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Del juicio ejecutivo

 

Indice


1. Introducción
2. El auto de solvendo
3. Requisitos de fondo y forma del juicio ejecutivo
4. Naturaleza jurídica
5. División del juicio ejecutivo

1. Introducción

El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo. Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar la declaración contenida en una sentencia definitiva firme con la declaración contenida en un título ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha emitido después de haberse instruido, sustanciado el juicio con pleno conocimiento de causa, (esta declaración judicial) si que es verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones que se dicten en un procedimiento de ejecución de Sentencia, ninguna de ellas tiene el carácter de definitiva, son resoluciones más o menos transcendentes, pero la sentencia, la resolución definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.

En cambio en el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.

De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de ejecución de sentencia.

El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.

De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva. Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda ejecutiva.

Hay conocimiento sumario breve, por qué? Porque el título ejecutivo la ley presume que es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia estimando la demanda o rechazándola

Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la prueba plena del derecho. El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante, un título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito. Si el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa es un peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la jurisdicción del juez para revocar el auto de solvendo.

Ahora en un forma más restringida que antes, pero siempre existe lo que se llama procedimiento de oficio en el juicio ejecutivo, antes era amplísima la facultad del juez para revocar el auto de solvendo, hoy día, ha quedado restringida.

2. El auto de solvendo
El auto de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el primer auto que se dicta en el juicio ejecutivo.

Vamos a ver ahora cómo surgió en el derecho procesal el título ejecutivo, cómo ha evolucionado.

En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la sentencia judicial, es decir, no existía más que la actio judicate, se ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una sentencia, de manera que el único titulo ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias judiciales. Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la sentencia. El deudor reconocía el derecho del actor, asubjudice en presencia del juez, habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho común. De manera que después de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se llamaba preceptus de solvendus, y este era suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le reclamaba el acreedor. Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le pide al deudor que absuelva posiciones.

Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este juez el preceptus de solvendus y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no había necesidad de juicio.

Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba jueces tabularios. Pues bien, ese reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el preceptus de solvendus no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución. Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como una cláusula de estilo, de tal manera que era lo corriente que los deudores al suscribir obligaciones, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es la novedad del juicio ejecutivo. Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.

Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho común italiano, es decir pues, atemperando el rigor de la sentencia, de la necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos que los hacían los deudores esporádicamente ante notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario como depositario de la fé pública tenía suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía pasarse a la ejecución.

Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimación ad – causan ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se presentó como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando presentó su demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia definitiva.

En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión procesal identificada con la pretensión material, por qué? Porque se pide la ejecución se pasa directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la ley.

Pero esta consideración no explica las ejecuciones infundadas, de ser así, muchos juicios ejecutivos los pierden los ejecutantes, y es claro por el merito de la oposición que llegan a la ejecución, de las excepciones opuestas, es decir, en el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese título y desde luego no le presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de prueba.

Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza cualitativa.

En el juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es necesaria la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución donde se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del juicio. De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mínima cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se solía considerar antes.

3. Requisitos de fondo y forma del juicio ejecutivo
Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Este es el título ejecutivo. Aquí define Manresa el juicio ejecutivo de dar. En esta definición se encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la existencia de un:

  1. acreedor cierto
  2. un deudor también cierto
  3. una deuda liquida
  4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código
  5. finalmente el título ejecutivo;

Requisitos del título ejecutivo
Los requisitos de fondo son tres:

  1. El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.
  2. La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.
  3. La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios ordinarios, es decir con criterios civilistas? No, no es el mismo concepto. El concepto de mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa de su parte. Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda exigible. Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor para poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.

De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir o de conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros, definidos, indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien constituye una modalidad del juicio de cognición, del proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva queda reducida a su mínima expresión. En el juicio ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese momento que tiene la razón y por ello es que condena in nomine litis inaudita parte al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez cuándo ordena pagar? Cuando queda dicta sentencia, y sin no paga en el acto le embarga sus bienes, pero eso no queda firme).

4. Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por la Corte Suprema de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los jueces o tribunales para denegar la ejecución aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad, esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como título ejecutivo bastante o suficiente.

El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:

Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).

Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos, documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de documentos y dice: estos son documentos en algunos casos exige requisitos más que otros, es decir un documento que originalmente, primordialmente no ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje. El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento judicial, también por ej. Cuando usted carece de papelito para establecer la obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede pedirle posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y presta mérito ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona que tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida, cierta y exigible. El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una arbitrárselo, por ej. Usted acostumbra dar dinero prestado y exige únicamente documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole reconocimiento de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene por fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y habría que acompañar al documento privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que expiden ciertas sociedades, ha de estar en el código explicado y por eso ha dividido los títulos ejecutivos.

5. División del juicio ejecutivo
El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se le reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios acreedores. El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de un deuda siempre que tengan bienes suficientes esas personas.

Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder. Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña.

El juicio ejecutivo también de acuerdo con nuestro código puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que hay obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el dar naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a cantidad de dinero, a géneros. Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí se dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivo, cuando se ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho jurídico.

Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido hacer. Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligo a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay imposibilidad pues, material para destruir el hecho verificado, violando la obligación de no hacer.

Hay juicio ejecutivo escrito y juicio ejecutivo verbal.

  

Trabajo enviado por:
Guillermo Incer Munguia
gincerm@ibw.com.ni

 

Nota: Estos textos han sido tomados, como colaboración, del Grupo de la página Web de Monografías.Com.  Si desea contactar con Monografías visite la

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