El hecho imponible en el
codigo tributario peruano
El Hecho
Imponible es la expresión de una actividad económica, y a la vez una
manifestación de capacidad contributiva en que se ubica la causa jurídica de
los tributos. Viene hacer cualquier acto económico que es susceptible de ser
gravado con impuesto o contribución.
Se emplea
la terminología de "Hecho Imponible" para designar tanto la
formulación "in abstracto" del hecho imponible como la formulación
"in concreto" del mismo. Por ello consideramos preferible asumir la
distinción propugnada por Geraldo Ataliba que resulta muy precisa e
inobjetable, él denomina "Hipótesis de Incidencia" a la descripción
legal, hipotética de derecho, considerando por el contrario "hecho
imponible" al hecho económico y que se amolda a la hipótesis de incidencia.
Esta
distinción terminológica entre conceptos desiguales revela, en opinión de
Villegas, pulcritud metodológica y tendencia sistematizadora, lo que en nuestro
concepto permite evitar confusiones innecesarias al momento de determinar
conceptos fundamentales en el campo del Derecho Tributario.
En el
presente trabajo monografico, hacemos un análisis del hecho imponible y su
relación con la obligación tributaria.
EL HECHO IMPONIBLE Y
SU RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
I LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
El ejercicio del poder tributario tiene como propósito principal el
exigir de los particulares el pago de sumas de dinero en calidad de tributo.
Existen situaciones donde dicho poder tributario impone al deudor e incluso a
terceras personas, el cumplimiento de múltiples actos o abstenciones tendientes
a facilitar el cumplimiento de tal propósito.
La relación jurídica tributaria, está conformada por esos correlativos
derechos que emergen del ejercicio del poder tributario y que alcanzan al
titular de éste (el Estado) de una parte, y a los deudores tributarios y
terceros, de otra.
Para la doctrina contemporánea, la obligación tributaria constituye el
núcleo de la relación jurídica tributaria.
En el Derecho (entendido como ciencia jurídica) se ha desarrollado la
Teoría General de las Obligaciones, dentro de la cual se estudia la obligación
como una institución jurídica que se encuentra aplicación en todas las ramas
del Derecho. En ella se define a la obligación o relación obligacional como el
vínculo jurídico establecido entre dos personas, por el cual una de ellas puede
exigir de la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una
abstención.
En toda obligación existen dos sujetos: el sujeto activo o acreedor que
tiene un crédito frente al sujeto pasivo o deudor, que es quien debe cumplir la
prestación.
Para la doctrina jurídica, la prestación es el objeto de la obligación.
Entonces, ésta no es una cosa o un bien, sino un servicio, una acción o una
abstención que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. En
consecuencia, siempre consistirá en un comportamiento humano.
Por lo tanto, la prestación puede consistir en :
- Dar. Por ejemplo, el contribuyente debe dar (pagar) el tributo.
- Hacer. Por ejemplo, el contribuyente debe presentar la declaración
jurada.
- No hacer. Por ejemplo, el contribuyente debe de abstenerse de realizar
cualquier acto que impida el control de sus obligaciones tributarias.
La prestación se distingue a su vez, de su objeto o contenido. Es decir,
el objeto o contenido de la prestación puede ser una cosa, un hecho o un
derecho. En consecuencia, el contenido de la prestación es aquello que está
siendo dado, siendo hecho o dejado de hacer.
1. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria es el vínculo jurídico originado por el
tributo, cuya fuente es la ley y constituye el nexo entre el Estado (acreedor
tributario) y el responsable o contribuyente (deudor tributario); que se
manifiesta en una obligación de dar (pagar tributos) o en
obligaciones adicionales de hacer (presentar balances y declaraciones
juradas) o de tolerar (soportar las revisiones fiscales). La característica
principal de la obligación tributaria es su naturaleza "personal", es
decir, que existe un nexo jurídico entre un sujeto activo, llamado Estado o
cualquier institución con potestad tributaria delegada (Municipalidades,
Aduanas, etc.), y un sujeto pasivo, que puede ser una persona natural o una
persona jurídica, que tenga patrimonio, realice actividades económicas o haga
uso de un derecho que genere obligación tributaria, tal como lo preceptúa el
Art.21 del C.T.
Al respecto, Urquizo Maggia, sostiene que "la obligación tributaria
crea un vínculo entre dos personas por cuya virtud, el deudor es compelido a
efectuar una prestación en favor del acreedor, sea dando, haciendo u omitiendo.
Es la parte fundamental de la obligación jurídico tributaria y a la vez el fin
último al cual tiende la institución del tributo".
En otras palabras, la obligación tributaria es un vínculo jurídico -es decir
la "obligatio es juris vinculum"- o sea una relación jurídica, por la
cual estamos obligados coercitivamente o sea necesariamente obligados a pagar a
alguien una cosa de acuerdo con los principios de nuestra legislación, de
nuestras instituciones y según nuestra civilidad.
2. FUENTE
Por fuente se entiende, como el principio de una cosa. En Derecho se
aplica el término en varios sentidos, siendo el más usado el que se refiere a
la forma de creación de la norma jurídica (la ley, la doctrina, la costumbre,
etc.). Precisamente, en lo que respecta a este punto, la fuente única de las
obligaciones tributarias es la ley. En el Derecho Privado las fuentes de las
obligaciones son la ley y el contrato pero en el Derecho Tributario sólo es la
ley, porque la voluntad de los individuos expresada en un contrato no puede
crear el tributo.
La obligación tributaria tiene una fuente inmediata y otra mediata. La
fuente inmediata -en sentido específico- lo constituyen los presupuestos de
hecho, es decir los hechos imponibles, cuya realización dan origen al
nacimiento de la obligación tributaria. En cambio la fuente mediata -en sentido
genérico- es la ley o los dispositivos legales que tengan el carácter de ley.
3. TIPOLOGÍA
Al hablar de tipología de la obligación tributaria, nos estamos
refiriendo a su contenido, es decir a las clases o tipos de obligaciones
tributarias.
En nuestro ordenamiento jurídico tributario existen dos tipos de
obligaciones tributarias: la sustancial y la formal.
La obligación tributaria sustancial, denominada también
"principal", que es además una obligación de dar, consiste en pagar
los tributos. Esta obligación está referido específicamente al pago de
impuestos dentro de
los plazos que establece la Administración Tributaria, según el último
dígito del número de RUC de cada contribuyente.
En cambio la obligación tributaria formal, denominada también
"accesoria", consiste en obligaciones de hacer (que obligan la
presentación de las declaraciones juradas), no hacer (que prohíben la
realización de ciertos actos) y tolerar (que obligan a soportar revisiones,
controles de parte de la Administración Tributaria). Todas estas obligaciones
formales la podemos encontrar en los Arts. 871 y 1721 del actual Código
Tributario (D. Leg. N1 816).
Asimismo, resulta importante señalar que el cumplimiento de las
obligaciones formales que impone la ley tributaria es independiente de la
obligación principal, es decir del pago del impuesto. Por ejemplo, quien está
exonerado de pagar el impuesto al Patrimonio Predial no Empresarial no por ello
está exonerado de presentar la declaración jurada correspondiente, cuantas
veces se lo exija la Autoridad Tributaria. Si no cumple con esa presentación,
pagará la multa que señala el Código Tributario. Este criterio ha sido
reiterado por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones donde se ha
establecido que "no libera al contribuyente de sus deberes formales el
contrato de exoneración de impuestos con el Supremo Gobierno"(RTF.Nros.
2548, 2549, 2558, 2563, etc.).
4. ELEMENTOS
La obligación tributaria, conocida también en la doctrina cómo
"relación jurídica tributaria", según Flores Polo () tiene los
siguientes elementos sustanciales: 1) sujeto activo, titular de la pretensión o
acreedor tributario, y que siempre es el Estado o un ente público investido de
"potestad tributaria delegada"; 2) sujeto pasivo o responsable o
contribuyente, o deudor tributario, o destinatario legal del tributo, que es la
persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria; 3) objeto, es
decir: la prestación pecuniaria o en especie, o sea el tributo; 4) el
presupuesto de hecho (hecho imponible) cuya realización determina el nacimiento
de la obligación tributaria, y que generalmente es un hecho u omisión de
contenido económico.
Es del mismo criterio Jarach, quien dice: "Los elementos de la
relación jurídico tributaria son los siguientes: el sujeto activo titular de la
pretensión, es decir, del crédito tributario, en otras palabras, el acreedor
del tributo; el sujeto pasivo principal o deudor principal del tributo, a quien
se puede dar el nombre de contribuyente y los otros sujetos pasivos codeudores
o responsables del título por causa originaria (solidaridad, sustitución) o
derivada (sucesión en la deuda tributaria); el objeto, es decir la prestación
pecuniaria, o sea el tributo; el hecho jurídico tributario, es decir el
presupuesto de hecho, al cual la ley vincula el nacimiento de la relación
tributaria".()
Creemos, lo mismo que Flores Polo y Dino Jarach, que la relación u
obligación jurídica tributaria está formada por varios elementos,
indispensables cada uno de ellos para su existencia. Por lo tanto, empecemos a
efectuar el estudio detallado de cada uno de ellos.
4.1. El Sujeto Activo.
Hemos visto como el Estado, titular de la potestad tributaria, se
transforma (ya en papel de "Fisco") en sujeto activo de la
relación jurídica tributaria principal.
En consecuencia el sujeto activo de la imposición, conocido también como
acreedor tributario, es el Estado o la entidad pública a quien se le ha
delegado potestad tributaria por ley expresa. En otros términos es el ente al
que la ley confiere el derecho a recibir la prestación pecuniaria en que se
materializa el tributo.
Pero no sólo la Administración Fiscal del Estado puede ser sujeto
activo; también las Municipalidades, y en general cualquier ente público
distinto del Estado que tenga poder para imponer tributo, previa autorización
de la ley. Ello constituye una delegación de la soberanía tributaria, que es
privativa del Estado, pero como la condición del sujeto activo de la obligación
viene determinada por la ley propia de cada tributo, es el ente delegado y no
el Estado el sujeto activo de la obligación tributaria.
Al respecto
el Art. 41 del C.T., dice:
Artículo 41.- Acreedor Tributario es aquél en favor del cual debe
realizarse la prestación tributaria.
El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales,
son acreedores de la obligación tributaria, así como la entidades de derecho
público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad
expresamente.
Como se puede apreciar, el primer párrafo de la citada norma, se ocupa
de definir al sujeto activo de la obligación jurídica tributaria, el mismo que
tiene el derecho de cobrar y exigir la deuda tributaria. El acreedor
tributario, para ejercer esta facultad, se vale de instrumentos legales que
tiene a su alcance para hacer cumplir al deudor tributario su obligación de
pago.
El segundo párrafo determina taxativamente quienes quiénes son
acreedores tributarios: el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales, así como determinadas entidades de derecho público con
personería jurídica propia.
En conclusión, el Estado es el sujeto activo o acreedor tributario.
Comprende a la Nación jurídicamente organizada, tanto al Gobierno Central,
Gobierno Regional, como a los Municipios (Gobierno Local) y a los organismos
para-estatales.
4.2. El Sujeto Pasivo.
Una definición muy simple del sujeto pasivo de la obligación tributaria
sería la que nos alcanza De Juano y para quien "es siempre un sujeto de
derecho, vale decir,
la persona a quien la ley obliga al pago del gravamen, llamada
contribuyente".
Según esta definición no interesa a los fines de esta obligación, que
tal sujeto sea en definitiva el que pague o no el tributo, según se opere o no,
la "traslación" del mismo.
Distingue por tanto entre sujeto incidido, que es el contribuyente de
hecho, y el sujeto percutido (contribuyente de derecho), designado por la ley
como sujeto pasivo.
Además el contribuyente (sujeto pasivo de derecho), que es el obligado
al pago del impuesto a quien le resulta directamente atribuible el hecho
imponible; existe el responsable (sujeto pasivo de hecho), que no es deudor de
deuda propia, puesto que a su respecto, no se verifica el hecho imponible, aunque
de alguna manera está vinculado a él.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el
deudor tributario; obligado al cumplimiento de la prestación tributaria como
contribuyente o responsable. En otros términos, es la persona que por estar
sometida al poder tributario resulta obligada por la Ley a satisfacer el
tributo, a la que comúnmente se denomina contribuyente.
Asimismo, nuestro Código Tributario, define al deudor tributario de la
siguiente manera:
Artículo 71.- Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento
de la prestación tributaria como contribuyente o responsable.
Del citado artículo, se infiere la clasificación de sujetos pasivos más
generalizada en doctrina y recogida en nuestro Código Tributario, bajo dos
grandes grupos: a) sujeto pasivo de derecho o contribuyente; y b) sujeto pasivo
de hecho o responsable.
a) Sujeto pasivo de derecho (contribuyente).
Es el obligado directo al pago del tributo por mandato de la Ley. Es
decir tiene una obligación principalísima: el pago del tributo. Junto con esta
obligación esencial, traducida en una consecuencia de tipo económico, que
significa desprenderse de parte de su riqueza personal para entregársela al
Estado, aportando, de esta manera, al presupuesto fiscal, el contribuyente o
sujeto pasivo de derecho tiene que cumplir adicionalmente, otras obligaciones
secundarias accesorias y formales, que clasificadas por Belaúnde Guinassi(),
son: a) obligaciones de hacer; b) obligaciones de no hacer; y c) obligaciones
de tolerar.
b) Sujeto pasivo de hecho (responsable).
El responsable o sujeto pasivo de hecho, no es el directamente obligado
pero debe cumplir la obligación tributaria porque así lo manda la ley. En otras
palabras el responsable del tributo o sujeto pasivo de hecho es la
persona, natural o jurídica, que está obligada a responsabilizarse por
el pago del tributo, porque así lo prescribe la ley.
4.3. El Objeto.
La mayoría de los tratadistas coinciden en señalar que el objeto de la
obligación jurídica tributaria es la prestación a que está obligado el sujeto
pasivo, en favor del sujeto activo; es decir la prestación consistente en el
pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de tributo.
De otro lado, el tributo, al margen de las diferencias doctrinarias
sobre determinadas características, es la prestación generalmente en dinero que
el Estado, para el cumplimiento de sus fines y en virtud de su poder de
imperio, exige de todos aquellos que se encuentran sometidos a su soberanía.
De lo señalado en los tres párrafos precedentes podemos concluir que el
objeto de la obligación tributaria es el tributo, entendido como una prestación
pecuniaria y no como una simple suma de dinero.
4.4. El Hecho Imponible.
El hecho imponible, conocido también como presupuesto de hecho,
constituye el cuarto elemento de la obligación jurídica tributaria que nos toca
estudiar, el mismo que no es el presupuesto contenido en la ley (descripción
legal hipotética de un hecho), sino el hecho concreto en sí, es decir, el hecho
imponible.
Aclaremos lo dicho; el presupuesto legal no es el elemento de la
obligación jurídica tributaria; sino el hecho imponible.
A nuestro entender, la definición mejor lograda de hecho imponible es la
elaborada por Geraldo Ataliba, quien señala que "el hecho imponible es un
hecho concreto, localizado en tiempo y espacio, sucedido efectivamente en el
universo fenoménico que -por corresponder rigurosamente a la descripción
previa, hipotéticamente formulada por la hipótesis de incidencia- da nacimiento
a la obligación tributaria".
Evidentemente el presupuesto legal y el hecho imponible son conceptos
diferentes: el primero es pura abstracción, hipótesis, elaborado en la mente
del legislador y plasmado en la ley, el segundo es concreción, certeza,
localizado en la realidad y subsumido en la hipótesis. Sin embargo, no es que
la hipótesis deje de serlo y se trastoque en hecho imponible. La hipótesis se
mantiene en su sitio: la ley. Lo que ocurre en la realidad son hechos, los
cuales pueden encuadrar en la hipótesis legal, y de ser así, generar efectos
jurídicos tributarios, es decir configurar la obligación jurídica tributaria.
Ciertamente si los hechos acontecidos en la realidad no encuadran en la
hipótesis establecida legalmente, son hechos irrelevantes para el derecho
tributario pues no generan ningún efecto.
El hecho imponible no es otra cosa que el negocio o acto económico que
resulta afecto al tributo y cuya realización u omisión determina el nacimiento
de la obligación tributaria. Es un hacer o un no hacer.
Asimismo, Villegas sostiene que "el hecho imponible como hipótesis
legal condicionante es un hecho de sustancia económica, al cual el derecho
convierte en hecho jurídico".()
En consecuencia el hecho imponible, es un hecho jurídico concreto que da
nacimiento a la obligación tributaria, ya que la ley por sí sola no puede
cumplir con este fin por no poder indicar dentro de su ordenamiento a los
deudores individuales del tributo, por lo que se vale del hecho imponible que
al realizarse determina el sujeto pasivo y la prestación a que está obligado.
Al respecto nuestro Código Tributario es claro al señalar en su Art.21
lo siguiente:
Artículo 21.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho
previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, tal como lo expresa
la citada norma, está condicionado a la "realización del hecho previsto en
la ley (hecho imponible)", como generador de dicha obligación.
5. NACIMIENTO
En Derecho las obligaciones nacen por tres vertientes fundamentales: 1)
La ley, por sí misma, sin condicionarse con algún hecho jurídico (obligaciones
meramente legales), 2) La ley por sí misma, pero condicionado a un hecho
jurídico (obligación ex-lege) y 3) la voluntad de las partes (obligaciones
voluntarias).
En tal sentido, la obligación tributaria nace cuando "se realiza el
hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación" (Art.21 del
C.T.). Es una obligación ex-lege porque su nacimiento está condicionado a la
realización o no de un hecho jurídico (hecho imponible) con trascendencia
tributaria.
El Art. 21 del C.T., establece que, de conformidad con el principio
"nullum tributum sine lege" (principio de legalidad), la obligación
tributaria nace cuando se realiza el "presupuesto", osea el negocio
jurídico, el hecho económico configurado en la ley; no puede haber obligación
tributaria si no tiene respaldo en una ley previa, anterior, y expresa, que
señale al "hecho imponible".
En la literatura moderna, especialmente americana, no existe discusión
doctrinaria y en tal forma, se ha legislado que la obligación tributaria nace
por la realización del hecho imponible, o como lo dice expresamente nuestro
Código, cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha
obligación.
A propósito del hecho imponible, es oportuno transcribir lo expuesto por
el profesor Dino Jarach
"La obligación jurídica tributaria es una obligación que nace de la
ley. Este principio fundamental se deduce del principio de legalidad, pero la
obligación que nace de la ley necesita algún otro puente para que exista la
obligación en caso concreto.
La ley no hace sino establecer cuales son los hechos jurídicos que dan
origen a las obligaciones: por lo tanto, existe necesariamente en toda
obligación legal una definición por parte de la ley, de cuales son las
circunstancias de hecho, los supuestos de hecho, los hechos jurídicos que dan
origen a las obligaciones, es decir las situaciones de hecho en virtud de los
cuales, cuando se verifican en la realidad, surge o nace en ese momento la
obligación de dar el tributo. Todas estas condiciones, supuestos, presupuestos,
circunstancias en una palabra, hechos: son justamente un hecho jurídico de
carácter tributario".
En consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, opera en el
momento en que se verifica el hecho imponible, denominado también hecho
jurídico tributario, término adoptado en la actualidad por gran parte de los
tratadistas, aun cuando ha recibido críticas, sobre todo de autores europeos.
La verificación del hecho imponible es la base que da nacimiento a la
obligación, criterio no sólo aplicable a los sistemas donde prevalece la
declaración espontánea, sino también en los sistemas del llamado acto de
imposición.
6. DETERMINACIÓN
En nuestra lengua, el castellano, "determinar" significa:
"fijar los términos de una cosa". En Derecho Tributario, determinar
la obligación tributaria es fijar sus términos, sus alcances, su monto, en un
caso concreto; y luego de haberse verificado si se han cumplido todos y cada
uno de los presupuestos que manda la ley.
La determinación de la obligación tributaria es la consecuencia
inmediata de su nacimiento, y obedece a la actuación de la Administración
Tributaria o del propio contribuyente, según lo que ordene la ley. Nacida la
obligación por haberse producido el hecho imponible; sólo hay una enunciación
abstracta de una obligación tributaria, una enunciación de sus presupuestos
básicos y de los criterios para su cuantificación.
7. EXIGIBILIDAD
En nuestro ordenamiento jurídico tributario, el Art. 31 del C.T.,
prescribe la exigibilidad de la Obligación Tributaria, la misma que a la letra
dice:
Artículo. 31.- La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley o reglamento y, a falta de
este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la
obligación.
Tratándose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria-SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del
plazo fijado en el artículo 291 de este Código.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde
el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la
resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de
este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
El artículo mencionado cita dos casos en los que la obligación
tributaria es exigible.
El primer caso, se refiere a que la obligación tributaria es exigible
cuando deba ser satisfecha por el propio contribuyente o responsable, una vez
vencido el plazo de ley para hacerse efectiva.
El segundo caso, se refiere cuando la obligación tributaria deba ser
determinada por la Administración Tributaria. Es decir el numeral 2) del
artículo citado, se refiere a los casos en que la Administración tributaria
acota normal y obligatoriamente el tributo en base a la declaración jurada del
obligado.
Al respecto, el Art. 601 del C.T., establece dos formas generales de
determinar la obligación tributaria: 1) por acto o declaración del deudor
tributario, y 2) por la Administración Tributaria: por propia iniciativa o
denuncia de terceros. Para tal efecto cualquier persona puede denunciar a la
Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones
tributarias.
En conclusión, la determinación de la obligación tributaria es la
resultante inmediata de su nacimiento, y obedece a la actuación (exigibilidad)
de la Administración Tributaria o del propio contribuyente, según lo que ordene
la ley. Asimismo, existen dos supuestos distintos, a partir de los cuales se
determina el momento exacto en que la obligación tributaria adquiere el
carácter de exigible; estos son: a) las leyes y reglamentos dictados por la
Administración Tributaria, y b) las notificaciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria.
8. TRANSMISIÓN
Los artículos 251 y 261 del C.T., se refieren a la "Transmisión de
la Obligación Tributaria", bajo dos aspectos: la transmisión por sucesión
a título universal y la ineficacia de la transmisión por convenios entre
particulares.
9. EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Según la Real Academia Española "extinción" es acción y efecto
de "extinguir". Por "extinguir" se entiende: hacer que
cesen o se acaben del todo ciertas cosas que desaparecen gradualmente; como un
sonido, un afecto, una vida. Conforme al Código Tributario (Art.271), la
obligación tributaria cesa, termina, se extingue, por los siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Condonación;
d) Consolidación;
e) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza
dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones
de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago; y
f) La prescripción que extingue la acción de la Administración para
determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y
aplicar sanciones.
Los medios de extinción señalados anteriormente, dan por terminada la
obligación tributaria en todos sus extremos, efectos y consecuencias.
III EL HECHO IMPONIBLE Y SU RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Con la finalidad de desarrollar este tema debemos recurrir a las
definiciones de hipótesis de incidencia tributaria y de hecho imponible.
La hipótesis de incidencia es la formulación legal de un hecho.
Entendemos por hipótesis de incidencia tributaria a la descripción legal
hipotética del hecho apto para dar nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar y
tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción formulada por la
hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria; es decir,
ala obligación de pagar el tributo, he allí la relación del hecho imponible con
la obligación tributaria.
La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la
hipótesis de incidencia, traerá como consecuencia (de acuerdo al mandato legal)
el nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia cada hecho imponible
dará lugar al nacimiento de una obligación tributaria.
Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de incidencia
tributaria pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible pertenece a un
plano concreto.
Por ejemplo, en el enunciado: "El Impuesto General a las Ventas
grava la venta en el país de bienes muebles", la hipótesis de incidencia
estará dada por el enunciado contenido en la norma legal. Entonces, cuando la
empresa "X" venda un bien mueble, se habrá producido en la realidad
el hecho descrito en la norma como generador de la obligación tributaria, que
en éste caso sería la de pagar el IGV. En consecuencia la venta del bien mueble
efectuada por "X" constituye el hecho imponible.
dentro de la hipótesis de incidencia tributaria se pueden distinguir los
siguientes aspectos o elementos:
Aspecto material
Es la descripción objetiva del hecho concreto que realiza el deudor
tributario o de la situación en la que se halla. Este elemento siempre
presupone una acción: hacer, dar, transferir, recibir, etc. Por ejemplo, la
venta de muebles, las importaciones, etc.
Aspecto personal
Está dado por la determinación de los sujetos que realizan el hecho o
que se encuentran en la situación descrita en el aspecto material de la hipótesis.
Por ejemplo, aquél que vende, o aquel que ejecuta contratos de construcción.
Aspecto espacial
Es el elemento que determina el lugar en el cual el deudor realiza el
hecho, encuadra la situación o en el cual la ley da por realizado el hecho o
producida la situación, que fueron descritos en el aspecto material de la
hipótesis de incidencia. por ejemplo el impuesto a la renta se encuentran
gravadas las rentas que se generen en el país, es decir, las rentas de fuente
peruana.
Aspecto temporal
Indica el momento exacto en que el hecho se configurá, o en el cual el
legislador lo tiene por configurado.
1. Todo hecho imponible es un hecho económico. Los impuestos que escapan
a este postulado en forma absoluta y relativa contrarían la esencia del
fenómeno fiscal.
2. El hecho imponible es un hecho hipotético que tiene sólo una
existencia ideal en la legislación tributaria, mientras que el hecho generador
es el hecho concreto real que se realiza en la vida social (económica y
jurídica) y que genera el crédito tributario.
3. Por último, la creación normativa de un tributo implica que su hecho
imponible deba contener en forma indispensable diversos elementos: a) la
descripción objetiva de un hecho o situación; b) los datos necesarios
individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la
situación en que objetivamente fueron descritos; c) el momento en que debe
configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible; d)
el lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la realización del hecho
imponible.
ATALIBA,
Geraldo: Hipótesis de Incidencia. Fondo Editorial Universitario. Montevideo,
1977.
AELE
Asesoramiento y Análisis Laborales S.A. CÓDIGO TRIBUTARIO, Decreto Legislativo
N1 816, Texto Ordenado y
Sumillado.
Edit. AELE. Lima, Marzo 1998.
FLORES
POLO, Pedro: Derecho Financiero y Tributario Peruano.
Lima 1992.
INSTITUTO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUNAT): Glosario Tributario. Noviembre, 1993.
REVISTA DE
ASESORÍA ESPECIALIZADA "CABALLERO BUSTAMANTE". EDICIÓN
EXTRAORDINARIA. Lima, Enero 1999.
SANABRIA
ORTIZ, Rubén: Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios.
Edit. San Marcos. Lima, Junio 1997.
TALLEDO
MAZU, César: Manual del Código Tributario. Editorial de Economía y finanzas,
Lima 1996.
VELASQUEZ
C. Juan M. y VARGAS CANCINO, Wilfredo: Derecho Tributario Moderno. Edit.
Grijley E.I.R.L. Lima, Junio 1997.
VILLEGAS,
Héctor B.: Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Edit. Depalma.
Bs. As. 1994.
ABOG.
EDWARD VARGAS VALDERRAMA
e-mail: lalovargas1968@latinmail.com
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
Web
de Monografías.Com. De la exclusiva
propiedd y responsabilidad de su autor. Si
desea contactar con
Monografías visite la dirección:
http://www.Monografías.Com
Jun/2004
Links de Interés:
Códigos Venezolanos y Constitución de
la República