Las
disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya
recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes servicios públicos o
privados:
1. Servicios de
Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en
frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, difusión por
suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de
lucro, y servicio de audio nacional difundido exclusivamente por televisión por
suscripción o por internet.
2.
Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF,
difusión por suscripción, televisión abierta comunitaria de servicio público,
sin fines de lucro, y servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente
por televisión por suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus
reglamentos otras modalidades de servicios de radio y televisión que surjan
como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios de
aplicación e interpretación
Artículo 2. La materia
regulada en esta Ley es de interés público, y sus disposiciones son de orden
público en virtud de su trascendencia en materia social, cultural, política,
económica y de seguridad nacional.
La
interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los
demás principios del ordenamiento jurídico, a los siguientes principios: libre
expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural,
prohibición de censura, responsabilidad ulterior, democratización,
participación, responsabilidad social, solidaridad social, soberanía, seguridad
nacional, libre competencia y el dominio público sobre el espectro
radioeléctrico.
En la
relación jurídica de los prestadores de servicio de radio y televisión con los
usuarios y las usuarias:
1. Cuando
dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la
materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los
usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.
2. Cuando sobre una misma norma referida a la
materia objeto de esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la
interpretación que más favorezca a los usuarios de los servicios de radio y
televisión.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley
son:
1.
Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los
mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la
responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con
los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2.
Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura,
dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha
libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados
por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3.
Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en
particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4.
Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas
y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo
progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física,
el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la
de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en
libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y
social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos,
grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a
la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus
familias.
5.
Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales
independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6.
Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las
personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7.
Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus
ámbitos y expresiones.
8.
Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva
puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
Promover
la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus
derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua,
identificación, intensidad de audio e himno nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y
televisión deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1. Cuando
estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pueden ser difundidos en
idiomas indígenas.
2. Cuando se
trate de programas recreativos en vivo y directo, periodísticos o educativos
que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea verbal
al castellano.
3. Cuando se
trate de obras musicales y similares.
4. Cuando se
trate de programas educativos que tengan por objeto la enseñanza de un idioma.
5. Cuando se
trate de términos de uso universal que no admitan traducción, por su carácter
técnico, científico, artístico, entre otros.
6. Cuando se
mencionen marcas comerciales.
7. En
cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de Responsabilidad
Social.
Los prestadores de los servicios de radio y
televisión deben incorporar a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión deben identificarse durante la difusión de su programación en los
siguientes términos: anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la
estación, por lo menos cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores
de servicios de radio, colocando el logotipo que los identifica en el ángulo
superior izquierdo de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del
tiempo de difusión de los programas y las promociones, en el caso de los
prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de servicios de
televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta disposición en el canal
informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y
promociones en todo momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio.
Los anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios de radio y
televisión las copias de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar
de audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a tal efecto,
dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión deben difundir el himno nacional al comienzo y cierre de su
programación diaria, en caso de tener una programación sin interrupción durante
las veinticuatro (24) horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las
doce postmeridiano (12:00 p.m.) y a las doce meridiano (12:00 a.m). Asimismo, deben hacer mención de los autores de la letra
y música del Himno Nacional.
Tipo de Programas
Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen
los siguientes tipos de programas:
5.
Programa Educativo: cuando estén dirigidos udiovisuales a la udiovisu
integral de los usuarios y las usuarias para el ejercicio pleno de la
ciudadanía y su udiovisuales protagónica en la
sociedad y el Estado, a los fines de asegurar:
5.
Su udiovisuales y udiovisuales en el desarrollo económico, social, político y
cultural de la Nación.
5.
La udiovisu, defensa y
desarrollo de los derechos humanos, garantías y deberes, la salud pública, la
paz y la tolerancia.
5.
La preservación, udiovisuale,
defensa y mejoramiento del ambiente para promover el desarrollo sustentable en
su beneficio y de las generaciones futuras.
5.
El desarrollo del proceso educativo de las
ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás udiovisualess del conocimiento humano, en udiovisual con el sistema educativo.
5.
El fortalecimiento de la udiovisu,
soberanía y udiovisu nacional.
5.
La udiovisu crítica
para recibir, buscar, utilizar y seleccionar udiovisuales
la udiovisual adecuada para el desarrollo humano
emitida por los servicios de radio y udiovisua.
5.
Programa Informativo: cuando se difunde udiovisual sobre personas o acontecimientos locales,
nacionales e udiovisualess de manera udiovisu, veraz y oportuna.
5.
Programa de udiovi:
cuando se difunde pensamientos, ideas, udiovisu,
criterios o juicios de valor sobre personas o acontecimientos locales,
nacionales e udiovisualess.
5.
Programa Informativo y de udiovi:
cuando en un mismo programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del
presente artículo.
5.
Programa Recreativo: cuando estén dirigidos a
garantizar el derecho a la udiovisua y el
esparcimiento de los usuarios y las usuarias, y no puedan ser clasificados como
programas de tipo educativo, informativo, de udiovi o
informativo y de udiovi.
En los casos en que el prestador de servicios
infrinjan lo establecido en esta Ley al difundir mensajes en vivo y directo, se
les eximirá de las sanciones previstas en esta Ley, siempre que prueben en el
procedimiento administrativo correspondientes, que actuaron en forma diligente
para evitar tal udiovisua o su udiovisuale.
En los
programas educativos, informativos, de udiovi o
informativos y de udiovi se identificará las fuentes
documentales, y las fuentes informativas, salvo las periodísticas de udiovis secreto en las cuales debe resguardarse la udiovisu de las mismas, de udiovisual
con la udiovisuale y la ley. Así mismo, se
identificará con una señal udiov o sonora, según el
caso, la fecha y hora original de grabación cuando se trate de registros udiovisuales o sonoros que no sean difundidos en vivo y
directo, o en su defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento
de que se trata de un material de archivo.
Elementos Clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos
clasificados: lenguaje, salud, sexual y violencia.
1. Se
definen los siguientes elementos de lenguaje:
a) Tipo “B”:
imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o sin ser clasificado
tipo “C”, tengan un carácter grosero.
b) Tipo “C”:
imágenes o sonidos de carácter obsceno que describan, representen o aludan a
órganos o prácticas sexuales o manifestaciones escatológicas, sin finalidad
educativa explícita, o que constituyan imprecaciones.
2. Se
definen los siguientes elementos de salud:
a) Tipo “A”:
imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y
conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de
alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas,
que pueden ser presenciado por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera
la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo “B”:
imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y
conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de
alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la
práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas,
que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación
de sus madres, padres, representantes o responsables.
c) Tipo
“B1”: imágenes o sonidos en los programas y promociones que se refiera directa
o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen
explícitamente sus efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las
conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o
de tabaco, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud; a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales se
expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; o, al consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se expresa
explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
d) Tipo “C”:
toda imagen o sonido en los programas y promociones que: se refiera directa o
indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco en los
cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se
refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la
salud; asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o
tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta la práctica
compulsiva de juegos de envite y azar con ventajas en la posición económica, en
la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa
o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el
rendimiento físico o psicológico; directa o indirectamente presentan en forma
negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se
refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la
condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o
indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una
mejora en el rendimiento físico o psicológico; o, directa o indirectamente
presentan en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas.
3. Se
definen los siguientes elementos sexuales:
a) Tipo “A”:
imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la
lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que pueden ser
presenciado por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación
de madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo
“A1”: imágenes o sonidos sobre manifestaciones o aproximaciones de carácter
sensual.
c) Tipo “B”:
imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y
conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad,
promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que
de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de
sus madres, padres, representantes o responsables.
d) Tipo “B1”: imágenes o sonidos sexuales
implícitos sin finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de
carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
a.
Tipo “C”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales o
dramatizados en los cuales no se muestren los órganos genitales; mensajes
sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización de conductas sexuales que
constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los supuestos previstos
en este numeral sólo son considerados como Tipo “C”, siempre que no estén
previstos en los supuestos previstos para los Elementos Sexuales Tipo “D”.
b. Tipo
“D”: imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales o dramatizados
en los cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales
reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la
salud y la integridad personal, o se menoscabe la dignidad humana; conductas
sexuales reales que constituyan hechos punibles.
4. A
los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de violencia en
los servicios de televisión:
a) Tipo “A”:
desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación de información y
conocimientos educativos o científicos, especialmente dirigido a la formación
integral de niños, niñas y adolescentes, en materia de prevención y
erradicación de la violencia.
b) Tipo “B”:
desarrollo temático expresado verbalmente para la divulgación de información y
conocimientos educativos o científicos, dirigido a la formación integral de las
personas en general en materia de prevención y erradicación de la violencia.
c) Elementos
de violencia fuertes son aquellos contenidos:
I) Que
presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o
colectivamente contra una o más personas, objetos o animales.
II) Que
presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que
integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.
III) Que
presenten las consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica,
sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más
personas, objetos o animales.
IV) En
los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de impacto reiterado.
V) Que
presenten, promuevan, apologicen o inciten al suicidio o a lesionar su
integridad personal o salud.
5. A los
efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos de violencia en los servicios
de radio:
a) Elementos
de prevención contra la violencia: desarrollo temático expresado verbalmente
para la divulgación de información y conocimientos educativos o científicos,
especialmente dirigido a la formación integral de niños, niñas y adolescentes,
en materia de prevención y erradicación de la violencia.
b) Elementos
de prevención contra la violencia moderados: desarrollo temático expresado
verbalmente para la divulgación de información y conocimientos educativos o
científicos, dirigido a la formación integral de las personas en general, en
materia de prevención y erradicación de la violencia.
c) Elementos
de violencia fuertes son aquellos sonidos, voces y frases que, aludan,
representen o describan:
I) Violencia
física, psicológica, sexual o verbal, ejercida individual o colectivamente
contra una o más personas, objetos o animales.
II) Violencia
física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran una
familia, contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer.
III) Las
consecuencias y efectos de ejercer violencia física, psicológica, sexual o
verbal, ejercida individual o colectivamente contra una o más personas, objetos
o animales.
Promoción,
apología o incitación al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud
.
Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y
bloques de horarios en los servicios de radio y televisión:
1. Horario todo
usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir programas,
promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes pueden ser recibidos por
niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres,
representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete
antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete postmeridiano (7:00 p.m.).
2. Horario
supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir programas, promociones,
publicidad y propaganda cuyos mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes, requieren de la supervisión de sus madres, padres, representantes
o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano
(5:00 a.m.) y las siete antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano
(7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00 p.m.).
3. Horario
adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir programas, promociones,
publicidad y propaganda cuyos mensajes están dirigidos exclusivamente para
personas adultas, mayores de dieciocho (18) años de edad, los cuales no deben
ser presenciados por niños, niñas y adolescentes. Este horario será comprendido
entre las once postmeridiano (11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano (5:00 a.m.)
del día siguiente.
En el horario todo usuario no esta permitida la
difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”,
elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1” y
“C”, elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de
productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos,
loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria.
En el horario supervisado no está permitida la
difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos de
salud “C”, elementos sexuales tipo “C”, o elementos de violencia “C”.
No está permitida la difusión de mensajes que
contengan elementos sexuales tipo “D”.
En ningún caso se permitirá la difusión de
mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como
intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente.
Publicidad,
propaganda y promociones
Artículo 8. El tiempo total para la difusión de
publicidad, propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en
los servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince (15) minutos
por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá dividirse hasta un
máximo de cinco (5) fracciones en los sesenta (60) minutos, salvo cuando se
adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión fuente en
las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros, o cuando se
trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura
similar que, por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de
interrupción distinto.
Los anuncios de publicidad, propaganda o
promociones a través de los servicios de radio y televisión deberán ser
realizados por los locutores, de acuerdo con la leyes y el reglamento vigente.
La
publicidad o promoción por inserción, sólo podrá realizarse durante la difusión
en vivo y directo de programas recreativos de eventos deportivos o artísticos,
siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla. La totalidad de estas inserciones no podrá exceder de
cinco (5) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.
El tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá del diez por ciento (10%) del
total de la programación diaria, y no podrá ser interrumpida para difundir otra
publicidad. Durante la totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales se insertará la palabra “Publicidad” en
forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la
identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de
los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra
“Publicidad” en forma inteligible.
En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión, o informativo y de opinión, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra “Publicidad” en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra “Publicidad” en forma inteligible.
Restricciones a la
publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden
público y respeto a la persona humana, no se permite, en ningún horario, la
difusión de publicidad de:
1.
Cigarrillos, derivados del tabaco, bebidas alcohólicas y demás especies
alcohólicas.
2.
Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por la ley que rija la
materia.
3. Servicios
profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o
condiciones exigidos por la ley.
4. Bienes,
servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en
forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los
derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya
sido autorizada, según sea el caso.
5. Juegos de
envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental
para alcanzar los fines del Estado; o en los cuales participen niños, niñas o
adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda
humanitaria.
6.
Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que presente o
utilice en cualquier forma la violencia.
7. Armas,
explosivos y bienes o servicios relacionados.
8.
Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de
recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio,
que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará
los fondos y la labor social a la que serán destinados los mismos.
9. Números
telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se
exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido, y cuando el
costo por minuto de la llamada no esté indicado al menos al cincuenta por
ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la
misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No
está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien
o servicio; que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales,
imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general,
cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro
cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad
con la ley; ni la que utilice mensajes basados en las religiones, cultos o
creencias; ni la estimule prácticas o hechos que violen la normativa en materia
de tránsito y transporte; ni la publicidad por emplazamiento.
No
está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento ni por inserción.
Modalidades de acceso del Estado a
espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir sus mensajes a
través de los servicios de radio y televisión, y los prestadores de estos
servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes
modalidades:
1. La
prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
2. Espacios
gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que cada prestador de
servicios de radio y televisión pondrá a disposición del Estado, para la
difusión de mensajes educativos, informativos o preventivos de servicio
público. Estos espacios no excederán, en su totalidad, de setenta (70) minutos
semanales, ni de diez (10) minutos diarios. En ejercicio de la administración
de estos espacios el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en
comunicación e información, hará la determinación de los horarios y la
temporalidad de estos espacios, de conformidad con el reglamento. Se excluye de
esta obligación la publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado. A
los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión, el
órgano competente estará obligado a ceder a los usuarios y usuarias diez (10)
minutos semanales de estos espacios, de conformidad con esta Ley y sus
reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes del Estado, los
prestadores de servicios de radio y televisión conservarán la misma calidad de
difusión de la señal o formato original, y en ningún caso podrán interferirlos,
modificarlos, manipularlos o editarlos, ni utilizar cualquier recurso técnico
que altere la imagen o sonido original durante su difusión.
Los prestadores de servicios de difusión por
suscripción cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un
canal informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán a través de los
espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta
(70) minutos semanales se distribuirán entre los canales que transmiten.
Aplicabilidad,
acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales
Artículo 11. Esta ley se
aplica a los prestadores de servicios por suscripción, con excepción de lo
previsto en sus artículos 3, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 19.
A los fines de
garantizar el acceso por parte de los suscriptores, a todas las señales de
televisión abierta que se reciben en las zonas donde se presta el servicio, los
prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Incorporar
gratuitamente los canales de televisión abierta referidos en este artículo,
siempre que éstos no excedan en su número al quince por ciento (15%) del total
de canales ofrecidos al usuario, o el número máximo de canales establecidos en
las normas técnicas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Habilitación requerida para su operación
b)
Ofrecer la misma programación que se difunde por señal abierta.
c)
Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el operador que lo
incorpora
d)
Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece en la normativa
aplicable.
e)
Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo incorpora.
f)
Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su señal a la cabecera
de la red del prestador de servicio de televisión por suscripción que lo
incorpore.
La
incorporación de canales de televisión abierta del Estado es obligatoria.
2. En caso de
que no se incorporen todos los canales referidos en el encabezado de este
artículo, deben ofrecer y mantener a todos sus suscriptores, facilidades
técnicas que permitan de manera inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la
recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual
disfruta del servicio por suscripción.
3. Los
prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben
ofrecer a todos los suscriptores que así lo soliciten, y asuman el costo de
este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales
o canales.
Capítulo IV
De la democratización y participación
Organización y
participación ciudadana
Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los
servicios de radio y televisión podrán organizarse de todas las formas lícitas
posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión,
con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales entre ellos:
1.
Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previamente a su
difusión, los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales,
en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.
2. Que sus
reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes a la presentación, por los prestadores de servicios de radio y
televisión, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa
aplicable.
3. Que los
servicios de televisión incorporen subtítulos, traducción a la lengua de señas
venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la
integración para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad con
esta Ley.
4. Promover
y defender sus derechos e intereses comunicacionales,
de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas
correspondientes.
5. Acceder a
los registros públicos acerca de los mensajes difundidos por medio de los
servicios de radio y televisión.
6.
Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de programas
para la formación y orientación dirigidos a la educación crítica para los
medios.
7.
Participar en las consultas públicas no vinculantes para la elaboración de las
normas técnicas sobre las materias previstas en esta Ley.
8. Solicitar
financiamiento de proyectos para la educación crítica para los medios, así como
para la promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de los
servicios de radio y televisión.
9. Promover
espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios de radio y
televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el pleno disfrute y
ejercicio de los derechos previstos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de este
artículo. A los fines de promover la participación de los usuarios y usuarias
en las consultas previstas en el numeral 7 de este artículo, deberá publicar la
convocatoria nacional a las mismas en dos oportunidades en un medio de
comunicación social escrito, con un mínimo de quince (15) días de anticipación
al inicio del proceso de consulta pública. Asimismo, se debe facilitar el
acceso al contenido de la norma a ser consultada a través de medios físicos o
electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y
usuarias los derechos para la participación previstos en la presente Ley, las
organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de derechos vinculados a
la difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión, deben
inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir con los
siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas un mínimo de
veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no tengan participación
accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o naturales
prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce
(12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su patrimonio no esté
integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas
naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus
actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios
de servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere el registro
solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto
positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro
correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de
registro. El registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por períodos
de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en cualquier
momento por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el
incumplimiento de los requisitos establecidos.
Productores nacionales independientes
Artículo 13. A los fines de asegurar lo previsto en
la presente Ley en materia de producción nacional independiente, los
productores nacionales independientes deberán inscribirse en el registro que
llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los requisitos
siguientes:
1. Ser
persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté vinculada por
parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
uniones estables de hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de
dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial con algún
prestador de servicios de radio y televisión, o ser persona jurídica privada,
domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el control y
dirección de personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que no
esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de dirección o
relación de subordinación comercial con algún prestador de servicios de radio y
televisión, ni lo hayan sido en los veinte y cuatro (24) meses anteriores a la
solicitud de registro.
2. Poseer
experiencia, demostrar capacidad para realizar producciones nacionales y
cumplir con los demás requisitos establecidos en las normas técnicas.
En caso que no se resolviere el registro
solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto
positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro
correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de
registro. El registro tendrá una vigencia de un (1) año renovable por períodos
de tres (3) años a solicitud de parte, pudiendo ser revocado en cualquier
momento por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el
incumplimiento de los requisitos establecidos.
Democratización
en los servicios de radio y televisión abierta
Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y
televisión abierta deben difundir durante el horario todo usuario un mínimo de
una hora y media (1½) diarias de programas educativos, informativos, de opinión
o de información y opinión, dirigidos especialmente a niños y niñas, y un
mínimo de una hora y media (1½) diaria de programas del mismo tipo dirigidos
especialmente a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral,
con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. Igualmente, en la difusión de
estos programas deben incorporar subtítulos, traducción a la lengua de señas
venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar la
incorporación, en los mismos, de adolescentes en la creación, producción o como
personal artístico.
Los prestadores de servicios de radio y
televisión abierta, salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente un mínimo
del sesenta por ciento (60%) de programas y promociones de producción nacional,
durante el horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de
éstos programas y promociones será de producción nacional independiente.
Igualmente, deberán difundir diariamente un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) de programas y promociones de producción nacional durante el horario
Orientación Adulto. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de éstos programas
y promociones será de producción nacional independiente. Los prestadores de servicios
de radio y televisión sólo podrán difundir publicidad y propaganda de
producción nacional. En ningún caso un mismo productor nacional independiente,
podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de
un prestador de servicio de radio y televisión.
Los servicios de radio abierta que incluyen
música en su programación, deberán difundir un mínimo de tres (3) horas diarias
de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o
venezolanas, y un mínimo de una (1) hora diaria de obras musicales de
compositores, compositoras e intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.
Artículo 15. Los prestadores
de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines
de lucro, garantizarán la difusión de:
1.
Programas educativos, informativos, de opinión, informativos y de opinión y
recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar en el desarrollo, educación
crítica y bienestar de la comunidad de la cual formen parte.
2.
Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad de la cual
formen parte.
3.
Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad
de la cual forman parte, y destinar programas y promociones que aseguren la
participación de los integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su
derecho a la comunicación libre y plural.
Los servicios
de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
serán medios de difusión de la producción independiente y la producción
comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades. Los
operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento
(70%) de su período de difusión diario a la difusión de producción comunitaria.
En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar
más del veinte por ciento (20%) del período de difusión diario del prestador
del servicio. La producción comunitaria generada por el operador comunitario no
podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) de su período
diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio, incluida la
publicidad en vivo, en los servicios de Radio y Televisión Comunitarios de
Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá exceder de siete (07) minutos
por cada sesenta (60) minutos de difusión de programas, los cuales podrán
dividirse hasta un máximo en cinco (5) fracciones por hora. En los servicios de
televisión, la difusión de publicidad y patrocinio se podrá extender hasta un
máximo de tres (03) minutos adicionales de conformidad al reglamento. El tiempo
total para la difusión de publicidad y patrocinio del Estado no podrá exceder
del cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido en este
artículo. Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y servicios
lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas y
pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la
publicidad de la emisora fuente.
Democratización
en los servicios de televisión por suscripción
Artículo 16. Los prestadores de servicios de televisión
por suscripción, pondrán a la disposición del órgano competente en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal que será destinado
en un cien por ciento (100%) a la difusión de programas y promociones de
producción nacional independiente, con predominio de programas educativos y
periodísticos. La gestión de este canal se realizará de conformidad con el
reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al
cual se hace mención en este artículo, éste debe poseer compatibilidad
tecnológica con el operador que lo incorpora. El Estado, asumirá los costos en
que se incurra para llevar la señal de este canal de televisión a la cabecera
de la red del prestador de servicio de televisión por suscripción que lo
incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía para
la selección responsable de los programas
Artículo
17. Los prestadores de servicios de televisión están obligados a:
1. Publicar
mensualmente guías de programación impresa, que indiquen el nombre, tipo, hora
y fecha de transmisión, y elementos clasificados de los programas que van a ser
difundidos dentro del mes siguiente a su emisión, de conformidad con lo
establecido en el reglamento.
2. Indicar
en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la transmisión del
mismo.
3. Anuncios
al inicio de cada programa o infocomercial, del
nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados.
Lo dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de servicios de
radio.
Los prestadores de los servicios de radio y
televisión, deberán difundir los programas en concordancia con los anuncios y
publicaciones mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones
que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los
servicios de radio y televisión previsto de esta Ley, por la difusión
excepcional en vivo y directo de mensajes no programados, o por circunstancias
de fuerza mayor.
Acción de
reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Podrá ejercerse la acción de reclamo para
garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, o para asegurar la
rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a través de los
prestadores de servicios de radio y televisión, cuando éstos no lo hayan
satisfecho voluntariamente.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta
sujeto a las siguientes reglas:
1. Para
ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y
rectificación, solo estarán legitimados, las personas directamente afectadas en
sus derechos e intereses, por informaciones inexactas o agraviantes. La
Defensoría del Pueblo y las personas en general están legitimados para ejercer
la acción de reclamo por información falsa o inexacta.
2. La
persona legitimada, debe presentar ante el prestador de servicio de radio y
televisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la difusión del
mensaje, la correspondiente solicitud motivada de réplica o rectificación según
el caso. El prestador de servicios de radio y televisión dispondrá de un plazo
de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir de la presentación de
la solicitud que se le haya efectuado para, si lo estima procedente, realizar
la rectificación solicitada o para permitir el ejercicio efectivo del derecho
de réplica.
3. En caso
de que el prestador de servicio de radio y televisión no haya dado cumplimiento
voluntario a la réplica o rectificación que le haya sido solicitada en el plazo
señalado en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho en dicho lapso sin
embargo lo haya hecho de forma insatisfactoria para el legitimado, podrá
interponer la acción de reclamo ante el juez de primera instancia con
competencia en lo civil.
4. La acción
se tramitará por el procedimiento de Amparo Constitucional.
5. La
sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por parte del
prestador de servicio de radio y televisión, así como aquella que declare
procedente el derecho a réplica en el caso concreto, impondrá al agraviante la
orden de rectificar la información o asegurar la replica dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes en la forma que estime prudente
6. El
incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se reputará a los efectos
legales como desacato al tribunal que la hubiere dictado y será castigado con
seis (6) a dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de la
causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo
podrán ejercerse conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se
refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes hayan sufrido los
correspondientes daños y perjuicios, si fuere el caso.
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo 19. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones asumirá las competencias siguientes, por órgano
de una Gerencia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión:
1.
Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que garanticen el cumplimiento
de los deberes y derechos establecidos en esta Ley.
2.
Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación crítica para los
medios.
3.
Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción nacional
independiente y de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y
adolescentes.
4.
Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y mejoramiento profesional de
productores nacionales independientes.
5.
Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las Normas Técnicas.
6.
Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para el
financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500) unidades
tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o
revocatoria del financiamiento de proyectos por montos superiores a dos mil
quinientas (2500) unidades tributarias.
7.
Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados por el Fondo de
Responsabilidad Social.
8.
Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión
y el Registro de los Productores Nacionales Independientes.
9.
Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la administración de
los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley, le corresponden al Estado en
los servicios de radio y televisión.
10.
Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas sobre la administración
del canal educativo e informativo difundido a través de los servicios de televisión
por suscripción.
11. Llevar y mantener un
archivo audiovisual y sonoro de carácter público, de los mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y televisión. Expedir certificaciones y copias
simples de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus
archivos.
12.
Requerir información a los prestadores de servicios de radio y televisión, sus
relacionados y terceros, vinculada a los hechos objeto del procedimiento.
13.
Efectuar el seguimiento y análisis de la programación difundida a través de los
servicios de radio y televisión.
14.
Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a la presente Ley y sus
reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los correctivos a que
haya lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
15.
Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a instancia de los
interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan
ante él, cuando así lo requiera el caso concreto.
16.
Las demás competencias que se establezcan en la
ley.
Directorio de
Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de
Responsabilidad Social como unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el
artículo anterior, el cual estará integrado por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del
área y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el
ministerio u organismo con competencia en información y comunicación; el
ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el
ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y
del Adolescente (CNDNA); un representante por las iglesias; un representante
del área universitaria en docencia e investigación de la comunicación; un
representante de los usuarios y usuarias y un representante de las
organizaciones no gubernamentales, relacionadas con la protección de niños,
niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector
universitario en docencia e investigación de la comunicación, de los usuarios y
usuarias y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la
protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en este artículo, será
decidida en Asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá
las competencias siguientes:
1.
Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas
de la ley.
2.
Establecer e imponer las sanciones que no estén
asignadas al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al
Ministro con competencia en telecomunicaciones.
2.
Administrar y realizar todos los actos
necesarios para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de
Responsabilidad Social y aprobar los recursos para proyectos y producciones de
montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
3.
Las demás que se deriven de esta Ley o de los
reglamentos y normas técnicas.
Consejo de
Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad
Social integrado por un representante de cada uno de los organismos y
organizaciones siguientes: el ministerio u organismo con competencia en
información y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en
telecomunicaciones; el ministerio u organismo con competencia en materia de
educación; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación y
cultura; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación
superior; el ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el
Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos
del Niño y del Adolescente (CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e
investigación; de los Comités de Usuarios, Organizaciones no Gubernamentales,
relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes; de los
prestadores de servicios de radio; de los prestadores de servicios de
televisión; de los prestadores de los servicios de radio comunitarias; de los
prestadores de televisión comunitarios; de los prestadores de servicio por
suscripción; de los locutores; de los anunciantes; de los trabajadores de radio
y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las Organizaciones No
Gubernamentales vinculadas a la cultura.
El
Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de
Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su
competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá
positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de
Responsabilidad Social, ni los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán
celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta
persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias
reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social,
son solidariamente responsables civil, penal, y administrativamente, salvo que
hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la decisión.
No
pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de Responsabilidad
Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1. Quien
tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
uniones estables de hecho o haga vida en común con otro miembro de estos
órganos.
2. Quien en
beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado
contratos de obras o suministros de bienes o servicios con el Estado, y no los
hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a su designación.
Ninguna
persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio
de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
Información disponible
Artículo 23. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones puede requerir a los prestadores de servicios de radio y
televisión, información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos
deben mantener la siguiente información:
1. Grabación
clara e inteligible, continua y sin edición de toda la programación divulgada
por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento, el cual no puede
exceder de seis (6) meses.
2.
Información y documentación relacionada con acuerdos o contratos de difusión de
programas o publicidad o propaganda con terceros, en la forma y por el lapso
que se establezca en el respectivo reglamento.
3. Cualquier
otra información que pueda requerírseles de conformidad con la ley o sus
reglamentos.
En
caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le requiera la información
prevista en este artículo, el operador dispone de un lapso de diez (10) días
hábiles para su entrega, contados a partir de la fecha de recepción de la
correspondiente solicitud. Asimismo, el operador debe entregar al Instituto
Nacional de Radio y Televisión, las grabaciones a los que se refiere el numeral
1 del presente artículo, requeridas por él en el formato que a tal efecto
determine el reglamento.
Contribución
parafiscal
Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y
televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales,
irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad,
pagarán una contribución parafiscal por la realización de actividades de
difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda dentro del
territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará
destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por esta Ley, y la
base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos
percibidos anualmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la
que se le aplicará una alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la
alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento
(0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea
superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta ley, y le será
aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la
retrasmisión de programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el
veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución
parafiscal están obligados a la correspondiente declaración anual, a la
autoliquidación y al pago trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes
al vencimiento del trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo
los prestadores de servicios de radio y televisión por suscripción y los
prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público.
El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del país, puede exonerar total o parcialmente del pago de la contribución
parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el respectivo
Decreto.
Temporalidad de
la obligación tributaria y de la relación jurídico tributaria
Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho
imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las
siguientes circunstancias: se emitan las facturas o documentos similares, se
perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de programas,
promociones, publicidad y propaganda, o se suscriban los contratos
correspondientes. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un
contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán
compensar el pago realizado en exceso con obligaciones tributarias futuras de
este mismo tributo.
El perfeccionamiento del hecho imponible de esta
contribución parafiscal genera para el sujeto pasivo la obligación de presentar
declaración jurada del respectivo periodo de imposición, dentro del lapso
previsto en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación debe efectuarse en
los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones
bancarias u otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la
aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un
establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago, en la
jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico
tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la
obligación tributaria.
Del Fondo de
Responsabilidad Social
Artículo 26. Para contribuir con el objeto y
finalidad de esta Ley y lograr los principios de democratización, pluralidad y
responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo de
Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar los recursos para
apoyar, desarrollar o fomentar proyectos de producción nacional de obras
audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de capacitación de productores
nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de
educación crítica para los medios, y de investigación relacionados con la
difusión de mensajes a través de radio y televisión en el país.
La
determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las
finalidades previstas se establecerá mediante norma técnica, teniendo preferencia
por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales
independientes, o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a
niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El
producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores de servicios
de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en
esta Ley.
2. Los
bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título de toda persona
natural o jurídica, pública o privada, lícitamente.
3. Los
intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o los créditos
realizados con los recursos del mismo.
Los
recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica
designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán
colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y
liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un
informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los
montos que se hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir a tales fines
toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de
Responsabilidad Social para fines distintos a los previstos en esta Ley, será
sancionada de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación,
certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene
en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la programación
difundida a través de los servicios de radio y televisión, causará el pago de
las tasas que se detallan a continuación:
SERVICIO |
TASA |
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros |
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por horas de
transmisión que conforman el universo de búsqueda |
Grabación continua de un registro audiovisual
o sonoro base |
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de
transmisión grabada |
Grabación editada de varios registros
audiovisual o sonoro bases |
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de
transmisión grabada por número de registros base |
Certificación de Grabaciones |
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por
certificación |
El
reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada
uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.
Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión
Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará con multa:
1. De
hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio o
televisión que:
a) No
difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de
esta Ley.
b)
No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la
lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de esta Ley.
c)
Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en diferentes niveles
de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
d) Incumpla
con los requisitos de identificación de fuentes durante la difusión de
programas educativos, informativos, de opinión e informativos y de opinión, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 en esta Ley.
e)
No responda oportunamente los reclamos que les sean presentados, de conformidad
con lo previsto en artículo 12 de esta Ley.
f)
No indique en las promociones de los programas la fecha y hora de la
transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
g)
No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17
de esta Ley.
h)
No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que
se les hagan.
2. De hasta
quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio y
televisión que:
a) Incumpla
la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, de conformidad con
lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) Difunda
en horario todo supervisado mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo
“C”, elementos de salud “C”, elementos sexuales tipo “C”, o elementos de
violencia “C”, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Exceda el
tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad, propaganda
y promociones establecido en el artículo 8 de esta Ley.
d) Exceda el
tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad y
promociones establecido en el artículo 15 de esta Ley.
e) Difunda
publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f)
Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo las disposiciones
previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g)
Difunda infocomerciales infringiendo las
disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
h) No
identifique la publicidad que utilice los mismos escenarios, ambientación o
elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión, o
informativo y de opinión, infringiendo las disposiciones previstas en el
artículo 8 de esta Ley.
i)
No difunda programas educativos e informativos especialmente dirigidos a niños,
niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
j)
No difunda obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes
venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del Caribe, infringiendo lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k)
No publique las guías de programación exigidas, infringiendo lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley.
l)
No difunda los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones
mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
m) No ofrezcan las
facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales a los
suscriptores que así lo soliciten, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
n)
Permita que un mismo productor comunitario o independiente, ocupe más del veinte
por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de
radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo
el artículo 15 de esta Ley.
o)
Ocupe con su producción propia, más del quince por ciento (15%) del período de
transmisión diario del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o
televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
p)
Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o
televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
q) Difunda
datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes en las cuales
éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de
trato discriminatorio.
r)
Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes participen en juegos de
envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.
s) Difunda
en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y
adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral
de éstos, así como de cualquier otra persona.
t)
Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes
sexuales inadecuadas para su edad, o que promuevan el abuso o la explotación
sexual.
u) Difunda
contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen,
dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes
violentas impropias para su edad.
Parágrafo Único: Las conductas previstas en los
literales “t” y “u” de este numeral, no serán sancionadas cuando los
prestadores de servicios de radio y televisión difundan durante el horario
supervisado o adulto contenidos con la participación de niños, niñas y
adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que la representación
dramática así lo justifique.
4. De hasta
treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio y
televisión que:
a) No se
identifique a si mismo, durante la difusión de su programación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b) Incumpla
con los requisitos de identificación de horas y fechas durante la difusión de
registros audiovisuales o sonoros, previstos en el artículo 5 en esta Ley.
c) Difunda
en horario todo usuario mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y
“C”, elementos de salud tipo “B”, “B1” y “C”, elementos sexuales tipo “B”, “B1”
y “C”, elementos de violencia tipo “B” y “C”; mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de
productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos,
loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por
motivos de ayuda humanitaria, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
d) Difunda
mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como
intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias
percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta
Ley.
e) Difunda
publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
f)
Difunda propaganda por inserción o emplazamiento, infringiendo lo dispuesto en
el artículo 9 de esta Ley.
g) No cumpla
con la obligación de brindar espacios gratuitos y obligatorios al Estado, de
conformidad con lo previsto en la forma y condiciones previstas en el artículo
10 de esta Ley.
h) No
difunda los programas, publicidad o propaganda de producción nacional o
producción nacional independiente, infringiendo lo previsto en el artículo 14
de esta Ley.
i)
No haga entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y condiciones previstas el
artículo 23 de esta Ley.
j)
No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales de
televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el servicio,
infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
k) No ponga
a disposición del órgano competente en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional un canal, infringiendo la obligación prevista en el
artículo 16 de esta Ley.
l)
No ponga a disposición del órgano competente en materia de comunicación e
información del Ejecutivo Nacional espacios gratuitos, infringiendo la
obligación prevista en el artículo 10 de esta Ley.
m) No difunda el
porcentaje de producción comunitaria exigido, infringiendo lo previsto en el
artículo 15 de esta Ley.
n) Difunda mensajes secretos o
privados utilizando códigos de signos convenidos.
o) Difunda
mensajes que hagan apología la violencia o agresión como una solución fácil o
apropiada a los problemas o conflictos humanos.
p) Difunda
mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la discriminación hacia
personas o grupos por razones de raza y color, origen nacional y étnico,
idioma, religión, culto, edad, género, orientación sexual, estado civil, origen
y condición social, posición económica, aspecto físico, condición de salud,
discapacidad, nacimiento, ideas, pensamientos u opiniones políticas o de
cualquier otra índole, así como por cualquier otra condición de las personas.
q) Difunda
mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al incumplimiento del
ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya delito.
r)
Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de
seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el
derecho a la vida, la salud o la integridad personal de las personas.
El anunciante será responsable por los mensajes
difundidos a través de los servicios de radio y televisión, cuando éste haya
contratado, directa o indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se
le aplicará las multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les
aplicará las multas calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%)
de lo previsto en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y
televisión comunitaria de servicio público sin fines de lucro se les aplicará
las multas calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de lo previsto
en este artículo.
Suspensión y revocatoria
Artículo 29. Los prestadores
de servicios de radio y televisión serán sancionados con:
1.Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas
continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten
a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden
público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean contrarios a la
seguridad de la nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios de
radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos limites
máximos, de conformidad con esta ley, sean de hasta treinta mil unidades
tributarias (30.000 ut), cada una, dentro de los tres
(3) años siguientes a la fecha de la imposición de primera de las multas. 2.
Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años y revocatoria de la
concesión, cuando haya reincidencia en la infracción y sanción del numeral 1 de
este artículo, dentro de los cinco (5) años siguientes de haber ocurrido en la
primera sanción.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán
aplicadas por el directorio de responsabilidad social, de conformidad con el
procedimiento de establecido en esta ley. La sanción prevista en el numeral 2,
cuando se trate de revocatoria de habilitación será aplicada por el directorio
de responsabilidad social, y cuando se trate de la revocatoria de la concesión
será aplicada por el titular del ministerio de infraestructura, en ambos casos
la decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
recepción del expediente.
En todo caso corresponderá a la consultoría
jurídica de la comisión nacional de telecomunicaciones, la sustanciación del
expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre
procedimiento previstas en la ley orgánica de telecomunicaciones.
Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad derivada de la
infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la
concurrencia previstas en el Código Penal.
La
responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley no excluye las que
pudieren derivarse de la aplicación de otras leyes.
La potestad sancionatoria
prevista en esta Ley, prescribe a los cuatro (4) años, contados desde la fecha
en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de
Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier
medio. Salvo en los casos de anonimato, propaganda de guerra, apología del
delito, mensajes discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia
religiosa, que son imprescriptibles.
Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia
escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de los siguientes cinco (5)
días hábiles a su recepción por el órgano competente. El acto mediante el cual
se dará inicio al procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada, con
contenidos difamante, contraria al orden público o cuando haya operado la
prescripción.
Dictado el acto
de apertura se procederá a notificar al presunto infractor, para que en el
lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su
notificación presenten en forma oral o consignen por escrito, los alegatos que
estime pertinentes para su defensa.
Las
notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas
formas:
1.
Personalmente, entregándola contra recibo al afectado o responsable. Se tendrá
también por notificado personalmente el afectado o responsable realice
cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que
se efectuó dicha actuación.
2.
Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración
en el domicilio del afectado o responsable. A estos efectos, los gerentes,
directivos, administradores, quedan facultados para ser notificados en
representación del presunto infractor, independientemente de lo establecido en
los estatutos sociales o actas constitutivas, y en general, cualquier personal
o trabajador que labore para el presunto infractor, podrá recibir válidamente
la notificaciones dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En caso de negativa a recibir y estampar la
firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijara dicha notificación
en la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente sede u oficina
del presunto infractor. También se entenderá notificado el presunto infractor,
cuando realice cualquier actuación que implique conocimiento del acto desde el
día en que efectúo dicha actuación.
3. Por correspondencia postal efectuada
mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el
expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante
sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración convendrá con el
afectado o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el
lapso de prueba de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique la
prueba confesional.
En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
tendrá las más amplias potestades de investigación, pudiendo realizar, ordenar
o solicitar:
1.
Notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir
los documentos e informaciones necesarios para el esclarecimiento de los
hechos.
3. Emplazar,
a través de los medios de comunicación social a las personas, grupos o comunidades
interesadas, que pudiesen suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación, cualquier persona podrá consignar
en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los
efectos del esclarecimiento de la situación.
4. A los
demás organismos públicos o privados, información o documentos relevantes
respecto a las personas interesadas, siempre que la información de cual ellos
dispongan, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con
la ley.
5. Las
experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del criterio de
decisión.
6. Las
inspecciones y visitas que considere pertinentes a los fines de la
investigación.
7. Los demás
actos, pruebas e investigaciones que juzgue pertinente para la mejor
consecución del procedimiento, de conformidad con la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo
audiovisual y sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como el
acto del funcionario público de dicho archivo donde conste el nombre del
prestador de servicio de radio y televisión, la fecha y la hora de difusión del
mensaje, se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio,
incluso en el acto de apertura, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad
Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
podrá, de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida cautelar:
Ordenar a los prestadores de servicios de radio y televisión abstenerse de
difundir en cualquier horario, programas, promociones, publicidad o propaganda
que presuntamente infrinjan los supuestos establecidos en el numeral 1 del
artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada
mediante acto motivado y notificada al presunto infractor, en el lapso de dos
(2) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad
Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
atención a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere de la
situación, deberá realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el
daño que se le pudiesen causar al presunto infractor y el daño que se le
pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad afectada por la
conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la
medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados en el procedimiento
que sean directamente afectados por la misma, podrán oponerse a ella, de forma
oral o escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fecha en que
se notificó al presunto infractor. A estos efectos se abrirá un lapso de cinco
(5) días hábiles, para alegar y probar todo lo que a su favor y defensa estimen
pertinente, a los efectos de la modificación o revocación de la medida. Vencido
este lapso, el Directorio de Responsabilidad Social, decidirá lo conducente,
mediante acto motivado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes,
prorrogables por igual lapso.
El Directorio
de Responsabilidad Social procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese
dictado, cuando estime que sus efectos ya no se justifican. En todo caso las
medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se
dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio
o transcurra el lapso establecido para dictar la decisión definitiva sin que
ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la adopción de la
medida cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la medida adoptada,
mediante acto motivado y notificación al presunto infractor y demás
interesados.
Excepción de
sanciones
Artículo 34. En los casos en que el prestador de
servicio infrinja lo establecido en esta ley al difundir mensajes en vivo y
directo, se les eximirá de las sanciones previstas en esta ley, siempre que
prueben en el procedimiento administrativo sancionatorio
correspondiente, que actuaron en forma diligente para evitar tal infracción o
su continuación.
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social, emitirá el acto que
ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta (30) días
hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba
o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la
oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquel. Cuando
la complejidad del asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante
acto motivado, por una sola vez hasta por quince (15) días hábiles.
La persona sanciona deberá ejecutar
voluntariamente lo dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al
efecto fije dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una
vez que la obligación es exigible hace surgir sin necesidad de requerimiento
previo, la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa activa fijada por
el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. La
falta de pago de la multa y los intereses causados, dará derecho a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones a solicitar la ejecución judicial para el
cumplimiento de las mismas.
Las decisiones
del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa, y
contra ellas podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes, por ante los tribunales competentes.
1.
La obtención de beneficio económico derivada de la infracción.
2.
El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del servicio.
3.
Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la existencia de la
infracción.
4.
Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
5.
Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio
o televisión.
6.
Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio
o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
7.
Reincidencia.
8.
Las demás circunstancias que puedan derivarse del procedimiento.
De la disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final
Artículo 36. La presente Ley entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su
publicación, los contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de
radio y televisión con los anunciantes, deberán ser adaptados al régimen
previsto en la misma.
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo 14 y 16 de
la presente Ley sólo será exigible al término de un año a partir de que entre
en vigencia. Dentro del plazo máximo de seis (06) meses contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional dictará el reglamento correspondiente. La obligación
prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la incorporación a los
programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas
venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de
personas con discapacidad auditiva, será exigible dentro de un plazo de cinco
años contados a partir de la vigencia, de conformidad con las normas técnicas y
el reglamento. La obligación prevista en el artículo 24 de la presente Ley,
referida a la contribución parafiscal, será aplicable en forma progresiva para
los prestadores de servicios de radio y televisión que no estén ubicados en
Distrito Capital, de acuerdo se establezca mediante reglamento una vez se haga
los respectivos estudios económicos.
Disposición
derogatoria
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y reglamentarias
existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley, y en
especial los instrumentos a lo que se refiere los numerales 1 al 9 del artículo
208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que se
refiere la presente Ley.
Fuente: Informe para la segunda discusión de la Ley de Responsabilidad
social en radio y televisión, elaborado por la Comisión de Ciencia,
Tecnología y Medios de comunicación social de la Asamblea Nacional, publicado
en el sitio web www.asambleanacional.gov.ve. Consulta 27 de octubre de 2004. |