Del
juicio ejecutivo
1. Introducción
2. El auto de solvendo
3. Requisitos de fondo y forma del juicio ejecutivo
4. Naturaleza jurídica
5. División del juicio ejecutivo
El juicio
ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso
de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del
organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición.
En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente
intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una
conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por
haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena,
es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa
declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su
ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título
ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio
ejecutivo. Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra
una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida
en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso
dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa sobre
pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título
ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas porque ella
no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede
equiparar la declaración contenida en una sentencia definitiva firme con la
declaración contenida en un título ejecutivo; porque, en primer caso la
sentencia judicial que se ha emitido después de haberse instruido, sustanciado
el juicio con pleno conocimiento de causa, (esta declaración judicial) si que
es verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones que se
dicten en un procedimiento de ejecución de Sentencia, ninguna de ellas tiene el
carácter de definitiva, son resoluciones más o menos transcendentes, pero la
sentencia, la resolución definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.
En cambio
en el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración
contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se
ejecute esa declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es
que de inmediato se ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que
se dicte una sentencia definitiva, de término la cual estimando procedente la
pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda seguir adelante la ejecución.
Es decir, no encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo
y el proceso de cognición.
De modo
que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase
de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo
jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un
sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en
el juicio ejecutivo es que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los
procedimientos de ejecución de sentencia.
El juicio
ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento
breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio
ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de
la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda
el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un elemento
productor de certezas aparentemente considerado por lo menos en el momento en
que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba
plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.
De modo
que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título,
a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de
fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía
ejecutiva. Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque
se da oportunidad al deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a
contradecir ese título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase
cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el
ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda ejecutiva.
Hay
conocimiento sumario breve, por qué? Porque el título ejecutivo la ley presume
que es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el
ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título
ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud
del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se
presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es expectante, el comunica
la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor y del reo y según las
alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia estimando la demanda o
rechazándola
Pero el
actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de
su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la
demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de
documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la
prueba plena del derecho. El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo
con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda
ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque desde luego el actor, el
ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez
debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un
examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un
título legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son
los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y
si el juez después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que
presenta el ejecutante, un título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con
la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como
acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito. Si
el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado
ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa
es un peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la
jurisdicción del juez para revocar el auto de solvendo.
Ahora en
un forma más restringida que antes, pero siempre existe lo que se llama
procedimiento de oficio en el juicio ejecutivo, antes era amplísima la facultad
del juez para revocar el auto de solvendo, hoy día, ha quedado restringida.
2. El auto de
solvendo
El auto de solvendo es el auto en que despacha la ejecución, es el primer auto
que se dicta en el juicio ejecutivo.
Vamos a
ver ahora cómo surgió en el derecho procesal el título ejecutivo, cómo ha
evolucionado.
En un principio
en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la sentencia judicial,
es decir, no existía más que la actio judicate, se ejecutaban sentencias
judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la
contenida en una sentencia, de manera que el único titulo ejecutivo, que
todavía lo es, eran las sentencias judiciales. Pero entre la tesis del Romano
que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la tesis del derecho
germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder
ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor,
entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este
derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de
esta manera: Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el
derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en
el juicio, era innecesaria también la sentencia. El deudor reconocía el derecho
del actor, asubjudice en presencia del juez, habiendo, estado demandado. Es el
caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo
mismo paso en el derecho común. De manera que después de haber reconocido el
deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a
ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se
llamaba preceptus de solvendus, y este era suficiente para que se pasase a
ejecutar la declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho
del crédito que le reclamaba el acreedor. Enseguida, ese reconocimiento que
hacía el deudor de la deuda podía interpretarse fuera de juicio, en actos de
jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio del juez, no era
preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en
nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le pide al
deudor que absuelva posiciones.
Pues
bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este
juez el preceptus de solvendus y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya
no había necesidad de juicio.
Posteriormente
con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas
declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en
un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba jueces tabularios. Pues
bien, ese reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para
tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el preceptus de
solvendus no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se
pasaba directamente a la ejecución. Últimamente (se puso en los documentos que
autorizaban los notarios, no como una cláusula de estilo, de tal manera que era
lo corriente que los deudores al suscribir obligaciones, simultáneamente
reconocían el derecho del actor ante notario y eso era suficiente para que esa
declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de ella a la ejecución
de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es decir,
prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es
la novedad del juicio ejecutivo. Las sentencias judiciales desde luego son
susceptibles de ejecución inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata
las ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es
razonable y normal.
Pero que
declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito
ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un
juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del
derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando
se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso
de los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa
forma en el derecho común italiano, es decir pues, atemperando el rigor de la
sentencia, de la necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como
buenos los reconocimientos que los hacían los deudores esporádicamente ante
notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo
interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la
deuda se consideraba que el Notario como depositario de la fé pública tenía
suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto,
indiscutible el derecho y por lo mismo podía pasarse a la ejecución.
Pero este
título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque
antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba
identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio
ordinario, la pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la
legitimación ad causan ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la
que va a decir si ese actor que se presentó como tal es el actor en el sentido
material, es decir, titular de derecho, cuando presentó su demanda él dice que
es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba que presente será o
resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia
definitiva.
En
cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión
procesal identificada con la pretensión material, por qué? Porque se pide la
ejecución se pasa directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo
releva al juez de entrar, de abrir fase cognoscitiva porque ese título
ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es
innegable a los ojos de la ley.
Pero esta
consideración no explica las ejecuciones infundadas, de ser así, muchos juicios
ejecutivos los pierden los ejecutantes, y es claro por el merito de la
oposición que llegan a la ejecución, de las excepciones opuestas, es decir, en
el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda
deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del
título ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese
título y desde luego no le presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese
material sea suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el
elemento de prueba.
Esta
oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario,
en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término de
prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo
considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza
cualitativa.
En el
juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es necesaria la
sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución donde
se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del juez, a
la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no
se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial
del juicio. De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de
apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no
es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mínima cognición pero hay que
suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se solía considerar
antes.
3. Requisitos de fondo y forma del juicio ejecutivo
Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y
Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que
se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y
sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en
documento indubitado. Este es el título ejecutivo. Aquí define Manresa el
juicio ejecutivo de dar. En esta definición se encuentran los requisitos del
juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la
existencia de un:
Requisitos
del título ejecutivo
Los requisitos de fondo son tres:
De modo
que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir o de
conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de
llevar a ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo,
derechos claros, definidos, indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua
se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien constituye una modalidad del
juicio de cognición, del proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva
queda reducida a su mínima expresión. En el juicio ejecutivo el juez le cree al
actor, cree por lo menos hasta ese momento que tiene la razón y por ello es que
condena in nomine litis inaudita parte al ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario
el juez cuándo ordena pagar? Cuando queda dicta sentencia, y sin no paga en el
acto le embarga sus bienes, pero eso no queda firme).
4. Naturaleza
jurídica
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por
razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En
vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por la
Corte Suprema de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de
llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que conservan los
jueces o tribunales para denegar la ejecución aún cuando ya la hubieren
admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces
y tribunales han conservado esta facultad, esta jurisdicción para denegar la
ejecución, revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron
cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la conclusión, a la
convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos de
fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como título
ejecutivo bastante o suficiente.
El título
ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:
Sustancial:
Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración
es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez,
exigibilidad).
Formal:
Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al documento
que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos,
documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales,
administrativos, emitidos exclusivamente por los particulares que serán los
privados, mercantiles, civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley
toma alguna de esas clases de documentos y dice: estos son documentos en
algunos casos exige requisitos más que otros, es decir un documento que
originalmente, primordialmente no ejecutivo, se puede hacer ejecutivo por eje.
El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento
judicial, también por ej. Cuando usted carece de papelito para establecer la
obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede pedirle
posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y presta
mérito ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona que
tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida, cierta
y exigible. El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una
arbitrárselo, por ej. Usted acostumbra dar dinero prestado y exige únicamente
documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su
deudor puede hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole
reconocimiento de firma y de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o
si se tiene por fictamente reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y
habría que acompañar al documento privado las diligencias de reconocimiento de
firma. En las letras de cambio en los pagarés, en obligaciones que constan en
cupones que expiden ciertas sociedades, ha de estar en el código explicado y
por eso ha dividido los títulos ejecutivos.
5. División del
juicio ejecutivo
El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular,
que no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal. El
juicio es singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer
los créditos que se le reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay
desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios acreedores. El juicio
ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan dos o más a
reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de un deuda siempre que tengan
bienes suficientes esas personas.
Juicio
ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es cuando
los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los
créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional
en todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen
que prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder. Este
juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina
juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de
comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita
parte, además se procede con un título ejecutivo. Para pedir la declaración de
quiebra de un concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita el
título ejecutivo, así es que el juicio es ejecutivo universal, y recibe el
nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento colectivo que entraña.
El juicio
ejecutivo también de acuerdo con nuestro código puede ser: de dar, de hacer, o
de no hacer, según la naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva.
Sabemos que hay obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué
consiste dar, el dar naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos
ciertos, a cantidad de dinero, a géneros. Ese es el juicio ejecutivo que está
primeramente tratado en el código porque ahí se dan las reglas generales para
todos los juicios ejecutivo, cuando se ha terminado de ver el juicio ejecutivo
de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el
juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que
ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere
a las obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material,
hecho jurídico.
Y por
último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando está en
mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es
automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque
automáticamente se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido
hacer. Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a
menos que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero
no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligo a no trasmitir y trasmitió,
ahí como va ha destruir lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios,
hay imposibilidad pues, material para destruir el hecho verificado, violando la
obligación de no hacer.
Hay
juicio ejecutivo escrito y juicio ejecutivo verbal.
Trabajo
enviado por:
Guillermo Incer Munguia
gincerm@ibw.com.ni
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página Web de Monografías.Com. Si desea contactar con Monografías visite la
dirección: http://www.Monografías.Com
Jun/2004
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