembre de 2.002 omitió colocar entre los artículos que interpreta en la mencionada sentencia el articulo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el material que poseemos no consta que dicha corrección se haya efectuado a petición de parte en consecuencia presumimos que dicha aclaratoria se efectuó de oficio lo que a nuestro parecer vulnera el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra lo que en doctrina se define como politización del derecho constitucional, ya que una vez dictada la sentencia el tribunal que la dicto no puede reformarla ni revocarla, sin embargo por el temor de la Sala de dejar algún vacío (de hecho existen) en la sentencia obligó al Tribunal de motus propio reformar la consabida sentencia, bajo la corrección de un error material, que aunque minúsculo, no obsta a vulnerar el ordenamiento jurídico.

A nuestro modo de ver la sentencia al caso de marras, técnicamente se puede definir, como una sentencia definitivamente firme de efectos ex nunc, pero éticamente constituye una pequeña luz, debido a que representa una esperanza en medio del caos en el que vivimos y cuyo responsable en gran medida es el Poder Judicial, bien lo dijo COUTURE el día que los jueces tengan miedo ningún ciudadano podrá dormir, hoy en día ya casi ningún venezolano puede dormir, se le hace esquivo aquello que los romanos llamaron la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo la JUSTICIA, la sentencia versó sobre algo muy delicado el derecho de propiedad, y nos hace recordar aquel viejo adagio metete con todo menos con mi casa y mi mujer, y es que el derecho de propiedad aunque es un derecho esencialmente limitable, dado a su utilidad social, pero esa limitación no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango de derecho humano para unos de primer grado para otros de segundo grado, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el seudo legislador pretendió desconocer de manera absoluta entre otras cosas el derecho de propiedad sobre las bienechurias realizadas por los ocupantes de las tierras del Instituto Nacional de Tierras y gracias a dios encontró en la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal el arbitro que impidiera la materialización de dicho abuso, anhelamos que decisiones como estas se depuren y se consagren como diuturnas de todos los tribunales patrios.

5. Conclusión

El Supremo Ordenamiento Jurídico de nuestro país (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) prevé como control jurisdiccional de la Constitucionalidad, tanto el sistema Difuso como el Concentrado, el cual como decía Kelsen: no enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas las dos: la Constitución y la Ley. No enjuicia situaciones concretas ni hechos específicos sino que limita su función a resolver el problema de la "Vereinbarkeit", de la compatibilidad entre dos normas abstractas, eliminando la norma incompatible con la norma suprema pero haciéndolo "ex nunc", no "ex tunc". Esta labor tan loable e importante ( control de la constitucionalidad) como vimos le ésta encomendada al Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a su Sala Constitucional, la cual entre su "modus facendi" puede ejercer acciones en ejercicio del control represivo, como las consagradas en los ordinales 3, 4, 8 y 9 del artículo 336, asi como también, puede actuar aplicando el control preventivo, tal como se evidencia en: el ordinal número 5 de la norma supra-citada y ,en los artículo 214 y 203 de la C.R.B.V. Sus atribuciones bajo potestad revisoría, consta en los ordinales 6 y 10 de la disposición 336 de nuestra carta magna, facultad ésta que no discrimina el ejercicio de esta importantísima Sala para conocer los Recursos de Interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales. Tal como sucedió con la sentencia en la cual se dirime la acción incoada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, para conocer la trascendencia y sentido de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Capital.

Por otro lado, ciframos nuestras esperanzas en el hecho que, con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en agenda legislativa), la cual, -según la Constitución actual en su disposición transitoria cuarta señala: Dentro del primer año, contado a partir de su instalación la Asamblea Nacional aprobará: 5. La legislación referida al sistema judicial...(omisis)- debía ser sancionada por nuestro "flamante" órgano legislativo, se calme la gran confusión que en materia competencial existe en nuestro país a la hora de solventar un conflicto en el Supremo Tribunal de Justicia, ya que, tal anomalía dificulta en cierta medida el ejercicio de uno de los logros más alabados en el presente texto constitucional, como lo es: el principio superior de la tutela judicial efectiva, que viene a configurarse como un instrumento, que canaliza y avala la protección de los ciudadanos de obtener una justicia, idónea, expedita sin dilaciones indebidas y reposiciones no esenciales. Este principio ciertamente nos permite a los administrados ejercer las acciones que consideremos convenientes, para defender o prevenir cuando exista el fundado temor o estén siendo conculcados nuestros Derechos Constitucionales; acciones estas que pueden perfectamente materializarse en una Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad de un Acto de Efectos Generales como ocurrio en el caso "sub-iudice".

Así las cosas, y estando en mora la sanción y aprobación de un proyecto de Ley tan importante para la rectoría de las formas y procedimientos esenciales, en la ventilación de las controversias que se esclarecen día a día en el máximo Tribunal del país; consideramos, que bien puede o ha podido -de acuerdo a lo estudiado- la Sala Constitucional iniciar de oficio y activar los medios necesarios para declarar la inconstitucionalidad por omisión (art.336.7 de la C.R.B.V) de la Asamblea Nacional, por considerar: a) la falta de desarrollo y retardo injustificado por parte de esta Institución en la sanción de la Ley in-comento, ya que tal situación se ha mantenido por un tiempo excesivamente largo (3 años) sin respuesta legislativa. Consideramos además que, de llegar a concretarse una acción de este tipo se marcaría definitivamente un precedente inedulible en nuestro país.

Indudablemente, hemos llegado a plantearnos que, si bien la constitución actual contempla tantos modos y sistemas para un mayor y eficaz control de la constitucionalidad, no entendemos como en el actual "régimen de transformación" imperen y pululen tan abiertas y reiteradas violaciónes de nuestro órgano constitucional. Solo basta, leer alguno de los tantos instrumentos que han sido aprobados por el ejecutivo nacional a través de las constantes habilitaciones, efectuadas por nuestro supremo órgano legislativo, para advertir "prima facies" que se está violando nuestra norma suprema. Y una pequeña muestra de ello lo constituye el análisis que se le ha efectuado al Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Resaltamos y concluimos que sería idóneo y adecuado que las sentencias que se dilucidan en el Tribunal Supremo de Justicia mantengan un criterio reiterado en el tiempo, ya que al parecer es una costumbre constante y reiterada que cada magistrado a su libre saber y entender modifique aquello que ulpaino denominaba como: " el conocimiento de las cosas divinas y humanas para saber determinar lo justo y lo injusto" que no es otra cosa que las Jurisprudencias que sus antecesores y colegas han emitido a través de cada período judicial; ya que resulta una labor por demás titánica determinar cual es en todo caso el razonamiento de una determinada Sala a la hora de efectuar el estudio de un determinado problema jurídico, sino se lleva un diario seguimiento del caso a analizar.

Finalmente, es menester aclarar que, estamos en total y absoluto acuerdo con la decisión acordada por el magistrado García García frente a la pretensión aducida por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela, ya que los artículos 89 y 90 de la Ley recurrida, constituyen una violación flagrante y reiterada de los artículos 115, 136 y 137 de la actual carta magna, sin embargo consideramos que, nuestros actuales magistrados de vez en cuando y de cuando en vez, actúan no apegados a lo que estrictamente señalan las leyes, sino de acuerdo al margen del proyecto político de turno; situación que, nos coloca a todos los ciudadanos de este país en un estado de indefensión e inseguridad jurídica de tales magnitudes que sentimos indudablemente que el estado de derecho –en la actualidad- en este país es como diría el premio nobel de la literatura Gabriel García Márquez "un realismo mágico".

6. Referencias Bibliograficas

Textos:

·                     ARAUJO JUÁREZ, José. "Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo". Prólogo por el Profesor Eloy Láres Martínez, Vadell Hermanos Editores, segunda reimpresión. Valencia, Venezuela. 2001.

·                     BREWER-CARIAS, Allan Randolph. "La Constitución de 1999". Editorial Arte. Caracas 2000.

·                     _____________________; Ortiz Álvarez, Luis A. "Las grandes decisiones de la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa". Editorial Jurídica venezolana. Caracas, Venezuela. 1996.

·                     CALCAÑO DE TEMELTA, Josefina; BREWER-CARIAS, Allan Randolph. "Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia". Segunda edición. Editorial Jurídica Venezolana 1991.

·                     CASAL H., Jesús María. "Constitución y Justicia Constitucional. Los fundamentos de la Justicia Constitucional en la Nueva Carta Magna". Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2000.

·                     LÁRES Martínez, Eloy. "Manual de Derecho Administrativo". Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Décima Segunda Edición. Caracas, Venezuela. 2001.

·                     PAZ DE HENRIQUEZ, Norma. "Anuario del Instituto de Derecho Comparado". Volumen 24. AÑO 2001. Tomo único. Valencia, Venezuela.

·                     RONDÓN de Sansó, Hidelgard. "Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y Sistemas". Editorial 3 X Libris. Caracas, Venezuela. 2000.

Marco jurídico:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000.
- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (30-07-1976).
- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (13-11-01).
- Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
- Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
- Código de Procedimiento Civil (05-12-1995).

 

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