Globalización y Derecho
Comercial.
(Analisis Argentino)
La presente
monografía tiene como finalidad analizar los efectos de la globalización en el
mundo actual, mas específicamente, en nuestro ordenamiento jurídico. Dado la
gran amplitud de la materia en cuestión, delimitaremos el presente trabajo al
análisis de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 15 de
Abril de 1993, que teniendo en cuenta las características del contexto en el
que éste fue emitido podemos inferir la gran influencia que la globalización
tuvo en sus argumentos.
A partir
del fallo, es que analizaremos, en primer lugar, la validez jurídica de las
razones de la determinación que tomó el Tribunal en referencia a la
responsabilidad solidaria que le cabría al franquiciante (dador) por las
obligaciones laborales del franquiciado (tomador). La importancia de este punto
radica en la posibilidad de que la C.S.J.N. haya interpretado el ordenamiento
jurídico conforme a las exigencias del proceso de globalización.
En segundo
lugar, el análisis será dirigido hacia las consecuencias que derivan de un
fallo de tal importancia y a las menciones que el mismo realice, implícita o
explícitamente, a la globalización. Es importante tomar en consideración que el
período en el que la Corte Suprema dictaminó en la presente causa se
caracterizó por una política de apertura hacia los capitales e inversiones
extranjeras.
En el fallo
Rodríguez, J. R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro, contra la
sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la
cual confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia que hizo extensiva
la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la
relación laboral habida entre el actor (Rodríguez) y la demandada principal
(Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.), la codemandada (Pepsi Cola Argentina
S.A.) dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a queja
ante la C.S.J.N.
El caso, de
gran trascendencia dado la temática que trata y el contexto en el que ocurrió,
versa sobre la responsabilidad solidaria que le corresponde al franquiciante
respecto de las obligaciones del franquiciado. Recordemos, que la época en que
apareció el fallo coincide con la apertura del mercado local a capitales
extranjeros, privatizaciones, inversiones, etc.
A los fines
de realizar un minucioso análisis del presente fallo, creo conveniente
establecer, en primer lugar, cuales son los puntos que a mi parecer requieren
particular atención. Al establecer una opinión sobre cada uno de los puntos
mencionados, el análisis expuesto en la conclusión será mas claro y
justificado.
Considero
de fundamental importancia, hacer una breve reseña sobre el concepto, la
naturaleza jurídica, y caracteres del contrato de Franquicia. Si bien la
doctrina no es uniforme en cuanto al concepto del contrato en mención,
básicamente, podríamos definir al mismo como el contrato en que "una de
las partes (el franquiciante) otorga a la otra (el franquiciado) un derecho de
explotación y/o distribución de determinados bienes o servicios de los que es
titular". Otra definición, mas amplia, establece que el contrato de
Franquicia es "la modalidad contractual por la cual se instrumenta el
montaje, puesta en marcha, servicio y atención de una cadena de locales iguales
y pertenecientes a la misma marca, a cambio del pago de regalías; e incluye
todos los componentes del proceso de comercialización, planeamiento, promoción
y publicidad, compras, producción, ventas y permanente análisis de la
competencia.".
Ambas
definiciones establecen, expresa o implícitamente, un control que el
franquiciante realiza sobre el franquiciado. "El otorgante se reserva la
facultad de controlar el cumplimiento por el tomador de las instrucciones
impartidas y las especialmente previstas en el contrato". Sobre esto,
volveremos mas adelante.
En cuanto a
los caracteres, se trata de un contrato atípico, innominado, conmutativo, no
formal, bilateral, oneroso de ejecución continuada, siéndole de aplicación, los
principios generales de los contratos, la autonomía de la voluntad y los
principios de orden público y buena fe en su celebración y ejecución.
La mayor
parte de la doctrina caracteriza al contrato de Franquicia como un contrato de
colaboración empresaria, lo que se traduce en la función que este representa
para las empresas independientes que celebran el mismo. Tiene como finalidad
que mediante la acción conjunta y unidireccional de ambas empresas se tienda a
la consecución de la mayor eficacia posible.
A la luz de
lo expuesto hasta el momento quiero acentuar la importancia de que la
codemandada (Pepsi Cola Argentina S.A.) ejercía un control externo de hecho
sobre la demandada principal (Compañía Embotelladora Argentina S.A.C.I.). Esto,
es de fundamental importancia a los fines de determinar si Pepsi es responsable
solidariamente por las obligaciones de C.E.A.
Uno de los
considerados establece que "...Para que nazca aquella solidaridad es
menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o
completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución
entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace
la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. Esta unidad no
ha sido probada en el presente caso".
En el
fallo, la C.S.J.N. entiende el concepto de establecimiento como "...la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a
través de una o más explotaciones....".
Sin
embargo, "La existencia de un conjunto económico está dada cuando hay
unidad -o sea uso común de los medios personales, materiales e inmateriales-, y
cuando una empresa esté subordinada a otra de la cual depende en razón de
existir capitales o negocios comunes, siempre que las decisiones de una empresa
estén condicionadas por la voluntad de otra o del grupo al que
pertenezca". De este fallo de la C.N.T. se desprende, cuando menos, el
control que Pepsi ejercía sobre la demandada.
Es de vital
importancia establecer que es lo que el art. 30 quiere decir cuando menciona
"trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica
del establecimiento". De interpretar que las funciones que C.E.A. cumplía
eran propias de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica del establecimiento, estaremos ante un claro supuesto de
responsabilidad solidaria, tal cual lo establece el citado artículo.
"La
actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento,
o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de
los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo
descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente". Cabe
aclarar que este artículo sufrió una modificación justamente en este punto
referente a la actividad accidental.
Sin ningún
lugar a duda que la actividad normal y específica del establecimiento se
refiere a la que desarrolla en forma permanente la empresa principal, en el
caso, la elaboración del concentrado de las bebidas gaseosas. Pero la garantía
de responsabilidad solidaria debe alcanzar a las actividades complementarias
del proceso de comercialización sin las cuales la empresa principal no pueda
llevar adelante la suya. Cabe aclarar que la fabricación final y la
distribución del concentrado de la gaseosa no puede ser interpretado como
actividad accidental, accesoria o concurrente, sino únicamente como parte
integrante de la actividad principal. Para que nazca la solidaridad ha de
tratarse de servicios contratados o subcontratados que complementen o que
completen la actividad normal de la empresa. Aquella actividad que complementa o
completa la actividad normal y específica, es parte integrante de ésta.
De manera
muy similar, la Cámara Nacional del Trabajo estableció en un fallo en
referencia al contrato de transporte, que "... la entrega de los productos
elaborados por una empresa hace a la consecución del fin de la misma, toda vez
que tanto la elaboración como la distribución integran la comercialización del
producto. En todos los casos, la empresa es la que elige el sistema de
comercialización que más le convenga a sus intereses y por ello, resulta
responsable de las consecuencias emergentes del sistema escogido".
A su vez, y
para ejemplificar mas claramente con otro caso, "...el servicio de
vigilancia resulta inescindible de la "actividad normal y específica
propia del establecimiento" cuando se trata de un banco, institución
destinada precisamente a la custodia de valores en ella depositados, aparte de
la actividad propiamente financiera del establecimiento. Por lo tanto, dicho
servicio, que en ciertas empresas resulta accesorio, integra en el caso de las
entidades bancarias parte de la actividad normal y específica, deviniendo
aplicable la solidaridad consagrada por el art. 30 LCT". De manera
paralela, podemos llegar a la misma conclusión a la que arribó la C.N.T. en
este caso, en relación de la fabricación del concentrado de la gaseosa y la
ulterior fabricación de la gaseosa y su comercialización. Son funciones
inescindibles que integran la actividad normal y específica del
establecimiento.
A su vez la
C.S.J.N. establece "...Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la
ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un
producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento,
elaboración y distribución". Sin embargo, todo contrato de franquicia
implica un control externo de hecho, tal cual ha sido manifestado
anteriormente, e inclusive un control de derecho. Es decir, el contrato de
Franquicia se caracteriza, entre otras cosas, por que el "otorgante se
reserva la facultad de controlar el cumplimiento por el tomador de las
instrucciones impartidas y las especialmente previstas en el contrato. También
se reserva el derecho de rescindir el contrato, sin derecho a indemnización
alguna, por el apartamiento del tomador de las directivas emanadas". Lo
expuesto claramente rebate la cita de la C.S.J.N.
No puede
entenderse, que el franquiciante, quien alega que solo se dedica a elaborar los
concentrados de las bebidas gaseosas, se desligue expresamente del ulterior
procesamiento, elaboración y distribución, cuando conserva la facultad de
rescindir el contrato basado justamente en el apartamiento de las directivas
emanadas de dichas etapas. Admitir lo contrario, implicaría dar vía libre a que
las empresas segmenten su proceso productivo y segreguen funciones que le son
propias a fin de escapar a la responsabilidad que les correspondería por
ejercer sus funciones por si mismos.
A su vez,
creo pertinente realizar una aclaración en relación al punto referente a la
actividad normal y especifica del establecimiento. La codemandada argumenta que
su actividad social es "la fabricación de los concentrados de las bebidas
gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas". Considero que el
presente caso difiere de cualquier otro productor de bienes intermedios dado
que este concentrado tiene como única finalidad, el de ser vendidos y
distribuidos a otras empresas para su fabricación final y comercialización al
público. Este concentrado, o la actividad social del establecimiento, carece de
todo mercado secundario, y en este argumento encuentro el fundamento de la
escisión de una función que le es propia. Diferente sería el caso si dicho bien
intermedio (el concentrado de la gaseosa) tuviera diferentes procesos
productivos y fuera verdaderamente un material intermedio del proceso
productivo. Por ejemplo, un tornillo tiene como mercado posibles tanto la
construcción de un vehículo, como de una casa o infinitas otras posibilidades,
por lo cual sería lógico entender que la construcción de la casa no es la
actividad normal y especifica del establecimiento fabricante de tornillos; lo
cual no sucede en el caso de la recurrente, en el cual la fabricación de la
gaseosa por medio del concentrado y su posterior comercialización son y deben
ser entendidas como actividades normales y específicas del establecimiento.
Por otra
parte, considero que no viene al caso que "...en el caso no se ha probado
vinculación jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera
participación de algún tipo en la actividad de C.E.A." Dado que si
entendemos el concepto de sociedades controladas de manera amplia, éste no solo
abarca a "aquella que posea participación, por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones
sociales o asambleas ordinarias", sino también a aquella que "ejerza
una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de
interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre sociedades".
La
globalización tiene distintas acepciones. Podemos definir a la misma como el
proceso político, económico, social, cultural y ecológico que está teniendo
lugar actualmente a nivel mundial, por el cual es cada vez mayor la interacción
entre unos lugares y otros, por alejados que estén. Podríamos definirla también
como el proceso de intensificación de relaciones políticas, culturales,
sociales económicas, jurídicas, etc.
La
consecuencia lógica de la globalización es la sociedad mundial o
"globalidad". En concreto, la globalización sería "el proceso de
intensificación de relaciones que lleva a la globalidad". Esto, analizado
en relación a cada una de las características del proceso, implica mayores
relaciones internacionales, movimiento continuo de habitantes de un país a otro,
adopción de hábitos culturales extranjeros, e innumerable cantidad de otros
efectos. Emitir un juicio de opinión acerca de si la globalización es buena o
mala, sería generalizar sin poder definir correctamente cuáles son los aspectos
positivos y negativos del fenómeno en cuestión.
Sin
embargo, sin generalizar y hablando con mayor especificidad, podríamos decir
que determinados efectos de la globalización traen consecuencias con altos
costos, tanto económicos como políticos, para determinados sectores o países.
Celso Furtado, realiza una diferenciación entre países periféricos y países
centrales. Normalmente los países periféricos coinciden con aquellos de menores
recursos, o productores mayoritariamente de materia prima. Esto genera una
relación de dependencia de los primeros hacia los segundos. Esto mismo es lo
que acontece con la globalización. La mencionada relación genera la necesidad
de inversiones extranjeras y aperturas mercantiles en territorios de los países
de menores recursos.
Las
inversiones extranjeras y las aperturas de mercados son las razones por la cual
los países centrales exigen a continuación o paralelamente determinadas
condiciones para hacerlas "viables". Entre estas condiciones podemos
mencionar: libre circulación de capitales, libre instalación de empresas
multinacionales, protección de la propiedad privada, baja de aranceles de
mercaderías provenientes del país de origen, etc. Cabe mencionar que todas las
exigencias son presupuestos del "Consenso de Washington". Estas
condiciones, a su vez, implican devastadoras consecuencias en los países donde
las condiciones son impuestas, como ser desempleo, repatriación de las
ganancias, debilidad en las instituciones del Estado, entre ellas la
independencia del Poder Judicial, etc.
En el fallo,
existen interesantes referencias a la globalización. Uno de ellos dice:
"Si la solución de un caso puede contribuir al desarrollo del derecho
sobre la materia, la cuestión reviste significativa importancia para el
desarrollo del comercio interno e internacional...". De manera muy
similar, otro expone: "Que la solución del presente caso puede contribuir
al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas
modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable
trascendencia para la economía del país. La cuestión reviste, por tanto,
significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e
internacional, suscitando cuestión federal trascendente".
Otro,
establece: "...esta finalidad económica de la referida contratación
comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin mas a los
concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para
la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones,
en contratos de este tipo".
Notamos
como la Corte Suprema utiliza valoraciones extra jurídicas a los fines de la
solución del presente caso. Vemos así, la valoración que el Tribunal realiza
acerca de la economía nacional y el comercio internacional. No es mi intención
criticar esta actitud, ya que como la misma Corte establece en el fallo:
"...esta corte no puede omitir la consideración de las consecuencias que
naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices mas
seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia
con el sistema en que está engarzada la norma". Coincido de manera total
en la cita anteriormente expuesta, lo que no considero razonable es que en
virtud de las posibles consecuencias que deriven de un fallo pueda
interpretarse arbitrariamente el ordenamiento jurídico.
En otro
plano de análisis, cabe hacer una referencia concreta al Consenso de
Washington. Como sabemos, éste tiene determinadas influencias sobre los
Estados. Sin ir mas lejos, creo que podríamos establecer una relación entre el
fallo en estudio y el Consenso al que nos referimos.
Una de las
premisas del Consenso es la protección de la propiedad privada, ya no en el
sentido que nosotros le damos si no en un sentido mucho mas amplio. Este fallo,
tiene como consecuencia otorgarle una protección demasiado amplia a aquellas
empresas que fragmentan su proceso productivo a los fines de no ser alcanzados
por las obligaciones emergentes de los contratos que celebren en nuestro país.
Se pretende que las empresas multinacionales se desliguen, mediante la
fragmentación del proceso productivo, desligando tareas que le son propias,
como es la distribución y fabricación del producto principal de su producción,
de toda responsabilidad que le corresponda, justamente por la fragmentación de
su proceso productivo.
De lo
expuesto en las dos primeras partes del trabajo, es que construyo la presente
conclusión. En primer lugar, cabe establecer que considero refutado los
argumentos que la C.S.J.N. esgrimió en ocasión del fallo para desestimar la
falta de responsabilidad. Creo que la unidad a la que se refiere está probada
en el presente caso. Para ello, utilizo los siguientes argumentos. En primer
lugar, hay uso común de los medios personales, materiales e inmateriales. A su
vez, es innegable que C.E.A. se encuentra subordinada a Pepsi, en virtud de los
negocios comunes en los que participan y el control que la segunda ejerce sobre
la primera. Toda decisión de C.E.A. se encuentra inexorablemente condicionada
por la voluntad de Pepsi, en virtud de ser la única proveedora del concentrado
de la gaseosa, de ser la que establece el precio del producto
"intermedio" (el concentrado) y de tener la posibilidad de controlar
y rescindir el contrato.
Por otra
parte, es de gran importancia, dejar asentado que en realidad, la actividad
realizada por C.E.A. es una actividad normal, propia y específica de Pepsi. La
delegación de la actividad normal y propia del establecimiento es uno de los
presupuestos que exige el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Comprobado
el carácter de actividad propia y específica del establecimiento, la
fabricación y distribución de la gaseosa, corresponde entender a la misma como
propia de Pepsi, y entender fragmentado el respectivo proceso productivo.
Lo dicho en
el párrafo anterior queda demostrado mediante las ejemplificaciones que
realizamos al respecto en la primera parte del trabajo. No puede entenderse
como accidental, accesoria o concurrente, aquella actividad que es parte de la
actividad principal, si así no fuere, estaríamos creando las condiciones
propicias para que mediante la fragmentación a ultranza del proceso productivo
de cualquier bien se desligue de responsabilidad a quienes en virtud del
ordenamiento jurídico deban ser considerados responsables.
La mayor
importancia del presente trabajo es la de responder una serie preguntas, como
ser: ¿Porqué la Corte Suprema de Justicia de la Nación modifica su doctrina en
relación al presente caso? ¿Porqué en ese momento?
Es
indudable, e innegable, las influencias del proceso de globalización. La
Argentina, en los procesos políticos anteriores a la década del ´90, era
considerablemente diferente a la década mencionada. Los ´90 se caracterizaron
por una época en que la apertura del mercado nacional fue total. Se
privatizaron las empresas estatales, se les concedió la explotación de
servicios públicos a empresas extranjeras, se permitió la libre circulación de
capitales extranjeros con casi nulas regulaciones (y restricciones) respecto de
los mismos y de las utilidades que de éstos se deriven, se adoptó una política
económica consecuente con las exigencias de los grandes capitales; mientras que
paralelamente se destruyó el aparato productivo nacional y no se otorgó facilidades
a los capitales locales para competir con los extranjeros. Todo ello, tuvo como
consecuencias un gran debilitamiento del Estado y la fuga de capitales cuando
el negocio perdió rentabilidad (acentuado por la desconfianza de la derogación
de la convertibilidad, que destruía un negocio financiero por el que se
conseguían divisas extranjeras a bajo costo).
El Estado y
sus órganos, entre ellos el Poder Judicial, sirvieron a establecer las
condiciones propicias para que los capitales explotaran la mayor rentabilidad
posible durante esa década. La Corte Suprema, cuya independencia del Poder
Ejecutivo fue altamente cuestionable durante esos momentos, también fue
influenciada por el proceso globalizador al que la Argentina adhirió con mayor
claridad en esta época.
Considero
que es altamente cuestionable que un Estado se subordine sobremanera a las
exigencias del proceso de globalización. No es mi intención rechazar dicho
proceso, sino adoptarlo y aceptarlo, porque es una realidad y no una opción.
Sin embargo, un país vulnera su carácter soberano al aceptar someterse a
entidades supranacionales (dígase FMI, BID, etc.) y a los grandes capitales,
sin efectuar ninguna protección de su interés nacional.
No puede
permitirse que las exigencias vayan mas allá de lo aceptable, hay materias que
son competencia exclusiva del Estado y no pueden delegarse en otros organismos.
Sin ir mas lejos, (y de mayor actualidad) la política monetaria no puede ser
establecida por el F.M.I. Esto no significa que no pueda opinar sobre cualquier
materia, sino que corresponde que nosotros entendamos que lo hace conforme a
sus propios intereses. Tampoco, puede entenderse que estableciendo el Consenso
de Washington la protección a la propiedad privada, los Organismos
Internacionales de Crédito pretendan que el Poder Judicial evite la fuga de
capitales mediante las acciones de amparo interpuestas por los ahorristas
argentinos en ocasión del denominado "corralito".
Sin ser
extremistas, la defensa del interés nacional no necesariamente lleva a la ruptura
con todos los demás agentes del proceso de globalización. De hecho, las
naciones denominadas del "primer mundo" establecen rígidas políticas
proteccionistas y solo conceden el libre cambio en virtud de otra
contraprestación que satisfaga su propio interés. Si quienes son los
"poderosos" adoptan dichas medidas, es más razonable entender que
aquellos Estados mas débiles deban proteger con mayor entusiasmo su propio
interés nacional. Hay que oír, y ser oído, ceder en determinados aspectos y que
nos sean concedidos algunos otros. No nos podemos permitir entrar en el
("supuesto") libre mercado en condiciones de desventaja. Y a toda
obligación nuestra debe corresponderle un derecho y la consecuente obligación
de quien deba asegurarlo.
Gustavo
Chmielevsky
Nota: Estos textos han sido tomados, como
colaboración, del Grupo de la página
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Jun/2004
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